"PRIMERO. - La parte demandante Dña. Mariana, con DNI nº NUM000, viene prestando sus servicios para ETXA S.A., con una antigüedad de 24/3/2008, categoría profesional de Camarera de barra y salario mensual de 1.987,44 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extra.
SEGUNDO. - Resulta de aplicación a las partes el Convenio Colectivo de Hostelería de Bizkaia.
TERCERO. - El demandante prestaba sus servicios laborales en el Hotel Villa de Ermua sito en Ermua y reside en Elgoibar.
CUARTO. - En virtud de comunicación fechada a 4/07/2024 se notificó al demandante lo siguiente:
"Sirva la presente para comunicarle que a partir del próximo día 22 de julio de 2024, usted prestara servicios en el centro de trabajo que la empresa tiene en la localidad de Derio HOTEL THE PARK sito en Parque Tecnológico, Edificio 806 en 48160 DERIO (BIZKAIA) en las mismas condiciones en las que viene haciéndolo en la actualidad.
Dicha decisión, que no conlleva un cambio de residencia por su parte, luego no existe movilidad geográfica entendida como tal, por la escasa diferencia de distancia entre el actual centro y al que se le destina, se engloba dentro del poder organizativo de la empresa y de estrategia al considerar que su presencia en dicho centro de trabajo es necesaria y debido a unos problemas de plantilla por una baja por accidente de uno de los recepcionistas y porque Dirección va a abrir el restaurante de la planta de abajo en el Hotel The Park y no queremos contratar a nadie externo."
QUINTO. - En virtud de comunicación fechada a 11/01/2024 se notificó a otro trabajador una medida exactamente en los mismos términos que los planteados a la aquí demandante.
SEXTO. - La distancia entre Ermua y Derio es de alrededor de 42 kilómetros.
SÉPTIMO. - A fecha de la comunicación realizada a la demandante, constan de baja 4 trabajadores con las categorías de camarera de barra y recepcionista del centro de trabajo de Ermua, incluyendo a la demandante, y otros 3 trabajadores con la categoría de camarero y recepcionista del centro de trabajo de Derio.
OCTAVO. - La demandante causó situación de IT el 6 de septiembre de 2023 hasta el 28 de junio de 2024, y nuevamente causó baja el 18 de julio de 2024."
Que fué aclarada por auto de 07 de agosto del 24 en el sentido literal siguiente:
SEGUNDO.- En el presente caso y si bien puede deducirse que el fallo de la sentencia conlleva la solicitud que plantea la demadante, en sentido estricto no contiene el pronunciamiento condenatorio expresado en la demanda y que efectivamente constituye el efecto inmediato de la declaración de falta de justificación de la modificación de condiciones que se deja sin efecto. En consecuencia procede corregir el fallo quedando redactado del siguiente modo:
1.- SE ACUERDA completar la sentencia de fecha 26 de julio de 2024 dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica en el fundamento de derecho SEGUNDO de esta resolución."
PRIMERO. - RECURSO INTERPUESTO.
Interpone recurso de suplicación la representación de la empresa ETXA SA frente a la sentencia nº 251/2024 de fecha 26 de julio del 2.024, y su aclaración de fecha 7 de agosto 2.024, del Juzgado de lo social nº 11 de Bilbao, autos 744/2024 que estimando la demanda interpuesta por Dña. Mariana frente a ETXA S.A. declara la medida de movilidad geográfica comunicada por la demandada en fecha 4 de julio de 2024, como injustificada, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y condenando a la empresa a que reponga a la actora en su anterior centro de trabajo de Ermua, Bizkaia.
El recurso contiene un único motivo, examen de infracciones de normas sustantivas y jurisprudencia, y termina suplicando estime el recurso de suplicación interpuesto revocando íntegramente la sentencia de instancia y declarando que no ha existido movilidad geográfica y que la comunicación es ajustada a derecho, absolviendo a mi representada de las pretensiones vertidas en su contra.
