Última revisión
22/06/2026
Sentencia Social 716/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 3205/2024 de 03 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ALEJANDRO RAUSELL BORRELL
Nº de sentencia: 716/2026
Núm. Cendoj: 46250340012026100645
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:1080
Núm. Roj: STSJ CV 1080:2026
Encabezamiento
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. :
Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz, presidenta
Dª. Nuria Navarro Ferrándiz
Dº. Alejandro Rausell Borrell
En Valencia, a tres de marzo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 003205/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000364/2022, seguidos sobre Materias Laborales Individuales, a instancia de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra ASNOR SA AGENCIA DE SEGUROS defendida por la Letrada Dª Alicia Moro Valentín-Gamazo y Dª Cecilia, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Rausell Borrell .
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO:-Que desestimo la demanda de procedimiento de oficio interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social asistida y representada por el Letrado INSS-TGSS Sr. Francisco Olarte Madero contra la empresa Asnor SL Agencia de Seguros, representada y asistida por la Letrada Sra. Alicia Moro Valentin-Gamazo y emplazada al proceso a los efectos del art 150.2 a) LRJS la Sra. Cecilia con DNI nº NUM000; declarándose la inexistencia de relación laboral entre el interesada Sra. Cecilia con la empresa Asnor SA Agencia de Seguros en el periodo de prestación de servicio del 16 marzo 2020 al 3 junio 2021 ".
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió el día 22 febrero 2022 el acta de liquidación nº NUM001 y consiguiente acta de infracción nº NUM002 a la empresa Asnor SA Agencia de Seguros (ccc 1200254476) por falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social de la interesada Sra. Cecilia durante los periodos que se expresan en el hecho primero de la demanda de procedimiento de oficio que se da por íntegramente por reproducido y en concreto el periodo de prestación de servicios entre el 16 marzo 2020 y el 3 junio 2021 (expediente administrativo por reproducido íntegramente las citadas Actas levantadas por la ITSS) SEGUNDO.- El acta fue notificada a la empresa demandada y presentó alegaciones en las que negaba la naturaleza laboral de dicha relación mercantil de colaboradora con la agencia de seguros que obran aportadas en expediente administrativo (por reproducido expediente administrativo aportado con la demanda) -Tales alegaciones fueron trasladadas al Inspector actuante, que las rebatió en informe emitido en fecha correspondiente que consta en expediente administrativo y que se da por reproducido (expediente administrativo por reproducido) TERCERO.- En las actuaciones comprobatorias de la actuación de la ITSS fue objeto de análisis: -declaraciones de la interesada Sra. Cecilia; contrato de nombramiento de colaboradora externa que sustenta la prestación de servicios de la citada interesada entre el 16 de marzo 2020 y 3 junio 2021; certificados acreditativos individuales de la necesidad de desplazamiento por motivos profesionales y para el desarrollo de la actividad mercantil; comunicado de régimen interior plan acción de la trabajadora (siendo el aportado en el plenario por la TGSS de forma legible no es en sus caso de la interesada sino del Sr. Marino con fecha 18 noviembre 2020); contrato de cesión temporal de la Tablet encargo de tratamientos colaboradores externos; desglose de comisiones mercantiles por conceptos abonadas a la colaboradora; análisis de CNAE de Asnor SA AG como de la trabajadora; como antecedente se indica que la citada interesada y la mercantil demandada suscribieron contrato de nombramiento de colaboradora de externa entre 1 agosto 2018 y 16 abril 2019 que se da por reproducido y consta en expediente administrativo (por reproducido íntegramente consta en expediente administrativo y ramo de prueba de TGSS) CUARTO.- En el bloque documental nº 1 de ramo de prueba de cia asegurador se aporta contrato de colaborador externo realizado entre la compañía y la interesada con fecha 1 agosto 2018 (por reproducido) -En el bloque documental nº 2 del ramo de prueba de cia aseguradora se aporta contrato de colaborador externo realizado entre la compañía y la interesada en fecha 1 octubre 2018 (por reproducido) -En el bloque documental nº 3 del ramo de prueba de cia aseguradora sea aporta contrato de colaborador externo realizado entre la compañía y la interesada en fecha 16 marzo 2020 (por reproducido) QUINTO.- En fecha 3 junio 2021 la interesada Sra. Cecilia presenta comunicación de terminación o finalización voluntaria de la relación colaboración mercantil (por reproducido consta en bloque documental nº 4 del ramo de prueba de Asnor) SEXTO.- En el bloque documental nº 5 del ramo de prueba de Asnor se aporta contrato de cesión temporal de Tablet y encargo de tratamiento colaboradores externos con uso de licencia CRM Force Manager suscrito con la interesada con coste mensual para la colaboradora de 60 euros mensuales de forma mensual mediante facturación correspondiente (por reproducido) -Se dan por reproducidas las facturas por uso de la citada Tablet que consta aportada en el bloque documental nº 6 del ramo de prueba de Asnor SEPTIMO.- Se aportan desglose de comisiones mercantiles por conceptos abonados a las colaboradora interesada a fecha 31 marzo 2022 que obra en el bloque documental nº 7 del ramo de prueba de empresa demandada (por reproducido no combatido) -En el bloque documental nº 8 del ramo de prueba de Asnor se aporta justificantes bancarios de abono por la cia aseguradora a las interesadas de las citadas comisiones mercantiles (por reproducido no combatido) OCTAVO.- En el bloque documental nº 9 del ramo de prueba de Asnor se aporta certificado de las peticiones realizadas por la mediadora de la colaborada interesada que documental sus visitas a las oficinas a la empresa en su mayor parte para la preceptiva formación asistencia técnica (por reproducido íntegramente no impugnado) NOVENO.- En el bloque documental nº 10 del ramo de prueba de Asnor se aporta cuadrantes de solicitud de vacaciones retribuidas del persona laboral de la Delegación de Castellon no siendo incluida ni disponiendo de vacaciones ni licencias retribuidas la colaboradora interesada en su periplo de colaboración mercantil litigioso (por reproducido y valoración de la declaración testifical emitida por el Sr. Cesareo responsable de la citada Delegación) DECIMO.- En el bloque documental nº 11 del ramo de prueba de Asnor se aporta registros de jornada desde marzo 2020 del personal laboral de la delegación no constando con obligación de horario ni de control horario ni aplicación de poder directivo disciplinario de la empresa Asnor en relación con la colaborada mercantil interesada Sra. Cecilia (por reproducido y valoración de las declaración testifical emitida por el Sr. Cesareo responsable de la citada Delegación) UNDECIMO.- En el bloque documental nº 12 del ramo de prueba de Asnor se porta justificantes de pagos gastos de personal laboral de la Delegación de Castellon que se dan por íntegramente por reproducido DUODECIMO.- La compañía aseguradora demandada presenta justificante de abono de acta de liquidación con fecha 17 febrero 2022 en favor de TGSS por importe de 9704,57 euros (por reproducido bloque documental nº 13 del ramo de prueba de Asnor) DECIMOTERCERO.- La colaboradora interesada se le facilito la Tablet para apoyo de su trabajo comercial no siendo obligatorio su uso pudiendo hacerlo a través de su propio terminal móvil o dispositivo telemático como ocurren con otros colaboradores mercantiles de la compañía aseguradora -En la citada Tablet cedida temporalmente no existen dispositivos de monitorización ni control de los colaboradores mercantiles y es utilizada para conocer los clientes y datos para la colaboración mercantil (valoración de documental aportada por empresa y valoración de la declaración testifical emitida por el Sr. Cesareo responsable de la citada Delegación) DECIMOCUARTO.- No existe entrega de cartera de clientes a la colaboradora mercantil externa interesada sino se le hace entrega de datos de clientes para que pueda realizar sus funciones incluso si quiere mediane asistencia física a sus domicilios (puerta fría) que fue libremente no aceptado por la colaboradora interesada. El uso de los formularios forman parta de documental del contrato de seguro como suscripciones o folletos informativos (valoración de documental aportada y valoración de testifical practicada en el plenario y propia manifestaciones de la interesada colaboradora) DECIMOQUINTO.- La colaboradora mercantil interesada no asiste de manera obligatoria en el horario de mañana y tarde que indica a las ITSS ni tiene obligación de control horario mediante trabajo presencial o a distancia mediante teletrabajo siendo recomendaciones para poder en su caso poder facturar los servicios. Su asistencia a las dependencias de la Delegación de Castellón es siempre previa solicitud de la colaboradora y son atendido por los monitores asignados en cuanto a la disponibilidad de estos -La colaboradora interesada realiza sus funciones de captación de clientes fuera de las dependencias de la Delegación de Castellón de Asnor y cuando acudía a solicitud previa (entrega producción para su tramitación, liquidación de recibos domiciliarios gestionados para su cobro, recogida de documentación) no disponía de mesa propia ni lugar de trabajo sino que era atendida por personal laboral de la Delegación y en su caso por su monitor-mediador en su propio lugar de trabajo (valoración de documental aportada y valoración de testifical realizada en el plenario) DECIMOSEXTO.- La colaboradora debe asistir a la formación obligatoria en aplicación de la Ley 26/2006 y RD 764/2010 mediante uso esporádico de las instalaciones de la Delegación de Castellón mediante previa solicitud de la colaboradora y sujeta a disponibilidad en la misma (valoración de documental aportada y valoración de testifical realizada en el plenario) DECIMOSEPTIMO.- La colaboradora mercantil interesada realizaba sus servicios de captación de clientes de forma autónoma en cuanto a las organización de su trabajo, jornada laboral y horario sin sometimiento directo de control ni supervisión de la entidad Asnor y únicamente se le imparte directrices o instrucciones generales y con rendición de cuentas del colaborador al mediador sobre los resultados comerciales y detallar el comisionamiento detallado en el contrato de colaboración (valoración de documental aportada y valoración de testifical realizada en el plenario) DECIMOCTAVO.- Consta agotada la via administrativa previa siendo presentada la demanda de procedimiento de oficio ex art 148 LRJS por la TGSS ante el SCR de los Juzgados de Castellón en fecha 5 julio 2022 siendo repartida el presente Juzgado en fecha 6 julio 2022 ".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de la parte demandante la TGSS que ha sido impugnado por la representación letrada de la codemandada ASNOR SA AGENCIA DE SEGUROS. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
PRIMERO. - 1. La Tesorería General de la Seguridad Social (en lo sucesivo TGSS) formalizó demanda de procedimiento de oficio contra la empresa Asnor SL Agencia de Seguros por falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social de Dña. Cecilia durante el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2020 y el 3 de junio de 2021.
2. Celebrado el acto del juicio, se dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellón que desestimó la demanda declarando la inexistencia de relación laboral entre la interesada señora Cecilia y la empresa Asnor SL Agencia de Seguros en el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2020 al 30 de junio de 2021.
3. Frente a esta resolución se ha interpuesto recurso de suplicación por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la TGSS que ha sido impugnado por Asnor SL.
