PRIMERO:D. Roque y Severiano presentó demanda contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA S.U. y FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 251/2025, de fecha siete de mayo de dos mil veinticinco.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
"PRIMERO.- D. Severiano DNI NUM000 trabaja para la empresa Iberia Con la categoría profesional de GTE SA; el centro de trabajo se encuentra en Avilés- no controvertido.
D. Roque DNI NUM001 trabaja para la empresa IBERIA con la categoría profesional de GTE SA; el centro de trabajo se encuentra en Avilés-no controvertido-.
SEGUNDO.- D. Severiano ha prestado servicios para la demandada Iberia del siguiente modo y tiempo: 1) desde el 16/05/2016 al 1 de diciembre de 2016, con contrato 502 (a tiempo parcial); 2) desde el 05/12/2016 a 08/01/2017, con contrato 502 (a tiempo parcial); 3) desde el 08/04/2017 al 15/08/2017, con contrato 502 (a tiempo parcial); 4) desde el 16/11/2017 al 07/01/2018, con contrato 502 (a tiempo parcial; 5) desde el 12/02/2018 al 29/10/2018, con contrato 502 (a tiempo parcial); 6) desde el 08/02/2019 al 31/03/2019, con contrato 502 (a tiempo parcial); 7) desde el 16/05/2019 al 08/01/2020, con contrato 502 (a tiempo parcial); 8) desde el 28/02/2020 al 28/06/2020, con contrato 502 (a tiempo parcial); 9) desde el 01/07/2021 al 02/09/2021, con contrato 502 (a tiempo parcial); 10) desde el 04/09/2021 al 30/09/2021, con contrato 502 (a tiempo parcial); 11) desde el 02/10/2021 al 31/10/2021, con contrato 502 (a tiempo parcial); 12) desde el 02/11/2021 al 29/11/2021, con contrato 502 (a tiempo parcial); 13) desde el 01/12/2021 al 30/12/2021, con contrato 502 (a tiempo parcial); 14) desde el 01/01/2022 al 09/01/2022, con contrato 502 (a tiempo parcial); 15) desde el 11/01/2022 al 31/01/2022, con contrato 502 (a tiempo parcial); 16) desde el 14/02/2022 al 28/02/2022, con contrato 502 (a tiempo parcial); 17) desde el 30/03/2022 al 17/08/2022, con contrato 502 (a tiempo parcial); 18) desde el 20/08/2022, con contrato 289 (indefinido con jornada parcial) - tal y como se desprende de su vida laboral-.
D. Roque ha prestado servicios para la demandada Iberia del siguiente modo y tiempo: 1) desde el 16/05/2016 al 31/10/2016 con contrato 502 (a tiempo parcial); 2) desde el 01/06/2017 al 31/10/2017, con contrato 502 (a tiempo parcial); 3) desde el 02/11/2017 al 15/11/2017, con contrato 502 (a tiempo parcial); 4) desde el 18/11/2017 al 01/02/2018, con contrato 502 (a tiempo parcial); 5) desde el 02/03/2018 al 28/10/2018, con contrato 502 (a tiempo parcial); 6) desde el 30/03/2019 al 16/05/2019, con contrato 502 (a tiempo parcial); 7) desde el 18/05/2019 al 31/10/2019, con contrato 502 (a tiempo parcial); 8) desde el 01/12/2019 al 08/01/2020, con contrato 502 (a tiempo parcial); 9) desde el 06/07/2021 al 31/07/2021, con contrato 502 (a tiempo parcial); 10) desde el 02/08/2021 al 31/08/2021, con contrato 502 (a tiempo parcial); 11) desde el 04/09/2021 al 30/09/2021, con contrato 502 (a tiempo parcial); 12) desde el 02/10/2021 al 31/10/2021, con contrato 502 (a tiempo parcial); 13) desde el 01/12/2021 al 31/12/2021, con contrato 502 (a tiempo parcial); 14) desde el 02/01/2022 al 09/01/2022, con contrato 502 (a tiempo parcial); 15) desde el 30/03/2022 al 15/05/2024, con contrato 289 (indefinido jornada parcial).
