Sentencia Social 1643/202...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 1643/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 738/2025 de 03 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS

Nº de sentencia: 1643/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025100291

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:846

Núm. Roj: STSJ CV 846:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 4625044420230015190

Procedimiento: Recursos de suplicación 738/2025.

Materia:Despido

Ilmas. Sras e Ilmo. Sr.

Dª Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidenta

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª Mª del Carmen Torregrosa Maicas

En València, a tres de junio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1643/2025

En el Recurso de Suplicación 00738/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA, en los autos 000869/2023, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Milagros, asistida por el letrado D. Fernando Javier Martín Mora, contra GALERIA GRÁFICA, SL, asistida y representada por el letrado D. José Francisco Godoy Luján y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente Milagros, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Con estimación de la pretensión subsidiaria de la demanda por despido presentada por doña Milagros frente a GALERÍA GRÁFICA, SL, declaro improcedente el despido de la actora efectuado por esta última entidad con fecha de efectos 24.7.23, y condeno a la empresa demandada a que, a su opción, que deberá realizar en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, proceda a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido con abono de los salarios de tramitación a razón de 41,77 euros/día, o al abono de la indemnización de 1.722,98 euros. Condeno a la empresa al pago de la cantidad de 539,28 euros.".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º.- La trabajadora Milagros con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de la mercantil demandada Galería Gráfica S.L. con CIF B46075792, antigüedad de 23 de Mayo del 2022, categoría profesional, auxiliar de taller y salario mensual de 1.270,48 € (hechos no controvertidos). Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de artes gráficas, manipulados de papel, manipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares. 2º.- En fecha del 27 de julio de 2023, la empresa comunicó a la actora su despido disciplinario con efectos de 24 de julio de 2023, alegando hechos constitutivos de infracción muy grave del artículo 10.2.4 del Convenio Colectivo de consistente en "la transgresión de la buena fe contractual, el fraude, la deslealtad, el abuso de confianza, la concurrencia desleal de aquellas otras conductas que atenten fehacientemente contra el principio de fidelidad a la empresa" Se imputa a la actora que el pasado 7 de julio de 2023, en el aeropuerto de Manises, embarcó en un vuelo con destino a Polonia, desplazamiento vacacional que supone en su situación de incapacidad temporal iniciada el 13 de junio de 2023 fingir una enfermedad que dice padecer o puesta en peligro de la recuperación de la misma y por ende, alargando la indebidamente (Carta de despido obrante al ramo de prueba de la parte actora cuyo contenido damos por reproducido, folios 1 y 1 bis). 3º.- En la carta de despido, la empresa recuerda a la actora que en el mes de junio se le planteó cambiar de turno de trabajo por razones productivas, posibilidad que la actora no habría rechazado, pero que no se pudo implementar ya que causó baja el día 13 de junio de 2023, pudiendo tratarse de una baja reactiva (Carta de despido obrante al ramo de prueba de la parte actora cuyo contenido damos por reproducido, folios 1 y 1 bis). 4º.- La trabajadora viajó a Cracovia desde el aeropuerto de Manises el día 7 de julio de 2023 con su familia permaneciendo en dicho destino hasta el día 14 de julio. Dicho viaje fue contratado por la actora en enero del 2023 y era conocido por la empresa (Justificante viaje obrante al ramo de prueba de la actora, folios 63 a 72, testifical detective privado, Informe obrante al ramo de prueba empresa, doc. 9). 5º.- La trabajadora acudió al centro de salud de Massanassa el 1 de junio de 2023 por vómitos (Informe de consulta obrante al ramo de prueba de la parte actora folio 39). 6º.- La trabajadora inició periodo de incapacidad temporal con fecha de baja médica, 13 de junio de 2023, con diagnóstico de baja, trastorno de ansiedad, situación en la que permaneció hasta alta de fecha 21 de julio de 2023 (Parte de alta y de baja obrante al ramo de prueba de la parte actora folio 40). 7º.- La parte actora inició un nuevo periodo de incapacidad temporal, recaída del anterior en fecha de 24 de julio de 2023 con diagnóstico de baja, trastorno de ansiedad no especificado, situación en la que ha permanecido tras agotamiento de los 365 días y prórroga del INNS (parte de incapacidad temporal obrante al ramo de prueba de la parte actora folio 51 y resolución del INNS obrante al folio 87). 8º.- Según informe de medicina familiar de 31 de julio de 2023 al ser una IT por trastorno de ansiedad, no se considera perjudicial el viaje efectuado a Polonia por la trabajadora (Informe médico obrante al ramo de prueba folio 35). 9º.- Si bien la Mutua Umivale acordó la extinción de la prestación económica de la it por incomparecencia de la actora el día 11./.2023 a reconocimiento médico, a la vista del escrito de la actora y documentación presentada, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso, estimó la reclamación previa planteada por la actora, dando por reproducido su contenido (resolución, reclamación y documentación presentada obrante al ramo de prueba actora, folios 52 a 73). 10º.- A fecha del cese de la parte actora tiene devengadas y no percibidas las vacaciones no disfrutadas a razón de 12,84 días resultando la cantidad de 539,28 € (hechos no controvertidos). 11º.- No consta que la parte actora sea representante de los trabajadores ni lo haya sido en el año anterior al despido. 12º.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC en fecha de 19 de septiembre de 2023 en virtud de papeleta de conciliación presentada el 10 de agosto de 2023 con el resultado de sin avenencia (acta del SMAC obrante al folio 28). 13º.- La demanda que ha dado lugar al presente procedimiento se presentó en fecha de 16.8.23.".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Milagros, habiendo sido impugnado por GALERÍA GRÁFICA SL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

