Sentencia Social 335/2026...o del 2026

Última revisión
27/05/2026

Sentencia Social 335/2026 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2343/2025 de 03 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ

Nº de sentencia: 335/2026

Núm. Cendoj: 33044340012026100335

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2026:547

Núm. Roj: STSJ AS 547:2026

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00335/2026

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:salasocialtsj.oviedo@asturias.org

NIG:33044 44 4 2025 0004237

Equipo/usuario: IPG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002343 /2025

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000712 /2025

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña Lourdes

ABOGADO/A:ANA SUAREZ BOTAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, CONSEJERIA DE MEDIO RURAL Y POLITICA AGRARIA

ABOGADO/A:, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En Oviedo, a tres de marzo de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. Jorge González Rodríguez, Presidente, Dª Catalina Ordóñez Díaz, y Dª María De La Almudena Veiga Vázquez, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO de SUPLICACIÓN 2343/2025, formalizado por la Letrada Dª Ana Suárez Botas, en nombre y representación de Dª Lourdes, contra la sentencia número 447/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo (Plaza nº 3 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Oviedo) en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 712/2025, seguidos a instancia de Dª Lourdes frente a CONSEJERíA DE MEDIO RURAL Y POLÍTICA AGRARIA del PRINCIPADO DE ASTURIAS, y el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Catalina Ordóñez Díaz.

PRIMERO.-Doña Lourdes presentó demanda y promovió procedimiento de tutela de derechos fundamentales frente a Consejería de Medio Rural y Política Agraria del Principado de Asturias, con intervención del Ministerio Fiscal, en la que expuso los hechos y fundamentos que tuvo por convenientes, para terminar solicitando sentencia que declare que la inacción de la Administración ante la situación sufrida por la actora por el acoso laboral denunciado, es una vulneración de su derecho a la integridad física y moral, que obligue a la Administración a tomar las medidas oportunas para salvaguardar la salud de la actora, y que la condene a uindemnizar por los daños y perjuicios sufridos con abono de una indemnización de 30.000€.

SEGUNDO.-El Juzgado de lo Social dictó la sentencia nº 447/2025, de 9 de octubre, que recoge estos Hechos Probados:

"PRIMERO.- La demandante Dª. Lourdes es funcionaria interina en el puesto de trabajo de veterinaria en la Oficina Comarcal de Tineo, y con fecha 8 de enero de 2024 presentó escrito de denuncia dirigido al Jefe de Servicio de Sanidad y Producción Animal de la Consejería de Medio Rural y Política Agraria, informando de una situación de acoso laboral por parte de sus compañeros de trabajo. Alegaba trato diferente a su persona en relación con sus compañeros/as, ocultamiento de información, presión encubierta y ridiculización y difamación, sin mencionar nombres pero refiriéndose a sus compañeros veterinarios. Se tiene por expresamente reproducida la denuncia de la actora por acoso, obrante como documento nº 1 de su ramo de prueba.

SEGUNDO.- Desde que formula comunicación de acoso laboral al Jefe de Servicio el 8 de enero de 2024, la actora queda en situación de IT desde el 18 de enero de 2024 por el máximo de 545 días, con diagnóstico de "Trastorno adaptativo mixto F43.22 Conflicto laboral", recibiendo el alta del INSS el 29 de agosto de 2025, solicitando vacaciones pendientes del año 2024 (del 1-9 al 2- 10).

Consta "Informe médico no laboral" de la mutua Ibermutua de 16 de enero de 2024 en el que se refleja que la trabajadora sufre "problemas de ansiedad desde hace años, sin acreditar formalmente la relación laboral", por lo que la deriva a su médico de atención primaria. Asimismo, se informa que "no ha quedado acreditado que la lesión haya ocurrido en tiempo y lugar de trabajo, ni tenga relación de causalidad con la actividad laboral habitual". Se dan por expresamente reproducidos los demás informes médicos aportados como documento nº 3 del ramo de prueba de la actora.

TERCERO.- Por la Administración demandada se da de alta expediente en SITE NUM000 con fecha de 12 de enero de 2024 tras la comunicación de la denuncia.

El Jefe del Servicio de Sanidad y Producción Animal con fecha de 12 de enero de 2024 realiza encargo al Servicio de Asuntos Generales solicitando asesoramiento sobre los pasos a seguir en relación con el escrito de denuncia.

El 23 de febrero de 2024, el Servicio de AA.GG. responde informando que debe seguirse el Protocolo "PRO-36-A Procedimiento para la prevención y gestión del acoso psicológico en el trabajo", advirtiendo que se debe poner la situación en conocimiento del responsable del centro de trabajo para que adopte las medidas necesarias para controlar la situación denunciada y que, en el supuesto de que las mismas no sean efectivas, se debe dar traslado a la Secretaria General Técnica describiendo la situación planteada y las medidas adoptadas.

En fecha 27 de febrero de 2024 se da traslado de la respuesta del Servicio de Asuntos Generales y Contratación de la Consejería de Medio Rural y Política Agraria a la Jefa de la Oficina Comarcal de Tineo y al Jefe de Servicio de Planificación y Coordinación de las Oficinas Comarcales.

El 6 de marzo de 2024 se informa a la funcionaria demandante de lo actuado hasta el momento.

El 7 de marzo de 2024 la Jefa de Oficina Comarcal de Tineo emite informe sobre la situación, comunicando el deterioro de las relaciones personales observadas a partir del año 2020 (época de la covid) y refiriendo que se ha ordenado retirar un cartel colocado en una mampara que podría resultar molesto para la funcionaria ahora demandante.

El 25 de junio de 2024 la demandante presenta escrito solicitando información sobre el estado del expediente.

El 23 de septiembre de 2024 la demandante solicita acceso a la documentación obrante en el expediente NUM000.

El 11 de octubre de 2024, el Comité de Seguridad y Salud de la Consejería de Medio Rural y Política Agraria solicita al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales su intervención en relación con la denuncia de acoso laboral presentada por la actora.

El 28 de octubre de 2024 el Servicio de Prevención contesta a esta petición remitiéndose a los protocolos PRO-36-A, PRO-37-A y PRO-37-B sobre valoración de acoso psicológico, valoración de conflictos interpersonales y valoración de violencia externa, respectivamente, conforme a los cuales únicamente en el caso de que las medidas adoptadas por el responsable del centro y la Secretaría General Técnica no hubiesen sido eficaces para resolver o controlar la situación se dará traslado al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales para una valoración técnica especializada.

El 22 de enero de 2025 se informa al Servicio de Prevención sobre las actuaciones llevadas a cabo en relación con este caso, señalando que no resulta posible adoptar otro tipo de medidas, al encontrarse la funcionaria en situación de incapacidad temporal.

El 2 de abril de 2025 la funcionaria solicita información sobre el estado de las actuaciones y copia completa del expediente. El 14 de abril de 2025 se responde a la solicitud de información de la interesada. Ese mismo día presenta escrito de alegaciones a la citada información.

El 13 de mayo de 2025 presenta nuevo escrito manifestando estar dispuesta a entrevistarse con el Servicio de Prevención a fin de solventar el conflicto existente.

Con fecha de registro de entrada 14 de agosto de 2025, la demandante presenta "reclamación previa a la vía jurisdiccional contra la inacción de la Administración en tramitar el protocolo de acoso y tomar las medidas necesarias para salvaguardar la salud de la dicente"."

TERCERO.-La sentencia dictada desestima la demanda y absuelve a la demandada de la pretensión formulada en su contra.

CUARTO.-La parte actora anunció y formalizó recurso de suplicación, impugnado por la parte demandada y el Ministerio Fiscal.

QUINTO.-Proveído el recurso, el Juzgado de lo Social elevó los autos a esta Sala del Tribunal Superior de Justicia, donde tuvieron entrada el 4 de diciembre. Admitido a trámite, se turnó y se designó Ponente.

SEXTO.-Se señaló el 5 de febrero para los actos de deliberación, votación y fallo, que se llevaron a cabo con el resultado que se recoge en esta sentencia.

PRIMERO:En la demanda origen del procedimiento, la actora, funcionaria interina, relata que tras denunciar una situación de acoso laboral por parte de sus compañeros de trabajo, la Administración demandada incurrió en inacción, pues no activó el protocolo de acoso laboral en tiempo y forma, no tomó medidas en materia de prevención de riesgos laborales para salvaguardar la salud de la actora, cuando, además, fue requerida por ésta en más de una ocasión para que actuase; que en ello ve vulnerado el derecho a la salud e integridad física y moral, y la normativa más básica en prevención de riesgos laborales; que la demandada debe resarcir a la actora con una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, la cuantifica en 30.000,00€.

La demanda entra en la jurisdicción social por la vía del artículo 2.e) de la LJS, que atribuye a los órganos de este orden jurisdiccional la competencia para conocer de las cuestiones litigiosas que se promuevan para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones.

Tratamos del cumplimiento/incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales que pesan sobre la Administración empleadora. La demandante, al servicio de la Consejería de Medio Rural y Política Agraria del Principado de Asturias, en régimen de funcionaria interina como veterinaria, ejercita una acción de tutela de derechos fundamentales vinculada a la inacción de ésta frente a la denuncia que presentó en el ámbito interno por acoso laboral.

El Magistrado de instancia desestima la demanda bajo argumentos de que: no se ha acreditado el acoso laboral; la actora en la demanda no identificara ninguna infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales; la Administración no ha incurrido en inacción ante un acoso laboral que no está acreditado y, además. activó el protocolo de acoso, el Servicio de Prevención dejó la situación en manos de la responsable del centro y su valoración técnica para un momento posterior si fuera el caso de que lo actuado en el centro no resultara eficaz, la responsable del centro adoptó las medidas que consideró oportunas:, esto es, obligó a retirar la mampara de separación entre puestos de trabajo, puso la situación en conocimiento del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales e informó a la interesada de todo lo actuado. Todo ello estando la trabajadora fuera del centro por razón de incapacidad temporal.

En desacuerdo con la sentencia del Juzgado de lo Social, la demandante recurre en suplicación al amparo de los motivos previstos en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ( LJS) , para revisar los hechos probados y examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Ministerio Fiscal y parte demandada defienden el acierto de la sentencia dictada.

SEGUNDO:La revisión de hechos probados se rige por lo previsto en los artículos 193.b) y 196.3 de la LJS, y por los criterios reiteradamente establecidos en sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo (TS) en paralelo a los propios de la revisión de hechos probados para el recurso de casación. En vía de suplicación se podrán revisar los hechos probados a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, que el recurrente señale de manera suficiente, al tiempo que ofrezca un texto alternativo (artículos 193 b y 196.3 LJS) . El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte equivocado por exceso o por defecto, seguido de la concurrencia de los presupuestos fijados de manera reiterada por la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (entre muchas, la STS 960/2022, de 14 de diciembre, dictada en el rc. 131/2022, referida a la revisión de hechos probados en el recurso de casación, extrapolable al recurso de suplicación):

a) La parte procesal debe señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado: debe indicar lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

b) No pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva ubicación en la fundamentación jurídica.

c) No debe limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que tiene que delimitar con exactitud en qué discrepa.

d) La errónea apreciación tiene que derivar de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. No es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada

e) La modificación fáctica no debe basarse en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

f) Debe ofrecer el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

g) Tiene que tratarse de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

h) Debe precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

i) El recurrente no puede limitarse a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.

Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia exclusiva y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido; se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en la práctica de la prueba, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( SSTS 13/11/2007 rec. 77/2006, de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, de 21.10.2021 rec 143/2020, de 27.6.2024 re.216/2022, de 9.7.2024 rec. 234/2022).

La parte actora solicita la revisión del Hecho Probado Tercero, en el párrafo relativo al informe que emitió la responsable del centro de trabajo en fecha 7.3.2024, para suprimir "podría resultar molesto para la funcionaria ahora demandante",añadir la fecha del acontecimiento relatado "14.6.2023" y el parecer de la informante sobre el suceso de esa fecha y lo que apreció después en el estado de la trabajadora "le pareció inapropiado y vejatorio para Lourdes. A partir de ese hecho se produce un cambio muy apreciable en la situación anímica de Lourdes y en su comportamiento, se la veía triste y desanimada".

Como soporte de la revisión se remite al informe emitido, que forma parte del acontecimiento 38 del expediente judicial.

Defiende la utilidad de la revisión, se trata de añadir la fecha 14.6.2023, pues ese dato separa dos acontecimientos, el relativo a la mampara colocada y mandado retirar, y la denuncia por acoso presentada el 8.1.2024, ante la que la Administración no actuó; y, añadir cómo valoró la responsable del centro de trabajo la situación vivida en el año 2023 confirma lo denunciado después.

