Sentencia Social 1147/202...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Social 1147/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5512/2024 de 03 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: EMILIO FERNANDEZ DE MATA

Nº de sentencia: 1147/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025101185

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:1694

Núm. Roj: STSJ GAL 1694:2025

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 01147/2025

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG:15030 44 4 2023 0006948

Equipo/usuario: AF

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0005512 /2024- ALV

Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000978 /2023

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ñaFEDERACION DE INDUSTRIA, CONSTRUCCION Y AGRO DE UGT(FICA UGT), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA

ABOGADO/A:ANDREA CABANAS DAURA, LIDIA VAZQUEZ MENDEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña:JEVASO,S.L.

ABOGADO/A:NOELIA GARCIA DIAZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ MOLEDO

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a tres de marzo de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 5512/2024, formalizado por la letrada Dña. Lidia Vázquez Méndez, en nombre y representación de la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, y el formalizado por la letrada Dña. Andrea Cabanas Daura, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE UGT (FICA UGT) contra la sentencia dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 978/2023, seguidos a instancia de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE UGT (FICA UGT) frente a la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA y JEVASO S.L., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:La FEDERACION DE INDUSTRIA, CONSTRUCCION Y AGRO DE UGT (FICA UGT) presentó demanda contra la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA y contra JEVASO S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha tres de julio de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El presente conflicto afecta a los trabajadores/as del centro de trabajo que la empresa JEVASO SL tiene en Arteixo que prestan servicios en turno de mañana y tarde.- SEGUNDO.- Las relaciones laborales de dicho centro de trabajo se rigen por el Convenio colectivo general de trabajo de la industria textil y de la confección (BOE de 16.12.2021).- TERCERO.- En fecha 10.3.2021 se celebró reunión entre la dirección y el comité de empresa del centro de trabajo de JEVASO SL en Arteixo, en el que las partes alcanzaron un acuerdo vinculante relativo a la futura modificación sustancial de condiciones de trabajo en el citado centro de trabajo. Se tiene por reproducido por obrar en actuaciones. Se establecía un sistema de horarios, descanso y turnos, con un descanso de 15 minutos y los siguientes turnos:-Turno de mañana: horario de 6.00 a 14.00 horas de lunes a viernes-Turno de tarde: horario de 14.00 a 22.00 horas de lunes a viernes-Turno de noche: horario de 22.00 a 6.00 horas de lunes a viernes-Para trabajadores de los turnos jueves-domingo y sábado-martes se establecía un turno 6+3 rotativo: horario de lunes a domingo de 6.00 a 14.00 horas En la estipulación III se indicaba: "II.-Diferencia en cómputo anual entre calendario laboral de cada turno y horas máximo anual convenio. A 31 de diciembre de cada año se calculará la diferencia entre las horas anuales trabajadas por cada turno de acuerdo con sus respectivos calendarios laborales y la jornada máxima anual establecida por el convenio, de acuerdo con las siguientes particularidades:-Turnos de mañana y tarde: las 1.818 horas anuales establecidas en el convenio se computarán con las horas resultantes del calendario laboral, incluyendo a efectos de cálculo los 15 minutos de descanso a cargo de la empresa, deduciendo los 22 días de vacaciones y excluyendo todos los festivos que serán disfrutados íntegramente por los trabajadores.