Última revisión
14/07/2025
Sentencia Social 1119/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 797/2023 de 03 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA INMACULADA LIÑAN ROJO
Nº de sentencia: 1119/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025101090
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:6797
Núm. Roj: STSJ AND 6797:2025
Encabezamiento
En Sevilla, a tres de abril de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Leopoldo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Córdoba dictada en los autos nº 277/22; ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Sra. D.ª María Inmaculada Liñán Rojo.
Antecedentes
Fundamentos
El 3 de marzo de 2022 es cesado por despido disciplinario imputándose, en la carta entregada al productor, que el día 1 de marzo anterior discutió con su jefe directo, Horacio, negándose a realizar el trabajo en la medida que se le indicaba; que al día siguiente se negó a descargar a un cliente en Sevilla alegando que acababa su jornada, volviendo a Córdoba sin hacer la tarea. Se le había pedido que llevase el referido vehículo a la nave de Villafranca para que se hiciera cargo del porte otro compañero y poder estar en Sevilla al día siguiente, pero tampoco cumplió esta orden por lo que otros compañeros de trabajo cambiaron la mercancía de vehículo y asumieron este porte.
No entregaba la documentación de los transportes a diario para poder emitir las facturas y había amenazado a sus superiores, presumiendo ante sus compañeros, con que tenía un abogado con el que iba a beneficiarse de un importe desmesurado de la empresa. Se le imputaba la realización de comentarios despectivos sobre la empresa a clientes y el que manifestara quería causar baja indemnizada en la empresa para buscar otro trabajo.
El Magistrado de instancia declara los Hechos Probados incidiendo
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada (en parte ahora positivizada en el 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( art. 196.3 LRJS) En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
Ninguno de los postulados indicados en la ley para la revisión fáctica, desarrollados por la jurisprudencia, se cumplimentan en el recurso de suplicación articulado por la parte social contra la sentencia de origen, no pudiendo perder de vista que la doctrina sentada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados (a título de ejemplo, las sentencias de 31 de marzo de 2016, 28 de febrero de 2019, 14 de enero de 2020 y 17 de febrero de 2021 y 14 de diciembre de 2022 y 19 de julio de 2023, entre otras), concisa que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, en definitiva, que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por ello, entre otros extremos, mantiene que la rectificación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible cambio de sentido en parte dispositiva.
En nuestro caso, palmariamente se aprecia que el recurrente transgrede la inveterada doctrina jurisprudencial relativa a la observancia de los presupuestos y requisitos para la formulación del recurso de suplicación consignada puesto que si bien se ha expresado la intención de revisar los Hechos Probados no se identifica qué parte concreta del sustrato fáctico quiere que se amplíe, suprima o altere, constriñéndose al examen de toda la prueba practicada como la declaración del señor Juan Miguel y la del señor Horacio, pruebas ellas que no pueden ser evaluadas por este tribunal como se deduce del propio artículo 193 b LRJS (sólo puede ser analizada documental y pericial).
La doctrina constitucional ha venido reiterando el alcance limitado del recurso especial de suplicación,
Desde este enfoque flexible, insistimos en que las cuestiones que plantea la parte recurrente han de ser rechazadas habida cuenta de que no cuestiona ningún hecho con un mínimo de rigor y claridad sin explicar qué es lo que ha de adicionarse, suprimirse o modificarse del sustrato fáctico, deduciéndose una discrepancia generalizada con la sentencia recurrida respecto al conjunto de acervo probatorio tenido en cuenta y la manera en que ha sido valorado por sentencia de instancia, a la par de no ofrecer un texto concreto enmendando, rectificando, suprimiendo o alterando algún hecho o apartado o, incluso, complementándolo, lo que lleva aparejado la consecuencia de mantener incólume e inalterado el relato de Hechos Probados que se contiene. En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Las circunstancias trascendentales para resolver el asunto sometido a debate toman como punto de partida que, el actor, conductor al servicio de la demandada desde el año 2019, debe realizar recorridos por los itinerarios fijados por la empresa así como verificar las entregas estipuladas en cada jornada.
El día 1 de marzo de 2022, el conductor discutió con su jefe directo y se negó a realizar el trabajo que se le encomendó. Al día siguiente, la negativa afectó a la descarga a un cliente en Sevilla regresando a Córdoba sin verificar la entrega, por ello recibió la orden de que llevase el vehículo a la nave de Villafranca para que del porte se hiciese cargo otro compañero que trasladara a Sevilla la mercancía al día siguiente. Tampoco atendió dicha orden, de manera que compelió a que ciertos compañeros de trabajo cambiaran la mercancía de vehículo para ser trasladada a Sevilla. La sentencia incide en que, de un lado, no se acredita que tales tareas se encomendaran al margen de la jornada laboral y, caso de excederse de la misma, lo cual no declara ha quedado acreditado, debió defender sus derechos judicialmente y no adoptando un incumplimiento deliberado y desobediente a las órdenes del empresario; de otro lado, la negativa iba acompañada de una actitud desafiante e irrespetuosa frente a compañeros, superiores, incluso, a clientes, de manera que declara probado los hechos y entiende que están correctamente tipificados a la luz del artículo 52.3 y 5 del convenio colectivo aplicable, siendo justa causa para ser merecedor de la sanción de despido a tenor de la gravedad y culpabilidad de su comportamiento, homologando la decisión punitiva empresarial.
