Última revisión
17/03/2026
Sentencia Social 6450/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3169/2025 de 03 de diciembre del 2025
Relacionados:
Tiempo de lectura: 222 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: GREGORIO RUIZ RUIZ
Nº de sentencia: 6450/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025104082
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6950
Núm. Roj: STSJ CAT 6950:2025
Encabezamiento
-
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420228040732
Recurso de suplicación 3169/2025 -T4
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona
Procedimiento de origen:Despidos / Ceses en general 788/2022
Parte recurrente/Solicitante: Elvira, KANG SOCIEDAD DE ACCIONES SIMPLIFICADAS
Abogado/a: Pere Monteagudo Lahuerta
Graduado/a Social: Parte recurrida: FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
Abogado/a:
Graduado/a Social:
Magistrados/Magistradas:
Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz
Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey
Ilma. Sra. Nuria Bono Romera
Barcelona, 3 de diciembre de 2025
Ponente: el Magistrado Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30/12/2024 que contenía el siguiente Fallo:
«Que, desestimando las excepciones procesales de falta de jurisdicción española y de falta de jurisdicción social, y estimando, parcialmente, la demanda interpuesta por Elvira, debo declarar y declaro la improcedencia de su despido, producido con efectos de 25 de julio de 2022; condenando a KANG SOCIEDAD DE ACCIONES SIMPLIFICADAS, a que, a su opción, en plazo de cinco días a partir de su notificación de la presente sentencia, la readmita en su puesto de trabajo, o le abone una indemnización de 3037,81 euros; entendiéndose que, a falta de opción en plazo, procede la readmisión; y con abono, en caso de readmisión, de salarios de tramitación, desde la fecha de efectos del despido, hasta la de readmisión efectiva; con arreglo a una antigüedad de 19 de noviembre de 2020 y a un salario (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias) de 1600 euros netos mensuales; y desestimando la acción de despido nulo por vulneración de derechos fundamentales e indemnización adicional y sin hacer imposición de costas procesales.»
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
«PRIMERO. Elvira, con Número de Identificación como Extranjera NUM000, con domicilio en la DIRECCION000, de Sitges, desempeñó una relación jurídica para KANG SOCIEDAD DE ACCIONES SIMPLIFICADAS, desde el 19 de noviembre de 2020, con arreglo a las "condiciones generales de utilización" del documento 1 de la entidad demandada.
Esa empresa tiene su domicilio en la Rue du Cardinal Lemoine, 45, de París.
SEGUNDO. La plataforma desarrolla su actividad bajo un dominio que indica España.
Tienen los teléfonos de atención al cliente con un número que empieza con el prefijo 91 de Madrid.
El contacto de atención por correo electrónico es indicativo de España.
El personal indicado es español o de habla hispana a fin de poder desarrollar su actividad abarcando, además de Francia: España y Latinoamérica.
Estamos ante una empresa ubicada en París que desarrolla su actividad en España contratando "en línea" personal directamente aquí y ejerciéndose la actividad laboral únicamente en España.
TERCERO. El ingreso de la actora a prestar servicios para la entidad se produjo mediante una comunicación de ésta (de documento 2 de la demandada, que se aporta en francés según su texto inferior, con una traducción al castellano en el superior).
CUARTO. La extinción de la relación jurídica entre las partes se produjo mediante una comunicación de la entidad, aportada de esa misma manera, remitida por Debora, de 25 de julio de 2022, que, en su traducción en castellano, dice (documento 3 de la entidad):
"Conforme a nuestra conversación de hace un momento te confirmo que tu perfil ha sido dado de baja de la plataforma a partir de este momento.
Lo anterior teniendo en cuenta que se han violado las condiciones establecidas en el código de ética que aceptaste en el momento de crear tu cuenta, referentes al secreto discrecional y profesional que señalan:
Artículo 5. Secreto y discreción profesional.
Todo Master se obliga a no transmitir a otros Masters informaciones personales sobre los usuarios.
De igual forma, durante la atención de las consultas se han configurado otras de las causales que se señalan en las condiciones de uso del sitio aplicables a los Masters, como motivos de baja de un perfil de la plataforma:
Artículo 13 sobre Suspensión del acceso al servicio al Master y desactivación de su cuenta:
De igual forma la cuenta del Master podrá ser desactivada en caso de
Intercambio de información personal de contacto con un usuario (perfiles en redes sociales correo electrónico webs y/o blogs personales teléfonos direcciones postales etc)
Las escasas horas de conexión
El escaso número de prestaciones de pago realizadas
Una fotografía no adaptada o ausencia de ella
Las dificultades manifestadas por los usuarios
Propósitos que excedan el contenido contractual
Comentarios alarmantes y/o inadecuados publicados en el portal
Rechazo reiterado de realizar una prestación de pago a un cliente de pago
La sociedad Kang se reserva de manera discrecional el derecho de suprimir la cuenta de un Master en aplicación del código de ética que rige las actividades en la plataforma Kang
Finalmente te recuerdo que ya en una situación anterior habíamos mencionado el tema de la prohibición de compartir información de contacto personal con los clientes y que, en caso de reincidencia de alguna de las conductas mencionadas en las condiciones, el perfil sería dado de baja de manera automática. Te dejo en adjunto los intercambios sobre este respecto.".
QUINTO. La actora desempeñó las funciones siguientes, bajo el seudónimo " Rubi":
Atención telefónica como master (terapeuta/holística/tarotista) durante las horas pactadas en las plataformas Kang España (durante el horario de día) y Coco Tarot (de tarde y noche).
SEXTO. El salario se compuso de un variable consistente en un porcentaje del 45% de cada una de las llamadas recibidas y como media ascendió a 1600 euros mensuales netos.
SÉPTIMO. La actora prestó los servicios bajo el modelo de trabajador autónomo. Al inicio de la relación jurídica, se le requirieron: el Documento Nacional de Identidad, por ambas caras, y la cuenta bancaria escaneada (documento 2 de la demanda).
La parte demandada le exigió el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y no la dio de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.
OCTAVO. La actora puso a disposición de la entidad y de sus plataformas KANG ESPAÑA y COCO TAROT (USA) su experiencia como experta terapeuta holística y tarotista.
NOVENO. En junio de 2022, la actora fue invitada por la sociedad a la celebración del X aniversario de la misma y a la fiesta organizada con motivo de dicha conmemoración, donde fue premiada como mejor desempeño master de 2022 (documento 5 de la demanda).
DÉCIMO. El importe de las llamadas lo cobraba la entidad por medio de Visa/Paypal y, de ese importe, pagaba el 45% al profesional. La determinación del precio por llamada y el cobro lo hacía la entidad.
Para el pago de los profesionales, se emitían facturas de forma quincenal o mensual sin determinar los minutos realizados por el profesional. Las facturas las confeccionaba la entidad y las emitía a nombre de sus trabajadores, por consultas realizadas tanto por vía telefónica como por vía chat.
No existía centro de trabajo físico y la actividad era remota.
UNDÉCIMO. La dirección de la actividad era realizada desde las oficinas centrales ubicadas en París. Desde allí:
Se realizaba la contratación del personal (mediante la superación de diferentes pruebas de acceso);
Se activa/desactiva el perfil del master (especialista);
Se establece una obligación de horas de conexión, sin el cumplimiento de las cuales, la plataforma deja de pasar llamadas al profesional o le da de baja del perfil;
La Dirección establece los precios por llamada, las diferentes promociones e incluso la obligación de atender gratis a los nuevos clientes de la plataforma (documento 7 de la demanda);
La Dirección establece la obligación de conocer un largo listado de clientes con deudas o cuentas fraudulentas, denominado en la plataforma "blacklist", baja apercibimiento de no cobrar en caso de atender a alguno de esos clientes "morosos" (documento 8 de la demanda);
La Dirección establece los motivos por los cuales el profesional sería dado de baja de la plataforma, así como los temas prohibidos durante las llamadas (documento 9 de la demanda);
La Dirección realiza el seguimiento exhaustivo y un control de cada una de las llamadas, sobre los mensajes impuestos por la empresa, como bienvenida o finalización de las llamadas.
DUODÉCIMO. La actora no está afiliada a ningún Sindicato, ni ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.
DECIMOTERCERO. El 4 de agosto de 2022, la actora interpuso papeleta de conciliación, sobre despido y reclamación de cantidad acumulada, contra la sociedad.
El 13 de septiembre de 2022, a las 10.22 horas, se celebró dicho acto, con el resultado de:
Intentado sin efecto, por incomparecencia de la parte interesada no solicitante.»
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación tanto Elvira como KANG SOCIEDAD DE ACCIONES SIMPLIFICADAS, que formalizaron dentro de plazo y que, dado el legal traslado, lo impugnaron de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Primero.- Recurren en suplicación Dª. Elvira y Kang Sociedad de Acciones Simplificadas (en adelante Kang), mediante sendos recursos, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 28 de los de Barcelona en fecha 30/12/2024. Sentencia en la que, como se ha visto y con estimación parcial de la demanda presentada por la Sª. Elvira contra Kang, se acuerda "......declarar...la improcedencia de su despido, producido con efectos de 25 de julio de 2022; condenando a Kang Sociedad de Acciones Simplificadas, a que, a su opción, en plazo de cinco días a partir de su notificación de la presente sentencia, la readmita en su puesto de trabajo, o le abone una indemnización de 3037,81 euros; entendiéndose que, a falta de opción en plazo, procede la readmisión; y con abono, en caso de readmisión, de salarios de tramitación, desde la fecha de efectos del despido, hasta la de readmisión efectiva; con arreglo a una antigüedad de 19 de noviembre de 2020 y a un salario (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias) de 1600 euros netos mensuales; y desestimando la acción de despido nulo por vulneración de derechos fundamentales e indemnización adicional y sin hacer imposición de costas procesales" (fallo de la sentencia). Registra el Juzgado en la relación de hechos probados de la sentencia, y en cuanto ahora puede interesar referir a la vista del contenido de los recursos interpuestos contra la misma, que la Sª. Elvira "....desempeñó una relación jurídica para Kang Sociedad de Acciones Simplificadas, desde el 19 de noviembre de 2020, con arreglo a las "condiciones generales de utilización" del documento 1 de la entidad demandada. Esa empresa tiene su domicilio en la Rue du Cardinal Lemoine, 45, de París" (apartado primero); que "la plataforma desarrolla su actividad bajo un dominio que indica España. Tienen los teléfonos de atención al cliente con un número que empieza con el prefijo 91 de Madrid. El contacto de atención por correo electrónico es indicativo de España. El personal indicado es español o de habla hispana a fin de poder desarrollar su actividad abarcando, además de Francia: España y Latinoamérica. Estamos ante una empresa ubicada en París que desarrolla su actividad en España contratando "en línea" personal directamente aquí y ejerciéndose la actividad laboral únicamente en España" (apartado segundo); que "el ingreso de la actora a prestar servicios para la entidad se produjo mediante una comunicación de ésta (de documento 2 de la demandada, que se aporta en francés según su texto inferior, con una traducción al castellano en el superior)" (apartado tercero); que "la extinción de la relación jurídica entre las partes se produjo mediante una comunicación de la entidad, aportada de esa misma manera, remitida por Debora, de 25 de julio de 2022, que, en su traducción en castellano, dice (documento 3 de la entidad): "Conforme a nuestra conversación de hace un momento te confirmo que tu perfil ha sido dado de baja de la plataforma a partir de este momento. Lo anterior teniendo en cuenta que se han violado las condiciones establecidas en el código de ética que aceptaste en el momento de crear tu cuenta, referentes al secreto discrecional y profesional que señalan: Artículo 5. Secreto y discreción profesional. Todo Master se obliga a no transmitir a otros Masters informaciones personales sobre los usuarios. De igual forma, durante la atención de las consultas se han configurado otras de las causales que se señalan en las condiciones de uso del sitio aplicables a los Masters, como motivos de baja de un perfil de la plataforma: Artículo 13 sobre Suspensión del acceso al servicio al Master y desactivación de su cuenta: De igual forma la cuenta del Master podrá ser desactivada en caso de Intercambio de información personal de contacto con un usuario (perfiles en redes sociales correo electrónico webs y/o blogs personales teléfonos direcciones postales etc). Las escasas horas de conexión. El escaso número de prestaciones de pago realizadas. Una fotografía no adaptada o ausencia de ella. Las dificultades manifestadas por los usuarios. Propósitos que excedan el contenido contractual. Comentarios alarmantes y/o inadecuados publicados en el portal. Rechazo reiterado de realizar una prestación de pago a un cliente de pago. La sociedad Kang se reserva de manera discrecional el derecho de suprimir la cuenta de un Master en aplicación del código de ética que rige las actividades en la plataforma Kang. Finalmente te recuerdo que ya en una situación anterior habíamos mencionado el tema de la prohibición de compartir información de contacto personal con los clientes y que, en caso de reincidencia de alguna de las conductas mencionadas en las condiciones, el perfil sería dado de baja de manera automática. Te dejo en adjunto los intercambios sobre este respecto" (apartado cuarto); que "la actora desempeñó las funciones siguientes, bajo el seudónimo " Rubi": Atención telefónica como master (terapeuta/holística/tarotista) durante las horas pactadas en las plataformas Kang España (durante el horario de día) y Coco Tarot (de tarde y noche)" (apartado quinto); que "el salario se compuso de un variable consistente en un porcentaje del 45% de cada una de las llamadas recibidas y como media ascendió a 1600 euros mensuales netos" (apartado sexto); que "la actora prestó los servicios bajo el modelo de trabajador autónomo. Al inicio de la relación jurídica, se le requirieron: el Documento Nacional de Identidad, por ambas caras, y la cuenta bancaria escaneada (documento 2 de la demanda). La parte demandada le exigió el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y no la dio de alta en el Régimen General de la Seguridad Social" (apartado séptimo); que "la actora puso a disposición de la entidad y de sus plataformas Kang España y Coco Tarot (USA) su experiencia como experta terapeuta holística y tarotista" (apartado octavo); que "en junio de 2022, la actora fue invitada por la sociedad a la celebración del X aniversario de la misma y a la fiesta organizada con motivo de dicha conmemoración, donde fue premiada como mejor desempeño master de 2022 (documento 5 de la demanda)" (apartado noveno), que "el importe de las llamadas lo cobraba la entidad por medio de Visa/Paypal y, de ese importe, pagaba el 45% al profesional. La determinación del precio por llamada y el cobro lo hacía la entidad. Para el pago de los profesionales, se emitían facturas de forma quincenal o mensual sin determinar los minutos realizados por el profesional. Las facturas las confeccionaba la entidad y las emitía a nombre de sus trabajadores, por consultas realizadas tanto por vía telefónica como por vía chat. No existía centro de trabajo físico y la actividad era remota" (apartado décimo); que "la dirección de la actividad era realizada desde las oficinas centrales ubicadas en París. Desde allí: Se realizaba la contratación del personal (mediante la superación de diferentes pruebas de acceso); Se activa/desactiva el perfil del master (especialista); Se establece una obligación de horas de conexión, sin el cumplimiento de las cuales, la plataforma deja de pasar llamadas al profesional o le da de baja del perfil; La Dirección establece los precios por llamada, las diferentes promociones e incluso la obligación de atender gratis a los nuevos clientes de la plataforma (documento 7 de la demanda); La Dirección establece la obligación de conocer un largo listado de clientes con deudas o cuentas fraudulentas, denominado en la plataforma "blacklist", baja apercibimiento de no cobrar en caso de atender a alguno de esos clientes "morosos" (documento 8 de la demanda); La Dirección establece los motivos por los cuales el profesional sería dado de baja de la plataforma, así como los temas prohibidos durante las llamadas (documento 9 de la demanda); La Dirección realiza el seguimiento exhaustivo y un control de cada una de las llamadas, sobre los mensajes impuestos por la empresa, como bienvenida o finalización de las llamadas" (apartado undécimo). Indicará el Juzgado a continuación, ya en la relación de fundamentos jurídicos de la resolución y en cuanto ahora interesa igualmente destacar dado el objeto y alcance del recurso interpuesto contra la misma que "...en el presente caso, de los documentos, resulta: no hubo un contrato de trabajo....(y que) lo que se aporta, como regulador de la relación jurídica entre las partes, es, en primer lugar, unas llamadas "condiciones generales de utilización de la Plataforma Kang aplicables a los Masters."....en un apartado de esas condiciones, titulado "generalidades", se reguló la aceptación de tales condiciones, tanto por los "usuarios" o clientes, como por los llamados "Masters", es decir: los prestadores del servicio, como la actora....(que) tales imposiciones de la empresa a los prestadores de servicios ya prueban la relación laboral, con ajenidad y dependencia....si los prestadores del servicio no hubieran tenido esas dos notas, ellos mismos habrían impuesto a la empresa cómo lo desempeñarían, y no a la inversa....(que) precisamente, la extinción de la relación jurídica con la actora se debió a la invocación de falta de cumplimiento, por la actora, de una de esas imposiciones....(que) los otros medios de prueba documental que presentó la parte demandada sobre la presunta relación laboral fueron: la página Linkedin de la actora, la declaración censal de ésta de mayo de 2019, la página web de la actora con los mismos servicios, las facturas emitidas por la actora durante la relación contractual (divididas en Consultas Kang y Consultas Cocotarot), las fotografías de perfil de la actora elegidas por ella, la página de presentación de la página web y ejemplos de perfiles de maestros....(que) lo que conste en una página LinkedIn, de la propia actora o de algún compañero suyo de actividad, nada dice acerca de la realidad material de la prestación, es sólo lo escrito o fotografiado ahí....(que) las facturas son sólo algo que las empresas exigen, en la manera de retribuir los servicios, cuando alegan una relación laboral, sea ésta cierta, por sus condiciones de desempeño, o no....(que) la declaración censal es sólo una consecuencia de lo anterior en cuanto a la relación del prestador de servicios con la Agencia Tributaria..." (apartado quinto); que "la actora, por su parte, practicó unas pruebas de testigos, acerca de la naturaleza de la relación jurídica entre las partes....(que) los testigos son parciales y ajenos a la empresa, como para haber sabido algo fiable de ella, pero la falta de prueba útil de la empresa ya determina sin más la existencia de relación laboral" (apartado sexto); que "al declararse la relación laboral, se desestima la excepción de falta de jurisdicción social y el asunto corresponde a la misma..." (apartado séptimo); que "la relación jurídica entre las partes se extinguió por una imputación por carta, que transcribió varios preceptos con conductas sancionables, aunque la imputación fue de una sola....sin embargo, en una relación jurídica que era laboral, su extinción por una imputación de incumplimiento debió haber sido por una carta de despido disciplinario, conforme al artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores" ( apartado octavo); que "el 2 de noviembre de 2023, la actora presentó una ampliación de la demanda, para solicitar la calificación del despido como nulo, por vulneración de derechos fundamentales....(y que) ese escrito entendió nulo el despido, en primer lugar, porque la responsable de la actora le habría dicho, en el momento de producirse la extinción de la relación jurídica: "eres una sudaca de mierda... hija de puta, quiero que te hundas tú y tu familia, os quiero ver muertos", lo que no pasaría de ser una injuria en el momento del despido ya decidido antes, no algo que cualificaría éste" (apartado noveno); que "el segundo motivo de petición de declaración de despido nulo en ese escrito fue: "a la Sra. Elvira se la ha obligado y coaccionado durante muchos meses a atender en la plataforma en la que prestaba servicios a clientes con serios problemas mentales so pena de desconexión del perfil de no atenderlos. Se trata de clientes con personalidades "débiles" y "problemática" a los que la plataforma "asusta" para obtener llamadas interminables y que pasan de un "tarotista" a otro significando un ingreso mensual importante para Kang sin importar la bajeza moral con que operan....pues bien, la Sra. Elvira (que además de tarotista tiene cierta formación en psicología), ya manifestó en reiteradas ocasiones (tanto mediante conversaciones directas con los responsables en París como por mail) que no estaba dispuesta a aceptar el "todo vale" con tal de obtener un incremento mensual de su facturación (y por ende de la empresa Kang) y por ello no quería seguir atendiendo a determinadas clientas entre las que se encontraba la Sra. y que compartía con la tarotista la Sra. pues consideraba inmoral aprovecharse de ellas. Así lo manifestó y la respuesta de la empresa fue desconectar automáticamente el perfil y proceder por tanto al despido" (apartado décimo).
Segundo.- En su recurso la demandada Kang interesará de la Sala que, y con revocación de la sentencia recurrida, "...estime la Falta de la competencia de la Jurisdicción Social a favor de los tribunales civiles, y de manera subsidiaria, y en el supuesto de considerar la existencia de una relación laboral, se proceda a estimar la excepción de falta de competencia de los Tribunales y Juzgados españoles para conocer del asunto, a favor de los de Francia, y por lo tanto, y en todo caso, se proceda a la integra desestimación de la demanda interpuesta por Doña Elvira a favor de mi representada Kang Sociedad de Acciones Simplificadas" (suplico del escrito de recurso). En el recurso presentado por la Sª. Elvira lo que se interesa es, por el contrario, que, con revocación de la sentencia recurrida, la Sala "...declare la nulidad del despido de la Sra. Elvira, con los efectos inherentes a dicha declaración, esto es que se condene a Kang Sociedad de Acciones Simplificadas a readmitir inmediatamente a la trabajadora, abonar los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión, abonar las cotizaciones pendientes y, asimismo, una indemnización por daños morales" (suplico del escrito de recurso de la Sª. Elvira). El recurso formulado por Kang se articula por los cauces procesales previstos en los apartados b y c del art. 193 de la L.R.J.S. cuestionando por esta última vía procesal citada, como hemos apuntado y en primer término, la falta de competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la acción ejercitada por la Sª. Elvira. Indicará al efecto, dicho sea en un resumen de sus distintas consideraciones, que "....por la demandante, no se practicó la más mínima prueba tendente a probar que su relación contractual con Kang se desarrollara de forma distinta a la regulada en las condiciones de utilización de la plataforma, por lo que consideramos que a dichas condiciones habrá que estar....y en concreto....en la descripción del servicio, al folio 2 del ramo de prueba de esta parte, se define a Kang.es como un portal que pone a disposición de los usuarios las prestaciones de los usuarios realizadas por los profesionales denominados Masters....(y que) la sociedad Kang no es sub-contratante....para añadir a continuación que la sociedad Kang es sólo un intermediario técnico que pone a disposición la plataforma Kang, permitiendo a los usuarios acceder a las prestaciones de los Maters...es decir, Kang pone en contacto directo, sin intervención alguna, al usuario con el master, sin que la plataforma, por sistema alguno, tenga forma de influir o dirigir la opción del usuario....(que) los masters elaboran sus propios perfiles, actualizan sus fotografías y curriculum y directamente, los usuarios eligen entre las ofertas a quien más les place, sin intervención ni control alguno de la plataforma.,,,(que) es Kang....quien recauda la tarifa abonada por el usuario, abonando el 45 % para el master, pero bien entendido que la sociedad Kang percibe el valor de la prestación determinada previamente por los Masters con el IVA incluido....(que) por parte de Kang sí que se establecen campañas promocionales o comerciales, pero siempre respetando el precio y la tarifa fijada por el Master.....(que) la sociedad no asume responsabilidad suplementaria más allá de las que le corresponde en su papel de intermediario online en la plataforma Kang....la sociedad no asume responsabilidad por los contenidos emitidos ni por el usurario ni por el Master.....y por lo tanto...no lleva a cabo control alguno del contenido de la prestación que el Master efectúa a favor del usuario, más allá de una vigilancia propia de cualquier red social para evitar.... mensajes que inciten a la comisión de crímenes, delitos, discriminación o suicidio, insisto coincidente con cualquier norma habitual de utilización de una red social.....(que) en ningún caso, a lo largo de todas las condiciones generales de utilización de la plataforma, se establece la obligación del Master de conectarse durante determinadas horas o días, ni se fija una jornada u horario, como de hecho lo prueba la gran diferencia que existe entre las facturas mensuales emitidas por la actora, que evidencian, igualmente, que cada mes la Sra. Elvira optaba por conectarse más o menos a la plataforma, a su entera conveniencia....y desde luego, lo que sí se establece y como ha quedado indicado con anterioridad, son determinadas situaciones en las que el perfil del Master puede ser dado de baja de la plataforma, y que constan al folio 13 del ramo de prueba de esta parte....pero dichas causas de baja de perfil no implican en absoluto un control por parte del empresario, sino que por el contrario, se centran en una correcta utilización de la página web por parte del mismo, como es lógico y normal y relacionado, como se ha señalado con anterioridad, con prácticas delictivas o abusivas en la plataforma.....(que) en definitiva....la plataforma Kang no es más que una página web de contactos (como otras muchas que existen en el mercado) por la que usuarios y expertos en la materia contactan de manera directa, sin control de ningún tipo por parte de la propiedad de la plataforma, y que genera un beneficio que se reparte conforme se establece en las condiciones generales de utilización....Kang, básicamente, lleva a cabo un mantenimiento técnico de la plataforma, establece campañas comerciales y controla un uso adecuado de la página web por parte de usuarios y profesionales, para evitar, como se ha dicho, contenidos delictivos o abusivos, control qué por otro lado, llevan a cabo la práctica totalidad de las redes sociales....(y) ni siquiera hay una prestación de servicios del maestro hacía la empresa, sino simplemente una autorización por parte de Kang para la utilización de su página web, que como muchas páginas de contactos relaciona a los usuarios con los profesionales y se generan unos beneficios que se reparten entre ambos, uno como propietarios de la plataforma y otros como profesionales que han desarrollado un servicio a favor del usuario, pero nunca a favor de Kang, por lo que en ningún caso el profesional puede considerarse encuadrado en el ámbito organizativo y de dirección de Kang....(que) no existe sistema ni algoritmo alguno que premie o castigue a los maestros, ni control de los precios, ni de la actividad, ni del contenido, y sobre todo, hay un contacto directo entre el usuario, que elige libremente al profesional que se anuncia en la plataforma, con el maestro....todo lo cual, consideramos, que implica que no concurran las notas características de una relación laboral...". Todavía, y para el caso de que se confirmase por la Sala el reconocimiento de la existencia de una relación de carácter laboral entre las partes del procedimiento, mantendrá dicha recurrente que "...los juzgados competentes para su conocimiento no serían los españoles, sino los franceses....ya que es el domicilio de mi representada y sin que conste centro de trabajo abierto o sucursal en España....y por lo tanto, solo cabría aceptar la competencia de los Juzgados y Tribunales españoles en el supuesto de que se considerase que la actora desempeñe su trabajo o lo haya hecho en España, lo que implica un segundo problema en el presente supuesto y que consiste en cual debe entenderse lugar de prestación de servicios de una trabajadora que desarrolla sus funciones 100 % en la modalidad de teletrabajo o a distancia como es el caso, cuestión de nuevo no discutida y que consta como probada en la declaración de hechos de la Sentencia recurrida....(y que) no se puede olvidar que....dicha conexión puede efectuarse desde cualquier parte, no solo en España, sino en cualquier otro país, sin intervención de la empresa, y por lo tanto, la competencia para conocer de cualquier controversia que se pudiera suscitarse entre las partes depende de la libre voluntad de la demandante, que en la actualidad tiene su residencia en España, pero que podría tenerla en cualquier otra parte del mundo....(por lo que) y de no estimarse nuestro segundo motivo de recurso, debe llevar a la revocación de la Sentencia de instancia y a la estimación de la excepción planteada por esta representación considerando que los Juzgados y Tribunales españoles no son competentes, correspondiendo su conocimiento a los Juzgados y Tribunales franceses". Por su parte, y en el recurso formulado por la Sª. Elvira, también formulado por los mismos cauces procesales por los que se articula el presentado por Kang, lo que se alegará es, en definitiva, la vulneración de los arts. 14 y 15 de la Constitución y 17 del E.T. que, mantiene, se habría producido con la sentencia recurrida, para interesar, como se ha indicado, la declaración de nulidad de lo que califica como despido y la condena de la demandada a las consecuencias de dicha declaración.
