Última revisión
06/08/2025
Sentencia Social 1388/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1025/2025 de 03 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ
Nº de sentencia: 1388/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025101337
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2200
Núm. Roj: STSJ PV 2200:2025
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001025/2025 NIG PV 4802044420240004122 NIG CGPJ 4802044420240004122
En la Villa de Bilbao, a 3 de junio de 2025
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. José Félix Lajo González y D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Gregoria contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Uno de los de Bilbao de fecha 24 de febrero de 2025, dictada en proceso sobre Resolución contrato, y entablado por Gregoria frente a COLEGIO HIJAS DE LA CARIDAD.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Lajo González, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"Primero.- Dña. Gregoria presta servicios para empresa HIJAS DE LA CARIDAD NTRA. SRA. BEGOÑA, con la categoría profesional reconocida en nómina de profesora de Educación Infantil, antigüedad de 02/09/2002, salario bruto anual de 39.589,25 euros, incluida la prorrata de pagas extra.
Se adjuntan nóminas de la actora y vida laboral como Doc. nº 1 y 2 del ramo de prueba de la parte demandada.
Segundo.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de Centros de Enseñanza de Iniciativa Social de la Comunidad Autónoma del País Vasco, publicado en el BOB de 14/04/2021 ( Doc. nº 11 del ramo de prueba de la empresa), y el Acuerdo de fin de huelga de fecha 05/02/2024 ( Doc. nº 12 del ramo de prueba de la parte demandada).
Tercero.- La demandante pasó a situación de IT por EC en fecha 10/01/023 y fue dada de alta en fecha 04/06/2023 ( Doc. nº 8 del ramo de prueba de la empresa).
La actora disfrutó de vacaciones del 5 al 15 de Junio de 2023 y se encontró en situación de permiso no retribuido el del 16 al 30 de Junio de 2023 (Doc. nº 8 del ramo de prueba de la parte demandada).
Dña. Gregoria se encuentra en situación de excedencia voluntaria desde el 01/09/2024.
Cuarto.- En fecha 11/09/2023 la empresa demandada suscribió un contrato de trabajo temporal de interinidad a tiempo completo de 32 horas semanalescon Dña. Socorro para prestar servicios como profesora de educación infantil, en sustitución de la demandante ( Doc. nº 4 del ramo de prueba de la empresa).
Quinto.- En Julio de 2023 Dña. María Antonieta ( director pedagógica de la demandada) llamó por teléfono a la actora indicándole que la dirección del centro, de cara a la planificación del curso, había decidido que bajara al aula de 2 años por antigüedad, ante lo que la demandante le mostró su disconformidad y le pidió que
En fecha 13/07/2023 la dirección del centro remitió un correo electrónico a la demandante en los siguientes términos: "Buenas tardes Gregoria: Espero te encuentres bien disfrutando de estos días de vacaciones. En el Cole hemos estado preparando el E.D. el próximo curso y esta es la propuesta que te envío por escrito y que esta mañana ya te ha adelantado por teléfono María Antonieta la nueva DP. Un saludo. Sacramento" (Doc. nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada y nº 3 del ramo de prueba de la parte actora).
En fecha 19 de Julio de 2023 la demandante encía un correo electrónico a la dirección titular y a la dirección pedagógica del centro en los siguientes términos:
"Buenos días! No estoy conforme con lo ocurrido porque considero una pérdida y perjuicio de mis condiciones laborales. A la esperar de la cesión que consideréis oportuna" ( Doc. nº 6 del ramo de prueba de la empresa).
Sexto.- En correo electrónico de fecha 15 de Julio de 2023 la directora pedagógica comunica a una profesora de infantil que, como Gregoria no está conforme con pasar al aula de dos años, la situación de Educación Infantil está sin cerrar, y que lo siente ( Doc. nº del ramo de prueba de la parte demandada).
Séptimo.- La demandante pasó a situación de IT por EC en fecha 21/07/2023, con el diagnóstico de " trastorno adaptativo con ansiedad" ( Doc. nº 8 del ramo de prueba de la empresa)
Octavo.- Intentado acto de conciliación en fecha 22/03/2024, finalizó con el resultado de sin avenencia."
"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dña. Gregoria frente a la empresa HIJAS DE LA CARIDAD NTRA. SRA. BEGOÑA en solicitud de extinción de relación laboral por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones vertidas en su contra. "
Fundamentos
Interpone recurso la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, de fecha 24 de febrero de 2.025, que desestimó su demanda de extinción voluntaria del contrato de trabajo al amparo de los apartados a) artículo 50.1 ET, y reclamación de 14.899'70 euros en conceptos salariales, (atrasos y vacaciones).
