Encabezamiento
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
N.I.G.: 4625044420230009122
Procedimiento: Recursos de suplicación 924/2025. Negociado: 10
Sras. e Ilmo. Sr.
Dª Gema Palomar Chalver, Presidenta
Dª Mª del Carmen López Carbonell
D. Jacobo Pin Godos
En València, a tres de febrero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚMERO 0339/2026
En el recurso de suplicación 924/25, interpuesto contra la Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 14 DE VALENCIA, en los autos 562/23, seguidos sobre DISCAPACIDAD, a instancia de Dª. Azucena, asistida del Letrado D.JAVIER GARCIA MOCHOLI, contra la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE VALENCIA DE LA D.G DE DIVERSIDAD FUNCIONAL Y SALUD MENTAL DE LA CONSELLERIA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS INCLUSIVAS DE LA G.V, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. JACOBO PIN GODOS.
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Azucena, asistida por el Letrado D. Javier García Mocholí, contra la Dirección Territorial de Valencia de la D.G. de Diversidad Funcional y Salud Mental de la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas de la G.V., representada y asistida por el Letrado de la G.V., D. Carlos Muñoz Gil, se absuelve a la Dirección Territorial de Valencia de la D.G. de Diversidad Funcional y Salud Mental de la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas de la G.V. de las pretensiones deducidas de contrario al confirmarse el reconocimiento de un porcentaje de discapacidad del 24 % acordado en la Resolución de la Dirección Territorial de Valencia de la D.G. de Diversidad Funcional y Salud Mental de la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas de la G.V., de fecha 3 de abril de 2.023."
SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- La actora, Dña. Dña. Azucena, con D.N.I. nº NUM000, nacida el día NUM001 de 1.982, presentó, en fecha 8 de agosto de 2.019, solicitud para la valoración del grado de discapacidad. (expediente administrativo) SEGUNDO.- En fecha 25 de septiembre de 2.019, la Dirección Territorial de Valencia de la D.G. de Diversidad Funcional de la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas de la G.V. dictó Resolución, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, reconociéndole a Dña. Azucena un grado de discapacidad del 38 %, desde el día 8 de agosto de 2.019, con fecha de caducidad de 30/09/2023, sin Necesidad de Concurso de 3ª Persona, (No Procede), no reconociéndosele punto alguno en el Baremo de Movilidad Reducida, (No Procede), ni en el de Afectación Visual, (No Procede), y ello al presentar, según Dictamen Técnico Facultativo, de fecha 25 de septiembre de 2.019, las siguientes limitaciones en la actividad "1º. Enfermedad del Aparato Genito-Urinario, por N. de Útero, de Etiología Tumoral, (que suponía un porcentaje de limitaciones en la actividad del 33 %)", comportando un grado total de limitaciones en la actividad del 33 %, reconociéndosele, en concepto de factores sociales complementarios, 5 puntos, lo que comportaba un grado total de discapacidad de 38 %. (expediente administrativo) TERCERO.- El Dictamen Médico emitido por el Centro de Valoración y Orientación de Discapacitados, de fecha 23 de septiembre de 2.019, tras indicar que se emitía previa consulta de Abucasis e informes aportados, reflejaba que el diagnóstico de la minusvalía de Dña. Azucena era "N. maligna de útero", reflejando, seguidamente, "22/06/19 Informe Alta IVO. Adenocarcinoma de endometrio de alto grado compatible inmunohistoquímicamente con tipo endometrioide G3. Histerectomía total extrafasial. 02/07/19 Sutura de dehiscencia de cúpula vaginal". (expediente administrativo) CUARTO.- Dña. Azucena, el día 27 de diciembre de 2.022, presentó solicitud para la revisión del grado de discapacidad, dictándose por la Dirección Territorial de Valencia de la D.G. de Diversidad Funcional de la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas de la G.V. Resolución, de fecha 16 de febrero de 2.023, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, reconociéndole a Dña. Azucena un grado de discapacidad del 10 %, con efectos de 1 de octubre de 2.023, sin Necesidad de Concurso de 3ª Persona, (No Procede), no reconociéndosele punto alguno en el Baremo de Movilidad Reducida, (No Procede), ni en el apartado de Afectación Visual, (No Procede), pudiéndose instar la revisión por agravamiento o mejoría transcurrido un plazo mínimo de 2 años desde la fecha de la citada resolución, y ello al presentar, según Dictamen Técnico Facultativo, de fecha 16 de febrero de 2.023, las siguientes limitaciones en la actividad "1º. Trastorno del Equilibrio, por Vértigo Periférico, de Etiología Iatrogénica, (que supone un porcentaje de limitaciones en la actividad del 5 %). 2º Pérdida Quirúrgica Total de un Órgano, por N. de Útero, de Etiología Tumoral, (que supone un porcentaje de limitaciones en la actividad del 5 %)", comportando un grado total de limitaciones en la actividad del 10 %, interponiendo Dña. Azucena reclamación administrativa previa, en fecha 14 de marzo de 2.023, siendo estimada por Resolución de Dirección Territorial de Valencia de la D.G. de Diversidad Funcional de la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas de la G.V. , de fecha 3 de abril de 2.023, por la que, anulándose la Resolución, de fecha 16 de febrero de 2.023, se le reconocía un grado total de discapacidad del 24 %, con efectos de fecha 27 de diciembre de 2.022, sin Necesidad de Concurso de Tercera Persona, (Negativo), no reconociéndosele punto alguno en el baremo de Movilidad Reducida, (No Procede), ni en el de Afectación Visual, (No Procede), y ello al presentar, según Dictamen Técnico Facultativo, de fecha 3 de abril de 2.023, las siguientes limitaciones en la actividad "1º. Trastorno del Equilibrio, por Vértigo Periférico, de Etiología Iatrogénica, (que supone un porcentaje de limitaciones en la actividad del 12 %). 2º Pérdida Quirúrgica Total de un Órgano, por N. de Útero, de Etiología Tumoral, (que supone un porcentaje de limitaciones en la actividad del 5 %). 3º Trastorno de la Afectividad, por Trastorno Distímico, de Etiología No Filiada, (que supone un porcentaje de discapacidad del 10 %)". (expediente administrativo) QUINTO.- El Dictamen Médico emitido por el Centro de Valoración y Orientación de Discapacitados, de fecha 15 de febrero de 2.023, emitido por valoración de informes, reflejaba que el diagnóstico de la minusvalía de Dña. Azucena era "N. maligna de útero", indicando, seguidamente, "Valorada por nosotros en 2019, con un 33% de discapacidad física, y 5 puntos de social, con temporalidad hasta el 30/09/2023. Solicita la revisión por empeoramiento. Autoriza la consulta de datos sanitarios (historia clínica: SVS) descripción clínica: Adenocarcinoma de endometrio diagnosticado en 2019, Tratada con cirugía, QT y RT.- Libre de enfermedad tumoral. En abril de 2022 se le realizó ooforectomía preventiva. Como secuelas de la QT presenta vértigo vestibular. Desde junio a diciembre de 2022 ha presentado dos episodios de vértigo. Se informa de la siguiente exploración: no nistagmo espontáneo, romberg inestabilidad, barany normal, unterberger a la derecha. Antecedentes quirúrgicos: los mencionados". En el Dictamen Médico emitido por el Centro de Valoración y Orientación de Discapacitados, de fecha 31 de marzo de 2.023, se adiciona que en la reclamación "se aporta inf. de MAP. En Abucasis: inició tras el tratamiento, cuadro de vértigo incapacitante, sin poder trabajar, con diagnóstico de hipofunción vestibular, neurotoxicidad por qt. por lo que ha precisado tto con varios fármacos (serc, stugeron, sulpirida, xeristar, flurpax, tryptizol) y rehabilitación vestibular sin mejoría. En el momento actual en tto. Serc pautado para 180 días. No se citan crisis de vértigo limitantes, ni asistencia a especialista, que no coincide con lo referido en el infm. aportado del médico de cabecera que indica que tiene 3-4 veces a a la semn. CF 2 - 12%. Consideramos la pérdida ginecológica de los órganos con un 5% en conjunto. Modificar por observar mayor afectación y pasamos a valorar informes psíquicos aportados". (expediente administrativo) SEXTO.- El Dictamen Psicológico emitido por el Centro de Valoración y Orientación de Discapacitados, de fecha 31 de marzo de 2.023, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, tras indicar que se emitía en base a informes, reflejaba "Mujer de 40 años. Primera valoración psíquica. Fue valorada anteriormente, en 2019, por proceso oncológico con revisión en febrero del 23 reflejándose mejoría. Aporta informes de psicooncologia de 2020. También informe de psiquiatra privado en el que se indica tratamiento en 2020 por síntomas depresivos e insomnio en relación a proceso vertiginoso, y anota proceso oncológico. Refiere evolución relacionada con patología físic. Vemos en Abucasis que mantiene pauta medicamentosa con ansiolíticos. Se asume como distimia. Valoración: Trastorno de la Afectividad: Clase II. Capacidad autónoma: "IABVD". (expediente administrativo)."