Tercero.- Razones procesales que tenemos por evidentes exigen o fuerzan, por decirlo así, dar respuesta en primer término al recurso formulado por Kang al cuestionarse en él tanto la competencia del orden jurisdiccional social por razón de la materia del litigio como la de los tribunales sociales españoles en el caso de que el carácter laboral de la relación fuera reconocido. Supuesto en el que lo que mantendrá es que dicha competencia correspondería en tal caso a los tribunales franceses. Dicho esto, es cierto que, tal y como apunta dicha recurrente, el planteamiento de las cuestiones a las que remite su recurso, y por el carácter de orden público procesal que debe reconocerse a las mismas, "...libera a la Sala del examen de los motivos planteados y le impone, por contra, examinar en su integridad las actuaciones de instancia, toda la prueba incluida, para así disponer de cuantos elementos de juicio son indispensables en orden a un correcto pronunciamiento sobre esta cuestión de competencia....(y) por consiguiente la Sala no está vinculada por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia sino que, por el contrario, ha de formar su propia convicción sobre los hechos acaecidos y sobre las situaciones existentes, analizando directamente las pruebas y los datos obrantes en autos" (v. por todas SSTS 18 de diciembre de 1.987 y 24 de enero de 1.990). Dicho esto, no podemos sino advertir también que la definición de los hechos que hace la sentencia recurrida merecerá el respeto que deriva de la normal aplicación de los principios de oralidad, inmediación y concentración que caracterizan a la jurisdicción social y que concentran en el órgano judicial de instancia la celebración de la vista oral en la que es el titular del órgano quien pudo presenciar y dirigir toda la actuación probatoria de las partes del proceso. Actuó el mismo, en definitiva, en ejecución de los principios procesales citados que, no podemos sino reconocer, le han permitido realizar un, sin duda, más acertado análisis de las pruebas practicadas que el que pueda, por razones obvias, realizar la Sala en este momento de las actuaciones. Las reflexiones más arriba expuestas y que derivan de una constante doctrina jurisprudencial que antes hemos querido recordar no han de significar así, la abolición o superación absoluta de esta perspectiva que ordinariamente mantenemos sobre la actuación del Juez/a de instancia que hemos querido ahora, y también, destacar de manera que el contraste de nuestra convicción judicial con el material probatorio obrante en las actuaciones, aun hecho por la Sala en los términos indicados, debe partir del reconocimiento de la importancia primaria y fundamental de la labor que el órgano judicial de instancia ha podido desarrollar al efecto. También por ello, y en definitiva, hemos querido registrar de forma conjunta indicada las objeciones que a su relato de hechos probados han formulado las dos recurrentes y que, también y en todo caso, merecen o exigen la respuesta de la Sala.
Cuarto.- En el recurso formulado por Kang se postula en tal sentido y al efecto, al amparo del art. 193.b de la L.R.J.S. , la modificación del apartado tercero de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida. Apartado en el que se indica, recordemos, que ""el ingreso de la actora a prestar servicios para la entidad se produjo mediante una comunicación de ésta (de documento 2 de la demandada, que se aporta en francés según su texto inferior, con una traducción al castellano en el superior)". Pretende que, y en su lugar, se declare que "el ingreso de la actora a prestar servicios para la entidad se produjo mediante comunicación de ésta (de documento 2 de la demandada, que se aporta en francés según su texto inferior, con una traducción al castellano en el superior), adjuntado junto con dicho texto las condiciones generales de utilización de la plataforma Kang aplicable a los Master, que consta como Documento nº 1 del ramo de prueba de la demandada y que por su extensión se da por reproducido". Y remite al efecto de justificar su petición al documento que obra como documento nº. 1 tanto en su "ramo" de prueba como en el de la parte demandante de las actuaciones y que contienen, ambos, las condiciones generales para la utilización de la "plataforma". Una petición que, entendemos, de innecesaria práctica por cuanto el Juzgado, ya en el apartado primero de la relación de hechos probados, registra que la "relación jurídica" mantenida entre actora y demandada se ha "desempeñado", dirá, "con arreglo a las "condiciones generales de utilización" del documento 1 de la entidad demandada". Ya explicitado o reconocida la circunstancia a la que, en definitiva, remite Kang en su recurso, la petición, como hemos indicado, debe ser desestimada por resultar, en definitiva, reiterativa de lo ya registrado en la sentencia recurrida.
Quinto.- Tal y como hemos indicado, también la Sª. Elvira interesa la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida para que sean modificados los apartados noveno y cuarto (éste es el orden en que se presenta la petición). En relación al apartado noveno cabe recordar que, y en el mismo, se declara que "en junio de 2022, la actora fue invitada por la sociedad a la celebración del X aniversario de la misma y a la fiesta organizada con motivo de dicha conmemoración, donde fue premiada como mejor desempeño master de 2022 (documento 5 de la demanda)". Pretende que, y en su lugar, se declare que "en junio de 2022, la actora fue invitada por la sociedad a la celebración del X aniversario de la misma y a la fiesta organizada con motivo de dicha conmemoración, donde fue premiada como mejor desempeño master 2022 (documento 5 de la demanda). Ulteriormente, escasas semanas después la trabajadora comunicó a la empresa su deteriorado estado de salud y su necesidad de acogerse a una baja médica. Ante tal situación, la empresa remitió un correo a la actora en fecha 24 de junio de 2022 preguntándole si estaba segura de querer ausentarse una semana por baja laboral. Apenas un mes después, la Sra. Elvira fue despedida". E indicará al efecto que "...estuvo sometida a una elevada presión laboral que derivó en un paulatino deterioro tanto en el ámbito físico como psíquico, el cual se vio exacerbado por una carga de trabajo excesiva, la recepción de comunicaciones constantes de sus superiores fuera de su horario laboral y la obligación de desempeñar jornadas que excedían ampliamente la jornada máxima ordinaria establecida en nuestro ordenamiento jurídico....(que) culminó con el padecimiento de dos infartos por parte de la actora, lo que evidencia el grave impacto que el entorno laboral repercutió en su salud....(que) fue sometida a un seguimiento en el Programa de Salud Mental del Hospital Sant Joan de Déu, donde quedó acreditado su deteriorado estado de salud....(pero que) la sentencia objeto del presente recurso omite toda referencia a dicha circunstancia....(que) puso en conocimiento de la empresa su decisión de acogerse a una baja por razones médicas en junio de 2022; no obstante, en respuesta a dicha comunicación, en fecha 24 de junio de 2022 la responsable de la mercantil codemandada Sra. Ofelia remitió a la actora un correo electrónico en el que manifestaba expresamente: "Te escribo para preguntarte sobre lo que me comentaste de tu baja laboral, estás segura de querer ausentarte una semana?"....(que) dicho correo, aportado con la demanda como Documento nº 8, deja patente un tono veladamente coercitivo empleado por parte de la mercantil, sugiriendo de manera implícita la elevada posibilidad de mediar consecuencias negativas....(y) en rigor, resulta palmario que la omisión del Juez a quo acerca de cualquier valoración de este elemento en la sentencia objeto de recurso conlleva la exclusión de un hecho esencial para calificar adecuadamente el despido....". Remite al efecto de justificar su petición a los documentos nº. 8 (correo electrónico citado) y 12 de su "ramo" de prueba (informe médico que cita). Una petición que, ya podemos anticipar, no ha de ser estimada por la Sala en tanto, no podemos sino advertir, remite la recurrente a circunstancias que no fueron manifestadas ni en el escrito de demanda ni en la ampliación de la misma de 6/10/2023. Escrito éste con el que solicita, dirá que de forma subsidiaria a la improcedencia, la nulidad del despido. Ni tampoco se mencionan en el escrito presentado por la Sª. Elvira, en respuesta a la petición del Juzgado para que concretara los fundamentos de la petición de "nulidad" del despido, presentado en fecha 2/11/2023. En él se aludirá, únicamente, a la acción y comentarios de quien se identifica como Sª. Debora indicando en el mismo, finalmente, que "...se podría decir que fue despedida por ser honesta". Efectuadas estas indicaciones no podemos sino concluir que, y con la reforma de la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia, remite la recurrente a circunstancias que no han fundamentado su reclamación y que no pueden ser identificadas, en consecuencia, sino como fundamento de "cuestiones nuevas" que la Sala no puede examinar ni, en consecuencia, contestar. Lo que determina la respuesta desestimatoria anunciada.
Sexto.- Reclama a continuación la Sª. Elvira, en esta parte de su recurso, la modificación del apartado cuarto de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida. Petición que no puede sino ser desestimada en cuanto que la recurrente, y en orden a justificar su petición, remite a la Sala a prueba testifical practicada en las actuaciones, un medio probatorio que, y conforme a lo dispuesto al efecto en el art. 193.b de la ley procesal social, la Sala de suplicación tiene vedado examinar. Lo que determina que, y sin necesidad de una consideración ulterior al efecto, la petición deba ser desestimada.
Séptimo.- Como hemos más arriba apuntado, y una vez resueltas las cuestiones planteadas por las dos partes recurrentes al amparo del art. 193.b citado, procede entrar a resolver el recurso formulado por Kang, parte demandada en el proceso, y que cuestiona la competencia del orden jurisdiccional social y, y en todo caso y de estimarse que se está ante una cuestión propiamente de carácter laboral, la de los tribunales sociales españoles. Ninguna de estas afirmaciones será, como pasamos a explicar, compartidas por esta Sala de forma que, y por las razones que pasamos a desgranar a continuación, declararemos, y dicho sea en una única afirmación, la competencia de los tribunales españoles del orden social para conocer de la acción ejercitada en el procedimiento.
Octavo.- En relación a la calificación de la relación que mantenían las partes del proceso que finaliza con la comunicación de la demandada de 25/7/2022, no cabe sino reconocer igualmente la razón que asiste a dicha recurrente al apuntar la dificultad que representa y exige dicha calificación. La relación se desarrolla, recordemos, en el ámbito de la que se identifica como "economía de plataformas"; o, y en expresión más frecuentemente utilizada fuera de nuestro país y derivada del mundo anglosajón, en la sharing economy, cuya más literal traducción podría ser representada en la también común expresión de "economía colaborativa". Con tales términos se hace referencia, cabe indicar y como es comunmente sabido, a un "modelo" económico que, posibilitado por los actuales avances tecnológicos en materia de comunicación, tiene como referencia básica la existencia de grupos o comunidades que "compartirían" el acceso a bienes y servicios, en ocasiones determinados por el uso o práctica marginal de quienes los detectan o pueden ofrecerlos; pero que, y también, pueden ser ofrecidos, y como cada vez más frecuentemente sucede, por las llamadas "plataformas online" cuyo objetivo declarado sería conectar a los propietarios de tales bienes y prestadores de servicios con los que demandan dichos bienes y servicios. Es evidente que es en este último supuesto la calificación como laborales de los así reconocidos como prestadores de servicios puede resultar y de hecho, resulta, más controvertido y complicado. Una prueba inequívoca de ello lo representaría, cabría pensar, la propia Directiva UE 2024/2831, aprobada el 23 de octubre de 2024, relativa a "la mejora de las condiciones laborales en el trabajo en plataformas", en que se prevé, de hecho, que la prestación de servicios en el ámbito de las "plataformas" digitales pueda ser realizada tanto en el régimen de trabajo "autónomo" como en el de una relación laboral ordinaria. Directiva que, como también resulta conocido, ofrece un plazo para su incorporación a los ordenamientos de los países miembros de la Unión Europea, que finaliza en diciembre de 2026. Se explica en tal sentido y en la misma Directiva, y puede resultar útil recoger sus concretas descripciones, cómo "...el trabajo en plataformas es realizado por personas físicas a través de la infraestructura digital de plataformas digitales de trabajo que prestan servicios a clientes.....se realiza en una amplia variedad de ámbitos y se caracteriza por una gran heterogeneidad en los tipos de plataformas digitales de trabajo, los sectores cubiertos y las actividades realizadas, así como en los perfiles de las personas que realizan trabajo en plataformas....(que) a través de los algoritmos, las plataformas digitales de trabajo organizan, en menor o mayor medida dependiendo de su modelo de negocio, la realización del trabajo, la remuneración por el trabajo y la relación entre sus clientes y las personas que realizan el trabajo.....(y) puede ofrecer oportunidades para acceder con mayor facilidad al mercado laboral, obtener ingresos adicionales mediante una actividad secundaria o disfrutar de cierta flexibilidad en la organización del tiempo de trabajo....al mismo tiempo, la mayoría de las personas que realizan trabajo en plataformas tienen otro trabajo u otra fuente de ingresos y tienden a estar mal remuneradas.....(resultando) importante acompañar dicho proceso con garantías adecuadas para las personas que realizan trabajo en plataformas, con independencia de la naturaleza de la relación contractual..." (consideraciones 5 y 6 de la Directiva); y que ya, y entre sus determinaciones, éstas sí, directamente prescriptivas, sanciona que, y en orden a la determinación de la "situación laboral correcta" que ésta "....deberá guiarse principalmente por los hechos relacionados con la realización real del trabajo, incluida la utilización de sistemas automatizados de seguimiento o de sistemas automatizados de toma de decisiones en la organización del trabajo en plataformas, independientemente de cómo se denomine la relación en cualquier estipulación contractual que puedan haber convenido las partes implicadas" (art. 4.2).
Noveno.- Refiriéndonos ya a nuestro concreto ordenamiento los elementos o mimbres fundamentales con los que dar respuesta a tal cuestión, esto es, a la calificación de la relación de las partes del proceso, cabe recordar que los criterios fundamentales que han servir a tal labor han podido ser establecidos por la doctrina jurisprudencial unificada (v. STS 25/9/2020 Rcud 4746/2019). En la resolución citada, y como se expresa en la misma, se trataba de determinar "....si existió una relación laboral entre el actor, que había prestado servicios como repartidor para la empresa Glovoapp23 SL.., y esta empresa" (apartado primero de la relación de fundamentos jurídicos). Recordará el alto Tribunal, y en primer término, los criterios jurisprudenciales que sirven tradicionalmente para diferenciar el contrato de trabajo de otros vínculos de naturaleza semejante reiterando que "...la realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris....la presunción iuris tantum de laboralidad que el art. 8 del ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe....(que) la línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga (particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios), regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social....porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un «precio» o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada....(y que) en consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo....". Reiterará también los elementos que, y en una constante doctrina jurisprudencial, se identifican como como "indicios" de la existencia de una relación laboral. Así, recordará, que lo son "....la diferencia entre la escasísima cuantía en inversión que el trabajador ha de realizar para poder desarrollar la actividad encomendada (herramientas comunes, teléfono móvil o pequeño vehículo) frente a la mayor inversión que realiza la principal y entrega al actor (herramienta especializada, vehículos para transporte de piezas importantes, así como el conocimiento de las instalaciones a montar para lo que se forma al actor)....(mientras que) se tratará de un contrato de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral cuando el demandante....se limita a la práctica de actos profesionales concretos....no está sujeto a jornada, vacaciones, órdenes, ni instrucciones....(y) practica su trabajo con entera libertad; con independencia y asunción del riesgo empresarial..." (apartado noveno de la relación de fundamentos jurídicos). Recuerda también el alto Tribunal cómo ha definido la "dependencia", o subordinación propia de una relación de carácter laboral, indicando que "....la integración «en el ámbito de organización y dirección del empresario....no se opone a....la "autonomía profesional" imprescindible en determinadas actividades».....(y) la «situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa»"; y señalando también, como "indicios" de su concurrencia, "...la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario....el desempeño personal del trabajo....aunque no excluye el contrato de trabajo la existencia en determinados servicios de régimen excepcional de suplencias o sustituciones....la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad....(o) la ausencia de organización empresarial propia del trabajador..." (apartado décimo). En relación, por su parte, al requisito de "ajenidad" que caracteriza igualmente a la relación laboral el alto Tribunal señala en esta resolución que deben ser tratados como "indicios" de la misma "...la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados....la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela o indicación de personas a atender....el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo.....(y) el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.....(y que concurre cuando) los frutos del trabajo pasan ab initio a la empresa, que asume la obligación de retribuir dichos servicios que están garantizados....(o) no se ha probado que el demandante asuma riesgo empresarial de clase alguna....(y cuando) tampoco se ha acreditado que realice una inversión en bienes de capital relevante, pues la inversión que constituye elemento esencial de la actividad contratada se entrega directamente por la demandada....(esto es) cuando «la utilidad patrimonial derivada del mismo -es decir, lo que pagan los clientes- ingresa directamente en el patrimonio de la empresa y no en el de los actores (ajenidad en los frutos y en la utilidad patrimonial) y estos percibirán su salario, en la modalidad de por unidad de obra»....(de forma que) «el no establecimiento de retribución o salario fijo, no es un elemento característico delimitador del contrato de trabajo respecto de otras figuras, dado el concepto de salario contenido en el art. 26.1 ET comprensivo de "la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo»...." (apartado undécimo). En otro orden de cosas, pero siempre en orden a la determinación del carácter laboral de la relación allí enjuiciada, el Tribunal Supremo señalaba que "...la parte demandada hace hincapié en que el actor tenía pleno dominio del ámbito de organización y dirección porque elegía libremente el día y la hora en que quería prestar servicios....sin embargo, este Tribunal ha sostenido que la existencia de libertad de horario no excluye en todo caso la existencia de un contrato de trabajo....(y que ha declarado como laboral) la relación de una limpiadora con una comunidad de propietarios, a pesar de que la trabajadora tenía libertad de horario y podía ser sustituida por un tercero: «a pesar de que la sujeción a la dirección de la empresa y el carácter personal de la prestación aparezcan disimulados por la libertad de horario y la sustitución esporádica en la prestación de los servicios por familiares, estos caracteres tampoco están ausentes en la relación enjuiciada, pues las instrucciones y dirección de la empresa aparecen en los propios términos del contrato que previene la limpieza en "circunstancias especiales" que naturalmente ha de determinar en cada caso el empresario y dada la naturaleza de los servicios prestados y del empresario, la libertad de horario no significa ausencia de sometimiento en la ejecución del trabajo a la voluntad del empresario, como la sustitución esporádica por familiares no implica, en el tipo de trabajo contratado ausencia del carácter personal de la prestación, pues esta sustitución ocasional también beneficia al empresario como lo muestra que es carácter ordinario que acompaña a los trabajos de empleados de fincas urbanas en los que la continuidad en el servicio prima sobre la prestación personal, constante y sin excepción del trabajo»...." (apartado décimo-tercero). Recuerda también el alto Tribunal cómo "....declaró la existencia de relaciones laborales de los traductores e intérpretes de una Administración Autonómica que prestaban servicio a través de una plataforma informática de la que era titular la empresa adjudicataria del servicio....la Administración requería los servicios de un intérprete o traductor a la empresa Ofilingua....el personal de atención telefónica de esta empresa, a través de una aplicación informática, localizaba a los traductores e intérpretes más cercanos geográficamente, comprobaba su currículum y se ponía en contacto telefónico con él, informándole....el traductor decidía si acudía o no a desarrollar los servicios....en caso negativo, Ofilingua SL contactaba con otro colaborador....en alguna ocasión en la que el actor no había podido acudir personalmente a prestar asistencia, había acudido su esposa o su hermano....los colaboradores de la empresa no recibían instrucciones acerca de cómo debían acometer su trabajo....la empresa no había impartido nunca cursos de formación, ni proporcionaba medios materiales para el desarrollo del trabajo, ni autorizaba vacaciones, permisos, licencias...(supuesto en que) este Tribunal declaró la existencia de relación laboral porque....el actor asumía la obligación de prestar personalmente los servicios de traducción e interpretación para Ofilingua SL....aunque no tenía un horario fijo, éste venía impuesto por las necesidades de los organismos que solicitaban a la empresa servicios de traducción e intérprete, fijando el día, hora y lugar al que el mismo ha de acudir....aparentemente el intérprete gozaba de gran libertad a la hora de acudir o no a prestar sus servicios....sin embargo, «aunque parece que el intérprete goza de gran libertad a la hora de acudir o no a prestar sus servicios, es lo cierto que, dada la relación establecida entre las partes, si no acude, corre el riesgo de que no se le vuelva a llamar»...(y) dicha actividad la desempeñaba a cambio de una retribución, percibiendo una cantidad fija y periódica (mensual) determinada por la demandada en proporción con la actividad prestada....debía justificar las horas que había trabajado, mediante la presentación mensual de facturas a la que se acompaña certificación del órgano judicial en el que había realizado su actividad....no consta que el actor tuviera algún tipo de estructura empresarial sino por el contrario se insertaba en la organización de trabajo de la entidad demandada....(y) no desvirtúa la laboralidad de la relación la no prestación de servicios a tiempo completo, ni que no conste régimen de exclusividad....(y) tampoco impide la calificación de laboral de la relación el hecho de que la empresa no facilitase medios materiales al actor ya que, dadas las características del trabajo que realizaba -traducción e interpretación- descansaba fundamentalmente en el elemento personal, careciendo de relevancia los medios materiales....(mientras que) la sustitución esporádica por familiares no implica, en el tipo de trabajo contratado, ausencia del carácter personal de la prestación" (apartado décimo-cuarto). Ya refiriéndose al supuesto examinado en la sentencia en cuestión lo que señalará el Tribunal Supremo es que "....es cierto que en el contrato suscrito por Glovo con el actor constan varios elementos que, en principio, parecen contrarios a la existencia de un contrato de trabajo, como la capacidad de rechazar clientes o servicios, de elegir la franja en la que va a prestar servicios o de compatibilizar el trabajo con varias plataformas....(pero que) pese a ello, la teórica libertad de elección de la franja horaria estaba claramente condicionada....(que) es cierto que en los hechos probados de autos se afirma que el trabajador podía rechazar pedidos sin penalización alguna....pero también se declara probado que los repartidores con mayor puntuación gozan de preferencia de acceso a los servicios o recados....(que) el sistema de puntuación de los repartidores se nutre de tres factores, uno de los cuales es la realización de los servicios en las horas de mayor demanda (las denominadas «horas diamante»....(que) la percepción de ingresos del repartidor depende de si realiza o no servicios y de cuántos servicios realiza....(y) en la práctica este sistema de puntuación de cada repartidor condiciona su libertad de elección de horarios porque si no está disponible para prestar servicios en las franjas horarias con más demanda, su puntuación disminuye y con ella la posibilidad de que en el futuro se le encarguen más servicios y conseguir la rentabilidad económica que busca, lo que equivale a perder empleo y retribución....además la empresa penaliza a los repartidores, dejando de asignarles pedidos, cuando no estén operativos en las franjas reservadas, salvo causa justificada debidamente comunicada y acreditada....(de forma que) la consecuencia es que los repartidores compiten entre sí por las franjas horarias más productivas, existiendo una inseguridad económica derivada de la retribución a comisión sin garantía alguna de encargos mínimos, que propicia que los repartidores intenten estar disponibles el mayor período de tiempo posible para acceder a más encargos y a una mayor retribución.....se trata de un sistema productivo caracterizado por que no se exige el cumplimiento de un horario rígido impuesto por la empresa porque las microtareas se reparten entre una pluralidad de repartidores que cobran en función de los servicios realizados, lo que garantiza que haya repartidores que acepten ese horario o servicio que deja el repartidor que no quiera trabajar....(que) la empresa ha establecido un sistema de puntuación que, entre otros factores, se nutre de la valoración del cliente final....(y) el establecimiento de sistemas de control de la actividad productiva basados en la valoración de clientes constituye un indicio favorable a la existencia de un contrato de trabajo...." (apartado décimo-octavo). Añadirá el alto Tribunal, siempre al mismo efecto, que "....existen otros indicios favorables a la existencia de una relación laboral....la geolocalización por GPS del demandante mientras realizaba su actividad, registrando los kilómetros que recorría, es también un indicio relevante de dependencia en la medida en que permite el control empresarial en tiempo real del desempeño de la prestación.....