Sentencia Social 999/2025...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Social 999/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 124/2025 de 03 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 999/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025101066

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:1663

Núm. Roj: STSJ AS 1663:2025

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00999/2025

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2024 0004895

Equipo/usuario: MSS

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000124 /2025

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000821 /2024

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Flora

ABOGADO/A:MARIA SAMPEDRO GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:UNIVERSIDAD DE OVIEDO, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:CARLOS AGUSTIN HUERRES GARCÍA, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En OVIEDO, a tres de junio de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. Jorge González Rodríguez, Presidente, Dª Catalina Ordoñez Díaz y Dª María de la Almudena Veiga Vázquez, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 124/2025, formalizado por la Abogada Dª María Sampedro García, en nombre y representación de Dª Flora, contra la sentencia número 505/2024 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDOS/CESES EN GENERAL 821/2024, seguidos a instancia de Dª Flora frente a la UNIVERSIDAD DE OVIEDO y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª María de la Almudena Veiga Vázquez.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Flora presentó demanda contra la UNIVERSIDAD DE OVIEDO y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 505/2024, de fecha ocho de noviembre de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

"PRIMERO.- Flora, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, suscribió con la Universidad de Oviedo los siguientes contratos de trabajo:

- Contrato laboral docente e investigador. Tipo de contrato Tiempo parcial duración determinada. Suscrito en fecha 2 de noviembre de 2.010 para prestar servicios como profesor asociado LOU tipo 2, en el Área de Filología francesa, departamento Filología anglogermánica y francesa, con una duración de 3 horas (9 semanales), con inicio el día 2 de noviembre y finalización el 31 de agosto de 2.011. En la cláusula sexta de ese contrato se recogía que el presente contrato se regulará por lo dispuesto en la legislación vigente que resulte de aplicación y, particularmente, por los artículos 12 y 15 del Estatuto de los trabajadores, por la ley 12/2001 de 9 de julio. Así mismo le es de aplicación la ley orgánica 6/2.001 de 21 de diciembre de universidades. Como cláusula adicional se estableció que el contrato se extendía para atender las necesidades docentes originadas en el curso 2010/2011. La demandante cesó el día 31 de agosto de 2.011. Acompañó para su suscripción una declaración jurada en la que se señalaba que ejercía una actividad pública retribuida como profesora de enseñanza secundaria con destino en la Escuela de arte de Oviedo.

- Contrato laboral docente e investigador. Tipo de contrato Tiempo parcial duración determinada. Suscrito en fecha 1 de diciembre de 2.011 para prestar servicios como profesor asociado LOU tipo 2, en el Área de Filología románica, departamento Filología clásica y románica, con una duración de 6 horas (18 semanales), con inicio el día 2 de diciembre y finalización el 31 de agosto de 2.012. En la cláusula sexta de ese contrato se recogía que el presente contrato se regulará por lo dispuesto en la legislación vigente que resulte de aplicación y, particularmente, por los artículos 12 y 15 del Estatuto de los trabajadores, por la ley 12/2001 de 9 de julio y por el RD 2720/98 de 18 de diciembre. Así mismo le es de aplicación la ley orgánica 6/2.001 de 21 de diciembre de universidades. Como cláusula adicional se estableció que el contrato se extendía para atender las necesidades docentes originadas en el curso 2011/2012. Acompañó para su suscripción una declaración jurada en la que se señalaba que ejercía una actividad pública retribuida como profesora de enseñanza secundaria con destino en la Escuela de arte de Oviedo. Ese contrato fue prorrogado por resolución de la Universidad de 24 de julio de 2.012 por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2.012 y el 31 de agosto de 2.013 y por Resolución de 21 de junio de 2.013 para el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2.013 y el 31 de agosto de 2.014, extinguiéndose el contrato en esa fecha.

- Contrato laboral docente e investigador. Tipo de contrato Tiempo parcial duración determinada. Suscrito en fecha 5 de junio de 2.014 para prestar servicios como profesor asociado LOU tipo 2, en el Área de Filología románica, departamento Filología clásica y románica, con una duración de 6 horas (18 semanales), con inicio el día 1 de septiembre de 2.014 y finalización el 31 de agosto de 2.015. En la cláusula primera del contrato se recogía que la persona contratada prestará servicios como profesor asociado, categoría definida en el artículo 53 de la Ley orgánica 6/2001 de 21 de diciembre de Universidades y en el artículo 13 del Decreto 99/2005 de 23 de septiembre del Principado de Asturias. La demandante cesó el día 31 de agosto de 2.015. Acompañó para su suscripción una declaración jurada en la que se señalaba que ejercía una actividad pública retribuida como profesora de enseñanza secundaria (funcionario de carrera) con destino en la Escuela de arte de Oviedo.

- Contrato laboral docente e investigador. Tipo de contrato Tiempo parcial duración determinada. Suscrito en fecha 2 de junio de 2.015 para prestar servicios como profesor asociado LOU tipo 2, en el Área de Filología románica, departamento Filología clásica y románica, con una duración de 6 horas (18 semanales), con inicio el día 1 de septiembre de 2.015 y finalización el 31 de agosto de 2.016. En la cláusula primera del contrato se recogía que la persona contratada prestará servicios como profesor asociado, categoría definida en el artículo 53 de la Ley orgánica 6/2001 de 21 de diciembre de Universidades y en el artículo 13 del Decreto 99/2005 de 23 de septiembre del Principado de Asturias. Acompañó para su suscripción una declaración jurada en la que se señalaba que ejercía una actividad pública retribuida como profesora de enseñanza secundaria con destino en el Instituto de educación secundaria Doña Jimena. Por resolución de la Universidad de 8 de julio de 2.016 se acordó prorrogar ese contrato por el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2.016 y el 31 de agosto de 2.017, causando baja en ésta última fecha.

- Contrato laboral docente e investigador. Tipo de contrato Tiempo parcial duración determinada. Suscrito en fecha 13 de junio de 2.017 para prestar servicios como profesor asociado LOU tipo 2, en el Área de Filología románica, departamento Filología clásica y románica, con una duración de 6 horas (18 semanales), con inicio el día 1 de septiembre de 2.017 y finalización el 31 de agosto de 2.018. En la cláusula primera del contrato se recogía que la persona contratada prestará servicios como profesor asociado, categoría definida en el artículo 53 de la Ley orgánica 6/2001 de 21 de diciembre de Universidades y en el artículo 13 del Decreto 99/2005 de 23 de septiembre del Principado de Asturias. La demandante cesó el día 31 de agosto de 2.018.

