Última revisión
26/03/2026
Sentencia Social 961/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 346/2024 de 03 de diciembre del 2025
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Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL
Nº de sentencia: 961/2025
Núm. Cendoj: 38038340012025100972
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:4603
Núm. Roj: STSJ ICAN 4603:2025
Encabezamiento
Sección: AID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000346/2024
NIG: 3803844420230003477
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000961/2025
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000392/2023-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT
Recurrente: Tesorería General de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT
Recurrido: Carlos Manuel; Abogado: Alejandro Martin Reyes
En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de diciembre de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR y D./Dña. RAMÓN TOUBES TORRES, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2023, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 392/2023 sobre prestaciones (ingreso mínimo vital), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos Manuel contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 20 de diciembre de 2023 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Carlos Manuel, DNI NUM000 nacido el NUM001.1956 solicitó el ingreso mínimo vital, fechada el día 16 de abril de 2021, indicando ya que vivía en una "infravivienda", subrayando el término caravanas en la solicitud. La correspondiente solicitud a cumplimentar por la administración tiene fecha de 13 de mayo de 2021. En dicha solicitud también indicó como domicilio la DIRECCION000 de Granadilla de Abona. - f. 18 y siguientes, y folio 83 a 88, -solicitud-.
SEGUNDO.- En fecha 28.05.2021 el INSS resolvió no admitir la solicitud de ingreso mínimo vital al superar la unidad de convivencia en su conjunto los límites patrimoniales. Ello al haber informado la AEAT de que "Supera el umbral máximo de patrimonio, 43.196?40 euros, establecido en la norma", sin especificar el importe. - f.15 y 89, resolución-.
TERCERO.- Mediante resolucion de 31 de marzo de 2023 la reclamación previa presentada por el actor en fecha 02.07.2021 fue desestimada, por superar el actor o algún mienbro de la unidad de convivencia los límites patrimoniales correspondientes. Así, tiene en cuenta esta resolución para el cómputo el patrimonio de 2021 (AEAT) por el importe de 55.578?77 euros, que supera el límite de patrimonio para el ejercicio 2022 para 2 personas, que se sitúa en 24.778?32 euros. - f.75 resolución-.
CUARTO.- El actor aparece como empadronado en la anterior dirección de la DIRECCION000 desde el 8.08.2019. -f. 25 certificado histórico de empadronamiento de 3 de febrero de 2021-.
QUINTO.- El actor tiene una hija llamada Tatiana , nacida el NUM002 de 1988, y un hijo llamado Samuel, nacido el NUM003 de 2002.
SEXTO.- El actor ha tenido en 2021 unos rendimientos del trabajo por la suma de 4531?17 euros. Tiene extinto el subsidio por desempleo, no cobrando ninguna otra prestación. .- f. 68 y f. 92 y siguientes-.
SÉPTIMO.- En el ejercicio 2021 el hijo del actor, con DNI NUM004 presentaba 3.499?44 euros de saldos bancarios, 6,16 euros como valores cotizados, y era titular de un inmueble rústico con valor catastral de 52.072?62 euros. Todas estas cantidades suman un total de 55.578?22 euros. - f.64-.
OCTAVO.- En fecha 20 de mayo de 2021 la Policía Local de Granadilla de Abona certifica que el actor vive solo en su autocaravana que se encuentra aparcada en DIRECCION001 en DIRECCION002, por fuer a de la empresa de camiones Rayana. -f.36-.
NOVENO.- En fecha 8 de abril de 2022 los Servicios Sociales certifican que el actor reside en una caravana ubicada en DIRECCION001 DIRECCION002.Consta informe de convivencia en la que se acredita la situación. Su hija reside cerca, pero no se configura como figura de apoyo. f.52 y 52-.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Estimo la demanda presentada por Carlos Manuel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y, en consecuencia, declaro el derecho de la actor al percibo del ingreso mínimo vital con efectos económicos desde la solicitud, dejando sin efecto la resolución de 31 de marzo de 2023, condenando al organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración y proceder al abono de la ayuda reconocida desde la notificación de la presente sentencia.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Entidad Gestora y el Servicio Común codemandados, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por el actor, D. Carlos Manuel, quien solicitaba que se declarada su derecho a percibir el ingreso mínimo vital (IMV), revocando así la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 28 de mayo de 2021 que, en la vía administrativa, le denegaba su concesión por por superar la unidad económica de convivencia en la que se encuentra incluido el actor, formada por él y dos hijos, el límite máximo de acumulación de rentas fijado legalmente.