Por la representación de la demandante se ha impugnado el recurso de suplicación oponiéndose al mismo y solicitando se confirme la sentencia.
SEGUNDO. - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE SUPLICACION.
Se alega por la impugnante en primer lugar la inadmisibilidad del recurso se suplicación y ello por cuanto tratándose de una acción de impugnación de movilidad geográfica no procede recurso alguno ( art. 191.2.e) LRJS) . A ello se opone la empresa recurrente alegando que el ejercicio de la acción de la demandante estaba acumulada una acción de tutela de derechos fundamentales, y al margen de que fuera rechazada la existencia de tal vulneración de derechos fundamentales, es lo cierto que en base a ello la sentencia concedió el recurso de suplicación.
La doctrina judicial ha señalado:
"TERCERO . 1. - La cuestión se ha planteado implícitamente ante esta Sala IV en diferentes pronunciamientos en los que hemos reconocido el derecho de la empresa a recurrir en suplicación para impugnar cuestiones de legalidad ordinaria, en procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo en los que el trabajador alegaba la vulneración de derechos fundamentales, que la sentencia de instancia descarta, tras lo que declara sin embargo injustificada la decisión empresarial.
Asuntos en lo que la empresa interpone recurso para solicitar que se califique como justificada la modificación sustancial en litigio, que son inadmitidos por la sala de suplicación con el argumento de que la recurribilidad de la sentencia queda limitada a las cuestiones directamente vinculadas a la invocada vulneración de derechos fundamentales y no puede extenderse a las de legalidad ordinaria.
2.- La STS 30/6/2020, rcud. 4093/2017 (EDJ 2020/601122), señala en tal sentido que "El art. 184 LRJS (EDL 2011/222121) remite a la tramitación de la modalidad procesal correspondiente -en este caso, la del art. 138 LRJS (EDL 2011/222121)- a quienes accionan por tutela de derechos fundamentales cuando impugnen una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Además, esa remisión permite la acumulación de las acciones ordinarias con las de tutela, tal y como establece el art. 26.2 LRJS , excepcionando así la regla del art. 178 LRJS .
Por ello, en supuestos como el presente en que la parte trabajadora combate la decisión empresarial de modificación sosteniendo que con ella se vulnera un derecho fundamental del que es titular, nos hallamos ante procedimientos de tutela de derechos fundamentales a los que el legislador permite acumular cuestiones de legalidad ordinaria, precisamente por mantener un cauce procesal acorde con éstas últimas al que se le añaden las garantías del proceso de los arts. 177 y siguientes.
Y, llegados a este punto, recordemos que cabe recurso de suplicación en todos los supuestos en los que se alega la violación de un derecho fundamental, tal y como establece el art. 191.3 f) LRJS (EDL 2011/222121) en relación con "... las sentencias dictadas en materias de ... tutela de derechos fundamentales y libertades públicas".
A lo que seguidamente añade que "Este tema del acceso al recurso de suplicación ha sido abordado por nuestra doctrina jurisprudencial, la cual ha sido corroborada por la STC 149/2016 . De ésta y de las STS/4ª de 3 noviembre 2015 -rcud. 2753/2014 -, 10 marzo 2016 -rcud. 1887/2014 -, 22 junio 2016 -rcud. 399/2015 -, 11 enero 2017 -rcud. 1626/2015 -, 9 mayo 2017 -rcud. 1666/2015 - y 22 febrero 2018 -rcud. 1169/2015 -, se extrae que, aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que el legislador ha previsto la suplicación, "no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental".
Para concluir en consecuencia, que "Nos hallamos ante un litigio que se caracteriza por tratarse de una pretensión de tutela de derechos fundamentales, aun cuando formalmente se haya de canalizar por una modalidad procesal distinta. Por consiguiente, las reglas procesales que aportan el mayor nivel de garantías adjetivas a aquel tipo de procedimiento deben mantenerse y respetarse. Entre ellas, se halla la de la recurribilidad de la sentencia de instancia, sin que en ningún precepto de nuestro ordenamiento procesal laboral -a salvo de las particularidades de la modalidad de impugnación de sanciones- se establezcan distinciones para el acceso a la suplicación en función de la posición procesal de la parte recurrente".