Recurre en suplicación la representación letrada de la actora, la sentencia que ha estimado la pretensión subsidiaria de la demanda, declarando improcedente el despido comunicado por carta con efectos 24-7-2023.

El recurso, con la pretensión de que se estime íntegramente la demanda declarando la nulidad del despido, cuenta con un único motivo, formulado por el cauce que permite la letra c) el art. 193 de la LRJS, en el que denuncia la infracción por inaplicación de los arts 55 apartado 5 y 6 del ET, en conexión con los arts. 2 apartados 1º y 3º; 6 .1 apartados a) y b); 27 y 30 todos ellos de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Razona la recurrente que, contrariamente a lo fundamentado en la sentencia, el despido trae causa del viaje realizado por la actora durante su situación de IT, que era conocido por la empresa. Sostiene que aunque la discriminación por enfermedad no este incluida en el art. 55 del ET como causa objetiva de nulidad, la aplicación de la Ley 15/2022 produciría las mismas consecuencias, ya que constatada la existencia de enfermedad, el art. 26 de la Ley impone la declaración de nulidad de pleno derecho de los actos y negocios en los que concurran la causa de discriminación, con la obligación de reparar el daño causado y reponiendo a la víctima en la anterior situación con la indemnización que proceda lo que en el supuesto de despido supone la declaración de la nulidad con la readmisión y que se señale la indemnización de los daños morales derivados de la existencia del acto discriminatorio.

Se añade en el recurso que a tenor de lo establecido en el art. 183 de la LRJS y art 27 de la Ley 15/2022 la indemnización por daño moral debe cifrarse en la cantidad de 12.020,24 € reclamada en la demanda, utilizando de manera orientativa la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, alegando que según ha declarado la jurisprudencia ( SSTS 22 de febrero de 2022, Rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, Rcud. 2269/2019 (RJ 2022, 1154), y de 5 de octubre de 2017, Rcud. 2497/2015 que contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de sentencias anteriores) los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, con los parámetros para su valoración la jurisprudencia ha permitido la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones ( STC 247/2006, de 24 de julio (RTC 2006, 247)), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012 (RJ 2012, 3892), Rcud. 6701 ; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13 ; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13 ; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 (RJ 2017, 5973 ) y de 13 de diciembre de 2018 ; entre muchas otras). El recurso razona que la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, y que según el artículo 40 en conexión con el apartado 12º del artículo 8 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y atendiendo a una valoración ponderada de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, poniendo dichas cuantías en conexión con la antigüedad de la trabajadora en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se han provocado en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, el contexto en el que se ha producido la conducta, achacando a esta una conducta impropia y no realizada cual el fingimiento y simulación de su enfermedad, estima por tanto adecuada la imposición de una indemnización del montante de lo solicitado, que se sitúa en el umbral inferior del grado mínimo.