El recurso contiene cuatro motivos de revisión de hechos probados y otro motivo de censura jurídica; y termina suplicando que se extinga de manera indemnizada la relación laboral en aplicación del artículo 50 ET, con todo lo demás que proceda en derecho.
La empresa demandada ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos en defensa de la sentencia recurrida.
En los cuatro primeros motivos del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la parte demandante recurrente la modificación del relato fáctico.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05
B.- En nuestro caso, la revisión fáctica ha de ser desestimada, por los motivos siguientes:
1º.- Solicita la recurrente la modificación del hecho probado primero, para hacer constar que
Debemos inadmitir esta alteración fáctica. La juzgadora
2º.- Se interesa la modificación del hecho probado quinto, a la vista de la prueba testifical.
Debemos rechazar esta alteración fáctica, puesto que la prueba testifical no es apta para la revisión de hecho probados, ex artículo 193 b) LRJS.
3º.- Solicita la recurrente la revisión del hecho probado sexto a la vista de la prueba documental y pericial.
Debemos rechazar esta alteración fáctica. La parte actor no invoca ningún documento en concreto, y no propone redacción alternativa en concreto.
4º.- Solicita la recurrente la revisión del hecho probado séptimo a la vista de la prueba documental y pericial, para hacer constar que
Debemos rechazar esta ampliación fáctica. El hecho probado séptimo recoge el diagnóstico del proceso de IT. Las meras referencias de la trabajadora a la problemática laboral no pueden incorporarse al relato fáctico, al tratarse de simples referencias no contrastadas. El documento médico invocado no permite afirmar de manera fehaciente ni la existencia del conflicto laboral, ni su carácter de causa del proceso de IT.
A mayor abundamiento, se trataría de un dato irrelevante de cara a la pretendida alteración del fallo.
Recordemos que es reiterada la doctrina jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS en las sentencias de 12 de marzo
En el quinto motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el trabajador recurrente infracción de los artículo 50 ET, alegando que el equipo directivo del centro tomó la decisión de incorporar a la actora al aula de dos años; que la decisión empresarial ya estaba tomada; que se trata de un tipo de modificación sustancial de condiciones de trabajo que es habitual en la demandada; que la persona que sustituye a la actora asumió el puesto que se le había impuesto a ella; que se le han causado perjuicios de carácter físico y psicológico, puesto que a los pocos días inició un proceso de IT por ansiedad; que el aula de dos años, es decir, de educación infantil de primer ciclo, implica un gran esfuerzo físico, y ella acaba de salir de un proceso de IT por lumbalgia; que el hecho de que ella estuviera de IT no quiere decir que no haya existido una MSCT; que se ha incumplido su contrato de trabajo, en el consta la categoría de profesora de segundo ciclo; que se han degradado sus funciones, con el perjuicio que supone para su salud y para su dignidad; que el puesto que se le pretende imponer implica un cambio de horarios, y, además, se le suprime el plus de coordinación y de tutorías; y termina suplicando que se extinga de manera indemnizada la relación laboral en aplicación del artículo 50 ET, con todo lo demás que proceda en derecho.
La empresa demandada, COLEGIO HIJAS DE LA CARIDAD, impugnó el recurso de suplicación, oponiéndose frontalmente a las revisiones fácticas; y alegando que no se han alterado sus condiciones de trabajo; que no ha existido menoscabo de la dignidad de la actora, ni se le ha causado perjuicio alguno.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados, el recurso ha de ser desestimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
La sentencia desestima la demanda afirmando lo siguiente:
Artículo 50. Extinción por voluntad del trabajador.
La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2006 (recurso 6842/2006 ) recoge doctrina legal ya consolidada sobre la materia en los siguientes términos: "El empresario dispone de tres instrumentos jurídicos en orden a especificar y alterar ciertas condiciones de trabajo: a) el poder de dirección ordinario, mediante el cual especifica la prestación laboral objeto del contrato de trabajo y que viene regulado en el artículo 20 y en el artículo 39.1 del ET EDL 1995/13475 ; b) el poder de dirección extraordinario o "ius variandi", que es definido como aquella facultad del empresario que le permite modificar la prestación debida por el trabajador con carácter extraordinario y provisional, de ahí que el ordenamiento jurídico sujete dicha decisión a limitaciones causales y temporales (se trata de una facultad prevista principalmente en el artículo 39.2 y 39.4 del ET EDL 1995/13475 q ; y c) un poder exorbitante que permite al empresario modificar ciertas condiciones de trabajo con carácter definitivo, acudiendo para ello al procedimiento legal previsto por el artículo 41 del ET EDL 1995/13475 . Como facultad exorbitante debe de estar sujeta de manera estricta a las condiciones causales y a los procedimientos reguladores y limitativos de la misma.
