"ÚNICO. La persona trabajadora actora, doña Edurne, presta sus servicios laborales profesionales bajo dependencia de la Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias con la categoría de profesora en el colegio de enseñanza normal -no de educación especial- San Fernando de Avilés, e imparte la especialidad de Pedagogía Terapéutica y de Audición al Lenguaje en la ESO; la relación laboral se rige por el VII Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos'. La actora impartió 9 horas lectivas en el primer ciclo de la ESO en el curso 2022/2023 y 10 horas en el primer ciclo de la ESO en el curso 2023/2024 (datos contenidos en los hechos primero y tercero de la demanda, no controvertidos, y docs. parte actora)."
"Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de Doña Edurne frente a la Consejería De Educación Y Cultura Del Principado De Asturias y al Colegio San Fernando, debo condenar y condeno a la Consejería De Educación Y Cultura Del Principado De Asturias a abonar a la actora la cantidad de seiscientos sesenta y dos con noventa y un euros (662,91 €) brutos, más un interés legal de demora del diez por ciento anual sobre dicha cantidad; así como debo absolver y absuelvo al Colegio San Fernando de las pretensiones deducidas en su contra."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
PRIMERO:El presente procedimiento ordinario trae causa de una demanda en materia de reclamación de cantidad presentada en fecha 22 de abril de 2.024 (antecedente de hecho primero). El objeto de tal reclamación es reconocer el derecho a percibir las diferencias retributivas de impartir la especialidad de pedagogía terapéutica y audición y lenguaje en la cantidad de 662,91 euros, a cuyo abono solicitaba fuesen condenadas la Consejería y la empresa codemandadas, más el incremento del diez por ciento establecido en el art. 29.3 ET.
Fundaba la misma en que la actora presta sus servicios por cuenta y orden del colegio demandado, que tiene suscrito concierto con la Consejería de Educación Y Cultura del Principado de Asturias, con la categoría de Profesora e impartiendo la especialidad de Pedagogía Terapéutica (PT) y de Audición al Lenguaje (AL) en la E.S.O, rigiéndose la relación laboral por el "VII Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos". Reclamaba de aplicación su artículo 69, con arreglo al cual impartir la especialidad de Pedagogía Terapéutica y Audición al Lenguaje en los Ciclos de la E.S.O. dentro del horario normal de clases de los centros concertados debe retribuirse conforme al nivel educativo de los alumnos que la reciben.
La sentencia estima la demanda en la misma cantidad y por las mismas diferencias solicitadas, condenando a la Consejería a su abono en los términos solicitados, aunque absolviendo al Colegio codemandado porque, de conformidad con el artículo 57 de la norma convencional aplicable, el abono de los salarios en la nómina del personal docente en pago delegado corresponde a la Administración Educativa competente, en ningún caso a las empresas titulares de los centros educativos (fundamento de derecho segundo).
En la sentencia se advierte a las partes que cabe contra la misma recurso de suplicación, pues en el fundamento de derecho tercero funda la procedencia del recurso en que: "De conformidad con lo dispuesto en los artículos 191.3.b) LRJS , vista la circunstancia de afectación general probada -se han mencionado y referido varias sentencias contradictorias dictadas recientemente por varios juzgados de instancia, sumados a tres procedimientos previos acumulados por este juzgado y ya resueltos por sentencia que dio pie al recurso de suplicación,- la presente resolución no es firme ya que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, pues la jurisprudencia admite su apreciación si por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria".
Atendiendo a ello se interpuso recurso de suplicación el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias mediante un único motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS que denuncia infracción del VII convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos en lo dispuesto en la tabla salarial 1.5 del anexo VII del referido convenio, y "jurisprudencia" establecida en la STSJ de Asturias Nº 1786/2024, de 5 de noviembre.
Solicita sentencia que, estimando el recurso, revoque la de instancia y desestime íntegramente la demanda inicial. El recurso solo ha sido impugnado por la representación del Colegio codemandado para oponer la firmeza del pronunciamiento relativo a su absolución.