SEGUNDO.-Para decidir el debate hay que partir de los datos que constan en los hechos probados de la sentencia en los que aparece que la actora ha venido prestando servicios por cuenta de la mercantil demandada Galería Gráfica S.L. con antigüedad de 23 de Mayo del 2022, categoría profesional, auxiliar de taller y salario mensual de 1.270,48 €

En fecha del 27 de julio de 2023, la empresa comunicó a la actora su despido disciplinario con efectos de 24 de julio de 2023, alegando hechos constitutivos de infracción muy grave del artículo 10.2.4 del Convenio Colectivo consistentes en "la transgresión de la buena fe contractual, el fraude, la deslealtad, el abuso de confianza, la concurrencia desleal de aquellas otras conductas que atenten fehacientemente contra el principio de fidelidad a la empresa". Se imputa a la actora que el pasado 7 de julio de 2023, en el aeropuerto de Manises, embarcó en un vuelo con destino a Polonia, desplazamiento vacacional que supone en su situación de incapacidad temporal iniciada el 13 de junio de 2023 fingir una enfermedad que dice padecer o puesta en peligro de la recuperación de la misma y por ende, alargándola indebidamente. En la carta de despido, la empresa recuerda a la actora que en el mes de junio se le planteó cambiar de turno de trabajo por razones productivas, posibilidad que la actora no habría rechazado, pero que no se pudo implementar ya que causó baja el día 13 de junio de 2023, pudiendo tratarse de una baja reactiva.

Dice la sentencia que la trabajadora viajó a Cracovia (será Polonia) desde el aeropuerto de Manises el día 7 de julio de 2023 con su familia permaneciendo en dicho destino hasta el día 14 de julio. Dicho viaje fue contratado por la actora en enero del 2023 y era conocido por la empresa.

La actora acudió al centro de salud de Massanassa el 1 de junio de 2023 por vómitos iniciando un periodo de incapacidad temporal el 13 de junio de 2023, con diagnóstico de trastorno de ansiedad, situación en la que permaneció hasta alta de fecha 21 de julio de 2023; inició un nuevo periodo de incapacidad temporal, recaída del anterior en fecha de 24 de julio de 2023 con diagnóstico de trastorno de ansiedad no especificado, situación en la que ha permanecido tras agotamiento de los 365 días y prórroga del INNS

Según informe de medicina familiar de 31 de julio de 2023 al ser una IT por trastorno de ansiedad, no se considera perjudicial el viaje efectuado a Polonia por la trabajadora.

Con estos datos la sentencia considera que el despido es improcedente y no nulo razonando que "Pues bien, tal y como se indica en los hechos probados, la carta de despido trae causa del viaje realizado por la actora durante su situación de it. Es cierto que la empresa tenía conocimiento del mismo pero ello no quiere decir ni puede suponer que fuera consentido pues cuando la actora solicitó y obtuvo la aprobación de las vacaciones para su realización, la misma estaba en activo, situación distinta a la que acontece cuando decide realizar el citado viaje. Quiere ello decir, que la empresa ha indicado en su carta como causa del despido la realización por parte de la actora de un viaje estando en periodo de it y que tal hecho ha acontecido. Por más que la extinción de la relación laboral se haya declarado no ajustada a derecho, entendemos que no hay base probatoria para concluir que representa una represalia frente a la situación de it. "

TERCERO.-En la Ley 15/2022 de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, se ha incluido expresamente a la enfermedad como una razón más discriminatoria (art. 2.1 "Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social "), lo que implica que la enfermedad "..... no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública"( art. 2.3), con la consiguiente consecuencia de que "Son nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta ley "(art. 26), de modo que la enfermedad por si sola, con o sin discapacidad, constituye causa que obliga a los Tribunales a analizar si su concurrencia ha determinado o ha sido la causa de adopción del acto analizado, lo que conduce a que acreditado el indicio de la existencia de la enfermedad, se traslada la carga de la prueba a la empresa, de que la medida se acordó por otra causa distinta ("De acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad."- art. 30.1 -).

