Última revisión
11/11/2024
Sentencia Social 438/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 427/2024 de 03 de junio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 50 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL
Nº de sentencia: 438/2024
Núm. Cendoj: 50297340012024100525
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:1183
Núm. Roj: STSJ AR 1183:2024
Encabezamiento
En Zaragoza, a tres de junio de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 427 de 2024 (Autos núm. 114/2023), interpuesto por la parte demandante D. Felipe contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza de fecha 22 de febrero de 2024, siendo demandados ANSITEC SOLUCIONES DE INGENIERÍA E INFORMÁTICA S.L. y FOGASA, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.
Antecedentes
"Que desestimando la demanda formulada por Felipe frente a ANSITEC SOLUCIONES DE INGENIERIA E INFORMATICA SL, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la empresa demandada de las pretensiones contenidas en las demandas acumuladas."
"PRIMERO.- El trabajador demandante Felipe con DNI NUM000, cuyas circunstancias personales constan en demanda, ha venido prestando servicios en la empresa demandada ANSITEC SOLUCIONES DE INGENIERIA E INFORMATICA SL desde el 14 de marzo de 2017, con categoría profesional de Titulado Grado Medio, con percepción de salario bruto diario de 50,50€/día, incluida prorrata de pagas extraordinarias. Desde 1 de octubre de 2018 trabaja en jornada de 30 horas semanales.
El demandante no ha ostentado cargo de representación legal o sindical de clase alguna, estando afiliado al sindicato OSTA.
Es aplicable el convenio colectivo de estatal de consultoría y estudios de mercado de la opinión publica, BOE 6/03/2028.
Tiene título de Experto Universitario en Ingeniería Ferroviaria por la UNED. Ha sido administrador mancomunado de la empresa MÉTRICA INGENIERÍA SL, figurando como Director Técnico. Estudia personalmente un proyecto denominado Poprail de transporte de paquetería en unidades ferroviarias, estando pendiente de desarrollo y ofreció a ANSITEC.
Hacia 2017 aproximadamente, la empresa decidió intentar desarrollar un producto propio como herramienta comercial. El perfil del Sr. Felipe era adecuado para ello por su formación en materia de innovación en el sector ferroviario, así que se decidió su contratación.
El trabajador, una vez se incorporó a la empresa, se dedicó en la empresa al desarrollo de un proyecto denominado Smart Lining System, un sistema para el montaje y digitalización de revestimientos de vehículos, del que tiene patentado, con fecha 9 de agosto de 2019, como trabajador de ANSITEC junto con Yamil, un invento denominado Assembly System.
A su vez, la empresa penetró en agrupaciones como Railgroup que permitieron entrar en grupos de intercambio de información sobre proyectos, en aras a alimentar el área de innovación de ANSITEC, estando encargado el demandante de esta gestión. Participó en representación de ANFISEC en el salón internacional Rail Live en IFEMA, Madrid, en noviembre de 2021.
Realizó un taller formativo de área de innovación de ANSITEC para CAF SA, en mayo de 2018 y otro de propuestas de mejora en marzo del mismo año
Consta en tarjeta del demandante de la empresa que forma parte del Dpto. Ingeniería e Innovación. En otros documentos como las planificaciones de los talleres de 2018 consta que forma parte del área de innovación y en otros como correos electrónicos de 2018, que forma parte del Dpto. de Ingeniería, sin más mención.
Desde principios de 2022 el trabajador mostró a la empresa su disconformidad con el hecho de dejar de tener ocupación en actividades de innovación. En correos electrónicos de 27 de enero de 2022, dirigidos al Sr. Joao, señala: "si
Entre 2022 y 2023 se intercambiaron numerosos correos el demandante y el Sr. Joao sobre sus diferentes puntos de vista sobre las necesidades de la empresa de realizar o participar en proyectos de innovación, y sobre la ocupación del demandante.
La empresa contestó el 21 de diciembre de 2022 no aceptando la rescisión indemnizada ni entrar en una vía de negociación con el trabajador. Seguidamente, el trabajador presentó papeleta de conciliación ante el SAMA.