Y en el mismo sentido se pronuncia la STS 7/7/2021, rcud. 3849/2019 .
3.- En estos precedentes hemos admitido que la empresa puede recurrir en suplicación para invocar cuestiones de legalidad ordinaria cuando el juzgado declara injustificada la modificación sustancial, por lo que es evidente que también podría hacerlo la trabajadora cuando la sentencia la califica como justificada tras haber descartado la vulneración de derechos fundamentales.
CUARTO. 1. - Un examen más detenido de esta problemática nos lleva a clarificar esta doctrina, para precisar que la sala de suplicación tiene limitada en estos casos la cognición a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales invocadas en la demanda, pero no puede en cambio entrar a resolver las de estricta legalidad ordinaria que pudiere suscitar la parte recurrente cuando no se encuentran indisociablemente ligadas con la alegada vulneración de derechos fundamentales.
El esquema diseñado por la normativa procesal laboral en esta materia se sustenta en la combinación de varios parámetros jurídicos cuya acertada integración conduce al resultado que acabamos de anticipar.
2.- Las reglas sobre recurribilidad de las sentencias dictadas por los juzgados de lo social las encontramos en el art. 191 LRJS , en cuyo apartado segundo se identifican de forma expresa las modalidades procesales en las que no cabe recurso de suplicación en razón de la materia objeto del proceso, mientras que en el apartado tercero se recogen los supuestos en los que cabe en todo caso recurso de suplicación.
En lo que ahora interesa, el art. 191.2 LRJS , dispone en tal sentido que "No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:...e) Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del art. 40 del Estatuto de los Trabajadores ; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del art. 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores .
Esta es la regla general que rige para esta clase de modalidades procesales, que excluye específicamente de la suplicación cada uno de ese tipo de procedimiento mencionado en la norma.
Entre ellos "los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del art. 41 del referido Estatuto". Previsión que reitera el art. 138.6 LRJS , al señalar que no cabe recurso contra las sentencias dictadas en procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo que no tengan carácter colectivo.
3. - El art. 191.3 LRJS enumera, en sentido contrario, los supuestos en los que cabe en todo caso la suplicación, entre las que en su letra f) incluye las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.
Los arts. 177 y ss. LRJS regulan y desarrollan esta última modalidad procesal; y art. 184 LRJS , bajo el título "Demandas de ejercicio necesario a través de la modalidad procesal correspondiente", establece que " No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el art. 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del art. 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva".
De esta última previsión normativa se desprende que las demandas que versen sobre tales materias deben encauzarse necesariamente por la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, aun cuando se invoque la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, acumulando esta pretensión a las que son propias de esa modalidad procesal.
Lo que ninguna distorsión genera cuando la modalidad procesal correspondiente permite igualmente la suplicación.
Pero que suscita una importante problemática cuando esa modalidad está expresamente excluida del recurso, tal y como hemos visto que sucede con la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual.
4 .- Por su parte, el art. 192.2 LRJS (EDL 2011/222121) dispone que "Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario".
Con carácter general esta norma permita el acceso a suplicación de todas las acciones que hayan podido acumularse en un mismo proceso, en aquellos casos en los que solamente alguna de ellas fuese recurrible.
Pero el propio precepto contiene una excepción a esta regla, en los supuestos en los que hay una expresa disposición que establezca lo contrario y excluya de la suplicación alguna de las acciones acumuladas.
Esto último es lo que justamente sucede con la acción relativa a la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, respecto a la que ya hemos destacado la existencia de disposiciones legales que de forma expresa niegan su acceso a suplicación.
En consecuencia, su acumulación junto con la acción de tutela de derechos fundamentales no le concede acceso a suplicación, aunque sí lo tenga la pretensión relativa a esa tutela.
