Última revisión
27/05/2026
Sentencia Social 355/2026 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 60/2026 de 03 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 146 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ
Nº de sentencia: 355/2026
Núm. Cendoj: 33044340012026100361
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2026:575
Núm. Roj: STSJ AS 575:2026
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MAM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000533 /2025
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
En Oviedo, a tres de marzo de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. Jorge González Rodríguez, Presidente, Dª Catalina Ordóñez Díaz y Dª María de la Almudena Veiga Vázquez, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española
ha dictado la siguiente
En el RECURSO de SUPLICACIÓN 60/2026, formalizado por la Graduado Social Dª Laura Martínez Florez, en nombre y representación de Dª Lorena, contra la sentencia número 326/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón (Plaza nº 4/Sección de lo Social/Tribunal de Instancia de Gijón) en el procedimiento de Conciliación de la vida laboral y familiar/Tutela de Derechos Fundamentales 533/2025, seguidos a instancia de la Sra. Lorena frente a DIRECCION000, DIRECCION001, con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrada-Ponente la
"PRIMERO.- La trabajadora presta servicios para la empresa DIRECCION000 mediante contrato indefinido a tiempo parcial (30 horas semanales, T5% jornada ordinaria) como "Reponedora" exclusivamente de productos del porfolio de Coca- Cola (Coca-Cola, Fanta, Sprite, Monster, Nordic, Aquabona, etc.), con una antigüedad reconocida en nómina de fecha 4 de mayo de 2023.
El modulo salarial se determina en 34,53 euros brutos diarios, con inclusión de parte proporcional de pagas extras. La actora percibe el salario mensualmente a través de transferencia bancaria.
El centro de trabajo de la actora se encuentra en las instalaciones de DIRECCION002 en DIRECCION003( DIRECCION004)
SEGUNDO.- Viene prestando servicios con el siguiente horario: de lunes a sábado entraba sobre las 6 de la mañana y estaba hasta las 10:30 horas a aproximadamente, añadiendo los viernes y los sábados dos horas de tarde (generalmente entre las 16 y las 18 horas, si bien en el tramo de tarde de goza de flexibilidad), aunque la empresa permitía hacer más horas por la mañana (en ocasiones hasta las 14 horas) en detrimento de las horas de tarde-
TERCERO.- Es madre de dos niños nacidos en 2021 y 2024. El otro progenitor, Arcadio, que trabaja en la Estación de Servicio Shell de la Corredoria en Oviedo, con los siguientes horarios rotativos: horario de mañana, de 6:00 a 14:00 ó de 8:00 a 16:00 horas y horario de tarde, de 14:00 a 22:00 ó de 16:00 a 00:00 horas.
CUARTO.- El día 3 de julio de 2025 comunica la solicitud de adaptar su jornada de trabajo de manera que de lunes o sábado, de 9 o 13:40 horas y los sábados dos horas por la tarde en horario que determine la empresa.
QUINTO.- Tras reiterar escrito el día 9 de julio de 2025, finalmente la empresa responderá mediante comunicación de fecha 16 de julio de 2025 que se da por reproducida."
En la sentencia de instancia ve desestimadas sus pretensiones y en desacuerdo con ello recurre en suplicación al amparo de los motivos previstos en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ( LJS) , para revisar hechos probados y examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Solicita de la Sala sentencia que revoque la de instancia y declare el derecho a una jornada de trabajo de 30 horas semanales distribuyéndola en horario de lunes a sábado de 9:00 a 13:40 horas y los sábados dos horas por la tarde en horario que determine la empresa dentro del habitual que viene haciendo en dicho tramo, con la finalidad de conseguir la conciliación familiar y laboral, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, cumpliendo con la misma y al pago de una indemnización de 3.005€ por los daños y perjuicios (incluso morales) derivados de la lesión del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, a la intimidad familiar, vinculado a la protección a la familia y la infancia.
La demandada DIRECCION000 y el Ministerio Fiscal se oponen a la estimación del recurso.
En el primer HP la recurrente quiere añadir que los cuatro miembros de la unidad familiar viven en DIRECCION005, DIRECCION006, DIRECCION007. Como soporte de la revisión se remite al volante de empadronamiento (documento 4 de su ramo de prueba). Defiende la utilidad de ese hecho a la hora de decidir, pues da idea de la distancia entre domicilio y centro de trabajo, también de la dificultad que supone poder contar con la red de madrugadores para cubrir las necesidades de atención a sus hijos de 4 y 1 años de edad a hora tan temprana de la mañana.
El nuevo HP diría que otros compañeros de trabajo, llegados por subrogación, prestan para la demandada el mismo trabajo de reposición que la demandante y tienen uno (AF) la hora de entrada a las 8:45, otro (JS) a las 10:00 horas. Como soporte probatorio de la revisión señala el documento 10 de su ramo de prueba, que es respuesta de la demandada a la solicitud de conciliación formulada por la demandante. Defiende la utilidad de ese añadido en la demostración de que la propia demandada reconoce que otros trabajadores que al igual que la demandante reponen productos en supermercado no están sujetos a un horario de entrada como el que quiere modificar por razones de conciliación.
La demandada DIRECCION000 opone a la primera revisión propuesta que la cuestión relativa al domicilio familiar, sobre no ser de utilidad ni atendible, constituye una cuestión nueva, que la parte actora introduce por vez primera en el procedimiento a través del recurso de suplicación.
A la segunda revisión esa Sociedad opone datos comparativos, como la antigüedad de más de 22 años de prestación de servicios de reposición, el hecho de que los dos trabajadores citados inician la jornada a las 6:00 horas para prestar servicio a otras empresas, y que provienen de una relación de subrogación laboral.
La revisión de hechos probados se rige por lo previsto en los artículos 193.b) y 196.3 de la LJS, y por los criterios reiteradamente establecidos en sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo (TS) en paralelo a los propios de la revisión de hechos probados para el recurso de casación. En vía de suplicación se podrán revisar los hechos probados a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, que el recurrente señale de manera suficiente, al tiempo que ofrezca un texto alternativo (artículos 193 b y 196.3 LJS) . El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte equivocado por exceso o por defecto, seguido de la concurrencia de los presupuestos fijados de manera reiterada por la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (entre muchas, la STS 960/2022, de 14 de diciembre, dictada en el rc. 131/2022, referida a la revisión de hechos probados en el recurso de casación, extrapolable al recurso de suplicación):
a) La parte procesal debe señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado: debe indicar lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.
b) No pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva ubicación en la fundamentación jurídica.
c) No debe limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que tiene que delimitar con exactitud en qué discrepa.
d) La errónea apreciación tiene que derivar de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. No es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada
e) La modificación fáctica no debe basarse en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
f) Debe ofrecer el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
g) Tiene que tratarse de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
h) Debe precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
i) El recurrente no puede limitarse a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.
Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia exclusiva y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido; se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en la práctica de la prueba, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( SSTS 13/11/2007 rec. 77/2006, de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, de 21.10.2021 rec 143/2020, de 27.6.2024 re.216/2022, de 9.7.2024 rec. 234/2022).
Procede estimar la primera de las revisiones propuestas. En el escrito de demanda la trabajadora se refería a la ubicación del domicilio familiar, en una zona rural, como hecho que hace aún más necesaria la medida de conciliación que solicita. No se trata de una cuestión nueva, la Magistrada de instancia no la tuvo en cuenta al elaborar el relato de hechos probados, pero es un hecho que la demandanate introdujo oportunamente en el debate de instnacia, que consta en documento idóneo y que no precisa de interpretación alguna, se trata de una mera constatación directa de lo que el documento ofrece sin duda.
No procede estimar la segunda de las revisiones propuestas, pues los hechos que la recurrente quiere destacar como hechos probados ya forman parte del contenido de la sentencia de instancia, la Magistrada alude a los mismos cuando razona en Fundamentos Jurídicos sobre la desestimación de la demanda.
La recurrente argumenta que: (i) La empresa ni siquiera abrió la preceptiva negociación, se limitó a denegar lo solicitado y no dio a la trabajadora alternativa alguna. (ii) Ha acreditado la causa de la medida solicitada, repone productos Coca cola en el supermercado DIRECCION002, sito en DIRECCION003 ( DIRECCION004), tiene dos hijos de 4 y 1 años, vive en una zona rural ( DIRECCION006- DIRECCION007), fuera de DIRECCION004, sin acceso a la llamada red de madrugadores, el otro progenitor presta servicios en una localidad aún más alejada (Oviedo) y sometido a turnos rotatorios, situación que hace preciso modificar la hora de inicio de la jornada laboral, que está fijada a las 6:00, siendo ello posible, pues otros trabajadores que prestan idéntico servicio la inician por cuenta de la misma demandada horas más tarde y no resulta aceptable que la demandada por toda respuesta denegatoria ofrezca el argumento de que su cliente le impone aquella hora de inicio de jornada.
Sobre la vulneración de derechos fundamentales sostiene que la reacción denegatoria de la empresa es muestra clara de la desconsideración al derecho de conciliación que se nutre de derechos de alcance constitucional y en particular quiere erradicar situaciones de discriminación. Se trata de infracciones muy graves, así tipificadas en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, para las que esa norma fija indemnizaciones muy superiores a la que solicita esta parte, debida por el daño moral causado a través de la vulneración de derechos fundamentales.
El Ministerio Fiscal considera adecuada a Derecho la respuesta dada en la instancia y descarta que en este supuesto se haya acreditado discriminación.
La empleadora para oponerse a la censura desplegada de contrario defiende y se acoge a los argumentos dados en la sentencia recurrida. A la denuncia de infracción del artículo 34.8 del ET desde la óptica de la negociación debida opone que hubo numerosos contactos empresa/trabajadora en torno a lo solicitado, vía telefónica, dado que la trabajadora se encontraba en situación de incapacidad temporal. Descarta que hubiera cerrado el periodo de (sic) consultas y para demostrarlo se remite a cómo cerró la comunicación escrita a la trabajadora, esto es, quedando a la espera de su respuesta. Añade que el contenido da la contestación escrita satisface el deber de negociar, pues el ET no aclara en qué se traduce este deber cuando no es posible acceder a lo solicitado por la trabajadora.
La demandante presta servicios de reponedora de determinados productos por cuenta de la demandada, en el centro comercial supermercado DIRECCION002 sito en DIRECCION003 DIRECCION004. Su jornada semanal es de 30 horas, distribuidas de lunes a sábado, en horario de 6:00 a 10:30 horas, viernes y sábados además dos horas de tarde entre las 16 y las 18 horas, si bien en el horario de tarde cuenta con cierta flexibilidad, pues la empresa le permite ampliar el horario de mañana, en ocasiones hasta las 14 horas, en detrimento de las horas de tarde. Tiene dos hijos, nacidos en 2021 y 2024. El otro progenitor trabaja en la Estación de Servicio Shell de la Corredoria (Oviedo), rotando en los siguientes horarios: mañanas de 6:00 a 14:00/ de 8:00 a 16:00 horas, tardes de 14:00 a 22:00/ de 16:00 a 00:00 horas. El día 3 de julio de 2025 solicita adaptar la jornada de trabajo, para pasar a prestar servicios de lunes a sábado en horario de 9:00 o 13:40 horas, más dos horas los sábados por la tarde en el horario que determine la empresa. El día 9 de julio vuelve a presentar esa solicitud, a la que responde la empresa el 16 de julio de 2025, en estos términos:
DIRECCION004:
En la sentencia de instancia no hay respuesta a la falta de negociación apuntada en la demanda. La desestimación de la demanda se explica en que la hora de entrada (i) "es
En la citada sentencia el TS señala:
-Los derechos de conciliación en el ámbito de la relación laboral que ha seguido nuestra legislación consagra una especie de flexibilidad inversa en dicho ámbito, de modo que no es el empleador quien ve aumentados sus poderes directivos, sino que la persona trabajadora aparece como titular de un derecho. En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
-La resolución de esta clase de conflictos determina la necesidad de tratar de cohonestar los distintos intereses en juego, y ello está presente en la legislación aplicable. La negociación colectiva debe ser la herramienta para la delimitación del derecho a la adaptación de jornada, pero en defecto de ésta se ha de desarrollar un proceso de negociación individual.