-Turno de noche: las 1.746 horas anuales establecidas en el convenio se compararán con las horas resultantes del calendario laboral, excluyendo los 15 minutos de descanso a cargo de la empresa (así lo establece el Convenio a efectos de cálculo), deduciendo 22 días de vacaciones y excluyendo todos los festivos que serán disfrutados íntegramente por los trabajadores.-Turnos 6+3 A/B/C: las 1.746 horas anuales establecidas en el convenio, se compararán con las horas resultantes del calendario laboral, incluyendo a efectos de cálculo los 15 minutos de descanso a cargo de la empresa y deduciendo 22 días de vacaciones. Los festivos que coinciden con el turno se trabajan y no se compensan. El resultado del cálculo, tanto si es a favor como si es en contra del trabajador o la empresa se anotará, en positivo o en negativo según corresponda, en la bolsa de horas del trabajador dependiendo de su turno. La diferencia se calculará con efectos 31/12 y se anotará en la bolsa el día 1/1 del ejercicio siguiente. El saldo, positivo o negativo, sólo se anotará en la bolsa de horas del trabajador, siempre que éste haya permanecido de alta en la empresa la totalidad del año (...)". En fecha 12.4.2021 tiene lugar reunión para iniciar el periodo de consultas para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que finaliza con acuerdo, aprobándose las medidas adoptadas en el acuerdo de 10.3.2021.- CUARTO.- El 10.2.2022 se alcanzó un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores de los centros de Arteixo, Barcelona, Meco y Zaragoza sobre el Reglamento de la bolsa de horas de las personas trabajadoras de Jevaso, que se tiene por reproducido por obrar en autos. En la estipulación 5 relativa a la "Gestión de bolsa de horas a 31/12 de cada año" se establece que si el saldo es negativo, entre 0 y -24 horas, se podrá arrastrar de un año a otro, siempre con el límite de -24 horas, y la estipulación 6 establece una excepción señalando que sólo se podrían exceder de acuerdo con lo pactado con el comité, en el momento del año en que se anoten las horas en negativo por la diferencia respecto de la jornada máxima establecida en el convenio si el saldo resultante superase las -24 horas. El exceso de horas en negativo que exceda de las menos 24 horas podría ser recuperado por el trabajador a lo largo de los 12 meses siguientes. Por defecto y sin excepción, las horas extras realizadas en ese periodo de 12 meses se destinarán a la recuperación de ese excedente respetando el límite de menos 24 horas. Si al finalizar este plazo de 12 meses el trabajador no hubiese recuperado el excedente, la empresa se reserva la facultad de determinar las fechas y horarios en que deberá hacerlo, comunicándolo al trabajador con al menos 4 días de antelación y respetando en todo caso el calendario laboral y el turno del trabajador.- QUINTO.- Según los calendarios laborales de los últimos años ha resultado la siguiente jornada anual en el centro de trabajo de Arteixo: Año 2022: 1.800 horas anuales Año 2023: 1.800 horas anuales.- SEXTO.