Última revisión
06/08/2025
Sentencia Social 999/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 124/2025 de 03 de junio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 77 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 999/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025101066
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:1663
Núm. Roj: STSJ AS 1663:2025
Encabezamiento
-
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MSS
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000821 /2024
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
En OVIEDO, a tres de junio de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. Jorge González Rodríguez, Presidente, Dª Catalina Ordoñez Díaz y Dª María de la Almudena Veiga Vázquez, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 124/2025, formalizado por la Abogada Dª María Sampedro García, en nombre y representación de Dª Flora, contra la sentencia número 505/2024 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDOS/CESES EN GENERAL 821/2024, seguidos a instancia de Dª Flora frente a la UNIVERSIDAD DE OVIEDO y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- Flora, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, suscribió con la Universidad de Oviedo los siguientes contratos de trabajo:
- Contrato laboral docente e investigador. Tipo de contrato Tiempo parcial duración determinada. Suscrito en fecha 2 de noviembre de 2.010 para prestar servicios como profesor asociado LOU tipo 2, en el Área de Filología francesa, departamento Filología anglogermánica y francesa, con una duración de 3 horas (9 semanales), con inicio el día 2 de noviembre y finalización el 31 de agosto de 2.011. En la cláusula sexta de ese contrato se recogía que el presente contrato se regulará por lo dispuesto en la legislación vigente que resulte de aplicación y, particularmente, por los artículos 12 y 15 del Estatuto de los trabajadores, por la ley 12/2001 de 9 de julio. Así mismo le es de aplicación la ley orgánica 6/2.001 de 21 de diciembre de universidades. Como cláusula adicional se estableció que el contrato se extendía para atender las necesidades docentes originadas en el curso 2010/2011. La demandante cesó el día 31 de agosto de 2.011. Acompañó para su suscripción una declaración jurada en la que se señalaba que ejercía una actividad pública retribuida como profesora de enseñanza secundaria con destino en la Escuela de arte de Oviedo.
- Contrato laboral docente e investigador. Tipo de contrato Tiempo parcial duración determinada. Suscrito en fecha 1 de diciembre de 2.011 para prestar servicios como profesor asociado LOU tipo 2, en el Área de Filología románica, departamento Filología clásica y románica, con una duración de 6 horas (18 semanales), con inicio el día 2 de diciembre y finalización el 31 de agosto de 2.012. En la cláusula sexta de ese contrato se recogía que el presente contrato se regulará por lo dispuesto en la legislación vigente que resulte de aplicación y, particularmente, por los artículos 12 y 15 del Estatuto de los trabajadores, por la ley 12/2001 de 9 de julio y por el RD 2720/98 de 18 de diciembre. Así mismo le es de aplicación la ley orgánica 6/2.001 de 21 de diciembre de universidades. Como cláusula adicional se estableció que el contrato se extendía para atender las necesidades docentes originadas en el curso 2011/2012. Acompañó para su suscripción una declaración jurada en la que se señalaba que ejercía una actividad pública retribuida como profesora de enseñanza secundaria con destino en la Escuela de arte de Oviedo. Ese contrato fue prorrogado por resolución de la Universidad de 24 de julio de 2.012 por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2.012 y el 31 de agosto de 2.013 y por Resolución de 21 de junio de 2.013 para el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2.013 y el 31 de agosto de 2.014, extinguiéndose el contrato en esa fecha.
- Contrato laboral docente e investigador. Tipo de contrato Tiempo parcial duración determinada. Suscrito en fecha 5 de junio de 2.014 para prestar servicios como profesor asociado LOU tipo 2, en el Área de Filología románica, departamento Filología clásica y románica, con una duración de 6 horas (18 semanales), con inicio el día 1 de septiembre de 2.014 y finalización el 31 de agosto de 2.015. En la cláusula primera del contrato se recogía que la persona contratada prestará servicios como profesor asociado, categoría definida en el artículo 53 de la Ley orgánica 6/2001 de 21 de diciembre de Universidades y en el artículo 13 del Decreto 99/2005 de 23 de septiembre del Principado de Asturias. La demandante cesó el día 31 de agosto de 2.015. Acompañó para su suscripción una declaración jurada en la que se señalaba que ejercía una actividad pública retribuida como profesora de enseñanza secundaria (funcionario de carrera) con destino en la Escuela de arte de Oviedo.