-En el proceso de negociación individual, hecha la solicitud de adaptación de jornada, la norma ordena a la empresa abrir un proceso de negociación con la persona trabajadora, y lo disciplina en fases. Primera, la inherente a la negociación, que acota temporalmente a un periodo máximo de 15 días. Finalizado ese periodo, vertebra la fase de decisión atribuida a la empresa, indicando que por escrito podrá: a) comunicar la aceptación de la petición; b) plantear una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora; o c) bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
-La apertura del periodo de negociación se configura en la ley como un trámite imperativo, obligatorio para la empresa. Su omisión tiene consecuencias jurídicas en orden a la aceptación de las medidas de adaptación solicitadas para el caso de que medie impugnación judicial.
-La noción de negociación implica (en los términos previstos en el art. 34.8 ET) que una de las partes -el empresario- intente verdaderamente abrir el debate con la otra parte con miras a resolver la controversia, porque no se trata de un mero trámite, sino de una verdadera negociación tendente a conseguir un acuerdo, ponderando propuestas y contrapuestas con las consiguientes tomas de posición de unas y de otras; negociaciones que deben venir presididas por la buena fe.
-Por tanto, presentada la solicitud de adaptación de jornada por un trabajador, la empresa está obligada, por ley, a abrir un periodo negociador en los términos contemplados en el art. 34.8 ET. La norma no le autoriza a dar respuesta directa con una decisión negativa, aunque sea motivada, ni siquiera con propuestas alternativas, pues estaría eludiendo la obligada apertura del periodo negociador que la norma erige como un elemento dinámico integrante del derecho a la adaptación de jornada que tiene la persona trabajadora que lo solicita, orientado a garantizar su viabilidad y, en su caso, su efectividad.
-En situaciones de incumplimiento empresarial de la apertura del procedimiento negociador, lo que procede es acoger judicialmente la medida en los términos interesados. Sólo cuando se constate que resulta manifiestamente irrazonable o desproporcionada la medida solicitada, podrá rechazarse ese automatismo en situaciones de incumplimiento empresarial del proceso negociador.
Los hechos probados dejan buena muestra de la necesidad de la trabajadora de adaptar el horario de entrada al trabajo. La sentencia de instancia califica la pretensión de desproporcionada y falta de razón, sin embargo, la suma de circunstancias acreditadasa como hechos probados pone de manifiesto todo lo contrario: la trabajadora tiene dos hijos de 1 y 4 años, vive en una zona rural que no está próxima al lugar de trabajo, la entrada al trabajo a las 6 de la mañana hace del todo imposible el uso de la red de madrugadores a la que se refiere la Magistrada de instancia, el otro progenitor tiene su lugar de trabajo en una localidad más alejada del domicilio familiar y ha de invertir más tiempo que la demandante en el desplazamiento, lo que no remedia la necesidad de ésta de adaptar su horario de mañana, a salvo los turnos de trabajo de tarde del otro progenitor, único aspecto este que podríamos tener en cuenta, pero ello no se erige en motivo para desestimar la pretensión de la trabajadora, ante una rotunda negativa de la empleadora a atender a su derecho de conciliación cuando, además, se niega a flexibilizar un horario que dice no ser siquiera decisión propia, sino del cliente, el mismo cliente que no impide que otros trabajadores comiencen idéntico cometido de reposición de los mismos productos en otros centros de trabajo bien pasadas las 6 de la mañana.
Cuanto hemos expuesto determina la estimación del recurso en este primer apartado de censura jurídica.
La jurisprudencia constitucional y la de la Sala de lo Social del TS han destacado la dimensión constitucional de todas las medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE) , como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE) ; [ STC 3/2007; STS 171/2022, de 22 de febrero (rcud 4643/2018)], lo que obliga no solo a interpretar la normativa aplicable de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino también, y en lo que aquí interesa, a tener en cuenta que ese derecho está en juego y puede quedar afectado.
En consecuencia, cuando la afectación de ese derecho se materializa, como en este caso, es preciso cumplir el mandato del artículo 183 de la LJS
Ante la siempre difícil cuantificación del daño moral consustancial a la vulneración del derecho fundamental, se estima la pretensión indemnizatoria en la cantidad solicitada (3.005€), que se sitúa por debajo de lo que comúnmente aceptamos en aplicación de la LISOS en materia de sanción por falta consistente en vulneración de derechos fundamentales.
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de la demandante, frente a la sentencia 326/2025, de 24 de octubre, dictada en el procedimiento 533/2025 del Juzgado de lo Social número 4 Gijón, que revocamos y dejamos sin efecto.
Declaramos el derecho de la demandante a conciliar vida laboral y familiar a través de la adaptación de su jornada de trabajo en la prestación de servicios de reponedora en el centro comercial DIRECCION002 ( DIRECCION003- DIRECCION004) por cuenta de la empresa DIRECCION000, a realizar su jornada de 30 horas semanales de lunes a sábado, en horario de 9:00 a 13:40 horas, más dos horas la tarde del sábado en el horario que determine la empresa dentro del habitual que la demandante realiza en ese tramo.
Que condenamos a DIRECCION000 a estar y pasar por esa declaración, que debe hacer efectica, y al pago de una indemnización de 3.005€ por los daños morales derivados de la vulneración de derechos fundamentales.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del
Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS) , la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber
En el campo concepto constará:
De efectuarse
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"PRIMERO.- La trabajadora presta servicios para la empresa DIRECCION000 mediante contrato indefinido a tiempo parcial (30 horas semanales, T5% jornada ordinaria) como "Reponedora" exclusivamente de productos del porfolio de Coca- Cola (Coca-Cola, Fanta, Sprite, Monster, Nordic, Aquabona, etc.), con una antigüedad reconocida en nómina de fecha 4 de mayo de 2023.
El modulo salarial se determina en 34,53 euros brutos diarios, con inclusión de parte proporcional de pagas extras. La actora percibe el salario mensualmente a través de transferencia bancaria.