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
PRIMERO.- 1.El presente recurso de suplicación, entablado por DÑA. Azucena frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 14 de Valencia, que desestima su demanda sobre grado de discapacidad, habiéndose impugnado de contrario, se estructura en dos motivos fundados en el apartado b) y c) del artículo 193, conforme a los cuales se interesa la modificación del Hecho Probado Quinto, la adición de un Hecho Probado Séptimo, y se invoca como infringidos los Capítulos 2, 6, 11 y 13 del Anexo 1.A. del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.
Se dan por reproducidos los términos literales en los que se han concretado los motivos.
2.Con carácter previo a la resolución del presente recurso, procede recordar que, como ha señalado la Jurisprudencia de modo reiterado, (por todas, recogiendo pronunciamientos anteriores, se pueden citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2010, Rec. 17/2009; 21 de octubre de 2010, Rec. 198/2009; 5 de junio de 2011, Rec 158/2010; 23 de septiembre de 2014, Rec. 66/2014; o 4 de julio de 2017, Rec. 200/2016), "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; 13/07/10 -rco 17/09 ; y 21/10/10 -rco 198/09 )".
SEGUNDO. 1.En primer lugar procede dar respuesta a la aportación en fase de suplicación por la parte recurrente de un documento, consistente en un informe médico de fecha 6 de marzo de 2023 adjunto a la reclamación previa interpuesta, que alega no fue incorporado a autos por la parte recurrida, pese a obrar en el expediente administrativo.
Nada alega al respecto la Abogacía de la Generalitat en su escrito de impugnación.
2.El artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contiene una regla general de prohibición de la aportación de documentos en suplicación y casación, en coherencia con su naturaleza extraordinaria, si bien exceptúa de dicha prohibición la sentencia o resolución judicial o administrativa firme, los documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, cuando pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo, y cuando fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.
El recurso de suplicación tiene naturaleza extraordinaria, lo que supone que el trámite de proposición y práctica de las pruebas se ciñe a la instancia, a diferencia del recurso de apelación que, al tratarse de un recurso ordinario, admite limitadamente la aportación y práctica de pruebas ante el tribunal ad quem.El auto del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2003, Rec. 1.973/2002, interpretando el artículo 231.1 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, que admitía la aportación excepcional de documentos en suplicación y casación, explicaba que este precepto legal "sienta una regla general en el sentido de que la Sala correspondiente (...) no admitirá a las partes documento alguno en el trámite de estos recursos. Esto es consecuencia, sin duda, del carácter de extraordinarios con el que ambos vienen legalmente configurados, de tal suerte que, sólo con carácter excepcional, es posible atacar a través de ellos la relación de hechos probados que se contiene en la resolución de instancia".El artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social mantiene la excepcionalidad de la aportación documental en suplicación y casación, no pudiéndose utilizar la aportación documental en suplicación para subsanar omisiones en la práctica de la prueba ante el Juzgado de lo Social.
3.Conforme a lo expuesto, no es posible acceder a la aportación interesada, toda vez que se trataba de un documento en poder de la parte desde la interposición de la correspondiente Reclamación Previa, como ella misma reconoce, y que no fue aportado ni con la demanda, ni con anterioridad al acto de la vista, tras el traslado efectuado por el Juzgado de Instancia del expediente administrativo aportado por la Administración recurrida, sin que obre en las actuaciones alegación alguna de la parte al respecto de su presunta omisión, ni tan siquiera en el acto de la vista.
Es por ello que, habiendo tenido oportunidad la parte recurrente para incorporar tal documento en la fase de instancia, posibilitando con ello que fuese debidamente valorado por la Magistrada que dictó la Sentencia, no puede pretender ahora traerlo a colación y tratar de variar el sentido del fallo tras hurtar su conocimiento al Juzgado.
Aun así, y como la propia parte recurrente reconoce en su escrito, el informe médico cuya aportación ahora se pretende sí fue valorado por el Servicio de Evaluación de Personas con Discapacidad y Atención Temprana.
TERCERO.- 1.Se debe partir de la base de que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que únicamente procede por los motivos taxativamente establecidos en la ley y que en ningún caso constituye una segunda instancia, dados los principios que rigen el proceso laboral, ( artículo 74 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) .
Desde esta perspectiva, y siguiendo la estructura diseñada por el legislador en los artículos 193 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos dicho que tanto la revisión fáctica de la sentencia, como la revisión del derecho sustantivo aplicado por la misma, están sujetos a una serie de formalidades y requisitos. Así, para que se pueda modificar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que es vinculante para la Sala de Suplicación y determina, en todo caso, la revisión del derecho sustantivo, es necesario, a tenor de doctrina reiterada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2023, -Rec. 178/2022), que concurran los siguientes requisitos:
"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 )".
2.En primer lugar, pretende la parte modificar el Hecho Probado Quinto para que quede redactado de la siguiente manera:
"La paciente, conforme señala el documento 1 adjuntado a este recurso, y que formaba parte de la reclamación previa, señala que la paciente presenta las siguientes lesiones: Diagnóstico: 1°Adenocarcinoma de endometrio diagnosticado en 2019 que precisó HISTERECTOMIA más DOBLE SALPINGUECTOMIA más quimioterapia más braquiterapia y en 2022 OOFERECTOMIA BILATERAL. 2º Vértigo invalidante por distrofia vestibular del 44%. 3° Trastorno depresivo con síntomas de ansiedad. 4ª Linfopenia. 5° Dolores neuropáticos en ambos miembros superiores. 6° Menopausia precoz (no tratable con tratamiento hormonal por su patología cancerosa), de Etiología Idiopática. El vértigo invalidante es por efectos secundarios de la quimioterapia que produjo una distrofia vestibular del 44%. El trastorno depresivo es secundario a toda la situación vivida por el cáncer y a su estado actual secundario al vértigo invalidante. La linfopenia y los dolores neuropáticos y parestesias en miembros superiores son secundarios al tratamiento por quimioterapia . La menopausia precoz por la ooforectomía bilateral, siendo el grado de afectación el siguiente: padece crisis vertiginosas con una frecuencia de 3 a 4 veces semanales que provocan gran inestabilidad que le Invalidan para las actividades de la vida diaria, precisando la ayuda de una 3ª persona. Los días de las crisis no puede conducir por lo que la tienen que llevar a su trabajo. Además, todos los días tiene clínica vertiginosa de fondo de manera continua. Episodios de febrícula secundarlos a la linfopenia. Dolores neuropáticos en ambos miembros superiores que provocan impotencia funcional y parestesias. Síntomas secundarios a la menopausia precoz; sofocos, sequedad vaginal, dispareunia, siendo el pronóstico crónico, evolutivo e irreversible".
Para ello se basa en el documento cuya aportación se ha interesado en fase de Suplicación y que, como ya se ha analizado, no es pertinente ni puede, por tanto, tenerse en cuenta, así como en el informe pericial de parte.