El 7 de junio de 2023 el trabajador comunicó a la empresa lo siguiente: "Les
Consta parte de baja del trabajador de 30 de mayo de 2023 al 7 de junio de 2023 en que fue dado de alta médica.
Con fecha 8 de junio de 2023, vuelve a tener una baja médica por ansiedad, siendo dado de alta el 13 de junio de 2023.
El departamento de Informática consta de área de documentación, área de utillaje y área de montajes.
La empresa creó "de facto" en 2017-2018 un área de innovación de carácter transversal integrándose al demandante en el Dpto de Ingeniería, pero haciéndole responsable del área de innovación.
Fundamentos
El 7 de junio de 2023 el trabajador comunicó a la empresa lo siguiente: "Les
Con fecha 14 de junio de 2023, el demandante recibió una comunicación de la empresa en la que le notificaba su despido alegando la empresa ausencias injustificadas los días 8, 9, 12 y 13 de junio, tras haber comunicado a la dirección de la empresa el 7 de junio su intención de rescindir el contrato de trabajo el 8 de junio.
Consta parte de baja del trabajador de 30 de mayo de 2023 al 7 de junio de 2023 en que fue dado de alta médica.
Con fecha 8 de junio de 2023, vuelve a tener una baja médica por ansiedad, siendo dado de alta el 13 de junio de 2023.
El demandante ha interpuesto demanda de extinción de contrato al amparo del art. 50.1 a) y de despido.
Dichas demandas fueron desestimadas por sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza.
Interpuesto recurso de suplicación por el demandante, fue impugnado por la empresa demandada.
La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Dicho documento no acredita por si solo la existencia de una movilidad funcional fuera de los límites del art. 39 del ET, además de que se extraen determinados párrafos del mismo, sin tener en cuenta todo se contenido, teniendo en cuenta que el Juzgador de instancia ha valorado el conjunto de toda la prueba practicada, con inmediación insustituible, imparcialidad y con arreglo a la sana crítica.
Lo que propugna el recurso es la sustitución del criterio valorativo del juzgador de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado, desde su imparcialidad y con el efecto de la inmediación (insustituible), por la valoración de la parte interesada, con apoyo de, solo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales; lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, algo que en este caso no sucede, a la vista de la amplitud y diversidad de pruebas practicadas. El motivo se desestima.
"Con
El texto se deduce con claridad del documento que se cita por lo que se estima la revisión.
A) El reconocimiento del cumplimiento de los objetivos y el prestigio derivado en base a su dedicación, resultados y experiencia profesional, del que también depende su categoría laboral. B) La remuneración económica correspondiente (salario e incentivos) por la actividad realizada. C) La salud física, mental y emocional en unas condiciones y un entorno laboral adecuados y de respeto mutuos.
La empresa decidió formalizar su contrato en relación a su título oficial, pero queda demostrado que la actividad desarrollada por el sr. Felipe fue desde su inicio y hasta que la empresa decide suprimir el departamento de innovación, de superior categoría y mayor responsabilidad que las que refleja el convenio para un titulado medio.
Se hacen notorias las continuas reclamaciones del sr. Felipe de los correos de los días 24 y 27 de enero del 2022 y también posteriores que indican la paralización de proyectos sin explicación o el aislamiento del sr. Felipe dentro de la empresa que no es invitado a las reuniones interdepartamentales, ni el profundo desgaste personal que le está suponiendo.
La afirmación de la empresa de la inexistencia de proyectos de innovación y que le ampara la movilidad funcional del sr. Felipe es intencionadamente falsa.
Hay una potente acción de desprestigio interno y externo del actor por parte de la empresa, intentando que los logros queden diluidos o se transformen en un gran fracaso con una serie de falsas afirmaciones.