SEGUNDO. - 1. El presente recurso se estructura en siete motivos que se formulan con amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS. En los seis primeros motivos del recurso se pretende, al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS, la revisión del relato de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, en los siguientes términos:
2. Se interesa, en primer lugar, que se modifique el contenido del hecho probado tercero en el sentido de suprimir el inciso que se indica:
"En las actuaciones comprobatorias de la actuación de la ITSS fue objeto de análisis: -declaraciones de la interesada Sra. Cecilia; contrato de nombramiento de colaboradora externa que sustenta la prestación de servicios de la citada interesada entre el 16 de marzo 2020 y 3 junio 2021; certificados acreditativos individuales de la necesidad de desplazamiento por motivos profesionales y para el desarrollo de la actividad mercantil; comunicado de régimen interior plan acción de la trabajadora (siendo el aportado en el plenario por la TGSS de forma legible no es en sus caso de la interesada sino del Sr. Marino con fecha 18 noviembre 2020); contrato de cesión temporal de la Tablet encargo de tratamientos colaboradores externos; desglose de comisiones mercantiles por conceptos" Incurre en error el juzgador a quo al considerar que el plan de acción aportado por esta parte en el acto de la vista como documento nº2 -folio 150 de los autos- no es de la sra. Cecilia, sino del sr. Marino. Resulta evidente que el plan aportado por esta parte es el mismo que el que consta en el acta (páginas 7, 19 y 20 del acta, folios 132, 144 y 145 de los autos): "En cuanto al sometimiento a la potestad directiva y la falta de independencia resulta determinante el documento nº 4, en el que Pelayo, la persona a quien la trabajadora atribuía la condición de jefe de equipo, comunica, tanto a la trabajadora como a Marino (se desconoce el cargo que esta persona desempeña en la empresa) el plan de acción de Cecilia, que incluye la sistemática comercial, ratio entrevistas/venta y objetivo trimestral plan de producción. La dependencia en el ejercicio de la actividad llega hasta el punto de señalar como objetivo el número de llamadas diarias que la trabajadora debe efectuar, incluida su distribución entre la mañana y la tarde."
Justifica la parte ahora recurrente la supresión pretendida en el documento nº 2 (folio 150 de las actuaciones), que fue aportado en el acto de la vista.
Tal solicitud debe analizarse desde la doctrina articulada por los tribunales que ha venido a entender que la revisión de los hechos probados precisa según la doctrina de unos requisitos específicos. Como explican las más modernas STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, así como otras muchas, , las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Junto a tal doctrina también procede considerar la que previene en relación a las reglas de valoración de la prueba asi como el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL; y correlativo de la vigente LRJS) . Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral " ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ).
Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).
No puede estimarse la supresión interesada con soporte al documento nº 2 aportado en el acto de la vista. La parte recurrente pretende que, a partir de dicho documento, este Sala alcance conclusiones distintas de las obtenidas por el Magistrado de instancia, lo que implica una revisión de la valoración probatoria impropia del recurso extraordinario de suplicación, y tras el examen de la referida documentación obrante al folio 150 de las actuaciones, no se constata la existencia de un error patente, claro y directo en la apreciación del Magistrado a quo, puesto que el comunicado de régimen interior se encuentra dirigido al Sr. Marino, por lo que no procede la supresión solicitada. En consecuencia, no concurre presupuesto para la revisión fáctica interesada, procediendo la desestimación del motivo.
3. En el segundo motivo del recurso se solicita que se modifique el hecho probado sexto, postulando el siguiente texto alternativo:
"En el bloque documental nº 5 del ramo de prueba de Asnor se aporta contrato de cesión temporal de Tablet y encargo de tratamiento colaboradores externos con uso de licencia CRM Force Manager suscrito con la interesada con coste mensual para la colaboradora de 60 euros mensuales semestrales de forma mensual mediante facturación correspondiente, que serán facturados al colaborador externo a mes vencido (por reproducido)".
Sostiene que debe modificarse la cuantía del coste de la tablet, pues del documento nº5 aportado por la demandada (folio 196 de los autos) - cláusula segunda, párrafo 4º- se desprende que los 60 euros es el coste semestral, y no mensual. Entiende que la modificación es relevante por cuanto que, si bien dicha cláusula tiene por objeto mostrar que la trabajadora se hace cargo de los gastos de la herramienta facilitada por la empresa, el importe relativo al gasto resulta meramente simbólico por lo exiguo de su cuantía (10€ mensuales).
Se accede a la modificación interesada, por desprenderse así de la documental indicada, sin perjuicio de la valoración y efectos que tal rectificación pudiera proyectar en la resolución de la controversia.
4. Se interesa, en tercer lugar, que se modifique el contenido del hecho probado décimo en el sentido de suprimir el inciso que se indica:
"En el bloque documental nº 11 del ramo de prueba de Asnor se aporta registros de jornada desde marzo 2020 del personal laboral de la delegación no constando con obligación de horario ni de control horario ni aplicación de poder directivo disciplinario de la empresa Asnor en relación con la colaborada mercantil interesada Sra. Cecilia (por reproducido y valoración de la declaración testifical emitida por el Sr. Cesareo responsable de la citada Delegación)".
Fundamenta la parte recurrente la modificación interesada en que el documento aportado únicamente recoge los registros de jornada del personal laboral, sin que de su contenido pueda inferirse que a la Sra. Cecilia no se le controlara el horario realizado.
No procede, sin embargo, acceder a la supresión solicitada, por cuanto la pretensión se sustenta en la denominada prueba negativa u obstrucción negativa, esto es, en la alegada inexistencia en las actuaciones de elementos probatorios que respalden la declaración fáctica efectuada en la instancia. Tal planteamiento no resulta admisible en este cauce procesal, que exige la acreditación de error patente mediante prueba documental o pericial obrante en autos, y no la mera invocación de insuficiencia probatoria. En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación con el recurso de casación, entre otras, SSTS 226/2021, de 23 de febrero (R. 112/2019); 159/2022, de 17 de febrero (R. 123/2020); y 417/2014, de 5 de marzo (R. 34/2022), criterio igualmente asumido por los Tribunales Superiores de Justicia en el ámbito del recurso de suplicación.
5. Se solicita en el cuarto motivo la modificación del hecho probado décimo tercero, postulando el siguiente texto alternativo:
"La empresa y la trabajadora suscribieron un "contrato de cesión temporal de tablet y encargo de tratamiento colaboradores externos al trabajador", por el cual se entrega a la colaboradora una Tablet para desarrollar su actividad profesional. En virtud de la cláusula tercera se le atribuye a la sra. Cecilia la condición de Encargado de Tratamiento de la información que la misma contiene. De las manifestaciones de la trabajadora en sede inspectora se desprende que dicho dispositivo se posiciona como un elemento indispensable para llevar a término la actividad. Asnor puede controlar las llamadas realizadas por la sra. Cecilia y su duración a través de la tablet" (documento nº5 del ramo de prueba de la demandada y acta de infracción y de liquidación).
Sostiene la parte recurrente que de la documental aportada por la demandada no pueden extraerse las conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia en el correspondiente hecho probado décimo tercero, negando, en particular: 1) que la colaboradora de seguros pudiera desarrollar su actividad profesional mediante su propio terminal móvil o dispositivo telemático; 2) que otros colaboradores mercantiles de la compañía actuaran de ese modo; y 3) que la empresa careciera de medios para controlar la actividad de los colaboradores a través de la tablet.
No procede, sin embargo, acceder a la modificación interesada. Al igual que en el apartado anterior, la pretensión se sustenta en la denominada prueba negativa u obstrucción negativa, esto es, en la alegada inexistencia en las actuaciones de elementos probatorios que respalden la declaración fáctica efectuada en la instancia, planteamiento que no resulta idóneo para fundamentar la revisión fáctica en este cauce procesal.
6. Se solicita a continuación la supresión del hecho probado décimo quinto y la sustitución de este por el siguiente texto alternativo:
"La sra. Cecilia acudía asiduamente al centro de trabajo que la empresa tiene en Av. Hermanos Bou, nº 12 de Castellón de la Plana. Para apuntarse a los cursos de formación debía realizar una solicitud previa por cuestión de aforo. También debía realizar solicitud previa para atender al asegurado en la Agencia" (documento nº 9 de la demandada y testifical del sr. Juan Ignacio).
El hecho probado décimo quinto de la sentencia recurrida responde al siguiente tenor literal: "La colaboradora mercantil interesada no asiste de manera obligatoria en el horario de mañana y tarde que indica a las ITSS ni tiene obligación de control horario mediante trabajo presencial o a distancia mediante teletrabajo siendo recomendaciones para poder en su caso poder facturar los servicios. Su asistencia a las dependencias de la Delegación de Castellón es siempre previa solicitud de la colaboradora y son atendido por los monitores asignados en cuanto a la disponibilidad de estos -La colaboradora interesada realiza sus funciones de captación de clientes fuera de las dependencias de la Delegación de Castellón de Asnor y cuando acudía a solicitud previa (entrega producción para su tramitación, liquidación de recibos domiciliarios gestionados para su cobro, recogida de documentación) no disponía de mesa propia ni lugar de trabajo sino que era atendida por personal laboral de la Delegación y en su caso por su monitor-mediador en su propio lugar de trabajo".
Insiste la parte recurrente en la técnica de la obstrucción negativa, al sostener que el contenido del hecho probado décimo quinto, cuyo tenor literal transcribimos, no se desprende de medio probatorio alguno obrante en autos. No procede, por lo tanto, acceder a la modificación interesada, por las mismas razones ya expuestas en los dos apartados anteriores, al sustentarse nuevamente la pretensión en la mera alegación de inexistencia de prueba que respalde la conclusión alcanzada en la instancia, lo que no constituye cauce idóneo para la revisión fáctica pretendida.
7. Por último, en el sexto motivo del recurso también se interesa la supresión, en este caso, del hecho probado décimo séptimo y la sustitución del mismo por el siguiente texto alternativo:
"El jefe de equipo marcaba protocolo en las llamadas a realizar, así como la realización de simulacros de venta en las oficinas. Éste comunica, tanto a la trabajadora como a Marino (se desconoce el cargo que esta persona desempeña en la empresa) el plan de acción de Cecilia, que incluye la sistemática comercial, ratio entrevistas/venta y objetivo trimestral plan de producción. En el documento nº4 acompañado al acta de infracción se establece como objetivo el número de llamadas diarias que la trabajadora debe efectuar, incluida su distribución entre la mañana y la tarde".
Justifica la parte recurrente la modificación interesada en que ni la documental aportada por la actora ni la prueba testifical por ella propuesta acreditan el contenido del hecho probado de referencia. Añade que el testigo propuesto por la demandada, el Sr. Juan Ignacio, responsable de la oficina de Asnor en Castellón, reconoció en el acto del juicio (minuto 12:34) que la agencia registra las llamadas y los clientes a los que contacta la Sra. Cecilia.
