Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00122/2026
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Tfno:0034968229215
Fax:0034968229213
Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.MURCIA@JUSTICIA.ES
NIG:30030 44 4 2023 0003209
Equipo/usuario: MMM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
RSU RECURSO SUPLICACION 0000934 /2025
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000356 /2023
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ñaEL CORTE INGLES SA
ABOGADO/A:DANIEL SALVADOR SANTIAGO MESA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Sergio, MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A:JUAN ANTONIO MURCIA DUSSAC,
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
En MURCIA, a tres de febrero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:
D. MARIANO GASCÓN VALERO
PRESIDENTE
D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ
DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ
MAGISTRADOS
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de suplicación interpuesto por EL CORTE INGLES S.A., contra la sentencia número 215/2025 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 03 de julio de 2025, dictada en proceso número 356/2023, sobre DESPIDO, y entablado por D. Sergio frente a EL CORTE INGLES S.A.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO: El demandante D. Sergio, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada EL CORTE INGLES SA, con antigüedad de 09-04- 2001, categoría profesional de Mandos y salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 6.020,54 €, a efectos de indemnización, y diario de 197.94 €, a efectos de salarios de tramitación, en virtud de contrato indefinido.
SEGUNDO: En fecha 17-03-2023, se dio traslado a la Dirección de la empresa demandada de un informe de fecha 16-03-2023, elaborado por los departamentos de Dirección Nacional de Prevención y Seguridad y de Auditoría Interna un análisis exhaustivo de las operativas administrativas y de gestión de mercancía aplicadas en el Centro Comercial de Murcia con código 009, situado en Avda. de la libertad número 1 de Murcia, en relación a la gestión administrativa y operativa del Centro, y entre otras, en el área de Mantenimiento en la que se afirma que "se han detectado transferencias internas al gasto, situando a este Centro como uno de los centros con mayor consumo de material de Bricor para labores de mantenimiento, así como irregularidades en relación con los servicios prestados en labores de mantenimiento por la empresa local Servicios y Mantenimiento García Mármol, S.L., cuyo administrador único es la misma persona de otro proveedor local que también presta servicios de mantenimiento Procongalo 2006, S.L.".
TERCERO: La empresa demandada, en base al referido informe, decidió despedir al demandante por motivos disciplinarios, lo que le fue comunicado mediante carta enviada por burofax de 10-04-2023 y con efectos de la misma fecha; documento que es del siguiente tenor literal:
"Muy Señor Mío: Por medio de la presente le comunicamos que, en virtud de lo establecido en el artículo 54 del Real Decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre 1 por el que se aprueba el texto re fundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ( el " Estatuto de los Trabajadores'], así como en el\artículo 56 del Convenio colectivo del sector de grandes almacenes (el "Convenio Colectivo], esta empresa ha adoptado la decisión de extinguir su contrato de trabajo por despido disciplinario, por la comisión de una falta muy grave.
Los hechos y circunstancias que motivan esta decisión son los siguientes:
Como Usted cono ce, como responsable de Mantenimiento en esta entidad desempeña sus funciones con base en unas directrices previamente establecidas por la Organización, siempre dentro de unas normas de funcionamiento interno, de prevención de riesgos y de procedimientos también establecidos previamente por aquella, que Usted conoce por la formación e información recibidas. Para la consecución de los objetivos marcados por la empresa y el correcto desarrollo de sus tareas, es necesaria su aportación personal e iniciativa.
En fecha 17 de Marzo de 2023, se dio traslado a la Dirección de esta Empresa de un informe de fecha 16 de marzo de 2023, mediante el que se pone de manifiesto y en conocimiento de esta una serie de hechos protagonizados por Usted, en los términos que a continuación se exponen. En concreto:
Los departamentos de Dirección Nacional de Prevención y Seguridad y de Auditoría Interna llevaron a cabo un análisis exhaustivo de las operativas administrativas y de gestión de mercancía aplicadas en el Centro Comercial de Murcia con código 009, situado en Avda. de la libertad número 1 de Murcia, que han puesto de manifiesto diversas incidencias en la gestión administrativa y operativa del Centro. En concreto, en el área de Mantenimiento se han detectado transferencias internas al gasto, situando a este Centro como uno de los centros con mayor consumo de material de Bricor para labores de mantenimiento, así como irregularidad es en relación con los servicios prestados en labores de mantenimiento por la empresa local Servicios y Mantenimiento García Mármol, S.L., cuyo administrador único es la misma persona de otro proveedor local que también presta servicios de mantenimiento Procongalo 2006, S.L.
En concreto, se han identificado los siguientes hechos:
1.- Condiciones de pago anómalas.
2.- Inexistencia de acuerdos contractuales.
3.-Ausencia de peticiones formales de servicios.
4.- Verificación de la realización de los servicios solicitados.