SEGUNDO:Previamente hemos de reparar en que la admisión a trámite del recurso interpuesto no puede condicionar a esta Sala en la medida en que la competencia funcional para conocer de los recursos es una cuestión de orden público, indisponible por ello para las partes y el propio órgano judicial, que debe ser examinada incluso de oficio sin que el Tribunal de suplicación esté vinculado por la eventual decisión del Juzgado de lo Social admitiendo a trámite el recurso contra su sentencia (artículos 7.c) y 190 de la Ley reguladora).
En este sentido y como tiene reiteradamente declarado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, procede examinar de oficio y con preferencia a las demás cuestiones planteadas si concurren en la resolución que se impugna los requisitos de acceso al recurso por afectar a la competencia funcional de la Sala y ser de orden público procesal, sin que quede el Tribunal vinculado por la decisión previamente adoptada y con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar, "la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, razón por la cual el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo examen sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 09/03/92 -rcud 1462/90 ; 09/06/11 -rcud 3712/10 ; 20/07/11 -rcud 4709/10 ; y 03/10/11 -rcud 4223/10 -)"( STS de 13 diciembre de 2012, rcud. 702/2011).
A efectos del acceso a recurso, el artículo 191.2 g) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social establece que no son recurribles en suplicación las sentencias dictadas en procesos relativos a reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de tres mil euros. Siendo que en la demanda rectora del presente proceso y en la sentencia recurrida se postula y resuelve, exclusiva y respectivamente, una pretensión que la demandante acotó por el periodo reclamado -dos años escolares- y cuantificó en 662,91 euros. Es clara una traducción económica de las diferencias reclamadas en cuantía inferior a la que permite el acceso al recurso según establece dicho artículo, ya que no excede del límite de 3.000 euros.
La sentencia franquea el mismo considerando que concurre "la circunstancia de afectación general probada"en cuanto "la jurisprudencia admite su apreciación si por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria".Al respecto lo que el citado artículo en efecto señala es que procederá en todo caso la suplicación en reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores "siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".
Empero se apela a una afectación general con arreglo a circunstancias que no podemos compartir. La sentencia solo alude genéricamente a otras demandas porque "se han mencionado y referido varias sentencias contradictorias dictadas recientemente por varios juzgados de instancia, sumados a tres procedimientos previos acumulados por este juzgado y ya resueltos por sentencia que dio pie al recurso de suplicación".Es sabido que la afectación general se concibe como litigiosidad en masa real, no meramente potencial y se advierte que, cuantitativamente, falta un razonamiento judicial avalado por datos concretos ligados a la proyección efectiva del litigio sobre un gran número de trabajadores, no solo el exiguo número a que alude.
Tampoco la afectación general se vincula a la naturaleza y alcance de la discusión jurídica, pues siquiera se toma en consideración la naturaleza intrínseca de la cuestión jurídica discutida. Las sentencias del Tribunal Supremo que recapitulan acerca de la reiterada jurisprudencia como las de 10 de noviembre de 2.022 (rcud. 1684/2019) y 10 de diciembre de 2.021 (rcud. 2849/2020), señalan que «la doctrina de la Sala, respecto de la afectación general, reiterada en multitud de ocasiones como en las SSTS 31 de enero de 2017, rcud. 2147/2015 ; 7 de junio de 2017, rcud 3039/2015 ; 26 de mayo de 2015,rcud 2915/2014 , 1 de julio de 2015, rcud 2547/2014 y 20 de julio de 2021, rcud. 618/2019 , es la siguiente:
a).- La noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación dela norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma- supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción.
b). - La doctrina de la Sala ha precisado también que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada. En este sentido se ha señalado que en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la que toda norma jurídica tiene una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho, pero el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio. Se exige, por tanto, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas y de ahí que la afectación general no puede confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa, pues en ese caso todos los conflictos de Seguridad Social o, en general, como lo es la que aquí se debate, tendrían, sin más, abierto el recurso extraordinario siempre que se cuestionara la interpretación de una norma.
c). - Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso- que como tal debe estar acreditado.
d). - La prueba de la afectación general puede realizarse a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho. La mayor dificultad proviene de la afectación como hecho notorio. Con respecto a este punto la STC59/1986 advierte sobre los inconvenientes que se derivan de que el juez pueda aportar ex oficio o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico. Por ello, en la medida en que la notoriedad de la afectación general es relevante en orden a la recurribilidad de la sentencia de instancia, debe ser alegada por la parte como garantía de la seriedad delas posiciones de las partes en orden al recurso ( STC 164/1992 ), evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 denomina prueba retroactiva, pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento enque se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior.
e). - En resumen, el recurso de suplicación es un recurso que debe ser considerado como excepcional y en este caso similar al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como éste se sirve del interés de las partes para lograr un objetivo que trasciende dicho interés. Y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso; necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios dela Seguridad Social. Esta afectación general es efectiva y real no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación.