La modificación interesada ha de ser, no obstante, nuevamente desestimada por las mismas razones ya expuestas en los apartados precedentes, al fundamentarse en la técnica de la impugnación por vía de negación u obstrucción negativa y, además, por sustentarse en prueba inhábil a efectos de revisión fáctica en suplicación. En efecto, la prueba testifical no constituye medio idóneo para poner de manifiesto error patente en la fijación de los hechos probados, careciendo de virtualidad revisora en esta fase procesal.
TERCERO. - 1. Por el apartado c) del artículo 193 LRJS se denuncia por la TGSS la vulneración por parte de la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en relación con el artículo 8 de la Ley 26/2006, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados.
Lo que en definitiva se sostiene por la TGSS, es que la prestación de servicios desarrollada por la trabajadora se integraba materialmente en la estructura organizativa de la empresa, apreciándose la concurrencia de los elementos configuradores de la relación laboral. En particular, se destaca, en síntesis, la existencia de voluntariedad en la contratación y en la ejecución de la actividad, así como una retribución periódica articulada exclusivamente mediante comisiones, sistema remuneratorio que, conforme a la naturaleza del trabajo asalariado, no implica necesariamente asunción de riesgo empresarial cuando la percepción de ingresos depende de la actividad comercial desarrollada dentro de un marco organizativo ajeno. Igualmente, se aprecia que la prestación se realizaba de manera personalísima, sin posibilidad efectiva de sustitución o delegación, utilizando medios materiales y sistemas de información facilitados por la empresa, especialmente la herramienta tecnológica que permitía el acceso a los datos de clientes, el control de la actividad y el seguimiento de la producción comercial. A ello se añade que la trabajadora operaba sobre una base de clientes que pertenecía a la empresa y no a su patrimonio profesional, lo que refuerza la nota de ajenidad tanto en los medios como en los frutos del trabajo. Asimismo, la actividad se encontraba sometida a un conjunto de directrices empresariales relativas a la sistemática comercial, número y distribución de llamadas, fijación de ratios de entrevistas y ventas, y establecimiento de objetivos de producción, elementos que evidencian el ejercicio del poder de dirección y control por parte de la empresa y limitan de forma relevante la autonomía organizativa de la trabajadora. En consecuencia, la concurrencia de voluntariedad, retribución, dependencia y ajenidad determina la calificación de la relación como laboral, resultando de aplicación la presunción de laboralidad prevista en la normativa laboral vigente.
Por su parte, la representación letrada de la mercantil Asnor SA, en su escrito de impugnación se opone al recurso y sostiene, en síntesis, que el mismo pretende una nueva valoración fáctica y jurídica de la sentencia, reiterando los argumentos ya expuestos en el procedimiento administrativo y sin que puedan prosperar las modificaciones de hechos solicitadas. Afirma que la prueba practicada en el acto de juicio desvirtuó la presunción provisional de certeza del acta de liquidación, al no acreditarse que la prestación de servicios de la colaboradora se desarrollara bajo los elementos de voluntariedad, dependencia y ajenidad propios de la relación laboral. Se señala que no se probó la existencia de un poder de dirección empresarial, ni la imposición de un plan de trabajo, número fijo de llamadas, asistencia obligatoria a la delegación o instrucciones concretas de servicio, limitándose estas, en su caso, a directrices generales. Asimismo, se considera acreditado que la herramienta de trabajo mencionada no era de uso obligatorio y que no se verificó la cesión de cartera de clientes ni un sistema de control sobre la actividad de la colaboradora, quien debía generar su propia producción mediante la prospección de clientes, asumiendo además la responsabilidad del buen fin de las operaciones. Por todo ello, se concluye que la relación jurídica mantenida entre las partes se corresponde con la naturaleza mercantil propia del contrato de agencia suscrito, al no concurrir la nota de dependencia característica de la relación laboral, procediendo la desestimación de la demanda.
3. Respecto a la existencia o no de relación laboral, la Jurisprudencia, de la que es fiel reflejo la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 24 de enero de 2018 (RJ 2018, 816), nos indica: a) La realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes a la relación que regulan, porque «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo ( SSTS de 20 de marzo de 2007, rcud 747/2006 (RJ 2007, 4626); de 7 de noviembre de 2007, rcud 2224/2006; de 12 de diciembre de 2007, rcud 2673/2006 y de 22 de julio de 2008, rcud 3334/2007 (RJ 2008, 7056) entre otras). b) Asimismo, aparte de la presunción Iuris tantum de laboralidad que el artículo 8 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su artículo 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios ( STS de 19 de julio de 2002, rcud. 2869/2001 (RJ 2002, 9518) y de 3 de mayo de 2005, rcud. 2606/2004 (RJ 2005, 5786). c) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia ( STS de 3 de noviembre de 2014, rcud. 739/2013 (RJ 2014, 6447)). d) Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios que resume la STS de 9 de diciembre de 2004 (RJ 2005, 875) (rcud 5319/2003) y que han reproducido posterioridad, muchas otras (por todas: SSTS de 12 de febrero de 2008, rcud. 5018/2005 (RJ 2008, 3473); de 22 de julio de 2008, rcud. 3334/2007 (RJ 2008, 7056) y de 25 de marzo de 2013, rcud. 1564/2012 (RJ 2013, 4757)) en los siguientes términos: 1.- La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente. En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. En sentido contrario, A sensu contrario para la declaración de existencia de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral se exige que la prestación del demandante se limite a la práctica de actos profesionales concretos, sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, ordenes, instrucciones practicando su trabajo con entera libertad; esto es, realizando su trabajo con independencia y asunción del riesgo empresarial inherente a toda actividad de esta naturaleza. 2.- La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato. Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que, además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales. 3.- Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 (RJ 1989, 7310)), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 (RJ 1995, 6784)); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992, STS de 22 de abril de 1996 (RJ 1996, 3334)); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997 (RJ 1997, 3578)); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 15 de abril de 1990, STS de 29 de diciembre de 1999 (RJ 2000, 1427)); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995 (RJ 1995, 6784)); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989 (RJ 1989, 7310)). 4.- Esta doctrina ha sido reiterada por múltiples sentencias posteriores dictadas en los más variados supuestos, siendo de destacar las de 26 de noviembre de 2012 (RJ 2013, 1076) (R. 536/2012) y 9 de julio de 2013 (R. 2569/12) en las que se citan indicios contrarios a la existencia de relación laboral en relación con el requisito de la dependencia que son resumidos por la primera de las sentencias citadas diciendo que no parece de más señalar que los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; y que también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajado. Y que son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.
4. En el presente caso, lo primero que se ha de indicar es que dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación para su resolución se ha de partir, necesariamente, del relato de hechos probados de la sentencia recurrida. La resolución de instancia declara que la relación jurídica mantenida no puede calificarse como laboral conforme al artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, al no concurrir los elementos esenciales de dependencia y ajenidad, por lo que se desestima la pretensión de reconocimiento de relación laboral frente a ASNOR SL. Se concluye, en síntesis, que no se acreditó la existencia de dependencia ni de poder de dirección empresarial, pues los medios facilitados, como la tablet de uso temporal, no eran de utilización obligatoria ni incorporaban sistemas de control, pudiendo la colaboradora emplear sus propios dispositivos. Asimismo, se establece que no hubo cesión de cartera de clientes, limitándose la entidad a facilitar datos para prospección comercial, sin imposición de horario, control de jornada, asistencia presencial obligatoria ni régimen disciplinario, desarrollando la colaboradora su actividad de captación de clientes con autonomía organizativa, recibiendo únicamente directrices generales y debiendo rendir cuentas sobre los resultados comerciales conforme al contrato de colaboración suscrito.
5. A la vista de la jurisprudencia aplicable, la calificación de la relación jurídica controvertida debe efectuarse atendiendo a su verdadera naturaleza obligacional, con independencia de la denominación formal que las partes hubieran otorgado al contrato, debiendo verificarse la concurrencia efectiva de los requisitos de voluntariedad, retribución, ajenidad y, especialmente, dependencia para apreciar la existencia de relación laboral conforme al artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores.
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado, ha de concluirse que los servicios prestados en favor de ASNOR, S.L. se desenvolvían en un marco de autonomía funcional y organizativa por parte de la colaboradora, sin que haya resultado acreditado su sometimiento a un poder de dirección empresarial efectivo ni la existencia de mecanismos de control propios de una relación laboral. Así, consta que la interesada no figuraba incluida en el cuadrante de solicitud de vacaciones retribuidas del personal laboral de la delegación de Castellón, ni disponía de vacaciones o licencias retribuidas, y tampoco aparece incorporada a los registros de jornada del personal laboral desde marzo de 2020, sin que conste obligación de cumplimiento de horario, sometimiento a sistema de control horario alguno, imposición de jornada o franja temporal de trabajo, ni exigencia de asistencia presencial o telemática a las dependencias de la empresa. Igualmente, no se acredita el ejercicio respecto de la misma de potestades disciplinarias ni de supervisión continuada de la actividad desarrollada (hechos probados noveno y décimo). En cuanto a los medios materiales, los facilitados revestían carácter meramente auxiliar o instrumental, según resulta del hecho probado décimo tercero de la sentencia de instancia, sin que constituyeran herramientas de uso obligatorio para la prestación del servicio. Consta, además, la existencia de un contrato de cesión temporal de tablet con un coste semestral de 60 euros (hecho probado sexto), sin que se haya acreditado la implantación de dispositivos de monitorización, control de actividad o seguimiento permanente de la ejecución del trabajo. Desde la perspectiva retributiva, no concurre un sistema de remuneración fija o periódica propio de la relación laboral, sino un régimen de comisiones de naturaleza mercantil, constando justificantes bancarios de abono de tales comisiones por la compañía aseguradora (hecho probado séptimo). Tampoco se aprecia la cesión de cartera de clientes ni la integración de la colaboradora en la estructura productiva empresarial con sujeción a instrucciones específicas, limitándose la entidad a facilitar determinados datos para la prospección comercial. Se constata, asimismo, que la actividad de captación de clientes se desarrollaba de forma independiente, asumiendo la interesada el riesgo inherente a la explotación de su propia actividad comercial, con obligación de rendición de cuentas en los términos previstos en el contrato de colaboración suscrito (hechos probados décimo cuarto, décimo quinto y décimo séptimo), recibiendo únicamente orientaciones de carácter general.
En consecuencia, no concurren indicios suficientes de ajenidad en la organización de los medios, en la dirección del trabajo ni en la asunción del riesgo empresarial, lo que excluye la presencia de las notas de dependencia y ajenidad características de la relación laboral y conduce a la desestimación de la pretensión ejercitada.
CUARTO. - De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que son expresión, por ejemplo, las SSTS de 27-9-2000 (rcud. 4585/1999), 9-2-2009 (rcud.1681/2008) o 20-10-2016 rcud.398/2015), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente porque de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1/1996 de 10 de enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, el derecho a la asistencia jurídica gratuita alcanza a: "b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso".