La demandada opone que en este motivo de recurso la contraparte no demuestra error alguno del Magistrado de instancia en la elaboración del relato, cometido judicial realizado a partir de la labor de valoración de la prueba, potestad exclusiva del juzgador de instancia.

El Ministerio Fiscal opone que la sentencia es conforme a derecho en cuanto a la valoración de la prueba.

El Hecho que la recurrente quiere revisar es relato de los pasos dados por la Administración demandada a partir de la denuncia que presentó la trabajadora el 8.1.2024 por acoso laboral. Después de que desde el Servicio de Asuntos Generales se informara que el control de la situación residía en manos de los responsables del centro de trabajo, donde habían de tomar las medidas necesarias, la responsable del centro llegado el 7.3.2024 emite el informe que es documento aportado como prueba. El Magistrado de instancia ha hecho resumen del informe, en lo que se pierde contenido esencial y se sustituyen los términos de la informante, además de no consignar la fecha del suceso sobre el que se emite informe.

Dejar trascripción literal del informe resulta adecuado y útil, y el medio probatorio indicado por la recurrente es idóneo para ello. Al hacerlo anonimizamos la identidad (nombre y apellido) de una tercera persona citada en dicho informe, pues no es parte en este procedimiento.

La responsable del centro de trabajo en su informe de 7.3.2024 que emite para el Servicio de Sanidad y Producción Animal, dice que la denunciante trabaja como veterinaria en la Oficina Comarcal de Tineo como veterinaria, que depende del Servicio de Sanidad y Producción Animal; que desde 2020, a causa del Covid, se ha producido un deterioro que ha llegado hasta la nula relación personal y laboral entre el resto de veterinarios de esa Oficina y la denunciante; que ésta en todo momento ha tenido una muy buena relación con el resto de personal; que el 4.3.2023 observa una mampara entre la mesa de la denunciante y la de la veterinaria Apolonia con un poster a la vista de la denunciante y del resto del personal que decía "dar de comer a los animales salvajes no es lo natural", la mampara y el poster creaban una situación de aislamiento entre la denunciante y el resto, pues se mantenía otra que se había colocado al inicio de la pandemia; esto coincidía con la vuelta de la denunciante al trabajo tras la baja laboral y la marcha de XX de permiso. Ante hechos tan inapropiados llamó a la Jefa del Servicio de Coordinación para ponerla al corriente, que a su vez se lo comunica al Jefe de Sanidad Animal, instándole a que ordene a los veterinarios que retiren la mampara, pues al igual que a la informante, le pareció inapropiado y vejatorio para la denunciante. Cuando se reincorpora al trabajo XX retira la mampara y recrimina a la informante públicamente por lo que consideraba que había sido una mala actuación por su parte. A partir de ese suceso cambia el ánimo de la denunciante y su comportamiento, se la ve triste, desanimada y no sale a la hora del descanso.

Se estima el motivo de recurso basado en revisión de hechos probados, ampliando el texto del Hecho Probado Tercero, como solicita la recurrente, que pasa a formar parte de la realidad fáctica que tendremos en cuenta para resolver el recurso.

TERCERO: 1.-El motivo de recurso basado en censura jurídica consta de dos apartados. En el primero la recurrente denuncia la infracción de los artículos 4.2 d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores( ET); los artículos 14, 15, 16 y 22 de Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL); artículo 15 de la Constitución Española (CE), y la jurisprudencia del Tribunal constitucional del 6 de mayo de 2019 (56/2019).

Fundamenta este motivo de recurso en la falta de acción por parte de la Administración frente a la denuncia formulada por acoso y la excusa de que ello no fue posible por la situación de incapacidad temporal de la demandante, estado este que en modo alguno impide que la empleadora indague, compruebe, evalúe, gestione adecuadamente los factores de riesgo y cumpla con un mínimo de diligencia los protocoles ya establecidos en torno al mismo, cuando precisamente la situación de incapacidad temporal ya ponía de manifiesto el quebranto de salud. Todo ello, a decir de esta parte, se traduce en el incumplimiento de las obligaciones que impone la citada LPRL.

El Ministerio Fiscal considera que no hay en la desestimación de la demanda infracciones como las citadas por la recurrente.

La Administración demandada opone a la estimación del recurso los argumentos desestimatorios dados en la sentencia recurrida.

2.-La cuestión litigiosa se desenvuelve en el ámbito de la Ley 31/1995, de 28 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, ( LPRL) que en su artículo 3 señala que la misma y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo.

En su Disposición adicional tercera recuerda que todo ello (ley y normas reglamentarias) constituye legislación laboral básica y que ese carácter tienen determinados preceptos respecto del personal civil con relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas [artículos 2, 3 apartados 1 y 2 (excepto el párrafo segundo), 4, 5 apartado 1, 12, 14 apartados 1, 2 (excepto la remisión al capítulo IV, 3, 4 y 5), 15, 16, 17,18 apartados 1 y 2 (excepto remisión al capítulo V), 19 apartados 1 y 2 (excepto referencia a la impartición por medios propios o concertados), 20 a 24 apartados 1, 2 y 3, 25 y 26, 28 apartados 1 párrafos primero y segundo 2, 3 y 4 (excepto en lo relativo a las empresas de trabajo temporal), 29, 30 apartados 1, 2 (excepto la remisión al artículo 6.1.a), 3 y 4 (excepto la remisión al texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores) , 31 apartados 1 (excepto remisión al artículo 6.1.a), 2, 3 y 4), 33, 34 apartados 1 párrafo primero, 2 y 3 (excepto párrafo segundo), 35 apartados 1, 2 párrafo primero, 4 párrafo tercero, 36 (excepto las referencias al Comité de Seguridad y Salud.37), apartados 2 y 4, 42 apartado 1, 45 apartado 1 párrafo tercero, Disposición adicional cuarta designación de Delegados de Prevención en supuestos especiales, Disposición transitoria apartado 3.º)]. Añade que en el ámbito de las Comunidades Autónomas y las entidades locales, las funciones que la Ley atribuye a las autoridades laborales y a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrán ser atribuidas a órganos diferentes; y que los restantes preceptos serán de aplicación general en defecto de normativa específica dictada por las Administraciones públicas, a excepción de lo que resulte inaplicable a las mismas por su propia naturaleza jurídico-laboral. Finalmente, que el artículo 54 constituye legislación básica de contratos administrativos.

De ese conjunto de preceptos aplicables a la Administración en su papel de empleadora, resulta de interés el artículo 4 (definiciones) que dice:

"1.º Se entenderá por «prevención» el conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo.

2.º Se entenderá como «riesgo laboral» la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo.

3.º Se considerarán como «daños derivados del trabajo» las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo.

4.º Se entenderá como «riesgo laboral grave e inminente» aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores (....).

7.º Se entenderá como «condición de trabajo» cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador. Quedan específicamente incluidas en esta definición (...) d) Todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador."

Especial relevancia tiene el artículo 14 que trata del derecho a la protección frente a los riesgos laborales. Señala:

"1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.

Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios (...).

El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.

5. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores".

Igualmente destacable resulta el artículo 15 (principios de la acción preventiva):

"1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales:

a) Evitar los riesgos.

b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.

c) Combatir los riesgos en su origen.

d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.

e) Tener en cuenta la evolución de la técnica.

f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.

g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.

h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.

i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.

2. El empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas.

3. El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico.

4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras.

5. Podrán concertar operaciones de seguro que tengan como fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo, la empresa respecto de sus trabajadores, los trabajadores autónomos respecto a ellos mismos y las sociedades cooperativas respecto a sus socios cuya actividad consista en la prestación de su trabajo personal".

En ese elenco de normas básicas, regulando la acción preventiva (evaluación de riegos y planificación de la actividad preventiva), el artículo 16 de la LPRL establece el plan de prevención de riesgos laborales:

"1. La prevención de riesgos laborales deberá integrarse en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de ésta, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales a que se refiere el párrafo siguiente.

Este plan de prevención de riesgos laborales deberá incluir la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

2. Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos, que podrán ser llevados a cabo por fases de forma programada, son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva a que se refieren los párrafos siguientes:

a) El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido.

Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas.

b) Si los resultados de la evaluación prevista en el párrafo a) pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución.

El empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma.

Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el párrafo a) anterior, su inadecuación a los fines de protección requeridos".

3.-El acoso pone en juego la dignidad y la integridad moral de la persona acosada. Requiere, en todo caso, mecanismos para prevenirlo y reprimirlo. Desde el potencial efecto lesivo de la integridad moral y el derivado daño de esa misma naturaleza, abre el camino hacia un daño a la integridad física y/o psíquica de quien lo padece, de manera que en el ámbito de las relaciones de trabajo y de prestación de servicio constituye un riesgo laboral, conocido como riesgo psicosocial. Surge un problema que tiene que ver con la prevención de riesgos laborales y la protección de la seguridad y salud en el trabajo, con las consecuencias legales que ello conlleva para el empleador que, a tenor de la LPRL debe evaluarlo, prevenirlo y si se presenta, tratarlo y corregirlo, porque no otro significado tiene aquel deber del empleador de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. Es un deber de protección incondicionado y prácticamente ilimitado, lo que obliga a poner en marcha las medidas necesarias y eficaces, cualesquiera que sean, para evaluarlo, prevenirlo y corregirlo.

Desautorizando actuaciones administrativas que desatiendan riesgos previsibles y advertidos por la propia persona trabajadora interesada, que soslayan los derechos y deberes de protección y prevención legalmente contemplados que nacen de la relación de trabajo, el Tribunal Constitucional (TC) advierte que aquellos (derechos y deberes) reclaman un entendimiento a la luz de la Constitución (CE), pues la LPRL impone la tutela del trabajador por virtud de las exigencias de diversos derechos constitucionales, entre ellos de los consagrados en el art. 15 CE (derecho a la vida, a la integridad física y moral). Esa tutela no admite interpretaciones restrictivas, limitaciones ni exclusiones indebidas del derecho de protección frente a situaciones de puesta en peligro de los factores protegidos, más si cabe en supuestos en que los hechos pongan de manifiesto situaciones de actualización del riesgo que pueden dar lugar a la consumación del daño para la salud del trabajador afectado ( SSTC 62/2007, de 27 de marzo; 162/2007, de 2 de julio).

En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), en la afirmación de que la desatención de las normas de prevención de riesgos laborales por parte de los deudores de seguridad, si provocan riesgos graves y ciertos para la vida o la integridad física o psíquica de los trabajadores, vulnera el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral de estos ( STS -Pleno- de 18.1.2021 -rec 105/2021).

4.-Como empleadora la Administración demandada está obligada: primero, a actuar de manera anticipatoria, mediante actos de prevención de riesgos para la seguridad y salud de la persona trabajadora, estos son, la evaluación y la elaboración de un plan de prevención; segundo, a realizar el seguimiento de la anterior acción anticipatoria, para comprobar si se mantiene en los exigidos niveles de eficacia; tercero, a comprobar y, en su caso, corregir, situaciones de materialización de riesgo concreto, y para esto la denuncia resulta de máxima utilidad, porque a través de la denuncia el problema sale a la superficie y no solo permite, sino que exige, una reacción inmediata como manifestación clara del cumplimiento del deber de garantizar la protección que precise la denunciante en cuanto que trabajadora, y como manifestación, también, del repudio del acoso.

El 8.1.2024 la demandante presentó una denuncia, en la que relató los hechos que consideraba susceptibles de ser calificados de acoso, quiénes los perpetraban y cómo percibía ella esos hechos, su propia percepción. El Magistrado de instancia da por reproducida la denuncia y se remite al documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora. Ahí encontramos comunicación escrita que presentó la demandante el 8.1.2024 en el Registro General de Entrada del Principado de Asturias, la dirige al Jefe del Servicio de Sanidad y Producción Animal de la Consejería de Medio Rural. En la comunicación, que abre como veterinaria en la Oficina Comarcal de Tineo, informa al destinatario de lo que llama "situación anómala" que está padeciendo, "en esa oficina los tres veterinarios, que son sus compañeres de trabajo, no le dirigen la palabra, solo uno lo hace y se limita a saludar; los temas de trabajo los comentan entre ellos en privado, la mantienen al margen, de modo que no solo la tratan de manera diferente, sino que le ocultan información, de ese modo ejercen una presión encubierta y la ridiculizan, pues el personal de la oficina es consciente de la situación; con motivo de un proceso de incapacidad temporal, que se extendió durante parte de los años 2022 y 2023, un compañero comentó en público y de manera bien audible, que es una experta en bajas laborales". Añadía, que "esa situación, ya muy dilatada en el tiempo, le produce ansiedad y está repercutiendo en otras esferas de su vida". Dice comunicarle esos hechos en" busca de una solución satisfactoria a todas las partes, a la mayor brevedad posible".

La trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal el día 18 de aquel mes bajo el diagnóstico de ansiedad. Fue alta el 29.8.2025.

En los hechos probados al identificar las respuestas de algunos Servicios relacionadas con el camino a seguir con motivo de la denuncia que formuló la demandante, hay referencia a tres protocolos: protocolo "Pro-36-A" de procedimiento para la prevención y gestión del acoso psicopatológico en el trabajo; protocolo "Pro-37-A" sobre valoración de conflictos; protocolo "Pro- 37-B" sobre valoración de violencia externa. Al menos el primero responde al deber de prevención y salvaguarda de la salud frente a riesgo de acoso laboral, pero la existencia de estos protocolos no pasó del plano preventivo o actuación anticipatoria, en la reacción descrita en la sentencia ese material (la existencia de protocolos) no pasó de la simple protección teórica, meramente formal o aparente.

Si los protocoles forman parte del plan de prevención y son procedimientos de ayuda inmediata a la persona trabajadora víctima de acoso, deben llegar acompañados de una evaluación continuada en el tiempo y de una aplicación concreta, que permitirá detectar si hay riesgos y la necesidad de corregirse, si fuera el caso, a través de medidas concretas de actuación dentro del procedimiento establecido en los mismos, o a través de otro procedimiento o con otras medidas distintas a las previstas, si lo elaborado se revelara insuficiente. Llegado el momento su utilización ha de mostrar una actuación real y consustancial a lo que significan, a la finalidad que se les atribuye en la protección eficaz de la seguridad y salud de los trabajadores frente a los riesgos que nacen del trabajo.

No sabemos, pues no conocemos el contenido de los aludidos protocolos (la sentencia de instancia no lo recoge), cuál sea en particular el procedimiento preestablecido y si contemplan medidas a seguir, cuáles son para este suesto. En cualquier caso, por eficaz que pueda resultar, frente a la garantía de seguridad y salud de la persona trabajadora, el protocolo "no actuado" tiene el mismo efecto nulo que el "inexistente o no elaborado".

Tras saber qué hechos o comportamientos son los denunciados y quiénes las personas a las que la denunciante atribuye la comisión de los mismos, la empleadora debe poner en marcha medidas dirigidas en primer lugar (como actuación mínima inexcusable) a analizar la situación: el entorno y clima laboral, las relaciones y comunicaciones entre los trabajadores, los posibles desajustes en la organización y en la ordenación del trabajo, las condiciones en que este se realiza, etc.

Si esas son las obligaciones, este fue el proceder de la Administración demandada:

1º. A la denuncia de 8.1.2024, sigue incoación de expediente el 12 de ese mes, mismo día en que el Jefe del Servicio de Sanidad y Producción Animal, destinatario de la comunicación, solicita al Servicio de Asuntos Generales de la Consejería de Medio Rural que le asesore acerca de los pasos a seguir. Ese Servicio responde el día 23, dice que siga el protocolo Pro-36-A que es procedimiento para la prevención y gestión del acoso psicológico en el trabajo, que ponga la situación denunciada en conocimiento del responsable del centro de trabajo, que es quien tiene que adoptar las medidas necesarias para controlarla y, de no lograr el control, poner en conocimiento de la Secretaría General Técnica las medidas adoptadas y que resultaron ineficaces.

2º. El 27.2.2024 se da traslado de lo anterior al Jefe del Servicio de Planificación y Coordinación de Oficinas Comarcales y a la Jefa de la Oficina Comarcal de Tineo. Esta última el 7 de marzo de 2024 emite informe y relata que desde 2020, a causa del Covid, se ha producido un deterioro de las relaciones personales; que el 4.3.2023 mandó retirar una mampara con un cartel colocado que creaba una situación de aislamiento entre la denunciante y el resto, que le pareció inapropiado y vejatorio para ésta. A partir de ese suceso cambia el ánimo de la trabajadora aludida y su comportamiento, se la ve triste, desanimada y no sale a la hora del descanso.

3º. El 11.10.2024 el Comité de Seguridad y Salud de la Consejería de Medio Rural solicita la intervención del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, que el 28 de ese mes responde y se remite a los protocolos Pro-36-A, Pro-37-A y Pro-37-B sobre valoración de acoso psicológico, de conflictos interpersonales y de violencia externa, al tiempo que advierte que en caso de que el responsable del centro y la Secretaría General Técnica no logren controlar la situación con las medidas que adopten se dé traslado a ese Servicio para una valoración técnica especializada.

4º. El 22.1.2025 se informa al Servicio de Prevención sobre las actuaciones llevadas a cabo y se señala que al encontrarse la denunciante en incapacidad temporal no resulta posible adoptar otro tipo de medidas.

En la realidad fáctica ofrecida en la sentencia dictada, durante un año a contar desde la denuncia formulada, no hay actuación concreta ni medida alguna adoptada en relación con los hechos denunciados por la trabajadora, que no son los relativos a la colocación de una mampara a modo de aislamiento y su posterior retirada, sino cuanto hemos dejado trascrito del texto de la denuncia que la demandante presentó el 8.1.2024, en la que ninguna mención hace de aquel suceso del año 2023; por consiguiente, la orden de retirar la mampara no constituye acto alguno a tener en cuenta en lo que aquí nos ocupa (acción de la empleadora enfocada a garantizar seguridad y salud laboral), más allá de ser una clara imagen de entorno laboral con problema.

Constatamos inacción de la Administración. Por más que en ese intercambio de comunicaciones entre Servicios y personas implicadas en la obligación de adoptar medidas, se diga que se informa al Servicio de Prevención de las "actuaciones llevadas a cabo" y que no es posible "adoptar otro tipo de medidas...", ninguna medida "real" y "efectiva" se adoptó en el largo tiempo que transcurrió entre la fecha de la denuncia y el informe al Servicio de Prevención llegado el 22.1.2025, última mención a la denuncia.

Hubo pasividad de la Administración empleadora ante la denuncia de la trabajadora, que se traduce en incumplimiento de aquel deber de protección. En el contexto de una denuncia como la formulada, la pasividad supone, también, una vulneración de derechos fundamentales, la integridad moral de la trabajadora ( artículo 15 CE) en la relación de servicio con la Administración.

CUARTO:En el segundo apartado de censura jurídica la recurrente alega infracción el artículo 183. 1 y 2 de la LJS.

Al amparo de esa cita se refiere al importe indemnizatorio que reclama, una vez -dice- admitidas las infracciones denunciadas y constatada la vulneración del derecho a la integridad física y moral de la recurrente proclamado en el artículo 15 de la CE.

Cifra la indemnización debida en 30.000€, menos de lo que corresponde por los días impeditivos (545 días), que por sí solo supondría una indemnización de 35.367,20€, con los valores del perjuicio básico moderado del baremo de tráfico utilizado en el ámbito social para valorar daños.

Para defender lo ajustado de la cantidad reclamada sostiene que desde las previsiones de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social (LISOS), atendiendo no solo a la reparación del daño, sino a la finalidad preventiva de un daño futuro y al daño moral, teniendo en cuenta que la cometida es una infracción grave [artículo 12.1 b)] y que corresponde aplicar el artículo 39 de la misma norma, que prevé una sanción de entre 9.830€ (en su grado mínimo), pasando por 24.585€ (en su grado medio) y 49.187€ (en su grado máximo), sumado a la reparación del daño causado (días impeditivos), el resultado sería muy superior.

La demandada opone que la recurrente se limita a reiterar y cuantificar la pretensión referida a la indemnización solicitada en la demanda.

Hemos explicado que en la no actuación de la Administración demandada concurre la vulneración de un derecho fundamental de la trabajadora, el derecho a su integridad moral. El artículo 182 de la LJS señala que la sentencia que declare una infracción de esa naturaleza ordenará la obligación de realizar una actividad omitida, cuando resulte exigibles según la naturaleza del derecho vulnerado, dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183.

El artículo 183 indica que cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. Y se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

De aquella vulneración del derecho a la integridad moral de la demandante, apreciamos que deriva un daño moral a reparar por la Administración demandada, pero no por la vía de la indemnización de daños y perjuicios como pretende la demandante a modo de reparación pecuniaria de los efectos del acoso, porque el acoso y sus consecuencias no son objeto de enjuiciamiento en este caso, tampoco el funcionamiento anormal del servicio público, sino y tan solo la infracción de las normas en materia de prevención de riesgos laborales por la falta de respuesta de la demandada a la denuncia por acoso laboral que formuló la trabajadora.

Los daños morales van unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, se flexibilizan las exigencias para la determinación de la indemnización. La utilización del criterio orientativo de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden social, ha sido admitida por la jurisprudencia constitucional y reiterada en la jurisprudencia del TS, a menos que la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulten, por sí misma, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental, porque concurran circunstancias en el caso concreto que haya que considerar en particular para una mejor cuantificación de la indemnización.

No hay en el caso aspectos que nos lleven a cuantificar la indemnización por daño moral de manera distinta ni por encima de lo que es práctica habitual en supuestos como el presente de vulneración de derechos fundamentales, la aplicación del importe mínimo de los fijados en la LISOS a modo de sanción por infracción consistente en vulneración de derechos fundamentales, que asciende a 7.501€.

VISTOlo expuesto, los preceptos citados y los demás de general aplicación

Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la demandante, frente a la sentencia 447/2025, de 9 de octubre, dictada en el procedimiento 712/2025 del Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo (Plaza nº 3/Sección de lo Social/Tribunal de Instancia), que revocamos y dejamos sin efecto.

Declaramos que ante la denuncia por acoso laboral presentada el 8 de enero de 2024 por la demandante en su condición de funcionaria interina, la Consejería de Medio Rural y Política Agraria del Principado de Asturias incurrió en infracción de los deberes de prevención de riesgos laborales y en vulneración del derecho fundamental a la integridad moral de la demandante.

Condenamos a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración, a que en relación con la denuncia por acoso laboral formulada por la demandante adopte las medidas necesarias en materia de prevención de riesgos laborales, y al pago de una indemnización de 7.501€ por daños morales.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escritosuscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en éstos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS) , la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignadoen metálico:bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante avalsolidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

Están exentosde la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Forma de realizar el depósito o consignación

a)Ingreso directamente en el banco:se harán en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander,oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta se conforma con los dígitos siguientes: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº del rollo -empezando por ceros si es preciso- y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo.

En el campo concepto constará: "37 Social Casación Ley 36-2011",si se trata del depósito, o "consignación"si se trata del importe de condena.

b)Ingreso mediante transferencia bancaria:se indicará el código IBANdel BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; siendo imprescindible indicar también la cuenta del rollo como quedó dicho, y rellenar el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se deberá especificar por cada concepto; cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Doña Lourdes presentó demanda y promovió procedimiento de tutela de derechos fundamentales frente a Consejería de Medio Rural y Política Agraria del Principado de Asturias, con intervención del Ministerio Fiscal, en la que expuso los hechos y fundamentos que tuvo por convenientes, para terminar solicitando sentencia que declare que la inacción de la Administración ante la situación sufrida por la actora por el acoso laboral denunciado, es una vulneración de su derecho a la integridad física y moral, que obligue a la Administración a tomar las medidas oportunas para salvaguardar la salud de la actora, y que la condene a uindemnizar por los daños y perjuicios sufridos con abono de una indemnización de 30.000€.

SEGUNDO.-El Juzgado de lo Social dictó la sentencia nº 447/2025, de 9 de octubre, que recoge estos Hechos Probados:

"PRIMERO.- La demandante Dª. Lourdes es funcionaria interina en el puesto de trabajo de veterinaria en la Oficina Comarcal de Tineo, y con fecha 8 de enero de 2024 presentó escrito de denuncia dirigido al Jefe de Servicio de Sanidad y Producción Animal de la Consejería de Medio Rural y Política Agraria, informando de una situación de acoso laboral por parte de sus compañeros de trabajo. Alegaba trato diferente a su persona en relación con sus compañeros/as, ocultamiento de información, presión encubierta y ridiculización y difamación, sin mencionar nombres pero refiriéndose a sus compañeros veterinarios. Se tiene por expresamente reproducida la denuncia de la actora por acoso, obrante como documento nº 1 de su ramo de prueba.