El artículo 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores establece como incumplimiento contractual que puede dar lugar al despido disciplinario del trabajador la indisciplina o desobediencia en el trabajo; habiendo declarado reiteradamente la jurisprudencia que el trabajador debe cumplir las órdenes e instrucciones que reciba del empresario acerca de la forma de desarrollar el trabajo, sin que pueda negarse a cumplirlas, sin incurrir en desobediencia, salvo cuando el empresario actúe con manifiesta arbitrariedad y abuso de derecho o atente contra la dignidad o la seguridad del trabajador. Asimismo la jurisprudencia ha declarado que para que la desobediencia pueda ser causa de despido disciplinario es necesario que se trate de una desobediencia grave, trascendente, injustificada y culpable, sin que una simple desobediencia que no se traduzca en un perjuicio para la empresa pueda ser sancionada con el despido, debiendo valorarse para apreciar la gravedad de la indisciplina o desobediencia la posible permisividad y tolerancia por parte de la empresa. El artículo 52 del convenio colectivo provincial de transportes de Córdoba describe como faltas muy grave
La carta de despido sanciona al trabajador la indisciplina y desobediencia que representa la conducta del productor contemplada como desobediencia o indisciplina en el artículo 54.2 ET así como en la norma convencional citada por desobedecer órdenes e instrucciones en el trabajo que flagrantemente alteró el buen orden y convivencia en el entorno laboral puesto que la rebeldía injustificada del trabajador a verificar la descarga de la mercancía al cliente de Sevilla así como el traslado del vehículo en sí a la nave de Villafranca para que otro trabajador distinto lo llevase a Sevilla, sin razón alguna, perjudicó a la empresa afectando a la imagen frente a su cliente al no dar cumplimiento con la entrega en la fecha prevista e involucró a otros empleados que hubieron de asumir las tareas y cometidos que rehusó cumplimentar el actor, comportamiento que se deduce de la sentencia de instancia no es aislado sino habitual y acompañado de una actitud de desafío y falta de respeto que no resulta merecedor de la degradación que se postula en la gravedad y culpabilidad de los hechos sino más al contrario justifica la decisión adoptada de prescindir de los servicios del actor por despido disciplinario.
Recordemos que el Tribunal Supremo tiene manifestado que la desobediencia admite matices y graduaciones a efectos de aplicar o no la sanción de despido, debiendo reservarse ésta para aquellos incumplimientos dotados de una especial significación por su carácter grave, trascendente e injustificado. En este asunto juzgamos concurre las tres circunstancias puesto que: 1) es una desobediencia injustificada, por carecer de causa: no existe razón, motivo o fundamento que legitime o justifique el incumplimiento de la orden dada dentro de su competencia como conductor y, si bien no tiene cabida la negativa al traslado de la mercancía al cliente de Sevilla, menos aún facilitar que la empresa pudiera dar cumplimiento a tal servicio al día inmediato puesto que se negó a trasladar el vehículo a la nave de Villafranca de manera que incrementó el perjuicio puesto que otros trabajadores asumieron el cambio de mercancía de vehículo a vehículo y el traslado a Sevilla; 2) es una desobediencia grave en la que no cabe apreciar buena fe pues se ignora y desatiende con plena consciencia la orden del empresario al respecto, manifestándose la gravedad al no ajustarse voluntariamente a las necesidades de observancia del servicio comprometido por su empresa con un cliente en otra localidad, adoptando una actitud de indisciplina que no es posible permitir por su perniciosidad; y, finalmente 3) es un incumplimiento culpable y del que ha de ser declarado responsable puesto que las consecuencias de la conducta desobediente son imputables al propio trabajador, por dolo, pues la voluntad explícita queda patente ante la actitud desafiante y deliberadamente rebelde del trabajador frente a su empleadora.
Para finalizar, entre la transgresión perpetrada, el trabajador y la consecuencia punitiva concurre una adecuación perfecta sin concatenación ni concurrencia de otros elementos cuyo análisis individualizado pueda justificar una degradación de la falta calificada como muy grave para imponer una sanción menor. Al haberse entendido así en la instancia, no se perpetró ninguna de las infracciones reveladas en el recurso de suplicación, que ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de origen. Sin costas.
Vistos los artículos y preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de D. Leopoldo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Córdoba dictada en los autos nº 277/22, sobre acción despido de trabajador, confirmando la sentencia dictada en la instancia. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte a la recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