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellón de la Plana de fecha 5 de junio de 2024 (autos 364/2022); y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3205 24, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO:-Que desestimo la demanda de procedimiento de oficio interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social asistida y representada por el Letrado INSS-TGSS Sr. Francisco Olarte Madero contra la empresa Asnor SL Agencia de Seguros, representada y asistida por la Letrada Sra. Alicia Moro Valentin-Gamazo y emplazada al proceso a los efectos del art 150.2 a) LRJS la Sra. Cecilia con DNI nº NUM000; declarándose la inexistencia de relación laboral entre el interesada Sra. Cecilia con la empresa Asnor SA Agencia de Seguros en el periodo de prestación de servicio del 16 marzo 2020 al 3 junio 2021 ".
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió el día 22 febrero 2022 el acta de liquidación nº NUM001 y consiguiente acta de infracción nº NUM002 a la empresa Asnor SA Agencia de Seguros (ccc 1200254476) por falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social de la interesada Sra. Cecilia durante los periodos que se expresan en el hecho primero de la demanda de procedimiento de oficio que se da por íntegramente por reproducido y en concreto el periodo de prestación de servicios entre el 16 marzo 2020 y el 3 junio 2021 (expediente administrativo por reproducido íntegramente las citadas Actas levantadas por la ITSS) SEGUNDO.- El acta fue notificada a la empresa demandada y presentó alegaciones en las que negaba la naturaleza laboral de dicha relación mercantil de colaboradora con la agencia de seguros que obran aportadas en expediente administrativo (por reproducido expediente administrativo aportado con la demanda) -Tales alegaciones fueron trasladadas al Inspector actuante, que las rebatió en informe emitido en fecha correspondiente que consta en expediente administrativo y que se da por reproducido (expediente administrativo por reproducido) TERCERO.- En las actuaciones comprobatorias de la actuación de la ITSS fue objeto de análisis: -declaraciones de la interesada Sra. Cecilia; contrato de nombramiento de colaboradora externa que sustenta la prestación de servicios de la citada interesada entre el 16 de marzo 2020 y 3 junio 2021; certificados acreditativos individuales de la necesidad de desplazamiento por motivos profesionales y para el desarrollo de la actividad mercantil; comunicado de régimen interior plan acción de la trabajadora (siendo el aportado en el plenario por la TGSS de forma legible no es en sus caso de la interesada sino del Sr. Marino con fecha 18 noviembre 2020); contrato de cesión temporal de la Tablet encargo de tratamientos colaboradores externos; desglose de comisiones mercantiles por conceptos abonadas a la colaboradora; análisis de CNAE de Asnor SA AG como de la trabajadora; como antecedente se indica que la citada interesada y la mercantil demandada suscribieron contrato de nombramiento de colaboradora de externa entre 1 agosto 2018 y 16 abril 2019 que se da por reproducido y consta en expediente administrativo (por reproducido íntegramente consta en expediente administrativo y ramo de prueba de TGSS) CUARTO.- En el bloque documental nº 1 de ramo de prueba de cia asegurador se aporta contrato de colaborador externo realizado entre la compañía y la interesada con fecha 1 agosto 2018 (por reproducido) -En el bloque documental nº 2 del ramo de prueba de cia aseguradora se aporta contrato de colaborador externo realizado entre la compañía y la interesada en fecha 1 octubre 2018 (por reproducido) -En el bloque documental nº 3 del ramo de prueba de cia aseguradora sea aporta contrato de colaborador externo realizado entre la compañía y la interesada en fecha 16 marzo 2020 (por reproducido) QUINTO.- En fecha 3 junio 2021 la interesada Sra. Cecilia presenta comunicación de terminación o finalización voluntaria de la relación colaboración mercantil (por reproducido consta en bloque documental nº 4 del ramo de prueba de Asnor) SEXTO.- En el bloque documental nº 5 del ramo de prueba de Asnor se aporta contrato de cesión temporal de Tablet y encargo de tratamiento colaboradores externos con uso de licencia CRM Force Manager suscrito con la interesada con coste mensual para la colaboradora de 60 euros mensuales de forma mensual mediante facturación correspondiente (por reproducido) -Se dan por reproducidas las facturas por uso de la citada Tablet que consta aportada en el bloque documental nº 6 del ramo de prueba de Asnor SEPTIMO.- Se aportan desglose de comisiones mercantiles por conceptos abonados a las colaboradora interesada a fecha 31 marzo 2022 que obra en el bloque documental nº 7 del ramo de prueba de empresa demandada (por reproducido no combatido) -En el bloque documental nº 8 del ramo de prueba de Asnor se aporta justificantes bancarios de abono por la cia aseguradora a las interesadas de las citadas comisiones mercantiles (por reproducido no combatido) OCTAVO.- En el bloque documental nº 9 del ramo de prueba de Asnor se aporta certificado de las peticiones realizadas por la mediadora de la colaborada interesada que documental sus visitas a las oficinas a la empresa en su mayor parte para la preceptiva formación asistencia técnica (por reproducido íntegramente no impugnado) NOVENO.- En el bloque documental nº 10 del ramo de prueba de Asnor se aporta cuadrantes de solicitud de vacaciones retribuidas del persona laboral de la Delegación de Castellon no siendo incluida ni disponiendo de vacaciones ni licencias retribuidas la colaboradora interesada en su periplo de colaboración mercantil litigioso (por reproducido y valoración de la declaración testifical emitida por el Sr. Cesareo responsable de la citada Delegación) DECIMO.- En el bloque documental nº 11 del ramo de prueba de Asnor se aporta registros de jornada desde marzo 2020 del personal laboral de la delegación no constando con obligación de horario ni de control horario ni aplicación de poder directivo disciplinario de la empresa Asnor en relación con la colaborada mercantil interesada Sra. Cecilia (por reproducido y valoración de las declaración testifical emitida por el Sr. Cesareo responsable de la citada Delegación) UNDECIMO.- En el bloque documental nº 12 del ramo de prueba de Asnor se porta justificantes de pagos gastos de personal laboral de la Delegación de Castellon que se dan por íntegramente por reproducido DUODECIMO.- La compañía aseguradora demandada presenta justificante de abono de acta de liquidación con fecha 17 febrero 2022 en favor de TGSS por importe de 9704,57 euros (por reproducido bloque documental nº 13 del ramo de prueba de Asnor) DECIMOTERCERO.- La colaboradora interesada se le facilito la Tablet para apoyo de su trabajo comercial no siendo obligatorio su uso pudiendo hacerlo a través de su propio terminal móvil o dispositivo telemático como ocurren con otros colaboradores mercantiles de la compañía aseguradora -En la citada Tablet cedida temporalmente no existen dispositivos de monitorización ni control de los colaboradores mercantiles y es utilizada para conocer los clientes y datos para la colaboración mercantil (valoración de documental aportada por empresa y valoración de la declaración testifical emitida por el Sr. Cesareo responsable de la citada Delegación) DECIMOCUARTO.- No existe entrega de cartera de clientes a la colaboradora mercantil externa interesada sino se le hace entrega de datos de clientes para que pueda realizar sus funciones incluso si quiere mediane asistencia física a sus domicilios (puerta fría) que fue libremente no aceptado por la colaboradora interesada. El uso de los formularios forman parta de documental del contrato de seguro como suscripciones o folletos informativos (valoración de documental aportada y valoración de testifical practicada en el plenario y propia manifestaciones de la interesada colaboradora) DECIMOQUINTO.- La colaboradora mercantil interesada no asiste de manera obligatoria en el horario de mañana y tarde que indica a las ITSS ni tiene obligación de control horario mediante trabajo presencial o a distancia mediante teletrabajo siendo recomendaciones para poder en su caso poder facturar los servicios. Su asistencia a las dependencias de la Delegación de Castellón es siempre previa solicitud de la colaboradora y son atendido por los monitores asignados en cuanto a la disponibilidad de estos -La colaboradora interesada realiza sus funciones de captación de clientes fuera de las dependencias de la Delegación de Castellón de Asnor y cuando acudía a solicitud previa (entrega producción para su tramitación, liquidación de recibos domiciliarios gestionados para su cobro, recogida de documentación) no disponía de mesa propia ni lugar de trabajo sino que era atendida por personal laboral de la Delegación y en su caso por su monitor-mediador en su propio lugar de trabajo (valoración de documental aportada y valoración de testifical realizada en el plenario) DECIMOSEXTO.- La colaboradora debe asistir a la formación obligatoria en aplicación de la Ley 26/2006 y RD 764/2010 mediante uso esporádico de las instalaciones de la Delegación de Castellón mediante previa solicitud de la colaboradora y sujeta a disponibilidad en la misma (valoración de documental aportada y valoración de testifical realizada en el plenario) DECIMOSEPTIMO.- La colaboradora mercantil interesada realizaba sus servicios de captación de clientes de forma autónoma en cuanto a las organización de su trabajo, jornada laboral y horario sin sometimiento directo de control ni supervisión de la entidad Asnor y únicamente se le imparte directrices o instrucciones generales y con rendición de cuentas del colaborador al mediador sobre los resultados comerciales y detallar el comisionamiento detallado en el contrato de colaboración (valoración de documental aportada y valoración de testifical realizada en el plenario) DECIMOCTAVO.- Consta agotada la via administrativa previa siendo presentada la demanda de procedimiento de oficio ex art 148 LRJS por la TGSS ante el SCR de los Juzgados de Castellón en fecha 5 julio 2022 siendo repartida el presente Juzgado en fecha 6 julio 2022 ".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de la parte demandante la TGSS que ha sido impugnado por la representación letrada de la codemandada ASNOR SA AGENCIA DE SEGUROS. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
PRIMERO. - 1. La Tesorería General de la Seguridad Social (en lo sucesivo TGSS) formalizó demanda de procedimiento de oficio contra la empresa Asnor SL Agencia de Seguros por falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social de Dña. Cecilia durante el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2020 y el 3 de junio de 2021.
2. Celebrado el acto del juicio, se dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellón que desestimó la demanda declarando la inexistencia de relación laboral entre la interesada señora Cecilia y la empresa Asnor SL Agencia de Seguros en el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2020 al 30 de junio de 2021.
3. Frente a esta resolución se ha interpuesto recurso de suplicación por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la TGSS que ha sido impugnado por Asnor SL.