- La empresa comunica a la plantilla el periodo, días y horarios para recuperar el saldo negativo acumulado por cada trabajador a través de la apertura de "ventanas de recuperación". En el año 2022, la empresa ordenó la recuperación de horas entre los días14 de noviembre y 11 de diciembre de 2022, al coincidir con la campaña "Black Friday". Las horas a recuperar serán las necesarias hasta agotar el saldo negativo y la recuperación se tenía que realizar en los siguientes horarios: Personal en turno de mañana: sábados, domingos y festivos de 6.00 a 14.00 horas. Personal en turno de tarde: sábados de 10.00 a 14.00 horas, domingos de 6.00 a 14.00 horas. Personal en turno de noche: sábados en horario de 6.00 a 14.00 horas y los domingos en horario de 6.00 a 10.00 horas. En el año 2023 a principios de septiembre la empresa envío correo electrónico con las indicaciones sobre la devolución de horas, que se da por reproducido, señalando que el periodo para recuperar sería desde el 23 de septiembre hasta el 10 de diciembre:-Turno de mañana (L-V): recuperan los sábados o festivos de 6.00-10.00 y de 6.00 a 14.00 h.-Turno de tarde (L-V): recuperan los domingos de 6.00-10.00 o de 6.00-14.00 y los festivos de 10.00-14.00 h.- SÉPTIMO.- En fecha 2.11.2022 UGT-FICA presentó consulta a la Comisión paritaria del Convenio colectivo general de la industria textil y de la confección relativa a si las personas trabajadoras estaban obligadas a trabajar las dos horas que debían a la empresa del año 2021 dado que la jornada anual según el convenio colectivo es de 1818 horas y se habían trabajado 1816 horas de defecto del año 2022, y si iría en contra de su jornada legal semanal de 40 horas. La Comisión paritaria contesta en fecha 17.5.2023 señalando que las cuestiones sometidas formaban parte de acuerdos adoptados en el seno de la empresa en los procesos de MSCT de 2021 y 2022 y, en consecuencia, su interpretación era una cuestión ajena a las competencias de dicha Comisión paritaria.- OCTAVO.- En fecha 14.6.2023 UGT-FICA presentó una solicitud de mediación ante el SIMA (Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje) frente a JEVASO SL por motivo de "imposición unilateral de una distribución irregular de jornada", aplazándose el acto el 26.6.2023 y siendo citadas nuevamente para el 4.8.2023, día en que finalizó el acto sin acuerdo. En fecha 20.9.2023 UGT-FICA presentó nueva solicitud de mediación ante el SIMA frente a la citada empresa por motivo de "recuperación por las personas trabajadoras de las horas de diferencia entre la jornada anual por calendario y la jornada anual por convenio con fecha de límite de 31 de diciembre del año en curso", celebrándose reunión el 6.10.2023 que se aplaza al 24.10.2023 en que finaliza sin acuerdo.- NOVENO.- En fecha 2.11.2023 se alcanzó un acuerdo entre el comité de empresa del centro de trabajo de Zaragoza y la empresa sobre la regulación del exceso y defecto de jornada por diferencia entre el calendario anual y la jornada anual pactada en el Convenio, que se da por reproducido. En fecha 25.10.2023 se alcanzó un acuerdo entre la empresa y el comité de empresa del centro de trabajo de Meco por el que la empresa no reclamaría la recuperación de horas de la jornada anual ni tampoco las personas trabajadoras podrían reclamar el pago del exceso de jornada que pudiera producirse a su favor. En la misma fecha el comité de empresa del centro de trabajo de Palau-Solità i Plegamans y la empresa alcanzaron un acuerdo sobre la regulación del exceso y defecto de jornada por diferencia entre el calendario anual y la jornada anual pactada en el Convenio, que se da por reproducido. En la misma fecha hubo un acuerdo entre la empresa y el comité del centro de trabajo de Parets del Vallés.- DÉCIMO.- En fecha 9.4.2021 se celebró una reunión ordinaria del comité de empresa del centro de trabajo de Arteixo en que respecto a la MSCT establecía que "todos los miembros del Comité presentes en esta reunión estamos de acuerdo en que este acuerdo con la Empresa es un "buen acuerdo" por regularizar por Convenio la jornada laboral de todos los turnos y entendemos también las reticencias de algunos compañeros por suponer una modificación sustancial que supone hacer cambios en la vida familiar para adecuarse con los nuevos horarios".".

