Última revisión
13/10/2025
Sentencia Social 1964/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2787/2024 de 03 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Nº de sentencia: 1964/2025
Núm. Cendoj: 46250340012025101220
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2348
Núm. Roj: STSJ CV 2348:2025
Encabezamiento
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
D. Francisco Javier Lluch Corell, Presidente
Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Dª Nuria Navarro Ferrándiz
En València, a tres de julio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 2787/24, interpuesto contra la Sentencia de fecha 4 de julio de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE VALENCIA, en los autos 9/23, seguidos sobre CONTRATO DE TRABAJO, a instancia de Dª. Marí Jose, asistida del Letrado D. FRANCISCO IBOR ASENSI, contra la CORPORACIÓN VALENCIANA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN y SOCIEDAD ANÓNIMA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.
Antecedentes
Fundamentos
El primero de los motivos se fundamenta en el apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) y tiene como objeto la revisión fáctica de la sentencia de instancia. Solicita la recurrente dos modificaciones respecto al hecho probado segundo.
Pretende la parte recurrente que al hecho probado segundo se le dé la siguiente redacción en cuanto a la prestación de servicios de la demandante para Radio Autonomía Valenciana y para Radio Televisión Valenciana, siendo el tenor propuesto:
'SEGUNDO.- La demandante había prestado sus servicios para la entidad
Radio Autonomía Valenciana, S.A. en los siguientes periodos:
a) Del 17/09/2001 al 16/09/2003
b) Del 30/09/2003 al 30/04/2004
c) Del 03/05/2004 al 30/04/2013
Asimismo la demandante había prestado sus servicios para la entidad
Radiotelevisión Valenciana, S.A, en los siguientes periodos:
d) Del 01/05/201 3 al 15/04/20I4 "
La nueva redacción se sustenta en el informe de vida laboral y ha de prosperar por desprenderse del documento en el que se apoya y ofrecer una exposición más ajustada a la realidad de la prestación de servicios de la demandante, corrigiéndose además el error padecido en el tenor original al fijar como período de prestación de servicios el que va del 6 de mayo de 2004 al 30 de abril de 2013 cuando el correcto es del 3 de mayo de 2004 al 30 de abril de 2013.
También solicita la parte recurrente la supresión al final del hecho probado segundo de la referencia a que la demandante cesó por despido colectivo, acordado entre la empresa y la representación de los trabajadores, siendo el trabajador indemnizado.
La supresión interesada se sustenta en la falta de prueba del hecho cuya eliminación se pretende y no puede prosperar por cuanto que supone desconocer que el juzgador formó su convicción valorando y apreciando los diversos datos y elementos que convergen en el proceso. No puede fundamentarse la revisión bajo la simple alegación de inexistencia de prueba demostrativa del contenido de hechos declarados probados, siempre que exista un mínimo de actividad probatoria. ( STS 27/3/1990). En el presente caso el hecho cuya supresión se interesa viene reconocido en la sentencia del Tribunal Supremo del 24 de octubre de 2017 ( ROJ: STS 3990/2017 - ECLI:ES:TS:2017:3990), Sentencia: 829/2017, Recurso: 107/2017, en la que se confirma la sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 que desestima la demanda, declarando justificado el despido colectivo de 2014 promovido contra Radio Televisión Valenciana, en concordancia con la Ley 4/2013, despido que afectaba a la totalidad de los trabajadores de dicha entidad y cuya causa estriba en la extinción de la personalidad jurídica de la empleadora, en concurrencia con una situación económica negativa. Y como dicha sentencia es de conocimiento público no cabe desconocerla que es, en definitiva, lo que pretende el recurrente con la supresión interesada.
