Sentencia Social 1102/202...l del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Social 1102/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 799/2023 de 03 de abril del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA

Nº de sentencia: 1102/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025101154

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:6966

Núm. Roj: STSJ AND 6966:2025


Encabezamiento

Recurso nº 799/23 - Negociado I Sent. Núm. 1102/25

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA/OS. SRA/ES.:

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

DOÑA MARÍA LAURA VEGA PEDRAZA

En Sevilla, a tres de abril de dos mil veinticinco

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1102/2025

En el recurso de suplicación interpuesto por Gracia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de CÓRDOBA en los Autos nº 396/22 ha sido Ponente el Iltma. Sra. Dª. María Laura Vega Pedraza, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Gracia contra EMP "ANTONIO LOPERA RAMÍREZ" y MINISTERIO FISCAL, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 07/10/22, por el Juzgado de referencia, que desestimóla demanda, haciendo constar en su fallo:

"Desestimando la demanda de despido y reclamación de cantidad indemnizatoria

formulada por D/Dª Gracia contra D. ANTONIO LOPERA RAMÍREZ, debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones formuladas en su contra al ser ajustado a

derecho la extinción del contrato de trabajo por fin de obra en fecha 3/04/22."

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Gracia ha prestado servicios para ANTONIO LOPERA RAMÍREZ a jornada completa, con antigüedad de 15/2/22, categoría profesional de peón agrícola y salario regulador promediado de 50,73 €, sin haber ostentado en el último año cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

SEGUNDO.-La relación laboral se formalizó mediante contrato de trabajo temporal, por obra o servicio, con el objeto "recolección de aceitunas" y fecha de término "hasta fin de

trabajo".

TERCERO.-La trabajadora finalizó la relación laboral con el empresario demandado en fecha 3/04/22, momento en el que la empresa dio por finalizado el trabajo de recogida de aceitunas del suelo con máquinas sopladoras, trabajo en el que estaba ocupada la demandante.

La campaña de aceitunas finalizó en la finca donde trabajaba la actora en mayo de 2022.

CUARTO.-Ese mismo tres de abril la demandante denunció ante la Guardia Civil el intento de robo de una máquina sopladora propiedad del demandado.

QUINTO.-En fecha 20/4/22 se presentó papeleta de conciliación y el 9/5/22 tuvo lugar la preceptiva acta con el resultado de intentado, "sin avenencia". "

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario EMP "ANTONIO LOPERA RAMÍREZ".

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia nº 432/2022, de 7 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba en el procedimiento de despidos/ceses en general nº 396/2022, desestima la demanda formulada por Dª Gracia contra D. ANTONIO LOPERA RAMIREZ absolviéndolo de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Frente a dicha resolución, se alza en Suplicación la representación procesal del trabajador invocando dos motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por la representación del empleador se formuló escrito de impugnación, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Se formaliza un primer motivo de recurso por el cauce procedimental descrito, manifestando el actor y recurrente su discrepancia con el relato fáctico.

Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos en la STS/Social, Pleno, de 22.02.2022, rec. 232/2021 respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación (añadiendo a la documental como prueba habilitante la pericial):

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo (por todas, STS/Social, Pleno, de 15.05.2021, rec. 68/2021, y las citadas en ella).

- A tal efecto, interesa modificar el hecho probado tercero, para el que propone la siguiente adición:

" La trabajadora finalizó la relación laboral con el empresario demandado en fecha 3/04/22, momento en el que la empresa dio por finalizado el trabajo de recogida de aceitunas" esto es, pretende eliminar la frase final: " del suelo con máquinas sopladoras, trabajo en el que estaba ocupada la demandante."

Para la justificación del motivo, la parte alude a "Entendemos que procede la modificación pretendida puesto que de contrario ninguna prueba objetiva se ha practicado en el procedimiento, amén del contrato de trabajo aportado por ambas partes, no impugnado, y en el que se especifica con total rotundidad que la categoría profesional es Peón Agrícola, que el objeto es "recolección de aceitunas" y que la fecha término es "hasta fin de trabajo", tal y como correctamente reza en el propio contrato de trabajo y en el único párrafo del Hecho Probado Segundo de dicha sentencia".