- Contrato laboral docente e investigador. Tipo de contrato Tiempo parcial duración determinada. Suscrito en fecha 25 de julio de 2.018 para prestar servicios como profesor asociado LOU tipo 2, en el Área de Filología románica, departamento Filología clásica y románica, con una duración de 6 horas (18 semanales), con inicio el día 1 de septiembre de 2.018 y finalización el 31 de agosto de 2.019. En la cláusula primera del contrato se recogía que la persona contratada prestará servicios como profesor asociado, categoría definida en el artículo 53 de la Ley orgánica 6/2001 de 21 de diciembre de Universidades y en el artículo 13 del Decreto 99/2005 de 23 de septiembre del Principado de Asturias. La demandante cesó el día 31 de agosto de 2.019. Acompañó para su suscripción una declaración jurada en la que se señalaba que ejercía una actividad pública retribuida como profesora de enseñanza secundaria con destino en la Escuela de arte de Oviedo.

- Contrato laboral docente e investigador. Tipo de contrato Tiempo parcial duración determinada. Suscrito en fecha 17 de mayo de 2.019 para prestar servicios como profesor asociado LOU tipo 2, en el Área de Filología románica, departamento Filología clásica y románica, con una duración de 6 horas (12 semanales), con inicio el día 1 de septiembre de 2.019 y finalización el 31 de agosto de 2.020. En la cláusula primera del contrato se recogía que la persona contratada prestará servicios como profesor asociado, categoría definida en el artículo 53 de la Ley orgánica 6/2001 de 21 de diciembre de Universidades y en el artículo 13 del Decreto 99/2005 de 23 de septiembre del Principado de Asturias. La demandante cesó el día 31 de agosto de 2.020. Acompañó para su suscripción una declaración jurada en la que se señalaba que ejercía una actividad pública retribuida como profesora de enseñanza secundaria (funcionario de carrera) con destino en la Escuela de arte de Oviedo y se remitió a la autorización de compatibilidad que ya había aportado en el año 2.017.

- Contrato laboral docente e investigador. Tipo de contrato Tiempo parcial duración determinada. Suscrito en fecha 24 de junio de 2.020 para prestar servicios como profesor asociado LOU tipo 2, en el Área de Filología románica, departamento Filología clásica y románica, con una duración de 6 horas (12 semanales), con inicio el día 1 de septiembre de 2.020 y finalización el 31 de agosto de 2.021. En la cláusula primera del contrato se recogía que la persona contratada prestará servicios como profesor asociado, categoría definida en el artículo 53 de la Ley orgánica 6/2001 de 21 de diciembre de Universidades y en el artículo 13 del Decreto 99/2005 de 23 de septiembre del Principado de Asturias. La demandante cesó el día 31 de agosto de 2.021. Acompañó para su suscripción una declaración jurada en la que se señalaba que ejercía una actividad pública retribuida como profesora de enseñanza secundaria con destino en la Escuela de arte de Oviedo y se remitía a la autorización de compatibilidad aportada en el año 2.017.

- Contrato laboral docente e investigador. Tipo de contrato Tiempo parcial duración determinada. Suscrito en fecha 3 de junio de 2.021 para prestar servicios como profesor asociado LOU tipo 2, en el Área de Filología románica, departamento Filología clásica y románica, con una duración de 6 horas (12 semanales), con inicio el día 1 de septiembre de 2.021 y finalización el 31 de agosto de 2.022. En la cláusula primera del contrato se recogía que la persona contratada prestará servicios como profesor asociado, categoría definida en el artículo 53 de la Ley orgánica 6/2001 de 21 de diciembre de Universidades y en el artículo 13 del Decreto 99/2005 de 23 de septiembre del Principado de Asturias. La demandante cesó el día 31 de agosto de 2.022. Acompañó para su suscripción una declaración jurada en la que se señalaba que ejercía una actividad pública retribuida como profesora de enseñanza secundaria con destino en la Escuela de arte de Oviedo (especialidades francés y asturiano) y se remitía a la autorización de compatibilidad aportada en el año 2.011.

- Contrato laboral docente e investigador. Tipo de contrato Tiempo parcial duración determinada. Suscrito en fecha 28 de junio de 2.022 para prestar servicios como profesor asociado LOU tipo 2, en el Área de Filología románica, departamento Filología clásica y románica, con una duración de 6 horas (12 semanales), con inicio el día 1 de septiembre de 2.022 y finalización el 31 de agosto de 2.023. En la cláusula tercera del contrato se recogía que se aplicaba el artículo 53 de la Ley orgánica 6/2001 de 21 de diciembre de Universidades y en el artículo 13 del Decreto 99/2005 de 23 de septiembre del Principado de Asturias. La demandante cesó el día 31 de agosto de 2.023. Acompañó para su suscripción una declaración jurada en la que se señalaba que ejercía una actividad pública retribuida como profesora de enseñanza secundaria (funcionario de carrera) con destino en la Escuela de arte de Oviedo y se remitía a la autorización de compatibilidad aportada en el año 2.017.

- Contrato laboral docente e investigador. Tipo de contrato Tiempo parcial duración determinada. Suscrito en fecha 24 de abril de 2.023 para prestar servicios como profesor asociado LOU tipo 2, en el Área de Filología románica, departamento Filología clásica y románica, con una duración de 6 horas (12 semanales), con inicio el día 1 de septiembre de 2.023 y finalización el 31 de agosto de 2.024. En la cláusula tercera del contrato se recogía que se aplicaba el artículo 53 de la Ley orgánica 6/2001 de 21 de diciembre de Universidades y en el artículo 13 del Decreto 99/2005 de 23 de septiembre del Principado de Asturias. Acompañó para su suscripción una declaración jurada en la que se señalaba que ejercía una actividad pública retribuida como profesora de enseñanza secundaria con destino en la Escuela de arte de Oviedo dónde imparte francés y asturiano y se remitía a la autorización de compatibilidad aportada en el año 2.017. Durante la vigencia de éste último contrato percibía un salario bruto diario, a efectos indemnizatorios, de 28,40 euros.

SEGUNDO.- El día 29 de abril de 2.024 se envía un correo electrónico a la actora comunicando su cese por fin de contrato en los siguientes términos "Le comunico que su contrato con esta Universidad como profesor asociado AL2 finaliza el 31 de agosto de 2.024, agradeciéndole su trabajo y colaboración y esperando contar con usted en el futuro".

TERCERO.- En el Boletín oficial del Principado de Asturias de 31 de mayo de 2.024 se publicó la resolución del Rector de la Universidad de Oviedo por la que se convoca concurso público para la provisión de plazas de profesorado contratado en régimen de derecho laboral en la figura de profesor y profesores asociados. El concurso 89 se refería a dos plazas del departamento de Filología inglesa, francesa y alemana, área de conocimiento filología francesa y duración de contrato indefinido. No consta que ese concurso haya sido resuelto.