SEGUNDO. - 1. El presente recurso se estructura en siete motivos que se formulan con amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS. En los seis primeros motivos del recurso se pretende, al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS, la revisión del relato de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, en los siguientes términos:
2. Se interesa, en primer lugar, que se modifique el contenido del hecho probado tercero en el sentido de suprimir el inciso que se indica:
"En las actuaciones comprobatorias de la actuación de la ITSS fue objeto de análisis: -declaraciones de la interesada Sra. Cecilia; contrato de nombramiento de colaboradora externa que sustenta la prestación de servicios de la citada interesada entre el 16 de marzo 2020 y 3 junio 2021; certificados acreditativos individuales de la necesidad de desplazamiento por motivos profesionales y para el desarrollo de la actividad mercantil; comunicado de régimen interior plan acción de la trabajadora (siendo el aportado en el plenario por la TGSS de forma legible no es en sus caso de la interesada sino del Sr. Marino con fecha 18 noviembre 2020); contrato de cesión temporal de la Tablet encargo de tratamientos colaboradores externos; desglose de comisiones mercantiles por conceptos" Incurre en error el juzgador a quo al considerar que el plan de acción aportado por esta parte en el acto de la vista como documento nº2 -folio 150 de los autos- no es de la sra. Cecilia, sino del sr. Marino. Resulta evidente que el plan aportado por esta parte es el mismo que el que consta en el acta (páginas 7, 19 y 20 del acta, folios 132, 144 y 145 de los autos): "En cuanto al sometimiento a la potestad directiva y la falta de independencia resulta determinante el documento nº 4, en el que Pelayo, la persona a quien la trabajadora atribuía la condición de jefe de equipo, comunica, tanto a la trabajadora como a Marino (se desconoce el cargo que esta persona desempeña en la empresa) el plan de acción de Cecilia, que incluye la sistemática comercial, ratio entrevistas/venta y objetivo trimestral plan de producción. La dependencia en el ejercicio de la actividad llega hasta el punto de señalar como objetivo el número de llamadas diarias que la trabajadora debe efectuar, incluida su distribución entre la mañana y la tarde."
Justifica la parte ahora recurrente la supresión pretendida en el documento nº 2 (folio 150 de las actuaciones), que fue aportado en el acto de la vista.
Tal solicitud debe analizarse desde la doctrina articulada por los tribunales que ha venido a entender que la revisión de los hechos probados precisa según la doctrina de unos requisitos específicos. Como explican las más modernas STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, así como otras muchas, , las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Junto a tal doctrina también procede considerar la que previene en relación a las reglas de valoración de la prueba asi como el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL; y correlativo de la vigente LRJS) . Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral " ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ).
Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).
No puede estimarse la supresión interesada con soporte al documento nº 2 aportado en el acto de la vista. La parte recurrente pretende que, a partir de dicho documento, este Sala alcance conclusiones distintas de las obtenidas por el Magistrado de instancia, lo que implica una revisión de la valoración probatoria impropia del recurso extraordinario de suplicación, y tras el examen de la referida documentación obrante al folio 150 de las actuaciones, no se constata la existencia de un error patente, claro y directo en la apreciación del Magistrado a quo, puesto que el comunicado de régimen interior se encuentra dirigido al Sr. Marino, por lo que no procede la supresión solicitada. En consecuencia, no concurre presupuesto para la revisión fáctica interesada, procediendo la desestimación del motivo.
3. En el segundo motivo del recurso se solicita que se modifique el hecho probado sexto, postulando el siguiente texto alternativo:
"En el bloque documental nº 5 del ramo de prueba de Asnor se aporta contrato de cesión temporal de Tablet y encargo de tratamiento colaboradores externos con uso de licencia CRM Force Manager suscrito con la interesada con coste mensual para la colaboradora de 60 euros mensuales semestrales de forma mensual mediante facturación correspondiente, que serán facturados al colaborador externo a mes vencido (por reproducido)".
Sostiene que debe modificarse la cuantía del coste de la tablet, pues del documento nº5 aportado por la demandada (folio 196 de los autos) - cláusula segunda, párrafo 4º- se desprende que los 60 euros es el coste semestral, y no mensual. Entiende que la modificación es relevante por cuanto que, si bien dicha cláusula tiene por objeto mostrar que la trabajadora se hace cargo de los gastos de la herramienta facilitada por la empresa, el importe relativo al gasto resulta meramente simbólico por lo exiguo de su cuantía (10€ mensuales).
Se accede a la modificación interesada, por desprenderse así de la documental indicada, sin perjuicio de la valoración y efectos que tal rectificación pudiera proyectar en la resolución de la controversia.
4. Se interesa, en tercer lugar, que se modifique el contenido del hecho probado décimo en el sentido de suprimir el inciso que se indica:
"En el bloque documental nº 11 del ramo de prueba de Asnor se aporta registros de jornada desde marzo 2020 del personal laboral de la delegación no constando con obligación de horario ni de control horario ni aplicación de poder directivo disciplinario de la empresa Asnor en relación con la colaborada mercantil interesada Sra. Cecilia (por reproducido y valoración de la declaración testifical emitida por el Sr. Cesareo responsable de la citada Delegación)".
Fundamenta la parte recurrente la modificación interesada en que el documento aportado únicamente recoge los registros de jornada del personal laboral, sin que de su contenido pueda inferirse que a la Sra. Cecilia no se le controlara el horario realizado.
No procede, sin embargo, acceder a la supresión solicitada, por cuanto la pretensión se sustenta en la denominada prueba negativa u obstrucción negativa, esto es, en la alegada inexistencia en las actuaciones de elementos probatorios que respalden la declaración fáctica efectuada en la instancia. Tal planteamiento no resulta admisible en este cauce procesal, que exige la acreditación de error patente mediante prueba documental o pericial obrante en autos, y no la mera invocación de insuficiencia probatoria. En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación con el recurso de casación, entre otras, SSTS 226/2021, de 23 de febrero (R. 112/2019); 159/2022, de 17 de febrero (R. 123/2020); y 417/2014, de 5 de marzo (R. 34/2022), criterio igualmente asumido por los Tribunales Superiores de Justicia en el ámbito del recurso de suplicación.
5. Se solicita en el cuarto motivo la modificación del hecho probado décimo tercero, postulando el siguiente texto alternativo:
"La empresa y la trabajadora suscribieron un "contrato de cesión temporal de tablet y encargo de tratamiento colaboradores externos al trabajador", por el cual se entrega a la colaboradora una Tablet para desarrollar su actividad profesional. En virtud de la cláusula tercera se le atribuye a la sra. Cecilia la condición de Encargado de Tratamiento de la información que la misma contiene. De las manifestaciones de la trabajadora en sede inspectora se desprende que dicho dispositivo se posiciona como un elemento indispensable para llevar a término la actividad. Asnor puede controlar las llamadas realizadas por la sra. Cecilia y su duración a través de la tablet" (documento nº5 del ramo de prueba de la demandada y acta de infracción y de liquidación).
Sostiene la parte recurrente que de la documental aportada por la demandada no pueden extraerse las conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia en el correspondiente hecho probado décimo tercero, negando, en particular: 1) que la colaboradora de seguros pudiera desarrollar su actividad profesional mediante su propio terminal móvil o dispositivo telemático; 2) que otros colaboradores mercantiles de la compañía actuaran de ese modo; y 3) que la empresa careciera de medios para controlar la actividad de los colaboradores a través de la tablet.
No procede, sin embargo, acceder a la modificación interesada. Al igual que en el apartado anterior, la pretensión se sustenta en la denominada prueba negativa u obstrucción negativa, esto es, en la alegada inexistencia en las actuaciones de elementos probatorios que respalden la declaración fáctica efectuada en la instancia, planteamiento que no resulta idóneo para fundamentar la revisión fáctica en este cauce procesal.
6. Se solicita a continuación la supresión del hecho probado décimo quinto y la sustitución de este por el siguiente texto alternativo:
"La sra. Cecilia acudía asiduamente al centro de trabajo que la empresa tiene en Av. Hermanos Bou, nº 12 de Castellón de la Plana. Para apuntarse a los cursos de formación debía realizar una solicitud previa por cuestión de aforo. También debía realizar solicitud previa para atender al asegurado en la Agencia" (documento nº 9 de la demandada y testifical del sr. Juan Ignacio).
El hecho probado décimo quinto de la sentencia recurrida responde al siguiente tenor literal: "La colaboradora mercantil interesada no asiste de manera obligatoria en el horario de mañana y tarde que indica a las ITSS ni tiene obligación de control horario mediante trabajo presencial o a distancia mediante teletrabajo siendo recomendaciones para poder en su caso poder facturar los servicios. Su asistencia a las dependencias de la Delegación de Castellón es siempre previa solicitud de la colaboradora y son atendido por los monitores asignados en cuanto a la disponibilidad de estos -La colaboradora interesada realiza sus funciones de captación de clientes fuera de las dependencias de la Delegación de Castellón de Asnor y cuando acudía a solicitud previa (entrega producción para su tramitación, liquidación de recibos domiciliarios gestionados para su cobro, recogida de documentación) no disponía de mesa propia ni lugar de trabajo sino que era atendida por personal laboral de la Delegación y en su caso por su monitor-mediador en su propio lugar de trabajo".
Insiste la parte recurrente en la técnica de la obstrucción negativa, al sostener que el contenido del hecho probado décimo quinto, cuyo tenor literal transcribimos, no se desprende de medio probatorio alguno obrante en autos. No procede, por lo tanto, acceder a la modificación interesada, por las mismas razones ya expuestas en los dos apartados anteriores, al sustentarse nuevamente la pretensión en la mera alegación de inexistencia de prueba que respalde la conclusión alcanzada en la instancia, lo que no constituye cauce idóneo para la revisión fáctica pretendida.
7. Por último, en el sexto motivo del recurso también se interesa la supresión, en este caso, del hecho probado décimo séptimo y la sustitución del mismo por el siguiente texto alternativo:
"El jefe de equipo marcaba protocolo en las llamadas a realizar, así como la realización de simulacros de venta en las oficinas. Éste comunica, tanto a la trabajadora como a Marino (se desconoce el cargo que esta persona desempeña en la empresa) el plan de acción de Cecilia, que incluye la sistemática comercial, ratio entrevistas/venta y objetivo trimestral plan de producción. En el documento nº4 acompañado al acta de infracción se establece como objetivo el número de llamadas diarias que la trabajadora debe efectuar, incluida su distribución entre la mañana y la tarde".
Justifica la parte recurrente la modificación interesada en que ni la documental aportada por la actora ni la prueba testifical por ella propuesta acreditan el contenido del hecho probado de referencia. Añade que el testigo propuesto por la demandada, el Sr. Juan Ignacio, responsable de la oficina de Asnor en Castellón, reconoció en el acto del juicio (minuto 12:34) que la agencia registra las llamadas y los clientes a los que contacta la Sra. Cecilia.
La modificación interesada ha de ser, no obstante, nuevamente desestimada por las mismas razones ya expuestas en los apartados precedentes, al fundamentarse en la técnica de la impugnación por vía de negación u obstrucción negativa y, además, por sustentarse en prueba inhábil a efectos de revisión fáctica en suplicación. En efecto, la prueba testifical no constituye medio idóneo para poner de manifiesto error patente en la fijación de los hechos probados, careciendo de virtualidad revisora en esta fase procesal.
TERCERO. - 1. Por el apartado c) del artículo 193 LRJS se denuncia por la TGSS la vulneración por parte de la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en relación con el artículo 8 de la Ley 26/2006, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados.
