Sentencia Social 3460/202...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Social 3460/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2363/2025 de 03 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

Nº de sentencia: 3460/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025103587

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:5368

Núm. Roj: STSJ GAL 5368:2025

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

Sección Primera

SENTENCIA: 03460/2025

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 959

Fax:

Correo electrónico: sala1.social.tsxg@xustiza.gal

NIG:36057 44 4 2024 0004887

Equipo/usuario: ML

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002363 /2025ML

Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000704 /2024

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ñaCENTRAL UNITARIA DE TRABALLADORAS

ABOGADO/A:BRAIS GONZALEZ PEREZ

RECURRIDO/S D/ña:STELLANTIS ESPAÑA, S.L., SIDICATO DE TRABAJADORES DE CITROEN SIT-FSI , UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA) , SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS

ABOGADO/A:MARIÑA VAZQUEZ RODRIGUEZ, LORENZO SABELL PELAEZ , LOURDES ALVAREZ ALVERTE , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , ROSA ANA ALVAREZ BASTERO

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. GONZALO SANS BESADA

En A CORUÑA, a tres de julio de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2363/2025, formalizado por el el letrado Brais González Pérez, en nombre y representación de la CENTRAL UNITARIA DE TRABALLADORAS (C.U.T.) contra la sentencia número 66/2025 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 6 de VIGO en el procedimiento de CONFLICTOS COLECTIVOS 704/2024, seguidos a instancia de la CENTRAL UNITARIA DE TRABALLADORAS (C.U.T.) frente a STELLANTIS ESPAÑA, S.L., el SIDICATO DE TRABAJADORES DE CITROEN SIT-FSI, la UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA), el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS con la intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-La CENTRAL UNITARIA DE TRABALLADORAS (C.U.T.) presentó demanda contra STELLANTIS ESPAÑA, S.L., el SIDICATO DE TRABAJADORES DE CITROEN SIT-FSI, la UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA), el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS con la intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 66/2025, de fecha diecisiete de febrero de dos mil veinticinco.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.-El convenio colectivo de aplicación para los años 2024, 2025, 2026 y 2027 se firmó el día 28.11.2023 por la representación de la dirección de empresa del centro de Vigo de STELLANTIS ESPAÑA S.L. y por la representación social de la comisión negociadora integrada por los sindicatos SIT-FSI, UGT-FICA y CCOO; no firmándose por el sindicato demandante C.U.T. SEGUNDO.-Este convenio regula en su artículo 7 la comisión paritaria del convenio, con el siguiente tenor literal: En cumprimento da normativa vixente, a partir da entrada en vigor deste Convenio, crearase unha Comisión Paritaria para a interpretación, aplicación e vixilancia do convido, así como para coñecer de forma previa á vía administrativa e xudicial, de cantas cuestións se deriven da aplicación e interpretación do Convenio Colectivo, de todas aquelas diverxencias que puideren suscitar a formulación de Conflito Colectivo e de cantas outras competencias de seguimento ou tratamento de conflitos fosen atribuídas polas partes ou legalmente asignadas. Especificamente, trataranse tamén no seo desta Comisión Paritaria, nun prazo de 7 días, as discrepancias derivadas da falta de acordo durante o período de consultas establecido para a inaplicación das condicións de traballo previstas no Convenio segundo o procedemento do art. 82.3 ET, todo iso sen prexuízodac apacidade que asiste ás partes de someter as discrepancias producidas no seu seo ao Acordo interprofesional de solución extraxudicial de conflitos de ámbito autonómico, se no trámite ante a Comisión Paritaria tampouco se produciu acordo. Con carácter xeral, e a salvo das peculiaridades establecidas legalmente, dita Comisión estará integrada por un vogal titular e un suplente, membros do Comité de Empresa ou Delegados Sindicais, por cada un dos Sindicatos asinantes do presente Convenio e outros tantos vogais, titulares e suplentes, designados pola Dirección.As reunións desta Comisión celebraranse cada tres meses, agás apreciación de urxencia por algunha das representacións. Entre a solicitude de reunión e a súa celebración mediará un prazo de 48 horas como mínimo. Consideraranse como acordos da Comisión, aqueles que fosen aprobados por maioría dentro das dúas partes; as discrepancias serán reflectidas en Acta. En caso de non haber acordo, farase que reflicta as diferenzas. En ambos os casos, o ditame da Comisión servirá de informe e asesoramento á Dirección da Empresa e ao cadro de persoal. A Dirección resolverá o que estime procedente no prazo de oito días e notificarao a aqueles, por se deciden acudir coa súa reclamación antea instancia competente. A propia Comisión poderá establecer as normas do seu funcionamento. El sindicato demandante no forma parte de esta comisión paritaria, por no haber suscrito el convenio. TERCERO.-En la práctica, el planteamiento de las cuestiones a la comisión paritaria se formula mediante solicitudes remitidas por mail a la dirección de empresa y a los representantes de las secciones sindicales con representación en la comisión paritaria, con facultad para instar la convocatoria de las sesiones de la comisión paritaria. En las reuniones mensuales del comité de empresa, en la que tienen representación los representantes de las secciones sindicales de CIGA, UGT, CCOO, SIT y también CUT, se informa de los asuntos tratados en la comisión paritaria, remitiéndose además por la empresa un correo electrónico con un resumen a todos los representantes sindicales, que finalmente trasladan la información a sus afiliados mediante la entrega de octavillas.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por CENTRAL UNITARIA DE TRABALLADORAS (C.U.T.), contra STELLANTIS ESPAÑA SL, actuando como interesadas Sindicato Independiente de Trabajadores-FSI (SIT-FSI), Sindicato Nacional de Comisións Obreiras de Galicia (CC.OO Galicia) y Unión General de Trabajadores de Galicia (UGT Galicia), y con intervención del Ministerio Fiscal.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por CENTRAL UNITARIA DE TRABALLADORAS (C.U.T.), siendo impugnado de contrario POR STELLANTIS ESPAÑA, S.L. y el SIDICATO DE TRABAJADORES DE CITROEN SIT-FSI.

Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por la representación legal del Sindicato CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES (C.U.T.), frente a los demandados STELLANTIS ESPAÑA SL, actuando como interesadas Sindicato Independiente de Trabajadores-FSI (SIT-FSI), Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia (CC.OO Galicia) y Unión General de Trabajadores de Galicia (UGT Galicia), y con intervención del Ministerio Fiscal. Absolviendo a todos los demandados de la pretensión frente a ellos ejercitada.

Frente a esta decisión se alza en suplicación la representación legal del Sindicato demandante instrumentando TRECE MOTIVOS de recurso [en realidad son doce, porque del 9º, se pasó al 11º] con adecuado encaje procesal, de los que los nueve primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los tres restantes lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la empresa STELLANTIS ESPAÑA SL, y también por el Letrado que ostenta la representación legal del SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE CITROEN SIT-FSI.

SEGUNDO.-Al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la LRJS se interesa por la parte recurrente revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, concretamente el hecho probados tercero, y la adición de otros hechos nuevos con los ordinales cuarto, quinto, sexto séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo, todo ello en los términos que expone en su escrito de recurso.

En relación con tales intentos revisores, resulta preciso indicar como en el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario, el de suplicación, que solamente puede fundamentarse en los motivos de recurso establecidos con carácter tasado por la ley, a través de motivos amparados en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, igualmente se hace preciso poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la LRJS ), siendo que la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara.

Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1)que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2)se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3)se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que "la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso..." ( Sentencia de 14-7-95 ), añadiendo que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia" ( STS de 26-9-95 ), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( STS de 3-5-01 ); 4)que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente; 5)que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6)que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba. Todas estas reglas se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia, amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.

Partiendo de tales consideraciones expuestas procede seguidamente determinar si resultan o no admisibles las diversas pretensiones revisoras que por dicha parte recurrente son planteadas, acordándose al respecto lo siguiente:

a).-rechazar la revisión propuesta para el hecho probado tercero,con la cual el Sindicato recurrente pretende adicionar al referido hecho probado tercero que la fecha de envío de los emails con el resumen de lo tratado en las reuniones mensuales del Comité de Empresa, se remiten entre tres semanas y sietes meses después de la reunión,y no la acogemos porque la Magistrada de instancia valorando prueba documental declara que la información se traslada todos los meses al sindicato demandante, que es informado de forma puntual de todo lo tratado por la Comisión Paritaria, enviándose, además, un email con el resumen de todos los temas tratados.