A partir del 16 de mayo de 2024 presta servicios para South Europe Ground Services S.L. con contrato 200 (indefinido a tiempo parcial).
-todo ello según se desprende de su vida laboral-.
TERCERO.- Iberia Líneas Aéreas De España, S.A. operadora, S.U. realizó una operación de segregación a favor de Minotaur Ground Services, S.L.U. (NIF B70717210), habiendo traspasado a los aquí actores a esta última empresa que, recientemente, ha realizado cambio de denominación a South Europe Ground Services S.L. El (NIF B70717210), traspaso efectivamente ejecutado el 16 de mayo de 2024 - no controvertido, siendo noticia de alcance público-.
CUARTO- El Convenio Colectivo aplicable es el vigente de Personal de Tierra de Iberia, Líneas Aéreas de España S.A., Operadora S. Unipersonal - no controvertido-.
QUINTO.- El 14 de mayo de 2024 se celebró conciliación ante la Unidad de Mediación, arbitraje y conciliación de Avilés con el resultado intentado sin efecto,al no comparecer Iberia Sa Operadora S.U.- tal y como se desprende del acta unida a las actuaciones-."
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Severiano Y D. Roque Frente A Iberia Líneas Aereas De España S.A. Operadora Unipersonal Y Frente A Minotaur Ground Services S.L. (actual denominación South Europe Ground Services S.L.) y declaro que la antigüedad de D. Severiano en la empresa Iberia//South Europe debe computarse desde el 1 de julio de 2021 y para D. Roque debe computarse desde el 6 de julio de 2021."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Roque y Severiano formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de julio 2025.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de enero de 2026 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia estima parcialmente las demandas origen del pleito que fueron acumuladas. Los trabajadores demandantes solicitaban el reconocimiento de una antigüedad en la empresa para la que afirmaban venir prestando servicios como fijos discontinuos, dedicados a la actividad de la compañía aérea con la categoría profesional de GTE SA, ambos desde el 16 de mayo de 2.016 con centro de trabajo en Avilés.
Descrita la cadena de contratos celebrados desde aquella fecha inicial, la Juzgadora a quotranscribe sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 25 de abril de 2.023 (rcud. 1616/2020) para concluir respecto de los dos actores que "ha existido una contratación temporal efectuada en fraude de ley, que se pone de manifiesto analizando la vida laboral de cada uno de ellos, contrataciones que responden, tal y como se desprende de lo razonado en la sentencia transcrita, a una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad, incidiendo en que la demandada no ha probado de manera suficiente la justificación de los sucesivos contratos temporales"(fundamento de derecho cuarto). Sin embargo, la estimación es parcial porque "a la hora de concretar si ha habido o no ruptura del vínculo contractual a partir de la cual fijar la antigüedad"lo concluye interrumpido respecto a Severiano desde el 1 de julio de 2021 y a Roque desde el 6 de julio de 2021.
Disconformes con la estimación parcial de la sentencia, recurre en suplicación su representación letrada mediante dos motivos, uno de revisión fáctica y otro de censura jurídica, respectivamente al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Solicita su revocación en orden a la estimación de la pretensión de antigüedad que reitera al 16 de mayo de 2.016 o, subsidiariamente, a Severiano una antigüedad de 25 de agosto de 2018 y a Roque una antigüedad de 5 de mayo de 2019 a todos los efectos.
El recurso ha sido objeto de impugnación por la representación letrada de las empresas codemandadas, que alegan solo contra el motivo de censura jurídica, solicitando íntegra desestimación.
