Última revisión
09/05/2025
Sentencia Social 1147/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5512/2024 de 03 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: EMILIO FERNANDEZ DE MATA
Nº de sentencia: 1147/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025101185
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:1694
Núm. Roj: STSJ GAL 1694:2025
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: AF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000978 /2023
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
En A CORUÑA, a tres de marzo de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 5512/2024, formalizado por la letrada Dña. Lidia Vázquez Méndez, en nombre y representación de la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, y el formalizado por la letrada Dña. Andrea Cabanas Daura, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE UGT (FICA UGT) contra la sentencia dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 978/2023, seguidos a instancia de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE UGT (FICA UGT) frente a la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA y JEVASO S.L., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- El presente conflicto afecta a los trabajadores/as del centro de trabajo que la empresa JEVASO SL tiene en Arteixo que prestan servicios en turno de mañana y tarde.- SEGUNDO.- Las relaciones laborales de dicho centro de trabajo se rigen por el Convenio colectivo general de trabajo de la industria textil y de la confección (BOE de 16.12.2021).- TERCERO.- En fecha 10.3.2021 se celebró reunión entre la dirección y el comité de empresa del centro de trabajo de JEVASO SL en Arteixo, en el que las partes alcanzaron un acuerdo vinculante relativo a la futura modificación sustancial de condiciones de trabajo en el citado centro de trabajo. Se tiene por reproducido por obrar en actuaciones. Se establecía un sistema de horarios, descanso y turnos, con un descanso de 15 minutos y los siguientes turnos:-Turno de mañana: horario de 6.00 a 14.00 horas de lunes a viernes-Turno de tarde: horario de 14.00 a 22.00 horas de lunes a viernes-Turno de noche: horario de 22.00 a 6.00 horas de lunes a viernes-Para trabajadores de los turnos jueves-domingo y sábado-martes se establecía un turno 6+3 rotativo: horario de lunes a domingo de 6.00 a 14.00 horas En la estipulación III se indicaba: "II.-Diferencia en cómputo anual entre calendario laboral de cada turno y horas máximo anual convenio. A 31 de diciembre de cada año se calculará la diferencia entre las horas anuales trabajadas por cada turno de acuerdo con sus respectivos calendarios laborales y la jornada máxima anual establecida por el convenio, de acuerdo con las siguientes particularidades:-Turnos de mañana y tarde: las 1.818 horas anuales establecidas en el convenio se computarán con las horas resultantes del calendario laboral, incluyendo a efectos de cálculo los 15 minutos de descanso a cargo de la empresa, deduciendo los 22 días de vacaciones y excluyendo todos los festivos que serán disfrutados íntegramente por los trabajadores.-Turno de noche: las 1.746 horas anuales establecidas en el convenio se compararán con las horas resultantes del calendario laboral, excluyendo los 15 minutos de descanso a cargo de la empresa (así lo establece el Convenio a efectos de cálculo), deduciendo 22 días de vacaciones y excluyendo todos los festivos que serán disfrutados íntegramente por los trabajadores.-Turnos 6+3 A/B/C: las 1.746 horas anuales establecidas en el convenio, se compararán con las horas resultantes del calendario laboral, incluyendo a efectos de cálculo los 15 minutos de descanso a cargo de la empresa y deduciendo 22 días de vacaciones. Los festivos que coinciden con el turno se trabajan y no se compensan. El resultado del cálculo, tanto si es a favor como si es en contra del trabajador o la empresa se anotará, en positivo o en negativo según corresponda, en la bolsa de horas del trabajador dependiendo de su turno. La diferencia se calculará con efectos 31/12 y se anotará en la bolsa el día 1/1 del ejercicio siguiente. El saldo, positivo o negativo, sólo se anotará en la bolsa de horas del trabajador, siempre que éste haya permanecido de alta en la empresa la totalidad del año (...)". En fecha 12.4.2021 tiene lugar reunión para iniciar el periodo de consultas para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que finaliza con acuerdo, aprobándose las medidas adoptadas en el acuerdo de 10.3.2021.- CUARTO.