Última revisión
23/09/2025
Sentencia Social 1679/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 453/2025 de 03 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Nº de sentencia: 1679/2025
Núm. Cendoj: 46250340012025100078
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:620
Núm. Roj: STSJ CV 620:2025
Encabezamiento
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.
D. Fco. Javier Lluch Corell, presidente
Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz
Dª. Nuria Navarro Ferrándiz
En Valencia, a tres de junio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 453/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 31/10/2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 16 DE VALENCIA, en los autos 364/2023, seguidos sobre despido, a instancia de D. Celso asistido por el graduado social D. Fernando J. Sáez del Pino contra ASEGURAMIENTO TÉCNICO DE CALIDAD S.L. asistida por la letrada Dª Nuria Pastor Marques y SOCIETAT VALENCIANA D'INSPECCIÓ TÈCNICA DE VEHICLES S.A. asistida por el letrado D. Alberto López Martínez, y en los que es recurrente D. Celso, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Fco. Javier Lluch Corell.
Antecedentes
Fundamentos
2. Frente a este pronunciamiento judicial se interpone recurso de suplicación por el letrado designado por don Celso, que se sustenta en seis motivos redactados alternativamente al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en lo sucesivo, LRJS) .
3. Para una adecuada ordenación del recurso examinaremos en primer lugar los motivos de revisión fáctica y una vez establecido definitivamente el relato de hechos probados de la sentencia resolveremos los motivos de censura jurídica.
1) El texto que se propone en el motivo primero es el siguiente: "Tal y como se desprende de la vida laboral del Actor, con fecha 16-08-2017 se inició la prestación de servicios y se cursó alta en seguridad social del Actor por parte de la empresa demanda, con clave de contrato 402 -contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo-, permaneciendo de alta hasta el día 03-09-2017 en que fue cursada su baja en S. Social. En total permaneció 19 días de alta sin que la empresa haya aportado -pese a estar requerida expresamente al efecto-, el contrato de trabajo que supuestamente se tuvo que suscribir entre las partes al efecto de acreditar la temporalidad de la relación laboral.
De igual forma, el día 16-10-2017 se cursó alta en seguridad social del Actor por parte de la empresa demanda con clave de contrato 402 -contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo-, permaneciendo de alta hasta el día 17-12-2017 en que fue cursada su baja en S. Social. En total permaneció 63 días de alta, sin que la empresa haya aportado -al igual que en el caso anterior y pese a estar requerida expresamente al efecto-, el contrato de trabajo que supuestamente se tuvo que suscribir entre las partes al efecto de acreditar la temporalidad de la relación laboral.
Así las cosas, habiendo prestado servicios el trabajador para la demandada durante un total de 82 días, sin haberse acreditado la formalización de contrato temporal alguno que diese sustento a dicha relación laboral eventual, la misma ha de considerarse fija o indefinida desde la fecha en que se produjo la contratación."
No se admite la petición, no solo porque lo que se pretende introducir en el relato de hechos probados es una conclusión jurídica, lo que no resulta posible por cuanto supone predeterminar el fallo de la sentencia, sino también porque el hecho de que la empresa no aportara todos los contratos de trabajo es algo que debe valorar la magistrada de instancia en relación con el resto de las pruebas practicadas, tal como se desprende del artículo 94.2 LRJS que señala que si no se presentaren los documentos requeridos "podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada", pero tal circunstancia no puede ser invocada en el recurso de suplicación para provocar la modificación de los hechos probados.
2) En el motivo tercero se propone introducir como hecho probado el siguiente texto: "Desde el inicio de la relación laboral el día 2-2-2015, el trabajador ha prestado servicios para la empresa "ASEGURAMIENTO TÉCNICO DE CALIDAD, S.L." mediante contratos de trabajo eventuales por circunstancias de la producción, bien a tiempo completo (clave 402), o bien a tiempo parcial (clave 502), un total de 740 días, o lo que es lo mismo, 24,66 meses. Al periodo anterior hay que añadir otros 180 días que el trabajador fue contratado utilizando la misma modalidad contractual -eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo-, por parte de la codemandada y sucesora de la anterior "SOCIETAT VALENCIANA D'INSPECCIO TECNICA DE VEHICLES, S.A." , en el periodo comprendido entre el día 13-07-2023 y el 08-01-2024, lo que supondría haber estado vinculado a las demandadas un total de 920 días, o lo que es lo mismo, de 30,66 meses; lo que supera con creces el límite legal permitido para permanecer en situación de eventualidad."