b).-Rechazar también la adición de un nuevo hecho probado cuarto,relativo al tratamiento de solicitudes presentadas por la CUT ante la Comisión Paritaria relativas al abono del complemento de IT, clasificación profesional, registro salarial desagregado por sexos, paga variable y protocolo de altas temperaturas. Y la rechazamos porque del examen de la documental que obra aportada a las actuaciones consta que todas las solicitudes -con independencia de sus conclusiones- han sido abordas por la Comisión Paritaria.

c).-Como hecho probado quinto,se pretende introducir un texto relativo al tratamiento de solicitudes presentadas por la CUT relativas a la Comisión de Igualdad, bolsa de horas y solapamiento de descansos, señalando que no consta tratamiento de la Comisión Paritaria. También rechazamos esta adición, porque se pretende constatar un hecho negativo, y no se puede recoger como hecho probado lo que no se acredita, citando además prueba documental que ya fue valorada por la Magistrada de Instancia.

d).-También rechazamos la incorporación al relato fáctico de un hecho nuevo como ordinal sextorelativo a las solicitudes de la CUT desde 2019 relativas a que se le haga entrega de copia de las actas de la Comisión Paritaria, y no acogemos esta adición por ser contradictoria con la primera de las revisiones, en la que ya queda constancia de que el Sindicato recurrente recibe puntualmente todos los meses información de lo tratado en la Comisión Paritaria.

e).-En cuanto a la adición de un hecho nuevo como ordinal séptimo,en el que se pretende Introducir por el Sindicato recurrente que una solicitud de la CUT de 23/04/2024 no obtuvo respuesta, ya se dijo antes que cuando se pretende constatar un hecho negativo, no puede recogerse como hecho probado lo que no se acredita.

f).-Se pretende la introducción de un hecho probado nuevo como ordinal octavo,que diga que no se emiten certificaciones de las solicitudes, previsión temporal de tratamiento, orden del día, certificación del resultado de las sesiones y resoluciones empresariales.También la rechazamos porque nuevamente se introduce un hecho negativo por lo que debe estarse a la anterior argumentación, además de no evidenciarse error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia conforme al art. 97.2 de la LRJS.

g).-Introducción de un hecho como ordinal noveno,conforme al cual la empresa acude a los actos de conciliación que, con carácter previo a la presentación de las demandas de conflicto colectivo, insta la CUT en cumplimiento de lo previsto en el artículo 63 del ET. La Sala no acoge la adición interesada, porque de la lectura del texto propuesto se observa que no se corresponde sustancialmente con lo que por naturaleza es propio de un relato fáctico, siendo así que se encuentra plagado de conceptos valorativos, e incluso jurídicos, y, consiguientemente, de imposible ubicación en el relato de probanzas de una sentencia.

h).-A continuación se pretende incorporar un nuevo hecho probado, como ordinal decimo,sobre datos probados recogidos en la sentencia dictada por el TSJ de Galicia en fecha 06/09/2023 por la que se desestimó la demanda de la CUT en relación con el conflicto colectivo promovido contra el sistema de registro de jornada existente en la empresa e introducción del trámite dado al requerimiento de subsanación remitido por la Autoridad Laboral tras el depósito del Convenio Colectivo 2024/2027.

No acogemos la adición interesada, por cuanto la parte recurrente funda la misma en la declaración de hechos probados de otra Sentencia, pues de admitirse tal adición estaríamos trasladando a este proceso, lo probado en otro distinto, autónomo e independiente del presente, y en el que se han practicado las pruebas que se tuvieron por conveniente, y que no vienen a coincidir con las practicadas en el presente juicio. Y dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 (RTC 1993, 294) ), no se puede pretender que se tenga por probado en el presente proceso, lo probado en otro, al no ser esa la función valorativa de la Sala, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97. 2 de la LRJS, por todo ello se rechaza también esta adición interesada por la parte recurrente.

i).-Finalmente, en cuanto a la adición de un hecho nuevo como ordinal undécimo,relativo a ciertas remisiones de la empresa a las Secciones sindicales de la Mesa de Negociación del Convenio sobre el Convenio Colectivo 2024-2027, tampoco la acogemos por cuanto no existe prueba documental o pericial que evidencie error de ningún tipo por la Magistrada de Instancia. De esta forma es claro que el apartado revisorio, en lo sustancial, no cuenta con el imprescindible presupuesto de estar basado en prueba documental y pericial que evidencien el error valorativo del Magistrado, tal como impone taxativamente el artículo 193.b) de la LRJS.