Lo que en definitiva se sostiene por la TGSS, es que la prestación de servicios desarrollada por la trabajadora se integraba materialmente en la estructura organizativa de la empresa, apreciándose la concurrencia de los elementos configuradores de la relación laboral. En particular, se destaca, en síntesis, la existencia de voluntariedad en la contratación y en la ejecución de la actividad, así como una retribución periódica articulada exclusivamente mediante comisiones, sistema remuneratorio que, conforme a la naturaleza del trabajo asalariado, no implica necesariamente asunción de riesgo empresarial cuando la percepción de ingresos depende de la actividad comercial desarrollada dentro de un marco organizativo ajeno. Igualmente, se aprecia que la prestación se realizaba de manera personalísima, sin posibilidad efectiva de sustitución o delegación, utilizando medios materiales y sistemas de información facilitados por la empresa, especialmente la herramienta tecnológica que permitía el acceso a los datos de clientes, el control de la actividad y el seguimiento de la producción comercial. A ello se añade que la trabajadora operaba sobre una base de clientes que pertenecía a la empresa y no a su patrimonio profesional, lo que refuerza la nota de ajenidad tanto en los medios como en los frutos del trabajo. Asimismo, la actividad se encontraba sometida a un conjunto de directrices empresariales relativas a la sistemática comercial, número y distribución de llamadas, fijación de ratios de entrevistas y ventas, y establecimiento de objetivos de producción, elementos que evidencian el ejercicio del poder de dirección y control por parte de la empresa y limitan de forma relevante la autonomía organizativa de la trabajadora. En consecuencia, la concurrencia de voluntariedad, retribución, dependencia y ajenidad determina la calificación de la relación como laboral, resultando de aplicación la presunción de laboralidad prevista en la normativa laboral vigente.
Por su parte, la representación letrada de la mercantil Asnor SA, en su escrito de impugnación se opone al recurso y sostiene, en síntesis, que el mismo pretende una nueva valoración fáctica y jurídica de la sentencia, reiterando los argumentos ya expuestos en el procedimiento administrativo y sin que puedan prosperar las modificaciones de hechos solicitadas. Afirma que la prueba practicada en el acto de juicio desvirtuó la presunción provisional de certeza del acta de liquidación, al no acreditarse que la prestación de servicios de la colaboradora se desarrollara bajo los elementos de voluntariedad, dependencia y ajenidad propios de la relación laboral. Se señala que no se probó la existencia de un poder de dirección empresarial, ni la imposición de un plan de trabajo, número fijo de llamadas, asistencia obligatoria a la delegación o instrucciones concretas de servicio, limitándose estas, en su caso, a directrices generales. Asimismo, se considera acreditado que la herramienta de trabajo mencionada no era de uso obligatorio y que no se verificó la cesión de cartera de clientes ni un sistema de control sobre la actividad de la colaboradora, quien debía generar su propia producción mediante la prospección de clientes, asumiendo además la responsabilidad del buen fin de las operaciones. Por todo ello, se concluye que la relación jurídica mantenida entre las partes se corresponde con la naturaleza mercantil propia del contrato de agencia suscrito, al no concurrir la nota de dependencia característica de la relación laboral, procediendo la desestimación de la demanda.
3. Respecto a la existencia o no de relación laboral, la Jurisprudencia, de la que es fiel reflejo la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 24 de enero de 2018 (RJ 2018, 816), nos indica: a) La realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes a la relación que regulan, porque «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo ( SSTS de 20 de marzo de 2007, rcud 747/2006 (RJ 2007, 4626); de 7 de noviembre de 2007, rcud 2224/2006; de 12 de diciembre de 2007, rcud 2673/2006 y de 22 de julio de 2008, rcud 3334/2007 (RJ 2008, 7056) entre otras). b) Asimismo, aparte de la presunción Iuris tantum de laboralidad que el artículo 8 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su artículo 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios ( STS de 19 de julio de 2002, rcud. 2869/2001 (RJ 2002, 9518) y de 3 de mayo de 2005, rcud. 2606/2004 (RJ 2005, 5786). c) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia ( STS de 3 de noviembre de 2014, rcud. 739/2013 (RJ 2014, 6447)). d) Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios que resume la STS de 9 de diciembre de 2004 (RJ 2005, 875) (rcud 5319/2003) y que han reproducido posterioridad, muchas otras (por todas: SSTS de 12 de febrero de 2008, rcud. 5018/2005 (RJ 2008, 3473); de 22 de julio de 2008, rcud. 3334/2007 (RJ 2008, 7056) y de 25 de marzo de 2013, rcud. 1564/2012 (RJ 2013, 4757)) en los siguientes términos: 1.- La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente. En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. En sentido contrario, A sensu contrario para la declaración de existencia de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral se exige que la prestación del demandante se limite a la práctica de actos profesionales concretos, sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, ordenes, instrucciones practicando su trabajo con entera libertad; esto es, realizando su trabajo con independencia y asunción del riesgo empresarial inherente a toda actividad de esta naturaleza. 2.- La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato. Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que, además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales. 3.- Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 (RJ 1989, 7310)), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 (RJ 1995, 6784)); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992, STS de 22 de abril de 1996 (RJ 1996, 3334)); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997 (RJ 1997, 3578)); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 15 de abril de 1990, STS de 29 de diciembre de 1999 (RJ 2000, 1427)); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995 (RJ 1995, 6784)); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989 (RJ 1989, 7310)). 4.- Esta doctrina ha sido reiterada por múltiples sentencias posteriores dictadas en los más variados supuestos, siendo de destacar las de 26 de noviembre de 2012 (RJ 2013, 1076) (R. 536/2012) y 9 de julio de 2013 (R. 2569/12) en las que se citan indicios contrarios a la existencia de relación laboral en relación con el requisito de la dependencia que son resumidos por la primera de las sentencias citadas diciendo que no parece de más señalar que los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; y que también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajado. Y que son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.
4. En el presente caso, lo primero que se ha de indicar es que dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación para su resolución se ha de partir, necesariamente, del relato de hechos probados de la sentencia recurrida. La resolución de instancia declara que la relación jurídica mantenida no puede calificarse como laboral conforme al artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, al no concurrir los elementos esenciales de dependencia y ajenidad, por lo que se desestima la pretensión de reconocimiento de relación laboral frente a ASNOR SL. Se concluye, en síntesis, que no se acreditó la existencia de dependencia ni de poder de dirección empresarial, pues los medios facilitados, como la tablet de uso temporal, no eran de utilización obligatoria ni incorporaban sistemas de control, pudiendo la colaboradora emplear sus propios dispositivos. Asimismo, se establece que no hubo cesión de cartera de clientes, limitándose la entidad a facilitar datos para prospección comercial, sin imposición de horario, control de jornada, asistencia presencial obligatoria ni régimen disciplinario, desarrollando la colaboradora su actividad de captación de clientes con autonomía organizativa, recibiendo únicamente directrices generales y debiendo rendir cuentas sobre los resultados comerciales conforme al contrato de colaboración suscrito.
5. A la vista de la jurisprudencia aplicable, la calificación de la relación jurídica controvertida debe efectuarse atendiendo a su verdadera naturaleza obligacional, con independencia de la denominación formal que las partes hubieran otorgado al contrato, debiendo verificarse la concurrencia efectiva de los requisitos de voluntariedad, retribución, ajenidad y, especialmente, dependencia para apreciar la existencia de relación laboral conforme al artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores.
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado, ha de concluirse que los servicios prestados en favor de ASNOR, S.L. se desenvolvían en un marco de autonomía funcional y organizativa por parte de la colaboradora, sin que haya resultado acreditado su sometimiento a un poder de dirección empresarial efectivo ni la existencia de mecanismos de control propios de una relación laboral. Así, consta que la interesada no figuraba incluida en el cuadrante de solicitud de vacaciones retribuidas del personal laboral de la delegación de Castellón, ni disponía de vacaciones o licencias retribuidas, y tampoco aparece incorporada a los registros de jornada del personal laboral desde marzo de 2020, sin que conste obligación de cumplimiento de horario, sometimiento a sistema de control horario alguno, imposición de jornada o franja temporal de trabajo, ni exigencia de asistencia presencial o telemática a las dependencias de la empresa. Igualmente, no se acredita el ejercicio respecto de la misma de potestades disciplinarias ni de supervisión continuada de la actividad desarrollada (hechos probados noveno y décimo). En cuanto a los medios materiales, los facilitados revestían carácter meramente auxiliar o instrumental, según resulta del hecho probado décimo tercero de la sentencia de instancia, sin que constituyeran herramientas de uso obligatorio para la prestación del servicio. Consta, además, la existencia de un contrato de cesión temporal de tablet con un coste semestral de 60 euros (hecho probado sexto), sin que se haya acreditado la implantación de dispositivos de monitorización, control de actividad o seguimiento permanente de la ejecución del trabajo. Desde la perspectiva retributiva, no concurre un sistema de remuneración fija o periódica propio de la relación laboral, sino un régimen de comisiones de naturaleza mercantil, constando justificantes bancarios de abono de tales comisiones por la compañía aseguradora (hecho probado séptimo). Tampoco se aprecia la cesión de cartera de clientes ni la integración de la colaboradora en la estructura productiva empresarial con sujeción a instrucciones específicas, limitándose la entidad a facilitar determinados datos para la prospección comercial. Se constata, asimismo, que la actividad de captación de clientes se desarrollaba de forma independiente, asumiendo la interesada el riesgo inherente a la explotación de su propia actividad comercial, con obligación de rendición de cuentas en los términos previstos en el contrato de colaboración suscrito (hechos probados décimo cuarto, décimo quinto y décimo séptimo), recibiendo únicamente orientaciones de carácter general.
En consecuencia, no concurren indicios suficientes de ajenidad en la organización de los medios, en la dirección del trabajo ni en la asunción del riesgo empresarial, lo que excluye la presencia de las notas de dependencia y ajenidad características de la relación laboral y conduce a la desestimación de la pretensión ejercitada.
CUARTO. - De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que son expresión, por ejemplo, las SSTS de 27-9-2000 (rcud. 4585/1999), 9-2-2009 (rcud.1681/2008) o 20-10-2016 rcud.398/2015), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente porque de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1/1996 de 10 de enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, el derecho a la asistencia jurídica gratuita alcanza a: "b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso".
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellón de la Plana de fecha 5 de junio de 2024 (autos 364/2022); y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3205 24, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
PRIMERO. - 1. La Tesorería General de la Seguridad Social (en lo sucesivo TGSS) formalizó demanda de procedimiento de oficio contra la empresa Asnor SL Agencia de Seguros por falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social de Dña. Cecilia durante el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2020 y el 3 de junio de 2021.
2. Celebrado el acto del juicio, se dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellón que desestimó la demanda declarando la inexistencia de relación laboral entre la interesada señora Cecilia y la empresa Asnor SL Agencia de Seguros en el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2020 al 30 de junio de 2021.
3. Frente a esta resolución se ha interpuesto recurso de suplicación por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la TGSS que ha sido impugnado por Asnor SL.