El centro de trabajo de la actora se encuentra en las instalaciones de DIRECCION002 en DIRECCION003( DIRECCION004)
SEGUNDO.- Viene prestando servicios con el siguiente horario: de lunes a sábado entraba sobre las 6 de la mañana y estaba hasta las 10:30 horas a aproximadamente, añadiendo los viernes y los sábados dos horas de tarde (generalmente entre las 16 y las 18 horas, si bien en el tramo de tarde de goza de flexibilidad), aunque la empresa permitía hacer más horas por la mañana (en ocasiones hasta las 14 horas) en detrimento de las horas de tarde-
TERCERO.- Es madre de dos niños nacidos en 2021 y 2024. El otro progenitor, Arcadio, que trabaja en la Estación de Servicio Shell de la Corredoria en Oviedo, con los siguientes horarios rotativos: horario de mañana, de 6:00 a 14:00 ó de 8:00 a 16:00 horas y horario de tarde, de 14:00 a 22:00 ó de 16:00 a 00:00 horas.
CUARTO.- El día 3 de julio de 2025 comunica la solicitud de adaptar su jornada de trabajo de manera que de lunes o sábado, de 9 o 13:40 horas y los sábados dos horas por la tarde en horario que determine la empresa.
QUINTO.- Tras reiterar escrito el día 9 de julio de 2025, finalmente la empresa responderá mediante comunicación de fecha 16 de julio de 2025 que se da por reproducida."
En la sentencia de instancia ve desestimadas sus pretensiones y en desacuerdo con ello recurre en suplicación al amparo de los motivos previstos en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ( LJS) , para revisar hechos probados y examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Solicita de la Sala sentencia que revoque la de instancia y declare el derecho a una jornada de trabajo de 30 horas semanales distribuyéndola en horario de lunes a sábado de 9:00 a 13:40 horas y los sábados dos horas por la tarde en horario que determine la empresa dentro del habitual que viene haciendo en dicho tramo, con la finalidad de conseguir la conciliación familiar y laboral, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, cumpliendo con la misma y al pago de una indemnización de 3.005€ por los daños y perjuicios (incluso morales) derivados de la lesión del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, a la intimidad familiar, vinculado a la protección a la familia y la infancia.
La demandada DIRECCION000 y el Ministerio Fiscal se oponen a la estimación del recurso.
En el primer HP la recurrente quiere añadir que los cuatro miembros de la unidad familiar viven en DIRECCION005, DIRECCION006, DIRECCION007. Como soporte de la revisión se remite al volante de empadronamiento (documento 4 de su ramo de prueba). Defiende la utilidad de ese hecho a la hora de decidir, pues da idea de la distancia entre domicilio y centro de trabajo, también de la dificultad que supone poder contar con la red de madrugadores para cubrir las necesidades de atención a sus hijos de 4 y 1 años de edad a hora tan temprana de la mañana.
El nuevo HP diría que otros compañeros de trabajo, llegados por subrogación, prestan para la demandada el mismo trabajo de reposición que la demandante y tienen uno (AF) la hora de entrada a las 8:45, otro (JS) a las 10:00 horas. Como soporte probatorio de la revisión señala el documento 10 de su ramo de prueba, que es respuesta de la demandada a la solicitud de conciliación formulada por la demandante. Defiende la utilidad de ese añadido en la demostración de que la propia demandada reconoce que otros trabajadores que al igual que la demandante reponen productos en supermercado no están sujetos a un horario de entrada como el que quiere modificar por razones de conciliación.
La demandada DIRECCION000 opone a la primera revisión propuesta que la cuestión relativa al domicilio familiar, sobre no ser de utilidad ni atendible, constituye una cuestión nueva, que la parte actora introduce por vez primera en el procedimiento a través del recurso de suplicación.
A la segunda revisión esa Sociedad opone datos comparativos, como la antigüedad de más de 22 años de prestación de servicios de reposición, el hecho de que los dos trabajadores citados inician la jornada a las 6:00 horas para prestar servicio a otras empresas, y que provienen de una relación de subrogación laboral.
La revisión de hechos probados se rige por lo previsto en los artículos 193.b) y 196.3 de la LJS, y por los criterios reiteradamente establecidos en sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo (TS) en paralelo a los propios de la revisión de hechos probados para el recurso de casación. En vía de suplicación se podrán revisar los hechos probados a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, que el recurrente señale de manera suficiente, al tiempo que ofrezca un texto alternativo (artículos 193 b y 196.3 LJS) . El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte equivocado por exceso o por defecto, seguido de la concurrencia de los presupuestos fijados de manera reiterada por la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (entre muchas, la STS 960/2022, de 14 de diciembre, dictada en el rc. 131/2022, referida a la revisión de hechos probados en el recurso de casación, extrapolable al recurso de suplicación):
a) La parte procesal debe señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado: debe indicar lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.
b) No pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva ubicación en la fundamentación jurídica.
c) No debe limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que tiene que delimitar con exactitud en qué discrepa.
d) La errónea apreciación tiene que derivar de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. No es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada
e) La modificación fáctica no debe basarse en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
f) Debe ofrecer el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
g) Tiene que tratarse de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
h) Debe precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
i) El recurrente no puede limitarse a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.
Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia exclusiva y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido; se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en la práctica de la prueba, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( SSTS 13/11/2007 rec. 77/2006, de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, de 21.10.2021 rec 143/2020, de 27.6.2024 re.216/2022, de 9.7.2024 rec. 234/2022).
Procede estimar la primera de las revisiones propuestas. En el escrito de demanda la trabajadora se refería a la ubicación del domicilio familiar, en una zona rural, como hecho que hace aún más necesaria la medida de conciliación que solicita. No se trata de una cuestión nueva, la Magistrada de instancia no la tuvo en cuenta al elaborar el relato de hechos probados, pero es un hecho que la demandanate introdujo oportunamente en el debate de instnacia, que consta en documento idóneo y que no precisa de interpretación alguna, se trata de una mera constatación directa de lo que el documento ofrece sin duda.
No procede estimar la segunda de las revisiones propuestas, pues los hechos que la recurrente quiere destacar como hechos probados ya forman parte del contenido de la sentencia de instancia, la Magistrada alude a los mismos cuando razona en Fundamentos Jurídicos sobre la desestimación de la demanda.