CUARTO.- El día 5 de septiembre de 2.024 la Universidad celebra contrato de trabajo temporal de sustitución con Emilio y Diego, para prestar servicios en el área de Filología románica, adscrita al Departamento de Filología clásica y románica, a tiempo completo, con una duración comprendida entre el 5 de septiembre y el 13 de diciembre de 2.024.

QUINTO.- La actora, durante su relación laboral con la Universidad impartió las siguientes asignaturas: Francés II; Literatura Románica Medieval no Hispánica; Lingüística Románica I; Lingüística Románica II; Lingüística Diacrónica de las Lenguas Romances; Lengua y Literatura Provenzal; Principios de Lingüística Románica; Literaturas Románicas Comparadas; Introducción a las Literaturas en Lengua Italiana; Introducción a las Culturas de las Lenguas Modernas I; Gramática de la Lengua Italiana; Las Lenguas de la Romania y su Tipología; Lenguas Minorizadas y Contacto de Lenguas en la Romanía; Cambio Lingüístico e Historia de la Lingüística Románica; Literaturas Románicas Minorizadas e Historia de la Literatura Asturiana.

Formó parte de los Tribunales encargados de la evaluación de los trabajos de fin de estudios de 3 alumnos en el curso 2014/15, 3 alumnos en el curso 2015/16, 2 alumnos en el curso 2016/17, 3 alumnos en el curso 2017/18, 2 alumnos en el curso 2018/19, 1 alumno en el curso 2020/21, 2 alumnos en el curso 2021/22 y 1 alumno en el curso 2022/23.

Formó parte de los siguientes órganos de gobierno de la Universidad de Oviedo: -Miembro del Claustro Universitario, desde el 19/11/2012 hasta el 31/08/2024; - Miembro del Consejo de Gobierno: -Desde el 19/12/2012 al 16/05/2016 y - Desde el 03/06/2016 al 01/03/2021; -Miembro de la Comisión de Organización Académica y Estudiantes del Consejo de Gobierno, desde el 29/09/2016 hasta el 01/03/2021; -Miembro de la Comisión de Reglamentos y Reclamaciones del Consejo de Gobierno, desde el 21/12/2012 hasta el 16/05/2016 y -Miembro de la Comisión sobre la aplicación en la Universidad de Oviedo de la Ley de Memoria Histórica, desde el 30/04/2018 hasta el 31/08/2024.

Obtuvo en la encuesta general de la enseñanza las puntuaciones que figuran en el documento número 19 de su ramo de prueba que se dan por reproducidas.

SEXTO.- Constan incorporadas al procedimiento las guías docentes universitarias cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.

SEPTIMO.- La actora está en posesión del título de Doctora por la Universidad de Oviedo, Doctorado internacional; licenciada en filología portuguesa; especialista en filoloxía asturiana; licenciada en filología; licenciada en filología sección románica (francés); licenciada en filología gallega.

OCTAVO.- La demandante no ostenta ni ha ostentando la condición de representante sindical.

NOVENO.- El día 25 de septiembre de 2.024 presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el día 10 de octubre de 2.024, finalizando con el resultado de sin avenencia, señalando la Universidad demandada que rechazaba ese acto preprocesal por no ser ajustado a la regulación legal dada la condición de la Universidad, careciendo, por tanto, de validez, eficacia y efecto alguno."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª Flora contra la Universidad de Oviedo y el Fondo de garantía salarial absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de Dª Flora, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de enero de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de mayo de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:En la demanda origen del pleito la demandante, que había venido prestando servicios para la Universidad de Oviedo durante sucesivos años académicos mediante respectivos contratos laborales de duración determinada y a tiempo parcial concertados para prestar servicios como "profesor asociado LOU tipo II" desde el primero suscrito en fecha 2 de noviembre de 2.010, accionaba contra la extinción en fecha 31 de agosto de 2.024 del último al considerarla constitutiva de despido.

Pretendía la declaración de su improcedencia en la medida del carácter fraudulento de la contratación que denunciaba y, no concurriendo por ello causa para su finalización temporal, solicitaba la condena de la Universidad demandada a la readmisión con abono de los salarios dejados de percibir, o a la indemnización legalmente prevista, sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial codemandado para el supuesto de insolvencia de la demandada.

La sentencia de instancia desestima la pretensión al concluir que el contrato como profesora asociada cumplía los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, absolviendo a la empleadora de las pretensiones de la demanda.

Disconf orme con ello, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesar la estimación de la demanda en los términos que el recurso remite a la estimación de la demanda.

El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la Universidad demandada para interesar su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO:Mediante dos motivos al amparo del artículo 193.b) LJS, la recurrente solicita la revisión fáctica de la sentencia en dos aspectos que juzga erróneamente omitidos para evidenciar la verdadera naturaleza de la contratación de la actora por la Universidad. El primer motivo pretende la adición a la sentencia recurrida de un nuevo hecho probado con la siguiente redacción:

«HECHO PROBADO QUINTO BIS.- En el curso 2024/2025 se siguen impartiendo las asignaturas impartidas por la actora en cursos pasados, entre otras: Principios de Lingüística Románica; Literaturas Románicas Comparadas; Las Lenguas de la Romania y su Tipología; Lenguas Minorizadas y Contacto de Lenguas en la Romanía; Cambio Lingüístico e Historia de la Lingüística Románica; Literaturas Románicas Minorizadas; Historia de la Literatura Asturiana».

Se invocan los documentos actora número trece, que recoge las asignaturas extractadas (páginas 24, 110, 118, 125, 356, 520 y 592) de la Guía docente del Grado de Estudios Clásicos y Románicos aportada por la demandada, cuyo contenido da por íntegramente reproducido el hecho probado octavo de la sentencia recurrida; y los documentos número catorce y quince, consistentes en los Horarios del primer y segundo trimestre del mismo Grado aportados también como prueba documental.

El segundo motivo propone también una adición cuyo contenido funda en el documento número dieciséis de la prueba de la actora y propone con el siguiente tenor:

«HECHO PROBADO SÉPTIMO BIS: En cuanto a la forma de asignar las asignaturas a impartir durante el correspondiente curso académico entre los distintos docentes, la actora elegía las asignaturas de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo de 3 de marzo de 2018, del Consejo de Gobierno de la Universidad de Oviedo, por el que se aprueba el procedimiento de elaboración del plan de organización docente de enseñanzas regladas adaptadas al Real Decreto 1393/2007, después de que eligieran los catedráticos y profesores no asociados que forman parte del Departamento de Filología Clásica y Románica:

"Artículo 4.-Criterios de elaboración del Plan de Organización Docente por los departamentos:

"8. En la asignación de tareas docentes en las titulaciones de Grado, se ponderarán debidamente en toda ocasión los criterios de categoría, especialidad y situación académica del profesorado, de conformidad con lo dispuesto por el art. 150.1 de los estatutos de la Universidad de Oviedo.