3.Como ya se ha expuesto, la revisión fáctica sólo puede plantearse sobre prueba documental y pericial.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), con cita de otras muchas, (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2010, -Rec. 17/2009-, 21 de octubre de 2010, -Rec. 198/2009-, 5 de junio de 2011, -Rec 158/2010-, 23 de septiembre de 2014, -Rec. 66/2014-, o 4 de julio de 2017, -Rec. 200/2016), declaro que la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.Por tanto, no podrá prosperar la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
Así pues, la revisión fáctica no pues fundarse "en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente",( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2009, -Rec. 38/2008, 26 de enero de 2010, -Rec. 96/2009-, y 31 de mayo de 2012, -Rec. 166/2011)", ni que "se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico",(entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2006, -Rec. 104/2004-, 20 de marzo de 2007 -Rec. 30/2006, y 28 de junio de 2013, -Rec. 15/2012-).
Confunde la parte el querer modificar los Hechos Probados, contenido propio de la letra b) al artículo, 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con la extracción de determinadas consecuencias jurídicas de tales Hechos Probados, ámbito del apartado c) del dicho artículo, es decir, en lo que la propia parte recurrente "error en la valoración probatoria".
Por tanto, no pudiendo valorarse el documento número 1, al no haberse admitido su aportación, centrar el resto de la modificación pretendida en una suerte de censura al respecto de la valoración probatoria efectuada por la Magistrada de instancia, y contener el texto propuesto claras conclusiones o valoraciones de carácter jurídico predeterminantes del Fallo, es por lo que no procede la modificación interesada.
CUARTO.- 1.En segundo lugar, la parte recurrente interesa la adición de un Hecho Probado nuevo, con el siguiente contenido:
"SEPTIMO.- La actora presenta además de una Linfopenia ,dolores neuropáticos en miembros superiores secundarios al tratamiento por quimioterapia que le provocan impotencia funcional y parestesias así como también una ooferectomia bilateral que le ocasionó una Menopausia Precoz".
Nuevamente la parte confunde la pretensión revisora de Hechos probados con la valoración probatoria, y también, de nuevo, fundamenta su petición en el documento 1 cuya aportación ya ha sido desestimada, por lo que nada más procede indicar al respecto.
Y también lo fundamenta en el documento obrante al folio 52 de las actuaciones.
Ahora bien, como se argumenta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2017, (rec.24/2016), recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2014, -Rec. 27/2013-).
2.En el presente caso, no procede la adición interesada, toda vez que la Magistrada de instancia sí ha tenido en cuenta las patologías indicadas por la parte recurrente, pero no las ha considerado relevantes a efectos de determinar una modificación del grado de discapacidad reconocido, por no entender concurrente "elemento probatorio alguno que refrende el porcentaje de discapacidad interesado".Por tanto, su adición al relato de Hechos Probados carece de trascendencia a los efectos de una eventual variación del sentido del Fallo, al no tratarse de una omisión fáctica, sino de una discrepancia en cuanto a su valoración probatoria.
QUINTO.- 1.El motivo de Recurso amparado en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, implica analizar el recurso para determinar, siempre partiendo del inmodificado relato fáctico, si se ha realizado una correcta interpretación de la normativa aplicable, en este caso, de determinados capítulos del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía.
Con carácter previo a entrar a conocer de la denuncia formulada , y como ya dijimos en nuestra sentencia recaída en el Recurso de Suplicación 880/2021, debemos hacer referencia, siquiera sea a efectos dialécticos, a la necesidad de acomodarse en esta materia a la normativa que la regula, compleja pero mecánica, el Real Decreto Ley 1971/1999 de 23 de diciembre, que fija unos criterios generales sobre determinación del grado de discapacidad.
En nuestra Sentencia de 6 de mayo de 2020, (Rec. 326/2019), decimos que: "(T)ales criterios se pueden resumir en los siguientes:
- que para el reconocimiento del grado de minusvalía a los efectos del Real Decreto 1971/99 de 23 de diciembre BOE 26-1-00, con corrección de errores en BOE 13-3-00 así como RD 1169/03 de 12 de Septiembre (anteriormente Real Decreto de 24 de Julio de 1981 y Baremo de Valoración de Discapacidades señalado en la Orden Ministerial de 8-3-84) hay que estar al baremo que la propia norma señala, en cuya virtud se puede determinar en un porcentaje el grado de minusvalía de las personas.
- que el baremo del Real Decreto 1971/99 de 23 de diciembre BOE 26-1-00, con corrección de errores en BOE 13-3-00 (antes OM 8-3-84) está basado en las tablas AMA, y define las deficiencias como la perdida de uso o trastorno de una parte, aparato, sistema o función del organismo, teniendo una base anatómica, fisiológica o psicológica, de modo que la deficiencia opera a nivel orgánico y supone un modelo de enfermedad que incluye sistemas endógenos con independencia de medio externo. Y con tal base hay que señalar que el dolor en principio solo puede valorarse en virtud de la capacidad residual funcional del sujeto, y el baremo se basa en afectaciones con base anatómica, fisiológica o psicológica, de modo que el diagnóstico de la enfermedad no es un criterio de valoración en si mismo, debiendo valorar su alcance en la vida diaria, tomando en consideración que las enfermedades que cursan a brotes deben ser evaluadas en los periodos intercriticos sin perjuicio de que su frecuencia y duración sean tenidas en cuenta.
- que la valoración de los dolencias se lleva a efecto sobre una deficiencia a nivel orgánico, con una valoración desvinculada de las circunstancias personales de cada persona (situación de desempleo etc...) y exclusivamente sobre afectaciones con base anatómica, fisiológica o psicológica; y en todo caso la valoración de las dolencias se realiza respecto a dolencias congénitas o adquiridas pero que ha de haber sido previamente diagnosticado por los organismos competentes, han de haberse aplicado las medidas terapéuticas indicadas y debe estar documentado.
- que en caso de revisión de los grados de discapacidad es doctrina aplicable la que impide que se pueda proceder a una modificación de la valoración del grado de discapacidad cuando no existen modificaciones de las dolencias y afectaciones de la mismas e incluso cuando lo que exista es una modificación de los baremos aplicables, tal y como han venido a exponer la STS 25-10-05 y las que esta refiere, no pudiendo proceder a una modificación de la valoración cuando no existe modificación en las dolencias que se sufren".
2.Ahora bien, como también ha venido siendo reiteradamente declarado, el escrito de interposición del recurso de suplicación debe respetar unos formalismos mínimos cuya exigencia se justifica, por un lado, en el carácter extraordinario del recurso de suplicación, y, por otro, en la necesidad de facilitar la defensa de la parte recurrida. Estos requisitos mínimos consisten en que el recurso debe expresar con claridad el motivo o motivos en que se ampara -de entre los tasados en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, (actual artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) , citando "las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas".Por tanto, todo recurso de suplicación que se limite, únicamente, a alegar la errónea interpretación de las Leyes aplicables al caso o a discrepar de la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo,debe ser rechazado, (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1989).
En efecto, el artículo 196.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social obliga a la cita del apartado del artículo 193 del mismo texto legal en que descansen cada uno de los motivos formulados, y a que se expresen con suficiente precisión y claridad el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que se consideren infringidas. Como se razona en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2015, (Rec. 32/2015), reiterando una constante doctrina jurisprudencial, "(E)sta Sala viene insistiendo en que la exigencia de alegar de forma expresa y clara las infracciones legales que se denuncian, no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que, además, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con cada una de las infracciones que son objeto de denuncia. En el presente caso, alguno de los preceptos cuya infracción se acusa no son objeto de posterior reflexión alguna. Puesto que no podemos construir el recurso, aventurando el modo en que se considera infringida la norma en cuestión, respecto de esas denuncias tampoco será posible examinar la eventual vulneración cometida por la sentencia de instancia".
3.Partiendo de la normativa y doctrina expuesta, no cabe sino concluir que el recurso en la forma planteada no puede prosperar y ello por cuanto que su construcción defectuosa impide que sea estimado, ya que la Sala tan solo puede entrar a examinar las infracciones alegadas por el recurrente, sin que en el caso de autos se cite en el recurso infracción de precepto alguno, ni tan siquiera las normas generales que sobre valoración de la discapacidad contiene el artículo 4 del Real Decreto 1.971/1999.
A lo expuesto cabe añadir que tampoco puede la Sala realizar una nueva valoración de la prueba sustituyendo la realizada por la Magistrada a quo,como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación, sino el ordinario de apelación, por lo que el motivo de recurso no puede ser favorablemente acogido, dados los términos del mismo, en los que se plantea una valoración alternativa de la prueba respecto a la fijación del porcentaje de afectación dentro de los márgenes previstos.
