Última revisión
07/07/2025
Sentencia Social 930/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 845/2024 de 03 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA MILAGROSA VELASTEGUI GALISTEO
Nº de sentencia: 930/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025100854
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:5891
Núm. Roj: STSJ AND 5891:2025
Encabezamiento
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ ILTMA. SRA. Dª MARIA MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a tres de abril de dos mil veinticinco
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"PRIMERO.- El actor, D. Rosendo, mayor de edad y con DNI Nº NUM000, viene prestando sus servicios para la empresa demandada, Corporación de Medios de Andalucía, SA, en el centro de trabajo situado en Polígono Industrial Asegra de Peligros (Granada, con jornada de trabajo a tiempo completo de 40 horas semanales distribuidas de lunes a viernes, desde el 15/05/13.
SEGUNDO.- En el contrato de trabajo celebrado entre las partes el 15/05/13 se establece que el actorprestará sus servicios como "empleado administrativo sin tareas de atención al público, no CL", en el Departamento de Administración y dentro del Grupo Profesional 1 del convenio colectivo de la empresa demandada, percibiendo por ello un salario de 20.000 euros anuales.
Posteriormente, en febrero de 2021 la empresa demandada promocionó al actor a jefe de administración, con un salario de 33.000 euros anuales.
TERCERO.- El actor solicitó a la empresa demandada el disfrute de excedencia voluntaria que le fue reconocido por ésta, iniciándose la misma el 05/08/21, por 30 meses y hasta el 31/12/23.
CUARTO.- A la relación laboral le es de aplicación el convenio colectivo de la empresa demanda, publicado en el BOJA Nº 110, de 10/06/16, el cual establece en su Anexo VI los grupos profesionales y las áreas de actividad.
QUINTO.- D. Iván fue el director financiero, como personal de alta dirección y con poder de representación y disposición conferido notarialmente para ello e inscrito en el Registro Mercantil con un límite de actuación de 25 millones de pesetas, hasta que fue dado de baja médica el 25/01/18 y falleció el 26/10/18.
Al fallecer éste, sus funciones fueron atribuidas por la empresa al Director General D. Saturnino y al Director de Control de Gestión D. Augusto, ambos con poder de representación otorgado notarialmente por la empresa e inscrito en el Registro Mercantil. Al dejar de prestar servicios ambos les sucedieron en el cargo D. Gaspar, con funciones de dirección general, y D. Benigno, como Director financiero.
SEXTO.- El actor solicita que le sea reconocida la categoría profesional de director financiero y la naturaleza de su relación laboral especial de alta dirección así como 32.039,12 euros por la diferencia salarial entre lo percibido como administrativo y lo que debía haber percibido por la categoría que reclama en el período comprendido en el año anterior a la interposición de la presente demanda.
SEPTIMO.- El pasado 02/09/21 se celebró acto de conciliación ante el SERCLA, con el resultado de intentado sin avenencia, en virtud de papeleta de presentada el día 04/08/21, habiéndose presentado esta demanda el 07/09/21.
OCTAVO.- El Comité de Empresa de la demandada envió al actor informe por correo electrónico de fecha 22/06/21, que obra unido a las presentes actuaciones y se da por reproducido.
NOVENO.- La Inspección Provincial de Trabajo emitió informe respecto al objeto de la presente demanda tras girar visita a la empresa el 21/01/22, el cual también obra unido a las actuaciones y se da por reproducido".
Fundamentos
El recurso ha sido objeto de impugnación por la empresa CORPORACION DE MEDIOS ANDALUCIA S.A.
En la demanda origen del procedimiento manifiesta que tiene contrato indefinido a tiempo completo de Lunes a Viernes, de 40 horas semanales con la empresa demandada desde el 15 de mayo de 201. La categoría es de "EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS SIN TAREAS DE ATENCION AL PÚBLICO NO CL", prestando servicios en el departamento de Administración, incluido en el grupo 1 profesional, de acuerdo con el Convenio Colectivo por un salario anual de VEINTE MIL EUROS (20.000 €) (sic. en el contrato), resultando de aplicación el Convenio de empresa.
Alega que viene realizando funciones de Director Financiero desde el 25 de enero de 2018 al 25 de agosto de 2021 y que tales funciones encajan en la contratación especial de Alta Dirección solicitando se reconozca la condición de Alto Directivo y se abonen las diferencias salariales del último año.