La Sala, no puede compartir los razonamientos de la juzgadora de la instancia, ya que como el despido se produce vigente la Ley 15/2022, y en fecha de efectos coincide con la recaída en IT el 24 de julio de 2023, la actora ha cumplido con la aportación del indicio de vulneración de la causa de discriminación por enfermedad, para lo que resulta inocua la discusión a cerca de si el viaje durante el primer periodo de IT supone o no la transgresión de la buena fe contractual en las circunstancias que considera acreditadas la sentencia, trasladándose así la carga de la prueba a la empresa que debió acreditar la razón que determinó que se despidiera a la trabajadora en la fecha de la recaída en la enfermedad, que queda sin justificación alguna. Lo que ha ocurrido es que por razones que no aparecen del todo acreditadas y que según la carta de despido tienen que ver con un cambio de turno propuesto por la empresa, se produce la baja por IT de 13 de junio de 2023, que la empresa considera fingida, y como la empresa conocía que la actora iba a realizar un viaje de lo que era conocedora, preconstituye la prueba de su efectiva realización, por si la precisaba en el futuro y tras el alta médica de fecha 21 de julio, y presentar la trabajadora demandante baja por recaída en la misma enfermedad decide despedirla utilizando aquella prueba lo que deja sin justificación razonable la causa extintiva que analizamos, cuando la empresa recibe la nueva baja por recaída, haciendo coincidir los efectos del despido con la misma, lo implica y corrobora la realidad de la baja médica.

En consecuencia procede declarar la nulidad del despido con sus consecuencias.

CUARTO.-En relación con la indemnización que corresponde percibir a la demandante ante la discriminación sufrida esta Sala aplicando jurisprudencia se ha adentrado en el estudio de la cuantía que corresponde señalar atendiendo a las circunstancias del caso. Y así en las sentencias dictadas en 25-1-24, d en el rec. 2600/23, 6-2-24, rec.2872/23, 5-3-24 rec 3092/23 8-2-24 rec 2798/23 expusimos: "

Bajo el título "Atribución de responsabilidad patrimonial y reparación del daño" el artículo 27 de la Ley 15/22 establece que: "1. La persona física o jurídica que cause discriminación por alguno de los motivos previstos en el apartado 1 del artículo 2 de esta ley reparará el daño causado proporcionando una indemnización y restituyendo a la víctima a la situación anterior al incidente discriminatorio, cuando sea posible. Acreditada la discriminación se presumirá la existencia de daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso, a la concurrencia o interacción de varias causas de discriminación previstas en la ley y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

2. Serán igualmente responsables del daño causado las personas empleadoras o prestadoras de bienes y servicios cuando la discriminación, incluido el acoso, se produzca en su ámbito de organización o dirección y no hayan cumplido las obligaciones previstas en el apartado 1 del artículo 25".

Así pues, el precepto establece una serie de previsiones para el caso de que haya quedado acreditada la discriminación invocada en la demanda, que podemos resumir de la siguiente manera:

1º) El daño provocado por la conducta discriminatoria debe ser reparado no solo restituyendo a la víctima en la situación anterior, sino también proporcionándole una indemnización.

2º) El daño moral se presume sufrido por el mero hecho de ser víctima de la discriminación.

3º) La valoración del daño moral se debe hacer atendiendo a las circunstancias del caso, a la concurrencia o interacción de varias causas de discriminación y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

La Sala IV del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre la reparación de los daños morales. Por su proximidad en el tiempo y claridad expositiva merece destacarse la reciente STS 5/2024, de 8 de enero (rcud. 2537/2021) ( ROJ: STS 58/2024 - ECLI:ES:TS:2024:58 ) en la que se razona lo siguiente: "Al efecto hemos afirmado que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su concreción, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 )", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada". Como finalmente asevera nuestra sentencia de 14 de noviembre de 2023 (rcud 1975/2021 ) "La más reciente doctrina jurisprudencial [por todas, sentencias del TS 853/2021, de 6 septiembre (rec. 65/2020 ); 1085/2021, de 3 noviembre (rec. 22/2020 ); 1097/2021, de 10 de noviembre (rec. 110/2020 )], explica que, respecto del daño moral, "existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión [...] lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales" ( sentencia del TS de 18 de julio de 2012, recurso 126/2011 ). Esa doctrina jurisprudencial enlaza con la vigente LRJS en la medida que, si bien es exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada". En resumen, la doctrina jurisprudencial sostiene que "los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental" [por todas, sentencias del TS 273/2023, de 13 abril (rec. 217/2021 ); 294/2023 de 25 abril (rec. 334/2021 ); y 503/2023, de 11 julio (rec. 243/2021 ]."