(de forma que) los repartidores están sujetos a un permanente sistema de control mientras desarrollan la prestación del servicio....(que) Glovo no se limitaba a encomendar al repartidor la realización de un determinado servicio sino que precisaba cómo debía prestarse, controlando el cumplimiento de las indicaciones a través de la aplicación.....así, se establecía que el repartidor debía realizar el servicio en el plazo máximo acordado; se especificaba cómo debía dirigirse al usuario final; se le prohibía utilizar distintivos corporativos tales como camisetas, gorros, etc....(y) por consiguiente, Glovo estableció instrucciones dirigidas a los repartidores relativas a cómo realizar la prestación del servicio....(de forma que) el actor se limitaba a recibir las órdenes de Glovo en virtud de las cuales debía recoger cada pedido de un comercio y llevarlo al domicilio de un cliente final....(y) la realización de esta tarea estaba sujeta a las reglas precisas impuestas por la empresa.....(que) Glovo proporcionó al actor una tarjeta de crédito para que pudiera comprar productos para el usuario: cuando se adquiere un producto para entregarlo al consumidor final, el repartidor utiliza una tarjeta de crédito proporcionada por Glovo....y se pactó que, si el repartidor necesitaba un adelanto para el inicio de la actividad, Glovo le realizaría un adelanto de 100 euros.....(que) Glovo abona de una compensación económica por el tiempo de espera....se trata del tiempo que el repartidor pasa en el lugar de recogida esperando su pedido.....(que) en el contrato de TRADE suscrito por ambas partes se especifican trece causas justificadas de resolución del contrato por la empresa consistentes en incumplimientos contractuales del repartidor: por retraso continuado en la prestación del servicio; realización deficiente o defectuosa de los servicios; ofensas verbales o físicas a las personas que presten servicios para Glovo, usuarios, proveedores o cualquier tercero relacionado con Glovo; transgresión de la buena fe contractual o el abuso de confianza en el desempeño de las funciones encomendadas......(y) algunas de ellas, como esta última, son trasunto literal de los incumplimientos contractuales que justifican el despido disciplinario recogidos en el art. 54 del ET. ...(y) Glovo es el único que dispone de la información necesaria para el manejo de sistema de negocio: los comercios adheridos, los pedidos..." (apartado décimo-noveno). Finalmente apuntará el Tribunal Supremo que "....en cuanto al requisito de ajenidad, Glovo tomaba todas las decisiones comerciales....el precio de los servicios prestados, la forma de pago y la remuneración a los repartidores se fija exclusivamente por esa empresa....los repartidores no perciben sus honorarios directamente de los clientes finales de la plataforma sino que el precio del servicio lo recibe Glovo, quien posteriormente abona su retribución a los repartidores....(y) ello evidencia que Glovo no es una mera intermediaria entre clientes finales y repartidores....ni los comercios, ni los consumidores finales a quienes se realiza el servicio de reparto, son clientes del repartidor, sino de Glovo....(que) la compensación económica la abona Glovo al repartidor....(y es) esa empresa es quien confecciona cada una de las facturas y posteriormente se las remite a los repartidores para que estos muestren su conformidad y se las girasen a la empresa....es decir, formalmente era el actor quien giraba su factura a Glovo para que esta se la abonara....pero en realidad la había confeccionado Glovo, conforme a las tarifas y condiciones fijadas por ella misma, y se la remitía al repartidor para que este se la girase a la empresa y la cobrase....(mientras que) respecto a la ajenidad en los riesgos, el hecho de no cobrar por el servicio si éste no llega a materializarse es consecuencia obligada de la retribución por unidad de obra...pero no supone que el trabajador responda de su buen fin asumiendo el riesgo y ventura del mismo...que, cuando se pacta que el trabajador no perciba su comisión cuando la operación no tiene éxito o queda anulada, ello no supone que el empleado asuma la responsabilidad del buen fin de las operaciones....sin embargo, en el supuesto enjuiciado se declara probado que el actor asumía frente al usuario (cliente final) los daños o pérdidas que pudieran sufrir los productos o mercancías durante el transporte....se trata de un indicio contrario a la existencia de una relación laboral porque normalmente los trabajadores no responden frente al cliente de los daños o pérdidas de los productos transportados, sin perjuicio de que el empleador pueda imponerles una sanción disciplinaria en caso de incumplimiento del contrato de trabajo....(y) además el demandante asumía el riesgo derivado de la utilización de una motocicleta y móvil propios, cuyos costes corrían a su cargo, percibiendo su retribución en función de los servicios prestados....(pero) pese a ello, atendiendo a las concretas circunstancias de la prestación de servicios, descritas en los fundamentos de derecho anteriores, no puede decirse que concurriera en el actor el binomio riesgo-lucro especial que caracteriza a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ....porque Glovo se apropia de manera directa del resultado de la prestación de trabajo, el cual redunda en beneficio de dicha empresa, que hizo suyos los frutos del mismo.....el repartidor no tenía ninguna intervención en los acuerdos establecidos entre Glovo y los comercios, ni en la relación entre Glovo y los clientes a los que servían los pedidos....no contrató con unos ni con otros, limitándose a prestar el servicio en las condiciones impuestas por Glovo...es la empresa quien acuerda con los distintos establecimientos los precios que éstos le abonan y fija unilateralmente las tarifas que el repartidor percibe por los recados que efectúa, incluidas las sumas adicionales por kilometraje y tiempo de espera, en cuyo establecimiento aquél no tiene la más mínima participación....(por lo que) había ajenidad en los medios, evidenciada por la diferencia entre la importancia económica de la plataforma digital y los medios materiales del demandante: un teléfono móvil y una motocicleta....los medios de producción esenciales en esta actividad no son el teléfono móvil y la motocicleta del repartidor sino la plataforma digital de Glovo, en la que deben darse de alta restaurantes, consumidores y repartidores, al margen de la cual no es factible la prestación del servicio....y el actor realizaba su actividad bajo una marca ajena" (apartado vigésimo). Y por todo ello, concluirá el alto Tribunal, la demandada en aquellas actuaciones "....no es una mera intermediaria en la contratación de servicios entre comercios y repartidores....no se limita a prestar un servicio electrónico de intermediación consistente en poner en contacto a consumidores (los clientes) y auténticos trabajadores autónomos, sino que realiza una labor de coordinación y organización del servicio productivo....se trata de una empresa que presta servicios de recadería y mensajería fijando el precio y condiciones de pago del servicio, así como las condiciones esenciales para la prestación de dicho servicio....y es titular de los activos esenciales para la realización de la actividad....(para lo que) se sirve de repartidores que no disponen de una organización empresarial propia y autónoma, los cuales prestan su servicio insertados en la organización de trabajo del empleador, sometidos a la dirección y organización de la plataforma, como lo demuestra el hecho de que Glovo establece todos los aspectos relativos a la forma y precio del servicio de recogida y entrega de dichos productos....ha establecido instrucciones que le permiten controlar el proceso productivo.....ha establecido medios de control que operan sobre la actividad y no solo sobre el resultado mediante la gestión algorítmica del servicio, las valoraciones de los repartidores y la geolocalización constante....el repartidor ni organiza por sí solo la actividad productiva, ni negocia precios o condiciones con los titulares de los establecimientos a los que sirve, ni recibe de los clientes finales su retribución....el actor no tenía una verdadera capacidad para organizar su prestación de trabajo, careciendo de autonomía para ello....estaba sujeto a las directrices organizativas fijadas por la empresa....(y) ello revela un ejercicio del poder empresarial en relación con el modo de prestación del servicio y un control de su ejecución en tiempo real que evidencia la concurrencia del requisito de dependencia propio de la relación laboral.....para prestar estos servicios Glovo se sirve de un programa informático que asigna los servicios en función de la valoración de cada repartidor, lo que condiciona decisivamente la teórica libertad de elección de horarios y de rechazar pedidos....disfruta de un poder para sancionar a sus repartidores por una pluralidad de conductas diferentes, que es una manifestación del poder directivo del empleador....(y) a través de la plataforma digital....lleva a cabo un control en tiempo real de la prestación del servicio, sin que el repartidor pueda realizar su tarea desvinculado de dicha plataforma....por lo que este Tribunal debe concluir que concurren las notas definitorias del contrato de trabajo..." (apartado vigésimo-primero).
Décimo.- El repaso de los criterios jurisprudenciales adoptados en unificación de doctrina por nuestro alto Tribunal resultan, entendemos, de todo punto necesario, en tanto que con los mismos procederá dar respuesta a la calificación de la prestación de servicios que se examina en estas actuaciones. Criterios necesarios en orden, en consecuencia, a dar respuesta a las alegaciones de la empresa recurrente que, en definitiva y como se ha visto, niega que mantuviera una relación de carácter laboral con la demandante de las actuaciones, la Sª. Elvira. Unas alegaciones que, como hemos avanzado, la Sala no puede aceptar. Debemos advertir que la recurrente únicamente ha cuestionado, para solicitar su modificación, uno de los apartados de la relación de hechos probados. Lo que resulta relevante por cuanto, y como ya hemos indicado, la definición o registro fáctico que hace la sentencia recurrida merece el respeto que deriva de la normal aplicación de los principios de oralidad, inmediación y concentración que caracterizan a la jurisdicción social y que concentran en el órgano judicial de instancia la celebración de la vista oral en la que es el titular del órgano quien pudo presenciar y dirigir toda la actuación probatoria de las partes del proceso. Actuación que, hemos de reconocer, le ha, sin duda, permitido realizar un más acertado análisis de las pruebas practicadas que el que pueda, por razones obvias, realizar la Sala en este momento de las actuaciones. Y hemos de indicar que lo actuado no permite negar las declaraciones fácticas del Juzgado en cuanto que la referencia a las condiciones generales del contrato a que, y en definitiva, remite la recurrente, no permiten per se desmentir o cuestionar tal registro. Registro que, como hemos apuntado y en los precisos extremos relativos al contenido de la prestación desarrollada por la Sª. Elvira, no ha reclamado la recurrente modificar. Como datos fácticos que resultan del expediente procesal resultaría así que la Sª. Elvira habría desempeñado las funciones acordadas de atención telefónica, y con el contenido también descrito por el Juzgado (terapeuta/holística/tarotista), "durante las horas pactadas en las plataformas Kang España (durante el horario de día) y Coco Tarot (de tarde y noche)" (apartado quinto); que la retribución percibida por tales servicios por la Sª. Elvira "....se compuso de un variable consistente en un porcentaje del 45% de cada una de las llamadas recibidas y como media ascendió a 1600 euros mensuales netos" (apartado sexto); que Kang "...le exigió el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos...." (apartado séptimo); que "el importe de las llamadas lo cobraba la entidad por medio de Visa/Paypal y, de ese importe, pagaba el 45% al profesional"; que el precio "....por llamada y el cobro lo hacía la entidad" y que "para el pago de los profesionales, se emitían facturas de forma quincenal o mensual sin determinar los minutos realizados por el profesional"; facturas que eran "confeccionadas" por Kang y que ésta "....emitía a nombre de sus trabajadores, por consultas realizadas tanto por vía telefónica como por vía chat..." (apartado décimo); que "la dirección de la actividad era realizada desde las oficinas centrales ubicadas en París.....(en que) se realizaba la contratación del personal (mediante la superación de diferentes pruebas de acceso); se activa/desactiva el perfil del master (especialista); se establece una obligación de horas de conexión, sin el cumplimiento de las cuales, la plataforma deja de pasar llamadas al profesional o le da de baja del perfil...(y) establece los precios por llamada, las diferentes promociones e incluso la obligación de atender gratis a los nuevos clientes de la plataforma.....establece la obligación de conocer un largo listado de clientes con deudas o cuentas fraudulentas, denominado en la plataforma "blacklist", baja apercibimiento de no cobrar en caso de atender a alguno de esos clientes "morosos"....(y) los motivos por los cuales el profesional sería dado de baja de la plataforma, así como los temas prohibidos durante las llamadas.....(y que la Dirección realiza el seguimiento exhaustivo y un control de cada una de las llamadas, sobre los mensajes impuestos por la empresa, como bienvenida o finalización de las llamadas" (apartado undécimo).
Décimo-primero.- Las circunstancias así descritas permiten o, mejor, obligan a reconocer que en este supuesto y prestación de servicios que examinamos sí que concurren las notas definitorias de un contrato de trabajo previstas en el art. 1.1 del E.T.. La demandada y ahora recurrente no puede ser identificada, entendemos y a partir del registro fáctico apuntado, como una simple intermediaria en la contratación de servicios en tanto que no se limita a prestar un servicio electrónico de intermediación destinado a poner en contacto a "clientes" y "trabajadores autónomos"; sino que lo que realiza, antes y al contrario, es una labor de auténtica organización del servicio, en los términos propiamente "productivos" de una acción empresarial, fijando al efecto el precio y condiciones de pago del servicio y las condiciones esenciales para la prestación del mismo. Ha de reconocérsele así como la titular de los "activos" esenciales para la realización de la actividad, la "plataforma digital", y sirviéndose de trabajadores que como la demandante para prestar los servicios que se ofrecen en la "plataforma". La demandante de las actuaciones aparece así insertada en la organización de trabajo constituida por aquélla, sometida a su capacidad o "poder" dirección y organización de la plataforma. E insistiendo en esta idea o perspectiva cabe reiterar que, además de establecer por si misma la forma y precio del servicio y proceder al cobro del mismo, establece condiciones que le permiten un verdadero control del "servicio". Debe negarse por ello que la demandante y también recurrente tuviera verdadera capacidad para organizar su prestación de trabajo de forma por lo que, debemos concluir, quedando antes establecida tanto la dependencia como la "ajenidad" propias de una relación laboral. Por lo que debe decaer la primera de las dos alegaciones formuladas por la recurrente como censura jurídica de la sentencia que recurre.
Décimo-segundo.- Reconocido, en los términos indicados, el carácter laboral de la relación mantenida por las partes de este proceso, procede responder a la segunda y última de las alegaciones formuladas por la empresa recurrente con las que cuestiona la jurisdicción de los Tribunales sociales españoles para conocer de la acción ejercitada. Competencia que correspondería, dirá, a los tribunales franceses. Demandándose, como se demanda, a una empresa domiciliada en Francia, y en orden a determinar el "foro" competente para conocer de la reclamación de las indemnizaciones, por trabajadora con domicilio en España, procede necesariamente acudir al Reglamento UE 1215/2012 (1215/2012) relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (arts. 4, 5 y 7). Reglamento que tuvo, procede recordar y como fecha de entrada en vigor, la de 10/1/2015. En el apartado décimo-octavo de su Preámbulo, y como criterio interpretativo con el que procederá, resulta obvio apuntar, su aplicación, sanciona que "en lo que atañe a los contratos de seguro, los contratos celebrados por los consumidores o los contratos de trabajo, debe protegerse a la parte más débil mediante normas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las normas generales". Es evidente que, y con ello, el legislador comunitario fija como objetivo otorgar con el mismo una especial protección a los trabajadores. En todo caso, y respecto de la competencia judicial relativa a los "contratos individuales de trabajo", en la Sección quinta del Reglamento se dispone que "los empresarios domiciliados en un Estado miembro podrán ser demandados: a) ante los órganos jurisdiccionales del Estado en el que estén domiciliados, o b) en otro Estado miembro: i) ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que o desde el cual el trabajador desempeñe habitualmente su trabajo o ante el órgano jurisdiccional del último lugar en que lo haya desempeñado, o ii) si el trabajador no desempeña o no ha desempeñado habitualmente su trabajo en un único Estado, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté o haya estado situado el establecimiento que haya empleado al trabajador". Criterio competencial normativo que permite responder, entendemos que con seguridad, a la alegación de la recurrente y para determinar, como hemos anticipado, que la competencia para conocer de la acción de despido interpuesta en las presentes actuaciones corresponde, al haberse interpuesto la demanda en España y desempeñado o prestado habitualmente los servicios, como se declara en la sentencia recurrida, en o desde nuestro país, a los órganos de la jurisdicción social española. El criterio interpretativo de las normas competenciales a que remite el Preámbulo y que hemos citado, no permite, entendemos, otra conclusión con independencia de que, y como sucede en este caso, los servicios prestados lo fueran, como indica el Juzgado, "en remoto", esto es, en forma telemática y con los medios informáticos que suministra, en definitiva, la "plataforma" digital en cuestión. Y es que, cabría concluir, otra interpretación obligaría a la "parte vulnerable" del contrato a actuar judicialmente ante un foro que, por una simple razón geográfica, le resultaría, sin duda, más complejo y, sobre todo, más costoso. Lo que nos conduce, como igualmente, habíamos anticipado, a desestimar esta segunda consideración y petición de dicha recurrente y, y con ello, a desestimar íntegramente su recurso.
Décimo-tercero.- Resuelto en la forma expuesta el recurso de la demandada en las actuaciones procederá ya dar respuesta al interpuesto por la Sª. Elvira quien, como se ha expuesto y por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S. , alega, en orden a solicitar la declaración de nulidad de su despido, la vulneración de los arts. 14 y 15 de la Constitución y 17 del E.T.. Un recurso que, podemos igualmente anticipar, tampoco ha de ser estimado por la Sala. No podemos sino advertir que ninguna de las circunstancias a que remite la recurrente para justificar y fundamentar su petición, habrían resultado acreditadas en las actuaciones. Y, en consecuencia y de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida, no se deduce circunstancia alguna que pueda ser reconocida como "indicio" de una acción discriminatoria imputable a la demandada. Con la extinción de la relación de servicios que mantenían la demandada remite, expresa y exclusivamente, a circunstancias propias de la relación de servicios que tienen que ver con el desarrollo de la misma. Y desde ese registro fáctico, no modificado, como se ha visto, en aspecto o extremo alguno, no cabe sino descartar, ante la ausencia absoluta de "indicios" de la vulneración de los derechos fundamentales señalados por la recurrente, que el Juzgado, al reconocer la improcedencia, por cuestiones de "forma" de la comunicación extintiva de la relación, haya infringido los preceptos constitucionales y legales alegados en dicho recurso. Procederá por ello, y sin necesidad de una consideración ulterior al efecto, a desestimar el citado recurso.
Décimo-cuarto.- Conforme al art. 204 LRJS, se acuerda la pérdida de la consignación y del depósito realizados por Kang cuando la presente resolución sea firme, dándole el destino legal. Asimismo, y conforme al art. 235.1 LRJS, procede la imposición de costas a la parte recurrente, que no goza del beneficio de justicia gratuita, al haber sido impugnado el recurso, fijando la Sala las mismas en la cuantía de 500 €, que incluyen honorarios de Letrado de la parte impugnante del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Que desestimando como desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Dª. Elvira y Kang Sociedad de Acciones Simplificadas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 28 de los de Barcelona en fecha 30/12/2024, debemos confirmar la misma en todos sus términos debiendo imponerse a la recurrente la pérdida del depósito constituido para recurrir y las costas del recurso causados en virtud de su recurso y a cuyo efecto deberá abonar, en concepto de honorarios de Letrado de la parte impugnante de su recurso, la cantidad de 500 €.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30/12/2024 que contenía el siguiente Fallo:
«Que, desestimando las excepciones procesales de falta de jurisdicción española y de falta de jurisdicción social, y estimando, parcialmente, la demanda interpuesta por Elvira, debo declarar y declaro la improcedencia de su despido, producido con efectos de 25 de julio de 2022; condenando a KANG SOCIEDAD DE ACCIONES SIMPLIFICADAS, a que, a su opción, en plazo de cinco días a partir de su notificación de la presente sentencia, la readmita en su puesto de trabajo, o le abone una indemnización de 3037,81 euros; entendiéndose que, a falta de opción en plazo, procede la readmisión; y con abono, en caso de readmisión, de salarios de tramitación, desde la fecha de efectos del despido, hasta la de readmisión efectiva; con arreglo a una antigüedad de 19 de noviembre de 2020 y a un salario (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias) de 1600 euros netos mensuales; y desestimando la acción de despido nulo por vulneración de derechos fundamentales e indemnización adicional y sin hacer imposición de costas procesales.»
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
«PRIMERO. Elvira, con Número de Identificación como Extranjera NUM000, con domicilio en la DIRECCION000, de Sitges, desempeñó una relación jurídica para KANG SOCIEDAD DE ACCIONES SIMPLIFICADAS, desde el 19 de noviembre de 2020, con arreglo a las "condiciones generales de utilización" del documento 1 de la entidad demandada.
Esa empresa tiene su domicilio en la Rue du Cardinal Lemoine, 45, de París.
SEGUNDO. La plataforma desarrolla su actividad bajo un dominio que indica España.
Tienen los teléfonos de atención al cliente con un número que empieza con el prefijo 91 de Madrid.
El contacto de atención por correo electrónico es indicativo de España.
El personal indicado es español o de habla hispana a fin de poder desarrollar su actividad abarcando, además de Francia: España y Latinoamérica.
Estamos ante una empresa ubicada en París que desarrolla su actividad en España contratando "en línea" personal directamente aquí y ejerciéndose la actividad laboral únicamente en España.
TERCERO. El ingreso de la actora a prestar servicios para la entidad se produjo mediante una comunicación de ésta (de documento 2 de la demandada, que se aporta en francés según su texto inferior, con una traducción al castellano en el superior).
CUARTO. La extinción de la relación jurídica entre las partes se produjo mediante una comunicación de la entidad, aportada de esa misma manera, remitida por Debora, de 25 de julio de 2022, que, en su traducción en castellano, dice (documento 3 de la entidad):
"Conforme a nuestra conversación de hace un momento te confirmo que tu perfil ha sido dado de baja de la plataforma a partir de este momento.
Lo anterior teniendo en cuenta que se han violado las condiciones establecidas en el código de ética que aceptaste en el momento de crear tu cuenta, referentes al secreto discrecional y profesional que señalan:
Artículo 5. Secreto y discreción profesional.
Todo Master se obliga a no transmitir a otros Masters informaciones personales sobre los usuarios.
De igual forma, durante la atención de las consultas se han configurado otras de las causales que se señalan en las condiciones de uso del sitio aplicables a los Masters, como motivos de baja de un perfil de la plataforma:
Artículo 13 sobre Suspensión del acceso al servicio al Master y desactivación de su cuenta:
De igual forma la cuenta del Master podrá ser desactivada en caso de
Intercambio de información personal de contacto con un usuario (perfiles en redes sociales correo electrónico webs y/o blogs personales teléfonos direcciones postales etc)
Las escasas horas de conexión
El escaso número de prestaciones de pago realizadas
Una fotografía no adaptada o ausencia de ella
Las dificultades manifestadas por los usuarios
Propósitos que excedan el contenido contractual
Comentarios alarmantes y/o inadecuados publicados en el portal
Rechazo reiterado de realizar una prestación de pago a un cliente de pago
La sociedad Kang se reserva de manera discrecional el derecho de suprimir la cuenta de un Master en aplicación del código de ética que rige las actividades en la plataforma Kang
Finalmente te recuerdo que ya en una situación anterior habíamos mencionado el tema de la prohibición de compartir información de contacto personal con los clientes y que, en caso de reincidencia de alguna de las conductas mencionadas en las condiciones, el perfil sería dado de baja de manera automática. Te dejo en adjunto los intercambios sobre este respecto.".
QUINTO. La actora desempeñó las funciones siguientes, bajo el seudónimo " Rubi":
Atención telefónica como master (terapeuta/holística/tarotista) durante las horas pactadas en las plataformas Kang España (durante el horario de día) y Coco Tarot (de tarde y noche).
SEXTO. El salario se compuso de un variable consistente en un porcentaje del 45% de cada una de las llamadas recibidas y como media ascendió a 1600 euros mensuales netos.
SÉPTIMO. La actora prestó los servicios bajo el modelo de trabajador autónomo. Al inicio de la relación jurídica, se le requirieron: el Documento Nacional de Identidad, por ambas caras, y la cuenta bancaria escaneada (documento 2 de la demanda).
La parte demandada le exigió el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y no la dio de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.
OCTAVO. La actora puso a disposición de la entidad y de sus plataformas KANG ESPAÑA y COCO TAROT (USA) su experiencia como experta terapeuta holística y tarotista.
NOVENO. En junio de 2022, la actora fue invitada por la sociedad a la celebración del X aniversario de la misma y a la fiesta organizada con motivo de dicha conmemoración, donde fue premiada como mejor desempeño master de 2022 (documento 5 de la demanda).
DÉCIMO. El importe de las llamadas lo cobraba la entidad por medio de Visa/Paypal y, de ese importe, pagaba el 45% al profesional. La determinación del precio por llamada y el cobro lo hacía la entidad.