5.- Incidencias en el proceso de conformación de facturas. 6.- Discrepancias en las tarifas aplicadas.
7.-Trabajos facturados (incluidos materiales) que no se han ll evado a cabo.
8.- Consumo no declarado de materiales de Bricor
A continuación, se analiza cada uno de los hechos identificados:
El proveedor Servicios y Mantenimiento García Mármol, S.L. recibe los pagos que presenta, con carácter recurrente, al día siguiente de haberse contabilizado las mismas bajo el epígrafe de vía de pago urgente.
El plazo de pago establecido en el maestro de proveedor es, se observa que es de 90 días, por el R.D. 4/20 13 se establece un plazo de 30 días, o un máximo de 60 días, por acuerdo con el proveedor. Por tanto, con este proveedor no se aplica la normativa propia de El Corte Inglés.
Tras comentar el tema con el Responsable de Operaciones del centro, Don Efrain, al objeto de conocer el motivo de esta modalidad de pago a este proveedor (pago urgente), comenta que este proveedor está sujeto a programa de adelanto de pagos, y se comprueba que no hay discrepancias entre lo facturado y lo abonado. Se acude a la Central de Proveedores para confirmar dicha situación, y confirman que sobre este proveedor está establecida la vía de pago urgente y no está sujeto a adelanto de pagos como se había comentado.
Se procede a revisar un total de 20 facturas, emitidas entre el 22 de octubre de 2022 y el 19 de enero de 2023, así como los documentos/albaranes que las acompañan para dar soporte a las mismas.
Los trabajos descritos en los albaranes son fundamentalmente trabajos de mantenimiento realizados en horario nocturno. Se procede a realizar una visita por las instalaciones y se comprueban diferentes deficiencias, preguntando al personal de venta que informa de que llevan semanas en esa situación (se adjuntan las imágenes).
(fotografías)
Son deficiencias de los centros comerciales de Salzillo y Libertad de Murcia.
Se solicita una comprobación aleatoria de los servicios prestados por este proveedor; en concreto, el registro de trabajo del 7 de Diciembre de 2022, para poder verificar el albarán correspondiente.
El albarán NUM000 visado por usted, el cual se adjunta: (escaneado)
En el análisis de dicho albarán se aprecia:
Horas trabajadas:
Ezequiel entra sobre las 21:34 horas, y no se dispone de registro de salida.
El departamento de Seguridad del centro nos confirma que la hora de salida es a las 23:53 horas aproximadamente.
Bernardino tiene registro de entrada a las 21:34 horas y registro de salida a las 23:53 horas, siendo un total de aproximadamente 2 horas y 30 minutos.
En conclusión, se han abonado 8 horas por operario, cuando debían haber sido 2 horas y media.
Se le consulta a usted y comenta que la contratación es verbal mediante llamada telefónica, y que no existe Acuerdo Contractual entre esta empresa y El Corte Inglés, ni tampoco solicitud escrita de los trabajos a realizar.
Ante esta situación de falta de conocimiento para el control de albaranes presentados, se le solicita un registro de presencia, a lo que usted indica que "lo tiene en la memoria': no llevando ningún tipo de registro de actividades solicitadas ni de días trabajados, con el consiguiente perjuicio para la empresa, que paga horas no trabajadas y material de construcción no detallado.
Existen varios casos en los que se ha comprobado que esta operativa es reiterativa:
o Albarán NUM001 remitido en la factura NUM002 (19/01/2023) en el que se indica que 3 operarios [ Bernardino, Lázaro y Octavio) a 9 horas por operario, siendo la descripción del trabajo realizado: desantrancar aseos clientes segunda. Desmontar colectores y sustituir. Compresas y mucho papel atascado. Materiales: 2 tramos PVC, 3 bridas grandes, 2 bote PVC. No se detalla coste unitario, y se factura 245€ por el material. En control de accesos del 07/12/ 2022 se comprueba que solo vieron 2 operarios [ Ezequiel y Bernardino) se facturaron 27 horas de más no trabajadas y 245 € de materiales no justificados correctamente. Además, usted comenta que al ser festivo les autoriza facturar 9 horas por deferencia a ser festivo; dicha circunstancia no está comunicada, ni aprobada por la Dirección del centro.
o En la Factura NUM002 se localiza, igualmente, Albarán NUM003 correspondiente al día 08/12/2022, en el que se indica servicio prestado por 3 operarios, con 9 hrs/op, en concreto Íñigo, Bernardino y Octavio. Descripción trabajo realizado: "Cambiar losas rotas planta baja y repasar otras, zona pasillo e islas. 11 losas crema (40 €/ u) 440 €". Consultado con UCAGECI el número de trabajadores de las empresas anteriormente mencionadas para esta fecha, nos trasladan no constan trabajadores. Se facturan 27 hrs no trabajadas y 440 € de material no utilizado.