Procede, por lo expuesto, y siendo ajustada la Sentencia dictada en la instancia, afirmar que no se ha producido infracción alguna y que en consecuencia procede desestimar el recurso y confirmar la misma.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.
En atención a lo expuesto,
1. Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de DÑA. Azucena.
2. Confirmar la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de Valencia, de fecha 7 de noviembre de 2024.
3. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0924 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Azucena, asistida por el Letrado D. Javier García Mocholí, contra la Dirección Territorial de Valencia de la D.G. de Diversidad Funcional y Salud Mental de la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas de la G.V., representada y asistida por el Letrado de la G.V., D. Carlos Muñoz Gil, se absuelve a la Dirección Territorial de Valencia de la D.G. de Diversidad Funcional y Salud Mental de la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas de la G.V. de las pretensiones deducidas de contrario al confirmarse el reconocimiento de un porcentaje de discapacidad del 24 % acordado en la Resolución de la Dirección Territorial de Valencia de la D.G. de Diversidad Funcional y Salud Mental de la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas de la G.V., de fecha 3 de abril de 2.023."
SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- La actora, Dña. Dña. Azucena, con D.N.I. nº NUM000, nacida el día NUM001 de 1.982, presentó, en fecha 8 de agosto de 2.019, solicitud para la valoración del grado de discapacidad. (expediente administrativo) SEGUNDO.- En fecha 25 de septiembre de 2.019, la Dirección Territorial de Valencia de la D.G. de Diversidad Funcional de la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas de la G.V. dictó Resolución, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, reconociéndole a Dña. Azucena un grado de discapacidad del 38 %, desde el día 8 de agosto de 2.019, con fecha de caducidad de 30/09/2023, sin Necesidad de Concurso de 3ª Persona, (No Procede), no reconociéndosele punto alguno en el Baremo de Movilidad Reducida, (No Procede), ni en el de Afectación Visual, (No Procede), y ello al presentar, según Dictamen Técnico Facultativo, de fecha 25 de septiembre de 2.019, las siguientes limitaciones en la actividad "1º. Enfermedad del Aparato Genito-Urinario, por N. de Útero, de Etiología Tumoral, (que suponía un porcentaje de limitaciones en la actividad del 33 %)", comportando un grado total de limitaciones en la actividad del 33 %, reconociéndosele, en concepto de factores sociales complementarios, 5 puntos, lo que comportaba un grado total de discapacidad de 38 %. (expediente administrativo) TERCERO.- El Dictamen Médico emitido por el Centro de Valoración y Orientación de Discapacitados, de fecha 23 de septiembre de 2.019, tras indicar que se emitía previa consulta de Abucasis e informes aportados, reflejaba que el diagnóstico de la minusvalía de Dña. Azucena era "N. maligna de útero", reflejando, seguidamente, "22/06/19 Informe Alta IVO. Adenocarcinoma de endometrio de alto grado compatible inmunohistoquímicamente con tipo endometrioide G3. Histerectomía total extrafasial. 02/07/19 Sutura de dehiscencia de cúpula vaginal". (expediente administrativo) CUARTO.- Dña. Azucena, el día 27 de diciembre de 2.022, presentó solicitud para la revisión del grado de discapacidad, dictándose por la Dirección Territorial de Valencia de la D.G. de Diversidad Funcional de la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas de la G.V. Resolución, de fecha 16 de febrero de 2.023, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, reconociéndole a Dña. Azucena un grado de discapacidad del 10 %, con efectos de 1 de octubre de 2.023, sin Necesidad de Concurso de 3ª Persona, (No Procede), no reconociéndosele punto alguno en el Baremo de Movilidad Reducida, (No Procede), ni en el apartado de Afectación Visual, (No Procede), pudiéndose instar la revisión por agravamiento o mejoría transcurrido un plazo mínimo de 2 años desde la fecha de la citada resolución, y ello al presentar, según Dictamen Técnico Facultativo, de fecha 16 de febrero de 2.023, las siguientes limitaciones en la actividad "1º. Trastorno del Equilibrio, por Vértigo Periférico, de Etiología Iatrogénica, (que supone un porcentaje de limitaciones en la actividad del 5 %). 2º Pérdida Quirúrgica Total de un Órgano, por N. de Útero, de Etiología Tumoral, (que supone un porcentaje de limitaciones en la actividad del 5 %)", comportando un grado total de limitaciones en la actividad del 10 %, interponiendo Dña. Azucena reclamación administrativa previa, en fecha 14 de marzo de 2.023, siendo estimada por Resolución de Dirección Territorial de Valencia de la D.G. de Diversidad Funcional de la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas de la G.V. , de fecha 3 de abril de 2.023, por la que, anulándose la Resolución, de fecha 16 de febrero de 2.023, se le reconocía un grado total de discapacidad del 24 %, con efectos de fecha 27 de diciembre de 2.022, sin Necesidad de Concurso de Tercera Persona, (Negativo), no reconociéndosele punto alguno en el baremo de Movilidad Reducida, (No Procede), ni en el de Afectación Visual, (No Procede), y ello al presentar, según Dictamen Técnico Facultativo, de fecha 3 de abril de 2.023, las siguientes limitaciones en la actividad "1º. Trastorno del Equilibrio, por Vértigo Periférico, de Etiología Iatrogénica, (que supone un porcentaje de limitaciones en la actividad del 12 %). 2º Pérdida Quirúrgica Total de un Órgano, por N. de Útero, de Etiología Tumoral, (que supone un porcentaje de limitaciones en la actividad del 5 %). 3º Trastorno de la Afectividad, por Trastorno Distímico, de Etiología No Filiada, (que supone un porcentaje de discapacidad del 10 %)". (expediente administrativo) QUINTO.- El Dictamen Médico emitido por el Centro de Valoración y Orientación de Discapacitados, de fecha 15 de febrero de 2.023, emitido por valoración de informes, reflejaba que el diagnóstico de la minusvalía de Dña. Azucena era "N. maligna de útero", indicando, seguidamente, "Valorada por nosotros en 2019, con un 33% de discapacidad física, y 5 puntos de social, con temporalidad hasta el 30/09/2023. Solicita la revisión por empeoramiento. Autoriza la consulta de datos sanitarios (historia clínica: SVS) descripción clínica: Adenocarcinoma de endometrio diagnosticado en 2019, Tratada con cirugía, QT y RT.- Libre de enfermedad tumoral. En abril de 2022 se le realizó ooforectomía preventiva. Como secuelas de la QT presenta vértigo vestibular. Desde junio a diciembre de 2022 ha presentado dos episodios de vértigo. Se informa de la siguiente exploración: no nistagmo espontáneo, romberg inestabilidad, barany normal, unterberger a la derecha. Antecedentes quirúrgicos: los mencionados". En el Dictamen Médico emitido por el Centro de Valoración y Orientación de Discapacitados, de fecha 31 de marzo de 2.023, se adiciona que en la reclamación "se aporta inf. de MAP. En Abucasis: inició tras el tratamiento, cuadro de vértigo incapacitante, sin poder trabajar, con diagnóstico de hipofunción vestibular, neurotoxicidad por qt. por lo que ha precisado tto con varios fármacos (serc, stugeron, sulpirida, xeristar, flurpax, tryptizol) y rehabilitación vestibular sin mejoría. En el momento actual en tto. Serc pautado para 180 días. No se citan crisis de vértigo limitantes, ni asistencia a especialista, que no coincide con lo referido en el infm. aportado del médico de cabecera que indica que tiene 3-4 veces a a la semn. CF 2 - 12%. Consideramos la pérdida ginecológica de los órganos con un 5% en conjunto. Modificar por observar mayor afectación y pasamos a valorar informes psíquicos aportados". (expediente administrativo) SEXTO.- El Dictamen Psicológico emitido por el Centro de Valoración y Orientación de Discapacitados, de fecha 31 de marzo de 2.023, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, tras indicar que se emitía en base a informes, reflejaba "Mujer de 40 años. Primera valoración psíquica. Fue valorada anteriormente, en 2019, por proceso oncológico con revisión en febrero del 23 reflejándose mejoría. Aporta informes de psicooncologia de 2020. También informe de psiquiatra privado en el que se indica tratamiento en 2020 por síntomas depresivos e insomnio en relación a proceso vertiginoso, y anota proceso oncológico. Refiere evolución relacionada con patología físic. Vemos en Abucasis que mantiene pauta medicamentosa con ansiolíticos. Se asume como distimia. Valoración: Trastorno de la Afectividad: Clase II. Capacidad autónoma: "IABVD". (expediente administrativo)."