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, desestimando la demanda presentada por FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE A CORUÑA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, frente a JEVASO SL, y siendo parte CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (GIG), debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por la FEDERACION DE INDUSTRIA, CONSTRUCCION Y AGRO DE UGT (FICA UGT) y por la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, formalizándolos posteriormente. El recurso formalizado por la FEDERACION DE INDUSTRIA, CONSTRUCCION Y AGRO DE UGT (FICA UGT) fue objeto de impugnación por la contraparte JEVASO S.L.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14/11/24.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE A CORUÑA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, frente a JEVASO SL, y siendo parte CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (GIG), absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE A CORUÑA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), interponiendo recurso de suplicación e interesando que se dicte sentencia en la que estimándolo, estime íntegramente la demanda, y reconozca el derecho de los trabajadores a cumplir completada la jornada anual con las horas resultantes del calendario laboral, sin que quepa exigir recuperación de hora alguna.

Igualmente se alza la representación de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.), interponiendo recurso de suplicación e interesando que se dicte sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se dicte una nueva conforme a Derecho, estimando la demanda planteada por la recurrente en todos sus términos, y condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, con los efectos legales pertinentes.

SEGUNDO.-Para ello, la representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE A CORUÑA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), en el primero de los motivos del recurso, que realmente es el único, sin instar la modificación del relato de hechos probados de la sentencia recurrida y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia que se ha producido la infracción de los artículos 34.1 y 37.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, argumentando que la sentencia entiende que la obligación de recuperar jornada impuesta por la empresa no es contraria a los artículos citados, cuando realmente lo es, pues los trabajadores, salvo vacaciones y festivos, trabajan en turno de mañana, de 6 a 14 horas, o de tarde, de 14 a 22 horas, de lunes a viernes, siendo la recuperación de horas contraria a la ley, ya que no puede exigirse al trabajador recuperar horas no trabajadas en 2022, cuando los únicos periodos en los que no prestó servicios fueron descansos diarios, descansos semanales, duración mínima de vacaciones y festivos, y ello a pesar de haber sido pactada la actuación empresarial con los trabajadores en 2021, pues el pacto es contrario a los derechos mínimos exigibles en el Estatuto de los Trabajadores, ya que la empresa está obligando al trabajador a recuperar horas, bien por haber descansado, bien por coincidir festivos, bien por haber disfrutado de vacaciones, es decir, para recuperar los descansos obligatorios y mínimos los descansos obligatorios y mínimos y en los sábados, domingos y festivos del periodo que se fija, del año siguiente, es decir en los días de descanso establecidos legalmente.

Por la representación de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.), en el único motivo de su recurso y con idéntico amparo procesal, denuncia la infracción de los artículos 34.1, 3 y 6, 37.1 y 2 y 38.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, argumentando que los trabajadores prestan servicios para la empresa demandada anualmente según el calendario anual que realiza ella misma, por lo que no pueden devolver las horas que se les requieren porque no existen más días en el año para poder devolverlas, pues trabajan todos los días del año de lunes a viernes, todas las semanas, salvo sábados, domingos, festivos y los 22 días laborables de vacaciones y 8 horas diarias, salvo que se hurten a los trabajadores días de descanso diario, semanal o de vacaciones.

Ambos recursos, por su identidad, van a ser resueltos de forma conjunta.

Pues bien, el suplico de la demanda presentada por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE A CORUÑA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), y a la que, en el acto del juicio, se ha adherido la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.), es del siguiente tenor literal: "SUPLICO AL JUZGADO que tenga por presentado este escrito, lo admita y tenga por presentada DEMANDA en materia de CONCLICTO COLECTIVO (RECONOCIMIENTO DE DERECHO) y, tras los trámites oportunos, se fije día y hora en que los actos de conciliación y juicio han de tener lugar, y tras el recibimiento del pleito a prueba que desde ahora intereso se dicte Sentencia por la que, con estimación de la presente demanda, se RECONOZCA el derecho de los trabajadores a considerar como cumplida la jornada anual con las horas resultantes del calendario laboral, sin que quepa exigir a modo de jornada variable la diferencia con la jornada anual por convenio".

TERCERO. -Así las cosas, el artículo 28 del Convenio Colectivo general de trabajo de la industria textil y de la confección, publicado en el B.O.E. de 16 de diciembre de 2021, y con vigencia entre el 1 de julio de 2021 y el 31 de diciembre de 2023, sin perjuicio de lo establecido para determinadas materias (artículo 4) establece: "Jornada.

1. Jornada partida. La jornada ordinaria de trabajo, en turno partido, será de cuarenta horas semanales de trabajo que, en ningún caso, superarán las mil setecientas ochenta y nueve horas anuales de trabajo.

2. Jornada continuada.

a) Todos los sectores excepto la Confección:

Cuando se trabaje en jornada continuada de más de seis horas diarias, se entenderán comprendidos en dicha jornada quince minutos de descanso, siendo la jornada de presencia, en cómputo anual, de mil ochocientas dieciocho horas, que representan un mínimo de mil setecientas sesenta y dos horas anuales de trabajo real.