Frente a la misma se alza el INSS y la TGSS mediante recurso de suplicación articulado a través tres motivos de revisión fáctica y dos de censura jurídica, a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea desestimada en su integridad la pretensión ejercitada en la demanda rectora de autos y se confirme la resolución administrativa impugnada, por ser ajustada a derecho o, al menos, se modifique la fecha de efectos de su reconocimiento.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la parte demandante y ahora recurrente la modificación del relato de hechos declarados probados por la Magistrada de instancia con la finalidad de:
- A) Sustituir la actual redacción del ordinal primero, expresivo de la solicitud del ingreso mínimo vital cursada por el actor, por la siguiente:
" Carlos Manuel, CON DNI NUM000 nacido el NUM001.1956, solicitó ingreso mínimo vital, el 16 de abril de 2021, indicando ya que vivía en una "infravivienda", subrayando el término caravanas en la solicitud. La correspondiente solicitud a cumplimentar por la administración tiene fecha 13 de mayo de 2021. En dicha solicitud indicó como domicilio la DIRECCION000 de Granadilla de Abona".
Basa su pretensión revisoria en el documento obrante al folio 19 de las actuaciones, consistente en copia de la solicitud de prestaciones cursada por el actor.
- B) Suprimir íntegramente el ordinal octavo, expresivo de un certificado emitido por la Policía Local de Granadilla de Abona.
- C) Suprimir íntegramente el ordinal noveno, expresivo de un certificado emitido por los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Granadilla de Abona.
En estos dos últimos casos no señala la Entidad Gestora ningún documento concreto que sirva de base a sus pretensiones revisoras, limitándose a manifestar que no existe prueba alguna aportada al procedimiento que acredite las circunstancias que recoge.
Con carácter previo, a la vista de la fundamentación del recurso, se han de realizar algunas precisiones procesales en cuanto al mismo. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) . En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) , sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que las tres pretensiones revisorias articuladas por el INSS han de ser rechazadas por distintas razones. La primera porque, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados (en la práctica ninguno), los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.
En cuanto a la segunda y tercera pretensiones, su rechazo viene determinado porque el Organismo recurrente no señala ningún documento concreto que evidencie el error de hecho en la valoración de la prueba en que hubiera podido incurrir la Magistrada de instancia, encontrándonos ante un caso paradigmático de lo que se denomina "prueba negativa" (la afirmación de que los hechos declarados probados por el juez de instancia no lo han sido suficientemente), expediente procesal que no es apto para interesar la modificación de hechos probados en el recurso extraordinario de suplicación.
Por todo ello, se rechazan los tres motivos de revisión fáctica articulados por la Entidad Gestora y el Servicio Común codemandados, quedando los hechos probados firmes e inalterados.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social vienen a denunciar el INSS y la TGSS la infracción de los artículos 6 párrafos 1º, 7º, 9º, 10º apartado 1º letra b), 11º, 14, 20, 21 párrafo 3º y 24 párrafo 1º de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que el demandante, al presentar su solicitud de ingreso mínimo vital, lo hace incluyendo en la unidad de convivencia a su hijo, D. Samuel, y éste es titular de un inmueble valorado de 52.072, 22 €, supera los límites de acumulación de rentas establecido para acceder a la prestación asistencial cuya concesión ahora nos ocupa.
El Real Decreto-Ley 20/2020, de 29 de mayo, crea y regula el ingreso mínimo vital (IMV) como prestación dirigida a prevenir el riesgo de pobreza y exclusión social de las personas que vivan solas o integradas en una unidad de convivencia, cuando se encuentren en una situación de vulnerabilidad por carecer de recursos económicos suficientes para la cobertura de sus necesidades básicas. Ésta norma ha sido derogada y sustituida por la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, siendo esta última norma la que es aplicable a este caso dado que la reclamación previa fue desestimada el 31 de marzo de 2023, después de la entrada en vigor de la Ley 19/2021 (Disposición transitoria 8ª de la misma).