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
PRIMERO.- 1.El presente recurso de suplicación, entablado por DÑA. Azucena frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 14 de Valencia, que desestima su demanda sobre grado de discapacidad, habiéndose impugnado de contrario, se estructura en dos motivos fundados en el apartado b) y c) del artículo 193, conforme a los cuales se interesa la modificación del Hecho Probado Quinto, la adición de un Hecho Probado Séptimo, y se invoca como infringidos los Capítulos 2, 6, 11 y 13 del Anexo 1.A. del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.
Se dan por reproducidos los términos literales en los que se han concretado los motivos.
2.Con carácter previo a la resolución del presente recurso, procede recordar que, como ha señalado la Jurisprudencia de modo reiterado, (por todas, recogiendo pronunciamientos anteriores, se pueden citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2010, Rec. 17/2009; 21 de octubre de 2010, Rec. 198/2009; 5 de junio de 2011, Rec 158/2010; 23 de septiembre de 2014, Rec. 66/2014; o 4 de julio de 2017, Rec. 200/2016), "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; 13/07/10 -rco 17/09 ; y 21/10/10 -rco 198/09 )".
SEGUNDO. 1.En primer lugar procede dar respuesta a la aportación en fase de suplicación por la parte recurrente de un documento, consistente en un informe médico de fecha 6 de marzo de 2023 adjunto a la reclamación previa interpuesta, que alega no fue incorporado a autos por la parte recurrida, pese a obrar en el expediente administrativo.
Nada alega al respecto la Abogacía de la Generalitat en su escrito de impugnación.
2.El artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contiene una regla general de prohibición de la aportación de documentos en suplicación y casación, en coherencia con su naturaleza extraordinaria, si bien exceptúa de dicha prohibición la sentencia o resolución judicial o administrativa firme, los documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, cuando pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo, y cuando fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.
El recurso de suplicación tiene naturaleza extraordinaria, lo que supone que el trámite de proposición y práctica de las pruebas se ciñe a la instancia, a diferencia del recurso de apelación que, al tratarse de un recurso ordinario, admite limitadamente la aportación y práctica de pruebas ante el tribunal ad quem.El auto del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2003, Rec. 1.973/2002, interpretando el artículo 231.1 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, que admitía la aportación excepcional de documentos en suplicación y casación, explicaba que este precepto legal "sienta una regla general en el sentido de que la Sala correspondiente (...) no admitirá a las partes documento alguno en el trámite de estos recursos. Esto es consecuencia, sin duda, del carácter de extraordinarios con el que ambos vienen legalmente configurados, de tal suerte que, sólo con carácter excepcional, es posible atacar a través de ellos la relación de hechos probados que se contiene en la resolución de instancia".El artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social mantiene la excepcionalidad de la aportación documental en suplicación y casación, no pudiéndose utilizar la aportación documental en suplicación para subsanar omisiones en la práctica de la prueba ante el Juzgado de lo Social.
3.Conforme a lo expuesto, no es posible acceder a la aportación interesada, toda vez que se trataba de un documento en poder de la parte desde la interposición de la correspondiente Reclamación Previa, como ella misma reconoce, y que no fue aportado ni con la demanda, ni con anterioridad al acto de la vista, tras el traslado efectuado por el Juzgado de Instancia del expediente administrativo aportado por la Administración recurrida, sin que obre en las actuaciones alegación alguna de la parte al respecto de su presunta omisión, ni tan siquiera en el acto de la vista.
Es por ello que, habiendo tenido oportunidad la parte recurrente para incorporar tal documento en la fase de instancia, posibilitando con ello que fuese debidamente valorado por la Magistrada que dictó la Sentencia, no puede pretender ahora traerlo a colación y tratar de variar el sentido del fallo tras hurtar su conocimiento al Juzgado.
Aun así, y como la propia parte recurrente reconoce en su escrito, el informe médico cuya aportación ahora se pretende sí fue valorado por el Servicio de Evaluación de Personas con Discapacidad y Atención Temprana.
TERCERO.- 1.Se debe partir de la base de que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que únicamente procede por los motivos taxativamente establecidos en la ley y que en ningún caso constituye una segunda instancia, dados los principios que rigen el proceso laboral, ( artículo 74 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) .
Desde esta perspectiva, y siguiendo la estructura diseñada por el legislador en los artículos 193 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos dicho que tanto la revisión fáctica de la sentencia, como la revisión del derecho sustantivo aplicado por la misma, están sujetos a una serie de formalidades y requisitos. Así, para que se pueda modificar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que es vinculante para la Sala de Suplicación y determina, en todo caso, la revisión del derecho sustantivo, es necesario, a tenor de doctrina reiterada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2023, -Rec. 178/2022), que concurran los siguientes requisitos:
"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 )".
2.En primer lugar, pretende la parte modificar el Hecho Probado Quinto para que quede redactado de la siguiente manera:
"La paciente, conforme señala el documento 1 adjuntado a este recurso, y que formaba parte de la reclamación previa, señala que la paciente presenta las siguientes lesiones: Diagnóstico: 1°Adenocarcinoma de endometrio diagnosticado en 2019 que precisó HISTERECTOMIA más DOBLE SALPINGUECTOMIA más quimioterapia más braquiterapia y en 2022 OOFERECTOMIA BILATERAL. 2º Vértigo invalidante por distrofia vestibular del 44%. 3° Trastorno depresivo con síntomas de ansiedad. 4ª Linfopenia. 5° Dolores neuropáticos en ambos miembros superiores. 6° Menopausia precoz (no tratable con tratamiento hormonal por su patología cancerosa), de Etiología Idiopática. El vértigo invalidante es por efectos secundarios de la quimioterapia que produjo una distrofia vestibular del 44%. El trastorno depresivo es secundario a toda la situación vivida por el cáncer y a su estado actual secundario al vértigo invalidante. La linfopenia y los dolores neuropáticos y parestesias en miembros superiores son secundarios al tratamiento por quimioterapia . La menopausia precoz por la ooforectomía bilateral, siendo el grado de afectación el siguiente: padece crisis vertiginosas con una frecuencia de 3 a 4 veces semanales que provocan gran inestabilidad que le Invalidan para las actividades de la vida diaria, precisando la ayuda de una 3ª persona. Los días de las crisis no puede conducir por lo que la tienen que llevar a su trabajo. Además, todos los días tiene clínica vertiginosa de fondo de manera continua. Episodios de febrícula secundarlos a la linfopenia. Dolores neuropáticos en ambos miembros superiores que provocan impotencia funcional y parestesias. Síntomas secundarios a la menopausia precoz; sofocos, sequedad vaginal, dispareunia, siendo el pronóstico crónico, evolutivo e irreversible".
Para ello se basa en el documento cuya aportación se ha interesado en fase de Suplicación y que, como ya se ha analizado, no es pertinente ni puede, por tanto, tenerse en cuenta, así como en el informe pericial de parte.
3.Como ya se ha expuesto, la revisión fáctica sólo puede plantearse sobre prueba documental y pericial.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), con cita de otras muchas, (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2010, -Rec. 17/2009-, 21 de octubre de 2010, -Rec. 198/2009-, 5 de junio de 2011, -Rec 158/2010-, 23 de septiembre de 2014, -Rec. 66/2014-, o 4 de julio de 2017, -Rec. 200/2016), declaro que la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.Por tanto, no podrá prosperar la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
Así pues, la revisión fáctica no pues fundarse "en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente",( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2009, -Rec. 38/2008, 26 de enero de 2010, -Rec. 96/2009-, y 31 de mayo de 2012, -Rec. 166/2011)", ni que "se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico",(entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2006, -Rec. 104/2004-, 20 de marzo de 2007 -Rec. 30/2006, y 28 de junio de 2013, -Rec. 15/2012-).