SEGUNDO.- Desde que formula comunicación de acoso laboral al Jefe de Servicio el 8 de enero de 2024, la actora queda en situación de IT desde el 18 de enero de 2024 por el máximo de 545 días, con diagnóstico de "Trastorno adaptativo mixto F43.22 Conflicto laboral", recibiendo el alta del INSS el 29 de agosto de 2025, solicitando vacaciones pendientes del año 2024 (del 1-9 al 2- 10).

Consta "Informe médico no laboral" de la mutua Ibermutua de 16 de enero de 2024 en el que se refleja que la trabajadora sufre "problemas de ansiedad desde hace años, sin acreditar formalmente la relación laboral", por lo que la deriva a su médico de atención primaria. Asimismo, se informa que "no ha quedado acreditado que la lesión haya ocurrido en tiempo y lugar de trabajo, ni tenga relación de causalidad con la actividad laboral habitual". Se dan por expresamente reproducidos los demás informes médicos aportados como documento nº 3 del ramo de prueba de la actora.

TERCERO.- Por la Administración demandada se da de alta expediente en SITE NUM000 con fecha de 12 de enero de 2024 tras la comunicación de la denuncia.

El Jefe del Servicio de Sanidad y Producción Animal con fecha de 12 de enero de 2024 realiza encargo al Servicio de Asuntos Generales solicitando asesoramiento sobre los pasos a seguir en relación con el escrito de denuncia.

El 23 de febrero de 2024, el Servicio de AA.GG. responde informando que debe seguirse el Protocolo "PRO-36-A Procedimiento para la prevención y gestión del acoso psicológico en el trabajo", advirtiendo que se debe poner la situación en conocimiento del responsable del centro de trabajo para que adopte las medidas necesarias para controlar la situación denunciada y que, en el supuesto de que las mismas no sean efectivas, se debe dar traslado a la Secretaria General Técnica describiendo la situación planteada y las medidas adoptadas.

En fecha 27 de febrero de 2024 se da traslado de la respuesta del Servicio de Asuntos Generales y Contratación de la Consejería de Medio Rural y Política Agraria a la Jefa de la Oficina Comarcal de Tineo y al Jefe de Servicio de Planificación y Coordinación de las Oficinas Comarcales.

El 6 de marzo de 2024 se informa a la funcionaria demandante de lo actuado hasta el momento.

El 7 de marzo de 2024 la Jefa de Oficina Comarcal de Tineo emite informe sobre la situación, comunicando el deterioro de las relaciones personales observadas a partir del año 2020 (época de la covid) y refiriendo que se ha ordenado retirar un cartel colocado en una mampara que podría resultar molesto para la funcionaria ahora demandante.

El 25 de junio de 2024 la demandante presenta escrito solicitando información sobre el estado del expediente.

El 23 de septiembre de 2024 la demandante solicita acceso a la documentación obrante en el expediente NUM000.

El 11 de octubre de 2024, el Comité de Seguridad y Salud de la Consejería de Medio Rural y Política Agraria solicita al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales su intervención en relación con la denuncia de acoso laboral presentada por la actora.

El 28 de octubre de 2024 el Servicio de Prevención contesta a esta petición remitiéndose a los protocolos PRO-36-A, PRO-37-A y PRO-37-B sobre valoración de acoso psicológico, valoración de conflictos interpersonales y valoración de violencia externa, respectivamente, conforme a los cuales únicamente en el caso de que las medidas adoptadas por el responsable del centro y la Secretaría General Técnica no hubiesen sido eficaces para resolver o controlar la situación se dará traslado al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales para una valoración técnica especializada.

El 22 de enero de 2025 se informa al Servicio de Prevención sobre las actuaciones llevadas a cabo en relación con este caso, señalando que no resulta posible adoptar otro tipo de medidas, al encontrarse la funcionaria en situación de incapacidad temporal.

El 2 de abril de 2025 la funcionaria solicita información sobre el estado de las actuaciones y copia completa del expediente. El 14 de abril de 2025 se responde a la solicitud de información de la interesada. Ese mismo día presenta escrito de alegaciones a la citada información.

El 13 de mayo de 2025 presenta nuevo escrito manifestando estar dispuesta a entrevistarse con el Servicio de Prevención a fin de solventar el conflicto existente.

Con fecha de registro de entrada 14 de agosto de 2025, la demandante presenta "reclamación previa a la vía jurisdiccional contra la inacción de la Administración en tramitar el protocolo de acoso y tomar las medidas necesarias para salvaguardar la salud de la dicente"."

TERCERO.-La sentencia dictada desestima la demanda y absuelve a la demandada de la pretensión formulada en su contra.

CUARTO.-La parte actora anunció y formalizó recurso de suplicación, impugnado por la parte demandada y el Ministerio Fiscal.

QUINTO.-Proveído el recurso, el Juzgado de lo Social elevó los autos a esta Sala del Tribunal Superior de Justicia, donde tuvieron entrada el 4 de diciembre. Admitido a trámite, se turnó y se designó Ponente.

SEXTO.-Se señaló el 5 de febrero para los actos de deliberación, votación y fallo, que se llevaron a cabo con el resultado que se recoge en esta sentencia.

PRIMERO:En la demanda origen del procedimiento, la actora, funcionaria interina, relata que tras denunciar una situación de acoso laboral por parte de sus compañeros de trabajo, la Administración demandada incurrió en inacción, pues no activó el protocolo de acoso laboral en tiempo y forma, no tomó medidas en materia de prevención de riesgos laborales para salvaguardar la salud de la actora, cuando, además, fue requerida por ésta en más de una ocasión para que actuase; que en ello ve vulnerado el derecho a la salud e integridad física y moral, y la normativa más básica en prevención de riesgos laborales; que la demandada debe resarcir a la actora con una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, la cuantifica en 30.000,00€.

La demanda entra en la jurisdicción social por la vía del artículo 2.e) de la LJS, que atribuye a los órganos de este orden jurisdiccional la competencia para conocer de las cuestiones litigiosas que se promuevan para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones.

Tratamos del cumplimiento/incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales que pesan sobre la Administración empleadora. La demandante, al servicio de la Consejería de Medio Rural y Política Agraria del Principado de Asturias, en régimen de funcionaria interina como veterinaria, ejercita una acción de tutela de derechos fundamentales vinculada a la inacción de ésta frente a la denuncia que presentó en el ámbito interno por acoso laboral.

El Magistrado de instancia desestima la demanda bajo argumentos de que: no se ha acreditado el acoso laboral; la actora en la demanda no identificara ninguna infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales; la Administración no ha incurrido en inacción ante un acoso laboral que no está acreditado y, además. activó el protocolo de acoso, el Servicio de Prevención dejó la situación en manos de la responsable del centro y su valoración técnica para un momento posterior si fuera el caso de que lo actuado en el centro no resultara eficaz, la responsable del centro adoptó las medidas que consideró oportunas:, esto es, obligó a retirar la mampara de separación entre puestos de trabajo, puso la situación en conocimiento del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales e informó a la interesada de todo lo actuado. Todo ello estando la trabajadora fuera del centro por razón de incapacidad temporal.

En desacuerdo con la sentencia del Juzgado de lo Social, la demandante recurre en suplicación al amparo de los motivos previstos en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ( LJS) , para revisar los hechos probados y examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Ministerio Fiscal y parte demandada defienden el acierto de la sentencia dictada.

SEGUNDO:La revisión de hechos probados se rige por lo previsto en los artículos 193.b) y 196.3 de la LJS, y por los criterios reiteradamente establecidos en sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo (TS) en paralelo a los propios de la revisión de hechos probados para el recurso de casación. En vía de suplicación se podrán revisar los hechos probados a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, que el recurrente señale de manera suficiente, al tiempo que ofrezca un texto alternativo (artículos 193 b y 196.3 LJS) . El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte equivocado por exceso o por defecto, seguido de la concurrencia de los presupuestos fijados de manera reiterada por la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (entre muchas, la STS 960/2022, de 14 de diciembre, dictada en el rc. 131/2022, referida a la revisión de hechos probados en el recurso de casación, extrapolable al recurso de suplicación):

a) La parte procesal debe señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado: debe indicar lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

b) No pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva ubicación en la fundamentación jurídica.

c) No debe limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que tiene que delimitar con exactitud en qué discrepa.

d) La errónea apreciación tiene que derivar de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. No es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada

e) La modificación fáctica no debe basarse en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

f) Debe ofrecer el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

g) Tiene que tratarse de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

h) Debe precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

i) El recurrente no puede limitarse a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.

Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia exclusiva y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido; se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en la práctica de la prueba, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( SSTS 13/11/2007 rec. 77/2006, de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, de 21.10.2021 rec 143/2020, de 27.6.2024 re.216/2022, de 9.7.2024 rec. 234/2022).

La parte actora solicita la revisión del Hecho Probado Tercero, en el párrafo relativo al informe que emitió la responsable del centro de trabajo en fecha 7.3.2024, para suprimir "podría resultar molesto para la funcionaria ahora demandante",añadir la fecha del acontecimiento relatado "14.6.2023" y el parecer de la informante sobre el suceso de esa fecha y lo que apreció después en el estado de la trabajadora "le pareció inapropiado y vejatorio para Lourdes. A partir de ese hecho se produce un cambio muy apreciable en la situación anímica de Lourdes y en su comportamiento, se la veía triste y desanimada".

Como soporte de la revisión se remite al informe emitido, que forma parte del acontecimiento 38 del expediente judicial.

Defiende la utilidad de la revisión, se trata de añadir la fecha 14.6.2023, pues ese dato separa dos acontecimientos, el relativo a la mampara colocada y mandado retirar, y la denuncia por acoso presentada el 8.1.2024, ante la que la Administración no actuó; y, añadir cómo valoró la responsable del centro de trabajo la situación vivida en el año 2023 confirma lo denunciado después.

La demandada opone que en este motivo de recurso la contraparte no demuestra error alguno del Magistrado de instancia en la elaboración del relato, cometido judicial realizado a partir de la labor de valoración de la prueba, potestad exclusiva del juzgador de instancia.

El Ministerio Fiscal opone que la sentencia es conforme a derecho en cuanto a la valoración de la prueba.

El Hecho que la recurrente quiere revisar es relato de los pasos dados por la Administración demandada a partir de la denuncia que presentó la trabajadora el 8.1.2024 por acoso laboral. Después de que desde el Servicio de Asuntos Generales se informara que el control de la situación residía en manos de los responsables del centro de trabajo, donde habían de tomar las medidas necesarias, la responsable del centro llegado el 7.3.2024 emite el informe que es documento aportado como prueba. El Magistrado de instancia ha hecho resumen del informe, en lo que se pierde contenido esencial y se sustituyen los términos de la informante, además de no consignar la fecha del suceso sobre el que se emite informe.

Dejar trascripción literal del informe resulta adecuado y útil, y el medio probatorio indicado por la recurrente es idóneo para ello. Al hacerlo anonimizamos la identidad (nombre y apellido) de una tercera persona citada en dicho informe, pues no es parte en este procedimiento.

La responsable del centro de trabajo en su informe de 7.3.2024 que emite para el Servicio de Sanidad y Producción Animal, dice que la denunciante trabaja como veterinaria en la Oficina Comarcal de Tineo como veterinaria, que depende del Servicio de Sanidad y Producción Animal; que desde 2020, a causa del Covid, se ha producido un deterioro que ha llegado hasta la nula relación personal y laboral entre el resto de veterinarios de esa Oficina y la denunciante; que ésta en todo momento ha tenido una muy buena relación con el resto de personal; que el 4.3.2023 observa una mampara entre la mesa de la denunciante y la de la veterinaria Apolonia con un poster a la vista de la denunciante y del resto del personal que decía "dar de comer a los animales salvajes no es lo natural", la mampara y el poster creaban una situación de aislamiento entre la denunciante y el resto, pues se mantenía otra que se había colocado al inicio de la pandemia; esto coincidía con la vuelta de la denunciante al trabajo tras la baja laboral y la marcha de XX de permiso. Ante hechos tan inapropiados llamó a la Jefa del Servicio de Coordinación para ponerla al corriente, que a su vez se lo comunica al Jefe de Sanidad Animal, instándole a que ordene a los veterinarios que retiren la mampara, pues al igual que a la informante, le pareció inapropiado y vejatorio para la denunciante. Cuando se reincorpora al trabajo XX retira la mampara y recrimina a la informante públicamente por lo que consideraba que había sido una mala actuación por su parte. A partir de ese suceso cambia el ánimo de la denunciante y su comportamiento, se la ve triste, desanimada y no sale a la hora del descanso.