Pues bien, a la vista de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 15/2022 y de la jurisprudencia elaborada en torno a la figura del daño moral, estamos en condiciones de fijar la indemnización que en este caso debe abonar la empresa para reparar el daño causado a (...) al despedirlo sin causa cuando se encontraba de baja por enfermedad.

Lo primero que debemos señalar, es que el demandante no ha aportado ningún criterio o "circunstancia relevante" que permita fijar la cuantía de la indemnización que reclama, y se limita a solicitar que se le indemnice con el importe equivalente al salario de una anualidad, pero sin aportar ningún dato que justifique, siquiera que indiciariamente, esa petición.

Lo que consta probado en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, es que cuando (...) fue despedido llevaba trabajando en la empresa un año y casi diez meses, que su categoría profesional es la de mozo de almacén, que su salario mensual ascendía a 1.369,50 €, que fue despedido a los diez días de causar baja por un tipo de proceso corto por "reacción aguda al estrés", y que en la misma carta de despido la empresa le ofreció la indemnización prevista para los despidos improcedentes en cuantía equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicios.

Por tanto, teniendo en cuenta que la antigüedad del trabajador en la empresa no superaba los veinticuatro meses, que la empresa ofreció de forma inmediata una reparación económica del daño, que no concurren otras causas de discriminación previstas en la ley y que en los casos de nulidad del despido -como es este- la ley obliga no solo al pago de los salarios devengados desde la fecha del despido, lo que supone la reparación de los daños materiales sufridos, sino también a la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo, lo que conlleva una cierta reparación de los daños morales, entendemos que en este caso una indemnización adecuada es la de 4.108,5 € equivalente al importe de tres mensualidades que se aproxima mucho a la establecida en el artículo 281.2 b) LRJS para los casos en que la empresa no procede a la readmisión o lo hace de forma irregular."

Razones de equidad y proporcionalidad aconsejan aplicar, como criterio de cuantificación en el presente supuesto, el de un mes de salario atendiendo a la escasa antigüedad del trabajador en el momento del despido, con arreglo al importe que después se dirá. Para ello es imprescindible realizar una comparación de los factores distintivos concurrentes en cada supuesto, así como que ni las normas de la LISOS ni el art.281 LRJS son vinculantes para calcular la cantidad indemnizatoria, sino meramente orientativos entre los diversos posibles. Nótese así que, en este caso, la antigüedad de la parte actora era de casi seis meses cuando fue objeto de despido, mientras que en el caso arriba señalado era de casi dos años. En definitiva, la Sala entiende que resulta adecuada la indemnización derivada de calcular un mes de salario, vistas las circunstancias concurrentes.

En el supuesto que examinamos consideramos que la indemnización por daños morales no podría alcanzar la cantidad reclamada. La LISOS solo es un criterio orientativo, y en el supuesto, atendiendo a los datos que aparecen en los hechos probados no sirve por excesiva la multa prevista para las infracciones muy graves. Atendiendo a que la actora no llega al año de antigüedad, que el despido fue discutido y que no se incurre en otra causa de discriminación distinta de la enfermedad, consideramos que procede señalar la de un mes de salario vistas las circunstancias concurrentes.

En consecuencia el recurso se estimará en lo fundamental la demanda declarando la nulidad del despido, y en parte el recurso reduciendo la indemnización por daños morales en el sentido expuesto.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª Milagros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Valencia; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida, y estimamos en parte la demanda de la recurrente contra la empresa Galería Grafica SL, en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal, declaramos nulo el despido de 24 de julio de 2023, condenando a la empresa a la readmisón de la actora en su precedente puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la readmisión a razón de 41,77 € diarios, y a abonar la indemnización por daños morales de una mensualidad.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000), advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0738 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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