a) Por lo que respecta al criterio de categoría, el orden de elección de asignaturas se ajustará a la siguiente prelación: 1.º Catedráticos de universidad. 2.º Profesores titulares de universidad y catedráticos de escuela universitaria. 3.º Profesores titulares de escuela universitaria. 4.º Profesores contratados doctores. 5.º Profesores colaboradores. 6.º Profesores titulares de universidad interino. 7.º Profesores contratados doctores con carácter de interinidad. 8.º Profesores ayudantes doctores e Investigadores contratados doctores del Programa Ramón y Cajal. 9.º Profesores asociados a tiempo parcial doctores. 10.º Profesores asociados a tiempo parcial no doctores. 11.º Investigadores contratados Doctores (Programa Juan de la Cierva y asimilados post-doctorales contratados en virtud de convocatorias que incluyan la posibilidad de prestar colaboración en tareas docentes). 12.º Ayudantes, FPU, FPI, Severo Ochoa y asimilados pre-doctorales con reconocimiento de capacidad docente en su contrato.

A igualdad de categoría será preferente: En primer lugar, la mayor antigüedad en el cuerpo (para los funcionarios) o en la categoría laboral desde la fecha del primer contrato o nombramiento (para los contratados). En segundo lugar, a igual antigüedad en el cuerpo o en la categoría, se atenderá al resultado obtenido en el concurso de acceso. En tercer lugar, la mayor antigüedad en el grado de doctor. En cuarto lugar, la mayor antigüedad en la universidad».

En su escrito de impugnación la Universidad se opone a sendas revisiones en la consideración de que el recurso infringe con las propuestas las reglas de la revisión fáctica en suplicación. Así impugnadas, conviene recordar que de conformidad con el artículo 193.b) LJS, el recurso de suplicación puede tener por objeto revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, exigiendo el artículo 196 LJS en el caso de la revisión fáctica que habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende (apartado 3).

Ahora bien, en un recurso extraordinario como el que nos ocupa, ciertamente, las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento por haber correspondido en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud, único que ex artículo 97.2 LJS ha tenido plena inmediación en su práctica. La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido desde tiempo atrás reiterando que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin"( sentencia de 24 de septiembre de 2.015, rco. 309/2014, entre otras muchas).

Eso es tanto como asumir que la norma procesal "no permite la reconsideración plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas [...], se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca [...]. El peligro de que [...] se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados"( sentencia del Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo de 14 diciembre de 2.022 (rco. 131/2022).

La previsión legal que permite la eventual revisión de los hechos probados según determinadas pruebas practicadas conlleva que las reglas aplicables a la revisión a que habilita el motivo de recurso de suplicación se resumen en exigir al recurrente cuantas dicha sentencia del Pleno más recientemente ha compendiado por:

«1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical [...]. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba [...] obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. [...].

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. [...]

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. [...] Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 )».

En el caso examinado, sendas revisiones no pueden ser acogidas con arreglo a cuanto acabamos de resumir. De entrada, cuanto del hecho probado octavo en efecto nos remite a las guías docentes universitarias -que obran aportadas y da por reproducidas- nos permite tener tales extremos en consideración. Para la adición o ampliación de hechos probados, si existe constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, la jurisprudencia tiene reiterado que tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2.007, rco. 77/2006). En cualquier caso, tampoco la primera sería una adición relevante en el sentido que apunta el recurso pues, aun sin perjuicio de su examen en el siguiente motivo de recurso, jurisprudencialmente la naturaleza fraudulenta o no de este tipo de contratos no depende del carácter permanente de la docencia en el ámbito de la enseñanza universitaria.

La segunda adición se enfrenta a que, salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues en otro caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. Tal error no puede ser predicado de un documento -el acuerdo de la Universidad- que no tiene eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, ceñido como está a una fecha concreta y sin otro soporte que anule su valoración en la sentencia para concluir que "si bien en la demanda se señala que la actora tenía que encargarse de impartir las asignaturas que no querían impartir los catedráticos o los profesores titulares, por lo que venía a ser una especie de correturnos, sin duda para que se aplique el contenido de la sentencia de nuestro Tribunal antes mencionada, ninguna prueba se ha practicado en el plenario de que ello sea así".

Como también reiteran otras sentencias más recientes, «Además, "la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" [...]En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado" [ sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 ; y 258/2020, de 17 marzo ( rec. 136/2018 ), con cita de otras muchas]»(sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2.024, rco. 23/2022 ).

Ambos motivos de recurso se desestiman en su integridad, manteniendo inalterado el relato de la sentencia de instancia.

TERCERO:El recurso se funda a continuación en un único motivo al amparo del artículo 193.c) LJS mediante el que denuncia infracción de los artículos 48.1 y 53 de la Ley orgánica 6/2001, infracción de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de marzo de 2.014 (asunto C-190/13) e infracción de la jurisprudencia en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2.017, nº 473/2017 (rec. 2890/2015); de 22 de junio de 2.017, nº 553/2017 (rec. 3047/2015); de 15 de febrero de 2.018, nº 158/2018 (rec. 1089/2016); y de 28 de enero de 2.019, nº 539/2019 (rec. 1193/2017).

Parte de reivindicar con arreglo a dichos preceptos y jurisprudencia los requisitos que el contrato de profesor asociado tiene que reunir para no ser considerado celebrado de modo fraudulento, requisitos que entiende el de la actora no cumple al caso. En apretada síntesis, cuanto de ello alega la recurrente como razón del error de la sentencia permiten destacar los siguientes aspectos. De una parte, que la actividad que desempeña como docente fuera de la Universidad difícilmente puede integrar el requisito de su relación directa por conocimientos y experiencia con la docencia que imparte en la Universidad ya que, contrariamente a lo que sucedía en la sentencia de Tribunal Superior de Justicia que cita la recurrida, mientras aquí la actora imparte como profesora de secundaria "francés y asturiano", su actividad académica universitaria incluye la amplia y heterogénea descripción de asignaturas del hecho probado quinto.

Defiende que incluso ser considerada una profesional de reconocida competencia, cual el artículo 53 LOU exige, sería por su currículum, pero no por la relación de su actividad y experiencia docente de un idioma vivo en relación con la impartición de tantas y tan distintas materias de las impartió clase durante los siguientes cursos (de 2011 a 2024). Dichas asignaturas nada tienen que ver con el francés o el asturiano, con la única excepción del primer año en que fue contratada dentro del Área de Filología francesa del departamento de Filología anglogermánica y francesa. El nexo de las dispares asignaturas siempre ha sido en el Área de Filología románica del departamento de Filología clásica y románica, "existiendo una evidente falta de correlación entre la actividad profesional de la actora como profesora de educación secundaria con las asignaturas impartidas".