Los hechos y acciones relacionadas con la intención de extinguir de manera unilateral la relación laboral por parte del trabajador deben de ser inequívocas, esto es claras y meridianas a la hora de que le receptor, en este caso la empresa tome la determinación de accionar tramitando la baja voluntaria del trabajador por desistimiento del mismo. En este caso existe no solo el precedente del 19 de diciembre de 2022 en el que el actor ya comunica a la empresa la decisión de extinguir su relación con derecho a una indemnización, a lo que la empresa contesto tres días después no aceptando la rescisión indemnizada según queda reflejado en el Hecho Quinto de la Sentencia. De igual manera y dentro de un proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de ansiedad provocado por el ambiente de trabajo hostil sufrido por el trabajador, comunica nuevamente su intención de rescindir su relación laboral, no sin desconocer que debe de continuar en la empresa hasta que su solicitud de extinción sea resuelta, advirtiendo además que no debe de considerarse una baja voluntaria, y es así como lo entiende la empresa que no efectúa la baja voluntaria del actor, sino todo lo contrario, actúa por despido disciplinario por ausencias injustificadas.
Solicita el derecho del mismo a rescindir el contrato de trabajo en virtud del art. 50.1 a) del Estatuto de los trabajadores y subsidiariamente a que se declare la improcedencia del despido disciplinario efectuado, con las consecuencias inherentes a dichas declaraciones.
En el contrato de trabajo aportado no consta, ni se deduce de el que fuera contratado para realizar tareas en exclusiva de innovación, departamento que nunca orgánicamente ha existido en la empresa como tal y así consta en los numerosos correos enviados desde la empresa como en el organigrama aportado por las dos partes como prueba documental y recogido como hecho indubitado en el Hecho Séptimo de la demanda. De tal manera que será la titulación del trabajador la que justifique/permita la movilidad funcional en ámbitos propios de la actividad de la empresa y las tareas asignadas a partir del año 2022 se encuentran dentro de los servicios que presta ANSITEC de mejoras de los procesos productivos de los clientes y en especial de CAF su cliente principal.
Respecto del art. 50.1 del ET en concordancia con el art. 41.1.f) del mismo, del análisis del recurso no puede deducirse/entenderse la infracción alegada que no hace mas que repetir lo ya dicho en la fase previa, y que de las pruebas practicadas y valoradas por el Juzgador han determinado que no ha existido una modificación sustancial de condiciones de trabajo y mucho menos que las tareas asignadas supusieran un menoscabo a la dignidad del trabajador.
Respecto de la incorrecta aplicación del art. 54 en concordancia con el art. 49.1 d) del ET, la sentencia recurrida dedica su Fundamento de Derecho Quinto en la que basándose en la inexistencia de modificación de condiciones de trabajo que afecte a la dignidad del trabajador, la decisión rescisoria tomada el trabajador de manera unilateral, comunicada a la empresa por tres medios diferentes y efecto inmediato, hay que considerarla como una dimisión del trabajador del art 49,1,d) del ET. Y es que la dimisión del trabajador realizada esta dotada de eficacia inmediata, en cuanto que el art citado dispone taxativamente que el contrato de trabajo se extinguirá por la dimisión del trabajador, decisión del mismo que es unilateral y que vincula al trabajador absolutamente desde el momento en que es comunicada a la empresa.
1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:
a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador."
El art. 39 del ET dispone:
1. La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.
2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.
En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.
3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional."
4. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo"
El art. 41 1.f) del ET dispone
1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39."
El art. 54 del ET dispone:
1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.
2. Se considerarán incumplimientos contractuales:
a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.
b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.
c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.
d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.
f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.
g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa."
El Art. 49.1.d) del ET dispone
1. El contrato de trabajo se extinguirá:
d) Por dimisión del trabajador, debiendo mediar el preaviso que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar"
En el presente supuesto ha de estarse al relato fáctico de la sentencia, con la revisión que se ha aceptado que, aunque admitida, resulta intranscendente para el resultado del fallo. Debiendo de tenerse en cuenta la relevancia que tiene la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia, y que la ha efectuado del conjunto de toda la prueba practicada, con inmediación insustituible, imparcialidad y con arreglo a la sana critica, siendo el recurso de suplicación un recurso extraordinario y no una segunda instancia que permita la nueva valoración de toda la prueba practicada.