Para el pago de los profesionales, se emitían facturas de forma quincenal o mensual sin determinar los minutos realizados por el profesional. Las facturas las confeccionaba la entidad y las emitía a nombre de sus trabajadores, por consultas realizadas tanto por vía telefónica como por vía chat.
No existía centro de trabajo físico y la actividad era remota.
UNDÉCIMO. La dirección de la actividad era realizada desde las oficinas centrales ubicadas en París. Desde allí:
Se realizaba la contratación del personal (mediante la superación de diferentes pruebas de acceso);
Se activa/desactiva el perfil del master (especialista);
Se establece una obligación de horas de conexión, sin el cumplimiento de las cuales, la plataforma deja de pasar llamadas al profesional o le da de baja del perfil;
La Dirección establece los precios por llamada, las diferentes promociones e incluso la obligación de atender gratis a los nuevos clientes de la plataforma (documento 7 de la demanda);
La Dirección establece la obligación de conocer un largo listado de clientes con deudas o cuentas fraudulentas, denominado en la plataforma "blacklist", baja apercibimiento de no cobrar en caso de atender a alguno de esos clientes "morosos" (documento 8 de la demanda);
La Dirección establece los motivos por los cuales el profesional sería dado de baja de la plataforma, así como los temas prohibidos durante las llamadas (documento 9 de la demanda);
La Dirección realiza el seguimiento exhaustivo y un control de cada una de las llamadas, sobre los mensajes impuestos por la empresa, como bienvenida o finalización de las llamadas.
DUODÉCIMO. La actora no está afiliada a ningún Sindicato, ni ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.
DECIMOTERCERO. El 4 de agosto de 2022, la actora interpuso papeleta de conciliación, sobre despido y reclamación de cantidad acumulada, contra la sociedad.
El 13 de septiembre de 2022, a las 10.22 horas, se celebró dicho acto, con el resultado de:
Intentado sin efecto, por incomparecencia de la parte interesada no solicitante.»
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación tanto Elvira como KANG SOCIEDAD DE ACCIONES SIMPLIFICADAS, que formalizaron dentro de plazo y que, dado el legal traslado, lo impugnaron de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Primero.- Recurren en suplicación Dª. Elvira y Kang Sociedad de Acciones Simplificadas (en adelante Kang), mediante sendos recursos, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 28 de los de Barcelona en fecha 30/12/2024. Sentencia en la que, como se ha visto y con estimación parcial de la demanda presentada por la Sª. Elvira contra Kang, se acuerda "......declarar...la improcedencia de su despido, producido con efectos de 25 de julio de 2022; condenando a Kang Sociedad de Acciones Simplificadas, a que, a su opción, en plazo de cinco días a partir de su notificación de la presente sentencia, la readmita en su puesto de trabajo, o le abone una indemnización de 3037,81 euros; entendiéndose que, a falta de opción en plazo, procede la readmisión; y con abono, en caso de readmisión, de salarios de tramitación, desde la fecha de efectos del despido, hasta la de readmisión efectiva; con arreglo a una antigüedad de 19 de noviembre de 2020 y a un salario (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias) de 1600 euros netos mensuales; y desestimando la acción de despido nulo por vulneración de derechos fundamentales e indemnización adicional y sin hacer imposición de costas procesales" (fallo de la sentencia). Registra el Juzgado en la relación de hechos probados de la sentencia, y en cuanto ahora puede interesar referir a la vista del contenido de los recursos interpuestos contra la misma, que la Sª. Elvira "....desempeñó una relación jurídica para Kang Sociedad de Acciones Simplificadas, desde el 19 de noviembre de 2020, con arreglo a las "condiciones generales de utilización" del documento 1 de la entidad demandada. Esa empresa tiene su domicilio en la Rue du Cardinal Lemoine, 45, de París" (apartado primero); que "la plataforma desarrolla su actividad bajo un dominio que indica España. Tienen los teléfonos de atención al cliente con un número que empieza con el prefijo 91 de Madrid. El contacto de atención por correo electrónico es indicativo de España. El personal indicado es español o de habla hispana a fin de poder desarrollar su actividad abarcando, además de Francia: España y Latinoamérica. Estamos ante una empresa ubicada en París que desarrolla su actividad en España contratando "en línea" personal directamente aquí y ejerciéndose la actividad laboral únicamente en España" (apartado segundo); que "el ingreso de la actora a prestar servicios para la entidad se produjo mediante una comunicación de ésta (de documento 2 de la demandada, que se aporta en francés según su texto inferior, con una traducción al castellano en el superior)" (apartado tercero); que "la extinción de la relación jurídica entre las partes se produjo mediante una comunicación de la entidad, aportada de esa misma manera, remitida por Debora, de 25 de julio de 2022, que, en su traducción en castellano, dice (documento 3 de la entidad): "Conforme a nuestra conversación de hace un momento te confirmo que tu perfil ha sido dado de baja de la plataforma a partir de este momento. Lo anterior teniendo en cuenta que se han violado las condiciones establecidas en el código de ética que aceptaste en el momento de crear tu cuenta, referentes al secreto discrecional y profesional que señalan: Artículo 5. Secreto y discreción profesional. Todo Master se obliga a no transmitir a otros Masters informaciones personales sobre los usuarios. De igual forma, durante la atención de las consultas se han configurado otras de las causales que se señalan en las condiciones de uso del sitio aplicables a los Masters, como motivos de baja de un perfil de la plataforma: Artículo 13 sobre Suspensión del acceso al servicio al Master y desactivación de su cuenta: De igual forma la cuenta del Master podrá ser desactivada en caso de Intercambio de información personal de contacto con un usuario (perfiles en redes sociales correo electrónico webs y/o blogs personales teléfonos direcciones postales etc). Las escasas horas de conexión. El escaso número de prestaciones de pago realizadas. Una fotografía no adaptada o ausencia de ella. Las dificultades manifestadas por los usuarios. Propósitos que excedan el contenido contractual. Comentarios alarmantes y/o inadecuados publicados en el portal. Rechazo reiterado de realizar una prestación de pago a un cliente de pago. La sociedad Kang se reserva de manera discrecional el derecho de suprimir la cuenta de un Master en aplicación del código de ética que rige las actividades en la plataforma Kang. Finalmente te recuerdo que ya en una situación anterior habíamos mencionado el tema de la prohibición de compartir información de contacto personal con los clientes y que, en caso de reincidencia de alguna de las conductas mencionadas en las condiciones, el perfil sería dado de baja de manera automática. Te dejo en adjunto los intercambios sobre este respecto" (apartado cuarto); que "la actora desempeñó las funciones siguientes, bajo el seudónimo " Rubi": Atención telefónica como master (terapeuta/holística/tarotista) durante las horas pactadas en las plataformas Kang España (durante el horario de día) y Coco Tarot (de tarde y noche)" (apartado quinto); que "el salario se compuso de un variable consistente en un porcentaje del 45% de cada una de las llamadas recibidas y como media ascendió a 1600 euros mensuales netos" (apartado sexto); que "la actora prestó los servicios bajo el modelo de trabajador autónomo. Al inicio de la relación jurídica, se le requirieron: el Documento Nacional de Identidad, por ambas caras, y la cuenta bancaria escaneada (documento 2 de la demanda). La parte demandada le exigió el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y no la dio de alta en el Régimen General de la Seguridad Social" (apartado séptimo); que "la actora puso a disposición de la entidad y de sus plataformas Kang España y Coco Tarot (USA) su experiencia como experta terapeuta holística y tarotista" (apartado octavo); que "en junio de 2022, la actora fue invitada por la sociedad a la celebración del X aniversario de la misma y a la fiesta organizada con motivo de dicha conmemoración, donde fue premiada como mejor desempeño master de 2022 (documento 5 de la demanda)" (apartado noveno), que "el importe de las llamadas lo cobraba la entidad por medio de Visa/Paypal y, de ese importe, pagaba el 45% al profesional. La determinación del precio por llamada y el cobro lo hacía la entidad. Para el pago de los profesionales, se emitían facturas de forma quincenal o mensual sin determinar los minutos realizados por el profesional. Las facturas las confeccionaba la entidad y las emitía a nombre de sus trabajadores, por consultas realizadas tanto por vía telefónica como por vía chat. No existía centro de trabajo físico y la actividad era remota" (apartado décimo); que "la dirección de la actividad era realizada desde las oficinas centrales ubicadas en París. Desde allí: Se realizaba la contratación del personal (mediante la superación de diferentes pruebas de acceso); Se activa/desactiva el perfil del master (especialista); Se establece una obligación de horas de conexión, sin el cumplimiento de las cuales, la plataforma deja de pasar llamadas al profesional o le da de baja del perfil; La Dirección establece los precios por llamada, las diferentes promociones e incluso la obligación de atender gratis a los nuevos clientes de la plataforma (documento 7 de la demanda); La Dirección establece la obligación de conocer un largo listado de clientes con deudas o cuentas fraudulentas, denominado en la plataforma "blacklist", baja apercibimiento de no cobrar en caso de atender a alguno de esos clientes "morosos" (documento 8 de la demanda); La Dirección establece los motivos por los cuales el profesional sería dado de baja de la plataforma, así como los temas prohibidos durante las llamadas (documento 9 de la demanda); La Dirección realiza el seguimiento exhaustivo y un control de cada una de las llamadas, sobre los mensajes impuestos por la empresa, como bienvenida o finalización de las llamadas" (apartado undécimo). Indicará el Juzgado a continuación, ya en la relación de fundamentos jurídicos de la resolución y en cuanto ahora interesa igualmente destacar dado el objeto y alcance del recurso interpuesto contra la misma que "...en el presente caso, de los documentos, resulta: no hubo un contrato de trabajo....(y que) lo que se aporta, como regulador de la relación jurídica entre las partes, es, en primer lugar, unas llamadas "condiciones generales de utilización de la Plataforma Kang aplicables a los Masters."....en un apartado de esas condiciones, titulado "generalidades", se reguló la aceptación de tales condiciones, tanto por los "usuarios" o clientes, como por los llamados "Masters", es decir: los prestadores del servicio, como la actora....(que) tales imposiciones de la empresa a los prestadores de servicios ya prueban la relación laboral, con ajenidad y dependencia....si los prestadores del servicio no hubieran tenido esas dos notas, ellos mismos habrían impuesto a la empresa cómo lo desempeñarían, y no a la inversa....(que) precisamente, la extinción de la relación jurídica con la actora se debió a la invocación de falta de cumplimiento, por la actora, de una de esas imposiciones....(que) los otros medios de prueba documental que presentó la parte demandada sobre la presunta relación laboral fueron: la página Linkedin de la actora, la declaración censal de ésta de mayo de 2019, la página web de la actora con los mismos servicios, las facturas emitidas por la actora durante la relación contractual (divididas en Consultas Kang y Consultas Cocotarot), las fotografías de perfil de la actora elegidas por ella, la página de presentación de la página web y ejemplos de perfiles de maestros....(que) lo que conste en una página LinkedIn, de la propia actora o de algún compañero suyo de actividad, nada dice acerca de la realidad material de la prestación, es sólo lo escrito o fotografiado ahí....(que) las facturas son sólo algo que las empresas exigen, en la manera de retribuir los servicios, cuando alegan una relación laboral, sea ésta cierta, por sus condiciones de desempeño, o no....(que) la declaración censal es sólo una consecuencia de lo anterior en cuanto a la relación del prestador de servicios con la Agencia Tributaria..." (apartado quinto); que "la actora, por su parte, practicó unas pruebas de testigos, acerca de la naturaleza de la relación jurídica entre las partes....(que) los testigos son parciales y ajenos a la empresa, como para haber sabido algo fiable de ella, pero la falta de prueba útil de la empresa ya determina sin más la existencia de relación laboral" (apartado sexto); que "al declararse la relación laboral, se desestima la excepción de falta de jurisdicción social y el asunto corresponde a la misma..." (apartado séptimo); que "la relación jurídica entre las partes se extinguió por una imputación por carta, que transcribió varios preceptos con conductas sancionables, aunque la imputación fue de una sola....sin embargo, en una relación jurídica que era laboral, su extinción por una imputación de incumplimiento debió haber sido por una carta de despido disciplinario, conforme al artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores" ( apartado octavo); que "el 2 de noviembre de 2023, la actora presentó una ampliación de la demanda, para solicitar la calificación del despido como nulo, por vulneración de derechos fundamentales....(y que) ese escrito entendió nulo el despido, en primer lugar, porque la responsable de la actora le habría dicho, en el momento de producirse la extinción de la relación jurídica: "eres una sudaca de mierda... hija de puta, quiero que te hundas tú y tu familia, os quiero ver muertos", lo que no pasaría de ser una injuria en el momento del despido ya decidido antes, no algo que cualificaría éste" (apartado noveno); que "el segundo motivo de petición de declaración de despido nulo en ese escrito fue: "a la Sra. Elvira se la ha obligado y coaccionado durante muchos meses a atender en la plataforma en la que prestaba servicios a clientes con serios problemas mentales so pena de desconexión del perfil de no atenderlos. Se trata de clientes con personalidades "débiles" y "problemática" a los que la plataforma "asusta" para obtener llamadas interminables y que pasan de un "tarotista" a otro significando un ingreso mensual importante para Kang sin importar la bajeza moral con que operan....pues bien, la Sra. Elvira (que además de tarotista tiene cierta formación en psicología), ya manifestó en reiteradas ocasiones (tanto mediante conversaciones directas con los responsables en París como por mail) que no estaba dispuesta a aceptar el "todo vale" con tal de obtener un incremento mensual de su facturación (y por ende de la empresa Kang) y por ello no quería seguir atendiendo a determinadas clientas entre las que se encontraba la Sra. y que compartía con la tarotista la Sra. pues consideraba inmoral aprovecharse de ellas. Así lo manifestó y la respuesta de la empresa fue desconectar automáticamente el perfil y proceder por tanto al despido" (apartado décimo).
Segundo.- En su recurso la demandada Kang interesará de la Sala que, y con revocación de la sentencia recurrida, "...estime la Falta de la competencia de la Jurisdicción Social a favor de los tribunales civiles, y de manera subsidiaria, y en el supuesto de considerar la existencia de una relación laboral, se proceda a estimar la excepción de falta de competencia de los Tribunales y Juzgados españoles para conocer del asunto, a favor de los de Francia, y por lo tanto, y en todo caso, se proceda a la integra desestimación de la demanda interpuesta por Doña Elvira a favor de mi representada Kang Sociedad de Acciones Simplificadas" (suplico del escrito de recurso). En el recurso presentado por la Sª. Elvira lo que se interesa es, por el contrario, que, con revocación de la sentencia recurrida, la Sala "...declare la nulidad del despido de la Sra. Elvira, con los efectos inherentes a dicha declaración, esto es que se condene a Kang Sociedad de Acciones Simplificadas a readmitir inmediatamente a la trabajadora, abonar los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión, abonar las cotizaciones pendientes y, asimismo, una indemnización por daños morales" (suplico del escrito de recurso de la Sª. Elvira). El recurso formulado por Kang se articula por los cauces procesales previstos en los apartados b y c del art. 193 de la L.R.J.S. cuestionando por esta última vía procesal citada, como hemos apuntado y en primer término, la falta de competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la acción ejercitada por la Sª. Elvira. Indicará al efecto, dicho sea en un resumen de sus distintas consideraciones, que "....por la demandante, no se practicó la más mínima prueba tendente a probar que su relación contractual con Kang se desarrollara de forma distinta a la regulada en las condiciones de utilización de la plataforma, por lo que consideramos que a dichas condiciones habrá que estar....y en concreto....en la descripción del servicio, al folio 2 del ramo de prueba de esta parte, se define a Kang.es como un portal que pone a disposición de los usuarios las prestaciones de los usuarios realizadas por los profesionales denominados Masters....(y que) la sociedad Kang no es sub-contratante....para añadir a continuación que la sociedad Kang es sólo un intermediario técnico que pone a disposición la plataforma Kang, permitiendo a los usuarios acceder a las prestaciones de los Maters...es decir, Kang pone en contacto directo, sin intervención alguna, al usuario con el master, sin que la plataforma, por sistema alguno, tenga forma de influir o dirigir la opción del usuario....(que) los masters elaboran sus propios perfiles, actualizan sus fotografías y curriculum y directamente, los usuarios eligen entre las ofertas a quien más les place, sin intervención ni control alguno de la plataforma.,,,(que) es Kang....quien recauda la tarifa abonada por el usuario, abonando el 45 % para el master, pero bien entendido que la sociedad Kang percibe el valor de la prestación determinada previamente por los Masters con el IVA incluido....(que) por parte de Kang sí que se establecen campañas promocionales o comerciales, pero siempre respetando el precio y la tarifa fijada por el Master.....(que) la sociedad no asume responsabilidad suplementaria más allá de las que le corresponde en su papel de intermediario online en la plataforma Kang....la sociedad no asume responsabilidad por los contenidos emitidos ni por el usurario ni por el Master.....y por lo tanto...no lleva a cabo control alguno del contenido de la prestación que el Master efectúa a favor del usuario, más allá de una vigilancia propia de cualquier red social para evitar.... mensajes que inciten a la comisión de crímenes, delitos, discriminación o suicidio, insisto coincidente con cualquier norma habitual de utilización de una red social.....(que) en ningún caso, a lo largo de todas las condiciones generales de utilización de la plataforma, se establece la obligación del Master de conectarse durante determinadas horas o días, ni se fija una jornada u horario, como de hecho lo prueba la gran diferencia que existe entre las facturas mensuales emitidas por la actora, que evidencian, igualmente, que cada mes la Sra. Elvira optaba por conectarse más o menos a la plataforma, a su entera conveniencia....y desde luego, lo que sí se establece y como ha quedado indicado con anterioridad, son determinadas situaciones en las que el perfil del Master puede ser dado de baja de la plataforma, y que constan al folio 13 del ramo de prueba de esta parte....pero dichas causas de baja de perfil no implican en absoluto un control por parte del empresario, sino que por el contrario, se centran en una correcta utilización de la página web por parte del mismo, como es lógico y normal y relacionado, como se ha señalado con anterioridad, con prácticas delictivas o abusivas en la plataforma.....(que) en definitiva....la plataforma Kang no es más que una página web de contactos (como otras muchas que existen en el mercado) por la que usuarios y expertos en la materia contactan de manera directa, sin control de ningún tipo por parte de la propiedad de la plataforma, y que genera un beneficio que se reparte conforme se establece en las condiciones generales de utilización....Kang, básicamente, lleva a cabo un mantenimiento técnico de la plataforma, establece campañas comerciales y controla un uso adecuado de la página web por parte de usuarios y profesionales, para evitar, como se ha dicho, contenidos delictivos o abusivos, control qué por otro lado, llevan a cabo la práctica totalidad de las redes sociales....(y) ni siquiera hay una prestación de servicios del maestro hacía la empresa, sino simplemente una autorización por parte de Kang para la utilización de su página web, que como muchas páginas de contactos relaciona a los usuarios con los profesionales y se generan unos beneficios que se reparten entre ambos, uno como propietarios de la plataforma y otros como profesionales que han desarrollado un servicio a favor del usuario, pero nunca a favor de Kang, por lo que en ningún caso el profesional puede considerarse encuadrado en el ámbito organizativo y de dirección de Kang....(que) no existe sistema ni algoritmo alguno que premie o castigue a los maestros, ni control de los precios, ni de la actividad, ni del contenido, y sobre todo, hay un contacto directo entre el usuario, que elige libremente al profesional que se anuncia en la plataforma, con el maestro....todo lo cual, consideramos, que implica que no concurran las notas características de una relación laboral...". Todavía, y para el caso de que se confirmase por la Sala el reconocimiento de la existencia de una relación de carácter laboral entre las partes del procedimiento, mantendrá dicha recurrente que "...los juzgados competentes para su conocimiento no serían los españoles, sino los franceses....ya que es el domicilio de mi representada y sin que conste centro de trabajo abierto o sucursal en España....y por lo tanto, solo cabría aceptar la competencia de los Juzgados y Tribunales españoles en el supuesto de que se considerase que la actora desempeñe su trabajo o lo haya hecho en España, lo que implica un segundo problema en el presente supuesto y que consiste en cual debe entenderse lugar de prestación de servicios de una trabajadora que desarrolla sus funciones 100 % en la modalidad de teletrabajo o a distancia como es el caso, cuestión de nuevo no discutida y que consta como probada en la declaración de hechos de la Sentencia recurrida....(y que) no se puede olvidar que....dicha conexión puede efectuarse desde cualquier parte, no solo en España, sino en cualquier otro país, sin intervención de la empresa, y por lo tanto, la competencia para conocer de cualquier controversia que se pudiera suscitarse entre las partes depende de la libre voluntad de la demandante, que en la actualidad tiene su residencia en España, pero que podría tenerla en cualquier otra parte del mundo....(por lo que) y de no estimarse nuestro segundo motivo de recurso, debe llevar a la revocación de la Sentencia de instancia y a la estimación de la excepción planteada por esta representación considerando que los Juzgados y Tribunales españoles no son competentes, correspondiendo su conocimiento a los Juzgados y Tribunales franceses". Por su parte, y en el recurso formulado por la Sª. Elvira, también formulado por los mismos cauces procesales por los que se articula el presentado por Kang, lo que se alegará es, en definitiva, la vulneración de los arts. 14 y 15 de la Constitución y 17 del E.T. que, mantiene, se habría producido con la sentencia recurrida, para interesar, como se ha indicado, la declaración de nulidad de lo que califica como despido y la condena de la demandada a las consecuencias de dicha declaración.
Tercero.- Razones procesales que tenemos por evidentes exigen o fuerzan, por decirlo así, dar respuesta en primer término al recurso formulado por Kang al cuestionarse en él tanto la competencia del orden jurisdiccional social por razón de la materia del litigio como la de los tribunales sociales españoles en el caso de que el carácter laboral de la relación fuera reconocido. Supuesto en el que lo que mantendrá es que dicha competencia correspondería en tal caso a los tribunales franceses. Dicho esto, es cierto que, tal y como apunta dicha recurrente, el planteamiento de las cuestiones a las que remite su recurso, y por el carácter de orden público procesal que debe reconocerse a las mismas, "...libera a la Sala del examen de los motivos planteados y le impone, por contra, examinar en su integridad las actuaciones de instancia, toda la prueba incluida, para así disponer de cuantos elementos de juicio son indispensables en orden a un correcto pronunciamiento sobre esta cuestión de competencia....(y) por consiguiente la Sala no está vinculada por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia sino que, por el contrario, ha de formar su propia convicción sobre los hechos acaecidos y sobre las situaciones existentes, analizando directamente las pruebas y los datos obrantes en autos" (v. por todas SSTS 18 de diciembre de 1.987 y 24 de enero de 1.990). Dicho esto, no podemos sino advertir también que la definición de los hechos que hace la sentencia recurrida merecerá el respeto que deriva de la normal aplicación de los principios de oralidad, inmediación y concentración que caracterizan a la jurisdicción social y que concentran en el órgano judicial de instancia la celebración de la vista oral en la que es el titular del órgano quien pudo presenciar y dirigir toda la actuación probatoria de las partes del proceso. Actuó el mismo, en definitiva, en ejecución de los principios procesales citados que, no podemos sino reconocer, le han permitido realizar un, sin duda, más acertado análisis de las pruebas practicadas que el que pueda, por razones obvias, realizar la Sala en este momento de las actuaciones. Las reflexiones más arriba expuestas y que derivan de una constante doctrina jurisprudencial que antes hemos querido recordar no han de significar así, la abolición o superación absoluta de esta perspectiva que ordinariamente mantenemos sobre la actuación del Juez/a de instancia que hemos querido ahora, y también, destacar de manera que el contraste de nuestra convicción judicial con el material probatorio obrante en las actuaciones, aun hecho por la Sala en los términos indicados, debe partir del reconocimiento de la importancia primaria y fundamental de la labor que el órgano judicial de instancia ha podido desarrollar al efecto. También por ello, y en definitiva, hemos querido registrar de forma conjunta indicada las objeciones que a su relato de hechos probados han formulado las dos recurrentes y que, también y en todo caso, merecen o exigen la respuesta de la Sala.
Cuarto.- En el recurso formulado por Kang se postula en tal sentido y al efecto, al amparo del art. 193.b de la L.R.J.S. , la modificación del apartado tercero de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida. Apartado en el que se indica, recordemos, que ""el ingreso de la actora a prestar servicios para la entidad se produjo mediante una comunicación de ésta (de documento 2 de la demandada, que se aporta en francés según su texto inferior, con una traducción al castellano en el superior)". Pretende que, y en su lugar, se declare que "el ingreso de la actora a prestar servicios para la entidad se produjo mediante comunicación de ésta (de documento 2 de la demandada, que se aporta en francés según su texto inferior, con una traducción al castellano en el superior), adjuntado junto con dicho texto las condiciones generales de utilización de la plataforma Kang aplicable a los Master, que consta como Documento nº 1 del ramo de prueba de la demandada y que por su extensión se da por reproducido". Y remite al efecto de justificar su petición al documento que obra como documento nº. 1 tanto en su "ramo" de prueba como en el de la parte demandante de las actuaciones y que contienen, ambos, las condiciones generales para la utilización de la "plataforma". Una petición que, entendemos, de innecesaria práctica por cuanto el Juzgado, ya en el apartado primero de la relación de hechos probados, registra que la "relación jurídica" mantenida entre actora y demandada se ha "desempeñado", dirá, "con arreglo a las "condiciones generales de utilización" del documento 1 de la entidad demandada". Ya explicitado o reconocida la circunstancia a la que, en definitiva, remite Kang en su recurso, la petición, como hemos indicado, debe ser desestimada por resultar, en definitiva, reiterativa de lo ya registrado en la sentencia recurrida.