[...] nuestra doctrina, recopilada en la STS de 10 de enero de 2017 (rcud 3747/2015 ) viene sosteniendo lo siguiente: "Este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación responde a un interés abstracto: la defensa del 'ius constitutionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley"
a. No puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que "esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate"
b. "No cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general"
c. La conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior no supone, en modo alguno, que se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general; decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992,de 14 de Septiembre ); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.
d. En la interpretación que hasta la fecha hemos efectuado del concepto de que se trata -afectación general-por fuerza ha de incidir -haciendo más estricta aquélla- la novedosa legitimación que al Ministerio Fiscal le atribuye el artículo 219 LRJS , para interponer este recurso "en función de la defensa de la legalidad", de oficio o a instancia de entidades diversas, cuando -entre otros supuestos- no exista doctrina unificada en determinada materia y haya diversidad de pronunciamientos en los Tribunales Superiores, o cuando conste la dificultad de que la cuestión pueda acceder a la unificación de doctrina"».
Partiendo de cuál es la configuración jurisprudencial que dota de contenido al concepto de afectación general y que la clave del acceso al recurso se halla aquí en su concurrencia o no, hemos de rechazar que resulte de aplicación al caso cuando la Sala en sede de suplicación debe proceder a verificar su propia competencia y no puede venir vinculada por la apreciación en la instancia acerca de dicha afectación. De entrada no es aquí en absoluto notoria, pero tampoco puede la Sala compartir que tales datos equivalgan a un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate cuando, incluso la propia sentencia que el recurso invoca como "jurisprudencia" -la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 5 de noviembre de 2.024-, se constata sin dificultad recurrible por razón de la cuantía.
Ninguna de las circunstancias o datos fácticos que constan en la sentencia permiten afirmar que concurren en el presente caso los requisitos exigidos para apreciar el requisito de afectación general, pues tampoco cabe implícitamente considerarla por la naturaleza general de la cuestión jurídica que se ventila en el marco de la normativa convencional que no conduce, a falta de más razonamiento, a considerar el «contenido de generalidad» de la controversia. En conclusión, la afectación general como vía de acceso al recurso de suplicación ha de rechazarse.
TERCERO:Aunque la inicial admisión del recurso no impide declararla posteriormente cuando así se constate, cualquier causa que pudiera determinar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (de conformidad con lo reiteradamente establecido por el Tribunal Supremo en sentencias como la de 4 de noviembre de 2.014 (rcud. 2679/2013) - con cita de otras anteriores tales como Sentencias de 4 de junio de 2.014, rcud. 1401/2013 y rcud. 2705/2013, así como Sentencia de 18 de junio de 2.014, rcud. 1848/2013).
Ahora bien, en cualquier caso y en cuanto al fondo, dos razones impiden el éxito del recurso. De una parte y como expone la sentencia de instancia recurrida, la citada sentencia de esta Sala de lo Social de 5 de noviembre de 2.024 (rsu. 1510/2024) no altera la doctrina precedente cual se pretende porque trata un asunto de distinto objeto: se reclamaba "un complemento de licenciada en ESO y expresamente rechaza que sea de aplicación el meritado artículo 69 de la norma convencional aplicable, sino, de forma congruente con la pretensión formulada en suplicación, la DA1ª de la citada norma".En efecto, la citada simplemente afirma «El artículo 69 del Convenio colectivo de aplicación dispone lo siguiente: Retribuciones proporcionales. Las retribuciones de los trabajadores que realicen su trabajo en distinto grupo, subgrupo o distinta categoría profesional, se fijarán en proporción al número de horas semanales trabajadas en cada uno de ellos. En el caso del personal docente, las retribuciones se fijarán en proporción al número de horas lectivas semanales trabajadas en cada nivel o categoría. En cualquier caso se respetarán las condiciones económicas del contrato laboral del trabajador.