En este motivo denuncia la recurrente la infracción de la "SENTENCIA DICTADA por la Sala de los Social del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA de la COMUNIDAD VALENCIANA, en el Recurso de Suplicación 225912020, SENTENCIA no: 197812021, de fecha 15 de junio de 2021," cuyo tenor transcribe parcialmente. La "SENTENCIA DICTADA por la Sala de los Social del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA de la COMUNIDAD VALENGIANA, en el Recurso de Suplicación 608/1994, SENTENCIA no:366/1996, de fecha 13 de febrero de 1996, que también transcribe parcialmente. La aplicación errónea de la Ley 7011978 Y el Real Decreto 146111982 de 25 de junio que lo desarrolla. La vulneración de la "SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO numero 0212024 de fecha 11 de iunio de 2024, Roj: STS 345012024 - ECLI:ES.T3:2024:3450 ld Cendoj: 28079140012024100847," que evidencia que no es un hecho novedoso ni tampoco no invocado la denuncia de la infracción del art. 1 del RD 1461/1982 de 25 de junio que desarrolla la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública. Igualmente denuncia la infracción de "la Ley 112015, de 6 de febrero, de Hacienda Publica, del Sector Publico lnstrumental y de Subvenciones de la GENERALITAT VALENCIANA.
Aduce la parte recurrente que el Magistrado "a quo" no ha tenido en cuenta las sentencias reseñadas en este motivo y que además nada consta acerca de que la parte actora renunciase a cualquier derecho que pudiera derivarse de los servicios prestados para Radio Autonomía Valenciana y para Radio Televisión Valenciana, debiendo ser en cualquier caso la renuncia de derechos personal, voluntaria, clara, terminante e inequívoca y que dicha renuncia no existe en el presente caso.
La censura jurídica deducida por la recurrente ha de ser acogida en aplicación de la doctrina establecida en la sentencia de esta Sala de 15 de junio de 2021, rec.2259/2020 y en la que se indica que "La Entidad demandada se crea a través de la Ley 6/2016 que indica la misma constituye una entidad pública con personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica para el cumplimiento de sus finalidades, señalando además que se integra en el sector público instrumental de la Generalitat como una entidad de las contempladas al apartado a del artículo 2.3 de la Ley 1/2015 de 6 de febrero de la Generalitat de hacienda pública, del sector instrumental y de subvenciones. El artículo 46 de dicha Ley incluido en el capítulo III señala en cuanto al régimen del personal al servicio de tal Corporación que "1. El personal laboral de la Corporación y el de sus sociedades se rige, aparte de por la legislación laboral y por el resto de normas convencionalmente aplicables, por lo establecido en el Estatuto básico del empleado público, según los términos que este dispone, y por las leyes de presupuestos de la Generalitat en cuanto al régimen retributivo.2. El personal al servicio de la Corporación y sus sociedades tendrá naturaleza laboral. 3. El régimen de retribuciones del personal de la Corporación y sus sociedades se adaptará al que, con carácter general, rija para el personal al servicio de la Generalitat Valenciana, sin más excepciones que las impuestas por necesidades del servicio o características especiales del puesto de trabajo, no subsumibles en este régimen general y debidamente justificadas. 4. La pertenencia al Consejo Rector o al Consejo de la Ciudadanía no generará en ningún caso derechos laborales respecto a la Corporación. El mismo criterio se aplicará a la Dirección General. 5. La contratación de personal de la Corporación y sus sociedades respetará los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, mediante las correspondientes pruebas de acceso establecidas y convocadas por el Consejo Rector. 6. La contratación temporal en la nueva Corporación y sus sociedades tendrá carácter excepcional, siempre por razones de urgencia u otras debidamente justificadas. La provisión temporal de los puestos de trabajo se realizará mediante bolsas de trabajo que se constituirán según los resultados de las pruebas establecidas en el punto anterior.7. La situación de los funcionarios de la Generalitat Valenciana que se incorporen a la Corporación será la regulada por la normativa aplicable en materia de función pública."