En el caso de menores de dieciocho años, el período de descanso tendrá una duración mínima de treinta minutos de descanso, de los que quince minutos serán considerados como jornada efectiva, y deberá establecerse siempre que la duración de la jornada continuada exceda de cuatro horas y media.

b) Industria de la Confección: La jornada ordinaria de trabajo, en turno continuado, para la industria de la confección, será de mil ochocientas dieciocho horas anuales de presencia, aunque, como mínimo el tiempo de trabajo real no será inferior, en ningún caso, a mil setecientas sesenta y dos horas anuales.

Dentro del concepto de jornada continuada de mil ochocientas dieciocho horas anuales de presencia, se entenderá incluido el tiempo de descanso de 15 minutos.

Con el fin de garantizar el mínimo anual de mil setecientas sesenta y dos horas de trabajo real, en aquellas empresas en las que el descanso fuera superior, podrá optarse, bien por disminuir a quince minutos el tiempo de descanso existente, o bien por aumentar las horas totales anuales de presencia pactadas en el presente Convenio.

En el caso de menores de dieciocho años, el período de descanso tendrá una duración mínima de treinta minutos de descanso, de los que quince minutos serán considerados como jornada efectiva, y deberá establecerse siempre que la duración de la jornada continuada exceda de cuatro horas y media.

c) Descanso en jornada continuada:

c.1 Si las conveniencias del trabajo así lo aconsejasen, podrán organizarse los períodos de descanso mediante relevos de forma que no se interrumpa el proceso productivo, supliéndose las personas unas a otras, sin que ello implique aumento de jornada, mayor percepción económica, ni mayor responsabilidad que la máxima legalmente exigible, de acuerdo con las normas que rigen la organización científica del trabajo.

c.2 Cuando necesidades técnicas del proceso productivo hagan imposible la interrupción del trabajo, para efectuar el descanso, con informe de la RLPT, se retribuirá dicho tiempo con el recargo correspondiente a las horas extraordinarias.

3. Jornada nocturna: La jornada nocturna de trabajo será de mil setecientas cuarenta y seis horas (1.746) de trabajo efectivo, en cómputo anual, sin que en dichas jornadas se compute tiempo alguno de descanso.

Las empresas no podrán exigir mayor número de horas de presencia que las que hubiesen prestado durante 1983; en caso de discrepancia se solicitará la intervención de la Comisión paritaria con carácter previo al planteamiento de la cuestión ante la autoridad competente.

4. En relación con las jornadas previstas en los párrafos anteriores y sin perjuicio de lo que, respecto a esta materia, se disponga especialmente en el Convenio con carácter general o en los anexos, cuando la especial distribución del calendario laboral haga necesario superar las cuarenta horas semanales a causa de recuperación pactada para posibilitar la liberación de sábados, con el fin de distribuir la jornada de lunes a viernes, cuando se trabaje en régimen de uno o dos turnos, podrá hacerse para alcanzar la totalidad de la jornada anual convenida. En estos supuestos, el tiempo de trabajo diario no podrá exceder de nueve horas.

5. En todo caso, se respetarán las jornadas inferiores que se hayan pactado o aplicado en las empresas. En los casos en que haya pacto expreso que supedite la jornada al Convenio, se estará a lo pactado.

6. Entre la empresa y la RLPT, al pactar el calendario, podrá establecerse una distribución irregular de la jornada durante el año, sin superar el máximo de horas anuales fijadas en este Convenio, aunque se superen las cuarenta horas semanales y las nueve diarias, hasta un máximo de diez horas diarias, respetando en todo caso los descansos mínimos legales entre jornadas y semanales.

7

. Jornada y conciliación de la vida familiar: Con el fin de avanzar en la conciliación de la vida familiar y laboral, en las empresas de un solo turno de trabajo, siempre que la organización del trabajo lo permita y de común acuerdo entre la empresa y la RLPT se podrá establecer la jornada de forma continuada"

El artículo 29: "Distribución irregular de la jornada.

