En Sevilla, a tres de julio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Erasmo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de los de Sevilla dictada en los autos nº 855/20; ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Sra. D.ª María Inmaculada Liñán Rojo.
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Erasmo contra EMASESA S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 07/12/22, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- Don Erasmo, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de la entidad EMASESA, con CIF A-41.039.496, con antigüedad de 22.04.2008, con carácter indefinido, a tiempo completo y con categoría profesional de Técnico de Grado Medio (contrato al folio 111, por reproducido).
El trabajador tenía su centro de trabajo en el Polígono Industrial de la Carretera Amarilla de Sevilla y le resultaba de aplicación el Convenio Colectivo de EMASESA (folios 382 a 463).
No ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical, si bien el trabajador afiliado a la Asociación Sindical de Profesionales de Emasesa, ASIPE (folio 120).
SEGUNDO.- El salario bruto diario del trabajador a efectos de despido asciende a la cantidad de 176,44.-euros, que resulta de la media de la retribución obtenida en el año inmediatamente anterior al despido. Se dan por reproducidas las nóminas del trabajador del periodo correspondiente a los meses de julio de 2019 a julio de 2020 que obra a los folios 113 a 118 de las actuaciones.
TERCERO.- En 18 de diciembre de 2019 se impuso una multa de tráfico por parte del ayuntamiento de Sevilla al vehículo propiedad de la entidad demandada con placas de matrícula NUM001, del que hacía uso del trabajador demandante en dicho momento. La multa se impuso por una infracción consistente en aparcar en doble fila frente al número dos de la calle Japón de Sevilla a las 13 08 horas del referido día 18 de diciembre de 2019 (multa al folio 154 de las actuaciones, que se da por reproducido).
Como que el trabajador no ofreció una respuesta satisfactoria al motivo de encontrarse en ese día, hora y lugar, tratándose de un desplazamiento injustificado desde el punto de vista del servicio del trabajador, se tomó la decisión de solicitar al Departamento de Locomoción el recorrido del vehículo durante ese día 18 de diciembre de 2019 así como de analizar si había habido situaciones similares en los desplazamientos realizados por el actor, detectándose hasta un total de 26 desplazamientos entre el 1 de octubre de 2020 y el 18 de diciembre de 2020, fecha en que fue impuesta la multa referida. Por reproducido el informe sobre utilización indebida de vehículo oficial en horario laboral con fines no relacionados con las necesidades del servicio, de fecha 19 de marzo de 2020, que obra a los folios 165 a 168 de las actuaciones.
En fecha 16 de abril de 2020 se acordó incoar expediente disciplinario (folio 157). En idéntica fecha se acordó por el instructor del expediente incorporar al procedimiento el informe referido en el párrafo anterior de 19 de marzo de 2020 y proceder a la toma de declaración del trabajador expedientado.
Esta declaración tuvo lugar en fecha 20 de abril de 2020, que obran los folios 205 a 217 de las actuaciones y que se da por internamente reproducida.
El 27 de abril de 2020 se procedió a recibir una segunda declaración al trabajador, que en esencia se remitió a la que ya tenía prestada el 20 de abril de 2020. Declaración de 27 de abril de 2020 obrante a los folios 224 y 225 de las actuaciones, que se da por reproducida. Serán igualmente por íntegramente reproducidas las diligencias instructoras practicadas en el expediente disciplinario que obra a los folios 157 a 380 de las actuaciones, por su gran extensión y en aras a la brevedad.
El 22 de junio de 2020 se emitió el pliego de cargos que obra a los folios 317 a 322 de las actuaciones, que se dan por internamente reproducidos, presentándose por el trabajador escrito de alegaciones de fecha 23 de junio de 2020, a los folios y 239 a 342, que también se dan por reproducidos.
Se formuló propuesta de resolución por parte del instructor del expediente disciplinario de fecha 9 de julio de 2020, que obra a los folios 345 354, por reproducidos, siendo la resolución final de 14 de julio 2020, carta de despido que se entregó al trabajador con fecha efectos a los folios 355 a 365 de las actuaciones, por reproducidos
En relación con los hechos recogidos en la carta de despido se entienden acreditados los siguientes:
"1. Con fecha 9 de julio de 2020, este Consejero Delegado ha recibido propueste de resolución en el seno del presente expediente sancionador emitida por el Instructor designado al efecto, en la que se propone la calificación de infracción como falta laboral, muy grave tipificada en el artículo 96.3. del Convenio Colectivo de EMASESA : El fraude, deslealtad o abuso de confianza, y el hurto o robo, tanto a la Empresa como a los/las compañeros/as de trabajo o a terceras personas, dentro de las dependencias de la Empresa o durante actos de servicio ?n cualquier lugar. Tal calificación se fundamenta en los hechos que a continuación se relacionan.
2. D. Erasmo ostenta la categoría profesional de Técnico de Grado Medio. Está adscrito al Centro de Trabajo PICA (Sevilla), con contrato de trabajo de carácter Indefinido en EMASESA y una antigüedad del 22 de abril.de 2008.
3. Con fecha de 19 de marzo de 2020 se emite informe que consta en los FOLIOS 8 al 23 del expediente, emitido por el Jefe de División de Distribución D. Plácido, sobre "utilización Indebida de vehículo oficial en horario laboral con fines no relacionados con las necesidades del servicio". En dicho Informe se hace constar que: "Con fecha 10/02/2020, desde Locomoción se tramita al Departamento de Redes de Abastecimiento, denuncia de tráfico del vehículo n. NUM002, correspondiente al día 18-12-19 a las 13:08 h. El motivo de la denuncia era "ESTACIONAR EN DOBLE FILA". El conductor del vehículo, según registro de entrada/salidas de vehículos del centro de trabajo (se adjunta en anexo), era Erasmo, rogando remisión de copia del DNI y permiso de conducir del conductor para poder identificarlo, según obligación legal. Así mismo ?n dicha comunicación se rogaba que ?n su caso se indicara si estaba justificado o no que el vehículo se encontrara en la zona en la fecha en la que se produjo la denuncia".