Por tratarse de una cuestión de orden público procesal para la que la inicial admisión del recurso no obsta al control que siempre debe realizar la Sala de su propia competencia. La antigüedad desde el inicio de la relación laboral es una cuestión puramente jurídica que se reclama, a priori, con efectos económicos indeterminados y trasciende de una determinada cifra económica, de modo que «en orden a determinar si es posible cuantificar el valor económico de la reclamación a efectos de su acceso al recurso de suplicación, se habrán de identificar cuales hayan de ser los efectos jurídicos que pueden derivarse del cumplimiento de la declaración instada en la demanda. Cuando la acción declarativa está destinada a generar unos determinados efectos económicos, habrá de estarse a su cuantificación anual para establecer la cuantía del proceso, en palabras de nuestras anteriores sentencias "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración". Pero si la acción declarativa no guarda relación con derechos de contenido económico, o va más allá de ellos, para extender sus efectos jurídicos a otros diferentes ámbitos de la relación laboral, no hay razón para negar el acceso a suplicación»( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2.022, rcud. 4204/2018).
SEGUNDO:Mediante un motivo de revisión fáctica los demandantes solicitan introducir un nuevo hecho probado con la siguiente redacción: "D. Roque, tiene reconocida una antigüedad por parte de la empresa de 5 de mayo de 2019. Para el cómputo de la antigüedad se ha tenido en cuenta todos los periodos activos desde el 16 de mayo de 2016, y también los periodos inactivos desde su pase a fijo discontinuo el 11 de septiembre de 2022; y respecto a D. Severiano, tiene reconocida una antigüedad en la empresa de 25 de agosto de 2018. Para el cómputo de la antigüedad se ha tenido en cuenta todos los periodos activos desde el 16 de mayo de 2016". Apela a los acontecimientos 144 y 145 del expediente judicial que fueron aportados por la empresa (documentos 6 en ambos casos), pues en ellos la empresa reconoce a efectos de antigüedad los períodos efectivos de trabajo que consigna -1095 días efectivos a 25 de agosto de 2.018 y a 5 de mayo de 2.019, en cada caso- desde el 16 de mayo de 2.016 a que se remonta el primer contrato.
Ciertamente la norma procesal "no permite la reconsideración plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas [...], se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca [...]. El peligro de que [...] se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados",por ello "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 )"( sentencia del Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo de 14 diciembre de 2.022 (rco. 131/2022).
Y reitera otra sentencia igualmente reciente que «la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" [...]»( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2.024, rco. 23/2022). La estimación del motivo aquí parte de que no hay impugnación de contrario, siendo el documento expresión de dicho reconocimiento empresarial en atención a los períodos activos que se afirman. La relevancia del dato fáctico no se discute, procediendo acogerlo al menos en esos términos.
TERCERO:A medio de un único motivo de censura jurídica los demandantes se alzan en suplicación frente a la sentencia de instancia denunciando infracción de los artículos 15 y 16 del Estatuto de los Trabajadores, los artículos 3 y 9.3 del Real Decreto 2720/1998 y el artículo 126 Convenio Colectivo Iberia, así como la doctrina judicial que invoca.
Tomando la argumentación de la sentencia, reprocha a la Juzgadora a quouna conclusión que confunde los términos de la pretensión, confundiendo a su vez el fraude en la contratación y la teoría del vínculo a efectos de antigüedad (fundamento de derecho cuarto). Como quiera que la propia sentencia reconoce la contratación fraudulenta desde el primer contrato, lo que combate el recurso es que sea admisible asumir como única ruptura significativa la que tuvo lugar en el período de pandemia: desde la finalización el 28/06/2020 al inicio el 01/07/2021 del contrato temporal a tiempo parcial para Don Severiano y desde la finalización el 08/01/2020 al inicio el 06/07/2021 del contrato temporal a tiempo parcial para Don Roque.
Invoca doctrina de varias sentencias de Tribunales Superiores de Justicia con las que pretende refrendar la tesis de que durante la pandemia se redujo drásticamente la actividad aérea por las restricciones impuestas en distintos países y, aun estando la compañía obligada a ofrecer un número determinado de vuelos esenciales, las limitaciones solo fueron desapareciendo de forma paulatina. Por tanto, considera obvias razones que justifican la situación excepcional derivada del COVID-19 que afectó al sector del transporte aéreo, no permitiendo el llamamiento en esos meses con interrupción de la prestación de servicios. Tales sentencias son las que cita y extracta de la Sala de Canarias de 25 de enero de 2.024 (rsu. 607/2023 y rsu. 674/2023), de la Sala de Madrid de 9 de junio de 2.023 ( recurso 51/2023) y de la Sala de Baleares de 28 de junio de 2.021 (recurso 83/2021).