El motivo no puede ser estimado por dos razones fundamentales: la primera, porque no cita prueba documental o pericial en que base la pretendida alteración, incumpliendo uno de los requisitos exigidos legalmente para la prosperidad de la revisión; y, la segunda, porque, en todo caso, se trata de una discrepancia valorativa, considerando la recurrente que el magistrado de instancia no puede obtener tal conclusión de las testificales practicadas, algo que, precisamente, a él le corresponde conforme al art. 97.2 de la LRJS.

TERCERO.-Al examen del derecho sustantivo destina la representación del demandante el último motivo de su recurso, al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de la infracción que señala; En concreto, denuncia la infracción de lo dispuesto en el Artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores.

El argumento del motivo adolece de diversas inconcreciones, pues, además de no justificar su pretensión, entremezcla varias consideraciones carentes de precisión. En todo caso, y puesto que en el suplico se solicita la estimación de la demanda, esto es, " la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido de que ha sido objeto la parte actora y se condenara a la demandada de conformidad con las pretensiones legales al efecto y al abono de la indemnización por daños y perjuicios morales de 7.500 €", nos centraremos en ambas peticiones.

El motivo del recurrente se centra en que:

- El contrato de trabajo incluye una causa genérica, inconcreta y, además, se extinguió antes de la finalización de la campaña, por lo que no cuenta con causa legal establecida y; :

- El despido se produce tras haber sufrido una agresión y decirlo ante la guardia civil, siendo que lo único que ocurrió, según su entender, fue actuar en " defensa de los intereses del empresario para evitar el robo de la máquina sopladora fue despedida sin derecho alguno, ya que a posteriori se pudo comprobar que algunos compañeros no estaban dados de alta y que el empresario temía las posibles sanciones de la Inspección de Trabajo".

TERCERO.-Para resolver el motivo, hemos de partir del siguiente marco legal y doctrinal:

Artículo 15 ET Duración del contrato.

1. El contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido.

El contrato de trabajo de duración determinada solo podrá celebrarse por circunstancias de la producción o por sustitución de persona trabajadora.

Para que se entienda que concurre causa justificada de temporalidad será necesario que se especifiquen con precisión en el contrato la causa habilitante de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista.

2. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere, siempre que no respondan a los supuestos incluidos en el artículo 16.1

Entre las oscilaciones a que se refiere el párrafo anterior se entenderán incluidas aquellas que derivan de las vacaciones anuales.

Cuando el contrato de duración determinada obedezca a estas circunstancias de la producción, su duración no podrá ser superior a seis meses. Por convenio colectivo de ámbito sectorial se podrá ampliar la duración máxima del contrato hasta un año. En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

Igualmente, las empresas podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada en los términos previstos en este párrafo. Las empresas solo podrán utilizar este contrato un máximo de noventa días en el año natural, independientemente de las personas trabajadoras que sean necesarias para atender en cada uno de dichos días las concretas situaciones, que deberán estar debidamente identificadas en el contrato. Estos noventa días no podrán ser utilizados de manera continuada. Las empresas, en el último trimestre de cada año, deberán trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras una previsión anual de uso de estos contratos.

No podrá identificarse como causa de este contrato la realización de los trabajos en el marco de contratas, subcontratas o concesiones administrativas que constituyan la actividad habitual u ordinaria de la empresa, sin perjuicio de su celebración cuando concurran las circunstancias de la producción en los términos anteriores.

4. Las personas contratadas incumpliendo lo establecido en este artículo adquirirán la condición de fijas.

También adquirirán la condición de fijas las personas trabajadoras temporales que no hubieran sido dadas de alta en la Seguridad Social una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente se hubiera podido fijar para el periodo de prueba.

Artículo 3 RD 2720/1998 Contrato eventual por circunstancias de la producción.