- Contrato laboral docente e investigador. Tipo de contrato Tiempo parcial duración determinada. Suscrito en fecha 2 de junio de 2.015 para prestar servicios como profesor asociado LOU tipo 2, en el Área de Filología románica, departamento Filología clásica y románica, con una duración de 6 horas (18 semanales), con inicio el día 1 de septiembre de 2.015 y finalización el 31 de agosto de 2.016. En la cláusula primera del contrato se recogía que la persona contratada prestará servicios como profesor asociado, categoría definida en el artículo 53 de la Ley orgánica 6/2001 de 21 de diciembre de Universidades y en el artículo 13 del Decreto 99/2005 de 23 de septiembre del Principado de Asturias. Acompañó para su suscripción una declaración jurada en la que se señalaba que ejercía una actividad pública retribuida como profesora de enseñanza secundaria con destino en el Instituto de educación secundaria Doña Jimena. Por resolución de la Universidad de 8 de julio de 2.016 se acordó prorrogar ese contrato por el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2.016 y el 31 de agosto de 2.017, causando baja en ésta última fecha.
- Contrato laboral docente e investigador. Tipo de contrato Tiempo parcial duración determinada. Suscrito en fecha 13 de junio de 2.017 para prestar servicios como profesor asociado LOU tipo 2, en el Área de Filología románica, departamento Filología clásica y románica, con una duración de 6 horas (18 semanales), con inicio el día 1 de septiembre de 2.017 y finalización el 31 de agosto de 2.018. En la cláusula primera del contrato se recogía que la persona contratada prestará servicios como profesor asociado, categoría definida en el artículo 53 de la Ley orgánica 6/2001 de 21 de diciembre de Universidades y en el artículo 13 del Decreto 99/2005 de 23 de septiembre del Principado de Asturias. La demandante cesó el día 31 de agosto de 2.018.
- Contrato laboral docente e investigador. Tipo de contrato Tiempo parcial duración determinada. Suscrito en fecha 25 de julio de 2.018 para prestar servicios como profesor asociado LOU tipo 2, en el Área de Filología románica, departamento Filología clásica y románica, con una duración de 6 horas (18 semanales), con inicio el día 1 de septiembre de 2.018 y finalización el 31 de agosto de 2.019. En la cláusula primera del contrato se recogía que la persona contratada prestará servicios como profesor asociado, categoría definida en el artículo 53 de la Ley orgánica 6/2001 de 21 de diciembre de Universidades y en el artículo 13 del Decreto 99/2005 de 23 de septiembre del Principado de Asturias. La demandante cesó el día 31 de agosto de 2.019. Acompañó para su suscripción una declaración jurada en la que se señalaba que ejercía una actividad pública retribuida como profesora de enseñanza secundaria con destino en la Escuela de arte de Oviedo.
- Contrato laboral docente e investigador. Tipo de contrato Tiempo parcial duración determinada. Suscrito en fecha 17 de mayo de 2.019 para prestar servicios como profesor asociado LOU tipo 2, en el Área de Filología románica, departamento Filología clásica y románica, con una duración de 6 horas (12 semanales), con inicio el día 1 de septiembre de 2.019 y finalización el 31 de agosto de 2.020. En la cláusula primera del contrato se recogía que la persona contratada prestará servicios como profesor asociado, categoría definida en el artículo 53 de la Ley orgánica 6/2001 de 21 de diciembre de Universidades y en el artículo 13 del Decreto 99/2005 de 23 de septiembre del Principado de Asturias. La demandante cesó el día 31 de agosto de 2.020. Acompañó para su suscripción una declaración jurada en la que se señalaba que ejercía una actividad pública retribuida como profesora de enseñanza secundaria (funcionario de carrera) con destino en la Escuela de arte de Oviedo y se remitió a la autorización de compatibilidad que ya había aportado en el año 2.017.