El mismo día se incluye en facturas con diferentes albaranes: Únicamente hay un operario de diferencia. Se indica el mismo trabajo realizado, incluyendo a un trabajador adicional, dando lugar a facturación duplicada y ampliada.
o Albarán NUM004 (11/09/2022) - Factura NUM005 (14/11/2022): indica realizan trabajo 2 operarios ( Ezequiel, Sebastián) a 9 hrs./op Descripción trabajo realizado: "Repasar losas suelo parking, entradas y salidas. Material es: 2 sacos cemento 1 2€ y 16 losas pico diamante (16 €/ ud)".
o Albarán NUM006 (11/09/2022) - Factura NUM007 (12/12/2022): indica realizan trabajo 3 trabajadores ( Íñigo, Ezequiel, Sebastián) a 9 hrs./op Descripción trabajo realizado:
"Repasar losas suelo parking, entradas y salidas. Materiales: 3 sacos cemento 18€, 22 losas pico diamante (1 6 €/ ud)".
Como se puso de relieve ab initio, Usted es conocedor de la existencia de unas normas de Ética y Cumplimiento y de funcionamiento interno -Normativa Interna-, previamente establecidas por la Organización, basadas en los principios de buena fe, cooperación y transparencia.
Nuestro Código Ético, aprobado por el Consejo de Administración el 27/ 0 9/20 1 7, comunicado al Comité lntercentros de la Empresa el 1 5/12/2 01 7 (Acta Conjunta 9/2 01 7), y posteriormente publicado en la plataforma de comunicación interna para los empleados de la empresa NEXO, en su punto 2, Actuación Ética y Responsable, dispone que "los principios y valores empresariales [. ..] constituyen la referencia que debe inspirar la conducta de los empleados y directivos del Grupo, así como de cualquier persona física o jurídica que lo represente. Una actuación ética y responsable debe contemplar los siguientes aspectos: realizar las operaciones comerciales, así como cualquier otra actividad, de forma honesta, íntegra, profesional y transparente; cumplir y hacer cumplir las leyes y normativas aplicables en cada momento y lugar, así como las normas de comportamiento interno y cualesquiera otras que voluntariamente se adopten; (así como) mantener la diligencia debida para la prevención, detección y erradicación de cualquier conducta irregular ".
Asimismo, dispone en su punto 2. 1, Empleados y Directivos, que "el Grupo requiere de sus empleados y directivos (1.) proteger y mejorar la buena imagen y reputación corporativa del Grupo, ejerciendo sus funciones de forma profesional, ética y responsable, (2.) cumplir y hacer cumplir las leyes vigentes en cada momento, así como el presente Código Ético y cualesquiera otras normas de actuación y comportamiento que el Grupo asuma como propia s, (así como) (7.) atender la defensa de los intereses del Grupo en el desempeño de todas sus actividades laborales ".
Su conducta quebranta sus deberes más esenciales como persona trabajadora, recogidos en el apartado a) del artículo 5 del Estatuto de los Trabajador es, que dispone que "los trabajadores tienen como deber(es) básico(s) cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia".
La buena fe es el comportamiento debido, y ha de presidir en todo momento el contrato de trabajo como relación de tracto sucesivo. Su transgresión grave y culpable por la persona trabajadora o el abuso de confianza en el desempeño del trabajo son causa de despido disciplinario. la transgresión de la buena Je se fundamenta en la vulneración de la lealtad y en la pérdida de la confianza. En definitiva, la relación laboral exige una confianza entre las partes que se rompe por la realización de conductas que producen un quebranto de la confianza en la persona trabajadora, como ha ocurrido en este caso. Usted se ha aprovechado de la autonomía de que goza en el desarrollo de sus funciones como responsable de Mantenimiento, y su actuación, caracterizada por ser totalmente contraria a sus deberes como persona trabajadora, conlleva ineludiblemente la concurrencia de este escenario, además de haber causado un perjuicio a la empresa.
El apartado tercero del artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores establece que "el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales". Esta misma norma dispone, en su artículo 54.1, que "el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador". Esto se complementa con lo dispuesto en el artículo 56 del Convenio Colectivo de aplicación, que prevé que "corresponde a la Dirección de la empresa la facultad de imponer sanciones en los términos de lo estipulado en el presente Convenio".
Por otro lado, el citado artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores establece, en la letra d) de su apartado segundo, que se considerará incumplimiento contractual "la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo". Por su parte, el Convenio Colectivo de aplicación estipula, en los puntos 2 y 13 de su artículo 55 , que se consideran como faltas muy graves: "el fraude, aceptación de recompensas o favores de cualquier índole, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo tanto a la empresa como a los/las compañeros/ as de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar, así como la apropiación indebida de muestras promociona/es o cualquier otro tipo de artículo, descuento o beneficio destinado a clientes, con independencia de que tenga o no valor de mercado. Hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona, venderse o cobrarse a sí mismo, sin expresa autorización de la empresa "; y la "transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo", respectivamente.