CUARTO.-En sede jurídica sustantiva, y al amparo del artículo 193.c), de la LRJS, el sindicato recurrente articula tres motivos de censura jurídica. En el primero de ellos denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 7 del Convenio Colectivo 2020 -2023 Peugeot Citroën Automóviles España SA Centro de Vigo (actualmente Convenio Colectivo de Stellantis España, SL -Centro de Vigo 2024 -2027) en relación con el art. 24.1 CE sobre tutela judicial efectiva en la vertiente de acceso a la jurisdicción, a la interpretación de la proporcionalidad de la limitación impuesta por los mecanismos de auto-composición que realiza la STC217/1991, do 14 de noviembre y la STC 60/1989, de 16 de marzo. Así como infracción del art. 66.3 de la Ley Rituaria en materia de costas por ausencia de tramitación de las controversias de la CUT dirigidas a la Comisión Paritaria; y a la necesaria aplicación de los rigores en materia de plazos de conciliación y certificación del Real Decreto 2756/1979, do 23 de noviembre, por el que el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación asume parte de las funciones que tiene encomendadas la Comisión Paritaria de Stellantis en el art. 7 del Convenio Colectivo de 2020 -2023 Peugeot Citroën Automóviles España SA Centro de Vigo (actual Convenio Colectivo 25 de Stellantis España, SL -Centro de Vigo 2024 -2027), alegando, en síntesis que la Comisión Paritaria debe tratar todas las solicitudes, que no caben las prácticas dilatorias sistematizadas que puedan generar inseguridad jurídica en el tratamiento de los asuntos.

En el segundo de los motivos de censura jurídica, por el mismo cauce procesal se vuelve a denunciar la infracción del referido artículo 7 del Convenio Colectivo de2020 -2023 Peugeot Citroën Automóviles España SA Centro de Vigo (actual Convenio Colectivo de Stellantis España, SL -Centro de Vigo 2024 -2027) en relación con el art. 28.1 CE sobre derecho a la libertad sindical en relación al derecho a la negociación colectiva (ex. art. 37.1 CE) por desviación funcional de la atribución paritaria, con invasión de materias objeto de negociación colectiva, con expresa exclusión de la CUT, pese a ser sindicato legitimado. Se alega por el Sindicato recurrente, en resumida síntesis de sus extensas alegaciones, que atribuir funciones negociadoras a una Comisión Paritaria con exclusión de un Sindicato legitimado para negociar como es la CUT, es algo contrario al derecho a la negociación colectiva que integra la libertad sindical .de conformidad con lo dispuesto en el art. 28 de la CE , en el art. 8º e) de la LOLS, y a los arts. 82 y ss. del Estatuto de los Trabajadores en los que se regula el indicado derecho a la negociación y las condiciones de ejercicio del mismo.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación se concreta en determinar si el funcionamiento de la Comisión Paritaria cumple con las previsiones contenidas en el artículo 85.3. e) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 7 del propio Convenio Colectivo de empresa de Stellantis España del centro de Vigo vigente, firmado el 28/11/2023 por la Dirección de la Empresa y los sindicatos SIT-FSI, UGT y CCOO, sin que se haya producido vulneración de la libertad sindical del Sindicato demandante CUT, tal como declara la Sentencia recurrida; o bien, por el contrario, en el funcionamiento de dicha Comisión se producen las irregularidades que el sindicato demandante denuncia en su escrito de recurso.

Y esta cuestión ha de resolverse en el sentido expresado por la resolución impugnada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1ª).-Porque las exigencias de la norma colectiva (artº. 7 del Convenio de aplicación) en cuanto a la composición y funcionamiento de la Comisión Paritaria siempre se han cumplido, de modo que la Comisión siempre estuvo válidamente constituida, las solicitudes del Sindicato recurrente siempre han sido tratadas en las reuniones, lo que impide negar virtualidad jurídica a los acuerdos adoptados en el seno de Comisión Paritaria. Reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del TS de 3-febrero-2015, recurso 64/2014 y 11-mayo-2017, recurso 5/2016 ) explica que "el legislador atribuye a las comisiones paritarias funciones que corresponden a la administración del convenio, incluidas las de cooperación y colaboración en la ejecución del mismo, pero en ningún caso les asigna competencias cuyo ejercicio implique una acción normativa típica en la medida en que supone una modificación de las condiciones de trabajo pactadas o el establecimiento de nuevas normas (...) se debe de distinguir entre comisiones negociadoras y comisiones aplicadoras, con su diverso régimen de composición y funcionamiento (...) que impide vetar la participación de las primeras de quien, aunque no haya firmado el convenio colectivo, tenga legitimación negocial suficiente para ello" .