- El 10.2.2022 se alcanzó un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores de los centros de Arteixo, Barcelona, Meco y Zaragoza sobre el Reglamento de la bolsa de horas de las personas trabajadoras de Jevaso, que se tiene por reproducido por obrar en autos. En la estipulación 5 relativa a la "Gestión de bolsa de horas a 31/12 de cada año" se establece que si el saldo es negativo, entre 0 y -24 horas, se podrá arrastrar de un año a otro, siempre con el límite de -24 horas, y la estipulación 6 establece una excepción señalando que sólo se podrían exceder de acuerdo con lo pactado con el comité, en el momento del año en que se anoten las horas en negativo por la diferencia respecto de la jornada máxima establecida en el convenio si el saldo resultante superase las -24 horas. El exceso de horas en negativo que exceda de las menos 24 horas podría ser recuperado por el trabajador a lo largo de los 12 meses siguientes. Por defecto y sin excepción, las horas extras realizadas en ese periodo de 12 meses se destinarán a la recuperación de ese excedente respetando el límite de menos 24 horas. Si al finalizar este plazo de 12 meses el trabajador no hubiese recuperado el excedente, la empresa se reserva la facultad de determinar las fechas y horarios en que deberá hacerlo, comunicándolo al trabajador con al menos 4 días de antelación y respetando en todo caso el calendario laboral y el turno del trabajador.- QUINTO.- Según los calendarios laborales de los últimos años ha resultado la siguiente jornada anual en el centro de trabajo de Arteixo: Año 2022: 1.800 horas anuales Año 2023: 1.800 horas anuales.- SEXTO.- La empresa comunica a la plantilla el periodo, días y horarios para recuperar el saldo negativo acumulado por cada trabajador a través de la apertura de "ventanas de recuperación". En el año 2022, la empresa ordenó la recuperación de horas entre los días14 de noviembre y 11 de diciembre de 2022, al coincidir con la campaña "Black Friday". Las horas a recuperar serán las necesarias hasta agotar el saldo negativo y la recuperación se tenía que realizar en los siguientes horarios: Personal en turno de mañana: sábados, domingos y festivos de 6.00 a 14.00 horas. Personal en turno de tarde: sábados de 10.00 a 14.00 horas, domingos de 6.00 a 14.00 horas. Personal en turno de noche: sábados en horario de 6.00 a 14.00 horas y los domingos en horario de 6.00 a 10.00 horas. En el año 2023 a principios de septiembre la empresa envío correo electrónico con las indicaciones sobre la devolución de horas, que se da por reproducido, señalando que el periodo para recuperar sería desde el 23 de septiembre hasta el 10 de diciembre:-Turno de mañana (L-V): recuperan los sábados o festivos de 6.00-10.00 y de 6.00 a 14.00 h.-Turno de tarde (L-V): recuperan los domingos de 6.00-10.00 o de 6.00-14.00 y los festivos de 10.00-14.00 h.- SÉPTIMO.- En fecha 2.11.2022 UGT-FICA presentó consulta a la Comisión paritaria del Convenio colectivo general de la industria textil y de la confección relativa a si las personas trabajadoras estaban obligadas a trabajar las dos horas que debían a la empresa del año 2021 dado que la jornada anual según el convenio colectivo es de 1818 horas y se habían trabajado 1816 horas de defecto del año 2022, y si iría en contra de su jornada legal semanal de 40 horas. La Comisión paritaria contesta en fecha 17.5.2023 señalando que las cuestiones sometidas formaban parte de acuerdos adoptados en el seno de la empresa en los procesos de MSCT de 2021 y 2022 y, en consecuencia, su interpretación era una cuestión ajena a las competencias de dicha Comisión paritaria.- OCTAVO.- En fecha 14.6.2023 UGT-FICA presentó una solicitud de mediación ante el SIMA (Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje) frente a JEVASO SL por motivo de "imposición unilateral de una distribución irregular de jornada", aplazándose el acto el 26.6.2023 y siendo citadas nuevamente para el 4.8.2023, día en que finalizó el acto sin acuerdo. En fecha 20.9.2023 UGT-FICA presentó nueva solicitud de mediación ante el SIMA frente a la citada empresa por motivo de "recuperación por las personas trabajadoras de las horas de diferencia entre la jornada anual por calendario y la jornada anual por convenio con fecha de límite de 31 de diciembre del año en curso", celebrándose reunión el 6.10.2023 que se aplaza al 24.10.2023 en que finaliza sin acuerdo.- NOVENO.