En el hecho cuarto de la demanda recoge las funciones que realiza consistentes en:
Cierre Contable: Mensual, Anual y Cuentas Anuales. Cierre Fiscal: Impuesto Sociedades. Reporting a Dirección General Reporting a Grupo: SCIIF Coordinación en Proceso de Auditoría Externa. Avances Mensuales; Resultado y Tesorería. Interlocución Bancaria Precios de Transferencia Supervisión Contable Aprobación de Costes Revisión Remesas de Pago a Proveedores Paquetes de Consolidación Presupuestos de Tesorería: elaboración, control y análisis de desviaciones Presupuesto Contables/Financiero Anual BPC: elaboración, control y análisis de desviaciones Proyecciones BPC
La sentencia desestima la demanda y entiende que no ha resultado probado que el actor haya realizado las funciones superiores que describe en el hecho cuarto de la demanda. Se hace constar que la categoría de Director financiero no existe en el convenio Colectivo de empresa, y que las citadas funciones han venido siendo desarrolladas por otros trabajadores con poder de representación otorgado notablemente por la empresa. La sentencia entiende que lo único acreditado es que el actor ha venido realizando las funciones para las que fue inicialmente contratado y que en febrero de 2021 asciende a Jefe de Administración con aumento de su salario a 33.000 euros anuales. Asimismo se hace constar que tampoco reúne el actor las condiciones exigidas legalmente para ser considerado personal de Alta dirección conforme al art 2.1 a ) del ET y del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto.
Procede rechazar este motivo de recurso en cuanto , efectivamente, solicitada por el actor la aclaración de la sentencia la Magistrada de instancia mediante auto de fecha 22 de enero de 2024 resuelve la misma en sentido desestimatorio al considerar que lo pretendido no era la rectificación de error alguno material o aritmético , sino que lo manifiestado es una disconformidad con la fundamentación de la sentencia y la valoración de la prueba, por lo que se le indica que ello deberá rebatirlo mediante la interposición del correspondiente recurso de suplicación.
La decisión de la Magistrada entendemos que es correcta y no produce indefensión alguna a la parte . Confunde el recurrente lo que son meros errores materiales de la sentencia , que procede rectificar al amparo del art 267 de la LOPJ, con error en la valoración de la prueba que es lo que se denuncia realmente al articular este motivo de recurso, los cuales solamente puede ser puestos de manifiesto por el cauce del recurso de suplicación, como así lo entendió la Magistrada de instancia, pero nunca por la vía del recurso de aclaración. Razones por las que procede rechazar el motivo.
Debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgador a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 191.b) de la ley procesal. Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Solicita el recurrente la siguiente modificación fáctica:
3.1- Propone modificación del hecho probado quinto proponiendo la siguiente redacción (subrayado lo que pretende suprimir e introduce al final "a D Rosendo integrante del Departamento financiero"):
QUINTO.- D. Iván fue el director financiero, como personal de alta dirección y con poder de representación y disposición conferido notarialmente para ello e inscrito en el Registro Mercantil con un límite de actuación de 25 millones de pesetas, hasta que fue dado de baja médica el 25/01/18 y falleció el 26/10/18. Al fallecer éste, sus funciones fueron atribuidas por la empresa al Director General D. Saturnino y al Director de Control de Gestión D. Augusto, ambos con poder de representación otorgado notarialmente por la empresa e inscrito en el Registro Mercantil. Al dejar de prestar servicios ambos les sucedieron en el cargo D. Gaspar, con funciones de dirección general, y D. Benigno, como Director financiero. a D. Rosendo, integrante del departamento financiero.
Fundamenta dicha revisión fáctica en prueba testifical y documental ( 4 a 11, pag 12 de este último).
