Última revisión
08/04/2025
Sentencia Social 2601/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2365/2024 de 03 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA
Nº de sentencia: 2601/2024
Núm. Cendoj: 48020340012024102377
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:3563
Núm. Roj: STSJ PV 3563:2024
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002365/2024 NIG PV 0105944420230001341 NIG CGPJ 0105944420230001341
En la Villa de Bilbao, a 03 de diciembre de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por FUNDICIONES INYECTADAS ALAVESAS SA FIASA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 28/06/24, dictada en proceso sobre Modificación condiciones laborales, y entablado por Anton frente a FUNDICIONES INYECTADAS ALAVESAS SA FIASA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Interpone recurso de suplicación la representación de la demandada FUNDICIONES INYECTADAS ALAVESAS SA (FIASA), frente a la sentencia nº 172/2024 de fecha 28 de junio del 2.024 del Juzgado de lo social nº 3 de Vitoria Gasteiz, en autos 334/2023, que estimo la demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, interpuesta por la representación de D. Anton contra FUNDICIONES INYECTADAS ALAVESAS SA FIASA, declarando NULA la decisión empresarial y, en consecuencia, condena a la empresa demandada a reponer al/la actor/a en sus anteriores condiciones de trabajo, y a abonarle la cantidad de 30.000 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados.
El recurso de la representación de la empresa FIASA contiene un doble motivo, revisión de hechos probados y examen de infracciones de normas sustantivas y jurisprudencia, y termina suplicando se revoque la sentencia de instancia, dicte sentencia en los términos que se exponen en el cuerpo del mismo, desestimando la demanda.
Por la representación de D. Anton se ha impugnado el recurso de suplicación, e interesa se confirme la sentencia.
1.- Como motivo del escrito de recurso, y con amparo en el artículo 193.1 b) LRJS, la empresa recurrente pretende la modificación de los hechos probados, segundo, quinto, y adición de un nuevo hecho probado, que iremos examinando.
La parte impugnante se opone a lo mismo, en cuanto no evidencian error alguno del Magistrado, y otro, por cuanto se contradice con los elementos probatorios y las facultades del Ilmo. Magistrado a quo en la valoración de la prueba.
Con carácter previo, debemos destacar que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010..., entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04).
En esencia, es facultad del Juez de instancia la valoración de la prueba, siendo el mismo soberano para dicha apreciación ( STC 175/1985, de 17 de diciembre (RTC 1985, 175), 24/1990 de 15 de febrero (RTC 1990, 24), entre otras) no pudiendo dejarse sin efecto tal valoración, y ser sustituida por la de la parte, salvo que la judicial pueda ser tildada de errónea, arbitraria o irracional, calificación que no se pueda aplicar al caso de autos por los argumentos que hemos desarrollado con anterioridad.
2.- Comenzando por la modificación del HECHO PROBADO SEGUNDO, interesa su redacción en los siguientes términos:
Ello lo basa en el las nominas del demandante de aquella fecha, Número índice 42 del Expediente electrónico, folios 97- 114. Por el impugnante se opone a la misma, señalando que, en nada evidencia error del Magistrado de instancia.
Pues bien, la descripción por el Ilmo. Magistrado a quo sobre los trabajos anteriores a la decisión de modificación sustancial de condiciones, que lo son elementos de comparación para determinar si existe o no modificación sustancial de condiciones de trabajo, q por ello es irrelevante a los efectos del fallo de la sentencia las circunstancia de haber trabajado con anterioridad, en concreto en los años 2003 y 2004, en producción y con una determinada categoría profesional. En su consecuencia rechazamos la modificación pretendida.
3.- Asimismo, pretende la modificación del HECHO PROBADO QUINTO, interesando sea redactado conforme al siguiente tenor:
Por tanto, refiere que sea suprimida la frase
De los documentos sobre los que basa la pretendida omisión, en nada evidencia un error del Ilmo. Magistrado, y es que de la lectura de la sentencia delimita la valoración de la prueba testifical, y por tal una convicción sobre el contenido del hecho no solo la comunicación sino los efectos reales de la modificación, lo que no se desvirtúa en base a la prueba documental; pero, además, el hecho de que se aplique la modificación sustancial en la fecha descrita en nada desvirtúa el fallo de la sentencia. En su consecuencia rechazamos la modificación / supresión pretendida.
4.- Finalmente pretende la adición de un hecho probado nuevo, el cual pretende sea redactado del siguiente tenor:
Ello lo basa en la prueba documental: Informe organizativo de la Sección de Logística de marzo de 2023 (Número índice 42 del Expediente electrónico, folio 121); así como en el VILE del periodo 1/01/23 al 29/02/2024, donde se constata que no se han producido nuevas contrataciones.
Por el impugnante se opone a lo mismo, lo único que se pretende es volver a mantener la versión de los hechos aducida en el acto del juicio.