Solicita reconocimiento de la antigüedad que la propia empresa reconoce al primer contrato -el celebrado el 16 de mayo de 2.016-, no pudiendo descontarse de dicha fecha los periodos de inactividad. Si bien, con carácter subsidiario, solicita que al menos sea la que reconoce de 5 de mayo de 2019 respecto al trabajador Roque y 24 de agosto de 2018 respecto del trabajador Severiano.
En su escrito de impugnación la ambigüedad del razonamiento judicial que denuncia el recurso lleva a la empresa a negar que se haya apreciado fraude alguno. No obstante reivindica la razonabilidad de la estimación de la antigüedad cuya confirmación interesa, con desestimación del recurso. La demandada reconocía solo antigüedad desde el 30 de marzo de 2.022 en que se celebra el contrato indefinido a tiempo parcial como fijo discontinuo o, subsidiariamente, desde el 1 de julio de 2.021 porque, con antelación a esta última fecha, hay ruptura del vínculo contractual.
El Real Decreto Real Decreto 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo modificó los artículos 15 y 16 ET, este último sobre contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo. Suprimió la distinción de régimen jurídico entre contratos fijos periódicos y fijos discontinuos, ahora incluidos en una categoría y régimen común, que recoge un catálogo de derechos de las personas trabajadoras y afina su definición de forma que lo decisivo es el objeto o la naturaleza de los trabajos realizados, de carácter estacional o vinculados a actividades productivas de temporada, o para el desarrollo de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que, siendo de prestación intermitente, tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados. El Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de octubre de 2019 y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 1 de noviembre de 2.019 (rcud. 2309/2017) están en el origen de esta redacción vigente que, además, establece que las personas trabajadoras fijas-discontinuas tienen derecho a que su antigüedad se calcule teniendo en cuenta toda la duración de la relación laboral y no solo el tiempo de servicios efectivamente prestados. Así lo recuerdan sentencias más recientes como la de 26 de noviembre de 2.025 (rcud. 2256/204), subrayando como excepción aquellas condiciones que exijan otro tratamiento en atención a su naturaleza y siempre que responda a criterios de objetividad, proporcionalidad y transparencia, cual sentencias posteriores depuraron a efectos de indemnización por despido ( sentencia de 20 de mayo de 2.025, rcud. 3048/2024).
Sea como fuere, nuestro punto de partida es que la sentencia de instancia aquí expone que la relación que unió a las partes mediante sucesivos contratos temporales -que describe el hecho probado segundo- debe ser calificada como fija discontinua en fraude de ley.
A diferencia de otros procedimientos previos que la Sala ha tenido ocasión de examinar, la calificación por la Juzgadora a quoes expresamente de ese fraude de ley según la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2.023. Afirma con arreglo a la misma el fraude en la contratación temporal de quien ha estado en condición de trabajo fijo discontinuo. Claramente ello nos diferencia de los supuestos ya examinados, en los que ni el fraude de ley se discutió, ni era posible apreciar que hubiera existido contratación en períodos muy dilatados y ajenos a la pandemia (sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 20 de enero de 2.026, rsu. 1356/2025 y rsu. 1363/2025).
Ahora bien, en este recurso de suplicación los escritos de recurso y de impugnación que fijan los términos del debate constituyen el término de referencia en el juicio de contradicción la sentencia dictada en la instancia. La realidad descrita se plasma como una relación laboral calificada de fija discontinua en fraude de ley y la fundamentación delimita el objeto de cognición de nuestra sentencia desde ese punto de partida, sin recurso de contrario que lo discuta.