4. Continua el meritado informe que a raíz del hecho anterior, el jefe de la sección de intervenciones Sr. Leonardo, preguntó los motivos de este extraño desplazamiento al empleado expedientado, que tras varios Correos electrónicos no aporta una respuesta satisfactoria (FOLIOS 11-12). Se solicitó a Locomoción que facilitara el recorrido del vehículo aquel día, al objeto de intentar corroborar o justificar en algún extremo la denuncia, pero el recorrido no está relacionado en modo alguno con el trabajo realizado, y sorprende el tiempo empleado en un desplazamiento a Alcalá del Rio (esta zona es atendida por el Técnico del AATT de La Vega, por lo que no resulta necesaria la presencia del trabajador mencionado), y los tiempos y lugares de parada en esta localidad. Finalmente, no puede trasladarse justificación alguna al hecho de encontrarse el vehículo en un Lugar sin justificación desde el punto de vista del servicio, lo que se comunica al área de locomoción.
5. Consecuencia de lo anterior y dado lo sorprendente del desplazamiento realizado por el trabajador en el referido día 18/12/2019, se decidió comprobar en fase previa este expediente si había comportamientos similares en otras fechas, encontrándose que en el periodo del 01/10/2019 al 18/12/2019, el trabajador había realizado un recorrido similares en un total de 26 ocasiones, según el informe inicial que dio comienzo al expediente, utilizando para ello diferentes vehículos de la flota de Emasesa. En concreto consta documentado en los folios 14 al 23 y del 60 al 90 la siguiente relación consistentes en un total de 24 desplazamientos no justificados:
Se hace constar que la discrepancia entre 24 o 26 ocasiones relatadas estriba en que se producen 26 solicitudes de uso de vehículos, pero solo, constan en los registros de salida 24 por falta de documentación al respecto, si bien el propio expedientado indicó que fueron 26 desplazamientos.
6. Tal y como se manifiesta en el informe, consta que en la fase de comprobación previa a este expediente, se celebraron dos reuniones con el empleado expedientado en fechas 24 y 25 de febrero de 2020 en la que se le comunica y exhibe la documentación que soporta los desplazamientos y justificados.
En primera de ellas, del día 24 de febrero, el empleado expedientado no ofrece ninguna explicación lógica ni justifica desplazamiento alguno, en concreto en el informe se deja constancia de lo siguiente: Tras varios intentos, en que le exponemos que su respuesta no parece lógica y también nuestra preocupación por su forma de conducir con velocidades excesivas, nos ponemos a su disposición, por si en los siguientes días quiere hablar con nosotros,...".
7. Sin embargo, en la reunión de fecha 25 de febrero el empleado expedientado facilita determinada información que según el informe consiste en lo siguiente: el trabajador relata en esa reunión que en el día anterior no nos podía decir la verdad, porque necesitaba autorización de la Guardia Civil, pues el problema que había padecido efectivamente era muy grave, pero ya estaba en vías de solución gracias a la participación de la guardia civil de la Algaba. Nos indica también que todo lo que nos cuenta está incurso en una investigación policial, y que todo es secreto no pudiendo trasladarse esta información a otras personas de EMASESA. Resumidamente la historia relatada por el trabajador es la siguiente: durante su estancia como inspector de Emasesa en el AATT de la Vega, y al objeto de evitar problemas entre los traficantes locales de droga y el personal de EMASESA, eso ofreció a adelantar a los traficantes la información de las actuaciones de EMASESA con apoyo policial en la zona (levantamiento de fraudes, etc.), de forma que aquellos pudieran conocer cuándo la Guardia Civil venía con intención de apoyar a EMSESA o con intención de hacer redada contra el tráfico de estupefacientes, evitando que aquellos se deshicieran innecesariamente de la mercancía.
Esta situación, según nos relata el trabajador, funcionó correctamente liberándose presión sobre los trabajadores de Emasesa, hasta que el trabajador es trasladado al CT PICA tras su ascenso a técnico de 2ª. En este caso los traficantes le conminan para que continué prestando el mismo servicio, cosa que al parecer él continúa haciendo.
Su situación sentencia con los traficantes, especialmente en el 2019, recibiendo extorsiones de los mismos (en alguna ocasión llega hablar de una cantidad de hasta 8000 €, en otras solo de hasta 6000 €), así como amenazas de agresión a su única hija. Esto coincide según el trabajador, con las fechas relatadas al inicio del presente informe, cuando los responsables mostramos preocupación por su estado personal.
Nos indica que finalmente decidió acudir a una persona que trabaja como Guardia Civil en el Cuartel de la Algaba (municipio donde él reside) y que es, de su confianza, quien le ofrece arreglar su problema, por procedimientos no ordinarios. Son indicar muy bien ?ómo, nos indica que el introdujo a un funcionarlo de la guardia civil como si fuera trabajador de EMASESA (lo que justificaría el uso del vehiculo de EMASESA y los recorridos efectuados, con cortas paradas previas a la efectuada en la calle Huerta Majúa), y que finalmente tras la actuación de la Guardia civil, los traficantes desde inicios del presente 2020 lo han dejado tranquilo y que el se encuentra mucho mejor, animica y fisicamente; habiendo incluso engordado. Nos Indica que la persona de la Guardia Civil infiltrada es muy vulnerable si esta historia se conoce, por lo cual no debemos decir nade a nadie.
Nos indica que podemos hablar con el guardia civil referido, ante lo cual y debido a lo sorprendente de la historia y las posibles indicaciones para él, terceros y para la propia Emasesa, le indicamos que efectivamente así queremos hacerlo, y que nos ponemos al servicio de la Guardia Civil para lo que estime conveniente, para entrevistarnos una o dos personas, en el momento y lugar que ellos indiquen. El trabajador muestra (sin que nadie lo pida ni lo insinué) su disposición a realizarse analítica de de sangre que descarte que es consumidor de estupefacientes (es un ofrecimiento insistente que realiza en varias ocasiones y que volverá a realizar en el futuro)".
8. Ya en el seno del expediente sancionador que nos ocupa (abierto el dia 16 de abril de 2020), con techa 20 de abril de 2020, se tomó declaración al empleado D. Erasmo cuya acta fue aprobada por el propio declarante y que consta en los FOLIOS 29 al 31 y cuyo contenido íntegro se da aquí por reproducido en aras a la brevedad. No obstante, consta en la referida acta el siguiente extracto en el que reconoce el expedientado los 24 desplazamientos realizados sin justificación y con el vehiculo de EMASESA. En concreto se expresa en el acta de la declaración: "Refiere el compareciente que se acercaba siempre ?n el vehiculo de Emasesa, y a? preguntas del instructor reconoce que se ha acercado 26 veces ?n mes y medio aproximadamente porque era el momento mas complicado. Refiere que no siempre iba a pagar que a veces el hijo del "patriarca" solo quería verlo. Solo lo hacía ir a su domicilio para mantener viva la pesadilla del terror, para que no se le ocurriera tomar medidas, para en definitiva tenerle dominado. Preguntado por el Instructor por los lugares y rutinas de parada y estacionamiento del vehiculo contesta el compareciente que a veces paraba en un descampado cercano para tranquilizarse) ya que la situación le superaba y se preocupaba por la extorsión, la amenaza y el peligro contra su familia y su hija, con la posibilidad de que se descubrieran estos desplazamientos que podrían ponerle en graves aprietos con EMASESA por los incumplimientos laborales que sabia estaba realizando. Asimismo, el compareciente pregunta en este momento de la declaración ¿No crees que hay que tener motivos muy poderosos para poner en riesgo tu puesto de trabajo, algo que tanto esfuerzo te ha costado conseguir, a sabiendas que los vehiculos tienen GPS y que los recorridos quedan grabados?