1. El contrato eventual es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa.

Cuando el convenio colectivo que resulte de aplicación haya determinado las actividades en las que pueden contratarse trabajadores eventuales o haya fijado criterios generales relativos a la adecuada relación entre el número de contratos a realizar y la plantilla total de la empresa, se estará a lo establecido en el mismo para la utilización de esta modalidad contractual.

2. El contrato eventual por circunstancias de la producción tendrá el siguiente régimen jurídico:

a) El contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo.

b) La duración máxima de este contrato será de seis meses dentro de un período de doce meses.

En atención al carácter estacional de la actividad en la que se pueden producir las circunstancias señaladas en el apartado 1 de este artículo, los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán modificar indistintamente:

1.º La duración máxima del contrato.

2.º El período dentro del cual puede celebrarse.

3.º La duración máxima del contrato y el período dentro del cual puede celebrarse.

En cualquier caso, los convenios colectivos señalados en el párrafo anterior no podrán establecer un período de referencia que exceda de dieciocho meses ni una duración máxima del contrato que exceda de las tres cuartas partes del período de referencia legal o convencionalmente establecido.

c) El período de referencia legal o convencionalmente establecido se computará desde que se produzca la causa o circunstancia que justifique la utilización del contrato eventual.

d) En caso de que el contrato eventual se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

Artículo 9 RD 2720/1998 Presunciones.

1. Se presumirán celebrados por tiempo indefinido los contratos de duración determinada cuando no se hubiesen observado las exigencias de formalización escrita, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal. En el supuesto de contratos a tiempo parcial, la falta de forma escrita determinará asimismo que el contrato se presuma celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter a tiempo parcial de los servicios.

2. Adquirirán la condición de trabajadores fijos, cualquiera que haya sido la modalidad de su contratación, los que no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente hubieran podido fijar para el período de prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal de los mismos.

3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos de duración determinada celebrados en fraude de ley.

Procede citar igualmente la STS, Sala cuarta, de 10 de noviembre de 2020. recurso 2323/2018, que, si bien está resolviendo un caso de contratación eventual en las administraciones públicas, también recoge doctrina relativa a la contratación eventual en general en el ámbito privado, y acerca de sus requisitos, en los términos siguientes:

" Comienza por destacar que "tanto el art. 15.1b ) E. T., como su norma de desarrollo - art. 3.2 del R.D. 2720/1998 - establecen los requisitos formales, propios de una modalidad contractual como ésta que es estrictamente causal. En concreto se exige que se exprese con precisión y claridad la causa o circunstancias que justifiquen la contratación; lo cual está vinculado a la vigencia del contrato ya que la duración del mismo se mide en atención al momento en que la causa se produce y tiene establecido, en todo caso, un vida máxima".

Y señala que la falta de concreción no impide que se analice la efectiva realidad de la causa, al admitirse prueba en contrario que demuestre que el contrato obedecía a la concurrencia de la misma, pese a su defectuosa plasmación formal, de acuerdo con lo que se desprende sobre este particular del art. 8.2 ET , que tras exigir la formalización por escrito de los contratos temporales dispone que "De no observarse tal exigencia, el contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de ellos servicios" .

Si cabe la prueba de la temporalidad en un contrato de trabajo verbal, con mayor razón ha de admitirse en los contratos escritos en los que se hubiere expresado de manera insuficiente o inadecuada la causa de la temporalidad. "...

"Doctrina que ha sido recordada en nuestra STS de 7 de diciembre de 2011 (rcud. 935/2011 ), en la que decíamos que "Lo que caracteriza a la "acumulación de tareas" es, precisamente, la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste; y ello se produce tanto cuando se trata de aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aún estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por contra, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo ".

Es requisito indispensable expresar en contrato, con precisión y claridad la causa de la temporalidad. Ya lo era antes de la reforma producida por el art. 1.3 del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21788. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 16, de 19 de enero de 2022. Ref. BOE-A-2022-801 y que entró en vigor el 30 de marzo de 2022,según establece la disposición final 8.2.b) del citado Real Decreto-ley. Véanse sus disposiciones transitorias 3, 4 y 5 en cuanto al régimen transitorio aplicable a los contratos de duración determinada. Con dicha reforma se incrementan aún más las cautelas contra la contratación temporal fraudulenta, exigiendo que se exprese " con precisión en el contrato la causa habilitante de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista".

