Última revisión
06/08/2025
Sentencia Social 1102/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 799/2023 de 03 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA
Nº de sentencia: 1102/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025101154
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:6966
Núm. Roj: STSJ AND 6966:2025
Encabezamiento
En Sevilla, a tres de abril de dos mil veinticinco
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Gracia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de CÓRDOBA en los Autos nº 396/22 ha sido Ponente el Iltma. Sra. Dª. María Laura Vega Pedraza, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Antecedentes
"Desestimando la demanda de despido y reclamación de cantidad indemnizatoria
formulada por D/Dª Gracia contra D. ANTONIO LOPERA RAMÍREZ, debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones formuladas en su contra al ser ajustado a
derecho la extinción del contrato de trabajo por fin de obra en fecha 3/04/22."
trabajo".
La campaña de aceitunas finalizó en la finca donde trabajaba la actora en mayo de 2022.
Fundamentos
Frente a dicha resolución, se alza en Suplicación la representación procesal del trabajador invocando dos motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por la representación del empleador se formuló escrito de impugnación, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos en la STS/Social, Pleno, de 22.02.2022, rec. 232/2021 respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación (añadiendo a la documental como prueba habilitante la pericial):
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo (por todas, STS/Social, Pleno, de 15.05.2021, rec. 68/2021, y las citadas en ella).
-
" La trabajadora finalizó la relación laboral con el empresario demandado en fecha 3/04/22, momento en el que la empresa dio por finalizado el trabajo de recogida de aceitunas" esto es, pretende eliminar la frase final: "
Para la justificación del motivo, la parte alude a "Entendemos que procede la modificación pretendida puesto que de contrario ninguna prueba objetiva se ha practicado en el procedimiento, amén del contrato de trabajo aportado por ambas partes, no impugnado, y en el que se especifica con total rotundidad que la categoría profesional es Peón Agrícola, que el objeto es "recolección de aceitunas" y que la fecha término es "hasta fin de trabajo", tal y como correctamente reza en el propio contrato de trabajo y en el único párrafo del Hecho Probado Segundo de dicha sentencia".
El motivo no puede ser estimado por dos razones fundamentales: la primera, porque no cita prueba documental o pericial en que base la pretendida alteración, incumpliendo uno de los requisitos exigidos legalmente para la prosperidad de la revisión; y, la segunda, porque, en todo caso, se trata de una discrepancia valorativa, considerando la recurrente que el magistrado de instancia no puede obtener tal conclusión de las testificales practicadas, algo que, precisamente, a él le corresponde conforme al art. 97.2 de la LRJS.
El argumento del motivo adolece de diversas inconcreciones, pues, además de no justificar su pretensión, entremezcla varias consideraciones carentes de precisión. En todo caso, y puesto que en el suplico se solicita la estimación de la demanda, esto es, " la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido de que ha sido objeto la parte actora y se condenara a la demandada de conformidad con las pretensiones legales al efecto y al abono de la indemnización por daños y perjuicios morales de 7.500 €", nos centraremos en ambas peticiones.
El motivo del recurrente se centra en que:
- El contrato de trabajo incluye una causa genérica, inconcreta y, además, se extinguió antes de la finalización de la campaña, por lo que no cuenta con causa legal establecida y; :
- El despido se produce tras haber sufrido una agresión y decirlo ante la guardia civil, siendo que lo único que ocurrió, según su entender, fue actuar en " defensa de los intereses del empresario para evitar el robo de la máquina sopladora fue despedida sin derecho alguno, ya que a posteriori se pudo comprobar que algunos compañeros no estaban dados de alta y que el empresario temía las posibles sanciones de la Inspección de Trabajo".
Artículo 15 ET Duración del contrato.
Artículo 3 RD 2720/1998 Contrato
Artículo 9 RD 2720/1998 Presunciones.
Procede citar igualmente la STS, Sala cuarta, de 10 de noviembre de 2020. recurso 2323/2018, que, si bien está resolviendo un caso de contratación eventual en las administraciones públicas, también recoge doctrina relativa a la contratación eventual en general en el ámbito privado, y acerca de sus requisitos, en los términos siguientes:
"
Es requisito indispensable expresar en contrato, con precisión y claridad la causa de la temporalidad. Ya lo era antes de la reforma producida por el art. 1.3 del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21788. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 16, de 19 de enero de 2022. Ref. BOE-A-2022-801
La actora finalizó la relación laboral con el empresario demandado en fecha 3/04/22, momento en el que la empresa dio por finalizado el trabajo de recogida de aceitunas del suelo con máquinas sopladoras, trabajo en el que estaba ocupada la demandante. Ese mismo tres de abril la demandante denunció ante la Guardia Civil el intento de robo de una máquina sopladora propiedad del demandado.
La campaña de aceitunas finalizó en la finca donde trabajaba la actora en mayo de
2022.
Comenzando con la pretensión de nulidad, basada en la agresión referida y denuncia ante la Guardia civil, lo cierto es que, conforme a los hechos probados inalterados, solo consta que la misma, presentada el mismo día del despido, lo fue por el intento de robo de una máquina sopladora propiedad del demandado, por lo que no consta ninguna agresión ni nada que el empresario hubiera podido efectuar en perjuicio de la trabajadora; más bien al contrario, lo que consta es una denuncia en favor del empresario o, al menos, respecto a unos hechos que pudieron haber efectuado en contra de sus intereses, por lo que difícilmente puede entenderse un indicio de vulneración de derecho fundamental " garantía de indemnidad" sobre una denuncia de la que no se deriva perjuicio para el empleador.
Respecto a la solicitud de improcedencia, que no cuenta con mayor justificación que una mera alusión a que la campaña no había terminado, lo cierto es que la causa sí está identificada con suficiente claridad y precisión en el contrato. Se recoge como causa la "recolección de aceitunas"
A tal efecto, sí se cumple con la formalidad establecida en los artículos 15.1 ET y 3.2 a) del RD 2720/98. El contrato identifica con claridad la causa de la contratación temporal.
A su vez, la duración se extiende hasta " fin de trabajo", quedando acreditado que la relación laboral con el empresario se extinguió en fecha 3/04/22, momento en el que la empresa dio por finalizado el trabajo de recogida de aceitunas del suelo con máquinas sopladoras, trabajo en el que estaba ocupada la demandante. En relación al hecho de que la campaña de aceitunas finalizó en la finca donde trabajaba la actora en mayo de 2022, los datos fácticos incluidos en la fundamentación jurídica precisan que "la campaña de aceitunas terminó en mayo de 2022, pero los concretos trabajos para los que fue contratada la demandante finalizaron a la fecha de la extinción de la relación laboral de ésta".
En consecuencia, la trabajadora conoce la causa de la temporalidad, el motivo de refuerzo y la duración acordada, incluida la fecha concreta de su finalización.
En consecuencia, la sentencia no infringe los preceptos citados y el motivo ha de ser desestimado.
No se efectúa pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos dada la condición de trabajador del recurrente y su exención de realizar una y otro ( arts. 229 y ss. LRJS) .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