9. En la misma declaración el empleado expedientad insiste en la supuesta colaboración que había acordado con la Guardia civil y que supuestamente guardaría relación con los hechos investigados. En concreto, consta en la declaración lo siguiente: "Preguntado por el instructor por la identidad de esta persona o personas contesta gue por seguridad no puede decirlo. El Instructor le recuerda la confidencialidad de esta declaración y que la misma debe esclarecer los hechos que se están investigando y considera que estos hechos tan graves pueden exceder las competencias de este mismo expediente sancionador en lo que insiste también el secretario del expediente recordándole que podrían abrirse otras vías judiciales o policiales para esclarecer la situación. Contesta el compareciente que en este caso ha intervenido la secreta y que por hacerle un favor personal a él, estos han omitido cualquier tramitación oficial, atestado refiero documental por lo que el Instructor y el secretarlo no recibirán, ninguna información si preguntan a dicha autoridad. Considera que si se realiza alguna comunicación oficial o se pregunta por estos hechos se podría desbaratar esta operación puesto que ahora precisamente, la persona que lo extorsionaba resulta ser un confidente de la Guardia Civil, razón por la cual no existe ningún documento o atestado que recoja estas actuaciones, pero que no conoce como son sus procedimientos. A preguntas del Instructor indica que esta persona está colaborando con la Guardia Civil de Alcalá del Rio e insiste que no se podrá dar información de ningún tipo por la Guardia Civil al ser actuaciones secretas. Aclara que ni siquiera a título personal o individual podrían declarar nada porque no van a arriesgarse y que el hecho de recabar información de este tema podría dejar a su familia en un estado de indefensión y de peligro mayor que el anterior."
10. Dado el constante involucramiento de la Guardia Civil con estos hechos por parte del empleado expedientado tanto, en el informe inicial como en la propia declaración del día 20 de abril de 2020, con fecha 20 de abril de 2020, se libró OFICIO (FOLIO 45) del instructor de este procedimiento sancionador al puesto de mando de la Guardia Civil en Alcala del Rio a fin de poner en conocimiento los hechos instruidos con objeto de recabar confirmación o mas información por parte de este Instituto armado sobre los hechos investigados. Dado que previsiblemente dicha institución se demorarla unos dias en informar al respespecto se decidió en fecha 29 de abril la suspensión temporal del procedimiento sancionador en tanto en cuanto se recepcionara el oportuno informeoficia del puesto de mando de la Guardia Civil.
11. Con fecha 26 de mayo de 2020 se recibe oficio del puesto de la Guardia Civil de Alcala del Rio (FOLIO 53) en el que el Sargento Comandante de Puesto D. Juan de Dios Moresco Rodríguez informa literalmente de lo siguiente: "En virtud de su oficio de fecha veintiocho de abril del presente, remitido por correo electrónico, por el que se solicitaba confirmación de una posible colaboración de D. Erasmo con miembros de esta unidad, por medio del presente le informo que no figura ninguna colaboración de este tipo por parte de esa persona con la Guardia Civil, los comportamientos descritos por el declarante en su manifestación, no se ajustan a ningún protocolo de actuación de la Guardia Civil, siendo, a juicio del suboficial que suscribe, mas propios de argumentos de peliculas que de hechos reates. No obstante se ha trasladado su oficio a las unidades, pertinentes que, si lo consideran conveniente, actuaran en consecuencia."
12. Con fecha 26 de Junio de 2020 el instructor hace constar mediante diligencia que obra al FOLIO 99, que ha contactado con el Equipo de la Policía Judicial (Sargento de la. Guardia Civil D. Everardo) del puesto de mando de dicho instituto armado en la Rinconada y que dicho oficial ha puesto en su conocimiento que "el encartado de este procedimiento ha sido llamado a declarar ante la Guardia Civil, dada la posible repercusión Interna y ante dicho equipo de la Policía Judicial ha declarado que lo recogido en el oficio transmitido a la Guardia Civil por parte de este Instructor y declarado por el encartado ha sido un burdo invento para ocultar sus problemas de adicción, y que dichos desplazamientos los hacia para atender, deudas con los traficantes, adquiridas por su consumo".
13. Tras la presentación del escrito de alegaciones por parte del expedientado que mas adelante se referiráa?, consta otra diligencia obrante al FOLIO 104, donde se hace constar por el instructor que con fecha 1 de julio de 2020, tras la lectura del escrito de alegaciones al pliego de cargos presentado por D. Erasmo, ha contactado de nuevo con el Sargento de la Guardia Civil responsable del Equipo de Policia Judicial del puesto de mando de dicho instituto armado en La Rinconada con el siguiente objeto: Tras la lectura de dicho escrito, parece deducirse que D. Erasmo de alguna manera se ha visto obligado a reconocer que su declaración ante dicho equipo de policía judicial ha sido una pura ficción", reafirmandose posteriormente en el escrito de alegaciones en la veracidad de todo lo recogido en su primera declaración ante este Instructor. Es por ello que se contacta con el sargento anteriormente referido para solicitarle aclaraciones sobre el modo en el que se produjo dicha declaración, indicando este que D. Erasmo fue requerido como víctima de un posible delito de extorsión a prestar declaración. Que el senor Erasmo prestó y firmó la declaración ante el equipo de policia judicial de manera voluntaria, y que en dicha declaración se desdecia de lo indicado inicialmente relativo a la extorsión y demás por parte de terceros.
14.Se realizaron tambien en el seno del expediente otras diligencias probatorias como las declaraciones de los empleados D. Teodosio y D. Genaro (FOLIOS 40 Y47 respectivamente), con el resultado que consta en las actuaciones. Fueron llamados a declarar porque el expedientado los citó expresamente en su declaración. No obstante, ninguna información ni dato relevante ofrecen, por total desconocimiento, tanto de los motivos, que supuestamente justificaban los 24 desplazamientos como de la ilógica e inconsistente versión de la supuesta colaboracion con la Guardia civil por parte del empleado expedientado.
15. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 99, Segunda Fase, punto 6, del Convenio Colectivo de EMASESA , con fecha 22 de junio de 2020 se notificó el correspondiente pliego de cargos al expedientado, a su sección sindical ASIPE y al Comité Intercentro, recordando que disponían de siete días hábiles para proceder a la presentación de sus alegaciones mediante su pliego de descargo, plazo durante el cual podrian obtener vista de todo lo actuado en el expediente que nos ocupa. Finalizado el plazo el día 1 de julio de 2020, solo se ha registrado un pliego de descargo-alegaciones emitido por el expedientado D. Erasmo, notificado al secretario del procedimiento en fecha1 de julio de 2020 y por tanto dentro del plazo conferido al efecto.
16.En dicho escrito de alegaciones que consta en el expediente en los FOLIOS 102- 103 y que en este punto se da por reproducido se hace costar por el encartado, en síntesis, lo siguiente:
- Que es consciente que los hechos relatados en la declaración son sorprendentes, pero que, a pesar de lo manifestado por la Guardia Civil, lo allí narrado es lo sucedido. Informa que ha solicitado una ampliación de su declaración para explicar por que? posteriormente ha tenido que reconocer y firmar que s, relato es una pura ficción.
- Refiere que ha mostrado una actitud colaborativa en el expediente y muestra su total y absoluto rechazo a la calificación de las faltas supuestamente cometidas.
-Indica que ha habido una tolerancia empresarial a sus conductas de desplazamientos autorizados pues los mismos quedaban registrados en el mecanismo instalado al efecto. -Solicita se tenga en cuenta una adecuada proporcionalidad y refiere que en doce anos nunca ha sido amonestado ni apercibido.
-Realiza una crítica al encuadramiento de las faltas y su graduación, tal y como se encuentra redactado actualmente en el Convenio Colectivo.
-Solicita que el instructor provea en el sentido de dejar sin efecto los cargos que se le imputan o subsidiariamente se califiquen como una falta leve.
17. A continuación, se procedió por parte del instructor a la toma en consideración y respuesta a las alegaciones vertidas por el encartado, de una en una, en aras al mas elemental principio del derecho a la defensa del encartado, a la claridad y al orden del presente, escrito:
- Que es consciente que los hechos relatados en la declaración son sorprendentes pero que a pesar de lo manifestado por la Guardia civil, lo allí narrado es lo sucedido. Informa que ha solicitado una ampliación de su declaración para explicar por que posteriormente ha tenido que reconocer y firmar que su relato es una pura ficción. Al respecto, el encartado sigue por tanto manteniendo su inverosimil relato. Pero ante la evidente contradicción entre su versión y la ofrecida en todo momento por la Guardia Civil hemos de quedarnos con la segunda, y especialmente recordar el principio de presunción de veracidad que ostentan los funcionarios publicos. Es lo cierto que el instituto armado no toma participación directa en este expediente en lo que a la instrucción o el atestado se refiere, pero el instructor del procedimiento ante la grave contradicción y carencia total de verosimilitud de la versión del encartado, considera totalmente creíble, lógica y veraz la versión de la Guardia ,Civil, que ademas conecta por demas con la sucesión de hechos que constan en el expediente sanclonador.
- Refiere que ha mostrado una actitud colaboratlva en el expediente y muestra su total y absoluto rechazo a la calificación de las faltas supuestamente cometidas. Lo que se ha percibido al respecto es que el expedientado ha comparecido cuando se le ha solicitado, ha prestado declaración y ha realizado las gestiones oportunas que el procedimiento sancionador a través del Convenio Colectivo de aplicación le ofrece al respecto. Simplemente ha ejercido su derecho con normalidad, realizando la lógica actuación de un encartado que trata de ejercer Su derecho a la defensa, como por otra parte así le corresponde: Por tanto, no se percibe, una especial actitud colaborativa sobre todo ademas, cuando ha tenido innumerables ocasiones para ampliar, modificar, matizar aclarar los hechos del presente expediente sancionador sin que lo haya realizado y llevando a la instrucción precisamente a lo expuesto en el anterior parrafo. Esto es, ante la tesitura de optar por la versión mas creible, lógica y veraz, que resulta ser precisamente la de la Guardia Civil. Es mas, tampoco ha existido actitud colaborativa en los prolegómenos al expediente sancionador, cuando incluso cambió la versión inicial ante sus superiores directos y no aclaró ni justificó en modo alguno los desplazamientos realizados.
-Indica que ha habido una tolerancia empresarial a sus conductas de desplazamientos autorizados pues los mismos quedaban registrados en el mecanismo instalado al efecto. Tampoco podemos comparti rtales afirmaciones puesto que la empresa ni debe ni tiene por que controlar de forma exhaustiva y casi policial a sus empleados, los cuales estan obligados a actuar conforme a las normas y exigencias propias de la buena fe, sin utilizar los medios empresariales puestos a su disposición para actos como los descritos y acreditados en el presente expediente sancionador. Ni tampoco tiene por que investigar los desplazamientos que realizan los 800 empleados de EMASESA, desplazamientos que, en el caso presente eran realizados con una clara finalidad ilegitima y con ocultación, lo que impedía su control por parte de la Empresa. En este caso, no es que exista tolerancia alguna de la empresa sobre las conductas del encartado, antes al contrario, es que no sólo no se toleran los desplazamientos injustificados, sino que tampoco se toleran las conductas que reflejan la grave, deslealtad, abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual del empleado.
-Solicita se tenga en cuenta una adecuada proporcionalidad y refiere que en doce anos nunca ha sido amonestado ni apercibido. El criterio de proporcionalidad efectivamente debe imperar en la resolución de un expediente sancionador. AI respecto la sanción que se impondra por el Órgano competente guardará relación y proporcionalidad con la entidad de la infracción cometida, teniendo en consideración la gravedad de los hechos cometidos, como no podía ser de otra forma. El hecho de no haber sido sancionado nunca en doce anos de forma previa no está recogido como una circunstancia atenuante en el procedimiento sancionador regulado por el convenio colectivo.