Quinto.- Tal y como hemos indicado, también la Sª. Elvira interesa la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida para que sean modificados los apartados noveno y cuarto (éste es el orden en que se presenta la petición). En relación al apartado noveno cabe recordar que, y en el mismo, se declara que "en junio de 2022, la actora fue invitada por la sociedad a la celebración del X aniversario de la misma y a la fiesta organizada con motivo de dicha conmemoración, donde fue premiada como mejor desempeño master de 2022 (documento 5 de la demanda)". Pretende que, y en su lugar, se declare que "en junio de 2022, la actora fue invitada por la sociedad a la celebración del X aniversario de la misma y a la fiesta organizada con motivo de dicha conmemoración, donde fue premiada como mejor desempeño master 2022 (documento 5 de la demanda). Ulteriormente, escasas semanas después la trabajadora comunicó a la empresa su deteriorado estado de salud y su necesidad de acogerse a una baja médica. Ante tal situación, la empresa remitió un correo a la actora en fecha 24 de junio de 2022 preguntándole si estaba segura de querer ausentarse una semana por baja laboral. Apenas un mes después, la Sra. Elvira fue despedida". E indicará al efecto que "...estuvo sometida a una elevada presión laboral que derivó en un paulatino deterioro tanto en el ámbito físico como psíquico, el cual se vio exacerbado por una carga de trabajo excesiva, la recepción de comunicaciones constantes de sus superiores fuera de su horario laboral y la obligación de desempeñar jornadas que excedían ampliamente la jornada máxima ordinaria establecida en nuestro ordenamiento jurídico....(que) culminó con el padecimiento de dos infartos por parte de la actora, lo que evidencia el grave impacto que el entorno laboral repercutió en su salud....(que) fue sometida a un seguimiento en el Programa de Salud Mental del Hospital Sant Joan de Déu, donde quedó acreditado su deteriorado estado de salud....(pero que) la sentencia objeto del presente recurso omite toda referencia a dicha circunstancia....(que) puso en conocimiento de la empresa su decisión de acogerse a una baja por razones médicas en junio de 2022; no obstante, en respuesta a dicha comunicación, en fecha 24 de junio de 2022 la responsable de la mercantil codemandada Sra. Ofelia remitió a la actora un correo electrónico en el que manifestaba expresamente: "Te escribo para preguntarte sobre lo que me comentaste de tu baja laboral, estás segura de querer ausentarte una semana?"....(que) dicho correo, aportado con la demanda como Documento nº 8, deja patente un tono veladamente coercitivo empleado por parte de la mercantil, sugiriendo de manera implícita la elevada posibilidad de mediar consecuencias negativas....(y) en rigor, resulta palmario que la omisión del Juez a quo acerca de cualquier valoración de este elemento en la sentencia objeto de recurso conlleva la exclusión de un hecho esencial para calificar adecuadamente el despido....". Remite al efecto de justificar su petición a los documentos nº. 8 (correo electrónico citado) y 12 de su "ramo" de prueba (informe médico que cita). Una petición que, ya podemos anticipar, no ha de ser estimada por la Sala en tanto, no podemos sino advertir, remite la recurrente a circunstancias que no fueron manifestadas ni en el escrito de demanda ni en la ampliación de la misma de 6/10/2023. Escrito éste con el que solicita, dirá que de forma subsidiaria a la improcedencia, la nulidad del despido. Ni tampoco se mencionan en el escrito presentado por la Sª. Elvira, en respuesta a la petición del Juzgado para que concretara los fundamentos de la petición de "nulidad" del despido, presentado en fecha 2/11/2023. En él se aludirá, únicamente, a la acción y comentarios de quien se identifica como Sª. Debora indicando en el mismo, finalmente, que "...se podría decir que fue despedida por ser honesta". Efectuadas estas indicaciones no podemos sino concluir que, y con la reforma de la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia, remite la recurrente a circunstancias que no han fundamentado su reclamación y que no pueden ser identificadas, en consecuencia, sino como fundamento de "cuestiones nuevas" que la Sala no puede examinar ni, en consecuencia, contestar. Lo que determina la respuesta desestimatoria anunciada.
Sexto.- Reclama a continuación la Sª. Elvira, en esta parte de su recurso, la modificación del apartado cuarto de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida. Petición que no puede sino ser desestimada en cuanto que la recurrente, y en orden a justificar su petición, remite a la Sala a prueba testifical practicada en las actuaciones, un medio probatorio que, y conforme a lo dispuesto al efecto en el art. 193.b de la ley procesal social, la Sala de suplicación tiene vedado examinar. Lo que determina que, y sin necesidad de una consideración ulterior al efecto, la petición deba ser desestimada.
Séptimo.- Como hemos más arriba apuntado, y una vez resueltas las cuestiones planteadas por las dos partes recurrentes al amparo del art. 193.b citado, procede entrar a resolver el recurso formulado por Kang, parte demandada en el proceso, y que cuestiona la competencia del orden jurisdiccional social y, y en todo caso y de estimarse que se está ante una cuestión propiamente de carácter laboral, la de los tribunales sociales españoles. Ninguna de estas afirmaciones será, como pasamos a explicar, compartidas por esta Sala de forma que, y por las razones que pasamos a desgranar a continuación, declararemos, y dicho sea en una única afirmación, la competencia de los tribunales españoles del orden social para conocer de la acción ejercitada en el procedimiento.
Octavo.- En relación a la calificación de la relación que mantenían las partes del proceso que finaliza con la comunicación de la demandada de 25/7/2022, no cabe sino reconocer igualmente la razón que asiste a dicha recurrente al apuntar la dificultad que representa y exige dicha calificación. La relación se desarrolla, recordemos, en el ámbito de la que se identifica como "economía de plataformas"; o, y en expresión más frecuentemente utilizada fuera de nuestro país y derivada del mundo anglosajón, en la sharing economy, cuya más literal traducción podría ser representada en la también común expresión de "economía colaborativa". Con tales términos se hace referencia, cabe indicar y como es comunmente sabido, a un "modelo" económico que, posibilitado por los actuales avances tecnológicos en materia de comunicación, tiene como referencia básica la existencia de grupos o comunidades que "compartirían" el acceso a bienes y servicios, en ocasiones determinados por el uso o práctica marginal de quienes los detectan o pueden ofrecerlos; pero que, y también, pueden ser ofrecidos, y como cada vez más frecuentemente sucede, por las llamadas "plataformas online" cuyo objetivo declarado sería conectar a los propietarios de tales bienes y prestadores de servicios con los que demandan dichos bienes y servicios. Es evidente que es en este último supuesto la calificación como laborales de los así reconocidos como prestadores de servicios puede resultar y de hecho, resulta, más controvertido y complicado. Una prueba inequívoca de ello lo representaría, cabría pensar, la propia Directiva UE 2024/2831, aprobada el 23 de octubre de 2024, relativa a "la mejora de las condiciones laborales en el trabajo en plataformas", en que se prevé, de hecho, que la prestación de servicios en el ámbito de las "plataformas" digitales pueda ser realizada tanto en el régimen de trabajo "autónomo" como en el de una relación laboral ordinaria. Directiva que, como también resulta conocido, ofrece un plazo para su incorporación a los ordenamientos de los países miembros de la Unión Europea, que finaliza en diciembre de 2026. Se explica en tal sentido y en la misma Directiva, y puede resultar útil recoger sus concretas descripciones, cómo "...el trabajo en plataformas es realizado por personas físicas a través de la infraestructura digital de plataformas digitales de trabajo que prestan servicios a clientes.....se realiza en una amplia variedad de ámbitos y se caracteriza por una gran heterogeneidad en los tipos de plataformas digitales de trabajo, los sectores cubiertos y las actividades realizadas, así como en los perfiles de las personas que realizan trabajo en plataformas....(que) a través de los algoritmos, las plataformas digitales de trabajo organizan, en menor o mayor medida dependiendo de su modelo de negocio, la realización del trabajo, la remuneración por el trabajo y la relación entre sus clientes y las personas que realizan el trabajo.....(y) puede ofrecer oportunidades para acceder con mayor facilidad al mercado laboral, obtener ingresos adicionales mediante una actividad secundaria o disfrutar de cierta flexibilidad en la organización del tiempo de trabajo....al mismo tiempo, la mayoría de las personas que realizan trabajo en plataformas tienen otro trabajo u otra fuente de ingresos y tienden a estar mal remuneradas.....(resultando) importante acompañar dicho proceso con garantías adecuadas para las personas que realizan trabajo en plataformas, con independencia de la naturaleza de la relación contractual..." (consideraciones 5 y 6 de la Directiva); y que ya, y entre sus determinaciones, éstas sí, directamente prescriptivas, sanciona que, y en orden a la determinación de la "situación laboral correcta" que ésta "....deberá guiarse principalmente por los hechos relacionados con la realización real del trabajo, incluida la utilización de sistemas automatizados de seguimiento o de sistemas automatizados de toma de decisiones en la organización del trabajo en plataformas, independientemente de cómo se denomine la relación en cualquier estipulación contractual que puedan haber convenido las partes implicadas" (art. 4.2).
Noveno.- Refiriéndonos ya a nuestro concreto ordenamiento los elementos o mimbres fundamentales con los que dar respuesta a tal cuestión, esto es, a la calificación de la relación de las partes del proceso, cabe recordar que los criterios fundamentales que han servir a tal labor han podido ser establecidos por la doctrina jurisprudencial unificada (v. STS 25/9/2020 Rcud 4746/2019). En la resolución citada, y como se expresa en la misma, se trataba de determinar "....si existió una relación laboral entre el actor, que había prestado servicios como repartidor para la empresa Glovoapp23 SL.., y esta empresa" (apartado primero de la relación de fundamentos jurídicos). Recordará el alto Tribunal, y en primer término, los criterios jurisprudenciales que sirven tradicionalmente para diferenciar el contrato de trabajo de otros vínculos de naturaleza semejante reiterando que "...la realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris....la presunción iuris tantum de laboralidad que el art. 8 del ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe....(que) la línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga (particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios), regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social....porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un «precio» o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada....(y que) en consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo....". Reiterará también los elementos que, y en una constante doctrina jurisprudencial, se identifican como como "indicios" de la existencia de una relación laboral. Así, recordará, que lo son "....la diferencia entre la escasísima cuantía en inversión que el trabajador ha de realizar para poder desarrollar la actividad encomendada (herramientas comunes, teléfono móvil o pequeño vehículo) frente a la mayor inversión que realiza la principal y entrega al actor (herramienta especializada, vehículos para transporte de piezas importantes, así como el conocimiento de las instalaciones a montar para lo que se forma al actor)....(mientras que) se tratará de un contrato de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral cuando el demandante....se limita a la práctica de actos profesionales concretos....no está sujeto a jornada, vacaciones, órdenes, ni instrucciones....(y) practica su trabajo con entera libertad; con independencia y asunción del riesgo empresarial..." (apartado noveno de la relación de fundamentos jurídicos). Recuerda también el alto Tribunal cómo ha definido la "dependencia", o subordinación propia de una relación de carácter laboral, indicando que "....la integración «en el ámbito de organización y dirección del empresario....no se opone a....la "autonomía profesional" imprescindible en determinadas actividades».....(y) la «situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa»"; y señalando también, como "indicios" de su concurrencia, "...la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario....el desempeño personal del trabajo....aunque no excluye el contrato de trabajo la existencia en determinados servicios de régimen excepcional de suplencias o sustituciones....la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad....(o) la ausencia de organización empresarial propia del trabajador..." (apartado décimo). En relación, por su parte, al requisito de "ajenidad" que caracteriza igualmente a la relación laboral el alto Tribunal señala en esta resolución que deben ser tratados como "indicios" de la misma "...la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados....la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela o indicación de personas a atender....el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo.....(y) el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.....(y que concurre cuando) los frutos del trabajo pasan ab initio a la empresa, que asume la obligación de retribuir dichos servicios que están garantizados....(o) no se ha probado que el demandante asuma riesgo empresarial de clase alguna....(y cuando) tampoco se ha acreditado que realice una inversión en bienes de capital relevante, pues la inversión que constituye elemento esencial de la actividad contratada se entrega directamente por la demandada....(esto es) cuando «la utilidad patrimonial derivada del mismo -es decir, lo que pagan los clientes- ingresa directamente en el patrimonio de la empresa y no en el de los actores (ajenidad en los frutos y en la utilidad patrimonial) y estos percibirán su salario, en la modalidad de por unidad de obra»....(de forma que) «el no establecimiento de retribución o salario fijo, no es un elemento característico delimitador del contrato de trabajo respecto de otras figuras, dado el concepto de salario contenido en el art. 26.1 ET comprensivo de "la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo»...." (apartado undécimo). En otro orden de cosas, pero siempre en orden a la determinación del carácter laboral de la relación allí enjuiciada, el Tribunal Supremo señalaba que "...la parte demandada hace hincapié en que el actor tenía pleno dominio del ámbito de organización y dirección porque elegía libremente el día y la hora en que quería prestar servicios....sin embargo, este Tribunal ha sostenido que la existencia de libertad de horario no excluye en todo caso la existencia de un contrato de trabajo....(y que ha declarado como laboral) la relación de una limpiadora con una comunidad de propietarios, a pesar de que la trabajadora tenía libertad de horario y podía ser sustituida por un tercero: «a pesar de que la sujeción a la dirección de la empresa y el carácter personal de la prestación aparezcan disimulados por la libertad de horario y la sustitución esporádica en la prestación de los servicios por familiares, estos caracteres tampoco están ausentes en la relación enjuiciada, pues las instrucciones y dirección de la empresa aparecen en los propios términos del contrato que previene la limpieza en "circunstancias especiales" que naturalmente ha de determinar en cada caso el empresario y dada la naturaleza de los servicios prestados y del empresario, la libertad de horario no significa ausencia de sometimiento en la ejecución del trabajo a la voluntad del empresario, como la sustitución esporádica por familiares no implica, en el tipo de trabajo contratado ausencia del carácter personal de la prestación, pues esta sustitución ocasional también beneficia al empresario como lo muestra que es carácter ordinario que acompaña a los trabajos de empleados de fincas urbanas en los que la continuidad en el servicio prima sobre la prestación personal, constante y sin excepción del trabajo»...." (apartado décimo-tercero). Recuerda también el alto Tribunal cómo "....declaró la existencia de relaciones laborales de los traductores e intérpretes de una Administración Autonómica que prestaban servicio a través de una plataforma informática de la que era titular la empresa adjudicataria del servicio....la Administración requería los servicios de un intérprete o traductor a la empresa Ofilingua....el personal de atención telefónica de esta empresa, a través de una aplicación informática, localizaba a los traductores e intérpretes más cercanos geográficamente, comprobaba su currículum y se ponía en contacto telefónico con él, informándole....el traductor decidía si acudía o no a desarrollar los servicios....en caso negativo, Ofilingua SL contactaba con otro colaborador....en alguna ocasión en la que el actor no había podido acudir personalmente a prestar asistencia, había acudido su esposa o su hermano....los colaboradores de la empresa no recibían instrucciones acerca de cómo debían acometer su trabajo....la empresa no había impartido nunca cursos de formación, ni proporcionaba medios materiales para el desarrollo del trabajo, ni autorizaba vacaciones, permisos, licencias...(supuesto en que) este Tribunal declaró la existencia de relación laboral porque....el actor asumía la obligación de prestar personalmente los servicios de traducción e interpretación para Ofilingua SL....aunque no tenía un horario fijo, éste venía impuesto por las necesidades de los organismos que solicitaban a la empresa servicios de traducción e intérprete, fijando el día, hora y lugar al que el mismo ha de acudir....aparentemente el intérprete gozaba de gran libertad a la hora de acudir o no a prestar sus servicios....sin embargo, «aunque parece que el intérprete goza de gran libertad a la hora de acudir o no a prestar sus servicios, es lo cierto que, dada la relación establecida entre las partes, si no acude, corre el riesgo de que no se le vuelva a llamar»...(y) dicha actividad la desempeñaba a cambio de una retribución, percibiendo una cantidad fija y periódica (mensual) determinada por la demandada en proporción con la actividad prestada....debía justificar las horas que había trabajado, mediante la presentación mensual de facturas a la que se acompaña certificación del órgano judicial en el que había realizado su actividad....no consta que el actor tuviera algún tipo de estructura empresarial sino por el contrario se insertaba en la organización de trabajo de la entidad demandada....(y) no desvirtúa la laboralidad de la relación la no prestación de servicios a tiempo completo, ni que no conste régimen de exclusividad....(y) tampoco impide la calificación de laboral de la relación el hecho de que la empresa no facilitase medios materiales al actor ya que, dadas las características del trabajo que realizaba -traducción e interpretación- descansaba fundamentalmente en el elemento personal, careciendo de relevancia los medios materiales....(mientras que) la sustitución esporádica por familiares no implica, en el tipo de trabajo contratado, ausencia del carácter personal de la prestación" (apartado décimo-cuarto). Ya refiriéndose al supuesto examinado en la sentencia en cuestión lo que señalará el Tribunal Supremo es que "....es cierto que en el contrato suscrito por Glovo con el actor constan varios elementos que, en principio, parecen contrarios a la existencia de un contrato de trabajo, como la capacidad de rechazar clientes o servicios, de elegir la franja en la que va a prestar servicios o de compatibilizar el trabajo con varias plataformas....(pero que) pese a ello, la teórica libertad de elección de la franja horaria estaba claramente condicionada....(que) es cierto que en los hechos probados de autos se afirma que el trabajador podía rechazar pedidos sin penalización alguna....pero también se declara probado que los repartidores con mayor puntuación gozan de preferencia de acceso a los servicios o recados....(que) el sistema de puntuación de los repartidores se nutre de tres factores, uno de los cuales es la realización de los servicios en las horas de mayor demanda (las denominadas «horas diamante»....(que) la percepción de ingresos del repartidor depende de si realiza o no servicios y de cuántos servicios realiza....(y) en la práctica este sistema de puntuación de cada repartidor condiciona su libertad de elección de horarios porque si no está disponible para prestar servicios en las franjas horarias con más demanda, su puntuación disminuye y con ella la posibilidad de que en el futuro se le encarguen más servicios y conseguir la rentabilidad económica que busca, lo que equivale a perder empleo y retribución....además la empresa penaliza a los repartidores, dejando de asignarles pedidos, cuando no estén operativos en las franjas reservadas, salvo causa justificada debidamente comunicada y acreditada....(de forma que) la consecuencia es que los repartidores compiten entre sí por las franjas horarias más productivas, existiendo una inseguridad económica derivada de la retribución a comisión sin garantía alguna de encargos mínimos, que propicia que los repartidores intenten estar disponibles el mayor período de tiempo posible para acceder a más encargos y a una mayor retribución.....se trata de un sistema productivo caracterizado por que no se exige el cumplimiento de un horario rígido impuesto por la empresa porque las microtareas se reparten entre una pluralidad de repartidores que cobran en función de los servicios realizados, lo que garantiza que haya repartidores que acepten ese horario o servicio que deja el repartidor que no quiera trabajar....(que) la empresa ha establecido un sistema de puntuación que, entre otros factores, se nutre de la valoración del cliente final....(y) el establecimiento de sistemas de control de la actividad productiva basados en la valoración de clientes constituye un indicio favorable a la existencia de un contrato de trabajo...." (apartado décimo-octavo). Añadirá el alto Tribunal, siempre al mismo efecto, que "....existen otros indicios favorables a la existencia de una relación laboral....la geolocalización por GPS del demandante mientras realizaba su actividad, registrando los kilómetros que recorría, es también un indicio relevante de dependencia en la medida en que permite el control empresarial en tiempo real del desempeño de la prestación.....(de forma que) los repartidores están sujetos a un permanente sistema de control mientras desarrollan la prestación del servicio....(que) Glovo no se limitaba a encomendar al repartidor la realización de un determinado servicio sino que precisaba cómo debía prestarse, controlando el cumplimiento de las indicaciones a través de la aplicación.....así, se establecía que el repartidor debía realizar el servicio en el plazo máximo acordado; se especificaba cómo debía dirigirse al usuario final; se le prohibía utilizar distintivos corporativos tales como camisetas, gorros, etc....(y) por consiguiente, Glovo estableció instrucciones dirigidas a los repartidores relativas a cómo realizar la prestación del servicio....(de forma que) el actor se limitaba a recibir las órdenes de Glovo en virtud de las cuales debía recoger cada pedido de un comercio y llevarlo al domicilio de un cliente final....(y) la realización de esta tarea estaba sujeta a las reglas precisas impuestas por la empresa.....(que) Glovo proporcionó al actor una tarjeta de crédito para que pudiera comprar productos para el usuario: cuando se adquiere un producto para entregarlo al consumidor final, el repartidor utiliza una tarjeta de crédito proporcionada por Glovo....y se pactó que, si el repartidor necesitaba un adelanto para el inicio de la actividad, Glovo le realizaría un adelanto de 100 euros.....(que) Glovo abona de una compensación económica por el tiempo de espera....se trata del tiempo que el repartidor pasa en el lugar de recogida esperando su pedido.....(que) en el contrato de TRADE suscrito por ambas partes se especifican trece causas justificadas de resolución del contrato por la empresa consistentes en incumplimientos contractuales del repartidor: por retraso continuado en la prestación del servicio; realización deficiente o defectuosa de los servicios; ofensas verbales o físicas a las personas que presten servicios para Glovo, usuarios, proveedores o cualquier tercero relacionado con Glovo; transgresión de la buena fe contractual o el abuso de confianza en el desempeño de las funciones encomendadas......(y) algunas de ellas, como esta última, son trasunto literal de los incumplimientos contractuales que justifican el despido disciplinario recogidos en el art. 54 del ET. ...(y) Glovo es el único que dispone de la información necesaria para el manejo de sistema de negocio: los comercios adheridos, los pedidos..." (apartado décimo-noveno). Finalmente apuntará el Tribunal Supremo que "....en cuanto al requisito de ajenidad, Glovo tomaba todas las decisiones comerciales....el precio de los servicios prestados, la forma de pago y la remuneración a los repartidores se fija exclusivamente por esa empresa....los repartidores no perciben sus honorarios directamente de los clientes finales de la plataforma sino que el precio del servicio lo recibe Glovo, quien posteriormente abona su retribución a los repartidores....(y) ello evidencia que Glovo no es una mera intermediaria entre clientes finales y repartidores....ni los comercios, ni los consumidores finales a quienes se realiza el servicio de reparto, son clientes del repartidor, sino de Glovo....(que) la compensación económica la abona Glovo al repartidor....(y es) esa empresa es quien confecciona cada una de las facturas y posteriormente se las remite a los repartidores para que estos muestren su conformidad y se las girasen a la empresa....es decir, formalmente era el actor quien giraba su factura a Glovo para que esta se la abonara....pero en realidad la había confeccionado Glovo, conforme a las tarifas y condiciones fijadas por ella misma, y se la remitía al repartidor para que este se la girase a la empresa y la cobrase....(mientras que) respecto a la ajenidad en los riesgos, el hecho de no cobrar por el servicio si éste no llega a materializarse es consecuencia obligada de la retribución por unidad de obra...pero no supone que el trabajador responda de su buen fin asumiendo el riesgo y ventura del mismo...que, cuando se pacta que el trabajador no perciba su comisión cuando la operación no tiene éxito o queda anulada, ello no supone que el empleado asuma la responsabilidad del buen fin de las operaciones....sin embargo, en el supuesto enjuiciado se declara probado que el actor asumía frente al usuario (cliente final) los daños o pérdidas que pudieran sufrir los productos o mercancías durante el transporte....se trata de un indicio contrario a la existencia de una relación laboral porque normalmente los trabajadores no responden frente al cliente de los daños o pérdidas de los productos transportados, sin perjuicio de que el empleador pueda imponerles una sanción disciplinaria en caso de incumplimiento del contrato de trabajo....(y) además el demandante asumía el riesgo derivado de la utilización de una motocicleta y móvil propios, cuyos costes corrían a su cargo, percibiendo su retribución en función de los servicios prestados....(pero) pese a ello, atendiendo a las concretas circunstancias de la prestación de servicios, descritas en los fundamentos de derecho anteriores, no puede decirse que concurriera en el actor el binomio riesgo-lucro especial que caracteriza a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ....porque Glovo se apropia de manera directa del resultado de la prestación de trabajo, el cual redunda en beneficio de dicha empresa, que hizo suyos los frutos del mismo.....el repartidor no tenía ninguna intervención en los acuerdos establecidos entre Glovo y los comercios, ni en la relación entre Glovo y los clientes a los que servían los pedidos....no contrató con unos ni con otros, limitándose a prestar el servicio en las condiciones impuestas por Glovo...es la empresa quien acuerda con los distintos establecimientos los precios que éstos le abonan y fija unilateralmente las tarifas que el repartidor percibe por los recados que efectúa, incluidas las sumas adicionales por kilometraje y tiempo de espera, en cuyo establecimiento aquél no tiene la más mínima participación....(por lo que) había ajenidad en los medios, evidenciada por la diferencia entre la importancia económica de la plataforma digital y los medios materiales del demandante: un teléfono móvil y una motocicleta....los medios de producción esenciales en esta actividad no son el teléfono móvil y la motocicleta del repartidor sino la plataforma digital de Glovo, en la que deben darse de alta restaurantes, consumidores y repartidores, al margen de la cual no es factible la prestación del servicio....y el actor realizaba su actividad bajo una marca ajena" (apartado vigésimo). Y por todo ello, concluirá el alto Tribunal, la demandada en aquellas actuaciones "....no es una mera intermediaria en la contratación de servicios entre comercios y repartidores....no se limita a prestar un servicio electrónico de intermediación consistente en poner en contacto a consumidores (los clientes) y auténticos trabajadores autónomos, sino que realiza una labor de coordinación y organización del servicio productivo....se trata de una empresa que presta servicios de recadería y mensajería fijando el precio y condiciones de pago del servicio, así como las condiciones esenciales para la prestación de dicho servicio....y es titular de los activos esenciales para la realización de la actividad....(para lo que) se sirve de repartidores que no disponen de una organización empresarial propia y autónoma, los cuales prestan su servicio insertados en la organización de trabajo del empleador, sometidos a la dirección y organización de la plataforma, como lo demuestra el hecho de que Glovo establece todos los aspectos relativos a la forma y precio del servicio de recogida y entrega de dichos productos....ha establecido instrucciones que le permiten controlar el proceso productivo.....ha establecido medios de control que operan sobre la actividad y no solo sobre el resultado mediante la gestión algorítmica del servicio, las valoraciones de los repartidores y la geolocalización constante....el repartidor ni organiza por sí solo la actividad productiva, ni negocia precios o condiciones con los titulares de los establecimientos a los que sirve, ni recibe de los clientes finales su retribución....el actor no tenía una verdadera capacidad para organizar su prestación de trabajo, careciendo de autonomía para ello....estaba sujeto a las directrices organizativas fijadas por la empresa....(y) ello revela un ejercicio del poder empresarial en relación con el modo de prestación del servicio y un control de su ejecución en tiempo real que evidencia la concurrencia del requisito de dependencia propio de la relación laboral.....para prestar estos servicios Glovo se sirve de un programa informático que asigna los servicios en función de la valoración de cada repartidor, lo que condiciona decisivamente la teórica libertad de elección de horarios y de rechazar pedidos....disfruta de un poder para sancionar a sus repartidores por una pluralidad de conductas diferentes, que es una manifestación del poder directivo del empleador....(y) a través de la plataforma digital....lleva a cabo un control en tiempo real de la prestación del servicio, sin que el repartidor pueda realizar su tarea desvinculado de dicha plataforma....por lo que este Tribunal debe concluir que concurren las notas definitorias del contrato de trabajo..." (apartado vigésimo-primero).