Confunde la parte el querer modificar los Hechos Probados, contenido propio de la letra b) al artículo, 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con la extracción de determinadas consecuencias jurídicas de tales Hechos Probados, ámbito del apartado c) del dicho artículo, es decir, en lo que la propia parte recurrente "error en la valoración probatoria".
Por tanto, no pudiendo valorarse el documento número 1, al no haberse admitido su aportación, centrar el resto de la modificación pretendida en una suerte de censura al respecto de la valoración probatoria efectuada por la Magistrada de instancia, y contener el texto propuesto claras conclusiones o valoraciones de carácter jurídico predeterminantes del Fallo, es por lo que no procede la modificación interesada.
CUARTO.- 1.En segundo lugar, la parte recurrente interesa la adición de un Hecho Probado nuevo, con el siguiente contenido:
"SEPTIMO.- La actora presenta además de una Linfopenia ,dolores neuropáticos en miembros superiores secundarios al tratamiento por quimioterapia que le provocan impotencia funcional y parestesias así como también una ooferectomia bilateral que le ocasionó una Menopausia Precoz".
Nuevamente la parte confunde la pretensión revisora de Hechos probados con la valoración probatoria, y también, de nuevo, fundamenta su petición en el documento 1 cuya aportación ya ha sido desestimada, por lo que nada más procede indicar al respecto.
Y también lo fundamenta en el documento obrante al folio 52 de las actuaciones.
Ahora bien, como se argumenta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2017, (rec.24/2016), recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2014, -Rec. 27/2013-).
2.En el presente caso, no procede la adición interesada, toda vez que la Magistrada de instancia sí ha tenido en cuenta las patologías indicadas por la parte recurrente, pero no las ha considerado relevantes a efectos de determinar una modificación del grado de discapacidad reconocido, por no entender concurrente "elemento probatorio alguno que refrende el porcentaje de discapacidad interesado".Por tanto, su adición al relato de Hechos Probados carece de trascendencia a los efectos de una eventual variación del sentido del Fallo, al no tratarse de una omisión fáctica, sino de una discrepancia en cuanto a su valoración probatoria.
QUINTO.- 1.El motivo de Recurso amparado en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, implica analizar el recurso para determinar, siempre partiendo del inmodificado relato fáctico, si se ha realizado una correcta interpretación de la normativa aplicable, en este caso, de determinados capítulos del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía.
Con carácter previo a entrar a conocer de la denuncia formulada , y como ya dijimos en nuestra sentencia recaída en el Recurso de Suplicación 880/2021, debemos hacer referencia, siquiera sea a efectos dialécticos, a la necesidad de acomodarse en esta materia a la normativa que la regula, compleja pero mecánica, el Real Decreto Ley 1971/1999 de 23 de diciembre, que fija unos criterios generales sobre determinación del grado de discapacidad.
En nuestra Sentencia de 6 de mayo de 2020, (Rec. 326/2019), decimos que: "(T)ales criterios se pueden resumir en los siguientes:
- que para el reconocimiento del grado de minusvalía a los efectos del Real Decreto 1971/99 de 23 de diciembre BOE 26-1-00, con corrección de errores en BOE 13-3-00 así como RD 1169/03 de 12 de Septiembre (anteriormente Real Decreto de 24 de Julio de 1981 y Baremo de Valoración de Discapacidades señalado en la Orden Ministerial de 8-3-84) hay que estar al baremo que la propia norma señala, en cuya virtud se puede determinar en un porcentaje el grado de minusvalía de las personas.
- que el baremo del Real Decreto 1971/99 de 23 de diciembre BOE 26-1-00, con corrección de errores en BOE 13-3-00 (antes OM 8-3-84) está basado en las tablas AMA, y define las deficiencias como la perdida de uso o trastorno de una parte, aparato, sistema o función del organismo, teniendo una base anatómica, fisiológica o psicológica, de modo que la deficiencia opera a nivel orgánico y supone un modelo de enfermedad que incluye sistemas endógenos con independencia de medio externo. Y con tal base hay que señalar que el dolor en principio solo puede valorarse en virtud de la capacidad residual funcional del sujeto, y el baremo se basa en afectaciones con base anatómica, fisiológica o psicológica, de modo que el diagnóstico de la enfermedad no es un criterio de valoración en si mismo, debiendo valorar su alcance en la vida diaria, tomando en consideración que las enfermedades que cursan a brotes deben ser evaluadas en los periodos intercriticos sin perjuicio de que su frecuencia y duración sean tenidas en cuenta.
- que la valoración de los dolencias se lleva a efecto sobre una deficiencia a nivel orgánico, con una valoración desvinculada de las circunstancias personales de cada persona (situación de desempleo etc...) y exclusivamente sobre afectaciones con base anatómica, fisiológica o psicológica; y en todo caso la valoración de las dolencias se realiza respecto a dolencias congénitas o adquiridas pero que ha de haber sido previamente diagnosticado por los organismos competentes, han de haberse aplicado las medidas terapéuticas indicadas y debe estar documentado.
- que en caso de revisión de los grados de discapacidad es doctrina aplicable la que impide que se pueda proceder a una modificación de la valoración del grado de discapacidad cuando no existen modificaciones de las dolencias y afectaciones de la mismas e incluso cuando lo que exista es una modificación de los baremos aplicables, tal y como han venido a exponer la STS 25-10-05 y las que esta refiere, no pudiendo proceder a una modificación de la valoración cuando no existe modificación en las dolencias que se sufren".
2.Ahora bien, como también ha venido siendo reiteradamente declarado, el escrito de interposición del recurso de suplicación debe respetar unos formalismos mínimos cuya exigencia se justifica, por un lado, en el carácter extraordinario del recurso de suplicación, y, por otro, en la necesidad de facilitar la defensa de la parte recurrida. Estos requisitos mínimos consisten en que el recurso debe expresar con claridad el motivo o motivos en que se ampara -de entre los tasados en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, (actual artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) , citando "las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas".Por tanto, todo recurso de suplicación que se limite, únicamente, a alegar la errónea interpretación de las Leyes aplicables al caso o a discrepar de la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo,debe ser rechazado, (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1989).
En efecto, el artículo 196.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social obliga a la cita del apartado del artículo 193 del mismo texto legal en que descansen cada uno de los motivos formulados, y a que se expresen con suficiente precisión y claridad el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que se consideren infringidas. Como se razona en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2015, (Rec. 32/2015), reiterando una constante doctrina jurisprudencial, "(E)sta Sala viene insistiendo en que la exigencia de alegar de forma expresa y clara las infracciones legales que se denuncian, no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que, además, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con cada una de las infracciones que son objeto de denuncia. En el presente caso, alguno de los preceptos cuya infracción se acusa no son objeto de posterior reflexión alguna. Puesto que no podemos construir el recurso, aventurando el modo en que se considera infringida la norma en cuestión, respecto de esas denuncias tampoco será posible examinar la eventual vulneración cometida por la sentencia de instancia".
3.Partiendo de la normativa y doctrina expuesta, no cabe sino concluir que el recurso en la forma planteada no puede prosperar y ello por cuanto que su construcción defectuosa impide que sea estimado, ya que la Sala tan solo puede entrar a examinar las infracciones alegadas por el recurrente, sin que en el caso de autos se cite en el recurso infracción de precepto alguno, ni tan siquiera las normas generales que sobre valoración de la discapacidad contiene el artículo 4 del Real Decreto 1.971/1999.
A lo expuesto cabe añadir que tampoco puede la Sala realizar una nueva valoración de la prueba sustituyendo la realizada por la Magistrada a quo,como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación, sino el ordinario de apelación, por lo que el motivo de recurso no puede ser favorablemente acogido, dados los términos del mismo, en los que se plantea una valoración alternativa de la prueba respecto a la fijación del porcentaje de afectación dentro de los márgenes previstos.
Procede, por lo expuesto, y siendo ajustada la Sentencia dictada en la instancia, afirmar que no se ha producido infracción alguna y que en consecuencia procede desestimar el recurso y confirmar la misma.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.