-Realiza una crítica al encuadramiento de las faltas y su graduación, tal y como se encuentra redactado actualmente, en el Convenio Colectivo. En puridad, esta alegación no va dirigida contra el presente expediente, sancionador, sino contra la actual redacción del Convenio Colectivo y cómo regula especificamente las infracciones y las sanciones que a cada una le corresponden. Hemos de recordar que el encartado ya tuvo oportunidad en el arto 2012, fecha de aprobación de! actual Convenio Colectivo, de Impugnar dicho convenio a traves de su sección sindical, (por cierto sección firmante del mismo) por lo que no procede ahora ninguna impugnación en tal sentido.
Solicita que el instructor provea en el sentido de dejar sin efecto los cargos que se le imputan o subsidiariamente se califican como una falta leve. En este punto, no se puede acceder a lo solicitado, la comisión de las infracciones que luego seguirán han sido acreditadas de todo punto y las mismas, en modo algún, puesden ser calificadas como infracciones leves.
Concretados los anteriores hechos, resulta claro y meridiano que los mismos son constitutivos de una falta laboral ,muy grave tipificada en el siguiente artículo del vigente Convenio Colectivo de aplicación en EMASESA:
96.3. INFRACCION MUY GRAYE: El fraude, deslealtad o abuso de confianza, y el hurto o robo tanto a la Empresa como a los/as compañeros/as de trabajo o a terceras personas, dentro de las dependencias de la Empresa o durante actos de servicio en cualquier lugar.
Respecto a esta infracción, si bien la utilización del vehiculo de empresa en 24 ocasiones de forma reiterada y no autorizada para realizar desplazamientos no justificados (hechos por otra parte reconocidos por el propio expedientado tal y como consta en el expositivo n ? 8), ya implica en sí misma la conducta de esta infracción muy grave, no cabe duda que existe, además, un evidente fraude y total deslealtad con la empresa en cuanto a la tambien TOTAL FALSEDAD de las justificaciones que ha esgrimido el empleado expedientado sobre una supuesta situación personal de extorsión inmiscuyendo incluso a la Guardia Civil. Al respecto, conviene recordar que este Instituto armado ha negado cualquier relación con el empleado expedientado calificando (sic) todo su extraño relato como «más propios de argumentos de peliculas que de hechos reales". Todo ello ademas con el agravante de haberle dado previamente a la iniciación de este expediente, diferentes oportunidades al expedientado para que explicase o aclarase los acontecimientos reflejados.
Del anterior relato de hechos, que han sido constatados y probados tras la practica de la prueba correspondiente obrante en el expediente disciplinario, consta por tanto acreditado que el empleado ha incurrido en una muy evidente conducta de deslealtad y abuso de confianza, al proferir una serie de manifestaciones con cariz cuasi delictivo, por su falsedad que son inveraces, faltando absolutamente a la verdad y a la realidad de lo acontecido.
La conducta alcanza cotas de culpabilidad y gravedad máxima después del análisis de la misma. En tal sentido su inverosimil versión se ha reputado totalmente falsa, más cuando en el seno del presente expediente, el expedientado no ha ofrecido ni explicado justificación alguna de su fraudulenta conducta (ni ha manifestado perdón o arrepentimiento alguno), antes, al contrario, en su última declaración, (por escrito en el pliego de descargo), sigue insistiendo en la realidad de la misma, aún cuando ha sido desmentida en dos ocasiones Incluso por la propia Guardia Civil.
Por todo lo anterior, dicha conducta es constitutiva de una falta muy grave tipificada en el artículo 96.3 del Convenio Colectivo de EMASESA , consistente en el fraude, deslealtad o abuso de confianza", en relación también con lo dispuesto en el artículo 54.2. d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , ??r el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Por tanto, se concluye que los hechos relacionados constituyen, per se, un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones como empleado, que puede suponer asimismo la quiebra definitiva, ademas de irreversible, de la buena fe contractual y la confianza depositada en el mismo. La sanción prevista en el artículo 98.c) del Convenio Colectivo para este tipo de faltas es de suspensión de empleo y sueldo de dieciséis días a seis meses o despido para las faltas muy graves.
Atendiendo pues a las anteriores circunstancias en cuanto a la determinación-graduación de las infracciones cometidas, la conducta calificada de INFRACCION MUY GRAVE del empleado Erasmo debe ser sancionada con el DESPIDO. La perdida total y absoluta de confianza y la transgresión de la buena fe contractual no admiten grados, no obstante se procede a realizar una motivación de la mayor gravedad que justifica, sin ningun genero de dudas, la decisión extintiva. Tres son los motivos fundamentales al respecto: - Dano corporativo a la imagen de EMASESA. No puede obviarse que los desplazamientos injustificados para actividades que nada tienen que ver con las funciones laborales del expedientado generaban un dano evidente, por cuanto los mismos se realizaban con el parque móvil de EMASESA y por tanto con ostentación publica del logotipo de la empresa, siendo el mismo muy facilmente identificable. -Ademas se utilizaba para realizar actividades poco o nada decorosas o incluso cuasi delictivas, recuerdese al respecto lo manifestado por el expedientado ante la propia Guardia Civil "el encartado de este procedimiento ha sido llamado a declarar ante la Guardia Civil, dada la posible repercusión interna, y ante dicho equipo de la policía judicial ha declarado que lo recogido en el oficio transmitido a la Guardia Civil por parte de este instructor y declarado por el encartado ha sido un burdo Invento para ocultar sus problemas de adicción, y que dichos desplazamientos los hacia para atender deudas con los traficantes, adquiridas por su consumo".
-Potencial riesgo del propio empleado y de companeros. La decisión extintiva también se Justifica por sí misma por cuanto elimina un potencial riesgo tanto del propio empleado como de sus companeros. No cabe duda alguna que tales actividades resultan nocivas para el propio expedientado como potencialmente para sus companeros y para su entorno laboral en general.
- Falta de arrepentimiento. Vuele a incidirse en que la postura del expedientado ha sido la de la huida hacia delante", sin reconocer los hechos ni pedir perdón por ellos, aún cuando todos ellos han sido' corroborados por la instrucción del procedimiento e incluso algunos de ellos, los mas relevantes, corroborados por la propia Guardia Civil. La referida sanción de despido sera efectiva desde el día de hoy, 14 de julio de 2020, por lo que a partir de esta fecha dejara de prestar sus servicios para esta Empresa. En este momento el departamento de administración de Recursos Humanos pone a su disposición la liquidación de haberes correspondientes. Por último, le rogamos proceda a la inmediata devolución de cualquier objeto o enseres de la empresa que pudiera tener en su poder como, por ejemplo, cualquier dispositivo electrónico".