Se estima el motivo de recurso basado en revisión de hechos probados, ampliando el texto del Hecho Probado Tercero, como solicita la recurrente, que pasa a formar parte de la realidad fáctica que tendremos en cuenta para resolver el recurso.

TERCERO: 1.-El motivo de recurso basado en censura jurídica consta de dos apartados. En el primero la recurrente denuncia la infracción de los artículos 4.2 d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores( ET); los artículos 14, 15, 16 y 22 de Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL); artículo 15 de la Constitución Española ( CE) , y la jurisprudencia del Tribunal constitucional del 6 de mayo de 2019 (56/2019).

Fundamenta este motivo de recurso en la falta de acción por parte de la Administración frente a la denuncia formulada por acoso y la excusa de que ello no fue posible por la situación de incapacidad temporal de la demandante, estado este que en modo alguno impide que la empleadora indague, compruebe, evalúe, gestione adecuadamente los factores de riesgo y cumpla con un mínimo de diligencia los protocoles ya establecidos en torno al mismo, cuando precisamente la situación de incapacidad temporal ya ponía de manifiesto el quebranto de salud. Todo ello, a decir de esta parte, se traduce en el incumplimiento de las obligaciones que impone la citada LPRL.

El Ministerio Fiscal considera que no hay en la desestimación de la demanda infracciones como las citadas por la recurrente.

La Administración demandada opone a la estimación del recurso los argumentos desestimatorios dados en la sentencia recurrida.

2.-La cuestión litigiosa se desenvuelve en el ámbito de la Ley 31/1995, de 28 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, ( LPRL) que en su artículo 3 señala que la misma y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo.

En su Disposición adicional tercera recuerda que todo ello (ley y normas reglamentarias) constituye legislación laboral básica y que ese carácter tienen determinados preceptos respecto del personal civil con relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas [artículos 2, 3 apartados 1 y 2 (excepto el párrafo segundo), 4, 5 apartado 1, 12, 14 apartados 1, 2 (excepto la remisión al capítulo IV, 3, 4 y 5), 15, 16, 17,18 apartados 1 y 2 (excepto remisión al capítulo V), 19 apartados 1 y 2 (excepto referencia a la impartición por medios propios o concertados), 20 a 24 apartados 1, 2 y 3, 25 y 26, 28 apartados 1 párrafos primero y segundo 2, 3 y 4 (excepto en lo relativo a las empresas de trabajo temporal), 29, 30 apartados 1, 2 (excepto la remisión al artículo 6.1.a), 3 y 4 (excepto la remisión al texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores) , 31 apartados 1 (excepto remisión al artículo 6.1.a), 2, 3 y 4), 33, 34 apartados 1 párrafo primero, 2 y 3 (excepto párrafo segundo), 35 apartados 1, 2 párrafo primero, 4 párrafo tercero, 36 (excepto las referencias al Comité de Seguridad y Salud.37), apartados 2 y 4, 42 apartado 1, 45 apartado 1 párrafo tercero, Disposición adicional cuarta designación de Delegados de Prevención en supuestos especiales, Disposición transitoria apartado 3.º)]. Añade que en el ámbito de las Comunidades Autónomas y las entidades locales, las funciones que la Ley atribuye a las autoridades laborales y a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrán ser atribuidas a órganos diferentes; y que los restantes preceptos serán de aplicación general en defecto de normativa específica dictada por las Administraciones públicas, a excepción de lo que resulte inaplicable a las mismas por su propia naturaleza jurídico-laboral. Finalmente, que el artículo 54 constituye legislación básica de contratos administrativos.

De ese conjunto de preceptos aplicables a la Administración en su papel de empleadora, resulta de interés el artículo 4 (definiciones) que dice:

"1.º Se entenderá por «prevención» el conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo.

2.º Se entenderá como «riesgo laboral» la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo.

3.º Se considerarán como «daños derivados del trabajo» las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo.

4.º Se entenderá como «riesgo laboral grave e inminente» aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores (....).

7.º Se entenderá como «condición de trabajo» cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador. Quedan específicamente incluidas en esta definición (...) d) Todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador."

Especial relevancia tiene el artículo 14 que trata del derecho a la protección frente a los riesgos laborales. Señala:

"1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.

Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios (...).

El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.

5. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores".

Igualmente destacable resulta el artículo 15 (principios de la acción preventiva):

"1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales:

a) Evitar los riesgos.

b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.

c) Combatir los riesgos en su origen.

d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.

e) Tener en cuenta la evolución de la técnica.

f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.

g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.

h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.

i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.

2. El empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas.

3. El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico.

4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras.

5. Podrán concertar operaciones de seguro que tengan como fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo, la empresa respecto de sus trabajadores, los trabajadores autónomos respecto a ellos mismos y las sociedades cooperativas respecto a sus socios cuya actividad consista en la prestación de su trabajo personal".

En ese elenco de normas básicas, regulando la acción preventiva (evaluación de riegos y planificación de la actividad preventiva), el artículo 16 de la LPRL establece el plan de prevención de riesgos laborales:

"1. La prevención de riesgos laborales deberá integrarse en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de ésta, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales a que se refiere el párrafo siguiente.

Este plan de prevención de riesgos laborales deberá incluir la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

2. Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos, que podrán ser llevados a cabo por fases de forma programada, son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva a que se refieren los párrafos siguientes:

a) El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido.

Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas.

b) Si los resultados de la evaluación prevista en el párrafo a) pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución.

El empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma.

Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el párrafo a) anterior, su inadecuación a los fines de protección requeridos".

3.-El acoso pone en juego la dignidad y la integridad moral de la persona acosada. Requiere, en todo caso, mecanismos para prevenirlo y reprimirlo. Desde el potencial efecto lesivo de la integridad moral y el derivado daño de esa misma naturaleza, abre el camino hacia un daño a la integridad física y/o psíquica de quien lo padece, de manera que en el ámbito de las relaciones de trabajo y de prestación de servicio constituye un riesgo laboral, conocido como riesgo psicosocial. Surge un problema que tiene que ver con la prevención de riesgos laborales y la protección de la seguridad y salud en el trabajo, con las consecuencias legales que ello conlleva para el empleador que, a tenor de la LPRL debe evaluarlo, prevenirlo y si se presenta, tratarlo y corregirlo, porque no otro significado tiene aquel deber del empleador de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. Es un deber de protección incondicionado y prácticamente ilimitado, lo que obliga a poner en marcha las medidas necesarias y eficaces, cualesquiera que sean, para evaluarlo, prevenirlo y corregirlo.

Desautorizando actuaciones administrativas que desatiendan riesgos previsibles y advertidos por la propia persona trabajadora interesada, que soslayan los derechos y deberes de protección y prevención legalmente contemplados que nacen de la relación de trabajo, el Tribunal Constitucional (TC) advierte que aquellos (derechos y deberes) reclaman un entendimiento a la luz de la Constitución (CE), pues la LPRL impone la tutela del trabajador por virtud de las exigencias de diversos derechos constitucionales, entre ellos de los consagrados en el art. 15 CE (derecho a la vida, a la integridad física y moral). Esa tutela no admite interpretaciones restrictivas, limitaciones ni exclusiones indebidas del derecho de protección frente a situaciones de puesta en peligro de los factores protegidos, más si cabe en supuestos en que los hechos pongan de manifiesto situaciones de actualización del riesgo que pueden dar lugar a la consumación del daño para la salud del trabajador afectado ( SSTC 62/2007, de 27 de marzo; 162/2007, de 2 de julio).

En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), en la afirmación de que la desatención de las normas de prevención de riesgos laborales por parte de los deudores de seguridad, si provocan riesgos graves y ciertos para la vida o la integridad física o psíquica de los trabajadores, vulnera el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral de estos ( STS -Pleno- de 18.1.2021 -rec 105/2021).

4.-Como empleadora la Administración demandada está obligada: primero, a actuar de manera anticipatoria, mediante actos de prevención de riesgos para la seguridad y salud de la persona trabajadora, estos son, la evaluación y la elaboración de un plan de prevención; segundo, a realizar el seguimiento de la anterior acción anticipatoria, para comprobar si se mantiene en los exigidos niveles de eficacia; tercero, a comprobar y, en su caso, corregir, situaciones de materialización de riesgo concreto, y para esto la denuncia resulta de máxima utilidad, porque a través de la denuncia el problema sale a la superficie y no solo permite, sino que exige, una reacción inmediata como manifestación clara del cumplimiento del deber de garantizar la protección que precise la denunciante en cuanto que trabajadora, y como manifestación, también, del repudio del acoso.

El 8.1.2024 la demandante presentó una denuncia, en la que relató los hechos que consideraba susceptibles de ser calificados de acoso, quiénes los perpetraban y cómo percibía ella esos hechos, su propia percepción. El Magistrado de instancia da por reproducida la denuncia y se remite al documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora. Ahí encontramos comunicación escrita que presentó la demandante el 8.1.2024 en el Registro General de Entrada del Principado de Asturias, la dirige al Jefe del Servicio de Sanidad y Producción Animal de la Consejería de Medio Rural. En la comunicación, que abre como veterinaria en la Oficina Comarcal de Tineo, informa al destinatario de lo que llama "situación anómala" que está padeciendo, "en esa oficina los tres veterinarios, que son sus compañeres de trabajo, no le dirigen la palabra, solo uno lo hace y se limita a saludar; los temas de trabajo los comentan entre ellos en privado, la mantienen al margen, de modo que no solo la tratan de manera diferente, sino que le ocultan información, de ese modo ejercen una presión encubierta y la ridiculizan, pues el personal de la oficina es consciente de la situación; con motivo de un proceso de incapacidad temporal, que se extendió durante parte de los años 2022 y 2023, un compañero comentó en público y de manera bien audible, que es una experta en bajas laborales". Añadía, que "esa situación, ya muy dilatada en el tiempo, le produce ansiedad y está repercutiendo en otras esferas de su vida". Dice comunicarle esos hechos en" busca de una solución satisfactoria a todas las partes, a la mayor brevedad posible".

La trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal el día 18 de aquel mes bajo el diagnóstico de ansiedad. Fue alta el 29.8.2025.

En los hechos probados al identificar las respuestas de algunos Servicios relacionadas con el camino a seguir con motivo de la denuncia que formuló la demandante, hay referencia a tres protocolos: protocolo "Pro-36-A" de procedimiento para la prevención y gestión del acoso psicopatológico en el trabajo; protocolo "Pro-37-A" sobre valoración de conflictos; protocolo "Pro- 37-B" sobre valoración de violencia externa. Al menos el primero responde al deber de prevención y salvaguarda de la salud frente a riesgo de acoso laboral, pero la existencia de estos protocolos no pasó del plano preventivo o actuación anticipatoria, en la reacción descrita en la sentencia ese material (la existencia de protocolos) no pasó de la simple protección teórica, meramente formal o aparente.

Si los protocoles forman parte del plan de prevención y son procedimientos de ayuda inmediata a la persona trabajadora víctima de acoso, deben llegar acompañados de una evaluación continuada en el tiempo y de una aplicación concreta, que permitirá detectar si hay riesgos y la necesidad de corregirse, si fuera el caso, a través de medidas concretas de actuación dentro del procedimiento establecido en los mismos, o a través de otro procedimiento o con otras medidas distintas a las previstas, si lo elaborado se revelara insuficiente. Llegado el momento su utilización ha de mostrar una actuación real y consustancial a lo que significan, a la finalidad que se les atribuye en la protección eficaz de la seguridad y salud de los trabajadores frente a los riesgos que nacen del trabajo.

No sabemos, pues no conocemos el contenido de los aludidos protocolos (la sentencia de instancia no lo recoge), cuál sea en particular el procedimiento preestablecido y si contemplan medidas a seguir, cuáles son para este suesto. En cualquier caso, por eficaz que pueda resultar, frente a la garantía de seguridad y salud de la persona trabajadora, el protocolo "no actuado" tiene el mismo efecto nulo que el "inexistente o no elaborado".

Tras saber qué hechos o comportamientos son los denunciados y quiénes las personas a las que la denunciante atribuye la comisión de los mismos, la empleadora debe poner en marcha medidas dirigidas en primer lugar (como actuación mínima inexcusable) a analizar la situación: el entorno y clima laboral, las relaciones y comunicaciones entre los trabajadores, los posibles desajustes en la organización y en la ordenación del trabajo, las condiciones en que este se realiza, etc.