Asimismo, el artículo 57, en su apartado 3º, establece la sanción para faltas de esta naturaleza: "Desde la suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días hasta la rescisión del contrato de trabajo en los supuestos en que la falta Juera calificada en su grado máximo ".
En virtud de todo lo anterior, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos expuestos, que los mismos constituyen un incumplimiento laboral muy grave, y todas las circunstancias ya manifestadas, esta Jefatura de Personal se ve en la obligación de calificar aquellos como FALTA MUY GRAVE, imponiéndole la sanción convencionalmente prevista para ella en su grado máximo, y procediendo a la extinción de su contrato de trabajo por DESPIDO DISCIPLINARIO, con efectos desde la entrega de esta carta, en el día de hoy.
Le informamos de que, a partir de este momento, tiene a su disposición su correspondiente liquidación de haberes en su cuenta de administración de personal.
Al constar a esta Jefatura de Personal su afiliación al sindicato VALORIAN, le informamos de que previamente se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , así como en el artículo 59, párrafo tercero, del Convenio Colectivo de aplicación.
Por otra parte, le recordamos que deberá entregar a la empresa cualquier documento, archivo, carpeta, tarjeta, equipo o material, propiedad de ésta, que pudiera estar todavía en su posesión.
Sin otro particular, quedamos a su disposición ante cualquier duda que le surja o aclaración que precise, y le rogamos firme el duplicado de esta comunicación, a los efectos de recibí y constancia. Atentamente,".
CUARTO: La empresa demandada, mediante escrito de fecha 05-04- 2023, informó a la Delegada Sindical de Valorian, sindicato al que está afiliado el demandante, de las faltas imputadas al actor que podían ser sancionadas con el despido, a fin de que se pudieran formular alegaciones. Dicho escrito fue recepcionado por Dª Tarsila que firma la comunicación de la audiencia previa en su condición de delegada sindical.
QUINTO: El actor ha venido ostentaba el cargo de jefe de mantenimiento, que es uno de los cinco puestos directivos de la empresa. El departamento de mantenimiento se encarga de pequeñas tareas de reparaciones, goteras, grietas, desatranques, etc. El demandante tenía a su cargo a 10 trabajadores, y en los periodos en los que aumentaban las tareas de mantenimiento, por una mayor afluencia de público en los centros comerciales u otras circunstancias, el departamento se veía obligado a contratar a proveedores externos, lo que conlleva el aumento de la partida de gasto externo. El precio de los materiales y proveedores los autoriza el departamento de compras. El demandante en su calidad de jefe de mantenimiento verifica que se realiza el servicio contratado.
SEXTO: El demandante ha visado las siguientes albaranes y facturas correspondientes a trabajos realizados en horario nocturno en el centro de trabajo de la demandada en Murcia:
-Albarán NUM000 de fecha 07-12-2022 (empresa García Mármol SL), fue visado por el demandante y se corresponde con trabajos realizados el día 07-12-2022 (doc. nº 8 parte demandada). Por correo electrónico 7-12-2022 10:39 de Rituals dirigido al actor y recibido también por D. Efrain (responsable de administración de los dos centros Avd. Libertad y de Gran Vía desde hace 14 años), comunicó que esa noche irían a hacer el movimiento de los muebles de Rituals a las 22:30 para coincidir con sus operarios que harán los calos y conexiones y que pasarían por la tiende de Calvin Klein para realizar unos trabajo). En el albarán mencionado figuran los trabajos siguientes: "hacer calos planta bja. ritual. Cambiar losas super" y materiales: 3 losas y 1 saco de cola, 110 eu. Y8 horas trabajadas por dos trabajadores, Bernardino y Ezequiel. Según el listado de UCAGECI, (doc. nº 14 del periodo 1- 11-2022 a 16-12-2022) del registro de entrada de Bernardino fue a las 21.34 h. y no consta registro de salida, y Ezequiel, el registro de entrada fue también a las 21,34 h. y registro de salida a las 23:53 h. Este trabajo no se imputó a gastos para el Corte Inglés, al tratarse de un encargo de Rituals a la empresa demandada y que se realizó por personal contratado por el Corte Inglés.
-Albarán NUM001 de fecha 07-12-2022 remitido en la factura NUM002 (19/01/2023) en el que consta el servicio prestado que 3 operarios [ Bernardino, Efrain y Octavio) trabajadores de Procongalo 2006, S.L., que trabajaron 9 horas por operario, siendo el trabajo realizado el siguiente: desantrancar aseos clientes segunda. Desmontar colectores y sustituir. Compresas y mucho papel atascado. Materiales: 2 tramos PVC, 3 bridas grandes, 2 bote PVC. No se detalla coste unitario, y se factura 245 € por el material.