En relación con esta petición, debemos rechazar lo que no son hechos sino valoraciones, como es la frase: "lo que supera con creces el límite legal permitido para permanecer en situación de eventualidad", sin perjuicio de que esto se pueda hacer valer en los motivos censura jurídica.
En cuanto al resto del texto, realmente no añade nada nuevo a lo que ya se dice en el hecho segundo de la sentencia en el que, tras relacionar todos los periodos de prestación de servicios, se declara probado que "ascendió a un total de 2.183 días, bajo la vigencia de contratos temporales, contrato de trabajo de interinidad o de sustitución de persona trabajadora".
Por último, no está de más reseñar que no pueden ser objeto de análisis los contratos de trabajo suscritos con posterioridad a la fecha del despido que se impugna en este procedimiento que fue el 21/02/2023.
3) En el motivo cuarto se solicita que se adicione lo siguiente: "La empresa demandada, para formalizar y dar sustento a los distintos periodos en que el trabajador ha prestado servicios laborales para aquella de forma pretendidamente eventual, ha suscrito con el hoy actor infinidad de contratos de trabajo utilizando de forma indistintamente, bien la modalidad contractual EVENTUAL POR CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCIÓN, bien el contrato de INTERINIDAD, para cubrir y sustituir a trabajadores que disfrutan de sus vacaciones anuales reglamentarias."
También debemos rechazar esta petición, pues los contratos suscritos por el Sr. Celso con la sociedad ATC aparecen reseñados en el hecho probado segundo con remisión a la documental aportada, lo que permite que este tribunal los pueda examinar a efectos de su valoración jurídica.
2. Los motivos segundo y quinto los vamos a examinar conjuntamente, pues lo que se denuncia en ambos es la vulneración del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores (en lo sucesivo, ET) en relación con el artículo 6.4 del Código Civil, 9.3 de la Constitución y con la doctrina jurisprudencial expresada en las sentencias del Tribunal Supremo que se citan en materia de fraude en la contratación temporal.
Se argumenta, en síntesis, por el recurrente, que la contratación temporal se debe considerar ilegal cuando alguno de los contratos temporales carece de causa, como es el caso dado que hay dos contratos que no se aportaron respecto de los cuales la empresa no pudo justificar la eventualidad. Y también se alega en el motivo quinto, que "se aprecia por parte de la empresa demandada un uso fraudulento y sistemático del contrato de INTERINIDAD, alternándolo sin un criterio racional que pudiera calificarse como cabal u objetivo, con la modalidad del EVENTUAL POR CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCIÓN cuando, además y en infinidad de ocasiones la causa que justifica la contratación temporal es la misma, idéntica, a saber, sustituir a trabajadores durante el periodo vacacional."
3. Lo primero que debemos reseñar, es que, a diferencia del supuesto resuelto por esta Sala de lo Social en la sentencia de 11 de septiembre de 2024 (rs.1318/2024), en que se basa la hoy recurrida para desestimar la demanda de don Celso, este recurso sí que cumple con lo dispuesto en el artículo 196.2 LRJS que impone a quien recurre el deber de razonar sobre la pertinencia y fundamentación del recurso. Por el contrario, la sentencia de 11 de septiembre de 2024 desestimó el recurso de otro trabajador porque el recurrente no apoyó con un "razonamiento suficiente" el fraude que denunciaba.
Por tanto, la primera conclusión que debemos extraer, es que lo razonado en nuestra sentencia de 11 de septiembre de 2024 no sirve para desestimar el presente recurso ni debió ser la causa de desestimación de la demanda por parte de la sentencia recurrida.
4. Hecha esta precisión, procede examinar la cuestión de fondo que consiste en determinar si, como indica el recurrente, se ha producido un fraude en su contratación temporal que llevaría a calificar el cese de 21/02/2023 como despido improcedente por una utilización indebida y abusiva de los 37 contratos temporales -unos eventuales y otros de interinidad- que llegó a suscribir con la sociedad ATC desde el 2/02/2015 hasta el 1/02/2023, todos ellos para sustituir a trabajadores con reserva de puesto de trabajo.