En el presente caso consta (hecho probado primero) que, el convenio colectivo de aplicación para los años 2024, 2025, 2026 y 2027 se firmó el día 28.11.2023 por la representación de la dirección de empresa del centro de Vigo de STELLANTIS ESPAÑA S.L.y por la representación social de la comisión negociadora integrada por los sindicatos SIT-FSI, UGT-FICA y CCOO; no firmándose por el sindicato demandante C.U.T., no obstante esta negativa a la firma del Convenio por parte del Sindicato CUT, no impidió que haya recibido puntual información de todos los temas tratados. De su escrito de recurso se desprende que el Sindicato pretende obtener beneficios que ni tan siquiera se hallan previstos en la norma convencional que impugna, en este sentido se pretende por la CUT que la Comisión Paritaria se reúna cuando así lo solicite por el procedimiento de urgencia, requisito que no está previsto en su sistema de funcionamiento por ninguna norma convencional, ni tan siquiera se prevé en el Estatuto de los Trabajadores. Por todo ello, el Sindicato CUT, como parte no firmante del Convenio, no puede ser parte de la Comisión, y no puede exigir una convocatoria por el procedimiento de urgencia. La STS de 17 de junio de 2022, señala que la doctrina jurisprudencial considera que puede restringirse la participación en las comisiones no negociadoras a los sindicatos no firmantes del pacto colectivo, sin que la exclusión de un sindicato que no lo ha firmado suponga la vulneración de su libertad sindical ( sentencias del TS de 4 de abril de 2018, recurso 108/2017 ; y 30 de mayo de 2018, recurso 147/2017 ).

Tampoco se halla prevista en el Convenio la entrega de las actas de las sesiones de la comisión paritaria, sin que conste que ello haya impedido el acceso del sindicato CUT a la jurisdicción social, -nada se declara probado al respecto- pues todos los representantes sindicales, incluidos los de la CUT han tenido acceso mensualmente a la información de la Comisión Paritaria y al conocimiento de lo tratado en las reuniones mensuales del comité de empresa, remitiéndosele además email informativo. Y ese mecanismo de comunicaciones de la Comisión Paritaria ha sido validado judicialmente, por medio de Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25/03/2024 pues, ante un recurso planteado por el sindicato CIG sobre la adaptación a los contratos laborales de la nueva reforma laboral, afirma al final de su Fundamento de Derecho Primero: "Así el 25 de mayo de 2022 remitió a todos los sindicatos con representación en el comité de empresa, también a la CIG, información, entre otros aspectos, sobre la reunión de la comisión de seguimiento del plan de empleo, indicando expresamente el resultado de tal reunión en relación a la información solicitada por el sindicato CIG, tal y como consta en el HP 5º. Por todo ello, no concurren indicios de la vulneración de la libertad sindical, pues no consta que por la empresa se haya obstaculizado o dificultado el acceso por el sindicato CIG a la información solicitada."

En consecuencia, la composición y la operativa de cómo funciona la Comisión Paritaria y el procedimiento de comunicación y toma de conocimiento de sus respuestas a través de las reuniones del Comité de Empresa, documentada en sus resúmenes, es plenamente valida y ajusta a derecho, y el Sindicato recurrente no ha visto obstaculizado el conocimiento de lo tratado, habiendo recibido un trato igual al resto de los sindicatos con implantación en la empresa.