Norma General:

Atendida la creciente imprevisibilidad de los mercados que desajustan los deseados equilibrios de oferta y demanda y los efectos de la total liberalización del sector, las empresas afectas a este Convenio y durante su período de vigencia, podrán, previo acuerdo entre su Dirección y la RLPT, aplicar un sistema de flexibilidad en la ordenación de su jornada sólo limitado por el total de horas anuales pactadas en el presente texto, o las que a nivel de empresa fuesen inferiores a dicho límite, así como el descanso mínimo entre jornadas y los máximos estatutarios de diez horas diarias y cincuenta semanales.

A falta de acuerdo para aplicar la norma general, se podrán utilizar alguno de los dos procedimientos alternativos:

Procedimientos alternativos:

Procedimiento A):

1. El número de semanas de horario modificable serán, como máximo, diecisiete al año, continuas o discontinuas y su determinación se hará por la empresa preavisando y argumentando razonadamente a la RLPT las necesidades de flexibilidad, reflejándose esta comunicación en acta de reunión con los mismos a tal efecto, con cinco días de antelación, con los límites del total de horas anuales previstas en el Convenio, o las que a nivel de empresa mejoren este límite, con el descanso mínimo entre jornadas y de los máximos de 10 horas diarias y 50 semanales.

2. En cuanto a la regularización de las diecisiete semanas posibles a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, las partes, de común acuerdo, establecerán las semanas al año en que la jornada será inferior o superior a las 40 horas semanales. Dicha regularización se podrá llevar a efecto sin necesidad de haberse agotado las diecisiete semanas.

3. En defecto de acuerdo entre las partes en cuanto a la regularización, el régimen aplicable será el siguiente:

a) Cuando se hubiera prolongado primero la jornada, las horas de exceso se acumularán para descansar en días completos, pudiendo la empresa limitarlos hasta un mínimo de un día por semana.

b) Cuando primero se hubiere reducido la jornada, dicha reducción se realizará por días completos. La jornada adicional compensatoria será decidida por la empresa con las limitaciones establecidas en el punto 1 precedente. Los descansos compensatorios o las prolongaciones de jornada previstos en los apartados a) y b) se aplicarán dentro de los tres meses siguientes a la prolongación o reducción de la jornada y antes del 31 de diciembre, si bien tales limitaciones no serán de aplicación cuando lo impidan probadas razones técnicas, productivas u organizativas. Cuando el exceso de jornada se trabaje en el último trimestre del año, se podrá pasar del 31 de diciembre para su compensación no excediendo de los 3 meses siguientes, y siempre que en dicho año natural no se exceda de la jornada anual establecida en convenio.

4. Se entiende por retribución de la hora trabajada, la que corresponde como salario para actividad normal, según el artículo 52 del Convenio, más la antigüedad, en su caso.

5. Se entiende por retribución de la hora trabajada, la que corresponde como salario para actividad normal, según el artículo 61 del Convenio, más la antigüedad, en su caso.

6. En las empresas en que se trabaje en régimen de uno o dos turnos, la distribución de la jornada que supere las 40 horas semanales se realizará de forma tal que posibilite la liberación de los sábados. Las empresas cuyo régimen de trabajo sea de 3 o más turnos, para poder aplicar la flexibilidad prevista en este artículo, deberán, necesariamente habilitar los sábados. Tal habilitación responderá en todos los supuestos, a necesidades de la empresa, debiendo la Dirección de la misma, previamente comunicar y razonar la medida en el plazo previsto en este artículo, a la RLPT. En el supuesto de la aplicación de la flexibilidad en sábados, las personas tendrán una compensación adicional del 15% en tiempo de descanso o en retribución, por cada hora trabajada que exceda de las 40 horas semanales, en los términos fijados en el apartado 4 de este artículo.

Procedimiento B):

1. La empresa podrá distribuir de manera irregular, a lo largo del año, el 10% de horas de la jornada efectiva que en cada momento regule el convenio. La empresa preavisará con cinco días de anticipación sobre esta necesidad y justificará razonadamente a la RLPT las causas de carácter productivo y/u organizativo que la motivan, reflejándose esta comunicación en acta de reunión realizada a tal efecto.