Con carácter general, el Real Decreto 20/2020, de 29 de mayo, en su redacción original, que es la vigente al tiempo de la solicitud, en los extremos que ahora interesan, establece:
En el artículo 4, bajo la rúbrica "Personas beneficiarias" que:
"1. Podrán ser beneficiarias del ingreso mínimo vital:
a) Las personas integrantes de una unidad de convivencia en los términos establecidos en esta ley.
b) Las personas de al menos veintitrés años que no se integren en una unidad de convivencia en los términos establecidos en esta ley, siempre que no estén unidas a otra por vínculo matrimonial o como pareja de hecho, salvo las que hayan iniciado los trámites de separación o divorcio o las que se encuentren en otras circunstancias que puedan determinarse reglamentariamente.
No se exigirá el cumplimiento del requisito de edad ni el de haber iniciado los trámites de separación o divorcio en los supuestos de mujeres víctimas de violencia de género o de trata de seres humanos y explotación sexual.
Tampoco se exigirá el cumplimiento de este requisito a las personas de entre 18 y 22 años en los siguientes supuestos:
a) Que provengan de centros residenciales de protección de menores de las diferentes Comunidades Autónomas habiendo estado bajo la tutela de Entidades Públicas de protección de menores dentro de los tres años anteriores a la mayoría de edad, o sean huérfanos absolutos, siempre que vivan solos sin integrarse en una unidad de convivencia.
b) Que provengan de un centro penitenciario por haber sido liberados de prisión, siempre que la privación de libertad haya sido por tiempo superior a seis meses.
2. Podrán ser beneficiarias de la prestación del ingreso mínimo vital las personas que temporalmente sean usuarias de una prestación de servicio residencial, de carácter social, sanitario o socio-sanitario.
La prestación de servicio residencial prevista en el párrafo anterior podrá ser permanente en el supuesto de mujeres víctimas de violencia de género o víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual, así como otras excepciones que se establezcan reglamentariamente.
3. Las personas beneficiarias deberán cumplir los requisitos de acceso a la prestación establecidos en el artículo 10, así como las obligaciones para el mantenimiento del derecho establecidas en el artículo 36".
Por lo tanto, habrá un titular del derecho, pero se destinará a la "unidad de convivencia", nuevo concepto que ya se recogía en el Real Decreto Ley 20/2020 para referirse a los miembros del hogar, que está formada por las personas que viven juntas, unidas por vínculo familiar o como pareja de hecho, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente. El hecho de vivir juntas implica que algunos gastos se comparten y por eso se adapta la cantidad a cobrar (artículo 6).
Conforme al artículo 6 de la misma noma, precepto que estable lo que es una "Unidad de convivencia":
"1. Se considera unidad de convivencia la constituida por todas las personas que residan en un mismo domicilio y que estén unidas entre sí por vínculo matrimonial, como pareja de hecho o por vínculo hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad, adopción, y otras personas con las que convivan en virtud de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente.
Se considerará pareja de hecho la constituida con análoga relación de afectividad a la conyugal por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial, ni constituida pareja de hecho con otra persona y acredite en dicha constitución, de conformidad con lo previsto en el párrafo quinto del artículo 21.4.
El fallecimiento de alguna de las personas que constituyen la unidad de convivencia no alterará la consideración de tal, aunque dicho fallecimiento suponga la pérdida, entre los supérstites, de los vínculos previstos en los párrafos anteriores.
Cuando en aplicación de las correspondientes instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal, las personas figuren empadronadas en establecimientos colectivos, o por carecer de techo y residir habitualmente en un municipio, figuren empadronadas en un domicilio ficticio, será de aplicación lo establecido en el artículo 8.
2. Se considerará que no rompe la convivencia la separación transitoria por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares.
A tal efecto, es requisito para la consideración de integrante de la unidad de convivencia la residencia efectiva, legal y continuada en España.