2ª.-En relación con el segundo de los motivos de recurso, es claro que no se vulneró la libertad sindical del Sindicato demandante. A propósito de la cuestión que plantea el sindicato recurrente -CUT- en su segundo motivo de recurso, sobre su derecho a participar en la negociación colectiva, debe traerse a colación la STS de 4 de abril de 2012 (RCUD 122/2011). La Sala IV del TS reitera doctrina en la que se declara que los sindicatos no firmantes de un Convenio Colectivo -caso del Sindicato CUT- tienen derecho -en principio- a formar parte de las Comisiones Paritarias que tengan una función negociadora pero no necesariamente de aquéllas que sean meramente aplacadoras o de vigilancia del cumplimiento del Convenio o que tengan otro tipo de funciones (consultivas, de asuntos sociales, etc.).Se añade que dicha doctrina está basada además en doctrina constitucional STC 73/1984 de 27 de junio y 184 de 30 de septiembre distinguiendo entre Comisiones "negociadoras" y meramente "aplicadoras". Aclarando que las primeras son las constituidas para pactar las reglas que deben regir las condiciones laborales y es en ellas en las que los Sindicatos deben tener la necesaria representatividad y así su exclusión atenta al principio de libertad sindical. Ahora bien, las Comisiones "aplicadoras", por el contrario, tienen por objeto la interpretación o aplicación de alguna de las cláusulas del convenio y éstas, entiende el TC, sólo están legitimadas para integrarse en estas Comisiones las partes firmantes del convenio y por tanto la exclusión del Sindicato no pactante no viola su derecho a la libertad sindical.

Según esta doctrina, la Comisiones negociadoras son las constituidas para modificar las condiciones de trabajo pactadas, estableciendo nuevas reglas -normas-para regir las relaciones laborales en el ámbito de aplicación del convenio; en este caso se trata de una negociación, cualquiera que sea el nombre que se les dé; por lo que deben aplicarse las reglas generales de legitimación y en consecuencia considera el Tribunal Constitucional -y lo mismo el Supremo-que todos los Sindicatos que tengan la necesaria representatividad tienen derecho a formar parte de la Comisión "negociadora" y que su exclusión atentaría al principio de libertad sindical. Las comisiones "aplicadoras", en cambio, son las que tienen por objeto la interpretación o aplicación de alguna de las cláusulas del convenio colectivo, la adaptación de alguna de ellas a un problema no previsto o la adaptación de su contenido según datos objetivos y prefijados. En tales supuestos entienden ambos Tribunales que solo están legitimadas para integrarse en estas Comisiones las partes firmantes del convenio y que la exclusión del Sindicato no pactante no viola su derecho a la libertad sindical. Y aplicando esta doctrina jurisprudencial a la aplicación e interpretación del art. 7 del convenio de aplicación, es claro que el mismo se refiere a las Comisiones para decidir sobre el carácter interpretativo y aplicativo que tiene esta Comisión Paritaria y que estará integrada por los vocales de los Sindicatos firmantes del Convenio, de modo que no puede formar parte de la misma el sindicato CUT demandante que no firmó dicho Convenio Colectivo y que, conforme a la doctrina jurisprudencial citada ni estaría legitimada para integrarse en la misma, sin que ello suponga ninguna vulneración del derecho a la libertad sindical. En definitiva, no existe lesión de la Libertad Sindical del sindicato CUT, pues para que pueda apreciarse en la exclusión de un sindicato, que no ha firmado el convenio, de las comisiones paritarias, es necesario que se acredite que las mismas han ejercido funciones negociadoras, y nada de esto se ha probado en el presente caso.

3ª.-Finalmente, el recurso del Sindicato recurrente contiene un tercer motivo de recurso en el que denuncia la infracción de norma jurídica, por lesión del artículo 183 de la LRJS y sentencia del TS de 10/01/2023, considerando que al impedir la Comisión Paritaria el acceso de la CUT a la jurisdicción y arrogarse facultades negociadoras, se vulneran los derechos fundamentales de acceso a la jurisdicción y negociación colectiva, solicitando 10.000 euros por cada una de las lesiones. Pero al no haber quedado probada la violación del derecho de libertad sindical, tal como se deja razonado, ni de ningún otro derecho fundamental, debemos desestimar de plano este motivo de recurso. La conclusión, pues, ha de ser la de desestimar el recurso y dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. Por todo ello, y

VISTOS los preceptos legales citados y demás general y especial aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Sindicato demandante CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES [C.U.T] contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2025, dictada el Juzgado de lo Social número SEIS de los de VIGO , en autos 704/2024, seguidos a instancia del referido Sindicato recurrente, sobre Conflicto Colectivo, frente a los demandados STELLANTIS ESPAÑA SL, actuando como interesadas Sindicato Independiente de Trabajadores-FSI (SIT-FSI), Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia (CC.OO Galicia) y Unión General de Trabajadores de Galicia (UGT Galicia), y con intervención del Ministerio Fiscal, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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