Así, debe de tenerse en cuenta que el demandante tiene titulación de Técnico Superior, y fue contratado por la empresa con la categoría profesional de Titulado Grado Medio.
La empresa se dedica primordialmente a aportar soluciones de ingeniería e informática a las empresas clientes, estando especializada en el sector ferroviario, siendo el cliente principal CAF SA.
Hacia 2017 aproximadamente, la empresa decidió intentar desarrollar un producto propio como herramienta comercial. El perfil del Sr. Felipe era adecuado para ello por su formación en materia de innovación en el sector ferroviario, así que se decidió su contratación.
El trabajador, una vez se incorporó a la empresa, se dedicó en la empresa al desarrollo de un proyecto denominado Smart Lining System, un sistema para el montaje y digitalización de revestimientos de vehículos, del que tiene patentado, con fecha 9 de agosto de 2019, como trabajador de ANSITEC junto con Yamil, un invento denominado Assembly System.
A su vez, la empresa penetró en agrupaciones como Railgroup que permitieron entrar en grupos de intercambio de información sobre proyectos, en aras a alimentar el área de innovación de ANSITEC, estando encargado el demandante de esta gestión
Consta en tarjeta del demandante de la empresa que forma parte del Dpto. Ingeniería e Innovación.
Una vez finalizado el proyecto relacionado con la patente, aproximadamente a principios de 2022, que no ha sido implantado hasta el momento en ninguna empresa, el trabajador pasó al área documentación del departamento industrial, realizando otro tipo de funciones, tales como documentación o delineación.
Entre 2022 y 2023 se intercambiaron numerosos correos el demandante y el Sr. Joao sobre sus diferentes puntos de vista sobre las necesidades de la empresa de realizar o participar en proyectos de innovación, y sobre la ocupación del demandante.
Con fecha 19 de diciembre de 2022 el trabajador comunicó a la empresa que deseaba rescindir el contrato con derecho de indemnización por considerar que desde que terminó su dedicación a desarrollar la patente la empresa no ha dado respuesta a las demandas del trabajador para mejorar y avanzar en área de innovación, incorporándolo como auxiliar del área de documentación pasando a realizar una actividad de redacción de textos y cumplimentación de formularios.
La empresa contestó el 21 de diciembre de 2022 no aceptando la rescisión indemnizada ni entrar en una vía de negociación con el trabajador. Seguidamente, el trabajador presentó papeleta de conciliación ante el SAMA.
El 7 de junio de 2023 el trabajador comunicó a la empresa lo siguiente: "Les
Con fecha 14 de junio de 2023, el demandante recibió una comunicación de la empresa en la que le notificaba su despido alegando la empresa ausencias injustificadas los días 8, 9, 12 y 13 de junio, tras haber comunicado a la dirección de la empresa el 7 de junio su intención de rescindir el contrato de trabajo el 8 de junio.
Consta parte de baja del trabajador de 30 de mayo de 2023 al 7 de junio de 2023 en que fue dado de alta médica.
Con fecha 8 de junio de 2023, vuelve a tener una baja médica por ansiedad, siendo dado de alta el 13 de junio de 2023
El organigrama de la empresa muestra que bajo la dirección del Consejo de Administración y la Gerencia llevada a cabo por Joao, hay, aparte de un departamento de RRHH, un departamento Informática, otro Financiero, un departamento de Ingeniería en el que están integrados varios trabajadores, entre ellos, el demandante.
El departamento de Informática consta de área de documentación, área de utillaje y área de montajes.
La empresa creó "de facto" en 2017-2018 un área de innovación de carácter transversal integrándose al demandante en el Dpto de Ingeniería, pero haciéndole responsable del área de innovación.
Como afirma la sentencia: "De la prueba practicada no se infiere que se haya producido un vaciamiento de las funciones para las que el trabajador fue contratado, ni que se haya adoptado por la empresa una decisión tendente a hacer desaparecer las tareas propias que viniera realizando en la empresa.".