Se rechaza la revisión fáctica interesada en cuanto de un lado la prueba testifical es inhábil a tal efecto y de otro lado de la documental reseñada a efectos revisores no se desprende que tras fallecer el Director financiero Iván se nombrara como tal al actor. No consta tal nombramiento en ninguno de los documentos analizados , ni consta que el mismo fuere apoderado para realizar las funciones propias de director financiero, pretendiendo el recurrente con la revisión instada dejar sin efecto la valoración probatoria llevada a cabo por la Magistrada de instancia en uso de facultad que le confiere el art 97,2 de la LRJS sin apreciarse error evidente en su valoración, y ello en la medida en que las funciones atribuidas al actor como integrante del departamento financiero desde febrero de 2021 como Jefe de Administración, tal y como se recoge en la sentencia con valor de hecho probado en el fundamento de derecho segundo y el propio recurrente afirma, son la aprobación de facturas lo que no implica autorización para pago y cargo en cuenta. Además la pretensión revisora solicitada es predeterminante del fallo en cuanto introduce un elemento que constituye el objeto mismo del recurso, y solicita se reconozca al actor la condición de personal de Alta Dirección, lo cual no se desprende de la propuesta revisora interesada.
Las lineas argumentales del recurrente se basan en la innecesariedad de apoderamiento específico para realizar funciones de Director financiero y ostentar cargo de Alta Dirección. Las funciones que realiza son las propias de un Director financiero por lo que realiza funciones superiores a la categoría que la empresa le retribuye como Jefe de Administración desde febrero de 2021.Se invoca al efecto el art 39 del ET, asimismo invoca el art 9 1382/ 1985 de 1 de agosto por el cual se regula la relación laboral de carácter especial de Alta Dirección.
Para resolver la censura jurídica sometida consideración de la Sala hemos de partir de que la pretensión del recurrente que se le reconozca el cargo de Director Financiero dentro del personal de alta Dirección de la empresa con efectos retroactivos y la obligación del empleador de abonar la cantidad de 32,039, 12 euros mas el 10% de recargo por mora, estos es pretende el reconocimiento de una determinada categoría profesional y que se le aplique el Régimen especial laboral de alto directivo, a la vez que interesa que se le retribuya por la realización de las funciones superiores superiores de Director financiero que ha venido realizando.
Del relato de hechos probados de la sentencia de la sentencia de instancia que han resultado inmodificados, se desprende que la categoría profesional del actor es la de "empleado administrativo sin tareas de atención al público, no CL", en el Departamento de Administración y dentro del Grupo Profesional 1 del convenio colectivo de la empresa demandada, recogiéndose en la fundamentación jurídica de la sentencia con valor de hecho probado que desde febrero de 2021 es nombrado Jefe de Administración con una subida salarial. Tras solicitar excedencia y reconocerse la misma desde el 5 de agosto de 2021 al 31 de diciembre de 2023 es cuando el actor solicita el reconocimiento de la categoría de Director financiero y ser reconocido como alto directivo de la empresa.
Consta en el hecho probado quinto de la sentencia que D. Iván fue director financiero y personal de Alta dirección con poder de representación y disposición conferido notarialmente para ello e inscrito en el Registro Mercantil con un límite de actuación de 25 millones de pesetas hasta que fue dado de baja médica el 25/01/18 y falleció el 26/10/18. Al fallecer éste, sus funciones fueron atribuidas por la empresa al Director General D. Saturnino y al Director de Control de Gestión D. Augusto, ambos con poder de representación otorgado notarialmente por la empresa e inscrito en el Registro Mercantil. Al dejar de prestar servicios ambos les sucedieron en el cargo D. Gaspar, con funciones de dirección general, y D. Benigno, como Director financiero.