2. Como consecuencia de esta ordenación de jornada podrá trabajarse más de nueve horas diarias sin que se pueda exceder de diez. En las empresas en que se trabaje en régimen de uno o dos turnos, la distribución de la jornada que supere las 40 horas semanales se realizará de forma tal que posibilite la liberación de los sábados. Para aquellas que trabajen a dos turnos, podrán habilitarse los sábados previo acuerdo entre empresa y RLPT. Si se trabaja a tres turnos o más, para poder aplicar la flexibilidad prevista en este apartado, se deberá necesariamente habilitar los sábados. Cada una de las horas realizadas en sábado se compensará con una y media de descanso.

3. Todas las horas realizadas durante la ordenación en más formarán una bolsa individual de tiempo disponible y se podrá disfrutar de esta bolsa para necesidades de carácter personal y/o familiar siempre en días completos, fijándose por acuerdo entre las partes. En el supuesto de desacuerdo se disfrutarán de la siguiente forma: el 50% serán determinadas por el empresario, según las necesidades organizativas o productivas y se preavisarán con cinco días; el resto, por decisión de la persona afectada, preavisando con 10 días de antelación, y con las siguientes cautelas: a) no podrán acumularse para puentes ni vacaciones; b) no podrán utilizarse en épocas de incremento de jornada en la sección o departamento de la persona correspondiente; c) tampoco en períodos de intensidad productiva, según el criterio conjunto de empresa y RLPT; d) ni cuando la coincidencia de utilización individual de varios trabajadores en la misma fecha suponga el trastorno importante del proceso productivo de su sección o departamento. Las denegaciones a las solicitudes efectuadas serán comunicadas a la RLPT.

4. Cuando el exceso de jornada se trabaje en el último trimestre del año, se podrá pasar del 31 de diciembre para su compensación no excediendo de los 4 meses siguientes, y siempre que en dicho año natural no se exceda de la jornada anual establecida en convenio.

5. La Dirección de la empresa comunicará a la RLPT las bolsas individuales de tiempo disponible y su utilización.

6. En los períodos temporales en los que se practique la distribución irregular de la jornada que regula el presente apartado no podrán realizarse horas extras en las secciones o departamentos de la empresa a los que afecte aquella. El régimen de flexibilidad regulado en el presente artículo no podrá ser objeto de plasmación en el calendario anual, sin perjuicio de los acuerdos sobre jornada y su distribución que puedan acordarse en la negociación de dicho calendario".

Como puede observarse, el Convenio Colectivo establece diversas posibilidades de flexibilización de jornada, con pacto entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores, o, cuando no fuera posible, por decisión de la empresa, dentro de los límites legal y convencionalmente establecidos.

La empresa, inició un proceso de negociación con el comité de empresa del centro de trabajo de la empresa Jevaso, en Arteixo, que finalizó con acuerdo suscrito el 10 de marzo de 2021, y entendiendo que lo pretendido constituía una modificación substancial de las condiciones de trabajo hasta entonces vigentes, tras la apertura del procedimiento de modificación substancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo y el correspondiente periodo de consultas, fue aprobado de conformidad, y se tiene por reproducido en el hecho probado tercero de la sentencia, en cuanto a lo que aquí interesa, se aprobó lo siguiente:

Un sistema de horarios, descanso y turnos, con un descanso de 15 minutos y los siguientes turnos:

-Turno de mañana: horario de 6.00 a 14.00 horas de lunes a viernes

-Turno de tarde: horario de 14.00 a 22.00 horas de lunes a viernes

-Turno de noche: horario de 22.00 a 6.00 horas de lunes a viernes

-Para trabajadores de los turnos jueves-domingo y sábado-martes se establecía un turno 6+3 rotativo: horario de lunes a domingo de 6.00 a 14.00 horas.

En la estipulación III se indicaba: "II.- Diferencia en cómputo anual entre calendario laboral de cada turno y horas máximo anual convenio.