La solución a esta cuestión no puede ser otra, a juicio de la Sala, que la estimación del recurso, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales expresados en diferentes sentencias del Tribunal Supremo como, por ejemplo, en la 43/2022, de 19 de enero ( ROJ: STS 224/2022 - ECLI:ES:TS:2022:224) Recurso: 3873/2018, en la que se argumenta lo siguiente: "la cuestión litigiosa se centra en determinar si la contratación de un vigilante de seguridad como interino para sustituir a otro durante el periodo de sus vacaciones, supone una contratación fraudulenta y la extinción de su contrato constituye un despido improcedente.
Como ha señalado reiteradamente esta Sala, el contrato de interinidad se define como aquel contrato de duración determinada que tiene por objeto sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, pendiendo su duración de la reincorporación del sustituido por finalizar el periodo de ejercicio de dicho derecho.
Esta definición no permite la inclusión de otras circunstancias en las que no exista obligación de prestar servicios que difieran de aquellas en las que se produce el denominado derecho de reserva del puesto de trabajo. Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha abordado esta cuestión en anteriores ocasiones para afirmar que la ausencia por vacaciones no es una situación de suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva de plaza, sino una mera interrupción ordinaria de la prestación de servicios que no genera vacante reservada propiamente dicha ( STS/4ª de 2 junio 1994 -3222/1993-, 5 y 12 julio 1994 -rrcud. 83/1994 y 121/1994, 15 febrero 1995 - rcud. 1672/1994-, 12 junio 2012 - rcud. 3375/2011-, 26 marzo 2013 - rcud. 1415/2012- y 30 octubre 2019 rcud. 1070/2017.
Dicha doctrina se fraguó como señala la última citada, "al hilo de los déficits de plantilla de las administraciones públicas, para sostener que, no existiendo plazas vacantes, la desproporción del personal con el volumen de tareas justificarían la interinidad por vacante, las necesidades provocadas por la coincidencia de las vacaciones de los trabajadores de la plantilla sólo podrían justificar -en el caso particular de las administraciones públicas- una acumulación de tareas. Conviene matizar que la utilización del contrato eventual por circunstancias de la producción se ha admitido de forma particularmente excepcional en tales casos dadas las especificidades de la situación de insuficiencia de plantilla que cabía apreciar en el ámbito de la administración. Mas en todo caso hemos rechazado que la cobertura de las vacaciones se llevara a cabo por la vía del contrato de interinidad por sustitución ( STS/4ª de 16 mayo 2005 -rcud. 2412/2004-, 12 junio 2012 - ya citada- y 9 diciembre 2013 -rcud. 101/2013-)."
En supuestos como el presente, la empresa es plenamente conocedora de que la plantilla con la que cuenta disfruta de vacaciones y descansos con la regularidad propia de tales situaciones y, por consiguiente, la respuesta al que pudiere ser un volumen de actividad habitual debe contemplar las horas de efectiva prestación. El que los trabajadores de la plantilla ejerciten sus derechos al descanso y a las vacaciones es una circunstancia plenamente previsible y, por consiguiente, no es, pues, ajustada a Derecho la cobertura temporal de sus funciones acudiendo a la vía interinidad por sustitución. Tales ausencias al trabajo se producen dentro del normal desarrollo del contrato de trabajo y forman parte de la previsión organizativa que corresponde llevar a cabo al empleador, alejándose de la excepcionalidad que el contrato eventual viene a solventar.
No puede olvidarse que en nuestro ordenamiento jurídico el contrato indefinido constituye la regla general de la que se apartan los supuestos tasados y específicamente diseñados por el legislador, caracterizados todos ellos por la nota de causalidad. Y, en ese punto, el contrato de interinidad obedece a la circunstancia extraordinaria en que pueda incurrir la plantilla de la empresa al concurrir una causa de suspensión del contrato. Nada de extraordinario resulta el disfrute de los periodos de vacaciones, ni otros descansos a los que tienen derecho todos los trabajadores de la empresa.
En el presente caso teniendo en cuenta que el trabajador fue contratado como interino en diversas ocasiones, y en concreto, en los contratos suscritos -según consta en el informe de vida laboral (h.p. 2º), se consignó como causa del contrato, desempeñar el puesto de vigilante de seguridad durante el periodo vacacional de diversos trabajadores (h.p. 3º) lo que evidencia un uso sistemático por parte de la empresa de dicha modalidad a tal efecto; y, no obstante, ni era válida la causa consignada en el contrato para su validez, ni concurren las circunstancias que permitieran validar una modalidad contractual distinta, debe aplicarse lo dispuesto en el art. 15.3 ET, lo que conduce a declarar que la extinción del contrato constituye un despido que, al estar exento de causa, se ha de calificar como improcedente con las consecuencias legales correspondientes a dicha calificación en el art. 56 ET".