La afirmación del actor de que el mismo ostenta la categoría de Director financiero y que realiza funciones propios de dicha categoría no encuentra apoyo probatorio alguno ni respecto en la documental practicada ni en la testifical de las cuales la sentencia concluye que el actor no ha acreditado realizar funciones que describe en el hecho probado cuarto de la sentencia. En primer lugar si acudimos al Convenio Colectivo de empresa que es aplicable a la relación laboral, el actor esta encuadrado en el Grupo Profesional I. En dicho Convenio Colectivo no se define la categoría profesional del Director Financiero, siendo un cargo de libre designación que han venido ostentando Iván, Saturnino y Benigno todos ellos poder de presentación de la empresa. El Informe de la Inspección de Trabajo, y el del Comité de empresa que la sentencia de instancia da por reproducidos no son concluyentes al respecto ni de ellos se desprende que el actor realice las funciones propias de Director Financiero. El recurrente afirma que el hecho de que el mismo no tenga apoderamiento de la empresa no impide que ostente la categoría de Director Financiero ni impide que se le reconozca como Alto Directivo, si bien en este punto entendemos que el recurrente confunde lo que son las funciones propias de un Director financiero y el hecho de ejercer poderes inherentes a la Titularidad la empresa, que es la nota característica propia del personal del Alta Dirección, y en consecuencia considera que si los que han sido directores financieros de la empresa son Altos Directivos de la misma, él que realiza las funciones de Director Financiero desde el fallecimiento de Iván ha de ser reconocido como alto directivo. Este argumento es totalmente rechazado por la sentencia debiendo confirmarse tal decisión en la medida en que no definida la categoría profesional de Director Financiero se trata de un puesto de confianza o libre designación que requiere de un nombramiento concreto. Como decíamos, el actor no acredita realizar las funciones que relaciona en el hecho cuarto de su demanda ni que ejerciera actividad alguna en sustitución de Iván; no se ha probado esa sustitución ni se ha probado que al actor se le encomendaran las funciones propias de Director Financiero ni que fuere nombrado para tal cargo, por lo que la categoría del actor es la de Jefe de Administración Grupo Profesional I desde febrero de 2021 , y no acreditada la realización de funciones de superior categoría a la que ostenta impide aplicar el art 39.3 del Estatuto de lo Trabajadores respecto al abono de diferencias salariales por realización de funciones superiores.
En lo referente a la cuestión relativa a que se le reconozca como alto directivo de la empresa, hemos de partir de que la Relación laboral de Alta Dirección se regula en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, en cuyo art 1.2 establece que: "Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad".
La Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 11 de octubre de 2023, 2053/2021, recuerda lo siguiente: "2. Caracterización general del contrato especial. Ámbito de los poderes.- El contrato de alta dirección implica el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas, con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento. Intensidad de las facultades.- Los poderes han de estar referidos a la íntegra actividad de la empresa o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad. Autonomía en la adopción de decisiones.- Es imprescindible la verdadera autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa. Normalmente estarán bajo la legislación laboral común quienes reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, como sucede con los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias.
Interpretación restrictiva.- No hay relación laboral especial por el mero ejercicio de determinadas funciones directivas (por delegación), pues el ámbito de este singular contrato no puede ser objeto de una interpretación extensiva. Síntesis.-"el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de"alto cargo", es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa a) Con que la expresión del contrato que dice: "la responsabilidad del gerente era la de implementar las estrategias aprobadas por el Consejo de Administración, asegurando el cumplimiento de I objetivos y la mejora continua y modernización que GESVIVAL S.A. ponga en marcha" es un mero texto formalmente grave y semánticamente levísimo, que no define función alguna y por tanto es inservible para resolver el caso. b) Con que la enumeración de funciones no incluye ninguna que suponga el ejercicio de facultades propias de la titularidad jurídica de la empresa, de forma que incluso su firma, según se dice, a documentos de trámite como facturas, recibos o correspondencia, sin capacidad real de negociación y de asunción de capacidad contractual autónoma. Por lo demás sus funciones eran las propias de un jefe de un servicio administrativo (aunque el mismo estuviese formalmente constituido como un ente con personalidad jurídica), pero no las de un auténtico gerente o administrador, dado que para todas las decisiones importantes su facultad era de propuesta, correspondiendo la decisión al consejo de administración. Es cierto que el contrato de alta dirección se define en el artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985 de forma compatible con la existencia de"criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad", pero una cosa son meros criterios e instrucciones y otra distinta que el desempeño real de las funciones directivas y la concreta adopción de las decisiones quede reservada a dicho órgano. Por tanto el contrato de trabajo aquí analizado no puede considerarse de alta dirección y el recurso es desestimado "
Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa es evidente que de la resultancia fáctica de la sentencia no se desprende que en el actor concurra ninguna de las condiciones inherentes a los puestos de Alta Dirección no tanto por no ostentar poderes de representación , sino por no ejercitar poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empres relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad en los términos del citado art 1.2 del Rd 1382/1985 de 1 de agosto lo que determina la necesaria desestimación del motivo censura jurídica.
En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Rosendo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Granada de fecha 10 de enero de 2024 en los autos 823/2021 en virtud de demanda interpuesta por el recurrente contra CORPORACION DE MEDIOS DE ANDALUCIA S.A, en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia. S
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 845 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 845 24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