CUARTO.- En fecha de 30 de julio de 2020 se presentó papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. de Sevilla (folios 11 a 15), señalándose como fecha para la celebración de conciliación el 7 de octubre de 2020, acto que se celebró con el resultado de intentado sin avenencia (folio 24). En fecha 18 de agosto de 2020 se presentó la demanda que ha dado lugar a la tramitación de los presentes autos. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario.
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre despido de la parte social que interesaba la declaración de improcedencia del cese que se produjo el 14 de julio de 2020 imputando la empresa municipal la comisión de falta de carácter muy grave, a tenor del artículo 96.3 del convenio colectivo de EMASESA ("Fraude, deslealtad o abuso de confianza y el hurto o robo tanto a la empresa como a los/as compañeros/as de trabajo a terceras personas, dentro de las dependencias de la empresa o durante actos de servicio en cualquier lugar").
La parte trabajadora ataca la resolución mediante la interposición de recurso de suplicación expresando un motivo de acuerdo con el apartado b) del artículo 193 LRJS y dos motivos de censura jurídica al amparo del apartado c) del mismo precepto, resultando impugnada la suplicación por la entidad empleadora quien interesó la confirmación de la sentencia de origen mediante la desestimación íntegra del recurso.
SEGUNDO.- La doctrina sentada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados (a título de ejemplo, las sentencias de 31 de marzo de 2016, 28 de febrero de 2019, 14 de enero de 2020 y 17 de febrero de 2021 y 14 de diciembre de 2022 y 19 de julio de 2023, entre otras), concisa que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, en definitiva, que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por ello, entre otros extremos, mantiene que la rectificación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible cambio de sentido en parte dispositiva.
En particular, el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, en Sentencia 90/2022 de 1 Feb. 2022, Rec. 2429/2019 rememora que "la resolución de tal cuestión debe partir de lo que establece el artículo 193, letra b LRJS , al señalar que< >, para lo que el art. 196.3 impone que la redacción del escrito de interposición del recurso que solicite la revisión de los hechos probados debe hacerse <>".
(...) Coincidencia que queremos destacar, para poner de manifiesto que, a estos efectos, y en orden al cumplimiento de ese preciso requisito al que debe sujetarse la formulación del escrito de recurso, resulta de aplicación la misma doctrina en los recursos de suplicación y de casación, dada la naturaleza extraordinaria de ambas clases de recursos, lo que hace perfectamente trasladable al de suplicación la reiterada doctrina de esta Sala IV respecto a la modificación de los hechos probados en casación, en lo que la única diferencia estriba en que no puede invocarse con ese propósito la prueba pericial".
Como única propuesta revisora del contenido fáctico se formula, al amparo del artículo 193 b) LRJS, ampliación del Hecho Probado Cuarto, en el sentido de que se incorpore en su inicio el siguiente contenido textual: "La empresa dispone de un procedimiento para la gestión general y uso de vehículos < f. 131 a 135 vto.> cuyo apartado 5.3 < f. 133 vto.> precisa que aquellos serán usados única y exclusivamente por motivo de trabajo, prohibiendo el uso particular de los mismos, mientras en su apartado 6.3 < f. 135 vto.> determina que los vehículos resultan dotados de un sistema de localización GPS que registra una variedad de datos - posición, paradas, velocidad, consumo, conductor responsable - con la finalidad entre otras de verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales. En idéntico sentido el denominado sistema de gestión de flota .
Con antelación al 20/02/2020 los Jefes de División de Distribución y del Departamento de Redes de Abastecimiento comprobaron que entre el 1/10 al 18/12/2019 el actor había realizado 26 desplazamientos no relacionados con el servicio < f. 166, apartado 2º, 1º y 4º párrafo, f. 171 a 173> por un total de 133 minutos < f.255, 257 y 259 > .
Funda la ampliación en los documentos que se enumeran pero la propuesta no puede admitirse por cuanto que vuelve a evaluar la documental tenida en cuenta por la juez a quo.
De conformidad con el artículo 97.2 LRJS, los instrumentos jurídicos se han valorado en conciencia por quien es soberana para tal cometido cual es la juez de instancia debiendo descartarse la alteración interesada puesto que la revisión fáctica no puede fundarse - salvo en supuestos de error palmario y grosero- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente (valgan como ejemplo las SSTS 11/11/09 -rco 38/08-; y 26/01/10 -rco 96/09-).
Debe descartarse la revisión cuando implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por la Sala de instancia. Es inadmisible la nueva valoración de la prueba, porque con esta forma de articular la pretensión revisora la parte actúa como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -rco 198/09-; 14.01.11 - Rcud 164/10; 07/10/11 - rcud 190/10; 25/01/12 -rco 30/11-; y 06/03/12 -rco 11/11-).
En resumen, no procede verificar la revisión interesada puesto que supone volver a analizar la prueba documental evaluada por la juzgadora de origen sin error grave que justificase tal modo de proceder.
TERCERO.- El relato histórico de la sentencia nos da cuenta que el trabajador, técnico de grado medio al servicio de EMASESA desde el año 2008, hizo uso de un vehículo de la empresa el 18 de diciembre de 2019, a título particular, aparcando el día referido en doble fila frente al número 2 de la calle Japón de Sevilla recibiendo la empresa titular del vehículo una multa de tráfico por consecuencia de tal infracción cometida constante la jornada laboral, sin justificación del trayecto.
La empresa interesó las oportunas explicaciones, a las que el actor no dio respuesta, solicitando la empleadora al Departamento de Locomoción, información del recorrido del vehículo el 18 de diciembre de 2019 así como el análisis de si había habido otras situaciones similares en desplazamientos realizados por el productor.
El 19 de marzo de 2020 dicho Departamento de Locomoción emitió un informe expresivo de que había un total de 26 desplazamientos verificados por el recurrente con idénticas características (injustificación) entre el 1 de octubre de 2020 y el 18 de diciembre de 2020.
Se incoó expediente contradictorio el 16 de abril de 2020 que concluyó con la carta de despido disciplinario con efectos de 14 de junio de 2020 declarando probado la juzgadora a quo los hechos consignados en la misiva relativos a la utilización indebida del vínculo oficial en horario laboral con fines no relacionados con las necesidades del servicio por parte del trabajador y admitiendo abiertamente que daba por probado los hechos imputados puesto que ambas partes no disentían en la veracidad de los que se consignaban en la carta (no eran controvertidos), sino admitidos por ambas partes, y no necesitados de prueba de manera que convalida la decisión empresarial de despedir al trabajador demandante por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza previstas como faltas muy graves en los artículos 96.3 del convenio colectivo de aplicación y 54.2 d ET.