Si esas son las obligaciones, este fue el proceder de la Administración demandada:

1º. A la denuncia de 8.1.2024, sigue incoación de expediente el 12 de ese mes, mismo día en que el Jefe del Servicio de Sanidad y Producción Animal, destinatario de la comunicación, solicita al Servicio de Asuntos Generales de la Consejería de Medio Rural que le asesore acerca de los pasos a seguir. Ese Servicio responde el día 23, dice que siga el protocolo Pro-36-A que es procedimiento para la prevención y gestión del acoso psicológico en el trabajo, que ponga la situación denunciada en conocimiento del responsable del centro de trabajo, que es quien tiene que adoptar las medidas necesarias para controlarla y, de no lograr el control, poner en conocimiento de la Secretaría General Técnica las medidas adoptadas y que resultaron ineficaces.

2º. El 27.2.2024 se da traslado de lo anterior al Jefe del Servicio de Planificación y Coordinación de Oficinas Comarcales y a la Jefa de la Oficina Comarcal de Tineo. Esta última el 7 de marzo de 2024 emite informe y relata que desde 2020, a causa del Covid, se ha producido un deterioro de las relaciones personales; que el 4.3.2023 mandó retirar una mampara con un cartel colocado que creaba una situación de aislamiento entre la denunciante y el resto, que le pareció inapropiado y vejatorio para ésta. A partir de ese suceso cambia el ánimo de la trabajadora aludida y su comportamiento, se la ve triste, desanimada y no sale a la hora del descanso.

3º. El 11.10.2024 el Comité de Seguridad y Salud de la Consejería de Medio Rural solicita la intervención del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, que el 28 de ese mes responde y se remite a los protocolos Pro-36-A, Pro-37-A y Pro-37-B sobre valoración de acoso psicológico, de conflictos interpersonales y de violencia externa, al tiempo que advierte que en caso de que el responsable del centro y la Secretaría General Técnica no logren controlar la situación con las medidas que adopten se dé traslado a ese Servicio para una valoración técnica especializada.

4º. El 22.1.2025 se informa al Servicio de Prevención sobre las actuaciones llevadas a cabo y se señala que al encontrarse la denunciante en incapacidad temporal no resulta posible adoptar otro tipo de medidas.

En la realidad fáctica ofrecida en la sentencia dictada, durante un año a contar desde la denuncia formulada, no hay actuación concreta ni medida alguna adoptada en relación con los hechos denunciados por la trabajadora, que no son los relativos a la colocación de una mampara a modo de aislamiento y su posterior retirada, sino cuanto hemos dejado trascrito del texto de la denuncia que la demandante presentó el 8.1.2024, en la que ninguna mención hace de aquel suceso del año 2023; por consiguiente, la orden de retirar la mampara no constituye acto alguno a tener en cuenta en lo que aquí nos ocupa (acción de la empleadora enfocada a garantizar seguridad y salud laboral), más allá de ser una clara imagen de entorno laboral con problema.

Constatamos inacción de la Administración. Por más que en ese intercambio de comunicaciones entre Servicios y personas implicadas en la obligación de adoptar medidas, se diga que se informa al Servicio de Prevención de las "actuaciones llevadas a cabo" y que no es posible "adoptar otro tipo de medidas...", ninguna medida "real" y "efectiva" se adoptó en el largo tiempo que transcurrió entre la fecha de la denuncia y el informe al Servicio de Prevención llegado el 22.1.2025, última mención a la denuncia.

Hubo pasividad de la Administración empleadora ante la denuncia de la trabajadora, que se traduce en incumplimiento de aquel deber de protección. En el contexto de una denuncia como la formulada, la pasividad supone, también, una vulneración de derechos fundamentales, la integridad moral de la trabajadora ( artículo 15 CE) en la relación de servicio con la Administración.

CUARTO:En el segundo apartado de censura jurídica la recurrente alega infracción el artículo 183. 1 y 2 de la LJS.

Al amparo de esa cita se refiere al importe indemnizatorio que reclama, una vez -dice- admitidas las infracciones denunciadas y constatada la vulneración del derecho a la integridad física y moral de la recurrente proclamado en el artículo 15 de la CE.

Cifra la indemnización debida en 30.000€, menos de lo que corresponde por los días impeditivos (545 días), que por sí solo supondría una indemnización de 35.367,20€, con los valores del perjuicio básico moderado del baremo de tráfico utilizado en el ámbito social para valorar daños.

Para defender lo ajustado de la cantidad reclamada sostiene que desde las previsiones de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social (LISOS), atendiendo no solo a la reparación del daño, sino a la finalidad preventiva de un daño futuro y al daño moral, teniendo en cuenta que la cometida es una infracción grave [artículo 12.1 b)] y que corresponde aplicar el artículo 39 de la misma norma, que prevé una sanción de entre 9.830€ (en su grado mínimo), pasando por 24.585€ (en su grado medio) y 49.187€ (en su grado máximo), sumado a la reparación del daño causado (días impeditivos), el resultado sería muy superior.

La demandada opone que la recurrente se limita a reiterar y cuantificar la pretensión referida a la indemnización solicitada en la demanda.

Hemos explicado que en la no actuación de la Administración demandada concurre la vulneración de un derecho fundamental de la trabajadora, el derecho a su integridad moral. El artículo 182 de la LJS señala que la sentencia que declare una infracción de esa naturaleza ordenará la obligación de realizar una actividad omitida, cuando resulte exigibles según la naturaleza del derecho vulnerado, dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183.

El artículo 183 indica que cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. Y se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

De aquella vulneración del derecho a la integridad moral de la demandante, apreciamos que deriva un daño moral a reparar por la Administración demandada, pero no por la vía de la indemnización de daños y perjuicios como pretende la demandante a modo de reparación pecuniaria de los efectos del acoso, porque el acoso y sus consecuencias no son objeto de enjuiciamiento en este caso, tampoco el funcionamiento anormal del servicio público, sino y tan solo la infracción de las normas en materia de prevención de riesgos laborales por la falta de respuesta de la demandada a la denuncia por acoso laboral que formuló la trabajadora.

Los daños morales van unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, se flexibilizan las exigencias para la determinación de la indemnización. La utilización del criterio orientativo de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden social, ha sido admitida por la jurisprudencia constitucional y reiterada en la jurisprudencia del TS, a menos que la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulten, por sí misma, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental, porque concurran circunstancias en el caso concreto que haya que considerar en particular para una mejor cuantificación de la indemnización.

No hay en el caso aspectos que nos lleven a cuantificar la indemnización por daño moral de manera distinta ni por encima de lo que es práctica habitual en supuestos como el presente de vulneración de derechos fundamentales, la aplicación del importe mínimo de los fijados en la LISOS a modo de sanción por infracción consistente en vulneración de derechos fundamentales, que asciende a 7.501€.

VISTOlo expuesto, los preceptos citados y los demás de general aplicación

Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la demandante, frente a la sentencia 447/2025, de 9 de octubre, dictada en el procedimiento 712/2025 del Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo (Plaza nº 3/Sección de lo Social/Tribunal de Instancia), que revocamos y dejamos sin efecto.

Declaramos que ante la denuncia por acoso laboral presentada el 8 de enero de 2024 por la demandante en su condición de funcionaria interina, la Consejería de Medio Rural y Política Agraria del Principado de Asturias incurrió en infracción de los deberes de prevención de riesgos laborales y en vulneración del derecho fundamental a la integridad moral de la demandante.

Condenamos a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración, a que en relación con la denuncia por acoso laboral formulada por la demandante adopte las medidas necesarias en materia de prevención de riesgos laborales, y al pago de una indemnización de 7.501€ por daños morales.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escritosuscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en éstos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS) , la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignadoen metálico:bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante avalsolidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

Están exentosde la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Forma de realizar el depósito o consignación

a)Ingreso directamente en el banco:se harán en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander,oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta se conforma con los dígitos siguientes: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº del rollo -empezando por ceros si es preciso- y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo.

En el campo concepto constará: "37 Social Casación Ley 36-2011",si se trata del depósito, o "consignación"si se trata del importe de condena.

b)Ingreso mediante transferencia bancaria:se indicará el código IBANdel BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; siendo imprescindible indicar también la cuenta del rollo como quedó dicho, y rellenar el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se deberá especificar por cada concepto; cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:En la demanda origen del procedimiento, la actora, funcionaria interina, relata que tras denunciar una situación de acoso laboral por parte de sus compañeros de trabajo, la Administración demandada incurrió en inacción, pues no activó el protocolo de acoso laboral en tiempo y forma, no tomó medidas en materia de prevención de riesgos laborales para salvaguardar la salud de la actora, cuando, además, fue requerida por ésta en más de una ocasión para que actuase; que en ello ve vulnerado el derecho a la salud e integridad física y moral, y la normativa más básica en prevención de riesgos laborales; que la demandada debe resarcir a la actora con una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, la cuantifica en 30.000,00€.

La demanda entra en la jurisdicción social por la vía del artículo 2.e) de la LJS, que atribuye a los órganos de este orden jurisdiccional la competencia para conocer de las cuestiones litigiosas que se promuevan para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones.

Tratamos del cumplimiento/incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales que pesan sobre la Administración empleadora. La demandante, al servicio de la Consejería de Medio Rural y Política Agraria del Principado de Asturias, en régimen de funcionaria interina como veterinaria, ejercita una acción de tutela de derechos fundamentales vinculada a la inacción de ésta frente a la denuncia que presentó en el ámbito interno por acoso laboral.

El Magistrado de instancia desestima la demanda bajo argumentos de que: no se ha acreditado el acoso laboral; la actora en la demanda no identificara ninguna infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales; la Administración no ha incurrido en inacción ante un acoso laboral que no está acreditado y, además. activó el protocolo de acoso, el Servicio de Prevención dejó la situación en manos de la responsable del centro y su valoración técnica para un momento posterior si fuera el caso de que lo actuado en el centro no resultara eficaz, la responsable del centro adoptó las medidas que consideró oportunas:, esto es, obligó a retirar la mampara de separación entre puestos de trabajo, puso la situación en conocimiento del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales e informó a la interesada de todo lo actuado. Todo ello estando la trabajadora fuera del centro por razón de incapacidad temporal.

En desacuerdo con la sentencia del Juzgado de lo Social, la demandante recurre en suplicación al amparo de los motivos previstos en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ( LJS) , para revisar los hechos probados y examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Ministerio Fiscal y parte demandada defienden el acierto de la sentencia dictada.

SEGUNDO:La revisión de hechos probados se rige por lo previsto en los artículos 193.b) y 196.3 de la LJS, y por los criterios reiteradamente establecidos en sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo (TS) en paralelo a los propios de la revisión de hechos probados para el recurso de casación. En vía de suplicación se podrán revisar los hechos probados a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, que el recurrente señale de manera suficiente, al tiempo que ofrezca un texto alternativo (artículos 193 b y 196.3 LJS) . El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte equivocado por exceso o por defecto, seguido de la concurrencia de los presupuestos fijados de manera reiterada por la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (entre muchas, la STS 960/2022, de 14 de diciembre, dictada en el rc. 131/2022, referida a la revisión de hechos probados en el recurso de casación, extrapolable al recurso de suplicación):

a) La parte procesal debe señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado: debe indicar lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

b) No pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva ubicación en la fundamentación jurídica.

c) No debe limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que tiene que delimitar con exactitud en qué discrepa.

d) La errónea apreciación tiene que derivar de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. No es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada

e) La modificación fáctica no debe basarse en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

f) Debe ofrecer el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

g) Tiene que tratarse de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

h) Debe precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

i) El recurrente no puede limitarse a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.

Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia exclusiva y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido; se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en la práctica de la prueba, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( SSTS 13/11/2007 rec. 77/2006, de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, de 21.10.2021 rec 143/2020, de 27.6.2024 re.216/2022, de 9.7.2024 rec. 234/2022).

La parte actora solicita la revisión del Hecho Probado Tercero, en el párrafo relativo al informe que emitió la responsable del centro de trabajo en fecha 7.3.2024, para suprimir "podría resultar molesto para la funcionaria ahora demandante",añadir la fecha del acontecimiento relatado "14.6.2023" y el parecer de la informante sobre el suceso de esa fecha y lo que apreció después en el estado de la trabajadora "le pareció inapropiado y vejatorio para Lourdes. A partir de ese hecho se produce un cambio muy apreciable en la situación anímica de Lourdes y en su comportamiento, se la veía triste y desanimada".

Como soporte de la revisión se remite al informe emitido, que forma parte del acontecimiento 38 del expediente judicial.