- En fecha 2.11.2023 se alcanzó un acuerdo entre el comité de empresa del centro de trabajo de Zaragoza y la empresa sobre la regulación del exceso y defecto de jornada por diferencia entre el calendario anual y la jornada anual pactada en el Convenio, que se da por reproducido. En fecha 25.10.2023 se alcanzó un acuerdo entre la empresa y el comité de empresa del centro de trabajo de Meco por el que la empresa no reclamaría la recuperación de horas de la jornada anual ni tampoco las personas trabajadoras podrían reclamar el pago del exceso de jornada que pudiera producirse a su favor. En la misma fecha el comité de empresa del centro de trabajo de Palau-Solità i Plegamans y la empresa alcanzaron un acuerdo sobre la regulación del exceso y defecto de jornada por diferencia entre el calendario anual y la jornada anual pactada en el Convenio, que se da por reproducido. En la misma fecha hubo un acuerdo entre la empresa y el comité del centro de trabajo de Parets del Vallés.- DÉCIMO.- En fecha 9.4.2021 se celebró una reunión ordinaria del comité de empresa del centro de trabajo de Arteixo en que respecto a la MSCT establecía que "todos los miembros del Comité presentes en esta reunión estamos de acuerdo en que este acuerdo con la Empresa es un "buen acuerdo" por regularizar por Convenio la jornada laboral de todos los turnos y entendemos también las reticencias de algunos compañeros por suponer una modificación sustancial que supone hacer cambios en la vida familiar para adecuarse con los nuevos horarios".".
"Que, desestimando la demanda presentada por FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE A CORUÑA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, frente a JEVASO SL, y siendo parte CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (GIG), debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE A CORUÑA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), interponiendo recurso de suplicación e interesando que se dicte sentencia en la que estimándolo, estime íntegramente la demanda, y reconozca el derecho de los trabajadores a cumplir completada la jornada anual con las horas resultantes del calendario laboral, sin que quepa exigir recuperación de hora alguna.
Igualmente se alza la representación de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.), interponiendo recurso de suplicación e interesando que se dicte sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se dicte una nueva conforme a Derecho, estimando la demanda planteada por la recurrente en todos sus términos, y condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, con los efectos legales pertinentes.
Por la representación de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.), en el único motivo de su recurso y con idéntico amparo procesal, denuncia la infracción de los artículos 34.1, 3 y 6, 37.1 y 2 y 38.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, argumentando que los trabajadores prestan servicios para la empresa demandada anualmente según el calendario anual que realiza ella misma, por lo que no pueden devolver las horas que se les requieren porque no existen más días en el año para poder devolverlas, pues trabajan todos los días del año de lunes a viernes, todas las semanas, salvo sábados, domingos, festivos y los 22 días laborables de vacaciones y 8 horas diarias, salvo que se hurten a los trabajadores días de descanso diario, semanal o de vacaciones.
Ambos recursos, por su identidad, van a ser resueltos de forma conjunta.
Pues bien, el suplico de la demanda presentada por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE A CORUÑA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), y a la que, en el acto del juicio, se ha adherido la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.), es del siguiente tenor literal:
El artículo 29:
Como puede observarse, el Convenio Colectivo establece diversas posibilidades de flexibilización de jornada, con pacto entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores, o, cuando no fuera posible, por decisión de la empresa, dentro de los límites legal y convencionalmente establecidos.
La empresa, inició un proceso de negociación con el comité de empresa del centro de trabajo de la empresa Jevaso, en Arteixo, que finalizó con acuerdo suscrito el 10 de marzo de 2021, y entendiendo que lo pretendido constituía una modificación substancial de las condiciones de trabajo hasta entonces vigentes, tras la apertura del procedimiento de modificación substancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo y el correspondiente periodo de consultas, fue aprobado de conformidad, y se tiene por reproducido en el hecho probado tercero de la sentencia, en cuanto a lo que aquí interesa, se aprobó lo siguiente:
Un sistema de horarios, descanso y turnos, con un descanso de 15 minutos y los siguientes turnos:
-Turno de mañana: horario de 6.00 a 14.00 horas de lunes a viernes
-Turno de tarde: horario de 14.00 a 22.00 horas de lunes a viernes
-Turno de noche: horario de 22.00 a 6.00 horas de lunes a viernes
-Para trabajadores de los turnos jueves-domingo y sábado-martes se establecía un turno 6+3 rotativo: horario de lunes a domingo de 6.00 a 14.00 horas.