3. En ningún caso una misma persona podrá formar parte de dos o más unidades de convivencia".
Por lo tanto, quedan incluidos de la unidad económica de convivencia a efectos del IMV las personas que, compartiendo vivienda, estén unidos por vínculos de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o adopción.
Por otra parte, el artículo 11, bajo la rúbrica "Situación de vulnerabilidad económica", dispone literalmente lo siguiente:
"1. Para la determinación de la situación de vulnerabilidad económica a la que se refiere el artículo 10, se tomará en consideración la capacidad económica de la persona solicitante beneficiaria individual o, en su caso, de la unidad de convivencia en su conjunto, computándose los recursos de todos sus miembros.
2. Se apreciará que concurre este requisito cuando el promedio mensual del conjunto de ingresos y rentas anuales computables de la persona beneficiaria individual o del conjunto de miembros de la unidad de convivencia, correspondientes al ejercicio anterior, en los términos establecidos en el artículo 20, sea inferior, al menos en 10 euros, a la cuantía mensual de la renta garantizada con esta prestación que corresponda en función de la modalidad y del número de miembros de la unidad de convivencia en los términos del artículo 13.
3. No se apreciará que concurre este requisito cuando la persona beneficiaria individual sea titular de un patrimonio neto valorado, de acuerdo con los criterios que se contemplan en el artículo 20, en un importe igual o superior a tres veces la cuantía correspondiente de renta garantizada por el ingreso mínimo vital para una persona beneficiaria individual. En el caso de las unidades de convivencia, se entenderá que no concurre este requisito cuando sean titulares de un patrimonio neto valorado en un importe igual o superior a la cuantía resultante de aplicar la escala de incrementos que figura en el anexo II.
No obstante, quedarán excluidos del acceso al ingreso mínimo vital, independientemente de la valoración del patrimonio neto, las personas beneficiarias individuales o las unidades de convivencia, que poseen activos no societarios sin vivienda habitual por un valor superior al establecido en el anexo III.
Igualmente quedarán excluidos del acceso al ingreso mínimo vital, independientemente de la valoración del patrimonio neto, las personas beneficiarias individuales o las personas que se integren en una unidad de convivencia en la que cualquiera de sus miembros sea administrador de derecho de una sociedad mercantil que no haya cesado en su actividad.
4. Con el fin de que la percepción del ingreso mínimo vital no desincentive la participación en el mercado laboral, la percepción del ingreso mínimo vital será compatible con las rentas del trabajo o la actividad económica por cuenta propia de la persona beneficiaria individual o, en su caso, de uno o varios miembros de la unidad de convivencia en los términos y con los límites que reglamentariamente se establezcan. En estos casos, se establecerán las condiciones en las que la superación en un ejercicio de los límites de rentas establecidos en el punto 2 del presente artículo por esta causa no suponga la pérdida del derecho a la percepción del ingreso mínimo vital en el ejercicio siguiente. Este desarrollo reglamentario, en el marco del diálogo con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, prestará especial atención a la participación de las personas con discapacidad y las familias monoparentales.
5. Cuando no se reúna el requisito de vulnerabilidad económica en el ejercicio anterior, se podrá solicitar desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre del año en curso el reconocimiento del derecho a la prestación de ingreso mínimo vital en aquellos supuestos en los que la situación de vulnerabilidad económica haya sobrevenido durante el año en curso.
Para acreditar la situación de vulnerabilidad económica producida durante al año en curso, se atenderá exclusivamente al cumplimiento del requisito de ingresos de conformidad con lo previsto en el apartado 2 de este artículo, considerando para ello la parte proporcional de los ingresos que haya tenido el beneficiario individual o, en su caso, la unidad de convivencia durante el tiempo transcurrido en el año en curso, de conformidad con los datos obrantes en los ficheros y bases de datos de la Seguridad Social que permitan la verificación de dicha situación, o bien, y en su defecto, lo que figure en la declaración responsable para el año en curso. En todo caso, para el cómputo de las rentas del año en curso no se tendrán en cuenta las prestaciones o subsidios por desempleo, en cualquiera de sus modalidades, incluida la renta activa de inserción, ni la prestación por cese de actividad, percibidas durante dicho año siempre que en el momento de la solicitud de la prestación de ingreso mínimo vital el derecho a aquellas prestaciones o subsidios se haya extinguido por agotamiento, renuncia, o por superar el límite de ingresos previsto, en su caso, para el mantenimiento del derecho y sin que se tenga derecho a una prestación o subsidio. Estos extremos deberán ser acreditados en el momento de la solicitud de la prestación de ingreso mínimo vital mediante el oportuno sistema de interoperabilidad electrónica por medio del cual el Servicio Público de Empleo Estatal, o la entidad gestora de la prestación de cese de actividad, facilite al Instituto Nacional de la Seguridad Social los datos necesarios para su comprobación.