Por otra parte y previo extracto de un pasaje al respecto de cuanto corresponde a la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2.018 -cuya infracción denuncia junto a las restantes-, defiende que en el caso de la actora se incumple que "al Profesor Asociado, al igual que al Profesor Visitante, se le contrata para que aporte en la docencia una experiencia profesional externa. Precisamente es éste el elemento que configura la contratación del Profesor Asociado"y considerando la actividad docente en ambos, lo cierto es que si está "absolutamente desvinculada de la actividad profesional que desempeña el docente fuera de la Universidad se desvirtúa la esencia de esta modalidad contractual".Dado que a la Universidad corresponde la carga de probar uno de los fines inherentes de la modalidad contractual -esto es, si la actividad profesional y la docente se refieren a una materia concreta en la que se puedan verter los conocimientos específicos de la profesora-, no solo no lo ha cumplido sino que reivindica que "nada desde este punto de vista extraacadémico puede aportar a la Universidad quien no ejerce fuera de la Universidad ninguna actividad profesional relacionada con las asignaturas que imparte".

Por último y al hilo de lo anterior, revindica también los restantes aspectos que resume de los hechos probados -con la revisión propuesta- para denunciar que tampoco se cumple el requisito objetivo en cuanto a que el contrato celebrado, aunque se pueda reiterar, no cubra necesidades permanentes o estructurales de la docencia universitaria. Destaca que la elección de asignaturas tenga un orden predeterminado o que las materias sigan impartiéndose pese a que la actora no haya sido renovada.

Concluye la recurrente que, al no cumplirse las premisas legal y jurisprudencialmente exigidas en virtud de todo ello, se vulnera el principio de causalidad en el reclutamiento de la profesora asociada al quedar desvirtuada la esencia de esta modalidad contractual, de manera que el vínculo se produjo en fraude de ley deviniendo en indefinido el carácter de la relación laboral entre demandante y demandada, lo que debió determinar la estimación de la demanda.

El recurso es expresamente impugnado por la representación letrada de la Universidad de Oviedo que, partiendo de la misma normativa cuya infracción se denuncia -sin discusión acerca de su vigencia o no en la sucesiva contratación de la actora-, sostiene la inadecuación de la argumentación para pretender desautorizar la doctrina unificada sentada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que fue examinada en la instancia, precisamente en orden a concluir cumplidos sus requisitos para la desestimación de la demanda.

Así planteados los términos del debate, partimos de que las consideraciones del debate jurídico solo pueden partir de los elementos fácticos que nos ofrece el inalterado relato de hechos probados, tanto por aquellos que no han merecido acogida y no pueden sustentar la argumentación del recurso -orden de elección de asignaturas-, como también de aquellos otros que fueron rechazados en la instancia y el recurso no combate, cual sucede con el salario de la actora (fundamento de derecho segundo).

Reparam os en la falta de discusión acerca de la vigencia de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en la sucesiva contratación laboral de la actora, lo cual no impide advertir que el último contrato que relata el hecho probado primero -el suscrito el 24 de abril de 2.023- lo sería formalmente ya bajo el ámbito de vigencia de la Ley Orgánica 2/2023 del Sistema Universitario, pues derogó expresamente aquélla (disposición derogatoria primera) con efectos a su entrada en vigor, esto es, a los veinte días de su publicación el 23 de marzo de 2.023 en el boletín oficial (disposición final décimo segunda). Pese a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación que impide examinar aspectos no discutidos en la instancia o tomar en consideración los no reivindicados en recurso, en cualquier caso sucede que los requisitos controvertidos en la regulación de los profesores asociados -artículo 79 LOSU- no conlleva diferencias de relevante entidad en los aspectos aquí discutidos. Las universidades podrán contratar bajo esta modalidad a especialistas y profesionales de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad principal fuera del ámbito académico universitario "cuando existan necesidades docentes específicas relacionadas con su ámbito profesional"(apartado a) y "la finalidad del contrato será desarrollar tareas docentes a través de las que aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad, en aquellas materias en las que esta experiencia resulte relevante"(apartado b).

Y en lo que vino siendo de aplicación a la práctica totalidad de la relación laboral de la actora, la Ley Orgánica de Universidades establecía que las universidades podrán contratar personal docente e investigador en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se regulan en esta Ley, siendo tales modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario las que se corresponden con las figuras de Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante. El régimen de las indicadas modalidades propias de contratación laboral será el que se establece en esta Ley y en sus normas de desarrollo; supletoriamente, será de aplicación lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en sus normas de desarrollo (artículo 48.1 y 2)

A tenor de su artículo 53, la contratación de Profesores Asociados se ajustaría a las siguientes reglas:

a) El contrato se podrá celebrar con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.

b) La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad.

c) El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial.

d) La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.

Tales son los requisitos que fueron objeto de desarrollo jurisprudencial en múltiples sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a raíz del examen de la propia validez de la figura que el artículo 53 contempla en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de marzo de 2.014 (C-190/13). Con arreglo a la misma, la normativa comunitaria no se opone a una normativa nacional que permite a las Universidades renovar sucesivos contratos de duración determinada celebrados con profesores asociados, sin límite alguno en lo que atañe a la duración máxima y al número de prórrogas de dichos contratos, porque tales contratos están justificados por una razón objetiva, en el sentido del apartado 1, letra a), de dicha cláusula.

En este sentido, la reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2.025 (rcud. 2234/2024) lo reitera, indicando que «Como puede verse, la STJUE 13 de marzo de 2014 (C-190/13 ) concluye que la preceptiva naturaleza temporal del contrato de trabajo del profesor asociado de la Ley Orgánica 6/2001 no se opone, en principio, a la cláusula5 al Acuerdo marco del anexo de la Directiva 1999/70/CE, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada.

El TJUE razona que "habida cuenta de que, para ser contratado como profesor asociado, el interesado debe ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario y sólo puede desempeñar su actividad docente a tiempo parcial, tampoco tal contrato de trabajo (del profesor asociado) puede, como tal, menoscabar la finalidad del Acuerdo marco, que es proteger a los trabajadores contra la precariedad en materia de empleo". De ahí, que -sigue razonando el TJUE- una normativa nacional, como el artículo 53 de la Ley Orgánica 6/2001 , que permite a las universidades renovar sucesivos contratos de duración determinada celebrados con profesores asociados, es, sin perjuicio de las comprobaciones que debe realizar el juzgado remitente, "conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco". [...] lo relevante es que la STJUE 13 de marzo de 2014 (C-190/13 ) considera que:

"las meras circunstancias de que los contratos de trabajo de duración determinada celebrados con profesores asociados se renueven para satisfacer una necesidad recurrente o permanente de las universidades en la materia y que tal necesidad no se pueda satisfacer mediante un contrato de trabajo de duración indefinida no permiten excluir la existencia de una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco, dado que la naturaleza de la actividad docente en cuestión y las características inherentes a tal actividad pueden justificar, en el contexto de que se trate, el uso de contratos de trabajo de duración determinada. Aunque los contratos de trabajo de duración determinada celebrados con profesores asociados cubren una necesidad permanente de las universidades, en la medida en que el profesor asociado, en virtud de tal contrato de trabajo de duración determinada, ejecuta tareas bien definidas que forman parte de las actividades habituales de las universidades, no es menos cierto que la necesidad en materia de contratación de profesores asociados sigue siendo temporal, en la medida en que se considera que este profesor retomará su actividad profesional a tiempo completo cuando se extinga su contrato ..."