En el control de accesos del 07/12/2022 consta la entrada de 2 operarios, Ezequiel y Bernardino.
-Albarán NUM003 de fecha 8-12-2022 Factura NUM002, correspondiente al día 08/12/2022, en el que consta el servicio prestado por 3 operarios, con 9 hrs/ op: Íñigo, Bernardino y Octavio. Y el trabajo realizado el siguiente: "Cambiar losas rotas planta baja y repasar otras, zona pasillo e islas. 11 losas crema (40 €/ u) 440 €". No consta registro de dichos trabajadores en UCAGECI.
- Albarán NUM004 (11/09/2022) - Factura NUM005 (14/11/2022): trabajo realizado por 2 operarios ( Ezequiel, Sebastián) a 9 hrs./op consistente en: "Repaso losas rampas parking, entradas y salidas. Materiales: 2 sacos cemento 12€ y 16 losas pico diamante antideslizante (16 €/ ud) 256 EU".
-Albarán NUM006 (11/09/2022) - Factura NUM007 (12/12/2022): realizan el trabajo 3 trabajadores ( Íñigo, Ezequiel, Sebastián) a 9 hrs./op, que consiste en: "Repasar losas rampas suelo parking, entradas y salidas. Materiales: 3 sacos cemento 18€, 22 losas pico diamante (16 €/ ud)".
SEPTIMO: En las facturas referidas en la carta de despido figuran las firmas de "Conforme servicio" (el demandante) y "Autorizado dirección" ( Efrain jefe de administración y responsable de operaciones), y los servicios administrativos regionales lo verifican.
OCTAVO: El UCAFECI es una plataforma de control de las personas ajenas que están dados de alta y que están trabajando en el centro, al que acceden por la puerta de personal, sin que quepa descartar, que ocasionalmente, puedan salir del centro desde el parking o desde otra zona de acceso al centro.
NOVENO: Las dos empresas proveedoras de mantenimiento de ECI, Servicios y Mantenimiento García Mármol SL y Procongalo 2006, S.L. son empresas locales, ambas tienen el mismo Administrador único, y vienen prestando el servicio de mantenimiento para el Corte Inglés desde hace tiempo. La empresa Mantenimiento García Mármol SL recibe los pagos que presenta al día siguiente de haberse contabilizado los mismos bajo el epígrafe de vía de pago urgente, situación que fue confirmada por la Central de Proveedores. El plazo de pago establecido en el maestro de proveedores es de 90 días, y la norma aplicable establecer un pago de 30 días o un máximo de 60 días, de acuerdo con el proveedor. Las empresas proveedoras las elige el departamento de compras, y los gastos, contabilidad, precio de los materiales, presupuestos de proveedores, no dependen del demandante sino del citado departamento. El actor ha de verificar que el servicio contratado se prestaba correctamente.
DECIMO: Las evaluaciones de desempeño del demandante de los años 2017, 2018, 2020 y 2021 son todas ellas positivas.
UNDECIMO: El demandante recibió formación, incluyendo el código Ético de formación relativa a su puesto de trabajo y aceptación de los altos estándares éticos de ECI, (certificado del responsable de formación de la empresa emitido el 11-10- 2024, doc. 19 empresa).
DECIMOSEGUNDO: El demandante no ostenta ni han ostentado en el último año cargo alguno sindical o de representación legal de los trabajadores.
DECIMOTERCERO: El actor, en fecha 18-04-2023, presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales en reclamación de despido, celebrándose el preceptivo acto de conciliación en fecha 19-06-2023 que concluyó sin avenencia.
SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA.
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:
Estimo la demanda de despido interpuesta por D. Sergio frente a la empresa EL CORTE INGLES SA, declaro la improcedencia del despido del que ha sido objeto el demandante, con efectos del día 10 de abril de 2023, y condeno a la empresa demandada a que, a su opción, abone al demandante, en concepto de indemnización la cantidad de 142.513,60 € o le readmita de inmediato en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido.
Si optase por la indemnización, no se devengarán salarios de trámite, y se producirá la extinción del contrato de trabajo desde la fecha del cese en el trabajo. De optarse por la readmisión, se condena al abono de los salarios de tramitación, en cuantía equivalente a los salarios dejados de percibir, a razón de 197,94 € diarios, desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente sentencia o hasta que hubiese encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.
La opción entre la readmisión o la indemnización deberá ser ejercitada en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, y en el supuesto de no hacer opción expresa, se entenderá que opta por la readmisión".
TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado Don Daniel Salvador Santiago Mesa, en nombre y representación de EL CORTE INGLÉS S.A.
CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.
El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por EL Letrado Don Juan Antonio García Dussac, en nombre y representación de Don Sergio.