Asimismo, se requerirá que en el ejercicio inmediatamente anterior al de la solicitud el beneficiario individual o, en su caso, la unidad de convivencia, no haya superado los límites de renta y patrimonio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 y primer párrafo del artículo 21, apartado 7 de la presente ley, establecidos en el anexo IV, de conformidad con la información proporcionada a la entidad gestora de la prestación por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o las haciendas tributarias forales de Navarra y de los territorios históricos del País Vasco.
En todo caso, en el año siguiente al del reconocimiento de la prestación de ingreso mínimo vital al amparo de lo previsto en este apartado, se procederá a la regularización de las cuantías abonadas en relación con los datos de promedio mensual del conjunto de ingresos y rentas anuales computables de la persona beneficiaria individual o del conjunto de miembros de la unidad de convivencia, correspondientes al ejercicio en el que se reconoció la prestación, de conformidad con la información de que dispongan las Administraciones Tributarias, dando lugar, en su caso, a las actuaciones previstas en el artículo 19.
6. Se establece un complemento de ayuda para la infancia para aquellas unidades de convivencia que incluyan menores de edad entre sus miembros, siempre que en el ejercicio inmediatamente anterior al de la solicitud los ingresos computables, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley, sean inferiores al 300% de los umbrales del anexo I y el patrimonio neto sea inferior al 150% de los límites fijados en el anexo II, cumpliendo el test de activos definido en el anexo III.
El complemento consistirá en una cuantía mensual por cada menor de edad miembro de la unidad de convivencia en función de la escala prevista en el artículo 13.2.e)".
En el presente caso, en el que se cuestiona la situación de vulnerabilidad económica de la unidad de convivencia, se centra el debate en la conformación de la misma, para lo cual hemos de partir de los siguientes datos:
el Sr. Carlos Manuel solicitó el ingreso mínimo vital el día 16 de abril de 2021;
a dicha fecha el actor aparece empadronado en el inmueble sito en la DIRECCION000, Granadilla de Abona desde el día 8 de agosto de 2019, en el que también habita su hijo, D. Samuel;
en el año 2021 el actor ha tenido unos ingresos por rendimientos del trabajo ascendentes a 4.531,17 €;
el hijo del actor es titular de un inmueble rústico cuyo valor catastral asciende a 52.072,62 €;
según un certificado emitido por la Policía Local de Granadilla de Abona, a la fecha de la solicitud el actor vive solo en una autocaravana de su propiedad que se encuentra aparcada en la DIRECCION001 de DIRECCION002, Granadilla de Abona;
según un certificado emitido por los Servicios Sociales de Granadilla de Abona, el actor reside en una autocaravana ubicada en la DIRECCION001 de DIRECCION002, Granadilla de Abona, y si bien su hija tiene en las cercanías su domicilio, no ejerce como figura de apoyo;
el límite de rentas anuales para acceder al ingreso mínimo vital para una unidad familiar compuesta por una sola persona ascendía en el año 2021 a 5.899,56 €.
Partiendo de los anteriores datos esta Sala concluye, al igual que lo hiciera la Magistrada de instancia, que aunque el actor figuraba formalmente empadronado en el mismo domicilio que su hijo, en realidad no convive con el mismo, pues desde que presentó su solicitud en el mes de abril de 2021 vive solo en una autocaravana de su propiedad habilitada como vivienda, que se encuentra aparcada en la DIRECCION001 de DIRECCION002, barrio de Granadilla de Abona, por lo tanto no conforma unidad de convivencia con ninguno de sus descendientes, en los términos establecidos en el artículo 6 de la Ley 19/2021, pues ni comparten vivienda con sus dos hijos ni ninguno de ellos ejerce de figura de apoyo de su padre.