- Contrato laboral docente e investigador. Tipo de contrato Tiempo parcial duración determinada. Suscrito en fecha 24 de junio de 2.020 para prestar servicios como profesor asociado LOU tipo 2, en el Área de Filología románica, departamento Filología clásica y románica, con una duración de 6 horas (12 semanales), con inicio el día 1 de septiembre de 2.020 y finalización el 31 de agosto de 2.021. En la cláusula primera del contrato se recogía que la persona contratada prestará servicios como profesor asociado, categoría definida en el artículo 53 de la Ley orgánica 6/2001 de 21 de diciembre de Universidades y en el artículo 13 del Decreto 99/2005 de 23 de septiembre del Principado de Asturias. La demandante cesó el día 31 de agosto de 2.021. Acompañó para su suscripción una declaración jurada en la que se señalaba que ejercía una actividad pública retribuida como profesora de enseñanza secundaria con destino en la Escuela de arte de Oviedo y se remitía a la autorización de compatibilidad aportada en el año 2.017.
- Contrato laboral docente e investigador. Tipo de contrato Tiempo parcial duración determinada. Suscrito en fecha 3 de junio de 2.021 para prestar servicios como profesor asociado LOU tipo 2, en el Área de Filología románica, departamento Filología clásica y románica, con una duración de 6 horas (12 semanales), con inicio el día 1 de septiembre de 2.021 y finalización el 31 de agosto de 2.022. En la cláusula primera del contrato se recogía que la persona contratada prestará servicios como profesor asociado, categoría definida en el artículo 53 de la Ley orgánica 6/2001 de 21 de diciembre de Universidades y en el artículo 13 del Decreto 99/2005 de 23 de septiembre del Principado de Asturias. La demandante cesó el día 31 de agosto de 2.022. Acompañó para su suscripción una declaración jurada en la que se señalaba que ejercía una actividad pública retribuida como profesora de enseñanza secundaria con destino en la Escuela de arte de Oviedo (especialidades francés y asturiano) y se remitía a la autorización de compatibilidad aportada en el año 2.011.
- Contrato laboral docente e investigador. Tipo de contrato Tiempo parcial duración determinada. Suscrito en fecha 28 de junio de 2.022 para prestar servicios como profesor asociado LOU tipo 2, en el Área de Filología románica, departamento Filología clásica y románica, con una duración de 6 horas (12 semanales), con inicio el día 1 de septiembre de 2.022 y finalización el 31 de agosto de 2.023. En la cláusula tercera del contrato se recogía que se aplicaba el artículo 53 de la Ley orgánica 6/2001 de 21 de diciembre de Universidades y en el artículo 13 del Decreto 99/2005 de 23 de septiembre del Principado de Asturias. La demandante cesó el día 31 de agosto de 2.023. Acompañó para su suscripción una declaración jurada en la que se señalaba que ejercía una actividad pública retribuida como profesora de enseñanza secundaria (funcionario de carrera) con destino en la Escuela de arte de Oviedo y se remitía a la autorización de compatibilidad aportada en el año 2.017.
- Contrato laboral docente e investigador. Tipo de contrato Tiempo parcial duración determinada. Suscrito en fecha 24 de abril de 2.023 para prestar servicios como profesor asociado LOU tipo 2, en el Área de Filología románica, departamento Filología clásica y románica, con una duración de 6 horas (12 semanales), con inicio el día 1 de septiembre de 2.023 y finalización el 31 de agosto de 2.024. En la cláusula tercera del contrato se recogía que se aplicaba el artículo 53 de la Ley orgánica 6/2001 de 21 de diciembre de Universidades y en el artículo 13 del Decreto 99/2005 de 23 de septiembre del Principado de Asturias. Acompañó para su suscripción una declaración jurada en la que se señalaba que ejercía una actividad pública retribuida como profesora de enseñanza secundaria con destino en la Escuela de arte de Oviedo dónde imparte francés y asturiano y se remitía a la autorización de compatibilidad aportada en el año 2.017. Durante la vigencia de éste último contrato percibía un salario bruto diario, a efectos indemnizatorios, de 28,40 euros.