El precepto transcrito habla de retribuciones y no de complemento, que es lo reclamado en este procedimiento como se indica en la recurrida, no es de aplicación por tanto al supuesto litigioso. Las sentencias de esta Sala aportadas por la recurrente en apoyo de su postura se refieren al supuesto regulado por el artículo convencional expuesto. En la sentencia de 09.09.2011, RSU 924/2011 , la parte demandante reclamaba el abono de una cantidad económica por dos conceptos distintos, el primero respecto del complemento de equiparación de maestros en ESO, que es reconocido por el Juzgado de lo Social que resolvió el asunto en la instancia, y que no es el ahora discutido pues el concedido en dicho procedimiento es el de equiparación con los maestros/as de la enseñanza pública a que se refiere la DA 2ª del convenio colectivo de aplicación; y el segundo concepto reclamado era el derecho a percibir las horas de PT impartidas en ESO segundo ciclo conforme al nivel en que se encuentren los alumnos que las reciben, pretensión que se rechazó en la instancia pero fue estimada por esta Sala atendiendo a que la demandante prestaba servicios en un centro concertado de enseñanza ordinaria o no especializada, de tal manera que tratándose de un colegio concertado ordinario las horas dedicadas a la enseñanza especial deben retribuirse conforme al nivel educativo de los alumnos que la reciben.
Ahora no se plantea esa discusión, pues lo que se reclama por la parte demandante, aparte del citado artículo 69 del Convenio colectivo de aplicación, es el complemento de equiparación previsto en la DA primera del convenio colectivo».Por eso se limita a entrar al examen de la DA 1ª del convenio colectivo, recordando su tenor al regular un "Complemento salarial especifico de equiparación para licenciados, grados o titulación equivalente y autorizada de 1.º y 2.º de ESO con los que imparten 3.º y 4.º de la ESO: Siempre y cuando se encuentren en posesión del título de licenciado, grados o titulación equivalente y autorizada y ésta le habilite para dar la materia correspondiente, en 1.º y 2.º de la ESO en niveles concertados, y con el fin de lograr
la equiparación salarial con los que imparten 3.º y 4.º de la ESO en niveles concertados, se les aplicará el complemento correspondiente para el salario y el trienio establecido en las tablas salariales. En todo caso, esta obligación queda condicionada a que la Administración Educativa responsable del pago delegado se haga cargo de ella, sin que los Centros Concertados deban abonar cantidad alguna por este concepto"y examina los requisitos para la percepción del complemento -"estar en posesión de una licenciatura que habilite para impartir materia en 1º y 2º de ESO, que este nivel educativo esté concertado con una administración educativa, y que efectivamente se imparta dicha materia habilitante"-desestimando la pretensión.
Nada de tal complemento, que es lo verdaderamente resuelto, tenemos en el presente supuesto y, obviamente, no integran la noción de jurisprudencia sentencias de Juzgados de lo Social. Pero idéntica controversia sí ha sido resuelta en sentencias firmes precedentes: la dictada por esta Sala de lo Social el 15 de abril de 2.025 (rsu. 2748/2024) en la que, confirmando la sentencia de instancia que reconoció el derecho de la actora a cobrar las horas de pedagogía terapéutica conforme al nivel escolar en que se encuentran los alumnos que las reciben en el periodo reclamado en cuantía superior a 3.000 euros, razonando que:
«Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la letrada del servicio jurídico del Principado de Asturias, en representación y defensa de la Administración del Principado de Asturias (Consejería de Presidencia, Reto Demográfico, Igualdad y Turismo), siendo impugnado de contrario.
En el único motivo del recurso, con amparo procesal en el artículo 193 c) LJS, se denuncia la infracción de los artículos 57 , artículo 2 ; artículo 10, apartado 1.5 y Anexo VII "Tabla salariales personal docente en pago delegado", apartado 1.5, del VII Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas con fondos públicos. (BOPA 27/09/2021).