Décimo.- El repaso de los criterios jurisprudenciales adoptados en unificación de doctrina por nuestro alto Tribunal resultan, entendemos, de todo punto necesario, en tanto que con los mismos procederá dar respuesta a la calificación de la prestación de servicios que se examina en estas actuaciones. Criterios necesarios en orden, en consecuencia, a dar respuesta a las alegaciones de la empresa recurrente que, en definitiva y como se ha visto, niega que mantuviera una relación de carácter laboral con la demandante de las actuaciones, la Sª. Elvira. Unas alegaciones que, como hemos avanzado, la Sala no puede aceptar. Debemos advertir que la recurrente únicamente ha cuestionado, para solicitar su modificación, uno de los apartados de la relación de hechos probados. Lo que resulta relevante por cuanto, y como ya hemos indicado, la definición o registro fáctico que hace la sentencia recurrida merece el respeto que deriva de la normal aplicación de los principios de oralidad, inmediación y concentración que caracterizan a la jurisdicción social y que concentran en el órgano judicial de instancia la celebración de la vista oral en la que es el titular del órgano quien pudo presenciar y dirigir toda la actuación probatoria de las partes del proceso. Actuación que, hemos de reconocer, le ha, sin duda, permitido realizar un más acertado análisis de las pruebas practicadas que el que pueda, por razones obvias, realizar la Sala en este momento de las actuaciones. Y hemos de indicar que lo actuado no permite negar las declaraciones fácticas del Juzgado en cuanto que la referencia a las condiciones generales del contrato a que, y en definitiva, remite la recurrente, no permiten per se desmentir o cuestionar tal registro. Registro que, como hemos apuntado y en los precisos extremos relativos al contenido de la prestación desarrollada por la Sª. Elvira, no ha reclamado la recurrente modificar. Como datos fácticos que resultan del expediente procesal resultaría así que la Sª. Elvira habría desempeñado las funciones acordadas de atención telefónica, y con el contenido también descrito por el Juzgado (terapeuta/holística/tarotista), "durante las horas pactadas en las plataformas Kang España (durante el horario de día) y Coco Tarot (de tarde y noche)" (apartado quinto); que la retribución percibida por tales servicios por la Sª. Elvira "....se compuso de un variable consistente en un porcentaje del 45% de cada una de las llamadas recibidas y como media ascendió a 1600 euros mensuales netos" (apartado sexto); que Kang "...le exigió el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos...." (apartado séptimo); que "el importe de las llamadas lo cobraba la entidad por medio de Visa/Paypal y, de ese importe, pagaba el 45% al profesional"; que el precio "....por llamada y el cobro lo hacía la entidad" y que "para el pago de los profesionales, se emitían facturas de forma quincenal o mensual sin determinar los minutos realizados por el profesional"; facturas que eran "confeccionadas" por Kang y que ésta "....emitía a nombre de sus trabajadores, por consultas realizadas tanto por vía telefónica como por vía chat..." (apartado décimo); que "la dirección de la actividad era realizada desde las oficinas centrales ubicadas en París.....(en que) se realizaba la contratación del personal (mediante la superación de diferentes pruebas de acceso); se activa/desactiva el perfil del master (especialista); se establece una obligación de horas de conexión, sin el cumplimiento de las cuales, la plataforma deja de pasar llamadas al profesional o le da de baja del perfil...(y) establece los precios por llamada, las diferentes promociones e incluso la obligación de atender gratis a los nuevos clientes de la plataforma.....establece la obligación de conocer un largo listado de clientes con deudas o cuentas fraudulentas, denominado en la plataforma "blacklist", baja apercibimiento de no cobrar en caso de atender a alguno de esos clientes "morosos"....(y) los motivos por los cuales el profesional sería dado de baja de la plataforma, así como los temas prohibidos durante las llamadas.....(y que la Dirección realiza el seguimiento exhaustivo y un control de cada una de las llamadas, sobre los mensajes impuestos por la empresa, como bienvenida o finalización de las llamadas" (apartado undécimo).
Décimo-primero.- Las circunstancias así descritas permiten o, mejor, obligan a reconocer que en este supuesto y prestación de servicios que examinamos sí que concurren las notas definitorias de un contrato de trabajo previstas en el art. 1.1 del E.T.. La demandada y ahora recurrente no puede ser identificada, entendemos y a partir del registro fáctico apuntado, como una simple intermediaria en la contratación de servicios en tanto que no se limita a prestar un servicio electrónico de intermediación destinado a poner en contacto a "clientes" y "trabajadores autónomos"; sino que lo que realiza, antes y al contrario, es una labor de auténtica organización del servicio, en los términos propiamente "productivos" de una acción empresarial, fijando al efecto el precio y condiciones de pago del servicio y las condiciones esenciales para la prestación del mismo. Ha de reconocérsele así como la titular de los "activos" esenciales para la realización de la actividad, la "plataforma digital", y sirviéndose de trabajadores que como la demandante para prestar los servicios que se ofrecen en la "plataforma". La demandante de las actuaciones aparece así insertada en la organización de trabajo constituida por aquélla, sometida a su capacidad o "poder" dirección y organización de la plataforma. E insistiendo en esta idea o perspectiva cabe reiterar que, además de establecer por si misma la forma y precio del servicio y proceder al cobro del mismo, establece condiciones que le permiten un verdadero control del "servicio". Debe negarse por ello que la demandante y también recurrente tuviera verdadera capacidad para organizar su prestación de trabajo de forma por lo que, debemos concluir, quedando antes establecida tanto la dependencia como la "ajenidad" propias de una relación laboral. Por lo que debe decaer la primera de las dos alegaciones formuladas por la recurrente como censura jurídica de la sentencia que recurre.
Décimo-segundo.- Reconocido, en los términos indicados, el carácter laboral de la relación mantenida por las partes de este proceso, procede responder a la segunda y última de las alegaciones formuladas por la empresa recurrente con las que cuestiona la jurisdicción de los Tribunales sociales españoles para conocer de la acción ejercitada. Competencia que correspondería, dirá, a los tribunales franceses. Demandándose, como se demanda, a una empresa domiciliada en Francia, y en orden a determinar el "foro" competente para conocer de la reclamación de las indemnizaciones, por trabajadora con domicilio en España, procede necesariamente acudir al Reglamento UE 1215/2012 (1215/2012) relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (arts. 4, 5 y 7). Reglamento que tuvo, procede recordar y como fecha de entrada en vigor, la de 10/1/2015. En el apartado décimo-octavo de su Preámbulo, y como criterio interpretativo con el que procederá, resulta obvio apuntar, su aplicación, sanciona que "en lo que atañe a los contratos de seguro, los contratos celebrados por los consumidores o los contratos de trabajo, debe protegerse a la parte más débil mediante normas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las normas generales". Es evidente que, y con ello, el legislador comunitario fija como objetivo otorgar con el mismo una especial protección a los trabajadores. En todo caso, y respecto de la competencia judicial relativa a los "contratos individuales de trabajo", en la Sección quinta del Reglamento se dispone que "los empresarios domiciliados en un Estado miembro podrán ser demandados: a) ante los órganos jurisdiccionales del Estado en el que estén domiciliados, o b) en otro Estado miembro: i) ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que o desde el cual el trabajador desempeñe habitualmente su trabajo o ante el órgano jurisdiccional del último lugar en que lo haya desempeñado, o ii) si el trabajador no desempeña o no ha desempeñado habitualmente su trabajo en un único Estado, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté o haya estado situado el establecimiento que haya empleado al trabajador". Criterio competencial normativo que permite responder, entendemos que con seguridad, a la alegación de la recurrente y para determinar, como hemos anticipado, que la competencia para conocer de la acción de despido interpuesta en las presentes actuaciones corresponde, al haberse interpuesto la demanda en España y desempeñado o prestado habitualmente los servicios, como se declara en la sentencia recurrida, en o desde nuestro país, a los órganos de la jurisdicción social española. El criterio interpretativo de las normas competenciales a que remite el Preámbulo y que hemos citado, no permite, entendemos, otra conclusión con independencia de que, y como sucede en este caso, los servicios prestados lo fueran, como indica el Juzgado, "en remoto", esto es, en forma telemática y con los medios informáticos que suministra, en definitiva, la "plataforma" digital en cuestión. Y es que, cabría concluir, otra interpretación obligaría a la "parte vulnerable" del contrato a actuar judicialmente ante un foro que, por una simple razón geográfica, le resultaría, sin duda, más complejo y, sobre todo, más costoso. Lo que nos conduce, como igualmente, habíamos anticipado, a desestimar esta segunda consideración y petición de dicha recurrente y, y con ello, a desestimar íntegramente su recurso.
Décimo-tercero.- Resuelto en la forma expuesta el recurso de la demandada en las actuaciones procederá ya dar respuesta al interpuesto por la Sª. Elvira quien, como se ha expuesto y por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S. , alega, en orden a solicitar la declaración de nulidad de su despido, la vulneración de los arts. 14 y 15 de la Constitución y 17 del E.T.. Un recurso que, podemos igualmente anticipar, tampoco ha de ser estimado por la Sala. No podemos sino advertir que ninguna de las circunstancias a que remite la recurrente para justificar y fundamentar su petición, habrían resultado acreditadas en las actuaciones. Y, en consecuencia y de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida, no se deduce circunstancia alguna que pueda ser reconocida como "indicio" de una acción discriminatoria imputable a la demandada. Con la extinción de la relación de servicios que mantenían la demandada remite, expresa y exclusivamente, a circunstancias propias de la relación de servicios que tienen que ver con el desarrollo de la misma. Y desde ese registro fáctico, no modificado, como se ha visto, en aspecto o extremo alguno, no cabe sino descartar, ante la ausencia absoluta de "indicios" de la vulneración de los derechos fundamentales señalados por la recurrente, que el Juzgado, al reconocer la improcedencia, por cuestiones de "forma" de la comunicación extintiva de la relación, haya infringido los preceptos constitucionales y legales alegados en dicho recurso. Procederá por ello, y sin necesidad de una consideración ulterior al efecto, a desestimar el citado recurso.
Décimo-cuarto.- Conforme al art. 204 LRJS, se acuerda la pérdida de la consignación y del depósito realizados por Kang cuando la presente resolución sea firme, dándole el destino legal. Asimismo, y conforme al art. 235.1 LRJS, procede la imposición de costas a la parte recurrente, que no goza del beneficio de justicia gratuita, al haber sido impugnado el recurso, fijando la Sala las mismas en la cuantía de 500 €, que incluyen honorarios de Letrado de la parte impugnante del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Que desestimando como desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Dª. Elvira y Kang Sociedad de Acciones Simplificadas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 28 de los de Barcelona en fecha 30/12/2024, debemos confirmar la misma en todos sus términos debiendo imponerse a la recurrente la pérdida del depósito constituido para recurrir y las costas del recurso causados en virtud de su recurso y a cuyo efecto deberá abonar, en concepto de honorarios de Letrado de la parte impugnante de su recurso, la cantidad de 500 €.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Primero.- Recurren en suplicación Dª. Elvira y Kang Sociedad de Acciones Simplificadas (en adelante Kang), mediante sendos recursos, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 28 de los de Barcelona en fecha 30/12/2024. Sentencia en la que, como se ha visto y con estimación parcial de la demanda presentada por la Sª. Elvira contra Kang, se acuerda "......declarar...la improcedencia de su despido, producido con efectos de 25 de julio de 2022; condenando a Kang Sociedad de Acciones Simplificadas, a que, a su opción, en plazo de cinco días a partir de su notificación de la presente sentencia, la readmita en su puesto de trabajo, o le abone una indemnización de 3037,81 euros; entendiéndose que, a falta de opción en plazo, procede la readmisión; y con abono, en caso de readmisión, de salarios de tramitación, desde la fecha de efectos del despido, hasta la de readmisión efectiva; con arreglo a una antigüedad de 19 de noviembre de 2020 y a un salario (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias) de 1600 euros netos mensuales; y desestimando la acción de despido nulo por vulneración de derechos fundamentales e indemnización adicional y sin hacer imposición de costas procesales" (fallo de la sentencia). Registra el Juzgado en la relación de hechos probados de la sentencia, y en cuanto ahora puede interesar referir a la vista del contenido de los recursos interpuestos contra la misma, que la Sª. Elvira "....desempeñó una relación jurídica para Kang Sociedad de Acciones Simplificadas, desde el 19 de noviembre de 2020, con arreglo a las "condiciones generales de utilización" del documento 1 de la entidad demandada. Esa empresa tiene su domicilio en la Rue du Cardinal Lemoine, 45, de París" (apartado primero); que "la plataforma desarrolla su actividad bajo un dominio que indica España. Tienen los teléfonos de atención al cliente con un número que empieza con el prefijo 91 de Madrid. El contacto de atención por correo electrónico es indicativo de España. El personal indicado es español o de habla hispana a fin de poder desarrollar su actividad abarcando, además de Francia: España y Latinoamérica. Estamos ante una empresa ubicada en París que desarrolla su actividad en España contratando "en línea" personal directamente aquí y ejerciéndose la actividad laboral únicamente en España" (apartado segundo); que "el ingreso de la actora a prestar servicios para la entidad se produjo mediante una comunicación de ésta (de documento 2 de la demandada, que se aporta en francés según su texto inferior, con una traducción al castellano en el superior)" (apartado tercero); que "la extinción de la relación jurídica entre las partes se produjo mediante una comunicación de la entidad, aportada de esa misma manera, remitida por Debora, de 25 de julio de 2022, que, en su traducción en castellano, dice (documento 3 de la entidad): "Conforme a nuestra conversación de hace un momento te confirmo que tu perfil ha sido dado de baja de la plataforma a partir de este momento. Lo anterior teniendo en cuenta que se han violado las condiciones establecidas en el código de ética que aceptaste en el momento de crear tu cuenta, referentes al secreto discrecional y profesional que señalan: Artículo 5. Secreto y discreción profesional. Todo Master se obliga a no transmitir a otros Masters informaciones personales sobre los usuarios. De igual forma, durante la atención de las consultas se han configurado otras de las causales que se señalan en las condiciones de uso del sitio aplicables a los Masters, como motivos de baja de un perfil de la plataforma: Artículo 13 sobre Suspensión del acceso al servicio al Master y desactivación de su cuenta: De igual forma la cuenta del Master podrá ser desactivada en caso de Intercambio de información personal de contacto con un usuario (perfiles en redes sociales correo electrónico webs y/o blogs personales teléfonos direcciones postales etc). Las escasas horas de conexión. El escaso número de prestaciones de pago realizadas. Una fotografía no adaptada o ausencia de ella. Las dificultades manifestadas por los usuarios. Propósitos que excedan el contenido contractual. Comentarios alarmantes y/o inadecuados publicados en el portal. Rechazo reiterado de realizar una prestación de pago a un cliente de pago. La sociedad Kang se reserva de manera discrecional el derecho de suprimir la cuenta de un Master en aplicación del código de ética que rige las actividades en la plataforma Kang. Finalmente te recuerdo que ya en una situación anterior habíamos mencionado el tema de la prohibición de compartir información de contacto personal con los clientes y que, en caso de reincidencia de alguna de las conductas mencionadas en las condiciones, el perfil sería dado de baja de manera automática. Te dejo en adjunto los intercambios sobre este respecto" (apartado cuarto); que "la actora desempeñó las funciones siguientes, bajo el seudónimo " Rubi": Atención telefónica como master (terapeuta/holística/tarotista) durante las horas pactadas en las plataformas Kang España (durante el horario de día) y Coco Tarot (de tarde y noche)" (apartado quinto); que "el salario se compuso de un variable consistente en un porcentaje del 45% de cada una de las llamadas recibidas y como media ascendió a 1600 euros mensuales netos" (apartado sexto); que "la actora prestó los servicios bajo el modelo de trabajador autónomo. Al inicio de la relación jurídica, se le requirieron: el Documento Nacional de Identidad, por ambas caras, y la cuenta bancaria escaneada (documento 2 de la demanda). La parte demandada le exigió el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y no la dio de alta en el Régimen General de la Seguridad Social" (apartado séptimo); que "la actora puso a disposición de la entidad y de sus plataformas Kang España y Coco Tarot (USA) su experiencia como experta terapeuta holística y tarotista" (apartado octavo); que "en junio de 2022, la actora fue invitada por la sociedad a la celebración del X aniversario de la misma y a la fiesta organizada con motivo de dicha conmemoración, donde fue premiada como mejor desempeño master de 2022 (documento 5 de la demanda)" (apartado noveno), que "el importe de las llamadas lo cobraba la entidad por medio de Visa/Paypal y, de ese importe, pagaba el 45% al profesional. La determinación del precio por llamada y el cobro lo hacía la entidad. Para el pago de los profesionales, se emitían facturas de forma quincenal o mensual sin determinar los minutos realizados por el profesional. Las facturas las confeccionaba la entidad y las emitía a nombre de sus trabajadores, por consultas realizadas tanto por vía telefónica como por vía chat. No existía centro de trabajo físico y la actividad era remota" (apartado décimo); que "la dirección de la actividad era realizada desde las oficinas centrales ubicadas en París. Desde allí: Se realizaba la contratación del personal (mediante la superación de diferentes pruebas de acceso); Se activa/desactiva el perfil del master (especialista); Se establece una obligación de horas de conexión, sin el cumplimiento de las cuales, la plataforma deja de pasar llamadas al profesional o le da de baja del perfil; La Dirección establece los precios por llamada, las diferentes promociones e incluso la obligación de atender gratis a los nuevos clientes de la plataforma (documento 7 de la demanda); La Dirección establece la obligación de conocer un largo listado de clientes con deudas o cuentas fraudulentas, denominado en la plataforma "blacklist", baja apercibimiento de no cobrar en caso de atender a alguno de esos clientes "morosos" (documento 8 de la demanda); La Dirección establece los motivos por los cuales el profesional sería dado de baja de la plataforma, así como los temas prohibidos durante las llamadas (documento 9 de la demanda); La Dirección realiza el seguimiento exhaustivo y un control de cada una de las llamadas, sobre los mensajes impuestos por la empresa, como bienvenida o finalización de las llamadas" (apartado undécimo). Indicará el Juzgado a continuación, ya en la relación de fundamentos jurídicos de la resolución y en cuanto ahora interesa igualmente destacar dado el objeto y alcance del recurso interpuesto contra la misma que "...en el presente caso, de los documentos, resulta: no hubo un contrato de trabajo....(y que) lo que se aporta, como regulador de la relación jurídica entre las partes, es, en primer lugar, unas llamadas "condiciones generales de utilización de la Plataforma Kang aplicables a los Masters."....en un apartado de esas condiciones, titulado "generalidades", se reguló la aceptación de tales condiciones, tanto por los "usuarios" o clientes, como por los llamados "Masters", es decir: los prestadores del servicio, como la actora....(que) tales imposiciones de la empresa a los prestadores de servicios ya prueban la relación laboral, con ajenidad y dependencia....si los prestadores del servicio no hubieran tenido esas dos notas, ellos mismos habrían impuesto a la empresa cómo lo desempeñarían, y no a la inversa....(que) precisamente, la extinción de la relación jurídica con la actora se debió a la invocación de falta de cumplimiento, por la actora, de una de esas imposiciones....(que) los otros medios de prueba documental que presentó la parte demandada sobre la presunta relación laboral fueron: la página Linkedin de la actora, la declaración censal de ésta de mayo de 2019, la página web de la actora con los mismos servicios, las facturas emitidas por la actora durante la relación contractual (divididas en Consultas Kang y Consultas Cocotarot), las fotografías de perfil de la actora elegidas por ella, la página de presentación de la página web y ejemplos de perfiles de maestros....(que) lo que conste en una página LinkedIn, de la propia actora o de algún compañero suyo de actividad, nada dice acerca de la realidad material de la prestación, es sólo lo escrito o fotografiado ahí....(que) las facturas son sólo algo que las empresas exigen, en la manera de retribuir los servicios, cuando alegan una relación laboral, sea ésta cierta, por sus condiciones de desempeño, o no....(que) la declaración censal es sólo una consecuencia de lo anterior en cuanto a la relación del prestador de servicios con la Agencia Tributaria..." (apartado quinto); que "la actora, por su parte, practicó unas pruebas de testigos, acerca de la naturaleza de la relación jurídica entre las partes....(que) los testigos son parciales y ajenos a la empresa, como para haber sabido algo fiable de ella, pero la falta de prueba útil de la empresa ya determina sin más la existencia de relación laboral" (apartado sexto); que "al declararse la relación laboral, se desestima la excepción de falta de jurisdicción social y el asunto corresponde a la misma..." (apartado séptimo); que "la relación jurídica entre las partes se extinguió por una imputación por carta, que transcribió varios preceptos con conductas sancionables, aunque la imputación fue de una sola....sin embargo, en una relación jurídica que era laboral, su extinción por una imputación de incumplimiento debió haber sido por una carta de despido disciplinario, conforme al artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores" ( apartado octavo); que "el 2 de noviembre de 2023, la actora presentó una ampliación de la demanda, para solicitar la calificación del despido como nulo, por vulneración de derechos fundamentales....(y que) ese escrito entendió nulo el despido, en primer lugar, porque la responsable de la actora le habría dicho, en el momento de producirse la extinción de la relación jurídica: "eres una sudaca de mierda... hija de puta, quiero que te hundas tú y tu familia, os quiero ver muertos", lo que no pasaría de ser una injuria en el momento del despido ya decidido antes, no algo que cualificaría éste" (apartado noveno); que "el segundo motivo de petición de declaración de despido nulo en ese escrito fue: "a la Sra. Elvira se la ha obligado y coaccionado durante muchos meses a atender en la plataforma en la que prestaba servicios a clientes con serios problemas mentales so pena de desconexión del perfil de no atenderlos. Se trata de clientes con personalidades "débiles" y "problemática" a los que la plataforma "asusta" para obtener llamadas interminables y que pasan de un "tarotista" a otro significando un ingreso mensual importante para Kang sin importar la bajeza moral con que operan....pues bien, la Sra. Elvira (que además de tarotista tiene cierta formación en psicología), ya manifestó en reiteradas ocasiones (tanto mediante conversaciones directas con los responsables en París como por mail) que no estaba dispuesta a aceptar el "todo vale" con tal de obtener un incremento mensual de su facturación (y por ende de la empresa Kang) y por ello no quería seguir atendiendo a determinadas clientas entre las que se encontraba la Sra. y que compartía con la tarotista la Sra. pues consideraba inmoral aprovecharse de ellas. Así lo manifestó y la respuesta de la empresa fue desconectar automáticamente el perfil y proceder por tanto al despido" (apartado décimo).