5. - La adecuada integración de este marco normativo ha dado lugar a la doctrina de esta Sala IV en la que admitimos que, por aplicación del art. 191 letra f) LRJS , son recurribles en suplicación las sentencias que resuelven demandas en las que se invoca la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, aun cuando, por imposición del art. 184 LRJS (EDL 2011/222121), se hayan ejercitado necesariamente a través de la modalidad procesal correspondiente que está excluida de la suplicación.
Como recuerda la STS 7/7/2021, rcud. 3849/2018 (EDJ 2021/634757), hay numerosos pronunciamientos en tal sentido, entre otras, SSTS de 3/11/2015 (R. 2753/2014) (EDJ 2015/235999 ), 10/3/2016 (R. 1887/2014) (EDJ 2016/45061 ), 22/6/2016 (R. 399/2015) (EDJ 2016/140316 ), 11/1/ 2017 (R. 1626/2015 ), 9/5/2017 (R. 1666/2015 ); y las más recientes de 30/6/2020, (R. 4093/2017 ); 24/9/2020 (R. 1152/2018 ).
En todas en ellas concluimos que procede el recurso de suplicación siempre que el objeto del pleito verse sobre tutela de derechos fundamentales, con independencia de la modalidad procesal que haya de seguirse.
En el mismo sentido, la STC 24/4/2017, nº 42/2017 , no deja lugar a dudas al señalar que: "...aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que (configuración legal) ha sido prevista la suplicación por la norma "en todo caso" contra sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas [art. 191.3 f) LJS], no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental" (párrafo 4º del FJ 6 STC 149/16 ) ".
Tras lo que esa misma STC seguidamente explica que, cuando se trata de la protección jurisdiccional de derechos fundamentales "el control del pronunciamiento judicial requiere un mayor rigor. Acogiendo mutatis mutandis la línea marcada en la STC 105/1997, de 2 de junio , FJ 3 (EDJ 1997/2631), es obligado destacar que estamos ante decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este Tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE (EDL 1978/3879) ) sino que la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-."
Razonamiento de especial trascendencia para la resolución de la cuestión que estamos analizando -sobre el que luego volveremos-, por cuanto pone de manifiesto que el acceso al recurso de suplicación se justifica, precisamente, por el mayor rigor que exigen los pronunciamientos judiciales atinentes a los derechos fundamentales, al tratarse de decisiones especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen.
QUINTO. 1. - La aplicación de los criterios expuestos ofrece una respuesta afirmativa a la cuestión de la recurribilidad de las sentencias dictadas en los procesos en los que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, que en aplicación del art. 184 LRJS deben tramitarse necesariamente bajo la modalidad procesal correspondiente que se encuentra excluida de acceso a la suplicación.
Es indudable que en esos casos ha de admitirse el acceso a la suplicación, a salvo de situaciones excepcionales en las que pudiere apreciarse en esa apelación a derechos fundamentales la posible existencia de un manifiesto fraude procesal, de maniobras torticeras en abuso de derecho ( STS 24/5/2002, rcud. 2753/2001 ), cuando se trata de una invocación puramente artificiosa y carente del más mínimo acerbo probatorio con la que únicamente se pretenda conseguir -o impedir ( STS 15/6/2004, rcud. 3049/2002 )-, subrepticiamente, el acceso al recurso.
2. - La cuestión reside ahora en determinar cuál haya de ser entonces el ámbito y alcance de ese recurso de suplicación, y del consecuente pronunciamiento de la sala.
Esto es, si debe limitarse a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales, o pueden extenderse a las que son estrictamente de legalidad ordinaria y resultan perfectamente separables de la tutela de tales derechos fundamentales.
En la precitada STC 42/2017 , se plantea colateralmente esta cuestión, a raíz de la expresa petición formulada en tal sentido por el Abogado del Estado, a lo que el TC responde, que procederá declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas con retroacción de actuaciones en los términos que expresa el fallo de esa sentencia, "sin que podamos limitar el reconocimiento del derecho de acceso al recurso exclusivamente a las pretensiones deducidas por la vulneración de los derechos fundamentales, como solicita el Abogado del Estado, pues ello supondría pronunciarnos sobre un aspecto de la legalidad procesal que corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios".