El Ministerio Fiscal no efectuó alegación alguna al haber desistido el actor en el acto del Juicio de la supuesta vulneración de derechos fundamentales y limitarse el recurso a discrepar de la declaración de improcedencia del despido.
QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 2 de febrero de 2026.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.
Por el Juzgado de lo Social nº4 de Murcia, se dictó Sentencia el día 3/7/2025, en el Proceso nº356/2023, sobre despido, acordando la improcedencia del mismo con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte demandada en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Con sede procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El recurso ha sido impugnado por la parte a tora solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO: Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
Debemos comenzar recordando que en Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que "el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS ,es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.
En este caso, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
Dicho esto, y analizando ya el caso concreto, por la recurrente se solicita la modificación de los hechos probados en los siguientes términos:
Modificación del hecho probado Quinto para que se añada al mismo lo siguiente: "El actor no llevaba ningún tipo de registro de actividades solicitadas ni de días trabajados".
Fundamenta la revisión en su documento nº7, página 41.
Visto ello, la Sala va a rechazar la modificación propuesta.
En efecto, por un lado, el documento al que se refiere, procedente de una Auditoría Interna, no es más que un documento de parte que ya ha sido valorado por la Juzgadora como un elemento más de convicción. Además, que la Magistrada valoró todo lo actuado lo acredita el hecho de que en el Fundamento de Derecho Quinto, afirma que aunque la manera de proceder del trabajador no fuera la adecuada, no consta advertencia alguna sobre el particular para cambiar el modo de operar, sin que hubiera constancia de que haya sido sancionado con anterioridad. Por otra parte, consideramos que lo que se pretende adicionar entraría en cierta contradicción con la expresión del hecho probado Quinto, "El demandante en su calidad de jefe de mantenimiento verifica que se realiza el servicio contratado", lo que implica la admisión por la recurrente de que si hay un control de los trabajos realizados.
En cuanto al llamado UCAFECI(al que también se refiere el recurrente para fundamentar la trascendencia de la modificación que interesa), es una plataforma de control de las personas ajenas que están dadas de alta y que están trabajando en el centro de trabajo de la demandada. Respecto de la misma, la Magistrada de instancia, con fundamento en el documento nº14 de la propia empresa, afirma que no se puede descartar que esas personas que están trabajando en el centro , puedan salir del mismo por el Parking o desde otra zona de acceso a aquél. De esta manera, no se ajusta a la realidad que no se haya valorado ni que sea la única razón para la declaración de la improcedencia del despido.
En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda incólume ya que:
1ª) Las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.
2ª) En cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Magistrada de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.
3ª) Esta Sala ha fijado una Doctrina constante conforme a la cual no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.SJ. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).
Por todo ello, desestimamos el primer motivo del recurso.
CUARTO: Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.
Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
A)Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
B)Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C)Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.
D)Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.
Por la parte recurrente se entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de lo dispuesto en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 55.2 y 55.13 del Convenio Colectivo de aplicación, afirmando que ante la gravedad de los hechos no cabe la aplicación de la teoría gradualista. También cita sentencias de diferentes Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia pero las mismas no son jurisprudencia por lo que no pueden servir para vertebrar un recurso de suplicación al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Criterio del Juzgado de lo Social.
Estimó la demanda y declaró la improcedencia del despido al considerar que el listado del UCAFECI al que se refiere la demandada para fundamentar el despido no es prueba suficiente para sustentar una imputación tan grave , pues como afirmaron los testigos que comparecieron al acto del Juicio el citado UCAFECI no es más que una plataforma de control de personas ajenas a la propia demandada pero que prestan servicios en sus instalaciones, personas que acceden por la puerta de personal pero que, ocasionalmente, pueden salir por el parking o por otras zonas de acceso al mismo. Así mismo, consideró que no se había acreditado que los trabajos que se consignan en los albaranes no se hubieran efectuado, afirmando que en la propia carta de despido se dice que lo facturado y lo abonado coincide. También se dice que aunque pueda ser cierto que la contratación de los dos empresas que realizan trabajos de mantenimiento para la demanda fuera verbal y ello no fuera un procedimiento adecuado por falta de la formalización necesaria mediante contrato escrito, lo cierto, es que los trabajos que realizaron eran reales, trabajos que en su mayoría eran urgentes.
Decisión de la Sala.
Teniendo en cuenta que los hechos probados no han sido modificados, de la crónica que se nos proporciona por la sentencia de instancia, la Sala no puede llegar a una conclusión diferente a la alcanzada por la Magistrada del Juzgado de lo Social.
La empresa demandada decidió proceder al despido del trabajador por considerar que los comportamiento que se le imputaban suponía un incumplimiento de las obligaciones concretas del puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia.
La transgresión de la buena fe contractual consiste en una actuación contraria a los deberes de conducta en la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes.