Consecuentemente, el actor, que tuvo unos ingresos anuales durante el año 2021 ascendentes a a 4.531,17 €, no supera el límite de rentas anuales para acceder al ingreso mínimo vital para una unidad familiar compuesta por una sola persona para esa anualidad, cifrado en 5.899,56 €, cumple los requisitos exigidos por la Ley 19/2021, por lo tanto procede reconocerle el derecho a percibir el Ingreso Mínimo Vital, sin perjuicio de los condicionamientos legales (duración mientras perdure, cuantía por la diferencia con la renta garantizada, etc.).
Por lo expuesto, al haberlo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, el primer motivo de censura jurídica articulado por el INSS y la TGSS ha de ser desestimado.
CUARTO.- También por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social vienen a denunciar el INSS y la TGSS la infracción, por inaplicación, del artículo 14 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como el actor presentó su solicitud de IMV el día 13 de mayo de 2021, en todo caso tal prestación debe serle reconocida con efectos desde el día 1 de junio de 2021.
El artículo 14 párrafo 1º de la Ley 19/2021, bajo la rúbrica "Derecho a la prestación y pago", establece literalmente que:
"El derecho a la prestación del ingreso mínimo vital nacerá a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de presentación de la solicitud".
Pero el Real Decreto 453/2022, de 14 de junio, por el que se regula la determinación del hecho causante y los efectos económicos de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva y de la prestación económica de ingreso mínimo vital, y se modifican diversos reglamentos del sistema de la Seguridad Social que regulan distintos ámbitos de la gestión, dispone:
- A) En su artículo 1, bajo la rúbrica "Objeto":
"El objeto de este real decreto es regular la determinación del hecho causante de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva y de la prestación no contributiva de ingreso mínimo vital, así como sus efectos económicos".
- B) En su artículo 5, bajo la rúbrica "Hecho causante de la prestación económica de ingreso mínimo vital":
"El hecho causante de la prestación económica de ingreso mínimo vital se considerará producido en la fecha de presentación de la solicitud".
- C) En la Disposición final décima, rubricada "Entrada en vigor":
"1. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y será de aplicación a las pensiones de jubilación en su modalidad contributiva que se soliciten a partir de esa fecha.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la modificación del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, efectuada por la disposición final tercera, producirá sus efectos desde el día 2 de enero de 2023".
Por lo tanto, la ley establece que el derecho a la prestación del ingreso mínimo vital nace a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de presentación de la solicitud, pero en un desarrollo reglamentario posterior se establece que el hecho causante de la prestación, no incluyendo en el artículo 5 expresamente sus efectos económicos, se producen en la fecha de presentación de la solicitud.
Pero, sin necesidad de entrar en la cuestión de si un Real Decreto puede modificar lo establecido en una disposición con rango de ley, es lo cierto que las prestaciones del sistema de Seguridad Social, incluido el IMV, se rigen por la normativa vigente en el momento del hecho causante y no por la posterior que pudiera resultar más beneficiosa para el solicitante ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2023) y, en cualquier caso, el Real Decreto 453/2022, de 14 de junio, se publicó en el BOE de 15 de junio de 2022, entrando en vigor al día siguiente, razón por la cual no es aplicable al caso cuya resolución nos ocupa.
Por lo expuesto, al no haberlo entendido así la Magistrada de instancia, el segundo motivo de censura jurídica ha de ser estimado y, por su efecto y con carácter parcial, el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Gestora y el Servicio Común codemandados, debiendo ser revocada en parte la sentencia combatida para fijar la fecha de efectos de la prestación asistencial reconocida al Sr. Carlos Manuel en el día 1 de junio de 2021, manteniéndose inalterados el resto de sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2023, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 392/2023 y, con revocación parcial de la misma, fijamos la fecha de efectos de la prestación asistencial reconocida a D. Carlos Manuel en el día 1 de junio de 2021, manteniéndose inalterados el resto de sus pronunciamientos.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