Respuesta con la que el TC deja abierta la solución a esta problemática, que deberemos abordar conforme a los preceptos de legalidad procesal aplicables en la materia, que ya hemos referenciado anteriormente.
3. - De tales preceptos resulta que el legislador ha excluido expresamente de la suplicación todas aquellas modalidades procesales que enumera el art. 191.2 LRJS , en consideración a las cuestiones de legalidad ordinaria que constituyen su objeto, y en atención a los factores de menor trascendencia, relevancia jurídica, o de la mayor agilidad y premura en la tramitación del proceso que ha considerado oportunos para negar el acceso al recurso.
Previsión legal de la que en cualquier caso se desprende que este tipo de materias no tiene acceso a suplicación.
Carece por lo tanto de toda lógica que esas mismas materias de legalidad ordinaria, que no tienen acceso a la suplicación, puedan tenerlo por haberse planteado de manera conjunta con la invocada vulneración de derechos fundamentales, una vez ya resueltas las pretensiones relativas a tales derechos fundamentales y cuando no guardan la más mínima relación con las materias de legalidad ordinaria pendientes de resolución.
Si el legislador ha dispuesto que esos aspectos de legalidad ordinaria queden firmes en la sentencia de instancia, no puede ofrecerse un distinto tratamiento jurídico en función de que hayan sido planteados aisladamente o de manera acumulada con la invocada vulneración de derechos fundamentales.
4 .- El art. 191 LRJS no incluye una norma específica al respecto, pero en su apartado 3, letras d) y e) contiene un criterio que se ajusta perfectamente a lo que hemos indicado, y que viene en avalar la solución expuesta.
En ambos supuestos dispone que procede recurso de suplicación cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, o bien se decida sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional.
Tras lo que acota seguidamente el alcance del recurso a esos concretos aspectos "Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación . . . ", de tal forma que admite la recurribilidad de la sentencia de instancia, pero limita el alcance de la suplicación a los pronunciamientos vinculados al defecto procesal invocado, a la jurisdicción o competencia, excluyendo la posibilidad de entrar a conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación.
En lo que es una clara manifestación de la voluntad del legislador de negar el acceso a la suplicación de aquellas materias que están expresamente excluidas del recurso, aun cuando la sentencia pudiere ser recurrible por otros motivos y razones diferentes, y tan solo para que pueda ser supervisada en esos concretos y únicos aspectos por el órgano judicial superior.
Una forma de dividir la continencia de la causa de recurrir, permitiendo la suplicación en aquellas materias en los que por su mayor relevancia se considera oportuna admitir esa posibilidad, para negarlo en otras que ya están expresamente excluidas del recurso.
5. - Esto es lo que así sucede cuando se plantean de forma claramente diferenciada pretensiones vinculadas a la posible vulneración de derechos fundamentales, y otras de mera legalidad ordinaria que no son recurribles.
Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación.
Interpretación integradora de las normas que es sin duda la que mejor se compadece con la finalidad de las previsiones legales en la materia, de acuerdo con aquel razonamiento de la STC 42/2017 que anteriormente hemos mencionado, con el que se pone de manifiesto la especial protección jurisdiccional que merecen los derechos fundamentales, garantizando el acceso a la suplicación de los pronunciamientos vinculados a su posible vulneración por el mayor rigor que debe aplicarse en sus análisis, al tratarse de "decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen", y respecto a las que "la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-.".
Estas cautelas que apunta el TC justifican que acceda a suplicación el control de las decisiones judiciales en materia de derechos fundamentales, pero no así las relativas a cuestiones de legalidad ordinaria que por su menor relevancia han sido expresamente excluidas del recurso, siempre y cuando resulten perfectamente escindibles las unas de las otras
Por el contrario, debe admitirse el recurso a todos los efectos, en el caso de estar estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente.
De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria.