La recurrente argumenta que: (i) La empresa ni siquiera abrió la preceptiva negociación, se limitó a denegar lo solicitado y no dio a la trabajadora alternativa alguna. (ii) Ha acreditado la causa de la medida solicitada, repone productos Coca cola en el supermercado DIRECCION002, sito en DIRECCION003 ( DIRECCION004), tiene dos hijos de 4 y 1 años, vive en una zona rural ( DIRECCION006- DIRECCION007), fuera de DIRECCION004, sin acceso a la llamada red de madrugadores, el otro progenitor presta servicios en una localidad aún más alejada (Oviedo) y sometido a turnos rotatorios, situación que hace preciso modificar la hora de inicio de la jornada laboral, que está fijada a las 6:00, siendo ello posible, pues otros trabajadores que prestan idéntico servicio la inician por cuenta de la misma demandada horas más tarde y no resulta aceptable que la demandada por toda respuesta denegatoria ofrezca el argumento de que su cliente le impone aquella hora de inicio de jornada.
Sobre la vulneración de derechos fundamentales sostiene que la reacción denegatoria de la empresa es muestra clara de la desconsideración al derecho de conciliación que se nutre de derechos de alcance constitucional y en particular quiere erradicar situaciones de discriminación. Se trata de infracciones muy graves, así tipificadas en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, para las que esa norma fija indemnizaciones muy superiores a la que solicita esta parte, debida por el daño moral causado a través de la vulneración de derechos fundamentales.
El Ministerio Fiscal considera adecuada a Derecho la respuesta dada en la instancia y descarta que en este supuesto se haya acreditado discriminación.
La empleadora para oponerse a la censura desplegada de contrario defiende y se acoge a los argumentos dados en la sentencia recurrida. A la denuncia de infracción del artículo 34.8 del ET desde la óptica de la negociación debida opone que hubo numerosos contactos empresa/trabajadora en torno a lo solicitado, vía telefónica, dado que la trabajadora se encontraba en situación de incapacidad temporal. Descarta que hubiera cerrado el periodo de (sic) consultas y para demostrarlo se remite a cómo cerró la comunicación escrita a la trabajadora, esto es, quedando a la espera de su respuesta. Añade que el contenido da la contestación escrita satisface el deber de negociar, pues el ET no aclara en qué se traduce este deber cuando no es posible acceder a lo solicitado por la trabajadora.
La demandante presta servicios de reponedora de determinados productos por cuenta de la demandada, en el centro comercial supermercado DIRECCION002 sito en DIRECCION003 DIRECCION004. Su jornada semanal es de 30 horas, distribuidas de lunes a sábado, en horario de 6:00 a 10:30 horas, viernes y sábados además dos horas de tarde entre las 16 y las 18 horas, si bien en el horario de tarde cuenta con cierta flexibilidad, pues la empresa le permite ampliar el horario de mañana, en ocasiones hasta las 14 horas, en detrimento de las horas de tarde. Tiene dos hijos, nacidos en 2021 y 2024. El otro progenitor trabaja en la Estación de Servicio Shell de la Corredoria (Oviedo), rotando en los siguientes horarios: mañanas de 6:00 a 14:00/ de 8:00 a 16:00 horas, tardes de 14:00 a 22:00/ de 16:00 a 00:00 horas. El día 3 de julio de 2025 solicita adaptar la jornada de trabajo, para pasar a prestar servicios de lunes a sábado en horario de 9:00 o 13:40 horas, más dos horas los sábados por la tarde en el horario que determine la empresa. El día 9 de julio vuelve a presentar esa solicitud, a la que responde la empresa el 16 de julio de 2025, en estos términos:
DIRECCION004:
En la sentencia de instancia no hay respuesta a la falta de negociación apuntada en la demanda. La desestimación de la demanda se explica en que la hora de entrada (i) "es
En la citada sentencia el TS señala:
-Los derechos de conciliación en el ámbito de la relación laboral que ha seguido nuestra legislación consagra una especie de flexibilidad inversa en dicho ámbito, de modo que no es el empleador quien ve aumentados sus poderes directivos, sino que la persona trabajadora aparece como titular de un derecho. En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
-La resolución de esta clase de conflictos determina la necesidad de tratar de cohonestar los distintos intereses en juego, y ello está presente en la legislación aplicable. La negociación colectiva debe ser la herramienta para la delimitación del derecho a la adaptación de jornada, pero en defecto de ésta se ha de desarrollar un proceso de negociación individual.
-En el proceso de negociación individual, hecha la solicitud de adaptación de jornada, la norma ordena a la empresa abrir un proceso de negociación con la persona trabajadora, y lo disciplina en fases. Primera, la inherente a la negociación, que acota temporalmente a un periodo máximo de 15 días. Finalizado ese periodo, vertebra la fase de decisión atribuida a la empresa, indicando que por escrito podrá: a) comunicar la aceptación de la petición; b) plantear una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora; o c) bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
-La apertura del periodo de negociación se configura en la ley como un trámite imperativo, obligatorio para la empresa. Su omisión tiene consecuencias jurídicas en orden a la aceptación de las medidas de adaptación solicitadas para el caso de que medie impugnación judicial.
-La noción de negociación implica (en los términos previstos en el art. 34.8 ET) que una de las partes -el empresario- intente verdaderamente abrir el debate con la otra parte con miras a resolver la controversia, porque no se trata de un mero trámite, sino de una verdadera negociación tendente a conseguir un acuerdo, ponderando propuestas y contrapuestas con las consiguientes tomas de posición de unas y de otras; negociaciones que deben venir presididas por la buena fe.
-Por tanto, presentada la solicitud de adaptación de jornada por un trabajador, la empresa está obligada, por ley, a abrir un periodo negociador en los términos contemplados en el art. 34.8 ET. La norma no le autoriza a dar respuesta directa con una decisión negativa, aunque sea motivada, ni siquiera con propuestas alternativas, pues estaría eludiendo la obligada apertura del periodo negociador que la norma erige como un elemento dinámico integrante del derecho a la adaptación de jornada que tiene la persona trabajadora que lo solicita, orientado a garantizar su viabilidad y, en su caso, su efectividad.
-En situaciones de incumplimiento empresarial de la apertura del procedimiento negociador, lo que procede es acoger judicialmente la medida en los términos interesados. Sólo cuando se constate que resulta manifiestamente irrazonable o desproporcionada la medida solicitada, podrá rechazarse ese automatismo en situaciones de incumplimiento empresarial del proceso negociador.