Así pues, el TJUE afirma que no queda excluida la razón objetiva que exige la cláusula 5.1 del Acuerdo marco porque el contrato de duración determinada del profesor asociado se renueve para satisfacer una necesidad «permanente» y un actividad habitual de la universidad. Lo que rechaza el TJUE es que el contrato de duración determinada del profesor asociado se renueve para realizar tareas docentes incluidas en la actividad del personal docente «permanente»" [...]

En esta misma línea de razonamiento, la doctrina de esta Sala IV ha afirmado que el profesor asociado "siempre va a cubrir una enseñanza necesaria y permanente del centro docente", en el ámbito de la formación teórica y práctica, conducente a la obtención de los títulos universitarios ( STS 158/2018, de 15 de febrero, rcud 1089/2016 ).

Aclara la STS 158/2018 que cuestión distinta es que el fraude de la contratación temporal del profesor asociado se manifiesta cuando el profesor asociado no realiza ninguna actividad profesional ajena y fuera de la universidad. Pero, si el profesor asociado mantiene una actividad profesional y extraacadémica que justifica la celebración y renovación de sus contratos, la STS 158/2018 afirma, en contra de lo entendido por la sentencia allí recurrida, que "la doctrina que se plasma en la STJUE (13 de marzo de 2014, C-190/13 ) no supone la interdicción sin más de la temporalidad de esta modalidad contractual y, desde luego, no impide la aceptación de la reiteración en el tiempo de la utilización de la misma, en tanto pervivan sus elementos definidores."

Por su parte, la STS 659/2020, de 16 de julio (rcud 2232/2018 ), que examina el artículo 53 de la Ley Orgánica6/2001 sobre profesor asociado, citando anteriores resoluciones (destacadamente la STS del Pleno 59/2019,de 28 de enero, rcud 1193/2017 ), reitera que "no hay obstáculo legal alguno que impida a la universidad contratar temporalmente a su profesorado para la realización de ... tareas docentes que forman parte de sus ordinarias y permanentes necesidades", siempre que cumplan los requisitos y presupuestos de esa modalidad de contratación.

En el caso que resuelve, la STS 659/2020 considera contrarios a derecho los contratos temporales de la profesora asociada de la allí actora "no porque se hubiere dedicado en tal condición a impartir las asignaturas correspondientes a la actividad docente ordinaria, habitual y permanente de la universidad, sino por el hecho de que ha quedado probado que no desempeñaba ninguna clase de actividad profesional al margen de la Universidad que pudiere justificar esa modalidad de contratación, por lo que no se cumple el requisito de que pudiere aportar 'sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad".

Como puede comprobarse, el argumento empleado por la sentencia recurrida para declarar la irregularidad contractual (el carácter «permanente» de la actividad docente de la actora), tampoco se compadece con la doctrina de esta Sala IV, que entiende que esa irregularidad contractual no puede extraerse del mero hecho de que el profesor asociado se dedique a actividades permanentes y habituales de la universidad, sino que debe derivar del incumplimiento de los elementos estructurales de la definición leal de esa figura contractual, como es, significadamente, que el profesor asociado ha de ejercer una actividad profesional fuera de la universidad. Según precisa la citada STS 659/2020 , la consideración que hacen la STJUE 13 de marzo de 2014 (C-190/13 ) y la STS 59/2019, de 28 de enero (rcud 1193/2017 ), en el sentido de que los órganos judiciales deben comprobar que la renovación de los sucesivos contratos laborales de duración determinada de los profesores asociados no se utilice para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente, no es contradictoria, sino «complementaria», de todo cuanto se viene diciendo. Al respecto, ya se ha recordadoq ue la STJUE 13 de marzo de 2014 (C-190/13 ) se refiere a la actividad del personal docente «permanente». Lo que se contrapone a otro tipo de personal docente, como es el asociado, conforme a la legislación aplicable [...]».

La citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2018 (rcud. 1089/2016), cuya infracción el recurso también denuncia, resume igualmente la doctrina desde esta perspectiva. Como pone de manifiesto la regulación normativa de la figura del profesor asociado en relación con su interpretación jurisprudencial, «es evidente que, la actividad docente de un profesor asociado no puede vincularse a las enseñanzas de doctorado al ser éstas dirigidasa la formación investigadora, lo que se aleja de la aportación de la experiencia profesional que caracteriza la contratación de aquellos. Por tanto, en las enseñanzas universitarias nos quedaría la formación general o especializada, dirigida a la obtención del Título de Graduado o de Máster, respectivamente, como ámbitos de docencia en los que se debe examinar si encaja la contratación de profesor asociado, tomando en consideración que la actividad docente de una Universidad siempre es permanente».

Y sigue diciendo «el contrato del Profesor Asociado y el Profesor Visitante tiene por finalidad el desarrollo de tareas docentes a través de las cuales aquéllos aporten sus conocimientos y experiencia profesional no académico universitaria o docente, respectivamente. Por consiguiente, se advierte que, salvo el Profesor Asociado, el resto del personal contratado tiene como actividad principal la docencia, en distintos ámbitos. Y de todo ese personal al Profesor Asociado, al igual que al Profesor Visitante, se le contrata para que aporte en la docencia una experiencia profesional externa.

Precisamente es éste el elemento que configura la contratación del Profesor Asociado y le dota de la naturaleza temporal que le ha sido asignada, ofreciendo con ello una razón objetiva que identifica el contrato. Por ello, así como la duración de los contratos de los Ayudantes y profesores Ayudantes Doctores están sujetos a un plazo máximo de duración o los contratos de los Profesores contratados doctores son indefinidos y a tiempo completo, resulta que los contratados como Profesores Asociados tiene limitación temporal aunque pueden renovar el contrato o, en el caso de los Profesores Visitantes, se deja al tiempo pactado por las partes. Desde luego que esta limitación temporal debe ir acompañada de una razón objetiva que lo justifique [...]».