Segundo.- En su recurso la demandada Kang interesará de la Sala que, y con revocación de la sentencia recurrida, "...estime la Falta de la competencia de la Jurisdicción Social a favor de los tribunales civiles, y de manera subsidiaria, y en el supuesto de considerar la existencia de una relación laboral, se proceda a estimar la excepción de falta de competencia de los Tribunales y Juzgados españoles para conocer del asunto, a favor de los de Francia, y por lo tanto, y en todo caso, se proceda a la integra desestimación de la demanda interpuesta por Doña Elvira a favor de mi representada Kang Sociedad de Acciones Simplificadas" (suplico del escrito de recurso). En el recurso presentado por la Sª. Elvira lo que se interesa es, por el contrario, que, con revocación de la sentencia recurrida, la Sala "...declare la nulidad del despido de la Sra. Elvira, con los efectos inherentes a dicha declaración, esto es que se condene a Kang Sociedad de Acciones Simplificadas a readmitir inmediatamente a la trabajadora, abonar los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión, abonar las cotizaciones pendientes y, asimismo, una indemnización por daños morales" (suplico del escrito de recurso de la Sª. Elvira). El recurso formulado por Kang se articula por los cauces procesales previstos en los apartados b y c del art. 193 de la L.R.J.S. cuestionando por esta última vía procesal citada, como hemos apuntado y en primer término, la falta de competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la acción ejercitada por la Sª. Elvira. Indicará al efecto, dicho sea en un resumen de sus distintas consideraciones, que "....por la demandante, no se practicó la más mínima prueba tendente a probar que su relación contractual con Kang se desarrollara de forma distinta a la regulada en las condiciones de utilización de la plataforma, por lo que consideramos que a dichas condiciones habrá que estar....y en concreto....en la descripción del servicio, al folio 2 del ramo de prueba de esta parte, se define a Kang.es como un portal que pone a disposición de los usuarios las prestaciones de los usuarios realizadas por los profesionales denominados Masters....(y que) la sociedad Kang no es sub-contratante....para añadir a continuación que la sociedad Kang es sólo un intermediario técnico que pone a disposición la plataforma Kang, permitiendo a los usuarios acceder a las prestaciones de los Maters...es decir, Kang pone en contacto directo, sin intervención alguna, al usuario con el master, sin que la plataforma, por sistema alguno, tenga forma de influir o dirigir la opción del usuario....(que) los masters elaboran sus propios perfiles, actualizan sus fotografías y curriculum y directamente, los usuarios eligen entre las ofertas a quien más les place, sin intervención ni control alguno de la plataforma.,,,(que) es Kang....quien recauda la tarifa abonada por el usuario, abonando el 45 % para el master, pero bien entendido que la sociedad Kang percibe el valor de la prestación determinada previamente por los Masters con el IVA incluido....(que) por parte de Kang sí que se establecen campañas promocionales o comerciales, pero siempre respetando el precio y la tarifa fijada por el Master.....(que) la sociedad no asume responsabilidad suplementaria más allá de las que le corresponde en su papel de intermediario online en la plataforma Kang....la sociedad no asume responsabilidad por los contenidos emitidos ni por el usurario ni por el Master.....y por lo tanto...no lleva a cabo control alguno del contenido de la prestación que el Master efectúa a favor del usuario, más allá de una vigilancia propia de cualquier red social para evitar.... mensajes que inciten a la comisión de crímenes, delitos, discriminación o suicidio, insisto coincidente con cualquier norma habitual de utilización de una red social.....(que) en ningún caso, a lo largo de todas las condiciones generales de utilización de la plataforma, se establece la obligación del Master de conectarse durante determinadas horas o días, ni se fija una jornada u horario, como de hecho lo prueba la gran diferencia que existe entre las facturas mensuales emitidas por la actora, que evidencian, igualmente, que cada mes la Sra. Elvira optaba por conectarse más o menos a la plataforma, a su entera conveniencia....y desde luego, lo que sí se establece y como ha quedado indicado con anterioridad, son determinadas situaciones en las que el perfil del Master puede ser dado de baja de la plataforma, y que constan al folio 13 del ramo de prueba de esta parte....pero dichas causas de baja de perfil no implican en absoluto un control por parte del empresario, sino que por el contrario, se centran en una correcta utilización de la página web por parte del mismo, como es lógico y normal y relacionado, como se ha señalado con anterioridad, con prácticas delictivas o abusivas en la plataforma.....(que) en definitiva....la plataforma Kang no es más que una página web de contactos (como otras muchas que existen en el mercado) por la que usuarios y expertos en la materia contactan de manera directa, sin control de ningún tipo por parte de la propiedad de la plataforma, y que genera un beneficio que se reparte conforme se establece en las condiciones generales de utilización....Kang, básicamente, lleva a cabo un mantenimiento técnico de la plataforma, establece campañas comerciales y controla un uso adecuado de la página web por parte de usuarios y profesionales, para evitar, como se ha dicho, contenidos delictivos o abusivos, control qué por otro lado, llevan a cabo la práctica totalidad de las redes sociales....(y) ni siquiera hay una prestación de servicios del maestro hacía la empresa, sino simplemente una autorización por parte de Kang para la utilización de su página web, que como muchas páginas de contactos relaciona a los usuarios con los profesionales y se generan unos beneficios que se reparten entre ambos, uno como propietarios de la plataforma y otros como profesionales que han desarrollado un servicio a favor del usuario, pero nunca a favor de Kang, por lo que en ningún caso el profesional puede considerarse encuadrado en el ámbito organizativo y de dirección de Kang....(que) no existe sistema ni algoritmo alguno que premie o castigue a los maestros, ni control de los precios, ni de la actividad, ni del contenido, y sobre todo, hay un contacto directo entre el usuario, que elige libremente al profesional que se anuncia en la plataforma, con el maestro....todo lo cual, consideramos, que implica que no concurran las notas características de una relación laboral...". Todavía, y para el caso de que se confirmase por la Sala el reconocimiento de la existencia de una relación de carácter laboral entre las partes del procedimiento, mantendrá dicha recurrente que "...los juzgados competentes para su conocimiento no serían los españoles, sino los franceses....ya que es el domicilio de mi representada y sin que conste centro de trabajo abierto o sucursal en España....y por lo tanto, solo cabría aceptar la competencia de los Juzgados y Tribunales españoles en el supuesto de que se considerase que la actora desempeñe su trabajo o lo haya hecho en España, lo que implica un segundo problema en el presente supuesto y que consiste en cual debe entenderse lugar de prestación de servicios de una trabajadora que desarrolla sus funciones 100 % en la modalidad de teletrabajo o a distancia como es el caso, cuestión de nuevo no discutida y que consta como probada en la declaración de hechos de la Sentencia recurrida....(y que) no se puede olvidar que....dicha conexión puede efectuarse desde cualquier parte, no solo en España, sino en cualquier otro país, sin intervención de la empresa, y por lo tanto, la competencia para conocer de cualquier controversia que se pudiera suscitarse entre las partes depende de la libre voluntad de la demandante, que en la actualidad tiene su residencia en España, pero que podría tenerla en cualquier otra parte del mundo....(por lo que) y de no estimarse nuestro segundo motivo de recurso, debe llevar a la revocación de la Sentencia de instancia y a la estimación de la excepción planteada por esta representación considerando que los Juzgados y Tribunales españoles no son competentes, correspondiendo su conocimiento a los Juzgados y Tribunales franceses". Por su parte, y en el recurso formulado por la Sª. Elvira, también formulado por los mismos cauces procesales por los que se articula el presentado por Kang, lo que se alegará es, en definitiva, la vulneración de los arts. 14 y 15 de la Constitución y 17 del E.T. que, mantiene, se habría producido con la sentencia recurrida, para interesar, como se ha indicado, la declaración de nulidad de lo que califica como despido y la condena de la demandada a las consecuencias de dicha declaración.
Tercero.- Razones procesales que tenemos por evidentes exigen o fuerzan, por decirlo así, dar respuesta en primer término al recurso formulado por Kang al cuestionarse en él tanto la competencia del orden jurisdiccional social por razón de la materia del litigio como la de los tribunales sociales españoles en el caso de que el carácter laboral de la relación fuera reconocido. Supuesto en el que lo que mantendrá es que dicha competencia correspondería en tal caso a los tribunales franceses. Dicho esto, es cierto que, tal y como apunta dicha recurrente, el planteamiento de las cuestiones a las que remite su recurso, y por el carácter de orden público procesal que debe reconocerse a las mismas, "...libera a la Sala del examen de los motivos planteados y le impone, por contra, examinar en su integridad las actuaciones de instancia, toda la prueba incluida, para así disponer de cuantos elementos de juicio son indispensables en orden a un correcto pronunciamiento sobre esta cuestión de competencia....(y) por consiguiente la Sala no está vinculada por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia sino que, por el contrario, ha de formar su propia convicción sobre los hechos acaecidos y sobre las situaciones existentes, analizando directamente las pruebas y los datos obrantes en autos" (v. por todas SSTS 18 de diciembre de 1.987 y 24 de enero de 1.990). Dicho esto, no podemos sino advertir también que la definición de los hechos que hace la sentencia recurrida merecerá el respeto que deriva de la normal aplicación de los principios de oralidad, inmediación y concentración que caracterizan a la jurisdicción social y que concentran en el órgano judicial de instancia la celebración de la vista oral en la que es el titular del órgano quien pudo presenciar y dirigir toda la actuación probatoria de las partes del proceso. Actuó el mismo, en definitiva, en ejecución de los principios procesales citados que, no podemos sino reconocer, le han permitido realizar un, sin duda, más acertado análisis de las pruebas practicadas que el que pueda, por razones obvias, realizar la Sala en este momento de las actuaciones. Las reflexiones más arriba expuestas y que derivan de una constante doctrina jurisprudencial que antes hemos querido recordar no han de significar así, la abolición o superación absoluta de esta perspectiva que ordinariamente mantenemos sobre la actuación del Juez/a de instancia que hemos querido ahora, y también, destacar de manera que el contraste de nuestra convicción judicial con el material probatorio obrante en las actuaciones, aun hecho por la Sala en los términos indicados, debe partir del reconocimiento de la importancia primaria y fundamental de la labor que el órgano judicial de instancia ha podido desarrollar al efecto. También por ello, y en definitiva, hemos querido registrar de forma conjunta indicada las objeciones que a su relato de hechos probados han formulado las dos recurrentes y que, también y en todo caso, merecen o exigen la respuesta de la Sala.
Cuarto.- En el recurso formulado por Kang se postula en tal sentido y al efecto, al amparo del art. 193.b de la L.R.J.S. , la modificación del apartado tercero de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida. Apartado en el que se indica, recordemos, que ""el ingreso de la actora a prestar servicios para la entidad se produjo mediante una comunicación de ésta (de documento 2 de la demandada, que se aporta en francés según su texto inferior, con una traducción al castellano en el superior)". Pretende que, y en su lugar, se declare que "el ingreso de la actora a prestar servicios para la entidad se produjo mediante comunicación de ésta (de documento 2 de la demandada, que se aporta en francés según su texto inferior, con una traducción al castellano en el superior), adjuntado junto con dicho texto las condiciones generales de utilización de la plataforma Kang aplicable a los Master, que consta como Documento nº 1 del ramo de prueba de la demandada y que por su extensión se da por reproducido". Y remite al efecto de justificar su petición al documento que obra como documento nº. 1 tanto en su "ramo" de prueba como en el de la parte demandante de las actuaciones y que contienen, ambos, las condiciones generales para la utilización de la "plataforma". Una petición que, entendemos, de innecesaria práctica por cuanto el Juzgado, ya en el apartado primero de la relación de hechos probados, registra que la "relación jurídica" mantenida entre actora y demandada se ha "desempeñado", dirá, "con arreglo a las "condiciones generales de utilización" del documento 1 de la entidad demandada". Ya explicitado o reconocida la circunstancia a la que, en definitiva, remite Kang en su recurso, la petición, como hemos indicado, debe ser desestimada por resultar, en definitiva, reiterativa de lo ya registrado en la sentencia recurrida.
Quinto.- Tal y como hemos indicado, también la Sª. Elvira interesa la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida para que sean modificados los apartados noveno y cuarto (éste es el orden en que se presenta la petición). En relación al apartado noveno cabe recordar que, y en el mismo, se declara que "en junio de 2022, la actora fue invitada por la sociedad a la celebración del X aniversario de la misma y a la fiesta organizada con motivo de dicha conmemoración, donde fue premiada como mejor desempeño master de 2022 (documento 5 de la demanda)". Pretende que, y en su lugar, se declare que "en junio de 2022, la actora fue invitada por la sociedad a la celebración del X aniversario de la misma y a la fiesta organizada con motivo de dicha conmemoración, donde fue premiada como mejor desempeño master 2022 (documento 5 de la demanda). Ulteriormente, escasas semanas después la trabajadora comunicó a la empresa su deteriorado estado de salud y su necesidad de acogerse a una baja médica. Ante tal situación, la empresa remitió un correo a la actora en fecha 24 de junio de 2022 preguntándole si estaba segura de querer ausentarse una semana por baja laboral. Apenas un mes después, la Sra. Elvira fue despedida". E indicará al efecto que "...estuvo sometida a una elevada presión laboral que derivó en un paulatino deterioro tanto en el ámbito físico como psíquico, el cual se vio exacerbado por una carga de trabajo excesiva, la recepción de comunicaciones constantes de sus superiores fuera de su horario laboral y la obligación de desempeñar jornadas que excedían ampliamente la jornada máxima ordinaria establecida en nuestro ordenamiento jurídico....(que) culminó con el padecimiento de dos infartos por parte de la actora, lo que evidencia el grave impacto que el entorno laboral repercutió en su salud....(que) fue sometida a un seguimiento en el Programa de Salud Mental del Hospital Sant Joan de Déu, donde quedó acreditado su deteriorado estado de salud....(pero que) la sentencia objeto del presente recurso omite toda referencia a dicha circunstancia....(que) puso en conocimiento de la empresa su decisión de acogerse a una baja por razones médicas en junio de 2022; no obstante, en respuesta a dicha comunicación, en fecha 24 de junio de 2022 la responsable de la mercantil codemandada Sra. Ofelia remitió a la actora un correo electrónico en el que manifestaba expresamente: "Te escribo para preguntarte sobre lo que me comentaste de tu baja laboral, estás segura de querer ausentarte una semana?"....(que) dicho correo, aportado con la demanda como Documento nº 8, deja patente un tono veladamente coercitivo empleado por parte de la mercantil, sugiriendo de manera implícita la elevada posibilidad de mediar consecuencias negativas....(y) en rigor, resulta palmario que la omisión del Juez a quo acerca de cualquier valoración de este elemento en la sentencia objeto de recurso conlleva la exclusión de un hecho esencial para calificar adecuadamente el despido....". Remite al efecto de justificar su petición a los documentos nº. 8 (correo electrónico citado) y 12 de su "ramo" de prueba (informe médico que cita). Una petición que, ya podemos anticipar, no ha de ser estimada por la Sala en tanto, no podemos sino advertir, remite la recurrente a circunstancias que no fueron manifestadas ni en el escrito de demanda ni en la ampliación de la misma de 6/10/2023. Escrito éste con el que solicita, dirá que de forma subsidiaria a la improcedencia, la nulidad del despido. Ni tampoco se mencionan en el escrito presentado por la Sª. Elvira, en respuesta a la petición del Juzgado para que concretara los fundamentos de la petición de "nulidad" del despido, presentado en fecha 2/11/2023. En él se aludirá, únicamente, a la acción y comentarios de quien se identifica como Sª. Debora indicando en el mismo, finalmente, que "...se podría decir que fue despedida por ser honesta". Efectuadas estas indicaciones no podemos sino concluir que, y con la reforma de la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia, remite la recurrente a circunstancias que no han fundamentado su reclamación y que no pueden ser identificadas, en consecuencia, sino como fundamento de "cuestiones nuevas" que la Sala no puede examinar ni, en consecuencia, contestar. Lo que determina la respuesta desestimatoria anunciada.
Sexto.- Reclama a continuación la Sª. Elvira, en esta parte de su recurso, la modificación del apartado cuarto de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida. Petición que no puede sino ser desestimada en cuanto que la recurrente, y en orden a justificar su petición, remite a la Sala a prueba testifical practicada en las actuaciones, un medio probatorio que, y conforme a lo dispuesto al efecto en el art. 193.b de la ley procesal social, la Sala de suplicación tiene vedado examinar. Lo que determina que, y sin necesidad de una consideración ulterior al efecto, la petición deba ser desestimada.
Séptimo.- Como hemos más arriba apuntado, y una vez resueltas las cuestiones planteadas por las dos partes recurrentes al amparo del art. 193.b citado, procede entrar a resolver el recurso formulado por Kang, parte demandada en el proceso, y que cuestiona la competencia del orden jurisdiccional social y, y en todo caso y de estimarse que se está ante una cuestión propiamente de carácter laboral, la de los tribunales sociales españoles. Ninguna de estas afirmaciones será, como pasamos a explicar, compartidas por esta Sala de forma que, y por las razones que pasamos a desgranar a continuación, declararemos, y dicho sea en una única afirmación, la competencia de los tribunales españoles del orden social para conocer de la acción ejercitada en el procedimiento.
Octavo.- En relación a la calificación de la relación que mantenían las partes del proceso que finaliza con la comunicación de la demandada de 25/7/2022, no cabe sino reconocer igualmente la razón que asiste a dicha recurrente al apuntar la dificultad que representa y exige dicha calificación. La relación se desarrolla, recordemos, en el ámbito de la que se identifica como "economía de plataformas"; o, y en expresión más frecuentemente utilizada fuera de nuestro país y derivada del mundo anglosajón, en la sharing economy, cuya más literal traducción podría ser representada en la también común expresión de "economía colaborativa". Con tales términos se hace referencia, cabe indicar y como es comunmente sabido, a un "modelo" económico que, posibilitado por los actuales avances tecnológicos en materia de comunicación, tiene como referencia básica la existencia de grupos o comunidades que "compartirían" el acceso a bienes y servicios, en ocasiones determinados por el uso o práctica marginal de quienes los detectan o pueden ofrecerlos; pero que, y también, pueden ser ofrecidos, y como cada vez más frecuentemente sucede, por las llamadas "plataformas online" cuyo objetivo declarado sería conectar a los propietarios de tales bienes y prestadores de servicios con los que demandan dichos bienes y servicios. Es evidente que es en este último supuesto la calificación como laborales de los así reconocidos como prestadores de servicios puede resultar y de hecho, resulta, más controvertido y complicado. Una prueba inequívoca de ello lo representaría, cabría pensar, la propia Directiva UE 2024/2831, aprobada el 23 de octubre de 2024, relativa a "la mejora de las condiciones laborales en el trabajo en plataformas", en que se prevé, de hecho, que la prestación de servicios en el ámbito de las "plataformas" digitales pueda ser realizada tanto en el régimen de trabajo "autónomo" como en el de una relación laboral ordinaria. Directiva que, como también resulta conocido, ofrece un plazo para su incorporación a los ordenamientos de los países miembros de la Unión Europea, que finaliza en diciembre de 2026. Se explica en tal sentido y en la misma Directiva, y puede resultar útil recoger sus concretas descripciones, cómo "...el trabajo en plataformas es realizado por personas físicas a través de la infraestructura digital de plataformas digitales de trabajo que prestan servicios a clientes.....se realiza en una amplia variedad de ámbitos y se caracteriza por una gran heterogeneidad en los tipos de plataformas digitales de trabajo, los sectores cubiertos y las actividades realizadas, así como en los perfiles de las personas que realizan trabajo en plataformas....(que) a través de los algoritmos, las plataformas digitales de trabajo organizan, en menor o mayor medida dependiendo de su modelo de negocio, la realización del trabajo, la remuneración por el trabajo y la relación entre sus clientes y las personas que realizan el trabajo.....(y) puede ofrecer oportunidades para acceder con mayor facilidad al mercado laboral, obtener ingresos adicionales mediante una actividad secundaria o disfrutar de cierta flexibilidad en la organización del tiempo de trabajo....al mismo tiempo, la mayoría de las personas que realizan trabajo en plataformas tienen otro trabajo u otra fuente de ingresos y tienden a estar mal remuneradas.....(resultando) importante acompañar dicho proceso con garantías adecuadas para las personas que realizan trabajo en plataformas, con independencia de la naturaleza de la relación contractual..." (consideraciones 5 y 6 de la Directiva); y que ya, y entre sus determinaciones, éstas sí, directamente prescriptivas, sanciona que, y en orden a la determinación de la "situación laboral correcta" que ésta "....deberá guiarse principalmente por los hechos relacionados con la realización real del trabajo, incluida la utilización de sistemas automatizados de seguimiento o de sistemas automatizados de toma de decisiones en la organización del trabajo en plataformas, independientemente de cómo se denomine la relación en cualquier estipulación contractual que puedan haber convenido las partes implicadas" (art. 4.2).