SEGUNDO. - 1. El presente recurso se estructura en siete motivos que se formulan con amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS. En los seis primeros motivos del recurso se pretende, al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS, la revisión del relato de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, en los siguientes términos:
2. Se interesa, en primer lugar, que se modifique el contenido del hecho probado tercero en el sentido de suprimir el inciso que se indica:
"En las actuaciones comprobatorias de la actuación de la ITSS fue objeto de análisis: -declaraciones de la interesada Sra. Cecilia; contrato de nombramiento de colaboradora externa que sustenta la prestación de servicios de la citada interesada entre el 16 de marzo 2020 y 3 junio 2021; certificados acreditativos individuales de la necesidad de desplazamiento por motivos profesionales y para el desarrollo de la actividad mercantil; comunicado de régimen interior plan acción de la trabajadora (siendo el aportado en el plenario por la TGSS de forma legible no es en sus caso de la interesada sino del Sr. Marino con fecha 18 noviembre 2020); contrato de cesión temporal de la Tablet encargo de tratamientos colaboradores externos; desglose de comisiones mercantiles por conceptos" Incurre en error el juzgador a quo al considerar que el plan de acción aportado por esta parte en el acto de la vista como documento nº2 -folio 150 de los autos- no es de la sra. Cecilia, sino del sr. Marino. Resulta evidente que el plan aportado por esta parte es el mismo que el que consta en el acta (páginas 7, 19 y 20 del acta, folios 132, 144 y 145 de los autos): "En cuanto al sometimiento a la potestad directiva y la falta de independencia resulta determinante el documento nº 4, en el que Pelayo, la persona a quien la trabajadora atribuía la condición de jefe de equipo, comunica, tanto a la trabajadora como a Marino (se desconoce el cargo que esta persona desempeña en la empresa) el plan de acción de Cecilia, que incluye la sistemática comercial, ratio entrevistas/venta y objetivo trimestral plan de producción. La dependencia en el ejercicio de la actividad llega hasta el punto de señalar como objetivo el número de llamadas diarias que la trabajadora debe efectuar, incluida su distribución entre la mañana y la tarde."
Justifica la parte ahora recurrente la supresión pretendida en el documento nº 2 (folio 150 de las actuaciones), que fue aportado en el acto de la vista.
Tal solicitud debe analizarse desde la doctrina articulada por los tribunales que ha venido a entender que la revisión de los hechos probados precisa según la doctrina de unos requisitos específicos. Como explican las más modernas STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, así como otras muchas, , las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Junto a tal doctrina también procede considerar la que previene en relación a las reglas de valoración de la prueba asi como el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL; y correlativo de la vigente LRJS) . Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral " ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ).
Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).
No puede estimarse la supresión interesada con soporte al documento nº 2 aportado en el acto de la vista. La parte recurrente pretende que, a partir de dicho documento, este Sala alcance conclusiones distintas de las obtenidas por el Magistrado de instancia, lo que implica una revisión de la valoración probatoria impropia del recurso extraordinario de suplicación, y tras el examen de la referida documentación obrante al folio 150 de las actuaciones, no se constata la existencia de un error patente, claro y directo en la apreciación del Magistrado a quo, puesto que el comunicado de régimen interior se encuentra dirigido al Sr. Marino, por lo que no procede la supresión solicitada. En consecuencia, no concurre presupuesto para la revisión fáctica interesada, procediendo la desestimación del motivo.
3. En el segundo motivo del recurso se solicita que se modifique el hecho probado sexto, postulando el siguiente texto alternativo:
"En el bloque documental nº 5 del ramo de prueba de Asnor se aporta contrato de cesión temporal de Tablet y encargo de tratamiento colaboradores externos con uso de licencia CRM Force Manager suscrito con la interesada con coste mensual para la colaboradora de 60 euros mensuales semestrales de forma mensual mediante facturación correspondiente, que serán facturados al colaborador externo a mes vencido (por reproducido)".
Sostiene que debe modificarse la cuantía del coste de la tablet, pues del documento nº5 aportado por la demandada (folio 196 de los autos) - cláusula segunda, párrafo 4º- se desprende que los 60 euros es el coste semestral, y no mensual. Entiende que la modificación es relevante por cuanto que, si bien dicha cláusula tiene por objeto mostrar que la trabajadora se hace cargo de los gastos de la herramienta facilitada por la empresa, el importe relativo al gasto resulta meramente simbólico por lo exiguo de su cuantía (10€ mensuales).
Se accede a la modificación interesada, por desprenderse así de la documental indicada, sin perjuicio de la valoración y efectos que tal rectificación pudiera proyectar en la resolución de la controversia.
4. Se interesa, en tercer lugar, que se modifique el contenido del hecho probado décimo en el sentido de suprimir el inciso que se indica:
"En el bloque documental nº 11 del ramo de prueba de Asnor se aporta registros de jornada desde marzo 2020 del personal laboral de la delegación no constando con obligación de horario ni de control horario ni aplicación de poder directivo disciplinario de la empresa Asnor en relación con la colaborada mercantil interesada Sra. Cecilia (por reproducido y valoración de la declaración testifical emitida por el Sr. Cesareo responsable de la citada Delegación)".
Fundamenta la parte recurrente la modificación interesada en que el documento aportado únicamente recoge los registros de jornada del personal laboral, sin que de su contenido pueda inferirse que a la Sra. Cecilia no se le controlara el horario realizado.
No procede, sin embargo, acceder a la supresión solicitada, por cuanto la pretensión se sustenta en la denominada prueba negativa u obstrucción negativa, esto es, en la alegada inexistencia en las actuaciones de elementos probatorios que respalden la declaración fáctica efectuada en la instancia. Tal planteamiento no resulta admisible en este cauce procesal, que exige la acreditación de error patente mediante prueba documental o pericial obrante en autos, y no la mera invocación de insuficiencia probatoria. En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación con el recurso de casación, entre otras, SSTS 226/2021, de 23 de febrero (R. 112/2019); 159/2022, de 17 de febrero (R. 123/2020); y 417/2014, de 5 de marzo (R. 34/2022), criterio igualmente asumido por los Tribunales Superiores de Justicia en el ámbito del recurso de suplicación.
5. Se solicita en el cuarto motivo la modificación del hecho probado décimo tercero, postulando el siguiente texto alternativo:
"La empresa y la trabajadora suscribieron un "contrato de cesión temporal de tablet y encargo de tratamiento colaboradores externos al trabajador", por el cual se entrega a la colaboradora una Tablet para desarrollar su actividad profesional. En virtud de la cláusula tercera se le atribuye a la sra. Cecilia la condición de Encargado de Tratamiento de la información que la misma contiene. De las manifestaciones de la trabajadora en sede inspectora se desprende que dicho dispositivo se posiciona como un elemento indispensable para llevar a término la actividad. Asnor puede controlar las llamadas realizadas por la sra. Cecilia y su duración a través de la tablet" (documento nº5 del ramo de prueba de la demandada y acta de infracción y de liquidación).
Sostiene la parte recurrente que de la documental aportada por la demandada no pueden extraerse las conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia en el correspondiente hecho probado décimo tercero, negando, en particular: 1) que la colaboradora de seguros pudiera desarrollar su actividad profesional mediante su propio terminal móvil o dispositivo telemático; 2) que otros colaboradores mercantiles de la compañía actuaran de ese modo; y 3) que la empresa careciera de medios para controlar la actividad de los colaboradores a través de la tablet.
No procede, sin embargo, acceder a la modificación interesada. Al igual que en el apartado anterior, la pretensión se sustenta en la denominada prueba negativa u obstrucción negativa, esto es, en la alegada inexistencia en las actuaciones de elementos probatorios que respalden la declaración fáctica efectuada en la instancia, planteamiento que no resulta idóneo para fundamentar la revisión fáctica en este cauce procesal.
6. Se solicita a continuación la supresión del hecho probado décimo quinto y la sustitución de este por el siguiente texto alternativo:
"La sra. Cecilia acudía asiduamente al centro de trabajo que la empresa tiene en Av. Hermanos Bou, nº 12 de Castellón de la Plana. Para apuntarse a los cursos de formación debía realizar una solicitud previa por cuestión de aforo. También debía realizar solicitud previa para atender al asegurado en la Agencia" (documento nº 9 de la demandada y testifical del sr. Juan Ignacio).
El hecho probado décimo quinto de la sentencia recurrida responde al siguiente tenor literal: "La colaboradora mercantil interesada no asiste de manera obligatoria en el horario de mañana y tarde que indica a las ITSS ni tiene obligación de control horario mediante trabajo presencial o a distancia mediante teletrabajo siendo recomendaciones para poder en su caso poder facturar los servicios. Su asistencia a las dependencias de la Delegación de Castellón es siempre previa solicitud de la colaboradora y son atendido por los monitores asignados en cuanto a la disponibilidad de estos -La colaboradora interesada realiza sus funciones de captación de clientes fuera de las dependencias de la Delegación de Castellón de Asnor y cuando acudía a solicitud previa (entrega producción para su tramitación, liquidación de recibos domiciliarios gestionados para su cobro, recogida de documentación) no disponía de mesa propia ni lugar de trabajo sino que era atendida por personal laboral de la Delegación y en su caso por su monitor-mediador en su propio lugar de trabajo".
Insiste la parte recurrente en la técnica de la obstrucción negativa, al sostener que el contenido del hecho probado décimo quinto, cuyo tenor literal transcribimos, no se desprende de medio probatorio alguno obrante en autos. No procede, por lo tanto, acceder a la modificación interesada, por las mismas razones ya expuestas en los dos apartados anteriores, al sustentarse nuevamente la pretensión en la mera alegación de inexistencia de prueba que respalde la conclusión alcanzada en la instancia, lo que no constituye cauce idóneo para la revisión fáctica pretendida.
7. Por último, en el sexto motivo del recurso también se interesa la supresión, en este caso, del hecho probado décimo séptimo y la sustitución del mismo por el siguiente texto alternativo:
"El jefe de equipo marcaba protocolo en las llamadas a realizar, así como la realización de simulacros de venta en las oficinas. Éste comunica, tanto a la trabajadora como a Marino (se desconoce el cargo que esta persona desempeña en la empresa) el plan de acción de Cecilia, que incluye la sistemática comercial, ratio entrevistas/venta y objetivo trimestral plan de producción. En el documento nº4 acompañado al acta de infracción se establece como objetivo el número de llamadas diarias que la trabajadora debe efectuar, incluida su distribución entre la mañana y la tarde".
Justifica la parte recurrente la modificación interesada en que ni la documental aportada por la actora ni la prueba testifical por ella propuesta acreditan el contenido del hecho probado de referencia. Añade que el testigo propuesto por la demandada, el Sr. Juan Ignacio, responsable de la oficina de Asnor en Castellón, reconoció en el acto del juicio (minuto 12:34) que la agencia registra las llamadas y los clientes a los que contacta la Sra. Cecilia.