Defiende la utilidad de la revisión, se trata de añadir la fecha 14.6.2023, pues ese dato separa dos acontecimientos, el relativo a la mampara colocada y mandado retirar, y la denuncia por acoso presentada el 8.1.2024, ante la que la Administración no actuó; y, añadir cómo valoró la responsable del centro de trabajo la situación vivida en el año 2023 confirma lo denunciado después.

La demandada opone que en este motivo de recurso la contraparte no demuestra error alguno del Magistrado de instancia en la elaboración del relato, cometido judicial realizado a partir de la labor de valoración de la prueba, potestad exclusiva del juzgador de instancia.

El Ministerio Fiscal opone que la sentencia es conforme a derecho en cuanto a la valoración de la prueba.

El Hecho que la recurrente quiere revisar es relato de los pasos dados por la Administración demandada a partir de la denuncia que presentó la trabajadora el 8.1.2024 por acoso laboral. Después de que desde el Servicio de Asuntos Generales se informara que el control de la situación residía en manos de los responsables del centro de trabajo, donde habían de tomar las medidas necesarias, la responsable del centro llegado el 7.3.2024 emite el informe que es documento aportado como prueba. El Magistrado de instancia ha hecho resumen del informe, en lo que se pierde contenido esencial y se sustituyen los términos de la informante, además de no consignar la fecha del suceso sobre el que se emite informe.

Dejar trascripción literal del informe resulta adecuado y útil, y el medio probatorio indicado por la recurrente es idóneo para ello. Al hacerlo anonimizamos la identidad (nombre y apellido) de una tercera persona citada en dicho informe, pues no es parte en este procedimiento.

La responsable del centro de trabajo en su informe de 7.3.2024 que emite para el Servicio de Sanidad y Producción Animal, dice que la denunciante trabaja como veterinaria en la Oficina Comarcal de Tineo como veterinaria, que depende del Servicio de Sanidad y Producción Animal; que desde 2020, a causa del Covid, se ha producido un deterioro que ha llegado hasta la nula relación personal y laboral entre el resto de veterinarios de esa Oficina y la denunciante; que ésta en todo momento ha tenido una muy buena relación con el resto de personal; que el 4.3.2023 observa una mampara entre la mesa de la denunciante y la de la veterinaria Apolonia con un poster a la vista de la denunciante y del resto del personal que decía "dar de comer a los animales salvajes no es lo natural", la mampara y el poster creaban una situación de aislamiento entre la denunciante y el resto, pues se mantenía otra que se había colocado al inicio de la pandemia; esto coincidía con la vuelta de la denunciante al trabajo tras la baja laboral y la marcha de XX de permiso. Ante hechos tan inapropiados llamó a la Jefa del Servicio de Coordinación para ponerla al corriente, que a su vez se lo comunica al Jefe de Sanidad Animal, instándole a que ordene a los veterinarios que retiren la mampara, pues al igual que a la informante, le pareció inapropiado y vejatorio para la denunciante. Cuando se reincorpora al trabajo XX retira la mampara y recrimina a la informante públicamente por lo que consideraba que había sido una mala actuación por su parte. A partir de ese suceso cambia el ánimo de la denunciante y su comportamiento, se la ve triste, desanimada y no sale a la hora del descanso.

Se estima el motivo de recurso basado en revisión de hechos probados, ampliando el texto del Hecho Probado Tercero, como solicita la recurrente, que pasa a formar parte de la realidad fáctica que tendremos en cuenta para resolver el recurso.

TERCERO: 1.-El motivo de recurso basado en censura jurídica consta de dos apartados. En el primero la recurrente denuncia la infracción de los artículos 4.2 d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores( ET); los artículos 14, 15, 16 y 22 de Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL); artículo 15 de la Constitución Española ( CE) , y la jurisprudencia del Tribunal constitucional del 6 de mayo de 2019 (56/2019).

Fundamenta este motivo de recurso en la falta de acción por parte de la Administración frente a la denuncia formulada por acoso y la excusa de que ello no fue posible por la situación de incapacidad temporal de la demandante, estado este que en modo alguno impide que la empleadora indague, compruebe, evalúe, gestione adecuadamente los factores de riesgo y cumpla con un mínimo de diligencia los protocoles ya establecidos en torno al mismo, cuando precisamente la situación de incapacidad temporal ya ponía de manifiesto el quebranto de salud. Todo ello, a decir de esta parte, se traduce en el incumplimiento de las obligaciones que impone la citada LPRL.

El Ministerio Fiscal considera que no hay en la desestimación de la demanda infracciones como las citadas por la recurrente.

La Administración demandada opone a la estimación del recurso los argumentos desestimatorios dados en la sentencia recurrida.

2.-La cuestión litigiosa se desenvuelve en el ámbito de la Ley 31/1995, de 28 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, ( LPRL) que en su artículo 3 señala que la misma y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo.

En su Disposición adicional tercera recuerda que todo ello (ley y normas reglamentarias) constituye legislación laboral básica y que ese carácter tienen determinados preceptos respecto del personal civil con relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas [artículos 2, 3 apartados 1 y 2 (excepto el párrafo segundo), 4, 5 apartado 1, 12, 14 apartados 1, 2 (excepto la remisión al capítulo IV, 3, 4 y 5), 15, 16, 17,18 apartados 1 y 2 (excepto remisión al capítulo V), 19 apartados 1 y 2 (excepto referencia a la impartición por medios propios o concertados), 20 a 24 apartados 1, 2 y 3, 25 y 26, 28 apartados 1 párrafos primero y segundo 2, 3 y 4 (excepto en lo relativo a las empresas de trabajo temporal), 29, 30 apartados 1, 2 (excepto la remisión al artículo 6.1.a), 3 y 4 (excepto la remisión al texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores) , 31 apartados 1 (excepto remisión al artículo 6.1.a), 2, 3 y 4), 33, 34 apartados 1 párrafo primero, 2 y 3 (excepto párrafo segundo), 35 apartados 1, 2 párrafo primero, 4 párrafo tercero, 36 (excepto las referencias al Comité de Seguridad y Salud.37), apartados 2 y 4, 42 apartado 1, 45 apartado 1 párrafo tercero, Disposición adicional cuarta designación de Delegados de Prevención en supuestos especiales, Disposición transitoria apartado 3.º)]. Añade que en el ámbito de las Comunidades Autónomas y las entidades locales, las funciones que la Ley atribuye a las autoridades laborales y a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrán ser atribuidas a órganos diferentes; y que los restantes preceptos serán de aplicación general en defecto de normativa específica dictada por las Administraciones públicas, a excepción de lo que resulte inaplicable a las mismas por su propia naturaleza jurídico-laboral. Finalmente, que el artículo 54 constituye legislación básica de contratos administrativos.

De ese conjunto de preceptos aplicables a la Administración en su papel de empleadora, resulta de interés el artículo 4 (definiciones) que dice:

"1.º Se entenderá por «prevención» el conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo.

2.º Se entenderá como «riesgo laboral» la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo.

3.º Se considerarán como «daños derivados del trabajo» las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo.

4.º Se entenderá como «riesgo laboral grave e inminente» aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores (....).

7.º Se entenderá como «condición de trabajo» cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador. Quedan específicamente incluidas en esta definición (...) d) Todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador."

Especial relevancia tiene el artículo 14 que trata del derecho a la protección frente a los riesgos laborales. Señala:

"1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.

Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios (...).

El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.

5. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores".

Igualmente destacable resulta el artículo 15 (principios de la acción preventiva):

"1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales:

a) Evitar los riesgos.

b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.

c) Combatir los riesgos en su origen.

d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.

e) Tener en cuenta la evolución de la técnica.

f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.

g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.

h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.

i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.

2. El empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas.

3. El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico.

4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras.

5. Podrán concertar operaciones de seguro que tengan como fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo, la empresa respecto de sus trabajadores, los trabajadores autónomos respecto a ellos mismos y las sociedades cooperativas respecto a sus socios cuya actividad consista en la prestación de su trabajo personal".

En ese elenco de normas básicas, regulando la acción preventiva (evaluación de riegos y planificación de la actividad preventiva), el artículo 16 de la LPRL establece el plan de prevención de riesgos laborales:

"1. La prevención de riesgos laborales deberá integrarse en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de ésta, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales a que se refiere el párrafo siguiente.

Este plan de prevención de riesgos laborales deberá incluir la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

2. Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos, que podrán ser llevados a cabo por fases de forma programada, son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva a que se refieren los párrafos siguientes:

a) El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido.

Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas.

b) Si los resultados de la evaluación prevista en el párrafo a) pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución.

El empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma.

Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el párrafo a) anterior, su inadecuación a los fines de protección requeridos".

3.-El acoso pone en juego la dignidad y la integridad moral de la persona acosada. Requiere, en todo caso, mecanismos para prevenirlo y reprimirlo. Desde el potencial efecto lesivo de la integridad moral y el derivado daño de esa misma naturaleza, abre el camino hacia un daño a la integridad física y/o psíquica de quien lo padece, de manera que en el ámbito de las relaciones de trabajo y de prestación de servicio constituye un riesgo laboral, conocido como riesgo psicosocial. Surge un problema que tiene que ver con la prevención de riesgos laborales y la protección de la seguridad y salud en el trabajo, con las consecuencias legales que ello conlleva para el empleador que, a tenor de la LPRL debe evaluarlo, prevenirlo y si se presenta, tratarlo y corregirlo, porque no otro significado tiene aquel deber del empleador de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. Es un deber de protección incondicionado y prácticamente ilimitado, lo que obliga a poner en marcha las medidas necesarias y eficaces, cualesquiera que sean, para evaluarlo, prevenirlo y corregirlo.

Desautorizando actuaciones administrativas que desatiendan riesgos previsibles y advertidos por la propia persona trabajadora interesada, que soslayan los derechos y deberes de protección y prevención legalmente contemplados que nacen de la relación de trabajo, el Tribunal Constitucional (TC) advierte que aquellos (derechos y deberes) reclaman un entendimiento a la luz de la Constitución (CE), pues la LPRL impone la tutela del trabajador por virtud de las exigencias de diversos derechos constitucionales, entre ellos de los consagrados en el art. 15 CE (derecho a la vida, a la integridad física y moral). Esa tutela no admite interpretaciones restrictivas, limitaciones ni exclusiones indebidas del derecho de protección frente a situaciones de puesta en peligro de los factores protegidos, más si cabe en supuestos en que los hechos pongan de manifiesto situaciones de actualización del riesgo que pueden dar lugar a la consumación del daño para la salud del trabajador afectado ( SSTC 62/2007, de 27 de marzo; 162/2007, de 2 de julio).

En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), en la afirmación de que la desatención de las normas de prevención de riesgos laborales por parte de los deudores de seguridad, si provocan riesgos graves y ciertos para la vida o la integridad física o psíquica de los trabajadores, vulnera el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral de estos ( STS -Pleno- de 18.1.2021 -rec 105/2021).

4.-Como empleadora la Administración demandada está obligada: primero, a actuar de manera anticipatoria, mediante actos de prevención de riesgos para la seguridad y salud de la persona trabajadora, estos son, la evaluación y la elaboración de un plan de prevención; segundo, a realizar el seguimiento de la anterior acción anticipatoria, para comprobar si se mantiene en los exigidos niveles de eficacia; tercero, a comprobar y, en su caso, corregir, situaciones de materialización de riesgo concreto, y para esto la denuncia resulta de máxima utilidad, porque a través de la denuncia el problema sale a la superficie y no solo permite, sino que exige, una reacción inmediata como manifestación clara del cumplimiento del deber de garantizar la protección que precise la denunciante en cuanto que trabajadora, y como manifestación, también, del repudio del acoso.

El 8.1.2024 la demandante presentó una denuncia, en la que relató los hechos que consideraba susceptibles de ser calificados de acoso, quiénes los perpetraban y cómo percibía ella esos hechos, su propia percepción. El Magistrado de instancia da por reproducida la denuncia y se remite al documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora. Ahí encontramos comunicación escrita que presentó la demandante el 8.1.2024 en el Registro General de Entrada del Principado de Asturias, la dirige al Jefe del Servicio de Sanidad y Producción Animal de la Consejería de Medio Rural. En la comunicación, que abre como veterinaria en la Oficina Comarcal de Tineo, informa al destinatario de lo que llama "situación anómala" que está padeciendo, "en esa oficina los tres veterinarios, que son sus compañeres de trabajo, no le dirigen la palabra, solo uno lo hace y se limita a saludar; los temas de trabajo los comentan entre ellos en privado, la mantienen al margen, de modo que no solo la tratan de manera diferente, sino que le ocultan información, de ese modo ejercen una presión encubierta y la ridiculizan, pues el personal de la oficina es consciente de la situación; con motivo de un proceso de incapacidad temporal, que se extendió durante parte de los años 2022 y 2023, un compañero comentó en público y de manera bien audible, que es una experta en bajas laborales". Añadía, que "esa situación, ya muy dilatada en el tiempo, le produce ansiedad y está repercutiendo en otras esferas de su vida". Dice comunicarle esos hechos en" busca de una solución satisfactoria a todas las partes, a la mayor brevedad posible".

La trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal el día 18 de aquel mes bajo el diagnóstico de ansiedad. Fue alta el 29.8.2025.

En los hechos probados al identificar las respuestas de algunos Servicios relacionadas con el camino a seguir con motivo de la denuncia que formuló la demandante, hay referencia a tres protocolos: protocolo "Pro-36-A" de procedimiento para la prevención y gestión del acoso psicopatológico en el trabajo; protocolo "Pro-37-A" sobre valoración de conflictos; protocolo "Pro- 37-B" sobre valoración de violencia externa. Al menos el primero responde al deber de prevención y salvaguarda de la salud frente a riesgo de acoso laboral, pero la existencia de estos protocolos no pasó del plano preventivo o actuación anticipatoria, en la reacción descrita en la sentencia ese material (la existencia de protocolos) no pasó de la simple protección teórica, meramente formal o aparente.

Si los protocoles forman parte del plan de prevención y son procedimientos de ayuda inmediata a la persona trabajadora víctima de acoso, deben llegar acompañados de una evaluación continuada en el tiempo y de una aplicación concreta, que permitirá detectar si hay riesgos y la necesidad de corregirse, si fuera el caso, a través de medidas concretas de actuación dentro del procedimiento establecido en los mismos, o a través de otro procedimiento o con otras medidas distintas a las previstas, si lo elaborado se revelara insuficiente. Llegado el momento su utilización ha de mostrar una actuación real y consustancial a lo que significan, a la finalidad que se les atribuye en la protección eficaz de la seguridad y salud de los trabajadores frente a los riesgos que nacen del trabajo.

No sabemos, pues no conocemos el contenido de los aludidos protocolos (la sentencia de instancia no lo recoge), cuál sea en particular el procedimiento preestablecido y si contemplan medidas a seguir, cuáles son para este suesto. En cualquier caso, por eficaz que pueda resultar, frente a la garantía de seguridad y salud de la persona trabajadora, el protocolo "no actuado" tiene el mismo efecto nulo que el "inexistente o no elaborado".

Tras saber qué hechos o comportamientos son los denunciados y quiénes las personas a las que la denunciante atribuye la comisión de los mismos, la empleadora debe poner en marcha medidas dirigidas en primer lugar (como actuación mínima inexcusable) a analizar la situación: el entorno y clima laboral, las relaciones y comunicaciones entre los trabajadores, los posibles desajustes en la organización y en la ordenación del trabajo, las condiciones en que este se realiza, etc.

Si esas son las obligaciones, este fue el proceder de la Administración demandada:

1º. A la denuncia de 8.1.2024, sigue incoación de expediente el 12 de ese mes, mismo día en que el Jefe del Servicio de Sanidad y Producción Animal, destinatario de la comunicación, solicita al Servicio de Asuntos Generales de la Consejería de Medio Rural que le asesore acerca de los pasos a seguir. Ese Servicio responde el día 23, dice que siga el protocolo Pro-36-A que es procedimiento para la prevención y gestión del acoso psicológico en el trabajo, que ponga la situación denunciada en conocimiento del responsable del centro de trabajo, que es quien tiene que adoptar las medidas necesarias para controlarla y, de no lograr el control, poner en conocimiento de la Secretaría General Técnica las medidas adoptadas y que resultaron ineficaces.

2º. El 27.2.2024 se da traslado de lo anterior al Jefe del Servicio de Planificación y Coordinación de Oficinas Comarcales y a la Jefa de la Oficina Comarcal de Tineo. Esta última el 7 de marzo de 2024 emite informe y relata que desde 2020, a causa del Covid, se ha producido un deterioro de las relaciones personales; que el 4.3.2023 mandó retirar una mampara con un cartel colocado que creaba una situación de aislamiento entre la denunciante y el resto, que le pareció inapropiado y vejatorio para ésta. A partir de ese suceso cambia el ánimo de la trabajadora aludida y su comportamiento, se la ve triste, desanimada y no sale a la hora del descanso.

3º. El 11.10.2024 el Comité de Seguridad y Salud de la Consejería de Medio Rural solicita la intervención del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, que el 28 de ese mes responde y se remite a los protocolos Pro-36-A, Pro-37-A y Pro-37-B sobre valoración de acoso psicológico, de conflictos interpersonales y de violencia externa, al tiempo que advierte que en caso de que el responsable del centro y la Secretaría General Técnica no logren controlar la situación con las medidas que adopten se dé traslado a ese Servicio para una valoración técnica especializada.

4º. El 22.1.2025 se informa al Servicio de Prevención sobre las actuaciones llevadas a cabo y se señala que al encontrarse la denunciante en incapacidad temporal no resulta posible adoptar otro tipo de medidas.

En la realidad fáctica ofrecida en la sentencia dictada, durante un año a contar desde la denuncia formulada, no hay actuación concreta ni medida alguna adoptada en relación con los hechos denunciados por la trabajadora, que no son los relativos a la colocación de una mampara a modo de aislamiento y su posterior retirada, sino cuanto hemos dejado trascrito del texto de la denuncia que la demandante presentó el 8.1.2024, en la que ninguna mención hace de aquel suceso del año 2023; por consiguiente, la orden de retirar la mampara no constituye acto alguno a tener en cuenta en lo que aquí nos ocupa (acción de la empleadora enfocada a garantizar seguridad y salud laboral), más allá de ser una clara imagen de entorno laboral con problema.

Constatamos inacción de la Administración. Por más que en ese intercambio de comunicaciones entre Servicios y personas implicadas en la obligación de adoptar medidas, se diga que se informa al Servicio de Prevención de las "actuaciones llevadas a cabo" y que no es posible "adoptar otro tipo de medidas...", ninguna medida "real" y "efectiva" se adoptó en el largo tiempo que transcurrió entre la fecha de la denuncia y el informe al Servicio de Prevención llegado el 22.1.2025, última mención a la denuncia.

Hubo pasividad de la Administración empleadora ante la denuncia de la trabajadora, que se traduce en incumplimiento de aquel deber de protección. En el contexto de una denuncia como la formulada, la pasividad supone, también, una vulneración de derechos fundamentales, la integridad moral de la trabajadora ( artículo 15 CE) en la relación de servicio con la Administración.

CUARTO:En el segundo apartado de censura jurídica la recurrente alega infracción el artículo 183. 1 y 2 de la LJS.

Al amparo de esa cita se refiere al importe indemnizatorio que reclama, una vez -dice- admitidas las infracciones denunciadas y constatada la vulneración del derecho a la integridad física y moral de la recurrente proclamado en el artículo 15 de la CE.

Cifra la indemnización debida en 30.000€, menos de lo que corresponde por los días impeditivos (545 días), que por sí solo supondría una indemnización de 35.367,20€, con los valores del perjuicio básico moderado del baremo de tráfico utilizado en el ámbito social para valorar daños.

Para defender lo ajustado de la cantidad reclamada sostiene que desde las previsiones de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social (LISOS), atendiendo no solo a la reparación del daño, sino a la finalidad preventiva de un daño futuro y al daño moral, teniendo en cuenta que la cometida es una infracción grave [artículo 12.1 b)] y que corresponde aplicar el artículo 39 de la misma norma, que prevé una sanción de entre 9.830€ (en su grado mínimo), pasando por 24.585€ (en su grado medio) y 49.187€ (en su grado máximo), sumado a la reparación del daño causado (días impeditivos), el resultado sería muy superior.

La demandada opone que la recurrente se limita a reiterar y cuantificar la pretensión referida a la indemnización solicitada en la demanda.

Hemos explicado que en la no actuación de la Administración demandada concurre la vulneración de un derecho fundamental de la trabajadora, el derecho a su integridad moral. El artículo 182 de la LJS señala que la sentencia que declare una infracción de esa naturaleza ordenará la obligación de realizar una actividad omitida, cuando resulte exigibles según la naturaleza del derecho vulnerado, dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183.

El artículo 183 indica que cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. Y se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

De aquella vulneración del derecho a la integridad moral de la demandante, apreciamos que deriva un daño moral a reparar por la Administración demandada, pero no por la vía de la indemnización de daños y perjuicios como pretende la demandante a modo de reparación pecuniaria de los efectos del acoso, porque el acoso y sus consecuencias no son objeto de enjuiciamiento en este caso, tampoco el funcionamiento anormal del servicio público, sino y tan solo la infracción de las normas en materia de prevención de riesgos laborales por la falta de respuesta de la demandada a la denuncia por acoso laboral que formuló la trabajadora.

Los daños morales van unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, se flexibilizan las exigencias para la determinación de la indemnización. La utilización del criterio orientativo de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden social, ha sido admitida por la jurisprudencia constitucional y reiterada en la jurisprudencia del TS, a menos que la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulten, por sí misma, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental, porque concurran circunstancias en el caso concreto que haya que considerar en particular para una mejor cuantificación de la indemnización.

No hay en el caso aspectos que nos lleven a cuantificar la indemnización por daño moral de manera distinta ni por encima de lo que es práctica habitual en supuestos como el presente de vulneración de derechos fundamentales, la aplicación del importe mínimo de los fijados en la LISOS a modo de sanción por infracción consistente en vulneración de derechos fundamentales, que asciende a 7.501€.

VISTOlo expuesto, los preceptos citados y los demás de general aplicación

Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la demandante, frente a la sentencia 447/2025, de 9 de octubre, dictada en el procedimiento 712/2025 del Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo (Plaza nº 3/Sección de lo Social/Tribunal de Instancia), que revocamos y dejamos sin efecto.

Declaramos que ante la denuncia por acoso laboral presentada el 8 de enero de 2024 por la demandante en su condición de funcionaria interina, la Consejería de Medio Rural y Política Agraria del Principado de Asturias incurrió en infracción de los deberes de prevención de riesgos laborales y en vulneración del derecho fundamental a la integridad moral de la demandante.

Condenamos a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración, a que en relación con la denuncia por acoso laboral formulada por la demandante adopte las medidas necesarias en materia de prevención de riesgos laborales, y al pago de una indemnización de 7.501€ por daños morales.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escritosuscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en éstos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS) , la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignadoen metálico:bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante avalsolidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

Están exentosde la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Forma de realizar el depósito o consignación

a)Ingreso directamente en el banco:se harán en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander,oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta se conforma con los dígitos siguientes: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº del rollo -empezando por ceros si es preciso- y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo.

En el campo concepto constará: "37 Social Casación Ley 36-2011",si se trata del depósito, o "consignación"si se trata del importe de condena.

b)Ingreso mediante transferencia bancaria:se indicará el código IBANdel BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; siendo imprescindible indicar también la cuenta del rollo como quedó dicho, y rellenar el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se deberá especificar por cada concepto; cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la demandante, frente a la sentencia 447/2025, de 9 de octubre, dictada en el procedimiento 712/2025 del Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo (Plaza nº 3/Sección de lo Social/Tribunal de Instancia), que revocamos y dejamos sin efecto.

Declaramos que ante la denuncia por acoso laboral presentada el 8 de enero de 2024 por la demandante en su condición de funcionaria interina, la Consejería de Medio Rural y Política Agraria del Principado de Asturias incurrió en infracción de los deberes de prevención de riesgos laborales y en vulneración del derecho fundamental a la integridad moral de la demandante.

Condenamos a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración, a que en relación con la denuncia por acoso laboral formulada por la demandante adopte las medidas necesarias en materia de prevención de riesgos laborales, y al pago de una indemnización de 7.501€ por daños morales.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escritosuscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en éstos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS) , la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignadoen metálico:bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante avalsolidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

Están exentosde la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Forma de realizar el depósito o consignación

a)Ingreso directamente en el banco:se harán en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander,oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta se conforma con los dígitos siguientes: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº del rollo -empezando por ceros si es preciso- y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo.

En el campo concepto constará: "37 Social Casación Ley 36-2011",si se trata del depósito, o "consignación"si se trata del importe de condena.

b)Ingreso mediante transferencia bancaria:se indicará el código IBANdel BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; siendo imprescindible indicar también la cuenta del rollo como quedó dicho, y rellenar el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se deberá especificar por cada concepto; cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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