6. - La sentencia recurrida se ajusta fielmente a esta doctrina, al resolver los motivos de suplicación que guardan relación con los derechos fundamentales esgrimidos por la demandante, y no pronunciarse en cambio sobre los de estricta legalidad ordinaria que suscita la recurrente sobre la naturaleza justificada o injustificada de la modificación sustancial en litigio".( STS 19/10/2022, rcud 1363/2019). (Lo destacado en negrita es de esta Sala de lo Social).
En el mismo sentido y más recientemente:
"La parte recurrente ampara el presente recurso en los arts. 138.6 , 191. 2 e ) y g) y en el art. 191.3 f) de la LRJS . De ellos queremos destacar el mandato del art. 191.2 e) en el que, en relación con el ámbito de aplicación del recurso de suplicación, dispone que procederá dicho recurso en " Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores ; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores (EDL 2015/182832) que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores (EDL 2015/182832)", así como su apartado g) en el que se indica que también procederá dicho recurso en " Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros".
En todo caso, el art. 191.3 también indica que el acceso al recurso de suplicación procederá, según su apartado f) "Contra las sentencias dictadas en materias de conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de los estatutos de los sindicatos, procedimientos de oficio y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas".
Esta Sala, en STS 840/2022, de 19 de octubre (rcud 1363/2019 ) (EDJ 2022/727793), ha venido recordando que en materia de acceso al recurso de suplicación frente a sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en procesos de modificación sustancial de condiciones de trabajo en las que se denuncie la posible vulneración de derechos fundamentales, "Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación
Junto a ello, esta Sala ha venido sosteniendo, recientemente, en STS 556/2023, de 14 de septiembre (rcud 2589/2020 ) (EDJ 2023/696263), dictada en Pleno y rectificando doctrina anterior, que "no cabe recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en modalidad procesal de MSCT aunque incorpore reclamación de cuantía superior a 3.000 € derivada de aplicar la decisión empresarial impugnada. Así se desprende de una interpretación sistemática, teleológica y literal de los preceptos procesales en presencia ( arts.138.7 ; 191.2 .e y 191.2 LRJS ) y de su entendimiento acorde con las garantías constitucionales ( Art. 24 CE )".
Doctrina recordada en la más reciente STS 991/2023, de 22 de noviembre (rcud 4644/2022 ).
Pues bien, en el caso que nos ocupa, hay que poner de manifiesto que, si bien la parte recurrente pretende justificar la recurribilidad de la sentencia de instancia en la denuncia de vulneración de derechos fundamentales y la cantidad a ella anudada, realmente no se advierte que a lo largo del procedimiento haya amparado tal pretensión procesal en esas bases que ahora trae al recurso.
En efecto, en primer lugar, si bien en la demanda citaba el art. 14 y 24.1 de la CE y manifestaba que la empresa le ha modificado sus condiciones por no suscribir un "Anexo de modificación de sus condiciones laborales presentado por la Universidad ha motivado la decisión empresarial impugnada", es lo cierto que, en relación con la cuestión procesal de acceso al recurso de suplicación, de tales términos y de la propia conducta procesal de la recurrente no podemos entender que su reclamación fuera de modificación sustancial de condiciones de trabajo por discriminación o vulneración de la garantía de indemnidad cuando nada de ello tenía poso fáctico alguno en la propia demanda (en relación con la discriminación). Tampoco la tiene la mera cita del art. 24.1 CE (EDL 1978/3879), en su vertiente de garantía de indemnidad, cuando la controversia realmente está centrada en la situación que pudiera ostentar la actora tras el cese de la contrata con Linorsa y en la discrepancia que al respecto mantiene la actora y la Universidad demandada. Precisamente, la sentencia de instancia razonó al respecto pero sin que ello lo vinculase a derecho fundamental alguno.