Señala la parte recurrente, en síntesis, que la controversia se centra en determinar si la actora tiene derecho a percibir las diferencias salariales por impartir horas de apoyo a la integración a alumnos de secundaria con necesidades especiales, en centro ordinario, en la especialidad de pedagogía terapéutica, ya que en el periodo reclamado no ha percibido igual salario que los profesores de educación secundaria.
Contrariamente a lo resuelto en la instancia, a la recurrente le resulta directamente aplicable el artículo 57 del VII Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente por fondos públicos, obviado por la recurrente en su demanda e igualmente por la Juzgadora.
Precisamente, este artículo, remite a la aplicación de unas tablas salariales que, igualmente, son vulneradas por la Juzgadora, que prevén una retribución específica para el personal «De Educación Especial» sin hacer, a diferencia de lo que sucede con el personal docente que sí imparte contenidos curriculares, ninguna distinción entre las distintas etapas educativas.
Esta diferente retribución, resulta totalmente lógica teniendo en cuenta que las funciones de este tipo de personal son exclusivamente de apoyo, y transversales desde un punto de vista educativo y, por ello, las ejercen con independencia del nivel educativo, primaria o secundaria en que las ejerzan, es decir, se desarrollan en todos los ciclos. En este sentido, es por lo que la Consejería de Educación, destina sus recursos atendiendo a las necesidades de los alumnos dictaminados por los equipos de orientación como ACNEEs (alumnos con necesidades educativas especiales)».
Pero «La cuestión planteada se encuentra resulta por esta Sala de lo Social que en sentencia firme de fecha 17 de diciembre de 2024 (Rec. 1821/2024 ), declara:
"La actora presta servicios para el Colegio Santa María del Naranco de Oviedo (Alter-Vía Gestión de Recursos S.A.), como profesora, siendo Graduada en Maestro en Educación Primaria con mención en Pedagogía Terapéutica desde el 27 de septiembre de 2019. Rige la relación laboral el VII Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos que en su artículo 10 regula la Clasificación de grupos profesionales, regulando en el Grupo 1 Categorías del Grupo Profesional de Personal Docente: ...1,5 Subgrupo de Educación Especial (integrado).a) profesor. Reclama las horas impartidas en el curso 2021/2022 en Educación Infantil y 2º y 3º de la ESO.
Se declara probada la aportación de informes de la Consejería de Educación relativos a otros trabajadores donde les reconoce el abono de atrasos en casos similares.
La Juzgadora de instancia basa su pronunciamiento estimatoria en sentencias de esta Sala de lo Social de 17 de abril de 2009 , 8 de noviembre de 2011 y 9 de septiembre de 2011 , declarando esta última que, "...de modo que si se trata de colegio de enseñanza normal, -que es donde la actora presta sus servicios- las horas dedicadas a la enseñanza especial deben retribuirse conforme al nivel educativo de los alumnos que la reciben; mientras que si se trata de un colegio de educación especial deben ser retribuidos en la forma establecida en el mencionado artículo 1.8 del Anexo II del Convenio citado".
Las sentencias de referencia son previas al convenio vigente pero no se ha producido una variación en la norma aplicable a este colectivo en el aspecto que ahora se cuestiona, de hecho se han venido abonando las horas reclamadas en función del nivel del alumno y no de sus tareas o funciones hasta que el año 2021 deja de hacerse, estimándose posteriormente las reclamaciones realizadas raíz de tal cambio, en supuestos idénticos, con base en la existencia de tales resoluciones.
Nada se dice al respecto por la recurrente, limitándose a insistir en un aspecto ya superado y haciendo referencia a sentencias que analizado supuesto diferente, pues se refieren al abono de un complemento salarial, desestiman las demandas.
Procede por lo expuesto la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada".
El supuesto es idéntico y la solución ha de ser la misma por razones de seguridad jurídica, lo que determina el rechazo del recurso».Disparidad de cifras aparte, elementales razones de seguridad jurídica conducen a mantener aquí la misma solución con arreglo a idéntica fundamentación jurídica para las mismas partes, por lo que se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Desestimado el recurso interpuesto, establece el artículo 235.1 LJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando gse trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social. No cumpliendo tales requisitos la recurrente, procede imponerle las costas causadas, a cuyo efecto los honorarios que puede comprender son los del único letrado impugnante. Dada la condición de la parte recurrente, no es preciso pronunciamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 204 LJS.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,