La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2.023 (rcud. 1360/2020) da respuesta a supuestos en que ante una larga cadena de sesenta contratos eventuales que la empresa demandada y recurrente -Iberia- pedía diferenciar entre antigüedad a efectos económicos (trienios) -que reconocía desde la fecha de la primera contratación- y antigüedad a efectos administrativos -que computaba desde la fecha en que el trabajador adquiere la condición de fijo-, se alegaba que los llamamientos de la actora no eran homogéneos y que las interrupciones fueron significativas, solicitando declarar "la antigüedad administrativa de la trabajadora en la fecha de conversión de la relación laboral en indefinida y no en la fecha de primera contratación temporal".citando sentencias precedentes como las 1007/2020, de 17 noviembre (rcud 40/2019) y 1027/2020, de 25 noviembre (rcud 777/2019), en las que se citan las sentencias del TS 158/2016, de 24 de febrero (rcud 2493/2014); 636/2016, de 7 julio (rcud 615/2015); y 783/2016, de 28 septiembre (rcud 3936/2014), reitera por elementales principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley que:
«"...está claro que los trabajos a los que la norma colectiva atribuye cualidad de "fijos discontinuos" exceden con mucho de la configuración jurídica que nuestra doctrina atribuye a la referida condición, en tanto que para los pactantes del Convenio Colectivo, lo que los mismos denominan "trabajadores f ijos discontinuos" pueden ser llamados en prácticamente cualquier fecha del año, con excepción de un corto periodo -discontinuo- en periodo invernal, pudiendo incluso prorrogarse sus respectivas contrataciones. Con tal irregularidad y atipicidad lo que el precepto pone de manifiesto es que la categoría jurídica que configura-"trabajadores fijos discontinuos"- no coincide con la que tradicionalmente definida por la jurisprudencia. Y si bien la muy dudosa legalidad de contrataciones de autos pudiera haber justificado -como se ha argumentado en alguna decisión del TSJ- la oportuna reclamación en cada uno de los ceses habidos, razonando precisamente haberse adquirido cualidad de trabajador indefinido por defectuosa contratación, lo cierto es que esta posibilidad no utilizada no puede excluir que el trabajador se limiten a reclamar el estatus que confieren los arts. 274 y 279 del Convenio Colectivo , con reconocimiento de que los servicios prestados lo fueron en los términos ["fijos discontinuos"] que tales preceptos contemplan, por cuanto que la regularidad de sus contrataciones durante años -con toda la variedad temporal que el Convenio Colectivo admite- nos lleva a atribuirles aquella calificación aún a pesar de que formalmente no fueran contratados como tales; máxime si consideramos que una posible exigencia de regularidad temporal no debe predicarse de todos y cada uno de los contratos [ni siquiera la requiere el art. 274 citado, al referirse a "trabajos de ejecución intermitente"], y menos puede pretenderse que la extravagancia de alguno de ellos deba comportar la exclusión de la modalidad contractual atribuible -ex Convenio- a toda la larga cadena de contratos [5 años en el presente litigio], en beneficio de quien negocia fraudulentamente y en perjuicio de quien es defraudado en sus derechos laborales".
[...] en supuestos de contratación temporal semejante a la de autos, que "[l]a duración, contenido y secuencia de los sucesivos contratos [...] nos conducen, en aplicación de la doctrina de la Sala anteriormente transcrita, a resolver que la naturaleza de su relación laboral es la de indefinida, fija discontinua. En efecto, no se ha identificado en el contrato, ni tampoco se ha acreditado, la concurrencia de circunstancias excepcionales u ocasionales que justifiquen la contratación eventual por circunstancias de la producción, es decir la necesidad de trabajo, en principio, imprevisible y fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario se constata una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad; y al establecerse el inicio de la contratación indefinida, fijo discontinuo, en la fecha del primer contrato, ésta es la fecha a partir de la cual ha de computarse la antigüedad" de los/as demandantes".