En atención a lo expuesto,
1. Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de DÑA. Azucena.
2. Confirmar la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de Valencia, de fecha 7 de noviembre de 2024.
3. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0924 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.El presente recurso de suplicación, entablado por DÑA. Azucena frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 14 de Valencia, que desestima su demanda sobre grado de discapacidad, habiéndose impugnado de contrario, se estructura en dos motivos fundados en el apartado b) y c) del artículo 193, conforme a los cuales se interesa la modificación del Hecho Probado Quinto, la adición de un Hecho Probado Séptimo, y se invoca como infringidos los Capítulos 2, 6, 11 y 13 del Anexo 1.A. del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.
Se dan por reproducidos los términos literales en los que se han concretado los motivos.
2.Con carácter previo a la resolución del presente recurso, procede recordar que, como ha señalado la Jurisprudencia de modo reiterado, (por todas, recogiendo pronunciamientos anteriores, se pueden citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2010, Rec. 17/2009; 21 de octubre de 2010, Rec. 198/2009; 5 de junio de 2011, Rec 158/2010; 23 de septiembre de 2014, Rec. 66/2014; o 4 de julio de 2017, Rec. 200/2016), "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; 13/07/10 -rco 17/09 ; y 21/10/10 -rco 198/09 )".
SEGUNDO. 1.En primer lugar procede dar respuesta a la aportación en fase de suplicación por la parte recurrente de un documento, consistente en un informe médico de fecha 6 de marzo de 2023 adjunto a la reclamación previa interpuesta, que alega no fue incorporado a autos por la parte recurrida, pese a obrar en el expediente administrativo.
Nada alega al respecto la Abogacía de la Generalitat en su escrito de impugnación.
2.El artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contiene una regla general de prohibición de la aportación de documentos en suplicación y casación, en coherencia con su naturaleza extraordinaria, si bien exceptúa de dicha prohibición la sentencia o resolución judicial o administrativa firme, los documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, cuando pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo, y cuando fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.
El recurso de suplicación tiene naturaleza extraordinaria, lo que supone que el trámite de proposición y práctica de las pruebas se ciñe a la instancia, a diferencia del recurso de apelación que, al tratarse de un recurso ordinario, admite limitadamente la aportación y práctica de pruebas ante el tribunal ad quem.El auto del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2003, Rec. 1.973/2002, interpretando el artículo 231.1 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, que admitía la aportación excepcional de documentos en suplicación y casación, explicaba que este precepto legal "sienta una regla general en el sentido de que la Sala correspondiente (...) no admitirá a las partes documento alguno en el trámite de estos recursos. Esto es consecuencia, sin duda, del carácter de extraordinarios con el que ambos vienen legalmente configurados, de tal suerte que, sólo con carácter excepcional, es posible atacar a través de ellos la relación de hechos probados que se contiene en la resolución de instancia".El artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social mantiene la excepcionalidad de la aportación documental en suplicación y casación, no pudiéndose utilizar la aportación documental en suplicación para subsanar omisiones en la práctica de la prueba ante el Juzgado de lo Social.
3.Conforme a lo expuesto, no es posible acceder a la aportación interesada, toda vez que se trataba de un documento en poder de la parte desde la interposición de la correspondiente Reclamación Previa, como ella misma reconoce, y que no fue aportado ni con la demanda, ni con anterioridad al acto de la vista, tras el traslado efectuado por el Juzgado de Instancia del expediente administrativo aportado por la Administración recurrida, sin que obre en las actuaciones alegación alguna de la parte al respecto de su presunta omisión, ni tan siquiera en el acto de la vista.
Es por ello que, habiendo tenido oportunidad la parte recurrente para incorporar tal documento en la fase de instancia, posibilitando con ello que fuese debidamente valorado por la Magistrada que dictó la Sentencia, no puede pretender ahora traerlo a colación y tratar de variar el sentido del fallo tras hurtar su conocimiento al Juzgado.
Aun así, y como la propia parte recurrente reconoce en su escrito, el informe médico cuya aportación ahora se pretende sí fue valorado por el Servicio de Evaluación de Personas con Discapacidad y Atención Temprana.
TERCERO.- 1.Se debe partir de la base de que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que únicamente procede por los motivos taxativamente establecidos en la ley y que en ningún caso constituye una segunda instancia, dados los principios que rigen el proceso laboral, ( artículo 74 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) .
Desde esta perspectiva, y siguiendo la estructura diseñada por el legislador en los artículos 193 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos dicho que tanto la revisión fáctica de la sentencia, como la revisión del derecho sustantivo aplicado por la misma, están sujetos a una serie de formalidades y requisitos. Así, para que se pueda modificar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que es vinculante para la Sala de Suplicación y determina, en todo caso, la revisión del derecho sustantivo, es necesario, a tenor de doctrina reiterada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2023, -Rec. 178/2022), que concurran los siguientes requisitos:
"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 )".
2.En primer lugar, pretende la parte modificar el Hecho Probado Quinto para que quede redactado de la siguiente manera:
"La paciente, conforme señala el documento 1 adjuntado a este recurso, y que formaba parte de la reclamación previa, señala que la paciente presenta las siguientes lesiones: Diagnóstico: 1°Adenocarcinoma de endometrio diagnosticado en 2019 que precisó HISTERECTOMIA más DOBLE SALPINGUECTOMIA más quimioterapia más braquiterapia y en 2022 OOFERECTOMIA BILATERAL. 2º Vértigo invalidante por distrofia vestibular del 44%. 3° Trastorno depresivo con síntomas de ansiedad. 4ª Linfopenia. 5° Dolores neuropáticos en ambos miembros superiores. 6° Menopausia precoz (no tratable con tratamiento hormonal por su patología cancerosa), de Etiología Idiopática. El vértigo invalidante es por efectos secundarios de la quimioterapia que produjo una distrofia vestibular del 44%. El trastorno depresivo es secundario a toda la situación vivida por el cáncer y a su estado actual secundario al vértigo invalidante. La linfopenia y los dolores neuropáticos y parestesias en miembros superiores son secundarios al tratamiento por quimioterapia . La menopausia precoz por la ooforectomía bilateral, siendo el grado de afectación el siguiente: padece crisis vertiginosas con una frecuencia de 3 a 4 veces semanales que provocan gran inestabilidad que le Invalidan para las actividades de la vida diaria, precisando la ayuda de una 3ª persona. Los días de las crisis no puede conducir por lo que la tienen que llevar a su trabajo. Además, todos los días tiene clínica vertiginosa de fondo de manera continua. Episodios de febrícula secundarlos a la linfopenia. Dolores neuropáticos en ambos miembros superiores que provocan impotencia funcional y parestesias. Síntomas secundarios a la menopausia precoz; sofocos, sequedad vaginal, dispareunia, siendo el pronóstico crónico, evolutivo e irreversible".
Para ello se basa en el documento cuya aportación se ha interesado en fase de Suplicación y que, como ya se ha analizado, no es pertinente ni puede, por tanto, tenerse en cuenta, así como en el informe pericial de parte.
3.Como ya se ha expuesto, la revisión fáctica sólo puede plantearse sobre prueba documental y pericial.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), con cita de otras muchas, (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2010, -Rec. 17/2009-, 21 de octubre de 2010, -Rec. 198/2009-, 5 de junio de 2011, -Rec 158/2010-, 23 de septiembre de 2014, -Rec. 66/2014-, o 4 de julio de 2017, -Rec. 200/2016), declaro que la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.Por tanto, no podrá prosperar la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
Así pues, la revisión fáctica no pues fundarse "en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente",( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2009, -Rec. 38/2008, 26 de enero de 2010, -Rec. 96/2009-, y 31 de mayo de 2012, -Rec. 166/2011)", ni que "se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico",(entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2006, -Rec. 104/2004-, 20 de marzo de 2007 -Rec. 30/2006, y 28 de junio de 2013, -Rec. 15/2012-).
Confunde la parte el querer modificar los Hechos Probados, contenido propio de la letra b) al artículo, 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con la extracción de determinadas consecuencias jurídicas de tales Hechos Probados, ámbito del apartado c) del dicho artículo, es decir, en lo que la propia parte recurrente "error en la valoración probatoria".