La transgresión de la buena fe contractual es un concepto jurídico indeterminado, que exige la oportuna individualización en cada caso; así, se pueden considerar elementos básicos constitutivos de tal concepto ( TS 19-7-10 ):
1. El principio general de la buena fe, que forma parte esencial del contrato de trabajo y condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza. Se convierte así en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas.
2. Constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones respecto a su objetiva gravedad. Cuando sea grave y culpable, es causa de despido, lo que sucede cuando se quiebra la fidelidad y lealtad del trabajador hacia la empresa.
3. Que no existan perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador o que no se acredite un lucro personal para el trabajador. Puede tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados. No se tiene en cuenta para justificar la infracción si existen o no perjuicios, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, junto con el resto de las circunstancias concurrentes.
4. Tampoco se tiene en consideración la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse de forma desleal: es suficiente para estimar la falta el incumplimiento grave y culpable de los deberes inherentes al cargo, aunque sea por negligencia.
5. Los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, porque se basan en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas.
6. Con carácter general, debe efectuarse una interpretación restrictiva del concepto, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario está facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido.
El principio de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones tiene carácter general y está consagrado en el Código Civil. La buena fe, por sí misma, es origen de obligaciones que van más allá de la letra de lo pactado por las partes del contrato.
Uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico es que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. Esta se infringe cuando se finge ignorar lo que se sabe, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien ha puesto su confianza en ello (TS 31-3-82 ; TSJ Madrid 11-1-23 ).
Por ello, la buena fe está determinada por la disposición personal para realizar el contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la honradez de su ejecución y por la voluntad de correspondencia a la confianza ajena ( TS 31-1-91 ; 19-7-10 ); es un modelo de conducta social que actúa como límite al ejercicio de los derechos o como exigencia que ha de aplicarse en el cumplimiento de las obligaciones (TS 18-6-91 ).
En definitiva, en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita, por ello, el ejercicio de los derechos subjetivos; el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza (TS 4-3-91 ; TSJ Galicia 2-6-23 ).
El principio de buena fe se proyecta también sobre el contrato de trabajo y vincula a ambas partes, empresa y trabajador, en el desarrollo del mismo.
Es un deber laboral básico de los trabajadores cumplir las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia debida.
Su vulneración convierte en ilícito o abusivo el ejercicio de los derechos, quedando al margen de su protección (TS 25-1-88 ).
Tiene carácter recíproco y obliga por igual a las dos partes del contrato. No pueden asimilarse mecánicamente buena fe y lealtad del trabajador, quien en muchas ocasiones puede defender legítimamente intereses distintos de los de su empleador.
Concretamente, en sentencia de 27/6/2018, Recurso 962/2017, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se dice que "El deber de actuar conforme a las reglas de la buena fe que el art. 5. letra a ) ET , impone a los trabajadores como uno de los deberes laborales básicos a los que deben ajustar su actuación -y reitera el art. 20.2º ET al disponer que el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a la exigencias de la buena fe -, es uno de los pilares sobre el que descansa la prestación laboral y de ahí que el legislador la configure en el art. 54.2 letra d ) ET como incumplimiento contractual que pueden ser objeto de sanción disciplinaria por el empresario".
Esta Sala también se ha pronunciado al respecto en sentencia de 18/11/2025, Recurso 716/2025, ECLI:ES:TSJMU:2025:2088 donde hemos dicho lo siguiente: " Los convenios colectivos suele concretar aquella previsión legal, recogiendo un elenco de conductas constitutivas de infracciones y su graduación, de tal modo que difícilmente un incumplimiento grave y culpable imputable al trabajador puede quedar fuera de dichas previsiones, reservándose el despido para aquellas que adolecen de mayor gravedad y culpabilidad, circunstancias que concurren cuando el trabajador incurre en el incumplimiento de aquello que es debido de forma clara y directa (gravedad), presentando una actitud voluntaria y consciente (culpabilidad), en la que "puede incurrir tanto de forma intencional, dolosa, con ánimo deliberado y consciente de quebrantar la buena fe y lealtad depositada en el trabajador por la empresa, como por negligencia, imprudencia o descuido imputable a aquél, ya que el mencionado precepto sólo exige y requiere la concurrencia de un incumplimiento grave y culpable y no un deliberado y consciente propósito de conculcar el deber de lealtad y buena fe" ( STS 30-4-1987 , RJ 1987\2841), sin que sea necesario que se ocasione un grave perjuicio a la empresa ( STS 19 julio 2010 ) pues, en ocasiones, es la confianza debida la que resulta mermada, lo que no admite graduaciones. En todo caso "elementales principios de justicia exigen una perfecta adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, con pleno y especial conocimiento del factor humano" ( STS de 21-marzo-88 [ RJ 1988, 2333] ), "de tal forma que en la valoración de esta conducta no cabe emplear nuevos criterios objetivos, sino que han de ponderarse de manera particularizada todos los aspectos concurrentes (subjetivos y objetivos), aplicando un planteamiento que no sólo sea individualizador y por ello valorativo de las peculiaridades de cada caso concreto, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas, sino que enjuicie la infracción de manera gradualista y buscando la necesaria proporción ante la infracción y sanción" (STSJ CLM 30-9-2003, RS 1199/2003)".