5. La proyección de esta doctrina al presente supuesto nos conduce a estimar el recurso pues, como se sostiene por el recurrente, estamos ante un supuesto de contratación temporal realizada en fraude de ley, tanto por la utilización del contrato de interinidad para sustituir a otros empleados durante el disfrute de sus vacaciones anuales -véanse los 14 contratos reseñados en el escrito de recurso- como por el uso abusivo de la contratación temporal por parte de la sociedad ATC que se plasmó en los 37 contratos temporales suscritos con el Sr. Celso en un periodo de ocho años. Como recuerda el Tribunal Supremo en la sentencia 525/2023, de 18 de julio ( ROJ: STS 3389/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3389) Recurso 2183/2022, con referencia a pronunciamientos anteriores: "la renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para cubrir necesidades que, de hecho, no tienen carácter provisional, sino permanente y estable, no está justificada conforme a la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada incorporado a la Directiva 99/70/CE, en la medida en la que tal utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada se opone directamente a la premisa en la que se basa dicho Acuerdo Marco, a saber, que los contratos de trabajo de duración indefinida constituyen la forma más común de relación laboral, aunque los contratos de duración determinada sean característicos del empleo en algunos sectores o para determinadas ocupaciones y actividades ( SSTJUE de 14 de septiembre de 2016, Pérez López, C 16/15; de 19 de marzo de 2020, C 103/18 y C 429/18 y de 3 de julio de 2014, Flamingo y otros, C-362/13, C-363/13 y C-407/13) ... cuando la cadena contractual revela un déficit de plantilla de naturaleza estructural y esa situación se reitera sistemáticamente en el tiempo convirtiéndose en una situación estructural en la que la empleadora, para organizar correctamente sus recursos, puede y debe tener en cuenta el nivel prolongado y sostenido de absentismo en su plantilla, y otros factores de estacionalidad repetida en las mismas fechas durante todos los años, ni existe situación de coyunturalidad, ni es posible explicar la temporalidad de los contratos, ni mucho menos justificar una sucesión de contratos temporales que se van sucediendo por las mismas o similares causas durante tan largo período de tiempo, ya que tal situación no sólo es contraria a la propia normativa vigente en materia de contratación temporal ( artículo 15 ET) sino que, a la vez, desvirtúa el efecto útil de las previsiones de la normativa europea sobre la cuestión, en los términos analizados, y la fundamentación de la contratación temporal en nuestro ordenamiento jurídico que, con independencia de las modalidades que en cada momento autorice el legislador, se asienta sobre la previa existencia de necesidades no permanentes de mano de obra, ya que cuando tales necesidades derivan de la actividad habitual y estructural de la empresa, continuada o intermitente, se impone, de manera imprescindible, la contratación indefinida."
6. Procede, por consiguiente, estimar los motivos segundo y quinto del recurso y declarar que el cese del trabajador producido con efectos del día 21/02/2023 constituye un despido improcedente del que debe responder la sociedad ATC en los términos previstos en el artículo 56.1 ET que se expresan en la parte dispositiva de esta resolución.
2. Este motivo del recurso debe ser rechazado de plano porque en relación con la eventual responsabilidad de SITVAL en el despido del Sr. Celso la sentencia recurrida declaró la caducidad de la acción de despido dirigida frente a ella, señalando que la parte actora conocía la subrogación entre las dos sociedades desde el mes de febrero de 2023 y, sin embargo, no amplió la demanda de despido contra SITVAL hasta el mes de febrero de 2024, y como este pronunciamiento de caducidad no ha sido objeto de impugnación en el recurso, es evidente que no procede hacer ninguna declaración de condena respecto a SITVAL.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Celso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia de fecha 31 de octubre de 2024 (autos 364/2023); y, en consecuencia, declaramos la improcedencia del despido de fecha 21 de febrero de 2023 y condenamos a la sociedad ASEGURAMIENTO TÉCNICO DE CALIDAD, S.L. a que, a su opción, que habrá de ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, le readmita en las mismas condiciones laborales anteriores con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido en la cuantía diaria de 120,12 euros, o le indemnice en la cantidad de 32.040,96 euros.
Se confirma la absolución de SOCIETAT VALENCIANA D'INSPECCIÓ TÈCNICA DE VEHICLES, S.A.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario -Del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