SEGUNDO.- El día 29 de abril de 2.024 se envía un correo electrónico a la actora comunicando su cese por fin de contrato en los siguientes términos "Le comunico que su contrato con esta Universidad como profesor asociado AL2 finaliza el 31 de agosto de 2.024, agradeciéndole su trabajo y colaboración y esperando contar con usted en el futuro".
TERCERO.- En el Boletín oficial del Principado de Asturias de 31 de mayo de 2.024 se publicó la resolución del Rector de la Universidad de Oviedo por la que se convoca concurso público para la provisión de plazas de profesorado contratado en régimen de derecho laboral en la figura de profesor y profesores asociados. El concurso 89 se refería a dos plazas del departamento de Filología inglesa, francesa y alemana, área de conocimiento filología francesa y duración de contrato indefinido. No consta que ese concurso haya sido resuelto.
CUARTO.- El día 5 de septiembre de 2.024 la Universidad celebra contrato de trabajo temporal de sustitución con Emilio y Diego, para prestar servicios en el área de Filología románica, adscrita al Departamento de Filología clásica y románica, a tiempo completo, con una duración comprendida entre el 5 de septiembre y el 13 de diciembre de 2.024.
QUINTO.- La actora, durante su relación laboral con la Universidad impartió las siguientes asignaturas: Francés II; Literatura Románica Medieval no Hispánica; Lingüística Románica I; Lingüística Románica II; Lingüística Diacrónica de las Lenguas Romances; Lengua y Literatura Provenzal; Principios de Lingüística Románica; Literaturas Románicas Comparadas; Introducción a las Literaturas en Lengua Italiana; Introducción a las Culturas de las Lenguas Modernas I; Gramática de la Lengua Italiana; Las Lenguas de la Romania y su Tipología; Lenguas Minorizadas y Contacto de Lenguas en la Romanía; Cambio Lingüístico e Historia de la Lingüística Románica; Literaturas Románicas Minorizadas e Historia de la Literatura Asturiana.
Formó parte de los Tribunales encargados de la evaluación de los trabajos de fin de estudios de 3 alumnos en el curso 2014/15, 3 alumnos en el curso 2015/16, 2 alumnos en el curso 2016/17, 3 alumnos en el curso 2017/18, 2 alumnos en el curso 2018/19, 1 alumno en el curso 2020/21, 2 alumnos en el curso 2021/22 y 1 alumno en el curso 2022/23.
Formó parte de los siguientes órganos de gobierno de la Universidad de Oviedo: -Miembro del Claustro Universitario, desde el 19/11/2012 hasta el 31/08/2024; - Miembro del Consejo de Gobierno: -Desde el 19/12/2012 al 16/05/2016 y - Desde el 03/06/2016 al 01/03/2021; -Miembro de la Comisión de Organización Académica y Estudiantes del Consejo de Gobierno, desde el 29/09/2016 hasta el 01/03/2021; -Miembro de la Comisión de Reglamentos y Reclamaciones del Consejo de Gobierno, desde el 21/12/2012 hasta el 16/05/2016 y -Miembro de la Comisión sobre la aplicación en la Universidad de Oviedo de la Ley de Memoria Histórica, desde el 30/04/2018 hasta el 31/08/2024.
Obtuvo en la encuesta general de la enseñanza las puntuaciones que figuran en el documento número 19 de su ramo de prueba que se dan por reproducidas.
SEXTO.- Constan incorporadas al procedimiento las guías docentes universitarias cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.
SEPTIMO.- La actora está en posesión del título de Doctora por la Universidad de Oviedo, Doctorado internacional; licenciada en filología portuguesa; especialista en filoloxía asturiana; licenciada en filología; licenciada en filología sección románica (francés); licenciada en filología gallega.