Los hechos probados dejan buena muestra de la necesidad de la trabajadora de adaptar el horario de entrada al trabajo. La sentencia de instancia califica la pretensión de desproporcionada y falta de razón, sin embargo, la suma de circunstancias acreditadasa como hechos probados pone de manifiesto todo lo contrario: la trabajadora tiene dos hijos de 1 y 4 años, vive en una zona rural que no está próxima al lugar de trabajo, la entrada al trabajo a las 6 de la mañana hace del todo imposible el uso de la red de madrugadores a la que se refiere la Magistrada de instancia, el otro progenitor tiene su lugar de trabajo en una localidad más alejada del domicilio familiar y ha de invertir más tiempo que la demandante en el desplazamiento, lo que no remedia la necesidad de ésta de adaptar su horario de mañana, a salvo los turnos de trabajo de tarde del otro progenitor, único aspecto este que podríamos tener en cuenta, pero ello no se erige en motivo para desestimar la pretensión de la trabajadora, ante una rotunda negativa de la empleadora a atender a su derecho de conciliación cuando, además, se niega a flexibilizar un horario que dice no ser siquiera decisión propia, sino del cliente, el mismo cliente que no impide que otros trabajadores comiencen idéntico cometido de reposición de los mismos productos en otros centros de trabajo bien pasadas las 6 de la mañana.
Cuanto hemos expuesto determina la estimación del recurso en este primer apartado de censura jurídica.
La jurisprudencia constitucional y la de la Sala de lo Social del TS han destacado la dimensión constitucional de todas las medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE) , como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE) ; [ STC 3/2007; STS 171/2022, de 22 de febrero (rcud 4643/2018)], lo que obliga no solo a interpretar la normativa aplicable de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino también, y en lo que aquí interesa, a tener en cuenta que ese derecho está en juego y puede quedar afectado.
En consecuencia, cuando la afectación de ese derecho se materializa, como en este caso, es preciso cumplir el mandato del artículo 183 de la LJS
Ante la siempre difícil cuantificación del daño moral consustancial a la vulneración del derecho fundamental, se estima la pretensión indemnizatoria en la cantidad solicitada (3.005€), que se sitúa por debajo de lo que comúnmente aceptamos en aplicación de la LISOS en materia de sanción por falta consistente en vulneración de derechos fundamentales.
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de la demandante, frente a la sentencia 326/2025, de 24 de octubre, dictada en el procedimiento 533/2025 del Juzgado de lo Social número 4 Gijón, que revocamos y dejamos sin efecto.
Declaramos el derecho de la demandante a conciliar vida laboral y familiar a través de la adaptación de su jornada de trabajo en la prestación de servicios de reponedora en el centro comercial DIRECCION002 ( DIRECCION003- DIRECCION004) por cuenta de la empresa DIRECCION000, a realizar su jornada de 30 horas semanales de lunes a sábado, en horario de 9:00 a 13:40 horas, más dos horas la tarde del sábado en el horario que determine la empresa dentro del habitual que la demandante realiza en ese tramo.
Que condenamos a DIRECCION000 a estar y pasar por esa declaración, que debe hacer efectica, y al pago de una indemnización de 3.005€ por los daños morales derivados de la vulneración de derechos fundamentales.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del
Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS) , la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber
En el campo concepto constará:
De efectuarse
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
En la sentencia de instancia ve desestimadas sus pretensiones y en desacuerdo con ello recurre en suplicación al amparo de los motivos previstos en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ( LJS) , para revisar hechos probados y examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Solicita de la Sala sentencia que revoque la de instancia y declare el derecho a una jornada de trabajo de 30 horas semanales distribuyéndola en horario de lunes a sábado de 9:00 a 13:40 horas y los sábados dos horas por la tarde en horario que determine la empresa dentro del habitual que viene haciendo en dicho tramo, con la finalidad de conseguir la conciliación familiar y laboral, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, cumpliendo con la misma y al pago de una indemnización de 3.005€ por los daños y perjuicios (incluso morales) derivados de la lesión del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, a la intimidad familiar, vinculado a la protección a la familia y la infancia.
La demandada DIRECCION000 y el Ministerio Fiscal se oponen a la estimación del recurso.
En el primer HP la recurrente quiere añadir que los cuatro miembros de la unidad familiar viven en DIRECCION005, DIRECCION006, DIRECCION007. Como soporte de la revisión se remite al volante de empadronamiento (documento 4 de su ramo de prueba). Defiende la utilidad de ese hecho a la hora de decidir, pues da idea de la distancia entre domicilio y centro de trabajo, también de la dificultad que supone poder contar con la red de madrugadores para cubrir las necesidades de atención a sus hijos de 4 y 1 años de edad a hora tan temprana de la mañana.
El nuevo HP diría que otros compañeros de trabajo, llegados por subrogación, prestan para la demandada el mismo trabajo de reposición que la demandante y tienen uno (AF) la hora de entrada a las 8:45, otro (JS) a las 10:00 horas. Como soporte probatorio de la revisión señala el documento 10 de su ramo de prueba, que es respuesta de la demandada a la solicitud de conciliación formulada por la demandante. Defiende la utilidad de ese añadido en la demostración de que la propia demandada reconoce que otros trabajadores que al igual que la demandante reponen productos en supermercado no están sujetos a un horario de entrada como el que quiere modificar por razones de conciliación.
La demandada DIRECCION000 opone a la primera revisión propuesta que la cuestión relativa al domicilio familiar, sobre no ser de utilidad ni atendible, constituye una cuestión nueva, que la parte actora introduce por vez primera en el procedimiento a través del recurso de suplicación.
A la segunda revisión esa Sociedad opone datos comparativos, como la antigüedad de más de 22 años de prestación de servicios de reposición, el hecho de que los dos trabajadores citados inician la jornada a las 6:00 horas para prestar servicio a otras empresas, y que provienen de una relación de subrogación laboral.