Que: "se contrató al Sr. Felipe por su formación en materia de innovación en el sector ferroviario. De hecho, se le da una tarjeta en que se hace constar que forma parte del departamento de ingeniería e innovación. Ello no quiere decir que este departamento exista de manera diferenciada en la empresa, pero lo cierto es que al trabajador Sr. Felipe se le tiene como persona de dicho departamento como encargada del área de innovación"
"que la dependencia de la empresa de su cliente CAF en la prestación de servicios de ingeniería e informática llevó a la empresa a intentar desarrollar un producto propio como herramienta comercial. Y al aparecer la posibilidad de real de ello ante los trabajos realizados sobre la patente SLS (que es innovación), en la que participó activamente el Sr. Felipe, empieza a germinar un área de innovación, abriéndose la puerta a entrar en entidades como Railgroup que permitieron participar en grupos de intercambio de información sobre proyectos, en aras a alimentar el área de innovación de ANSITEC. "
Una vez terminados los trabajos de la patente, dejan de existir proyectos de innovación. Ya no se apuesta por la empresa por crear producto propio. Pero ello no significa que se descarte. De hecho, en el propio doc.50, ya reseñado, se explica que se debe considerar el área de innovación como transversal en la empresa, pero sin una estructura concreta diferenciada.
El trabajador pasa a realizar el tipo de tareas de documentación y delineación, pero no se trata de tareas meramente burocráticas, de carácter administrativo, sino que se trata de las propias de la actividad que realiza ANSITEC para otras empresas. Cuando se menciona en la empresa la actividad de documentación se refiere a la documentación técnica, que es la que aporta la empresa a sus clientes.
En consecuencia lo que queda acreditado es que la empresa creó un área de innovación de carácter transversal integrándose al demandante en el Dpto. de Ingeniería, pero haciéndole responsable del área de innovación, realizándose trabajos para la elaboración de una patente SLS, y terminados los trabajos de elaboración de la patente , dejan de existir proyectos de innovación por el demandante es destinado a tareas de documentación técnica para sus clientes que es la tarea que venía realizando la empresa , pues la empresa lo que venía realzando como actividad la de mejora de procesos productivos de los cliente , en especial CAF.
La sentencia, con valor probatorio, afirma que lo acreditado es que la empresa contrató al demandante (más que fichar) considerando su perfil, pero no para la realización de tareas exclusivas de innovación, sino para incorporarlo a su plantilla para la realización de trabajos de ingeniería, más allá de que con su contratación se pretendiera potenciar una determinada área de actividad.
Siendo lo esencial es que el demandante ha sido destinado a la realización de tareas propias de su categoría profesional de Titulado Grado Medio, sin que se haya producido un menoscabo de su dignidad, pues la encomienda de otras funciones propias de su categoría se efectúa porque no se realizan proyectos de innovación habiéndose abandonado dicha actividad.
No consta probado que el demandante haya sido destinado al ejercicio de funciones correspondientes a un grupo profesional, ni a una categoría inferior, por lo que no puede estimarse se haya producido una modificación sustancial de condiciones que justifique la extinción del contrato a su instancia con percibo de indemnización, al amparo de lo dispuesto en el art. 50.1.a), en relación con los arts. 41.1.f) y 39 del ET.
"Les
De dicho escrito lo que se deduce es que el demandante extinguió su relación laboral unilateralmente, al amparo de lo dispuesto en el art. 50.1.a) del ET con fecha 8 de junio de 2023.
Como ha afirmado esta Sala en sentencia de 18.1.2021 R 647/2020:
" Esta Sala en sentencia de 22-11-2017 R. 578/2017 ha afirmado que:
El demandante recurrente extinguió su contrato el día 8 de junio de 2023, sin solicitar la adopción de medidas cautelares durante la tramitación del procedimiento, por lo que asumió el riesgo derivado de que la sentencia sea desestimatoria, lo que ocurre en el presente supuesto, sin que ninguna transcendencia tenga un despido sin efecto alguno al estar extinguida la relación laboral entre las partes. En consecuencia el recurso se desestima.
En atención a lo expuesto
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación nº 427/2024 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza con fecha 22 de febrero de 2024, autos 114/2023 que confirmamos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0427-24, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