TERCERO.-Descendiendo al supuesto que nos ocupa resulta que la actora, Dª Gracia, prestó sus servicios profesionales como trabajadora por cuenta ajena bajo la dependencia laboral de D. ANTONIO LOPERA RAMÍREZ, a jornada completa, con antigüedad de 15/2/22 y categoría profesional de peón agrícola. La relación laboral se formalizó mediante contrato de trabajo temporal, por obra o servicio, con el objeto "recolección de aceitunas" y fecha de término "hasta fin de trabajo".

La actora finalizó la relación laboral con el empresario demandado en fecha 3/04/22, momento en el que la empresa dio por finalizado el trabajo de recogida de aceitunas del suelo con máquinas sopladoras, trabajo en el que estaba ocupada la demandante. Ese mismo tres de abril la demandante denunció ante la Guardia Civil el intento de robo de una máquina sopladora propiedad del demandado.

La campaña de aceitunas finalizó en la finca donde trabajaba la actora en mayo de

2022.

Comenzando con la pretensión de nulidad, basada en la agresión referida y denuncia ante la Guardia civil, lo cierto es que, conforme a los hechos probados inalterados, solo consta que la misma, presentada el mismo día del despido, lo fue por el intento de robo de una máquina sopladora propiedad del demandado, por lo que no consta ninguna agresión ni nada que el empresario hubiera podido efectuar en perjuicio de la trabajadora; más bien al contrario, lo que consta es una denuncia en favor del empresario o, al menos, respecto a unos hechos que pudieron haber efectuado en contra de sus intereses, por lo que difícilmente puede entenderse un indicio de vulneración de derecho fundamental " garantía de indemnidad" sobre una denuncia de la que no se deriva perjuicio para el empleador.

Respecto a la solicitud de improcedencia, que no cuenta con mayor justificación que una mera alusión a que la campaña no había terminado, lo cierto es que la causa sí está identificada con suficiente claridad y precisión en el contrato. Se recoge como causa la "recolección de aceitunas" ,lo que permite conocer a la actora la circunstancia eventual que motiva la contratación temporal, cuales son las tareas de recolección de aceitunas, sin que se haya denunciado haber efectuado otras distintas no incluidas.

A tal efecto, sí se cumple con la formalidad establecida en los artículos 15.1 ET y 3.2 a) del RD 2720/98. El contrato identifica con claridad la causa de la contratación temporal.

A su vez, la duración se extiende hasta " fin de trabajo", quedando acreditado que la relación laboral con el empresario se extinguió en fecha 3/04/22, momento en el que la empresa dio por finalizado el trabajo de recogida de aceitunas del suelo con máquinas sopladoras, trabajo en el que estaba ocupada la demandante. En relación al hecho de que la campaña de aceitunas finalizó en la finca donde trabajaba la actora en mayo de 2022, los datos fácticos incluidos en la fundamentación jurídica precisan que "la campaña de aceitunas terminó en mayo de 2022, pero los concretos trabajos para los que fue contratada la demandante finalizaron a la fecha de la extinción de la relación laboral de ésta".

En consecuencia, la trabajadora conoce la causa de la temporalidad, el motivo de refuerzo y la duración acordada, incluida la fecha concreta de su finalización.

En consecuencia, la sentencia no infringe los preceptos citados y el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita (y el Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita),no procede la imposición de costas a la trabajadora recurrente, al ser beneficiario del derecho de Asistencia Jurídica gratuita.

No se efectúa pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos dada la condición de trabajador del recurrente y su exención de realizar una y otro ( arts. 229 y ss. LRJS) .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de Suplicación formalizado por la representación letrada de Dª Gracia frente a la Sentencia nº 432/2022, de 7 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba en el procedimiento de despidos/ceses en general nº 396/2022 y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia. Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.