La revisión de hechos probados se rige por lo previsto en los artículos 193.b) y 196.3 de la LJS, y por los criterios reiteradamente establecidos en sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo (TS) en paralelo a los propios de la revisión de hechos probados para el recurso de casación. En vía de suplicación se podrán revisar los hechos probados a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, que el recurrente señale de manera suficiente, al tiempo que ofrezca un texto alternativo (artículos 193 b y 196.3 LJS) . El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte equivocado por exceso o por defecto, seguido de la concurrencia de los presupuestos fijados de manera reiterada por la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (entre muchas, la STS 960/2022, de 14 de diciembre, dictada en el rc. 131/2022, referida a la revisión de hechos probados en el recurso de casación, extrapolable al recurso de suplicación):
a) La parte procesal debe señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado: debe indicar lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.
b) No pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva ubicación en la fundamentación jurídica.
c) No debe limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que tiene que delimitar con exactitud en qué discrepa.
d) La errónea apreciación tiene que derivar de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. No es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada
e) La modificación fáctica no debe basarse en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
f) Debe ofrecer el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
g) Tiene que tratarse de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
h) Debe precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
i) El recurrente no puede limitarse a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.
Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia exclusiva y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido; se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en la práctica de la prueba, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( SSTS 13/11/2007 rec. 77/2006, de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, de 21.10.2021 rec 143/2020, de 27.6.2024 re.216/2022, de 9.7.2024 rec. 234/2022).
Procede estimar la primera de las revisiones propuestas. En el escrito de demanda la trabajadora se refería a la ubicación del domicilio familiar, en una zona rural, como hecho que hace aún más necesaria la medida de conciliación que solicita. No se trata de una cuestión nueva, la Magistrada de instancia no la tuvo en cuenta al elaborar el relato de hechos probados, pero es un hecho que la demandanate introdujo oportunamente en el debate de instnacia, que consta en documento idóneo y que no precisa de interpretación alguna, se trata de una mera constatación directa de lo que el documento ofrece sin duda.
No procede estimar la segunda de las revisiones propuestas, pues los hechos que la recurrente quiere destacar como hechos probados ya forman parte del contenido de la sentencia de instancia, la Magistrada alude a los mismos cuando razona en Fundamentos Jurídicos sobre la desestimación de la demanda.
La recurrente argumenta que: (i) La empresa ni siquiera abrió la preceptiva negociación, se limitó a denegar lo solicitado y no dio a la trabajadora alternativa alguna. (ii) Ha acreditado la causa de la medida solicitada, repone productos Coca cola en el supermercado DIRECCION002, sito en DIRECCION003 ( DIRECCION004), tiene dos hijos de 4 y 1 años, vive en una zona rural ( DIRECCION006- DIRECCION007), fuera de DIRECCION004, sin acceso a la llamada red de madrugadores, el otro progenitor presta servicios en una localidad aún más alejada (Oviedo) y sometido a turnos rotatorios, situación que hace preciso modificar la hora de inicio de la jornada laboral, que está fijada a las 6:00, siendo ello posible, pues otros trabajadores que prestan idéntico servicio la inician por cuenta de la misma demandada horas más tarde y no resulta aceptable que la demandada por toda respuesta denegatoria ofrezca el argumento de que su cliente le impone aquella hora de inicio de jornada.
Sobre la vulneración de derechos fundamentales sostiene que la reacción denegatoria de la empresa es muestra clara de la desconsideración al derecho de conciliación que se nutre de derechos de alcance constitucional y en particular quiere erradicar situaciones de discriminación. Se trata de infracciones muy graves, así tipificadas en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, para las que esa norma fija indemnizaciones muy superiores a la que solicita esta parte, debida por el daño moral causado a través de la vulneración de derechos fundamentales.
El Ministerio Fiscal considera adecuada a Derecho la respuesta dada en la instancia y descarta que en este supuesto se haya acreditado discriminación.
La empleadora para oponerse a la censura desplegada de contrario defiende y se acoge a los argumentos dados en la sentencia recurrida. A la denuncia de infracción del artículo 34.8 del ET desde la óptica de la negociación debida opone que hubo numerosos contactos empresa/trabajadora en torno a lo solicitado, vía telefónica, dado que la trabajadora se encontraba en situación de incapacidad temporal. Descarta que hubiera cerrado el periodo de (sic) consultas y para demostrarlo se remite a cómo cerró la comunicación escrita a la trabajadora, esto es, quedando a la espera de su respuesta. Añade que el contenido da la contestación escrita satisface el deber de negociar, pues el ET no aclara en qué se traduce este deber cuando no es posible acceder a lo solicitado por la trabajadora.
La demandante presta servicios de reponedora de determinados productos por cuenta de la demandada, en el centro comercial supermercado DIRECCION002 sito en DIRECCION003 DIRECCION004. Su jornada semanal es de 30 horas, distribuidas de lunes a sábado, en horario de 6:00 a 10:30 horas, viernes y sábados además dos horas de tarde entre las 16 y las 18 horas, si bien en el horario de tarde cuenta con cierta flexibilidad, pues la empresa le permite ampliar el horario de mañana, en ocasiones hasta las 14 horas, en detrimento de las horas de tarde. Tiene dos hijos, nacidos en 2021 y 2024. El otro progenitor trabaja en la Estación de Servicio Shell de la Corredoria (Oviedo), rotando en los siguientes horarios: mañanas de 6:00 a 14:00/ de 8:00 a 16:00 horas, tardes de 14:00 a 22:00/ de 16:00 a 00:00 horas. El día 3 de julio de 2025 solicita adaptar la jornada de trabajo, para pasar a prestar servicios de lunes a sábado en horario de 9:00 o 13:40 horas, más dos horas los sábados por la tarde en el horario que determine la empresa. El día 9 de julio vuelve a presentar esa solicitud, a la que responde la empresa el 16 de julio de 2025, en estos términos:
DIRECCION004:
En la sentencia de instancia no hay respuesta a la falta de negociación apuntada en la demanda. La desestimación de la demanda se explica en que la hora de entrada (i) "es
En la citada sentencia el TS señala:
-Los derechos de conciliación en el ámbito de la relación laboral que ha seguido nuestra legislación consagra una especie de flexibilidad inversa en dicho ámbito, de modo que no es el empleador quien ve aumentados sus poderes directivos, sino que la persona trabajadora aparece como titular de un derecho. En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
-La resolución de esta clase de conflictos determina la necesidad de tratar de cohonestar los distintos intereses en juego, y ello está presente en la legislación aplicable. La negociación colectiva debe ser la herramienta para la delimitación del derecho a la adaptación de jornada, pero en defecto de ésta se ha de desarrollar un proceso de negociación individual.