La modificación interesada ha de ser, no obstante, nuevamente desestimada por las mismas razones ya expuestas en los apartados precedentes, al fundamentarse en la técnica de la impugnación por vía de negación u obstrucción negativa y, además, por sustentarse en prueba inhábil a efectos de revisión fáctica en suplicación. En efecto, la prueba testifical no constituye medio idóneo para poner de manifiesto error patente en la fijación de los hechos probados, careciendo de virtualidad revisora en esta fase procesal.
TERCERO. - 1. Por el apartado c) del artículo 193 LRJS se denuncia por la TGSS la vulneración por parte de la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en relación con el artículo 8 de la Ley 26/2006, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados.
Lo que en definitiva se sostiene por la TGSS, es que la prestación de servicios desarrollada por la trabajadora se integraba materialmente en la estructura organizativa de la empresa, apreciándose la concurrencia de los elementos configuradores de la relación laboral. En particular, se destaca, en síntesis, la existencia de voluntariedad en la contratación y en la ejecución de la actividad, así como una retribución periódica articulada exclusivamente mediante comisiones, sistema remuneratorio que, conforme a la naturaleza del trabajo asalariado, no implica necesariamente asunción de riesgo empresarial cuando la percepción de ingresos depende de la actividad comercial desarrollada dentro de un marco organizativo ajeno. Igualmente, se aprecia que la prestación se realizaba de manera personalísima, sin posibilidad efectiva de sustitución o delegación, utilizando medios materiales y sistemas de información facilitados por la empresa, especialmente la herramienta tecnológica que permitía el acceso a los datos de clientes, el control de la actividad y el seguimiento de la producción comercial. A ello se añade que la trabajadora operaba sobre una base de clientes que pertenecía a la empresa y no a su patrimonio profesional, lo que refuerza la nota de ajenidad tanto en los medios como en los frutos del trabajo. Asimismo, la actividad se encontraba sometida a un conjunto de directrices empresariales relativas a la sistemática comercial, número y distribución de llamadas, fijación de ratios de entrevistas y ventas, y establecimiento de objetivos de producción, elementos que evidencian el ejercicio del poder de dirección y control por parte de la empresa y limitan de forma relevante la autonomía organizativa de la trabajadora. En consecuencia, la concurrencia de voluntariedad, retribución, dependencia y ajenidad determina la calificación de la relación como laboral, resultando de aplicación la presunción de laboralidad prevista en la normativa laboral vigente.
Por su parte, la representación letrada de la mercantil Asnor SA, en su escrito de impugnación se opone al recurso y sostiene, en síntesis, que el mismo pretende una nueva valoración fáctica y jurídica de la sentencia, reiterando los argumentos ya expuestos en el procedimiento administrativo y sin que puedan prosperar las modificaciones de hechos solicitadas. Afirma que la prueba practicada en el acto de juicio desvirtuó la presunción provisional de certeza del acta de liquidación, al no acreditarse que la prestación de servicios de la colaboradora se desarrollara bajo los elementos de voluntariedad, dependencia y ajenidad propios de la relación laboral. Se señala que no se probó la existencia de un poder de dirección empresarial, ni la imposición de un plan de trabajo, número fijo de llamadas, asistencia obligatoria a la delegación o instrucciones concretas de servicio, limitándose estas, en su caso, a directrices generales. Asimismo, se considera acreditado que la herramienta de trabajo mencionada no era de uso obligatorio y que no se verificó la cesión de cartera de clientes ni un sistema de control sobre la actividad de la colaboradora, quien debía generar su propia producción mediante la prospección de clientes, asumiendo además la responsabilidad del buen fin de las operaciones. Por todo ello, se concluye que la relación jurídica mantenida entre las partes se corresponde con la naturaleza mercantil propia del contrato de agencia suscrito, al no concurrir la nota de dependencia característica de la relación laboral, procediendo la desestimación de la demanda.
3. Respecto a la existencia o no de relación laboral, la Jurisprudencia, de la que es fiel reflejo la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 24 de enero de 2018 (RJ 2018, 816), nos indica: a) La realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes a la relación que regulan, porque «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo ( SSTS de 20 de marzo de 2007, rcud 747/2006 (RJ 2007, 4626); de 7 de noviembre de 2007, rcud 2224/2006; de 12 de diciembre de 2007, rcud 2673/2006 y de 22 de julio de 2008, rcud 3334/2007 (RJ 2008, 7056) entre otras). b) Asimismo, aparte de la presunción Iuris tantum de laboralidad que el artículo 8 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su artículo 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios ( STS de 19 de julio de 2002, rcud. 2869/2001 (RJ 2002, 9518) y de 3 de mayo de 2005, rcud. 2606/2004 (RJ 2005, 5786). c) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia ( STS de 3 de noviembre de 2014, rcud. 739/2013 (RJ 2014, 6447)). d) Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios que resume la STS de 9 de diciembre de 2004 (RJ 2005, 875) (rcud 5319/2003) y que han reproducido posterioridad, muchas otras (por todas: SSTS de 12 de febrero de 2008, rcud. 5018/2005 (RJ 2008, 3473); de 22 de julio de 2008, rcud. 3334/2007 (RJ 2008, 7056) y de 25 de marzo de 2013, rcud. 1564/2012 (RJ 2013, 4757)) en los siguientes términos: 1.- La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente. En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. En sentido contrario, A sensu contrario para la declaración de existencia de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral se exige que la prestación del demandante se limite a la práctica de actos profesionales concretos, sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, ordenes, instrucciones practicando su trabajo con entera libertad; esto es, realizando su trabajo con independencia y asunción del riesgo empresarial inherente a toda actividad de esta naturaleza. 2.- La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato. Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que, además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales. 3.- Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 (RJ 1989, 7310)), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 (RJ 1995, 6784)); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992, STS de 22 de abril de 1996 (RJ 1996, 3334)); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997 (RJ 1997, 3578)); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 15 de abril de 1990, STS de 29 de diciembre de 1999 (RJ 2000, 1427)); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995 (RJ 1995, 6784)); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989 (RJ 1989, 7310)). 4.- Esta doctrina ha sido reiterada por múltiples sentencias posteriores dictadas en los más variados supuestos, siendo de destacar las de 26 de noviembre de 2012 (RJ 2013, 1076) (R. 536/2012) y 9 de julio de 2013 (R. 2569/12) en las que se citan indicios contrarios a la existencia de relación laboral en relación con el requisito de la dependencia que son resumidos por la primera de las sentencias citadas diciendo que no parece de más señalar que los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; y que también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajado. Y que son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.
4. En el presente caso, lo primero que se ha de indicar es que dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación para su resolución se ha de partir, necesariamente, del relato de hechos probados de la sentencia recurrida. La resolución de instancia declara que la relación jurídica mantenida no puede calificarse como laboral conforme al artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, al no concurrir los elementos esenciales de dependencia y ajenidad, por lo que se desestima la pretensión de reconocimiento de relación laboral frente a ASNOR SL. Se concluye, en síntesis, que no se acreditó la existencia de dependencia ni de poder de dirección empresarial, pues los medios facilitados, como la tablet de uso temporal, no eran de utilización obligatoria ni incorporaban sistemas de control, pudiendo la colaboradora emplear sus propios dispositivos. Asimismo, se establece que no hubo cesión de cartera de clientes, limitándose la entidad a facilitar datos para prospección comercial, sin imposición de horario, control de jornada, asistencia presencial obligatoria ni régimen disciplinario, desarrollando la colaboradora su actividad de captación de clientes con autonomía organizativa, recibiendo únicamente directrices generales y debiendo rendir cuentas sobre los resultados comerciales conforme al contrato de colaboración suscrito.
5. A la vista de la jurisprudencia aplicable, la calificación de la relación jurídica controvertida debe efectuarse atendiendo a su verdadera naturaleza obligacional, con independencia de la denominación formal que las partes hubieran otorgado al contrato, debiendo verificarse la concurrencia efectiva de los requisitos de voluntariedad, retribución, ajenidad y, especialmente, dependencia para apreciar la existencia de relación laboral conforme al artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores.
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado, ha de concluirse que los servicios prestados en favor de ASNOR, S.L. se desenvolvían en un marco de autonomía funcional y organizativa por parte de la colaboradora, sin que haya resultado acreditado su sometimiento a un poder de dirección empresarial efectivo ni la existencia de mecanismos de control propios de una relación laboral. Así, consta que la interesada no figuraba incluida en el cuadrante de solicitud de vacaciones retribuidas del personal laboral de la delegación de Castellón, ni disponía de vacaciones o licencias retribuidas, y tampoco aparece incorporada a los registros de jornada del personal laboral desde marzo de 2020, sin que conste obligación de cumplimiento de horario, sometimiento a sistema de control horario alguno, imposición de jornada o franja temporal de trabajo, ni exigencia de asistencia presencial o telemática a las dependencias de la empresa. Igualmente, no se acredita el ejercicio respecto de la misma de potestades disciplinarias ni de supervisión continuada de la actividad desarrollada (hechos probados noveno y décimo). En cuanto a los medios materiales, los facilitados revestían carácter meramente auxiliar o instrumental, según resulta del hecho probado décimo tercero de la sentencia de instancia, sin que constituyeran herramientas de uso obligatorio para la prestación del servicio. Consta, además, la existencia de un contrato de cesión temporal de tablet con un coste semestral de 60 euros (hecho probado sexto), sin que se haya acreditado la implantación de dispositivos de monitorización, control de actividad o seguimiento permanente de la ejecución del trabajo. Desde la perspectiva retributiva, no concurre un sistema de remuneración fija o periódica propio de la relación laboral, sino un régimen de comisiones de naturaleza mercantil, constando justificantes bancarios de abono de tales comisiones por la compañía aseguradora (hecho probado séptimo). Tampoco se aprecia la cesión de cartera de clientes ni la integración de la colaboradora en la estructura productiva empresarial con sujeción a instrucciones específicas, limitándose la entidad a facilitar determinados datos para la prospección comercial. Se constata, asimismo, que la actividad de captación de clientes se desarrollaba de forma independiente, asumiendo la interesada el riesgo inherente a la explotación de su propia actividad comercial, con obligación de rendición de cuentas en los términos previstos en el contrato de colaboración suscrito (hechos probados décimo cuarto, décimo quinto y décimo séptimo), recibiendo únicamente orientaciones de carácter general.
En consecuencia, no concurren indicios suficientes de ajenidad en la organización de los medios, en la dirección del trabajo ni en la asunción del riesgo empresarial, lo que excluye la presencia de las notas de dependencia y ajenidad características de la relación laboral y conduce a la desestimación de la pretensión ejercitada.
CUARTO. - De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que son expresión, por ejemplo, las SSTS de 27-9-2000 (rcud. 4585/1999), 9-2-2009 (rcud.1681/2008) o 20-10-2016 rcud.398/2015), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente porque de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1/1996 de 10 de enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, el derecho a la asistencia jurídica gratuita alcanza a: "b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso".
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellón de la Plana de fecha 5 de junio de 2024 (autos 364/2022); y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3205 24, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellón de la Plana de fecha 5 de junio de 2024 (autos 364/2022); y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3205 24, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