La modificación será sustancial en la medida en que se alteran y transforman aspectos fundamentales de la relación laboral, y afecta a materias sobre las que el trabajador ostenta un auténtico derecho subjetivo. El carácter sustancial de la modificación depende también de su indefinición en el tiempo, de modo que cualquier medida modificativa no definitiva, podría articularse mediante el llamado "ius variandi". Pero el artículo 41 del ET EDL 1995/13475 no admite la libertad total del empresario para modificar unilateralmente las condiciones de trabajo, sino que para ello han de existir probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. En un intento clarificador, el ET explica la concurrencia de tales causas y así afirma que se entenderá que concurren las citadas causas cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una adecuada organización de sus recursos, que favorezca la posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. Con carácter ejemplificativo, el artículo 41 del ET EDL 1995/13475, señalan que serán modificaciones sustanciales las que afecten "entre otras" a: a) jornada de trabajo, b) horario, c) régimen de trabajo a turnos, d) sistemas de remuneración, e) sistema de trabajo y rendimiento, y f) funciones, cuando excedan de los límites previstos para la movilidad funcional.
Doctrina y jurisprudencia han definido la modificación sustancial de condiciones de trabajo como la conducta del empresario que altere sustancialmente las condiciones de trabajo en términos tales que el trabajador no se encuentre jurídicamente obligado a soportarlos, porque alteran en su perjuicio condiciones contractuales que resultan trascendentes para la permanencia del vínculo y que suponen una grave frustración del programa de prestaciones, de tal índole que pueda justificar la ruptura de una relación que en principio está llamada a mantenerse según el principio civil de conservación del negocio ( STS de 8 de febrero de 1993 ).
El que la modificación sea sustancial depende de múltiples factores, al estar en presencia de un concepto jurídico indeterminado de necesaria concreción e integración caso por caso a la vista de las circunstancias que concurran, si bien debe acudirse a interpretaciones de tipo finalista y razonables, considerando sustancial la modificación que, conjugando su intensidad, la materia sobre la que verse y el carácter definitivo de la misma, sea dañosa para el trabajador, al implicar en el caso concreto una mayor onerosidad de sus prestaciones, con perjuicio comparable en relación a su situación anterior a la adopción de la decisión empresarial. En este sentido la jurisprudencia viene estimando que existe modificación sustancial cuando sea de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otros de modo notorio.
El debate en la instancia, y, por consiguiente, también en esta suplicación, se constriñe a constatar si se ha producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo que pueda considerarse justa causa para extinguir el contrato de manera indemnizada por la sola voluntad de la trabajadora, - artículo 50.1 a)-. La conclusión que alcanzamos es la misma que en la sentencia recurrida, que rechaza la pretensión de la trabajadora.
La juzgadora, del análisis del conjunto de la prueba practicada, alcanza la convicción de que lo acontecido fue la existencia de una propuesta empresarial, que fue rechazada por la trabajadora, ante lo cual la empresa no adoptó medida imperativa alguna. Es decir, la sentencia recurrida niega la premisa mayor de la demanda, puesto que no existió alteración de la categoría profesional de la trabajadora, ni por tanto justa causa para extinguir el contrato por voluntad de la empleada. Esta Sala, a la vista del soporte fáctico, ha de respectar la convicción alcanzada por la magistrada. La parte recurrente no ha conseguido la alteración del soporte fáctico de la sentencia, por lo que la conclusión no puede ser otra que la alcanzada en la instancia, de manera razonada y ponderada.
Como ya afirmó el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979 y de 10 de Mayo de 1980 , a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se halla subordinada.
El propio Tribunal Supremo, Sala cuarta, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13-, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto.
En suma, la inexistencia de una decisión unilateral empresarial impide que pueda hablarse de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, ni de un menoscabo en la dignidad de la trabajadora, por lo que no cabe acudir a la extinción por la vía del artículo 50 a) ET.
Lo expuesto basta para desestimar el recurso del trabajador, y confirmar la sentencia recurrida; sin costas, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066102525.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066102525.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