-En el proceso de negociación individual, hecha la solicitud de adaptación de jornada, la norma ordena a la empresa abrir un proceso de negociación con la persona trabajadora, y lo disciplina en fases. Primera, la inherente a la negociación, que acota temporalmente a un periodo máximo de 15 días. Finalizado ese periodo, vertebra la fase de decisión atribuida a la empresa, indicando que por escrito podrá: a) comunicar la aceptación de la petición; b) plantear una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora; o c) bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
-La apertura del periodo de negociación se configura en la ley como un trámite imperativo, obligatorio para la empresa. Su omisión tiene consecuencias jurídicas en orden a la aceptación de las medidas de adaptación solicitadas para el caso de que medie impugnación judicial.
-La noción de negociación implica (en los términos previstos en el art. 34.8 ET) que una de las partes -el empresario- intente verdaderamente abrir el debate con la otra parte con miras a resolver la controversia, porque no se trata de un mero trámite, sino de una verdadera negociación tendente a conseguir un acuerdo, ponderando propuestas y contrapuestas con las consiguientes tomas de posición de unas y de otras; negociaciones que deben venir presididas por la buena fe.
-Por tanto, presentada la solicitud de adaptación de jornada por un trabajador, la empresa está obligada, por ley, a abrir un periodo negociador en los términos contemplados en el art. 34.8 ET. La norma no le autoriza a dar respuesta directa con una decisión negativa, aunque sea motivada, ni siquiera con propuestas alternativas, pues estaría eludiendo la obligada apertura del periodo negociador que la norma erige como un elemento dinámico integrante del derecho a la adaptación de jornada que tiene la persona trabajadora que lo solicita, orientado a garantizar su viabilidad y, en su caso, su efectividad.
-En situaciones de incumplimiento empresarial de la apertura del procedimiento negociador, lo que procede es acoger judicialmente la medida en los términos interesados. Sólo cuando se constate que resulta manifiestamente irrazonable o desproporcionada la medida solicitada, podrá rechazarse ese automatismo en situaciones de incumplimiento empresarial del proceso negociador.
Los hechos probados dejan buena muestra de la necesidad de la trabajadora de adaptar el horario de entrada al trabajo. La sentencia de instancia califica la pretensión de desproporcionada y falta de razón, sin embargo, la suma de circunstancias acreditadasa como hechos probados pone de manifiesto todo lo contrario: la trabajadora tiene dos hijos de 1 y 4 años, vive en una zona rural que no está próxima al lugar de trabajo, la entrada al trabajo a las 6 de la mañana hace del todo imposible el uso de la red de madrugadores a la que se refiere la Magistrada de instancia, el otro progenitor tiene su lugar de trabajo en una localidad más alejada del domicilio familiar y ha de invertir más tiempo que la demandante en el desplazamiento, lo que no remedia la necesidad de ésta de adaptar su horario de mañana, a salvo los turnos de trabajo de tarde del otro progenitor, único aspecto este que podríamos tener en cuenta, pero ello no se erige en motivo para desestimar la pretensión de la trabajadora, ante una rotunda negativa de la empleadora a atender a su derecho de conciliación cuando, además, se niega a flexibilizar un horario que dice no ser siquiera decisión propia, sino del cliente, el mismo cliente que no impide que otros trabajadores comiencen idéntico cometido de reposición de los mismos productos en otros centros de trabajo bien pasadas las 6 de la mañana.
Cuanto hemos expuesto determina la estimación del recurso en este primer apartado de censura jurídica.
La jurisprudencia constitucional y la de la Sala de lo Social del TS han destacado la dimensión constitucional de todas las medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE) , como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE) ; [ STC 3/2007; STS 171/2022, de 22 de febrero (rcud 4643/2018)], lo que obliga no solo a interpretar la normativa aplicable de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino también, y en lo que aquí interesa, a tener en cuenta que ese derecho está en juego y puede quedar afectado.
En consecuencia, cuando la afectación de ese derecho se materializa, como en este caso, es preciso cumplir el mandato del artículo 183 de la LJS
Ante la siempre difícil cuantificación del daño moral consustancial a la vulneración del derecho fundamental, se estima la pretensión indemnizatoria en la cantidad solicitada (3.005€), que se sitúa por debajo de lo que comúnmente aceptamos en aplicación de la LISOS en materia de sanción por falta consistente en vulneración de derechos fundamentales.
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de la demandante, frente a la sentencia 326/2025, de 24 de octubre, dictada en el procedimiento 533/2025 del Juzgado de lo Social número 4 Gijón, que revocamos y dejamos sin efecto.
Declaramos el derecho de la demandante a conciliar vida laboral y familiar a través de la adaptación de su jornada de trabajo en la prestación de servicios de reponedora en el centro comercial DIRECCION002 ( DIRECCION003- DIRECCION004) por cuenta de la empresa DIRECCION000, a realizar su jornada de 30 horas semanales de lunes a sábado, en horario de 9:00 a 13:40 horas, más dos horas la tarde del sábado en el horario que determine la empresa dentro del habitual que la demandante realiza en ese tramo.
Que condenamos a DIRECCION000 a estar y pasar por esa declaración, que debe hacer efectica, y al pago de una indemnización de 3.005€ por los daños morales derivados de la vulneración de derechos fundamentales.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del
Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS) , la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber
En el campo concepto constará:
De efectuarse
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de la demandante, frente a la sentencia 326/2025, de 24 de octubre, dictada en el procedimiento 533/2025 del Juzgado de lo Social número 4 Gijón, que revocamos y dejamos sin efecto.
Declaramos el derecho de la demandante a conciliar vida laboral y familiar a través de la adaptación de su jornada de trabajo en la prestación de servicios de reponedora en el centro comercial DIRECCION002 ( DIRECCION003- DIRECCION004) por cuenta de la empresa DIRECCION000, a realizar su jornada de 30 horas semanales de lunes a sábado, en horario de 9:00 a 13:40 horas, más dos horas la tarde del sábado en el horario que determine la empresa dentro del habitual que la demandante realiza en ese tramo.
Que condenamos a DIRECCION000 a estar y pasar por esa declaración, que debe hacer efectica, y al pago de una indemnización de 3.005€ por los daños morales derivados de la vulneración de derechos fundamentales.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del
Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS) , la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber
En el campo concepto constará:
De efectuarse
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