Pues bien, resulta que la empresa recurrente fundamentó la imputación al demandante en diversas irregularidades en relación con los servicios prestados en tareas de mantenimiento por la empresa local Servicios y Mantenimiento García Mármol SL, cuyo administrador único es la misma persona de otro proveedor también local, y que también presta servicios de mantenimiento, Procongalo 2006 SL.
Una de esas irregularidades imputadas consistía en que el actor verificaba los albaranes sin comprobar si lo allí reflejado se correspondía con la realidad, en concreto que, en los albaranes figuran más horas que las realmente trabajadas por el personal de las empresas proveedoras del servicio, o trabajadores inexistentes, o trabajos no realizados.
Tal imputación la fundamenta la empresa demandada ,en base a un informe de auditoría interna, en la comprobación del listado de UCAFECI, y de lo allí consignado, concluyendo que las horas de trabajo que figuran en los albaranes no obedecen a la realidad, o que los trabajadores que constan en los albaranes y no en el listado ya referido, es porque no prestaron realmente el servicio para el que fueron contratados, lo que implica un gasto mayor en perjuicio de la empresa y un abuso de confianza.
La juzgadora consideró y así lo entiende la Sala, que ese listado no se considera prueba suficiente para sustentar una imputación tan grave, pues el denominado UCAFECI, como así lo declararon los testigos, es una plataforma de control de las personas ajenas que están dados de alta y que están trabajando en el centro, al que acceden por la puerta de personal, sin que quepa descartar que ocasionalmente, puedan salir del centro desde el parking o desde otra zona de acceso al centro (doc. nº14 parte demandada).
Es muy relevante lo que afirma la Juzgadora en el sentido de que tampoco se acreditó que los trabajos que se consignan en los albaranes no se hubieran efectuado, y que la propia carta de despido afirma que lo facturado y abonado coincide.
Añadimos nosotros que, conforme al hecho probado Quinto, el precio de los materiales y proveedores los autoriza el departamento de compras y que el trabajador, en su calidad de jefe de mantenimiento, verificaba que se realiza el servicio contratado. A ello hay que unir lo que se refiere en el hecho probado Séptimo de que en las facturas que se recogen en la carta de despido, figuran las firmas de " conforme servicio" del trabajador demandante y " autorizado Dirección" por parte del jefe de administración y responsable de operaciones, siendo ello verificado por los servicios administrativos regionales, lo que implicaba un triple control de la realidad de todos los trabajos de mantenimiento realizados.
Desde luego, compartimos el razonamiento que contiene la sentencia recurrida en el sentido de que la contratación verbal de las empresas de mantenimiento, sin la existencia de una contratación formal no fue un proceder adecuado pero lo cierto es que, tal como acabamos de decir, todo el actuar del trabajador fue conocido y visado por diferentes departamentos de la empresa demandada en el ámbito regional, por lo que estos también podían haber puesto de relieve esa irregularidad, que es puramente formal, pues como se dice en la sentencia de instancia, no se acreditó que los trabajos que constan en los albaranes no se hubieran efectuado y, además, en la propia carta de despido se acepta la conformidad entre lo facturado y lo abonado.
En consecuencia, no apreciamos que concurra un incumplimiento contractual grave y culpable del artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, así como tampoco el artículo 57 en relación con el artículo 59 del Convenio Colectivo de aplicación de Grandes Almacenes. Esto significa que en el recurso se comete el mismo error de la empresa que ya fue puesto de relieve por la Juzgadora en su sentencia pues el artículo 55 en el que se basa el recurso se refiere a las faltas leves, siendo el artículo 57 el que se refiere a las faltas muy graves, que es por que se despidió al trabajador, siendo el artículo 59 el que recoge las sanciones a imponer.
Se desestima pues el recurso, quedando confirmada la sentencia recurrida.
Se imponen las costas del recurso a la empresa recurrente en cuantía de 800 euros por los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante del recurso ( artículo 235 LRJS) .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado Don Daniel Salvador Santiago Mesa, en nombre y representación de EL CORTE INGLÉS S.A., contra la Sentencia dictada el día 3/7/2025, por el Juzgado de lo Social nº4 de Murcia en el proceso 356/2023, debemos confirmar y confirmamos la misma.
Se imponen las costas del recurso a la empresa recurrente en cuantía de 800 euros por los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante del recurso.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0934-25.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0934-25.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.