OCTAVO.- La demandante no ostenta ni ha ostentando la condición de representante sindical.
NOVENO.- El día 25 de septiembre de 2.024 presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el día 10 de octubre de 2.024, finalizando con el resultado de sin avenencia, señalando la Universidad demandada que rechazaba ese acto preprocesal por no ser ajustado a la regulación legal dada la condición de la Universidad, careciendo, por tanto, de validez, eficacia y efecto alguno."
"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª Flora contra la Universidad de Oviedo y el Fondo de garantía salarial absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Pretendía la declaración de su improcedencia en la medida del carácter fraudulento de la contratación que denunciaba y, no concurriendo por ello causa para su finalización temporal, solicitaba la condena de la Universidad demandada a la readmisión con abono de los salarios dejados de percibir, o a la indemnización legalmente prevista, sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial codemandado para el supuesto de insolvencia de la demandada.
La sentencia de instancia desestima la pretensión al concluir que el contrato como profesora asociada cumplía los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, absolviendo a la empleadora de las pretensiones de la demanda.
Disconf orme con ello, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesar la estimación de la demanda en los términos que el recurso remite a la estimación de la demanda.
El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la Universidad demandada para interesar su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Se invocan los documentos actora número trece, que recoge las asignaturas extractadas (páginas 24, 110, 118, 125, 356, 520 y 592) de la Guía docente del Grado de Estudios Clásicos y Románicos aportada por la demandada, cuyo contenido da por íntegramente reproducido el hecho probado octavo de la sentencia recurrida; y los documentos número catorce y quince, consistentes en los Horarios del primer y segundo trimestre del mismo Grado aportados también como prueba documental.
El segundo motivo propone también una adición cuyo contenido funda en el documento número dieciséis de la prueba de la actora y propone con el siguiente tenor:
En su escrito de impugnación la Universidad se opone a sendas revisiones en la consideración de que el recurso infringe con las propuestas las reglas de la revisión fáctica en suplicación. Así impugnadas, conviene recordar que de conformidad con el artículo 193.b) LJS, el recurso de suplicación puede tener por objeto revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, exigiendo el artículo 196 LJS en el caso de la revisión fáctica que habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende (apartado 3).
Ahora bien, en un recurso extraordinario como el que nos ocupa, ciertamente, las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento por haber correspondido en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud, único que ex artículo 97.2 LJS ha tenido plena inmediación en su práctica. La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido desde tiempo atrás reiterando que
Eso es tanto como asumir que la norma procesal
La previsión legal que permite la eventual revisión de los hechos probados según determinadas pruebas practicadas conlleva que las reglas aplicables a la revisión a que habilita el motivo de recurso de suplicación se resumen en exigir al recurrente cuantas dicha sentencia del Pleno más recientemente ha compendiado por:
En el caso examinado, sendas revisiones no pueden ser acogidas con arreglo a cuanto acabamos de resumir. De entrada, cuanto del hecho probado octavo en efecto nos remite a las guías docentes universitarias -que obran aportadas y da por reproducidas- nos permite tener tales extremos en consideración. Para la adición o ampliación de hechos probados, si existe constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, la jurisprudencia tiene reiterado que tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2.007, rco. 77/2006). En cualquier caso, tampoco la primera sería una adición relevante en el sentido que apunta el recurso pues, aun sin perjuicio de su examen en el siguiente motivo de recurso, jurisprudencialmente la naturaleza fraudulenta o no de este tipo de contratos no depende del carácter permanente de la docencia en el ámbito de la enseñanza universitaria.
La segunda adición se enfrenta a que, salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues en otro caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. Tal error no puede ser predicado de un documento -el acuerdo de la Universidad- que no tiene eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, ceñido como está a una fecha concreta y sin otro soporte que anule su valoración en la sentencia para concluir que
Como también reiteran otras sentencias más recientes,
Ambos motivos de recurso se desestiman en su integridad, manteniendo inalterado el relato de la sentencia de instancia.