Luego «hemos de partir de la afirmación de que el Profesor asociado siempre va a cubrir una enseñanza necesaria y permanente del centro docente, en el ámbito de la formación teórica y práctica, conducente a la obtención de los títulos universitarios. Se hace necesario, pues, examinar si, en cada supuesto en concreto, las circunstancias concurrentes permiten sostener que, en definitiva, la contratación bajo tal modalidad no se ajusta a aquella finalidad y, al estar desvirtuada, se aleja de su justificación objetiva y, por ende, ha de ser considerada fraudulenta»( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2.018 (rcud. 1089/2.016).

Como ha reiterado la jurisprudencia, la modalidad de profesor asociado, con independencia de las diferentes regulaciones y regímenes jurídicos, ha estado siempre vinculada a profesionales de reconocido prestigio y «con su formalización se pretende incorporar al mundo universitario a tales profesionales para puedan aportar la experiencia y conocimientos adquiridos en su actividad profesional diaria. Siendo esto así, no sólo se deberá acreditar el desempeño de una actividad profesional distinta a la universitaria, sino también, que ésta guarde relación directa con las actividades docentes fijadas en la convocatoria y que, a su vez, se haya desempeñado durante un lapso de tiempo más o menos amplio que le confiera al candidato la condición de "profesional de reconocido prestigio" [...] En buena lógica, el contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial, siendo renovable mientras se mantenga el presupuesto que legitima esta contratación, esto es, se siga desempeñando la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario[...] Obviamente, cuando no se cumplen los presupuestos que legitiman este tipo de contratación, así como cuando la actividad docente desempeñada está absolutamente desvinculada de la actividad profesional que desempeña el docente fuera de la Universidad se desvirtúa la esencia de esta modalidad contractual [...] En el ámbito de la docencia universitaria la contratación temporal es posible en los supuestos previstos en la ley, incluso para atender necesidades permanentes, siempre que tales contrataciones respondan a los fines e intereses protegidos por la norma legal que habilita la correspondiente contratación temporal, bien sea por razones ligadas a la necesaria relación entre la realidad práctica y profesional con la formación de los alumnos, bien a exigencias conectadas a la promoción y formación del docente, o a cualquier otra finalidad legalmente establecida»( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2.017, 2890/2015).

En la misma línea la sentencia de 22 de junio de 2.017 (rcud. 3047/2015) parte así de que "los dos requisitos exigidos, tanto por la regulación estatutaria como por la normativa de la Unión Europea, y la jurisprudencia que la interpreta, en especial la STJUE de 13 de marzo de 2014, asunto C-190/13 , son: a) Que el contratado como profesor asociado desarrolle una actividad profesional fuera de la Universidad. b) Que el contrato de profesor asociado no cubra necesidades permanentes y duraderas de la Universidad".La causa de temporalidad «debe aparecer debidamente justificada por causas que no sean ajenas a las propias de la figura del profesor asociado, no siendo posible cubrir necesidades permanentes de la Universidad recurriendo a la contratación de profesores asociados, partiendo también de la supletoriedad del Estatuto delos Trabajadores como establece el art. 48 Ley Orgánica de Universidades , dado que "Cuando no se cumplen los presupuestos que legitiman este tipo de contratación, así como cuando la actividad docente desempeñada está absolutamente desvinculada de la actividad profesional que desempeña el docente fuera de la Universidad se desvirtúa la esencia de esta modalidad contractual"y que "la contratación temporal, aun considerando las peculiares características y regulación que presenta en el ámbito de las Universidades Públicas, ha de respetarla legislación laboral y en el aspecto que ahora interesa, lo dispuesto en el artículo 15 del ET , es decir, que la causa de la temporalidad aparezca debidamente justificada, no siendo posible cubrir necesidades permanentes de la Universidad recurriendo a la contratación de profesores asociados. No puede haber ningún espacio exento, ni por lo tanto tampoco el ámbito universitario, de la obligación de cumplimiento de la normativa de la Unión Europea y de la regulación española»( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2.019, rcud. 1193/2017 que reitera la de 22 de junio de 2.017 citada).

La sentencia de instancia concluye que "no existe el fraude denunciado y que se cumplen los requisitos necesarios para utilizar la modalidad contractual del profesor asociado"razonando que «en cuanto a la actividad profesional ajena a la Universidad, consta que la actora compatibiliza su trabajo en la Universidad con la prestación de servicios como profesora de educación secundaria, inicialmente como interina y desde el año 2.007 como funcionaria de carrera, con destino, durante la mayor parte de tiempo que prestó servicios en la Universidad, en la Escuela de arte de Oviedo, dónde imparte francés y asturiano. Y sobre la validez de esa prestación de servicios como profesor de educación secundaria, entendiendo que se trata de una actividad profesional ajena a la Universidad, se pronuncia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 8 de febrero de 2.022 señalando que [...] la actividad profesional que desempeña el docente fuera de la Universidad es la de profesor de educación secundaria, y tiene relación directa por conocimientos y experiencia con los que se intuyen ofrecidos en la Universidad, lo que encaja en la exigencia de que se le contrata para que aporte en la docencia una experiencia profesional externa ya que el contrato del Profesor Asociado tiene por finalidad el desarrollo de tareas docentes a través de las cuales aquéllos aporten sus conocimientos y experiencia profesional no académico universitaria".

Y, en cuanto a que no se trate de necesidades permanentes, si bien en la demanda se señala que la actora tenía que encargarse de impartir las asignaturas que no querían impartir los catedráticos o los profesores titulares, por lo que venía a ser una especie de correturnos, sin duda para que se aplique el contenido de la sentencia de nuestro Tribunal antes mencionada[es la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 28 de mayo de 2.024, rsu. 786/2024], ninguna prueba se ha practicado en el plenario de que ello sea así. La actora tiene una amplia formación e imparte las asignaturas que se le asignan, pero sin que exista prueba alguna de que ello obedezca a que no quieran impartirlas otros profesores, sin que pueda desconocerse el alto grado de conocimiento que tiene la demandante, de ahí la posibilidad de impartir distintas asignaturas.

Su participación en los órganos de la Universidad tampoco permite concluir que realice una actividad docente permanente pues se trata de una participación que deriva de lo establecido en los Estatutos de la Universidad y que no está vinculado a la docencia y, finalmente, sólo consta que participó en tribunales encargados de la evaluación de los trabajos de fin de carrera, siempre dentro del departamento al que está adscrita y cuya participación es conveniente, precisamente, por esos altos conocimientos que tiene, tanto por su actividad profesional como por su preparación académica. Por otro lado, durante el curso 23/24 no consta que haya sido coordinadora de las asignaturas que impartía y en los casos en los que tuvo tal condición tampoco coordinaba a ningún profesor, por lo que tampoco estaba desarrollando otras funciones ajena a la docencia que proporcionaba su actividad profesional ajena a la Universidad.