Lo vamos a rechazar lo cierto es que el Magistrado razona sobre la parquedad de la comunicación generando indefensión y es que solo refiere a la escasa saturación del puesto de trabajo, sin indicar referencia alguna, por ello introducir un debate que no se incluía en la comunicación escrita no es procedente para introducir un elemento, que insistimos, nada constaba en la comunicación escrita.
1.- A través de este motivo, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, denuncia la representación de FIASA, la infracción del art. 41 ET, en relación con el artículo 138 LRJS, y la jurisprudencia que lo interpreta.
Sobre distintos elementos formula el recurso el recurrente, por un lado, la inexistencia de indicios para con ello operar la inversión de la carga de la prueba; la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y concurrencia de la causa; y finalmente sobre la inexistencia de indefensión en la comunicación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo.
Recordemos sucintamente lo acontecido a la luz de los hechos probados: Desde enero de 2004, el demandante, ha estado asignado al Departamento de logística y planificación, realizando de funciones de carácter administrativo, no funciones de producción. Este fue responsable de planificación hasta el mes de septiembre de 2020. Desde octubre del 2020 a octubre de 2021 realizó tareas y funciones de logística. Y desde 13/10/2021 realizaba funciones administrativas en el almacén de productos terminados, dependiente del Departamento de logística y planificación. El horario del demandante lo ha sido 08:00 a 12:30 y de 14:15 a 18:00 horas de lunes a jueves y de 07:15 a 14:15 horas los viernes.
Con fecha 04/04/2023 el demandante recibe carta de la empresa en la que le comunica que, a partir del 23 de abril del 2023, será recolocado definitivamente en un puesto de operario de producción en la sección de fundición en régimen de tres turnos. En dicha carta la empresa argumenta la amortización del puesto de trabajo del demandante por
Con anterioridad a la modificación, el trabajador había comunicado a recursos Humanos (Dña. Lorenza), por medio de correo electrónico de fecha 25/07/2020, un incidente habido con el Gerente. Este le había manifestado ante una queja sobre fallos de entregas siendo responsable planificación, y ante la negativa del trabajador a que ello deviniera de planificación, le manifestó,
Con fecha 5/10/2021, se le comunicó al actor que pasaría a la sección de Almacén de Producto terminado.
El trabajador se presentó el 10/11/2022 por primera vez a las elecciones sindicales celebradas en la empresa demandada en candidatura del Sindicato ELA por el colegio de Técnicos y Administrativos. Consta aportada acta de constitución de la mesa y escrutinio.
2.- Delimitado el relato de hechos, vamos a examinar en primer lugar si la comunicación de modificación sustancial se ajusta a los requisitos de forma.
Pacífica entre las partes la realidad de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, el art. 41 ET nada refiere a la forma que debe llevarse a cabo, y la interpretación lógica reforzada por la Directiva 391/533 CEE de 14 de octubre, en relación a la obligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato de trabajo, así como el RD 1659/1998 de 24 de julio que desarrolla el art. 8.5 ET, en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo, y en concreto en su art. 4 en cuanto dispone la obligación del empresario de comunicar al trabajador las modificaciones de sus condiciones de trabajo por escrito (en este sentido STSJ Castilla la Mancha 18-4-96, AS 1380; en contra STSJ Cataluña 10-5-96, AAS 1643; STSJ Navarra 31-5-96, AS 1496), nos lleva a una exigencia para la modificación sustancial de condiciones de trabajo de una notificación por escrito y en la misma tienen que delimitarse la causa de la modificación, en concreto las
Ese deber de información del empresario, impone precisar en la comunicación de modificación sustancial la concreta causa en que se funda la decisión empresarial, poniéndose en conocimiento del trabajador cuales son las circunstancias que configuran la situación empresarial en que se apoya la causa económica, técnica, organizativa o de producción que se invoca, así como su relación
Proyectada tales obligaciones formales sobre la comunicación de modificación sustancial al demandante y donde solo refiere a la
3.- El otro aspecto sobre el que incide el recurrente es la existencia de la causa, la que vamos a examinar en relación con la existencia de prueba en relación con las cargas probatoria de las partes en esta litis, cuando se ha alegado una vulneración de derechos fundamentales.
La realidad probatoria nos sitúa en un trabajador que venia prestando tareas administrativas en diversos campos, y ello desde el año 2.004, ello situado en un trabajador con una antigüedad del año 2.003, y es trasladado a operario de producción en la sección de fundición, alterándole la jornada que venía realizando, y pasando a tres turnos. El único elemento existente es la manifestación de la empresa, recogidas en la carta de modificación sustancial de condiciones de trabajo, en cuanto refiere
4.- El otro extremo a examinar son los indicios sobre una vulneración de derechos fundamentales, que recoge la sentencia.
Son tres los elementos en lo que se basa la sentencia para alcanzar la existencia de indicios, y estos son, el conflicto surgido con el gerente en el año 2020, quien le manifestó
La Constitución ( art. 28.1 CE) consagra como derecho fundamental el de libertad sindical
El art 1 y 2 de la citada LOLS disponen:
"1.