Parte de reivindicar con arreglo a dichos preceptos y jurisprudencia los requisitos que el contrato de profesor asociado tiene que reunir para no ser considerado celebrado de modo fraudulento, requisitos que entiende el de la actora no cumple al caso. En apretada síntesis, cuanto de ello alega la recurrente como razón del error de la sentencia permiten destacar los siguientes aspectos. De una parte, que la actividad que desempeña como docente fuera de la Universidad difícilmente puede integrar el requisito de su relación directa por conocimientos y experiencia con la docencia que imparte en la Universidad ya que, contrariamente a lo que sucedía en la sentencia de Tribunal Superior de Justicia que cita la recurrida, mientras aquí la actora imparte como profesora de secundaria "francés y asturiano", su actividad académica universitaria incluye la amplia y heterogénea descripción de asignaturas del hecho probado quinto.
Defiende que incluso ser considerada una profesional de reconocida competencia, cual el artículo 53 LOU exige, sería por su currículum, pero no por la relación de su actividad y experiencia docente de un idioma vivo en relación con la impartición de tantas y tan distintas materias de las impartió clase durante los siguientes cursos (de 2011 a 2024). Dichas asignaturas nada tienen que ver con el francés o el asturiano, con la única excepción del primer año en que fue contratada dentro del Área de Filología francesa del departamento de Filología anglogermánica y francesa. El nexo de las dispares asignaturas siempre ha sido en el Área de Filología románica del departamento de Filología clásica y románica, "existiendo una evidente falta de correlación entre la actividad profesional de la actora como
Por otra parte y previo extracto de un pasaje al respecto de cuanto corresponde a la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2.018 -cuya infracción denuncia junto a las restantes-, defiende que en el caso de la actora se incumple que
Por último y al hilo de lo anterior, revindica también los restantes aspectos que resume de los hechos probados -con la revisión propuesta- para denunciar que tampoco se cumple el requisito objetivo en cuanto a que el contrato celebrado, aunque se pueda reiterar, no cubra necesidades permanentes o estructurales de la docencia universitaria. Destaca que la elección de asignaturas tenga un orden predeterminado o que las materias sigan impartiéndose pese a que la actora no haya sido renovada.
Concluye la recurrente que, al no cumplirse las premisas legal y jurisprudencialmente exigidas en virtud de todo ello, se vulnera el principio de causalidad en el reclutamiento de la profesora asociada al quedar desvirtuada la esencia de esta modalidad contractual, de manera que el vínculo se produjo en fraude de ley deviniendo en indefinido el carácter de la relación laboral entre demandante y demandada, lo que debió determinar la estimación de la demanda.
El recurso es expresamente impugnado por la representación letrada de la Universidad de Oviedo que, partiendo de la misma normativa cuya infracción se denuncia -sin discusión acerca de su vigencia o no en la sucesiva contratación de la actora-, sostiene la inadecuación de la argumentación para pretender desautorizar la doctrina unificada sentada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que fue examinada en la instancia, precisamente en orden a concluir cumplidos sus requisitos para la desestimación de la demanda.
Así planteados los términos del debate, partimos de que las consideraciones del debate jurídico solo pueden partir de los elementos fácticos que nos ofrece el inalterado relato de hechos probados, tanto por aquellos que no han merecido acogida y no pueden sustentar la argumentación del recurso -orden de elección de asignaturas-, como también de aquellos otros que fueron rechazados en la instancia y el recurso no combate, cual sucede con el salario de la actora (fundamento de derecho segundo).