Descartaba la prescripción de las faltas habida cuenta que el conocimiento exhaustivo del comportamiento infractor del productor lo supo con certeza a raíz del informe del Departamento de Locomoción emitido el 19 de marzo de 2020, habiéndose incoado expediente disciplinario el 16 de abril de 2020 que concluyó con la decisión sancionadora con efectos de 14 de julio de 2020 no superando el umbral temporal previsto en el artículo 100 del convenio colectivo y el Estatuto de los Trabajadores, es decir, 60 días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los 6 meses de haberse cometido.
CUARTO.- I.- En sede de censura jurídica se articula el primer motivo del recurso al amparo del artículo 193 c) de la LRJS invocando como infringido el artículo 60.2 ET en relación con el artículo 100 del convenio colectivo (que rige el vínculo contractual) de manera que la juzgadora desestima la excepción invocada, según el recurrente, al entender respecto de los 24 desplazamientos irregulares, acontecidos entre el 1 de octubre de 2019 y 18 de diciembre de 2013, que la empresa solo pudo tener conocimiento cabal de los mismos en fecha 19 de marzo de 2020 -fecha del informe sobre utilización indebida de vehículo de empresa.
Y respecto de las explicaciones de los días 24 y 25 de febrero de 2020 en el curso del expediente disciplinario y las declaraciones de los días 20 y 27 de julio de 2020 por virtud de las cuales la Magistrada de instancia considera que el actor falta a la verdad de manera fantasiosa, interpretando son infracciones autónomas del art. 96.3 del CC, el recurrente considera yerra en tal interpretación por argumentar que tuvo un conocimiento previo, el 19 de marzo de 2020, de los hechos sancionados.
Ha de rechazarse tal conclusión del actor puesto que del relato de Hechos Probados se colige que el 18 de diciembre de 2019, como consecuencia de una notificación del Departamento de Tráfico de una multa impuesta al vínculo propiedad de la demandada (del que hacía uso el día en cuestión el actor, que aparcó en doble fila frente al número 2 de la calle Japón de Sevilla, sin tener relación alguna con el servicio que prestaba el productor por cuenta de la demandada), ante lo injustificado del trayecto y la falta de explicaciones satisfactorias del porqué de encontrarse el trabajador en ese lugar durante la jornada laboral con el vehículo propiedad de EMASESA, se decidió requerir al Departamento de Locomoción un informe detallado del recorrido que hizo el trabajador con el vehículo el 18 de diciembre de 2019 así como el análisis de si había habido otras situaciones similares en desplazamientos verificados por el productor.
El 19 de marzo de 2020 es cuando el Departamento de Locomoción emite informe en el que se detectó que entre el 1 de octubre de 2019 y el 18 de diciembre de 2019 medió un total de 24 desplazamientos injustificados con el uso para fines particulares del vehículo propiedad de la empleadora por parte del productor.
Ese es el día, 19 de marzo de 2020, en el que la empresa tuvo un conocimiento cabal, exacto y suficiente de los hechos objeto de sanción siendo necesaria las investigaciones oportunas.
Comienza el dies a quo a los efectos prescriptivos en el momento en que se finaliza tal investigación que no es otro que el de la fecha de el informe como de manera unívoca y sin fisuras declara la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
De manera que tras la conclusión del expediente disciplinario contradictorio iniciado el 16 de abril de 2020, resuelto con la decisión notificada el 14 de julio de 2020 y efectos desde esa fecha, reveladora de la voluntad de prescindir de los servicios del trabajador por infracción muy grave y culpable de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en las gestiones encomendadas, debemos compartir con la Magistrada de instancia que el poder disciplinario de la empresa se encontraba incólume, no perjudicado por la prescripción que no puede ser apreciada al no superar los 60 días hábiles desde el dies a quo reseñado y, mucho menos, consentir el consumo de la prescripción larga de seis meses desde el 19 de marzo de 2020. Se desestima por tanto el motivo primero del recurso en sede de censura jurídica.
II.- En relación al segundo y tercero de los motivos invocados al amparo del artículo 196.3 LRJS, que analizaremos conjuntamente dada la interrelación entre ambos, se manifiesta que la sentencia incurre "en contravención de los arts. 96.3 con relación al 95.8, 4 y 9, 98.b) y 99.1, entrambos del CC de aplicación"así como en " indebida aplicación de los artículos 54.1 y 2 d ET y paralela inaplicación de la doctrina gradualista alumbrada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo" .
La sentencia ya había adelantado que la calificación de los hechos por parte de la entidad demandada era correcta, ajustada a derecho tanto su calificación como la correlación entre los mismos y la sanción del despido.
Se enjuicia que los hechos integran, de conformidad con la previsión del art. 96.3 del Convenio Colectivo de EMASESA, una deslealtad y un abuso de confianza, con quiebra de la buena fe contractual, que es merecedora del despido, toda vez que tras la meritada rotura no es posible restaurar la confianza quebrantada.
"Este abuso de confianza-en palabras de la sentencia recurrida- se verifica en la conducta de emplear los medios propios de EMASESA, en este caso concreto de un vehiculo, para la realizacion de un gran numero de desplazamientos que ninguna relacion guardan con la prestacion del servicio, siguiendo por la fabulacion de un relato inverosimil que hace caer a su autor en incredibilidad y descredito profesional y personal. En relacion con la reiterada indebida utilizacion del vehiculo ademas en los autos que el actor era perfectamente conocedor de la irregularidad de su conducta, como se demuestra mediante los documentos siete y nueve del ramo de prueba de la parte demandada, esto es siendo el primero de ellos el procedimiento para la gestion general y uso de los vehiculos de Emasesa y el documento numero nueve el registro de entrega de identificadores de onductores, en el que se incluye al trabajador demandante, asi como el manual de conductor, siendo este un material impartido en un curso que tuvo lugar el 17 de julio de 2015 y al que asistio el actor, documento numero 11 del ramo de prueba de la parte demandada".
Estos razonamientos jurídicos refrendan la facultad disciplinaria ejercitada legítimamente por quien siendo la otra parte del sinalagma contractual ha visto absolutamente quebrada la confianza depositada en su empleado quien ha actuado a espaldas del principio de buena fe y prevaliéndose de su posición en beneficio particular aprovechándose torticeramente de los bienes materiales de su empleadora puestos a su disposición para el cumplimiento de sus funciones profesionales para un uso partidista cuando utilizó hasta en 24 ocasiones, durante el período comprobado, el vehículo que EMASESA había facilitado al actor en el ejercicio de su función y que empleó para cuestiones que nada tenían que ver con la prestación de servicios profesionales.