El contenido esencial del derecho de libertad sindical, - en cuya determinación jugarán un papel interpretativo determinante los Tratados y Convenios internacionales ratificados por España, según mandato del art. 10.2 CE -, se delimitó fundamentalmente a partir de la STC 70/1982 de 29-XI que destacó que en el mismo se incluía el denominado
El art. 28.1 CE ha sido objeto de una interpretación amplia, la jurisprudencia constitucional ha declarado expresamente que,
En esta misma línea de interpretación extensiva, se ha distinguido incluso entre el contenido esencial y el contenido adicional del derecho de libertad sindical, con las importantes consecuencias de ello derivadas. Se afirma que
Dicho lo anterior, recordemos las exigencias probatorias en los procesos de tutela de derechos fundamentales.
Respecto a las reglas de "onus probandi" cuando se alegan vulneraciones de derechos fundamentales y conforme al art. 181.2 LRJS corresponde la demandante aportar
La doctrina constitucional ha señalado:
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Por tanto, se impone un estudio sobre la existencia o no de
Proyectemos esta doctrina al caso de autos, en el que el trabajador, demandante, conecta tres situaciones antes destacadas con la existencia del indicio, lo que se rechaza por la parte recurrente ante la falta de proximidad temporal. Por tanto, tales alegaciones nos obligan a delimitar si por ello nos encontramos ante el indicio al que hace referencia el art. 181.2 LRJS.
Pues bien, a la luz de la causa genérica en la comunicación de modificación sustancial, en un trabajador que solo el primer año ejerció funciones de producción, siendo el resto funciones administrativas, ello nos lleva que la conjunción de las tres causas en el tiempo, nos sitúan en la existencia de indicios acreditados por el trabajador y es que el elemento esencial lo fue que con cinco meses antes de la modificación se presentó a las elecciones sindicales en representación del colegio de técnicos y administrativos.
5.- Dicho lo anterior, se impone el estudio de si el empresario demandado ha desplegado una actividad probatoria completa sobre las causas reales de su actuación, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de los derechos fundamentales y con la entidad suficiente como para adoptar la decisión ( STC 90/1997 6 de mayo). Como destaca nuestra doctrina jurisprudencial constitucional
Pues bien, existe una evidencia, la indefinición de la causa aducida para la modificación operada,
En su consecuencia, entendida la acreditación del indicio por el demandante, no se aporta por la empresa una justificación objetiva y razonable suficientemente probada de la medida de la modificación sustancial de condiciones de trabajo como su proporcionalidad, y por ello debemos confirmar la causa de nulidad por atentado a la libertad sindical.
5.- Asimismo y con amparo en el citado artículo 193.c) LRJS se alega la infracción del artículo 39 del Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden social (LISOS) en relación con el apartado 12 del artículo 8 y del artículo 40.1.c) LISOS.
Así el recurrente refiere que no procede indemnización de daños y perjuicios y en todo caso la suma entiende desproporcionada.
Respecto a los daños morales en lo que ha sido condenada la empresa, la doctrina jurisprudencial sobre estos se ha fijado en dos parámetros:
a) El importe de resarcimiento fijado prudencialmente por el órgano judicial de instancia únicamente debe ser corregido o suprimido cuando se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable (entre muchas más anteriores, SSTS 11/06/12 -rcud 3336/11 -; 05/02/13 -rcud 89/12 --; y 08/07/14 -rco 282/13 -), lo que obviamente no es el caso; y
b) La utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24/Julio), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS 15/02/12 -rco. 67011 -; y 08/07/14 -rco 282/13 -).
El art. 8.12 de la LISOS sanciona como falta muy grave
A su vez el art 39 LISOS dispone:
Finalmente, el 40.1.c) LISOS, dispone respecto a las sanciones muy graves contemplándolas, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros; en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros.
Esta Sala y partiendo de los elementos recogidos por el Ilmo. Magistrado a quo y no encontrándose desorbitada, injusta, desproporcionada o irrazonable, es por ello que confirmamos la sanción impuesta por un importe en 30.000 €, adecuándola al grado medio en el mínimo.
En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber, por ello se está en el supuesto de no imponer costas. En este supuesto desestimado el recurso, es por ello se está en el supuesto de imponer costas en la suma de 800,00 euros.
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación FUNDICIONES INYECTADAS ALAVESAS SA FIASA, frente a la sentencia nº 172/2024 de fecha 28 de junio del 2.024 del Juzgado de lo social nº 3 de Vitoria Gasteiz, en autos 334/2023, que estimo la demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, l interpuesta por la representación de D. Anton contra FUNDICIONES INYECTADAS ALAVESAS SA FIASA, declarando NULA la decisión empresarial y, en consecuencia, condena a la empresa demandada a reponer al/la actor/a en sus anteriores condiciones de trabajo, y a abonarle la cantidad de 30.000 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados; y en su consecuencia confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia, con imposición de costas a la recurrente vencida en el recurso, que comprenderán los honorarios del Letrado /Graduado social de la parte impugnante hasta la cantidad de 800 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066236524.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066236524.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