[...] La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, establecida respecto de trabajadores de la misma empresa que habían suscrito contratos temporales similares a los enjuiciados en esta litis, obliga a concluir que, antes de suscribir el último contrato de trabajo, en virtud del cual el actor ha prestado servicios sin solución de continuidad desde el 13 de enero de 2011, ese trabajador tuvo la condición de trabajador fijo discontinuo porque no se identificaron en los sucesivos contratos, ni se acreditaron las circunstancias que justificaban la suscripción de contratos temporales. La transcrita doctrina jurisprudencial sostiene que la posible exigencia de regularidad temporal no debe predicarse de todos y cada uno de los contratos, sin que la extravagancia de alguno de ellos deba comportar la exclusión de la modalidad contractual atribuible a toda la larga cadena de contratos en beneficio de quien negocia fraudulentamente y en perjuicio de quien es defraudado en sus derechos laborales. En este litigio existió una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad. La extravagancia de algunos de dichos contratos no excluye la naturaleza fija discontinua de la relación del actor hasta que suscribió el contrato fijo continuo en fecha 15 de julio de 2016. Por ello, la antigüedad del accionante debe computarse desde la suscripción del primer contrato temporal».
Confirma así la que revocó la sentencia desestimatoria de instancia y declaró el derecho de la trabajadora a que se le reconozca su condición de trabajadora indefinida con antigüedad a todos los efectos en la empresa desde el 1 de octubre de 1.999.
Sentada la premisa del fraude en nuestra sentencia, seguidamente la Juzgadora a quoaborda la unidad esencial del vínculo laboral para significar que la continuidad en la contratación ha sido objeto de una significativa interrupción laboral entre 2.020 y 2.021. Es este extremo el que el recurso combate con arreglo a la interrupción debida al tiempo de pandemia.
La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2.024 (rcud 2981/2022) recuerda de la propia doctrina sobre la continuidad esencial del vínculo y que no admite aplicaciones automáticas. Ciertamente las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no pueden incluirse en el concepto de jurisprudencia según el artículo 1.6 del Código Civil, mas en absoluto impiden compartir los criterios de las citadas en atención a la extensión de la única interrupción operada, precisamente con ocasión de la pandemia, no antes.
Ante una similar cuestión, la laguna de contratación -allí de catorce meses- existente entre 2.020 y 2.021 -mayo de 2.020 y julio de 2.021- la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Gran Canaria de 25 de enero de 2.024 (rsu. 674/2023) concluye que no impide incorporar la contratación posterior a ese referido "único vínculo" anterior, en atención a las referidas circunstancias excepcionales por argumentos que compartimos:
«las lagunas de contratación habidas hasta mayo de 2020, además de que no superan los 6 meses, obedecieron a la finalización de la temporada turística alta, es decir, a los periodos propios de inactividad de los trabajadores fijos discontinuos del sector. Es por ello que entendemos que la contratación fraudulenta suscrita hasta entonces conforma un único vínculo contractual.
Resta por determinar si la laguna de contratación de 14 meses existente entre los meses de mayo de 2020 y julio de 2021 impide incorporar la contratación posterior a ese referido "único vínculo" anterior. Y creemos que así debe ser pues, si bien de acuerdo con la citada doctrina del tribunal Supremo el periodo en blanco es excesivamente dilatado, es evidente que concurrieron circunstancias excepcionales que nos permiten concluir que sigue tratándose de un único vínculo contractual. Como la propia empresa afirma en su escrito de impugnación (no podía ser de otra manera) durante la pandemia se redujo drásticamente la actividad de IBERIA por las restricciones impuestas por los Gobiernos de los distintos países, estando no obstante la Compañía obligada a ofrecer un número determinado de vuelos esenciales, limitaciones que fueron desapareciendo de forma paulatina. Es claro, por tanto, que si el demandante no fue llamado al trabajo en la temporada alta de los años 2020-2021 fue porque, por las indicadas obvias razones, no existió la misma.
Así se ha entendido también por otras Salas de Suplicación, pudiendo citarse al efecto la sentencia dictada por la Sala de Madrid en fecha 09/06/2023, rec. 51/2023 , en la que, siendo igualmente parte la aquí demandada, se decía: "Respecto a las interrupciones desde 21/12/2019 hasta 24/11/2021, es una interrupción excesivamente larga, ahora bien, esta interrupción deriva de la situación excepcional producida por la situación generada por el COVID-19 que afecto a sector como el transporte aéreo y que justifica que no se realizara los llamamientos porque no había servicio que desempeñar pero sí motiva que la relación no se considere interrumpida."
