Última revisión
23/09/2025
Sentencia Social 1643/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 738/2025 de 03 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS
Nº de sentencia: 1643/2025
Núm. Cendoj: 46250340012025100291
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:846
Núm. Roj: STSJ CV 846:2025
Encabezamiento
Ilmas. Sras e Ilmo. Sr.
Dª Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidenta
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
Dª Mª del Carmen Torregrosa Maicas
En València, a tres de junio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación 00738/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA, en los autos 000869/2023, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Milagros, asistida por el letrado D. Fernando Javier Martín Mora, contra GALERIA GRÁFICA, SL, asistida y representada por el letrado D. José Francisco Godoy Luján y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente Milagros, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Antecedentes
Fundamentos
Recurre en suplicación la representación letrada de la actora, la sentencia que ha estimado la pretensión subsidiaria de la demanda, declarando improcedente el despido comunicado por carta con efectos 24-7-2023.
El recurso, con la pretensión de que se estime íntegramente la demanda declarando la nulidad del despido, cuenta con un único motivo, formulado por el cauce que permite la letra c) el art. 193 de la LRJS, en el que denuncia la infracción por inaplicación de los arts 55 apartado 5 y 6 del ET, en conexión con los arts. 2 apartados 1º y 3º; 6 .1 apartados a) y b); 27 y 30 todos ellos de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Razona la recurrente que, contrariamente a lo fundamentado en la sentencia, el despido trae causa del viaje realizado por la actora durante su situación de IT, que era conocido por la empresa. Sostiene que aunque la discriminación por enfermedad no este incluida en el art. 55 del ET como causa objetiva de nulidad, la aplicación de la Ley 15/2022 produciría las mismas consecuencias, ya que constatada la existencia de enfermedad, el art. 26 de la Ley impone la declaración de nulidad de pleno derecho de los actos y negocios en los que concurran la causa de discriminación, con la obligación de reparar el daño causado y reponiendo a la víctima en la anterior situación con la indemnización que proceda lo que en el supuesto de despido supone la declaración de la nulidad con la readmisión y que se señale la indemnización de los daños morales derivados de la existencia del acto discriminatorio.
Se añade en el recurso que a tenor de lo establecido en el art. 183 de la LRJS y art 27 de la Ley 15/2022 la indemnización por daño moral debe cifrarse en la cantidad de 12.020,24 € reclamada en la demanda, utilizando de manera orientativa la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, alegando que según ha declarado la jurisprudencia ( SSTS 22 de febrero de 2022, Rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, Rcud. 2269/2019 (RJ 2022, 1154), y de 5 de octubre de 2017, Rcud. 2497/2015 que contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de sentencias anteriores) los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, con los parámetros para su valoración la jurisprudencia ha permitido la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones ( STC 247/2006, de 24 de julio (RTC 2006, 247)), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012 (RJ 2012, 3892), Rcud. 6701 ; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13 ; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13 ; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 (RJ 2017, 5973 ) y de 13 de diciembre de 2018 ; entre muchas otras). El recurso razona que la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, y que según el artículo 40 en conexión con el apartado 12º del artículo 8 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y atendiendo a una valoración ponderada de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, poniendo dichas cuantías en conexión con la antigüedad de la trabajadora en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se han provocado en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, el contexto en el que se ha producido la conducta, achacando a esta una conducta impropia y no realizada cual el fingimiento y simulación de su enfermedad, estima por tanto adecuada la imposición de una indemnización del montante de lo solicitado, que se sitúa en el umbral inferior del grado mínimo.
En fecha del 27 de julio de 2023, la empresa comunicó a la actora su despido disciplinario con efectos de 24 de julio de 2023, alegando hechos constitutivos de infracción muy grave del artículo 10.2.4 del Convenio Colectivo consistentes en "la transgresión de la buena fe contractual, el fraude, la deslealtad, el abuso de confianza, la concurrencia desleal de aquellas otras conductas que atenten fehacientemente contra el principio de fidelidad a la empresa". Se imputa a la actora que el pasado 7 de julio de 2023, en el aeropuerto de Manises, embarcó en un vuelo con destino a Polonia, desplazamiento vacacional que supone en su situación de incapacidad temporal iniciada el 13 de junio de 2023 fingir una enfermedad que dice padecer o puesta en peligro de la recuperación de la misma y por ende, alargándola indebidamente. En la carta de despido, la empresa recuerda a la actora que en el mes de junio se le planteó cambiar de turno de trabajo por razones productivas, posibilidad que la actora no habría rechazado, pero que no se pudo implementar ya que causó baja el día 13 de junio de 2023, pudiendo tratarse de una baja reactiva.