A 31 de diciembre de cada año se calculará la diferencia entre las horas anuales trabajadas por cada turno de acuerdo con sus respectivos calendarios laborales y la jornada máxima anual establecida por el convenio, de acuerdo con las siguientes particularidades:

-Turnos de mañana y tarde: las 1.818 horas anuales establecidas en el convenio se computarán con las horas resultantes del calendario laboral, incluyendo a efectos de cálculo los 15 minutos de descanso a cargo de la empresa, deduciendo los 22 días de vacaciones y excluyendo todos los festivos que serán disfrutados íntegramente por los trabajadores.

-Turno de noche: las 1.746 horas anuales establecidas en el convenio se compararán con las horas resultantes del calendario laboral, excluyendo los 15 minutos de descanso a cargo de la empresa (así lo establece el Convenio a efectos de cálculo), deduciendo 22 días de vacaciones y excluyendo todos los festivos que serán disfrutados íntegramente por los trabajadores.

-Turnos 6+3 A/B/C: las 1.746 horas anuales establecidas en el convenio, se compararán con las horas resultantes del calendario laboral, incluyendo a efectos de cálculo los 15 minutos de descanso a cargo de la empresa y deduciendo 22 días de vacaciones. Los festivos que coinciden con el turno se trabajan y no se compensan.

El resultado del cálculo, tanto si es a favor como si es en contra del trabajador o la empresa se anotará, en positivo o en negativo según corresponda, en la bolsa de horas del trabajador dependiendo de su turno. La diferencia se calculará con efectos 31/12 y se anotará en la bolsa el día 1/1 del ejercicio siguiente.

El saldo, positivo o negativo, sólo se anotará en la bolsa de horas del trabajador, siempre que éste haya permanecido de alta en la empresa la totalidad del año (...)".

Es decir, se estableció un sistema de flexibilización de jornada, con creación de bolsa de trabajo, referida a cada persona trabajadora y turno en el que prestaba servicios, que contabilizaría las horas trabajadas de más o de menos, sobre la jornada laboral fijada en convenio, a fecha 31 de diciembre de cada año, para la determinación del incremento o reducción de horas que la persona trabajadora tendría que realizar en el año siguiente, lo que no sólo es conforme con lo establecido en el Convenio Colectivo, sino también con la previsión legal del artículo 34.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, sin que se aprecie que dicho acuerdo vulnere las previsiones legales, en cuanto a vacaciones, descansos semanales y entre jornadas y festivos, establecidas en los artículos 34.3, 37.1 y 2 y 38.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, como tampoco lo establecido en el artículo 29 del Convenio Colectivo aplicable, por lo que debe coincidirse con la Juez a quo en que el acuerdo alcanzado en el procedimiento de modificación substancial de condicione de trabajo es conforme a derecho.

Cuestión diferente es la forma en la que la empresa pretenda que se realice el trabajo correspondiente a las horas obrantes en la bolsa de trabajo de cada trabajador, para recuperar las no trabajadas en el año anterior, con respecto a la jornada de trabajo anual establecida en el Convenio Colectivo, decisiones que pueden vulnerar normas legales y convencionales, en cuanto a las materias vacaciones, descansos semanales y entre jornadas y festivos, lo que tendrá que ser objeto de tratamiento en cada caso concreto, que nada tienen que ver con la defensa de derechos de naturaleza colectiva, que es la propia de los conflictos colectivos.

En consecuencia, procede desestimar los recursos interpuestos y confirmar la resolución recurrida, sin que proceda la imposición de las costas del recurso, al. Tratarse de un procedimiento de conflicto colectivo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general especial aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por la LETRADA DÑA. ANDREA CABADAS DAURA, en la representación que tiene acreditada de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE A CORUÑA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y por la LETRADA DÑA. LIDIA VÁZQUEZ MÉNDEZ, en la representación que tiene acreditada del SINDICATO CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de A Coruña, en fecha tres de julio de dos mil veinticuatro, en autos seguidos a instancia de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE A CORUÑA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, habiéndose adherido a dicha demanda del SINDICATO CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.), frente a la EMPRESA JEVASO S.L., sobre CONFLICTO COLECTIVO, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin que proceda hacer imposición de las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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