Esa falta de pretensión en materia de tutela de derechos fundamentales tiene también su apoyo, como hemos dicho, en la propia conducta procesal de la actora, quien, al combatir la decisión del juez de lo social de no tener por anunciado el recurso, jamás acudió a ninguna pretensión de aquella naturaleza, ya que tan solo invocaba el carácter colectivo de la decisión empresarial (escrito de anuncio del recurso) y en la cuantía de la mera reclamación de daños y perjuicios (escrito del recurso de queja), sin la menor cita del art. 191.3 f) de la LRJS (EDL 2011/222121) que aquí introduce. Tan es así que ni el juzgador de instancia (al tener por no anunciado el recurso de suplicación) ni la Sala de lo Social (al estimar la queja) hacen referencia alguna a que existiera una pretensión de vulneración de derechos fundamentales y, de hecho, la citada sala solo dio pasó al recurso por el posible carácter colectivo de la medida empresarial, aunque posteriormente confirmara la decisión del juez de lo social en relación con la irrecurribilidad de su sentencia.
Además, resulta que la sentencia de instancia no ha basó su pronunciamiento en un examen de vulneración de derechos fundamentales ni en el recurso de suplicación de la parte actora se hacia la menor alusión a que dicha resolución judicial de instancia hubiera incurrido en incongruencia omisiva alguna ni, en todo caso, y como cuestión de fondo, se citaba como preceptos legales infringidos los constitucionales que aquí pretende hacer valer para permitir el acceso al recurso de suplicación, de forma que difícilmente, la sala de lo social podía examinar la vulneración de derecho fundamental alguno, no solo a efectos del acceso al recurso sino, incluso, para poder entrar a resolverlo que es lo único por lo que procedería dicho recurso.
En este sentido, debemos recordar lo que la STS 551/2018, de 18 de mayo (rcud 381/2017 ) y STS 987/2022, de 21 de diciembre (rcud 4317/2019 ) (EDJ 2022/793907), refieren en orden a que la mera mención en la demandas de procesos especiales, como sería el que aquí nos ocupa, de preceptos constitucionales no justifica el que la sentencia de instancia que la resuelva pueda abrir la puerta al recurso de suplicación. Así se indica en ellas que " de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.1 de la LRJS , no proceda admitir la recurribilidad de la sentencia cuando la invocación del derecho fundamental resulte gratuita".
Del mismo modo, la reclamación de indemnización de daños y perjuicios, aunque supere el límite de los 3.000 euros, tampoco hace a la sentencia de instancia recurrible, tal y como ha señalado la doctrina que hemos recogido anteriormente. Además, en este caso tampoco hay base alguna para asumir lo que ahora quiere hacer valer la recurrente, anudando la indemnización a los derechos fundamentales cuando nada de ello se indicaba en la demanda (en la que en su punto VI lo que refería era que se le compense por los daños y perjuicios ocasionados por esa medida, y suplicando en el punto 4 la satisfacción por el concepto de daños y perjuicios el importe diario dejado de percibir en el periodo de inactividad y que lo cuantifico en su total en el acto de juicio) ni en sus alegaciones en vía de recurso de queja vinculaba tal importe a aquellos derechos"( STS 11/01/2024, rcud 739/2021).
Pues bien, en la presente litis se ejercitó por la demandante una acción de movilidad geográfica acumulando una vulneración del derecho fundamental a la no discriminación, y esto último fue rechazado por la sentencia, aquietándose la trabajadora a la misma, por ello y siendo escindibles la acción de movilidad geográfica y vulneración de derechos fundamentales, la circunstancia del recurso formulado por la representación de la empresa ETXA SA, sobre la legalidad ordinaria de la movilidad geográfica, la cual no accede al recurso ( Art. 191.2.e) LRJS) , ello determina que debamos declarar que contra la sentencia no cabe recurso alguno.
2.- De conformidad con el art. art. 238 LOPJ, cuando un órgano judicial haya acordado de forma indebida admitir a trámite un recurso de suplicación, procede acordar la nulidad de las correspondientes actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se notificó la resolución impugnada.
TERCERO. - COSTAS.
En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber, por ello se está en el supuesto de imponer al recurrente el pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en la cuantía de 800,00 euros.
CUARTO. - RECURSO.
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.