En la estipulación III se indicaba: "II.- Diferencia en cómputo anual entre calendario laboral de cada turno y horas máximo anual convenio.
A 31 de diciembre de cada año se calculará la diferencia entre las horas anuales trabajadas por cada turno de acuerdo con sus respectivos calendarios laborales y la jornada máxima anual establecida por el convenio, de acuerdo con las siguientes particularidades:
-Turnos de mañana y tarde: las 1.818 horas anuales establecidas en el convenio se computarán con las horas resultantes del calendario laboral, incluyendo a efectos de cálculo los 15 minutos de descanso a cargo de la empresa, deduciendo los 22 días de vacaciones y excluyendo todos los festivos que serán disfrutados íntegramente por los trabajadores.
-Turno de noche: las 1.746 horas anuales establecidas en el convenio se compararán con las horas resultantes del calendario laboral, excluyendo los 15 minutos de descanso a cargo de la empresa (así lo establece el Convenio a efectos de cálculo), deduciendo 22 días de vacaciones y excluyendo todos los festivos que serán disfrutados íntegramente por los trabajadores.
-Turnos 6+3 A/B/C: las 1.746 horas anuales establecidas en el convenio, se compararán con las horas resultantes del calendario laboral, incluyendo a efectos de cálculo los 15 minutos de descanso a cargo de la empresa y deduciendo 22 días de vacaciones. Los festivos que coinciden con el turno se trabajan y no se compensan.
El resultado del cálculo, tanto si es a favor como si es en contra del trabajador o la empresa se anotará, en positivo o en negativo según corresponda, en la bolsa de horas del trabajador dependiendo de su turno. La diferencia se calculará con efectos 31/12 y se anotará en la bolsa el día 1/1 del ejercicio siguiente.
El saldo, positivo o negativo, sólo se anotará en la bolsa de horas del trabajador, siempre que éste haya permanecido de alta en la empresa la totalidad del año (...)".
Es decir, se estableció un sistema de flexibilización de jornada, con creación de bolsa de trabajo, referida a cada persona trabajadora y turno en el que prestaba servicios, que contabilizaría las horas trabajadas de más o de menos, sobre la jornada laboral fijada en convenio, a fecha 31 de diciembre de cada año, para la determinación del incremento o reducción de horas que la persona trabajadora tendría que realizar en el año siguiente, lo que no sólo es conforme con lo establecido en el Convenio Colectivo, sino también con la previsión legal del artículo 34.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, sin que se aprecie que dicho acuerdo vulnere las previsiones legales, en cuanto a vacaciones, descansos semanales y entre jornadas y festivos, establecidas en los artículos 34.3, 37.1 y 2 y 38.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, como tampoco lo establecido en el artículo 29 del Convenio Colectivo aplicable, por lo que debe coincidirse con la Juez a quo en que el acuerdo alcanzado en el procedimiento de modificación substancial de condicione de trabajo es conforme a derecho.
Cuestión diferente es la forma en la que la empresa pretenda que se realice el trabajo correspondiente a las horas obrantes en la bolsa de trabajo de cada trabajador, para recuperar las no trabajadas en el año anterior, con respecto a la jornada de trabajo anual establecida en el Convenio Colectivo, decisiones que pueden vulnerar normas legales y convencionales, en cuanto a las materias vacaciones, descansos semanales y entre jornadas y festivos, lo que tendrá que ser objeto de tratamiento en cada caso concreto, que nada tienen que ver con la defensa de derechos de naturaleza colectiva, que es la propia de los conflictos colectivos.
En consecuencia, procede desestimar los recursos interpuestos y confirmar la resolución recurrida, sin que proceda la imposición de las costas del recurso, al. Tratarse de un procedimiento de conflicto colectivo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general especial aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por la LETRADA DÑA. ANDREA CABADAS DAURA, en la representación que tiene acreditada de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE A CORUÑA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y por la LETRADA DÑA. LIDIA VÁZQUEZ MÉNDEZ, en la representación que tiene acreditada del SINDICATO CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de A Coruña, en fecha tres de julio de dos mil veinticuatro, en autos seguidos a instancia de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE A CORUÑA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, habiéndose adherido a dicha demanda del SINDICATO CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.), frente a la EMPRESA JEVASO S.L., sobre CONFLICTO COLECTIVO, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin que proceda hacer imposición de las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