Reparam os en la falta de discusión acerca de la vigencia de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en la sucesiva contratación laboral de la actora, lo cual no impide advertir que el último contrato que relata el hecho probado primero -el suscrito el 24 de abril de 2.023- lo sería formalmente ya bajo el ámbito de vigencia de la Ley Orgánica 2/2023 del Sistema Universitario, pues derogó expresamente aquélla (disposición derogatoria primera) con efectos a su entrada en vigor, esto es, a los veinte días de su publicación el 23 de marzo de 2.023 en el boletín oficial (disposición final décimo segunda). Pese a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación que impide examinar aspectos no discutidos en la instancia o tomar en consideración los no reivindicados en recurso, en cualquier caso sucede que los requisitos controvertidos en la regulación de los profesores asociados -artículo 79 LOSU- no conlleva diferencias de relevante entidad en los aspectos aquí discutidos. Las universidades podrán contratar bajo esta modalidad a especialistas y profesionales de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad principal fuera del ámbito académico universitario
Y en lo que vino siendo de aplicación a la práctica totalidad de la relación laboral de la actora, la Ley Orgánica de Universidades establecía que las universidades podrán contratar personal docente e investigador en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se regulan en esta Ley, siendo tales modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario las que se corresponden con las figuras de Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante. El régimen de las indicadas modalidades propias de contratación laboral será el que se establece en esta Ley y en sus normas de desarrollo; supletoriamente, será de aplicación lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en sus normas de desarrollo (artículo 48.1 y 2)
A tenor de su artículo 53, la contratación de Profesores Asociados se ajustaría a las siguientes reglas:
a) El contrato se podrá celebrar con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.
b) La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad.
c) El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial.
d) La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.
Tales son los requisitos que fueron objeto de desarrollo jurisprudencial en múltiples sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a raíz del examen de la propia validez de la figura que el artículo 53 contempla en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de marzo de 2.014 (C-190/13). Con arreglo a la misma, la normativa comunitaria no se opone a una normativa nacional que permite a las Universidades renovar sucesivos contratos de duración determinada celebrados con profesores asociados, sin límite alguno en lo que atañe a la duración máxima y al número de prórrogas de dichos contratos, porque tales contratos están justificados por una razón objetiva, en el sentido del apartado 1, letra a), de dicha cláusula.
En este sentido, la reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2.025 (rcud. 2234/2024) lo reitera, indicando que
La citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2018 (rcud. 1089/2016), cuya infracción el recurso también denuncia, resume igualmente la doctrina desde esta perspectiva. Como pone de manifiesto la regulación normativa de la figura del profesor asociado en relación con su interpretación jurisprudencial,
Y sigue diciendo
Luego
Como ha reiterado la jurisprudencia, la modalidad de profesor asociado, con independencia de las diferentes regulaciones y regímenes jurídicos, ha estado siempre vinculada a profesionales de reconocido prestigio y
En la misma línea la sentencia de 22 de junio de 2.017 (rcud. 3047/2015) parte así de que
La sentencia de instancia concluye que
Llegados a este punto, adelantamos que el razonamiento de instancia no puede ser compartido. En primer lugar, en efecto en este caso y a diferencia de la sentencia de esta Sala que se citaba en la instancia -y en lo que allí no constaba -, ha existido prueba acerca de la concreta actividad de la actora, constando su contenido -profesora de secundaria que imparte francés y asturiano- lo que permite compararlo. A efectos de la concreta profesión externa a la Universidad como docente de secundaria, el cumplimiento del requisito controvertido atiende a que la reconocida competencia por ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario lo sea en relación con la función de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad. La sentencia recurrida acude a un pronunciamiento judicial que valora esa docencia al caso particular, lo que sucede es que ello depende, en efecto y en cada caso, de las concretas tareas docentes a través de las que se aportan esos conocimientos y experiencia profesionales a la universidad.