En el mismo sentido, resulta muy ilustrativa la sentencia de la Sala de suplicación de las Islas Baleares de 28/06/2021, rec. 83/2021 , en la que con meridiana claridad (siendo así mismo litigante IBERIA) se razonaba lo siguiente: ".. la no contratación al iniciarse la temporada 2020 respondió a dos circunstancias concretas. La primera y fundamental, derivada de la extraordinaria situación provocada por la Covid-19 y consistente en la situación de ERTE existente en la plantilla de la empresa demandada en la fecha habitual de los llamamientos. La segunda consistente en el fraude de ley en la contratación de la demandante, que llevó a la empresa a no llamarla para incluirla en el ERTE junto aquellos otros trabajadores que sí tenían reconocida la condición de fijos discontinuos. (.) La falta de llamamiento de la demandante pudo empujarla a ejercitar una acción para solicitar que se procediese a su inclusión en el ERTE, pero en nada puede perjudicarle el hecho de no haberlo hecho así. Tampoco puede perjudicarle el hecho de no haber considerado razonable ejercitar la acción de despido cuando no era posible la efectiva prestación de servicios y desde luego el hecho de no haber ejercitado la acción de despido por falta de llamamiento no le podrá perjudicar para el caso de que, una vez restablecida la normalidad, se omita su llamamiento en la condición de fija discontinua que se le ha reconocido en la sentencia recurrida." Tal argumentación, que compartimos plenamente, conduce a la estimación íntegra de la demanda y da respuesta al planteamiento que en el presente caso hace la empresa en su escrito de impugnación. En efecto, ni era razonable exigir al trabajador accionar por despido ni se le puede reprochar que no accionase a fin de ser incluido en ERTE.
En definitiva, vistas las particularísimas circunstancias concurrentes, hemos de concluir que la controvertida laguna de contratación de 14 meses no impide entender que las contrataciones posteriores integren, junto con las anteriores, un solo vínculo contractual, lo que comporta la estimación del recurso y, con revocación de la sentencia de instancia, la íntegra estimación de la demanda, reconociendo a la parte demandante la antigüedad que reclama, es decir, la de su primer contrato»
El recurso por cuanto antecede se estima para llevar la estimación de la demanda a sus íntegras consecuencias, en la pretensión principal, reconociendo la antigüedad a la fecha de la inicial contratación que en ambos casos se remonta al 16 de mayo de 2.016, con las consecuencias inherentes a tal reconocimiento.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Don Roque y Don Severiano contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2.025 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Avilés (actual PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de AVILES) en el procedimiento ordinario número 344/2024 seguido a su instancia contra IBERIA LÍNEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA UNIPERSONAL, MINOTAUR GROUND SERVICES S.L. (actual denominación SOUTH EUROPE GROUND SERVICES S.L.) y FOGASA, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada para estimar la demanda en su pretensión principal.
Declaramos la antigüedad de los trabajadores a la fecha del primer contrato suscrito con la demandada, el 16 de mayo de 2.016, con las consecuencias inherentes a tal reconocimiento, condenando a la parte demandada a estar y pasar por ello.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escritosuscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en éstos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Depósito para recurrir
Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Consignación o aseguramiento del importe de la condena
Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS) , la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignadoen metálico:bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante avalsolidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.
Exenciones de los depósitos y consignaciones
Están exentosde la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Forma de realizar el depósito o consignación
a)Ingreso directamente en el banco:se harán en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander,oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta se conforma con los dígitos siguientes: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº del rollo -empezando por ceros si es preciso- y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo.
En el campo concepto constará: "37 Social Casación Ley 36-2011",si se trata del depósito, o "consignación"si se trata del importe de condena.
b)Ingreso mediante transferencia bancaria:se indicará el código IBANdel BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; siendo imprescindible indicar también la cuenta del rollo como quedó dicho, y rellenar el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se deberá especificar por cada concepto; cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.