Por tanto, no pudiendo valorarse el documento número 1, al no haberse admitido su aportación, centrar el resto de la modificación pretendida en una suerte de censura al respecto de la valoración probatoria efectuada por la Magistrada de instancia, y contener el texto propuesto claras conclusiones o valoraciones de carácter jurídico predeterminantes del Fallo, es por lo que no procede la modificación interesada.
CUARTO.- 1.En segundo lugar, la parte recurrente interesa la adición de un Hecho Probado nuevo, con el siguiente contenido:
"SEPTIMO.- La actora presenta además de una Linfopenia ,dolores neuropáticos en miembros superiores secundarios al tratamiento por quimioterapia que le provocan impotencia funcional y parestesias así como también una ooferectomia bilateral que le ocasionó una Menopausia Precoz".
Nuevamente la parte confunde la pretensión revisora de Hechos probados con la valoración probatoria, y también, de nuevo, fundamenta su petición en el documento 1 cuya aportación ya ha sido desestimada, por lo que nada más procede indicar al respecto.
Y también lo fundamenta en el documento obrante al folio 52 de las actuaciones.
Ahora bien, como se argumenta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2017, (rec.24/2016), recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2014, -Rec. 27/2013-).
2.En el presente caso, no procede la adición interesada, toda vez que la Magistrada de instancia sí ha tenido en cuenta las patologías indicadas por la parte recurrente, pero no las ha considerado relevantes a efectos de determinar una modificación del grado de discapacidad reconocido, por no entender concurrente "elemento probatorio alguno que refrende el porcentaje de discapacidad interesado".Por tanto, su adición al relato de Hechos Probados carece de trascendencia a los efectos de una eventual variación del sentido del Fallo, al no tratarse de una omisión fáctica, sino de una discrepancia en cuanto a su valoración probatoria.
QUINTO.- 1.El motivo de Recurso amparado en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, implica analizar el recurso para determinar, siempre partiendo del inmodificado relato fáctico, si se ha realizado una correcta interpretación de la normativa aplicable, en este caso, de determinados capítulos del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía.
Con carácter previo a entrar a conocer de la denuncia formulada , y como ya dijimos en nuestra sentencia recaída en el Recurso de Suplicación 880/2021, debemos hacer referencia, siquiera sea a efectos dialécticos, a la necesidad de acomodarse en esta materia a la normativa que la regula, compleja pero mecánica, el Real Decreto Ley 1971/1999 de 23 de diciembre, que fija unos criterios generales sobre determinación del grado de discapacidad.
En nuestra Sentencia de 6 de mayo de 2020, (Rec. 326/2019), decimos que: "(T)ales criterios se pueden resumir en los siguientes:
- que para el reconocimiento del grado de minusvalía a los efectos del Real Decreto 1971/99 de 23 de diciembre BOE 26-1-00, con corrección de errores en BOE 13-3-00 así como RD 1169/03 de 12 de Septiembre (anteriormente Real Decreto de 24 de Julio de 1981 y Baremo de Valoración de Discapacidades señalado en la Orden Ministerial de 8-3-84) hay que estar al baremo que la propia norma señala, en cuya virtud se puede determinar en un porcentaje el grado de minusvalía de las personas.
- que el baremo del Real Decreto 1971/99 de 23 de diciembre BOE 26-1-00, con corrección de errores en BOE 13-3-00 (antes OM 8-3-84) está basado en las tablas AMA, y define las deficiencias como la perdida de uso o trastorno de una parte, aparato, sistema o función del organismo, teniendo una base anatómica, fisiológica o psicológica, de modo que la deficiencia opera a nivel orgánico y supone un modelo de enfermedad que incluye sistemas endógenos con independencia de medio externo. Y con tal base hay que señalar que el dolor en principio solo puede valorarse en virtud de la capacidad residual funcional del sujeto, y el baremo se basa en afectaciones con base anatómica, fisiológica o psicológica, de modo que el diagnóstico de la enfermedad no es un criterio de valoración en si mismo, debiendo valorar su alcance en la vida diaria, tomando en consideración que las enfermedades que cursan a brotes deben ser evaluadas en los periodos intercriticos sin perjuicio de que su frecuencia y duración sean tenidas en cuenta.
- que la valoración de los dolencias se lleva a efecto sobre una deficiencia a nivel orgánico, con una valoración desvinculada de las circunstancias personales de cada persona (situación de desempleo etc...) y exclusivamente sobre afectaciones con base anatómica, fisiológica o psicológica; y en todo caso la valoración de las dolencias se realiza respecto a dolencias congénitas o adquiridas pero que ha de haber sido previamente diagnosticado por los organismos competentes, han de haberse aplicado las medidas terapéuticas indicadas y debe estar documentado.
- que en caso de revisión de los grados de discapacidad es doctrina aplicable la que impide que se pueda proceder a una modificación de la valoración del grado de discapacidad cuando no existen modificaciones de las dolencias y afectaciones de la mismas e incluso cuando lo que exista es una modificación de los baremos aplicables, tal y como han venido a exponer la STS 25-10-05 y las que esta refiere, no pudiendo proceder a una modificación de la valoración cuando no existe modificación en las dolencias que se sufren".
2.Ahora bien, como también ha venido siendo reiteradamente declarado, el escrito de interposición del recurso de suplicación debe respetar unos formalismos mínimos cuya exigencia se justifica, por un lado, en el carácter extraordinario del recurso de suplicación, y, por otro, en la necesidad de facilitar la defensa de la parte recurrida. Estos requisitos mínimos consisten en que el recurso debe expresar con claridad el motivo o motivos en que se ampara -de entre los tasados en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, (actual artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) , citando "las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas".Por tanto, todo recurso de suplicación que se limite, únicamente, a alegar la errónea interpretación de las Leyes aplicables al caso o a discrepar de la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo,debe ser rechazado, (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1989).
En efecto, el artículo 196.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social obliga a la cita del apartado del artículo 193 del mismo texto legal en que descansen cada uno de los motivos formulados, y a que se expresen con suficiente precisión y claridad el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que se consideren infringidas. Como se razona en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2015, (Rec. 32/2015), reiterando una constante doctrina jurisprudencial, "(E)sta Sala viene insistiendo en que la exigencia de alegar de forma expresa y clara las infracciones legales que se denuncian, no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que, además, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con cada una de las infracciones que son objeto de denuncia. En el presente caso, alguno de los preceptos cuya infracción se acusa no son objeto de posterior reflexión alguna. Puesto que no podemos construir el recurso, aventurando el modo en que se considera infringida la norma en cuestión, respecto de esas denuncias tampoco será posible examinar la eventual vulneración cometida por la sentencia de instancia".
3.Partiendo de la normativa y doctrina expuesta, no cabe sino concluir que el recurso en la forma planteada no puede prosperar y ello por cuanto que su construcción defectuosa impide que sea estimado, ya que la Sala tan solo puede entrar a examinar las infracciones alegadas por el recurrente, sin que en el caso de autos se cite en el recurso infracción de precepto alguno, ni tan siquiera las normas generales que sobre valoración de la discapacidad contiene el artículo 4 del Real Decreto 1.971/1999.
A lo expuesto cabe añadir que tampoco puede la Sala realizar una nueva valoración de la prueba sustituyendo la realizada por la Magistrada a quo,como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación, sino el ordinario de apelación, por lo que el motivo de recurso no puede ser favorablemente acogido, dados los términos del mismo, en los que se plantea una valoración alternativa de la prueba respecto a la fijación del porcentaje de afectación dentro de los márgenes previstos.
Procede, por lo expuesto, y siendo ajustada la Sentencia dictada en la instancia, afirmar que no se ha producido infracción alguna y que en consecuencia procede desestimar el recurso y confirmar la misma.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.
En atención a lo expuesto,
1. Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de DÑA. Azucena.
2. Confirmar la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de Valencia, de fecha 7 de noviembre de 2024.
3. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0924 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.
Fallo
1. Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de DÑA. Azucena.
2. Confirmar la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de Valencia, de fecha 7 de noviembre de 2024.
3. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0924 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.