Por todo lo expuesto, debe concluirse que no existe el fraude de ley denunciado y que, por tanto, la extinción del contrato acordada por la Universidad es lícita, pues la actora no está vinculada por un contrato indefinido, sino temporal» (fundamento de derecho cuarto).

Llegados a este punto, adelantamos que el razonamiento de instancia no puede ser compartido. En primer lugar, en efecto en este caso y a diferencia de la sentencia de esta Sala que se citaba en la instancia -y en lo que allí no constaba -, ha existido prueba acerca de la concreta actividad de la actora, constando su contenido -profesora de secundaria que imparte francés y asturiano- lo que permite compararlo. A efectos de la concreta profesión externa a la Universidad como docente de secundaria, el cumplimiento del requisito controvertido atiende a que la reconocida competencia por ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario lo sea en relación con la función de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad. La sentencia recurrida acude a un pronunciamiento judicial que valora esa docencia al caso particular, lo que sucede es que ello depende, en efecto y en cada caso, de las concretas tareas docentes a través de las que se aportan esos conocimientos y experiencia profesionales a la universidad.

Asiste la razón a la actora cuando reivindica que difícilmente tienen relación una y otra actividad docente, salvo la formación académica de cuyo prestigio la sentencia no duda. Lo relevante a estos efectos es que el reconocido prestigio que justifica que sea contratado radique en la actividad, no meramente por la formación que le permite impartirla. Y es que "se le contrata para que aporte en la docencia una experiencia profesional externa, elemento que precisamente configura la contratación del Profesor Asociado y le dota de la naturaleza temporal que le ha sido asignada, ofreciendo con ello una razón objetiva que identifica el contrato",de modo que difícilmente podemos concluir acreditada dicha experiencia para la pléyade de asignaturas radicalmente distintas impartidas que no imparte fuera de la Universidad.

Más allá del nexo común que aparentan -el departamento-, se aprecia que solo tienen relación cierta y plena con la titulación de la actora, no con su actividad docente externa ceñida a impartir francés y asturiano. De francés solo consta el primer año de contratación, de asturiano solo apreciamos acaso su relación con "Historia de la Literatura Asturiana". A tenor del hecho probado quinto, durante la relación laboral con la Universidad la actora, sin embargo, ha venido impartiendo además las asignaturas que enumera la sentencia en hechos probados: Literatura Románica Medieval no Hispánica; Lingüística Románica I; Lingüística Románica II; Lingüística Diacrónica de las Lenguas Romances; Lengua y Literatura Provenzal; Principios de Lingüística Románica; Literaturas Románicas Comparadas; Introducción a las Literaturas en Lengua Italiana; Introducción a las Culturas de las Lenguas Modernas I; Gramática de la Lengua Italiana; Las Lenguas de la Romania y su Tipología; Lenguas Minorizadas y Contacto de Lenguas en la Romanía; Cambio Lingüístico e Historia de la Lingüística Románica; Literaturas Románicas Minorizadas.

Ciertamente la carga de la prueba corresponde a la Universidad, pero todo lo que ha venido impartiendo en ella es ajeno a ambas lenguas. La experiencia profesional como profesora de secundaria fue cuanto quiso la demandada defender como verdadera razón de la contratación, acogiendo la sentencia recurrida con arreglo a ello un "reconocido prestigio" que radica en realidad en su indiscutida formación, pero que la Sala no puede avalar en las circunstancias que nos ofrece como acreditadas, pues ello debe ser a efectos de integrar el requisito de que exista una vinculación entre la actividad que desarrolla como profesionales y la materia que imparte. En conclusión, la actividad extraacadémica en este caso no justifica la contratación temporal de la actora durante todo el largo tiempo en que se celebraron y renovaron sus sucesivos contratos como profesora asociada.

A tenor de lo expuesto, se debe estimar el recurso y revocar la sentencia absolutoria recurrida, para estimar la pretensión de la demanda en los términos que la misma nos ofrece. Ello es relevante porque la sentencia rechaza la variación de la demanda en juicio respecto al salario regulador (fundamento de derecho segundo) y, a falta de motivo de recurso al respecto, solo podemos atenernos al que desde el inicio nos ofrecía la demanda con arreglo a la nómina que indica: 852,03 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (ordinal segundo de la demanda).

Por otra parte, a efectos de despido la antigüedad debe asimismo remontarse al primer contrato celebrado en fecha 2 de noviembre de 2.010, dado el encadenamiento desde tal fecha de sucesivos contratos temporales empleando la figura de profesor asociado. La cuestión no ha sido controvertida en suplicación y, aunque ciertamente aquel es el único en el que se aprecia que la docencia corresponde al departamento de francés, la eventual regularidad de ese contrato -desconociendo si la actividad docente externa coincidía ese año- no dota de causa a los restantes, pero sobre todo tampoco interrumpe una contratación que se produjo sin solución de continuidad a efectos de unidad del vínculo en relación a la cadena de contratos temporales en su totalidad. La doctrina de la unidad del vínculo obliga a computar toda la cadena de contratos sucesivos desde el primero de los celebrados, al no mediar lapso temporal que justifique su interrupción.

Por ello, para caso de que la empleadora opte por la indemnización, la declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y, al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, con la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores, tomando una antigüedad desde el 2 de noviembre de 2.010 a razón del salario indicado en la sentencia recurrida. Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente asciende a 13.312,68 euros.

Procede, por consiguiente, la estimación del recurso interpuesto, la revocación de la sentencia impugnada y la declaración, en el sentido indicado, de la improcedencia del despido del actor con las consecuencias descritas, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial.

VIST OSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Doña Flora frente a la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2.024 por el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo en los autos de despido número 821/2024 seguidos a su instancia frente a la Universidad de Oviedo y el Fondo de Garantía Salarial, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida.

Declaramos la improcedencia del cese del demandante de fecha 31 de agosto de 2024, condenando a la Universidad demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, opte entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones en que venía prestando servicios con abono, en tal caso, de los salarios dejados de percibir desde la citada fecha del cese, o el pago de la indemnización de 13.312,68 euros.

Sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial codemandado.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escritosuscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en éstos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS) , la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignadoen metálico:bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante avalsolidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

Están exentosde la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Forma de realizar el depósito o consignación

a)Ingreso directamente en el banco:se harán en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander,oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta se conforma con los dígitos siguientes: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº del rollo -empezando por ceros si es preciso- y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo.

En el campo concepto constará: "37 Social Casación Ley 36-2011",si se trata del depósito, o "consignación"si se trata del importe de condena.

b)Ingreso mediante transferencia bancaria:se indicará el código IBANdel BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; siendo imprescindible indicar también la cuenta del rollo como quedó dicho, y rellenar el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se deberá especificar por cada concepto; cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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