Asiste la razón a la actora cuando reivindica que difícilmente tienen relación una y otra actividad docente, salvo la formación académica de cuyo prestigio la sentencia no duda. Lo relevante a estos efectos es que el reconocido prestigio que justifica que sea contratado radique en la actividad, no meramente por la formación que le permite impartirla. Y es que
Más allá del nexo común que aparentan -el departamento-, se aprecia que solo tienen relación cierta y plena con la titulación de la actora, no con su actividad docente externa ceñida a impartir francés y asturiano. De francés solo consta el primer año de contratación, de asturiano solo apreciamos acaso su relación con "Historia de la Literatura Asturiana". A tenor del hecho probado quinto, durante la relación laboral con la Universidad la actora, sin embargo, ha venido impartiendo además las asignaturas que enumera la sentencia en hechos probados: Literatura Románica Medieval no Hispánica; Lingüística Románica I; Lingüística Románica II; Lingüística Diacrónica de las Lenguas Romances; Lengua y Literatura Provenzal; Principios de Lingüística Románica; Literaturas Románicas Comparadas; Introducción a las Literaturas en Lengua Italiana; Introducción a las Culturas de las Lenguas Modernas I; Gramática de la Lengua Italiana; Las Lenguas de la Romania y su Tipología; Lenguas Minorizadas y Contacto de Lenguas en la Romanía; Cambio Lingüístico e Historia de la Lingüística Románica; Literaturas Románicas Minorizadas.
Ciertamente la carga de la prueba corresponde a la Universidad, pero todo lo que ha venido impartiendo en ella es ajeno a ambas lenguas. La experiencia profesional como profesora de secundaria fue cuanto quiso la demandada defender como verdadera razón de la contratación, acogiendo la sentencia recurrida con arreglo a ello un "reconocido prestigio" que radica en realidad en su indiscutida formación, pero que la Sala no puede avalar en las circunstancias que nos ofrece como acreditadas, pues ello debe ser a efectos de integrar el requisito de que exista una vinculación entre la actividad que desarrolla como profesionales y la materia que imparte. En conclusión, la actividad extraacadémica en este caso no justifica la contratación temporal de la actora durante todo el largo tiempo en que se celebraron y renovaron sus sucesivos contratos como profesora asociada.
A tenor de lo expuesto, se debe estimar el recurso y revocar la sentencia absolutoria recurrida, para estimar la pretensión de la demanda en los términos que la misma nos ofrece. Ello es relevante porque la sentencia rechaza la variación de la demanda en juicio respecto al salario regulador (fundamento de derecho segundo) y, a falta de motivo de recurso al respecto, solo podemos atenernos al que desde el inicio nos ofrecía la demanda con arreglo a la nómina que indica: 852,03 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (ordinal segundo de la demanda).
Por otra parte, a efectos de despido la antigüedad debe asimismo remontarse al primer contrato celebrado en fecha 2 de noviembre de 2.010, dado el encadenamiento desde tal fecha de sucesivos contratos temporales empleando la figura de profesor asociado. La cuestión no ha sido controvertida en suplicación y, aunque ciertamente aquel es el único en el que se aprecia que la docencia corresponde al departamento de francés, la eventual regularidad de ese contrato -desconociendo si la actividad docente externa coincidía ese año- no dota de causa a los restantes, pero sobre todo tampoco interrumpe una contratación que se produjo sin solución de continuidad a efectos de unidad del vínculo en relación a la cadena de contratos temporales en su totalidad. La doctrina de la unidad del vínculo obliga a computar toda la cadena de contratos sucesivos desde el primero de los celebrados, al no mediar lapso temporal que justifique su interrupción.
Por ello, para caso de que la empleadora opte por la indemnización, la declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y, al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, con la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores, tomando una antigüedad desde el 2 de noviembre de 2.010 a razón del salario indicado en la sentencia recurrida. Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente asciende a 13.312,68 euros.
Procede, por consiguiente, la estimación del recurso interpuesto, la revocación de la sentencia impugnada y la declaración, en el sentido indicado, de la improcedencia del despido del actor con las consecuencias descritas, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial.
Fallo
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Doña Flora frente a la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2.024 por el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo en los autos de despido número 821/2024 seguidos a su instancia frente a la Universidad de Oviedo y el Fondo de Garantía Salarial, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida.
Declaramos la improcedencia del cese del demandante de fecha 31 de agosto de 2024, condenando a la Universidad demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, opte entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones en que venía prestando servicios con abono, en tal caso, de los salarios dejados de percibir desde la citada fecha del cese, o el pago de la indemnización de 13.312,68 euros.
Sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial codemandado.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del
Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS) , la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber
En el campo concepto constará:
De efectuarse
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