Dice la sentencia que la trabajadora viajó a Cracovia (será Polonia) desde el aeropuerto de Manises el día 7 de julio de 2023 con su familia permaneciendo en dicho destino hasta el día 14 de julio. Dicho viaje fue contratado por la actora en enero del 2023 y era conocido por la empresa.
La actora acudió al centro de salud de Massanassa el 1 de junio de 2023 por vómitos iniciando un periodo de incapacidad temporal el 13 de junio de 2023, con diagnóstico de trastorno de ansiedad, situación en la que permaneció hasta alta de fecha 21 de julio de 2023; inició un nuevo periodo de incapacidad temporal, recaída del anterior en fecha de 24 de julio de 2023 con diagnóstico de trastorno de ansiedad no especificado, situación en la que ha permanecido tras agotamiento de los 365 días y prórroga del INNS
Según informe de medicina familiar de 31 de julio de 2023 al ser una IT por trastorno de ansiedad, no se considera perjudicial el viaje efectuado a Polonia por la trabajadora.
Con estos datos la sentencia considera que el despido es improcedente y no nulo razonando que "Pues bien, tal y como se indica en los hechos probados, la carta de despido trae causa del viaje realizado por la actora durante su situación de it. Es cierto que la empresa tenía conocimiento del mismo pero ello no quiere decir ni puede suponer que fuera consentido pues cuando la actora solicitó y obtuvo la aprobación de las vacaciones para su realización, la misma estaba en activo, situación distinta a la que acontece cuando decide realizar el citado viaje. Quiere ello decir, que la empresa ha indicado en su carta como causa del despido la realización por parte de la actora de un viaje estando en periodo de it y que tal hecho ha acontecido. Por más que la extinción de la relación laboral se haya declarado no ajustada a derecho, entendemos que no hay base probatoria para concluir que representa una represalia frente a la situación de it. "
La Sala, no puede compartir los razonamientos de la juzgadora de la instancia, ya que como el despido se produce vigente la Ley 15/2022, y en fecha de efectos coincide con la recaída en IT el 24 de julio de 2023, la actora ha cumplido con la aportación del indicio de vulneración de la causa de discriminación por enfermedad, para lo que resulta inocua la discusión a cerca de si el viaje durante el primer periodo de IT supone o no la transgresión de la buena fe contractual en las circunstancias que considera acreditadas la sentencia, trasladándose así la carga de la prueba a la empresa que debió acreditar la razón que determinó que se despidiera a la trabajadora en la fecha de la recaída en la enfermedad, que queda sin justificación alguna. Lo que ha ocurrido es que por razones que no aparecen del todo acreditadas y que según la carta de despido tienen que ver con un cambio de turno propuesto por la empresa, se produce la baja por IT de 13 de junio de 2023, que la empresa considera fingida, y como la empresa conocía que la actora iba a realizar un viaje de lo que era conocedora, preconstituye la prueba de su efectiva realización, por si la precisaba en el futuro y tras el alta médica de fecha 21 de julio, y presentar la trabajadora demandante baja por recaída en la misma enfermedad decide despedirla utilizando aquella prueba lo que deja sin justificación razonable la causa extintiva que analizamos, cuando la empresa recibe la nueva baja por recaída, haciendo coincidir los efectos del despido con la misma, lo implica y corrobora la realidad de la baja médica.
En consecuencia procede declarar la nulidad del despido con sus consecuencias.
En el supuesto que examinamos consideramos que la indemnización por daños morales no podría alcanzar la cantidad reclamada. La LISOS solo es un criterio orientativo, y en el supuesto, atendiendo a los datos que aparecen en los hechos probados no sirve por excesiva la multa prevista para las infracciones muy graves. Atendiendo a que la actora no llega al año de antigüedad, que el despido fue discutido y que no se incurre en otra causa de discriminación distinta de la enfermedad, consideramos que procede señalar la de un mes de salario vistas las circunstancias concurrentes.
En consecuencia el recurso se estimará en lo fundamental la demanda declarando la nulidad del despido, y en parte el recurso reduciendo la indemnización por daños morales en el sentido expuesto.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª Milagros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Valencia; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida, y estimamos en parte la demanda de la recurrente contra la empresa Galería Grafica SL, en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal, declaramos nulo el despido de 24 de julio de 2023, condenando a la empresa a la readmisón de la actora en su precedente puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la readmisión a razón de 41,77 € diarios, y a abonar la indemnización por daños morales de una mensualidad.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000), advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