Noveno.- Refiriéndonos ya a nuestro concreto ordenamiento los elementos o mimbres fundamentales con los que dar respuesta a tal cuestión, esto es, a la calificación de la relación de las partes del proceso, cabe recordar que los criterios fundamentales que han servir a tal labor han podido ser establecidos por la doctrina jurisprudencial unificada (v. STS 25/9/2020 Rcud 4746/2019). En la resolución citada, y como se expresa en la misma, se trataba de determinar "....si existió una relación laboral entre el actor, que había prestado servicios como repartidor para la empresa Glovoapp23 SL.., y esta empresa" (apartado primero de la relación de fundamentos jurídicos). Recordará el alto Tribunal, y en primer término, los criterios jurisprudenciales que sirven tradicionalmente para diferenciar el contrato de trabajo de otros vínculos de naturaleza semejante reiterando que "...la realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris....la presunción iuris tantum de laboralidad que el art. 8 del ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe....(que) la línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga (particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios), regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social....porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un «precio» o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada....(y que) en consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo....". Reiterará también los elementos que, y en una constante doctrina jurisprudencial, se identifican como como "indicios" de la existencia de una relación laboral. Así, recordará, que lo son "....la diferencia entre la escasísima cuantía en inversión que el trabajador ha de realizar para poder desarrollar la actividad encomendada (herramientas comunes, teléfono móvil o pequeño vehículo) frente a la mayor inversión que realiza la principal y entrega al actor (herramienta especializada, vehículos para transporte de piezas importantes, así como el conocimiento de las instalaciones a montar para lo que se forma al actor)....(mientras que) se tratará de un contrato de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral cuando el demandante....se limita a la práctica de actos profesionales concretos....no está sujeto a jornada, vacaciones, órdenes, ni instrucciones....(y) practica su trabajo con entera libertad; con independencia y asunción del riesgo empresarial..." (apartado noveno de la relación de fundamentos jurídicos). Recuerda también el alto Tribunal cómo ha definido la "dependencia", o subordinación propia de una relación de carácter laboral, indicando que "....la integración «en el ámbito de organización y dirección del empresario....no se opone a....la "autonomía profesional" imprescindible en determinadas actividades».....(y) la «situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa»"; y señalando también, como "indicios" de su concurrencia, "...la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario....el desempeño personal del trabajo....aunque no excluye el contrato de trabajo la existencia en determinados servicios de régimen excepcional de suplencias o sustituciones....la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad....(o) la ausencia de organización empresarial propia del trabajador..." (apartado décimo). En relación, por su parte, al requisito de "ajenidad" que caracteriza igualmente a la relación laboral el alto Tribunal señala en esta resolución que deben ser tratados como "indicios" de la misma "...la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados....la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela o indicación de personas a atender....el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo.....(y) el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.....(y que concurre cuando) los frutos del trabajo pasan ab initio a la empresa, que asume la obligación de retribuir dichos servicios que están garantizados....(o) no se ha probado que el demandante asuma riesgo empresarial de clase alguna....(y cuando) tampoco se ha acreditado que realice una inversión en bienes de capital relevante, pues la inversión que constituye elemento esencial de la actividad contratada se entrega directamente por la demandada....(esto es) cuando «la utilidad patrimonial derivada del mismo -es decir, lo que pagan los clientes- ingresa directamente en el patrimonio de la empresa y no en el de los actores (ajenidad en los frutos y en la utilidad patrimonial) y estos percibirán su salario, en la modalidad de por unidad de obra»....(de forma que) «el no establecimiento de retribución o salario fijo, no es un elemento característico delimitador del contrato de trabajo respecto de otras figuras, dado el concepto de salario contenido en el art. 26.1 ET comprensivo de "la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo»...." (apartado undécimo). En otro orden de cosas, pero siempre en orden a la determinación del carácter laboral de la relación allí enjuiciada, el Tribunal Supremo señalaba que "...la parte demandada hace hincapié en que el actor tenía pleno dominio del ámbito de organización y dirección porque elegía libremente el día y la hora en que quería prestar servicios....sin embargo, este Tribunal ha sostenido que la existencia de libertad de horario no excluye en todo caso la existencia de un contrato de trabajo....(y que ha declarado como laboral) la relación de una limpiadora con una comunidad de propietarios, a pesar de que la trabajadora tenía libertad de horario y podía ser sustituida por un tercero: «a pesar de que la sujeción a la dirección de la empresa y el carácter personal de la prestación aparezcan disimulados por la libertad de horario y la sustitución esporádica en la prestación de los servicios por familiares, estos caracteres tampoco están ausentes en la relación enjuiciada, pues las instrucciones y dirección de la empresa aparecen en los propios términos del contrato que previene la limpieza en "circunstancias especiales" que naturalmente ha de determinar en cada caso el empresario y dada la naturaleza de los servicios prestados y del empresario, la libertad de horario no significa ausencia de sometimiento en la ejecución del trabajo a la voluntad del empresario, como la sustitución esporádica por familiares no implica, en el tipo de trabajo contratado ausencia del carácter personal de la prestación, pues esta sustitución ocasional también beneficia al empresario como lo muestra que es carácter ordinario que acompaña a los trabajos de empleados de fincas urbanas en los que la continuidad en el servicio prima sobre la prestación personal, constante y sin excepción del trabajo»...." (apartado décimo-tercero). Recuerda también el alto Tribunal cómo "....declaró la existencia de relaciones laborales de los traductores e intérpretes de una Administración Autonómica que prestaban servicio a través de una plataforma informática de la que era titular la empresa adjudicataria del servicio....la Administración requería los servicios de un intérprete o traductor a la empresa Ofilingua....el personal de atención telefónica de esta empresa, a través de una aplicación informática, localizaba a los traductores e intérpretes más cercanos geográficamente, comprobaba su currículum y se ponía en contacto telefónico con él, informándole....el traductor decidía si acudía o no a desarrollar los servicios....en caso negativo, Ofilingua SL contactaba con otro colaborador....en alguna ocasión en la que el actor no había podido acudir personalmente a prestar asistencia, había acudido su esposa o su hermano....los colaboradores de la empresa no recibían instrucciones acerca de cómo debían acometer su trabajo....la empresa no había impartido nunca cursos de formación, ni proporcionaba medios materiales para el desarrollo del trabajo, ni autorizaba vacaciones, permisos, licencias...(supuesto en que) este Tribunal declaró la existencia de relación laboral porque....el actor asumía la obligación de prestar personalmente los servicios de traducción e interpretación para Ofilingua SL....aunque no tenía un horario fijo, éste venía impuesto por las necesidades de los organismos que solicitaban a la empresa servicios de traducción e intérprete, fijando el día, hora y lugar al que el mismo ha de acudir....aparentemente el intérprete gozaba de gran libertad a la hora de acudir o no a prestar sus servicios....sin embargo, «aunque parece que el intérprete goza de gran libertad a la hora de acudir o no a prestar sus servicios, es lo cierto que, dada la relación establecida entre las partes, si no acude, corre el riesgo de que no se le vuelva a llamar»...(y) dicha actividad la desempeñaba a cambio de una retribución, percibiendo una cantidad fija y periódica (mensual) determinada por la demandada en proporción con la actividad prestada....debía justificar las horas que había trabajado, mediante la presentación mensual de facturas a la que se acompaña certificación del órgano judicial en el que había realizado su actividad....no consta que el actor tuviera algún tipo de estructura empresarial sino por el contrario se insertaba en la organización de trabajo de la entidad demandada....(y) no desvirtúa la laboralidad de la relación la no prestación de servicios a tiempo completo, ni que no conste régimen de exclusividad....(y) tampoco impide la calificación de laboral de la relación el hecho de que la empresa no facilitase medios materiales al actor ya que, dadas las características del trabajo que realizaba -traducción e interpretación- descansaba fundamentalmente en el elemento personal, careciendo de relevancia los medios materiales....(mientras que) la sustitución esporádica por familiares no implica, en el tipo de trabajo contratado, ausencia del carácter personal de la prestación" (apartado décimo-cuarto). Ya refiriéndose al supuesto examinado en la sentencia en cuestión lo que señalará el Tribunal Supremo es que "....es cierto que en el contrato suscrito por Glovo con el actor constan varios elementos que, en principio, parecen contrarios a la existencia de un contrato de trabajo, como la capacidad de rechazar clientes o servicios, de elegir la franja en la que va a prestar servicios o de compatibilizar el trabajo con varias plataformas....(pero que) pese a ello, la teórica libertad de elección de la franja horaria estaba claramente condicionada....(que) es cierto que en los hechos probados de autos se afirma que el trabajador podía rechazar pedidos sin penalización alguna....pero también se declara probado que los repartidores con mayor puntuación gozan de preferencia de acceso a los servicios o recados....(que) el sistema de puntuación de los repartidores se nutre de tres factores, uno de los cuales es la realización de los servicios en las horas de mayor demanda (las denominadas «horas diamante»....(que) la percepción de ingresos del repartidor depende de si realiza o no servicios y de cuántos servicios realiza....(y) en la práctica este sistema de puntuación de cada repartidor condiciona su libertad de elección de horarios porque si no está disponible para prestar servicios en las franjas horarias con más demanda, su puntuación disminuye y con ella la posibilidad de que en el futuro se le encarguen más servicios y conseguir la rentabilidad económica que busca, lo que equivale a perder empleo y retribución....además la empresa penaliza a los repartidores, dejando de asignarles pedidos, cuando no estén operativos en las franjas reservadas, salvo causa justificada debidamente comunicada y acreditada....(de forma que) la consecuencia es que los repartidores compiten entre sí por las franjas horarias más productivas, existiendo una inseguridad económica derivada de la retribución a comisión sin garantía alguna de encargos mínimos, que propicia que los repartidores intenten estar disponibles el mayor período de tiempo posible para acceder a más encargos y a una mayor retribución.....se trata de un sistema productivo caracterizado por que no se exige el cumplimiento de un horario rígido impuesto por la empresa porque las microtareas se reparten entre una pluralidad de repartidores que cobran en función de los servicios realizados, lo que garantiza que haya repartidores que acepten ese horario o servicio que deja el repartidor que no quiera trabajar....(que) la empresa ha establecido un sistema de puntuación que, entre otros factores, se nutre de la valoración del cliente final....(y) el establecimiento de sistemas de control de la actividad productiva basados en la valoración de clientes constituye un indicio favorable a la existencia de un contrato de trabajo...." (apartado décimo-octavo). Añadirá el alto Tribunal, siempre al mismo efecto, que "....existen otros indicios favorables a la existencia de una relación laboral....la geolocalización por GPS del demandante mientras realizaba su actividad, registrando los kilómetros que recorría, es también un indicio relevante de dependencia en la medida en que permite el control empresarial en tiempo real del desempeño de la prestación.....(de forma que) los repartidores están sujetos a un permanente sistema de control mientras desarrollan la prestación del servicio....(que) Glovo no se limitaba a encomendar al repartidor la realización de un determinado servicio sino que precisaba cómo debía prestarse, controlando el cumplimiento de las indicaciones a través de la aplicación.....así, se establecía que el repartidor debía realizar el servicio en el plazo máximo acordado; se especificaba cómo debía dirigirse al usuario final; se le prohibía utilizar distintivos corporativos tales como camisetas, gorros, etc....(y) por consiguiente, Glovo estableció instrucciones dirigidas a los repartidores relativas a cómo realizar la prestación del servicio....(de forma que) el actor se limitaba a recibir las órdenes de Glovo en virtud de las cuales debía recoger cada pedido de un comercio y llevarlo al domicilio de un cliente final....(y) la realización de esta tarea estaba sujeta a las reglas precisas impuestas por la empresa.....(que) Glovo proporcionó al actor una tarjeta de crédito para que pudiera comprar productos para el usuario: cuando se adquiere un producto para entregarlo al consumidor final, el repartidor utiliza una tarjeta de crédito proporcionada por Glovo....y se pactó que, si el repartidor necesitaba un adelanto para el inicio de la actividad, Glovo le realizaría un adelanto de 100 euros.....(que) Glovo abona de una compensación económica por el tiempo de espera....se trata del tiempo que el repartidor pasa en el lugar de recogida esperando su pedido.....(que) en el contrato de TRADE suscrito por ambas partes se especifican trece causas justificadas de resolución del contrato por la empresa consistentes en incumplimientos contractuales del repartidor: por retraso continuado en la prestación del servicio; realización deficiente o defectuosa de los servicios; ofensas verbales o físicas a las personas que presten servicios para Glovo, usuarios, proveedores o cualquier tercero relacionado con Glovo; transgresión de la buena fe contractual o el abuso de confianza en el desempeño de las funciones encomendadas......(y) algunas de ellas, como esta última, son trasunto literal de los incumplimientos contractuales que justifican el despido disciplinario recogidos en el art. 54 del ET. ...(y) Glovo es el único que dispone de la información necesaria para el manejo de sistema de negocio: los comercios adheridos, los pedidos..." (apartado décimo-noveno). Finalmente apuntará el Tribunal Supremo que "....en cuanto al requisito de ajenidad, Glovo tomaba todas las decisiones comerciales....el precio de los servicios prestados, la forma de pago y la remuneración a los repartidores se fija exclusivamente por esa empresa....los repartidores no perciben sus honorarios directamente de los clientes finales de la plataforma sino que el precio del servicio lo recibe Glovo, quien posteriormente abona su retribución a los repartidores....(y) ello evidencia que Glovo no es una mera intermediaria entre clientes finales y repartidores....ni los comercios, ni los consumidores finales a quienes se realiza el servicio de reparto, son clientes del repartidor, sino de Glovo....(que) la compensación económica la abona Glovo al repartidor....(y es) esa empresa es quien confecciona cada una de las facturas y posteriormente se las remite a los repartidores para que estos muestren su conformidad y se las girasen a la empresa....es decir, formalmente era el actor quien giraba su factura a Glovo para que esta se la abonara....pero en realidad la había confeccionado Glovo, conforme a las tarifas y condiciones fijadas por ella misma, y se la remitía al repartidor para que este se la girase a la empresa y la cobrase....(mientras que) respecto a la ajenidad en los riesgos, el hecho de no cobrar por el servicio si éste no llega a materializarse es consecuencia obligada de la retribución por unidad de obra...pero no supone que el trabajador responda de su buen fin asumiendo el riesgo y ventura del mismo...que, cuando se pacta que el trabajador no perciba su comisión cuando la operación no tiene éxito o queda anulada, ello no supone que el empleado asuma la responsabilidad del buen fin de las operaciones....sin embargo, en el supuesto enjuiciado se declara probado que el actor asumía frente al usuario (cliente final) los daños o pérdidas que pudieran sufrir los productos o mercancías durante el transporte....se trata de un indicio contrario a la existencia de una relación laboral porque normalmente los trabajadores no responden frente al cliente de los daños o pérdidas de los productos transportados, sin perjuicio de que el empleador pueda imponerles una sanción disciplinaria en caso de incumplimiento del contrato de trabajo....(y) además el demandante asumía el riesgo derivado de la utilización de una motocicleta y móvil propios, cuyos costes corrían a su cargo, percibiendo su retribución en función de los servicios prestados....(pero) pese a ello, atendiendo a las concretas circunstancias de la prestación de servicios, descritas en los fundamentos de derecho anteriores, no puede decirse que concurriera en el actor el binomio riesgo-lucro especial que caracteriza a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ....porque Glovo se apropia de manera directa del resultado de la prestación de trabajo, el cual redunda en beneficio de dicha empresa, que hizo suyos los frutos del mismo.....el repartidor no tenía ninguna intervención en los acuerdos establecidos entre Glovo y los comercios, ni en la relación entre Glovo y los clientes a los que servían los pedidos....no contrató con unos ni con otros, limitándose a prestar el servicio en las condiciones impuestas por Glovo...es la empresa quien acuerda con los distintos establecimientos los precios que éstos le abonan y fija unilateralmente las tarifas que el repartidor percibe por los recados que efectúa, incluidas las sumas adicionales por kilometraje y tiempo de espera, en cuyo establecimiento aquél no tiene la más mínima participación....(por lo que) había ajenidad en los medios, evidenciada por la diferencia entre la importancia económica de la plataforma digital y los medios materiales del demandante: un teléfono móvil y una motocicleta....los medios de producción esenciales en esta actividad no son el teléfono móvil y la motocicleta del repartidor sino la plataforma digital de Glovo, en la que deben darse de alta restaurantes, consumidores y repartidores, al margen de la cual no es factible la prestación del servicio....y el actor realizaba su actividad bajo una marca ajena" (apartado vigésimo). Y por todo ello, concluirá el alto Tribunal, la demandada en aquellas actuaciones "....no es una mera intermediaria en la contratación de servicios entre comercios y repartidores....no se limita a prestar un servicio electrónico de intermediación consistente en poner en contacto a consumidores (los clientes) y auténticos trabajadores autónomos, sino que realiza una labor de coordinación y organización del servicio productivo....se trata de una empresa que presta servicios de recadería y mensajería fijando el precio y condiciones de pago del servicio, así como las condiciones esenciales para la prestación de dicho servicio....y es titular de los activos esenciales para la realización de la actividad....(para lo que) se sirve de repartidores que no disponen de una organización empresarial propia y autónoma, los cuales prestan su servicio insertados en la organización de trabajo del empleador, sometidos a la dirección y organización de la plataforma, como lo demuestra el hecho de que Glovo establece todos los aspectos relativos a la forma y precio del servicio de recogida y entrega de dichos productos....ha establecido instrucciones que le permiten controlar el proceso productivo.....ha establecido medios de control que operan sobre la actividad y no solo sobre el resultado mediante la gestión algorítmica del servicio, las valoraciones de los repartidores y la geolocalización constante....el repartidor ni organiza por sí solo la actividad productiva, ni negocia precios o condiciones con los titulares de los establecimientos a los que sirve, ni recibe de los clientes finales su retribución....el actor no tenía una verdadera capacidad para organizar su prestación de trabajo, careciendo de autonomía para ello....estaba sujeto a las directrices organizativas fijadas por la empresa....(y) ello revela un ejercicio del poder empresarial en relación con el modo de prestación del servicio y un control de su ejecución en tiempo real que evidencia la concurrencia del requisito de dependencia propio de la relación laboral.....para prestar estos servicios Glovo se sirve de un programa informático que asigna los servicios en función de la valoración de cada repartidor, lo que condiciona decisivamente la teórica libertad de elección de horarios y de rechazar pedidos....disfruta de un poder para sancionar a sus repartidores por una pluralidad de conductas diferentes, que es una manifestación del poder directivo del empleador....(y) a través de la plataforma digital....lleva a cabo un control en tiempo real de la prestación del servicio, sin que el repartidor pueda realizar su tarea desvinculado de dicha plataforma....por lo que este Tribunal debe concluir que concurren las notas definitorias del contrato de trabajo..." (apartado vigésimo-primero).
Décimo.- El repaso de los criterios jurisprudenciales adoptados en unificación de doctrina por nuestro alto Tribunal resultan, entendemos, de todo punto necesario, en tanto que con los mismos procederá dar respuesta a la calificación de la prestación de servicios que se examina en estas actuaciones. Criterios necesarios en orden, en consecuencia, a dar respuesta a las alegaciones de la empresa recurrente que, en definitiva y como se ha visto, niega que mantuviera una relación de carácter laboral con la demandante de las actuaciones, la Sª. Elvira. Unas alegaciones que, como hemos avanzado, la Sala no puede aceptar. Debemos advertir que la recurrente únicamente ha cuestionado, para solicitar su modificación, uno de los apartados de la relación de hechos probados. Lo que resulta relevante por cuanto, y como ya hemos indicado, la definición o registro fáctico que hace la sentencia recurrida merece el respeto que deriva de la normal aplicación de los principios de oralidad, inmediación y concentración que caracterizan a la jurisdicción social y que concentran en el órgano judicial de instancia la celebración de la vista oral en la que es el titular del órgano quien pudo presenciar y dirigir toda la actuación probatoria de las partes del proceso. Actuación que, hemos de reconocer, le ha, sin duda, permitido realizar un más acertado análisis de las pruebas practicadas que el que pueda, por razones obvias, realizar la Sala en este momento de las actuaciones. Y hemos de indicar que lo actuado no permite negar las declaraciones fácticas del Juzgado en cuanto que la referencia a las condiciones generales del contrato a que, y en definitiva, remite la recurrente, no permiten per se desmentir o cuestionar tal registro. Registro que, como hemos apuntado y en los precisos extremos relativos al contenido de la prestación desarrollada por la Sª. Elvira, no ha reclamado la recurrente modificar. Como datos fácticos que resultan del expediente procesal resultaría así que la Sª. Elvira habría desempeñado las funciones acordadas de atención telefónica, y con el contenido también descrito por el Juzgado (terapeuta/holística/tarotista), "durante las horas pactadas en las plataformas Kang España (durante el horario de día) y Coco Tarot (de tarde y noche)" (apartado quinto); que la retribución percibida por tales servicios por la Sª. Elvira "....se compuso de un variable consistente en un porcentaje del 45% de cada una de las llamadas recibidas y como media ascendió a 1600 euros mensuales netos" (apartado sexto); que Kang "...le exigió el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos...." (apartado séptimo); que "el importe de las llamadas lo cobraba la entidad por medio de Visa/Paypal y, de ese importe, pagaba el 45% al profesional"; que el precio "....por llamada y el cobro lo hacía la entidad" y que "para el pago de los profesionales, se emitían facturas de forma quincenal o mensual sin determinar los minutos realizados por el profesional"; facturas que eran "confeccionadas" por Kang y que ésta "....emitía a nombre de sus trabajadores, por consultas realizadas tanto por vía telefónica como por vía chat..." (apartado décimo); que "la dirección de la actividad era realizada desde las oficinas centrales ubicadas en París.....(en que) se realizaba la contratación del personal (mediante la superación de diferentes pruebas de acceso); se activa/desactiva el perfil del master (especialista); se establece una obligación de horas de conexión, sin el cumplimiento de las cuales, la plataforma deja de pasar llamadas al profesional o le da de baja del perfil...(y) establece los precios por llamada, las diferentes promociones e incluso la obligación de atender gratis a los nuevos clientes de la plataforma.....establece la obligación de conocer un largo listado de clientes con deudas o cuentas fraudulentas, denominado en la plataforma "blacklist", baja apercibimiento de no cobrar en caso de atender a alguno de esos clientes "morosos"....(y) los motivos por los cuales el profesional sería dado de baja de la plataforma, así como los temas prohibidos durante las llamadas.....(y que la Dirección realiza el seguimiento exhaustivo y un control de cada una de las llamadas, sobre los mensajes impuestos por la empresa, como bienvenida o finalización de las llamadas" (apartado undécimo).
Décimo-primero.- Las circunstancias así descritas permiten o, mejor, obligan a reconocer que en este supuesto y prestación de servicios que examinamos sí que concurren las notas definitorias de un contrato de trabajo previstas en el art. 1.1 del E.T.. La demandada y ahora recurrente no puede ser identificada, entendemos y a partir del registro fáctico apuntado, como una simple intermediaria en la contratación de servicios en tanto que no se limita a prestar un servicio electrónico de intermediación destinado a poner en contacto a "clientes" y "trabajadores autónomos"; sino que lo que realiza, antes y al contrario, es una labor de auténtica organización del servicio, en los términos propiamente "productivos" de una acción empresarial, fijando al efecto el precio y condiciones de pago del servicio y las condiciones esenciales para la prestación del mismo. Ha de reconocérsele así como la titular de los "activos" esenciales para la realización de la actividad, la "plataforma digital", y sirviéndose de trabajadores que como la demandante para prestar los servicios que se ofrecen en la "plataforma". La demandante de las actuaciones aparece así insertada en la organización de trabajo constituida por aquélla, sometida a su capacidad o "poder" dirección y organización de la plataforma. E insistiendo en esta idea o perspectiva cabe reiterar que, además de establecer por si misma la forma y precio del servicio y proceder al cobro del mismo, establece condiciones que le permiten un verdadero control del "servicio". Debe negarse por ello que la demandante y también recurrente tuviera verdadera capacidad para organizar su prestación de trabajo de forma por lo que, debemos concluir, quedando antes establecida tanto la dependencia como la "ajenidad" propias de una relación laboral. Por lo que debe decaer la primera de las dos alegaciones formuladas por la recurrente como censura jurídica de la sentencia que recurre.
Décimo-segundo.- Reconocido, en los términos indicados, el carácter laboral de la relación mantenida por las partes de este proceso, procede responder a la segunda y última de las alegaciones formuladas por la empresa recurrente con las que cuestiona la jurisdicción de los Tribunales sociales españoles para conocer de la acción ejercitada. Competencia que correspondería, dirá, a los tribunales franceses. Demandándose, como se demanda, a una empresa domiciliada en Francia, y en orden a determinar el "foro" competente para conocer de la reclamación de las indemnizaciones, por trabajadora con domicilio en España, procede necesariamente acudir al Reglamento UE 1215/2012 (1215/2012) relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (arts. 4, 5 y 7). Reglamento que tuvo, procede recordar y como fecha de entrada en vigor, la de 10/1/2015. En el apartado décimo-octavo de su Preámbulo, y como criterio interpretativo con el que procederá, resulta obvio apuntar, su aplicación, sanciona que "en lo que atañe a los contratos de seguro, los contratos celebrados por los consumidores o los contratos de trabajo, debe protegerse a la parte más débil mediante normas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las normas generales". Es evidente que, y con ello, el legislador comunitario fija como objetivo otorgar con el mismo una especial protección a los trabajadores. En todo caso, y respecto de la competencia judicial relativa a los "contratos individuales de trabajo", en la Sección quinta del Reglamento se dispone que "los empresarios domiciliados en un Estado miembro podrán ser demandados: a) ante los órganos jurisdiccionales del Estado en el que estén domiciliados, o b) en otro Estado miembro: i) ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que o desde el cual el trabajador desempeñe habitualmente su trabajo o ante el órgano jurisdiccional del último lugar en que lo haya desempeñado, o ii) si el trabajador no desempeña o no ha desempeñado habitualmente su trabajo en un único Estado, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté o haya estado situado el establecimiento que haya empleado al trabajador". Criterio competencial normativo que permite responder, entendemos que con seguridad, a la alegación de la recurrente y para determinar, como hemos anticipado, que la competencia para conocer de la acción de despido interpuesta en las presentes actuaciones corresponde, al haberse interpuesto la demanda en España y desempeñado o prestado habitualmente los servicios, como se declara en la sentencia recurrida, en o desde nuestro país, a los órganos de la jurisdicción social española. El criterio interpretativo de las normas competenciales a que remite el Preámbulo y que hemos citado, no permite, entendemos, otra conclusión con independencia de que, y como sucede en este caso, los servicios prestados lo fueran, como indica el Juzgado, "en remoto", esto es, en forma telemática y con los medios informáticos que suministra, en definitiva, la "plataforma" digital en cuestión. Y es que, cabría concluir, otra interpretación obligaría a la "parte vulnerable" del contrato a actuar judicialmente ante un foro que, por una simple razón geográfica, le resultaría, sin duda, más complejo y, sobre todo, más costoso. Lo que nos conduce, como igualmente, habíamos anticipado, a desestimar esta segunda consideración y petición de dicha recurrente y, y con ello, a desestimar íntegramente su recurso.
Décimo-tercero.- Resuelto en la forma expuesta el recurso de la demandada en las actuaciones procederá ya dar respuesta al interpuesto por la Sª. Elvira quien, como se ha expuesto y por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S. , alega, en orden a solicitar la declaración de nulidad de su despido, la vulneración de los arts. 14 y 15 de la Constitución y 17 del E.T.. Un recurso que, podemos igualmente anticipar, tampoco ha de ser estimado por la Sala. No podemos sino advertir que ninguna de las circunstancias a que remite la recurrente para justificar y fundamentar su petición, habrían resultado acreditadas en las actuaciones. Y, en consecuencia y de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida, no se deduce circunstancia alguna que pueda ser reconocida como "indicio" de una acción discriminatoria imputable a la demandada. Con la extinción de la relación de servicios que mantenían la demandada remite, expresa y exclusivamente, a circunstancias propias de la relación de servicios que tienen que ver con el desarrollo de la misma. Y desde ese registro fáctico, no modificado, como se ha visto, en aspecto o extremo alguno, no cabe sino descartar, ante la ausencia absoluta de "indicios" de la vulneración de los derechos fundamentales señalados por la recurrente, que el Juzgado, al reconocer la improcedencia, por cuestiones de "forma" de la comunicación extintiva de la relación, haya infringido los preceptos constitucionales y legales alegados en dicho recurso. Procederá por ello, y sin necesidad de una consideración ulterior al efecto, a desestimar el citado recurso.
Décimo-cuarto.- Conforme al art. 204 LRJS, se acuerda la pérdida de la consignación y del depósito realizados por Kang cuando la presente resolución sea firme, dándole el destino legal. Asimismo, y conforme al art. 235.1 LRJS, procede la imposición de costas a la parte recurrente, que no goza del beneficio de justicia gratuita, al haber sido impugnado el recurso, fijando la Sala las mismas en la cuantía de 500 €, que incluyen honorarios de Letrado de la parte impugnante del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Que desestimando como desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Dª. Elvira y Kang Sociedad de Acciones Simplificadas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 28 de los de Barcelona en fecha 30/12/2024, debemos confirmar la misma en todos sus términos debiendo imponerse a la recurrente la pérdida del depósito constituido para recurrir y las costas del recurso causados en virtud de su recurso y a cuyo efecto deberá abonar, en concepto de honorarios de Letrado de la parte impugnante de su recurso, la cantidad de 500 €.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que desestimando como desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Dª. Elvira y Kang Sociedad de Acciones Simplificadas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 28 de los de Barcelona en fecha 30/12/2024, debemos confirmar la misma en todos sus términos debiendo imponerse a la recurrente la pérdida del depósito constituido para recurrir y las costas del recurso causados en virtud de su recurso y a cuyo efecto deberá abonar, en concepto de honorarios de Letrado de la parte impugnante de su recurso, la cantidad de 500 €.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