Y agrava aún más si cabe la conducta reprobable del demandante, el que en el seno del expediente disciplinario ofreciese "insostenibles explicaciones",en palabras de la sentencia de origen, admitiendo que si bien "el actor no estaba sujeto a un deber de decir verdad en sus declaraciones en el seno del expediente disciplinario que se instruyo, pero tenia alternativas, como la de negarse a prestar declaracion, negar los hechos o guardar silencio en torno a los mismos. En lugar de ello opto por la invencion de un relato policiaco carente del menor sustrato probatorio, como revelo la practica de las diligencias acordadas por el instructor del expediente, siendo que durante la tramitacion del mismo el actor tuvo la oportunidad de no ofrecer explicacion alguna de los hechos primeramente, para alegar su relato fantastico tan solo un dia despues, manteniendose en el mismo en las dos declaraciones que obran en el expediente, desdiciendose ante la Guardia Civil cuando se le cito para recibirle declaracion en calidad de perjudicado de un posible delito de extorsion para finalmente volver a ratificarse en su relato inicial".Por ello se concluye que "con este modo de proceder el trabajador no puede pretender que la entidad demandada siga depositando en el su confianza, pues como ya se ha expuesto, no solo ha incurrido en una conducta irregular de forma consciente, deliberada y mantenida a lo largos de bastantes semanas, sino que al ofrecer explicacion a ello ha incurrido en descredito. Quizas de haber ofrecido las explicacion pertinentes, de haber admitido los hechos con sinceridad, la empresa habria aceptado estas explicaciones y no se hubiera visto avocada al ejercicio de la potestad disciplinaria respecto de unos hechos unicamente hubieran podido merecer la calificacion de falta grave ex art. 95 del Convenio Colectivo . En lugar de ello el actor ofrecio una fabula inverosimil que forzo a la empresa a realizar indagaciones y comprobaciones, de donde resulto la quiebra de la confianza que necesariamente debe darse en el vinculo laboral" .
Analizando el ataque de la calificación del despido considerado procedente por la juez a quo cuando según el recurrente debe tildarse de lo contrario ( improcedente ) postulando que la sentencia transgrede los artículos mencionados del convenio colectivo aplicable, del propio ET así como la teoría gradualista, del inalterado relato histórico juzgamos que todos los hechos concretos que la juez a quo considera probados y acreditados justifica el reproche disciplinario específico y decidido voluntariamente por quien tiene la potestad de ejercer el poder disciplianario, que ha materializado efectuando una adecuada calificación de la falta muy grave imputada, pues, los hechos sucedidos se valoran acertadamente de trasgresores de la buena fe contractual y de abuso de confianza y, específicamente, a tenor del convenio colectivo aplicable ( art 96.3 - principio de especificidad) sin que la juez a quo degrade la calificación a falta grave del artículo 95 del convenio colectivo pues no encuentra justificación a ello.
Lo que se extrae del razonamiento jurídico es que el incumplimiento contractual que avala el despido disciplinario del trabajador puede ser la transgresión de la buena fe contractual o el abuso de confianza en el desempeño del trabajo que se perpetra desde el momento en que se actúa con fraude y deslealtad contraviniendo los intereses de la empleadora en beneficio propio de manera injustificada y con ánimo de lucro en perjuicio de la otra parte del vínculo contractual a quien se debe lealtad.
El deber de actuar conforme a las reglas de la buena fe lo plasma el art. 5. letra a) ET que se impone a los trabajadores como uno de los deberes laborales básicos a los que deben ajustar su actuación -y reitera el artículo 20.2 ET al disponer que el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a la exigencias de la buena fe-, siendo uno de los pilares sobre el que descansa la prestación laboral y de ahí que el legislador la configure en el art. 54.2 letra d) ET como incumplimiento contractual que puede ser objeto de sanción disciplinaria por el empresario.
Cuando el trabajador contratado para trabajar como técnico de grado medio, emplea en beneficio particular el vehículo que para los desplazamientos profesionales le facilitó la demandada, sin justificación posible, hasta en 24 ocasiones en un periodo de tres meses, incurre en abuso de confianza en las gestiones encomendadas siendo revelador de un comportamiento desleal muy grave que persiste en el tiempo cuando, una vez detectada esa conducta, en lugar de dar la información veraz o guardar silencio ante la petición de explicaciones, se inventa que existía una investigación policial secreta que versaba sobre el tráfico local de droga involucrando a agentes de la Guardia Civil, expresando se encontraba atemorizado por los traficantes que le extorsionaban y vertían amenazas de agresión a su única hija, siendo absolutamente falso lo que difícilmente puede sostenerse no haya quebrado la confianza que la empresa deposita en el trabajador, suponiendo un plus mayor de gravedad si cabe al comportamiento inicial de utilización desviada del vehículo titularidad de la empresa, de manera que el productor no puede seguir prestando servicios con la categoría para la que fue contratado por la desconfianza irreversible generada.
Por ello, declaramos válida la decisión judicial que aprecia transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza junto con el fraude y el comportamiento desleal que justifica la sanción al trabajador en los supuestos en los que, como el presente, decide despedirlo de manera disciplinaria de conformidad con lo previsto al efecto en el convenio colectivo de aplicación, ejerciendo la empresa una facultad legítima al rescindir el contrato, pues, resulta incontestable que la conducta encaja perfectamente en los artículos identificados en la carta, el modo de proceder reviste las notas de gravedad (pérdida de confianza de la empresa como consecuencia de su conducta) y culpabilidad (se verifica a sabiendas); siendo de resaltar que en estos supuestos de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza resulta de imposible aplicación la teoría gradualista, pues en la pérdida de confianza de la empresa en el trabajador no cabe establecer grados, máxime cuando la conducta de la actora supone un quebranto de los más elementales principios de confianza que deben regir el vínculo.
Para finalizar, entre la transgresión perpetrada, el trabajador y la consecuencia punitiva concurre una adecuación perfecta sin concatenación ni concurrencia de otros elementos cuyo análisis individualizado pueda justificar más que la calificación de la falta muy grave, digna merecedora del despido.
Al haberse entendido así en la instancia, no se perpetró ninguna de las infracciones reveladas en el recurso de suplicación, que ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de origen. Sin costas.
Vistos los artículos y preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,