En fecha 04-08-2017 se suscribe un Acuerdo entre la empresa demandada y las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito del sector público instrumental de la Generalitat Valenciana, en cuyo artículo 12 que contiene el enunciado de "Retribuciones generales" se indica que " En esta materia se estará a lo que disponga (sic), como tablas retributivas para el personal de la administración de la Generalitat, la Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para cada anualidad".
Por último, debe citarse el artículo quinto del II Convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Administración autonómica (DOGV de 12-06-1995) que contiene el enunciado " Retribuciones y condiciones económicas" y que en su apartado 2 señala que "los derechos reconocidos en la Ley 70/1978 en cuanto a reconocimiento de servicios prestados en cualquiera administración a efectos de trienios y demás derechos, serán de aplicación a todo el personal que preste servicios de carácter permanente en régimen de contratación laboral en la Generalitat."
A la vista de tales previsiones normativas, la propia Entidad demandada reconoce al impugnar el recurso, que el personal de dicha Entidad dispone de un régimen propio, equiparado, al del personal al servicio de la Generalitat, tanto en lo relativo a la cuantía como al percibo de los diferentes complementos, y que evidentemente también perciben trienios por antigüedad como concepto retributivo, pero sin embargo dice que ello no es equiparable en ningún caso al reconocimiento de los servicios previos reconocido en la Ley 70/1978. De este modo, la demandada reconoce la aplicación en cuanto al régimen retributivo, el que se recoge en dicho artículo 5 del II Convenio del personal laboral de la Generalitat que es el que regula el abono de trienios que no niega la demandada que tenga derecho la actora a percibirlos, pero entiende que no cabe aplicar la previsión recogida en ese mismo artículo acerca del reconocimiento de servicios prestados en otras Administraciones. Y tal argumentación de la demandada que viene a acoger la Sentencia recurrida que se centra en el hecho de que la Entidad demandada no se ha adherido a dicho Convenio colectivo, extremo éste que no se discute, y en el hecho de que el Acuerdo de agosto del 2017 se refiere en cuanto a las retribuciones a las tablas retributivas de las leyes de presupuestos de la Generalitat y no contempla previsión alguna sobre el reconocimiento de servicios previos, entendemos que no se corresponde con lo que señala la propia Ley de creación de la entidad demandada en su artículo 46-3 y que el Acuerdo de agosto del 2017 no podría en ningún caso desconocer. Según tal precepto el régimen retributivo del personal de la demandada se adaptará al que rija con carácter general para el personal al servicio de la Generalitat y eso es precisamente lo que hace la demandada y así lo reconoce, cuando abona a los trabajadores de la demandada trienios y los complementos que también se abonan al personal de la Generalitat, y así reconocerle los mismos conceptos y régimen retributivo que para tal personal se recoge en el II Convenio colectivo citado, aun cuando el mismo no sea de aplicación a la entidad demandada que no consta se haya adherido al mismo, pero como el régimen retributivo del personal laboral de la Generalitat se rige por lo previsto en tal convenio, y ese mismo régimen es el que debe regir para los trabajadores de la demandada, la consecuencia debe ser la aplicación del artículo 5 de dicho convenio que regula tales retribuciones y en cuyo apartado 2 en relación al percibo de trienios recoge de forma expresa que se reconocerán los servicios previos de acuerdo con la Ley 70/1978. No cabe así aplicar tal convenio y artículo para reconocer a los trabajadores el percibo de trienios y en cambio negarles tal beneficio del reconocimiento de los servicios previos. De hecho el artículo 46 de la Ley 6/2016 en uno de los apartados se refiere a fijación de la cuantía de las retribuciones de acuerdo con la Ley de presupuestos de la Generalitat y en otro punto se refiere a la adaptación del régimen retributivo al del personal de la Generalitat, adaptación que supone la equiparación de tal régimen retributivo, ya que ni siquiera se indica por la demandada otra interpretación que deba darse a tal término "adaptación". Entendemos por ello a diferencia de lo que aprecia la Sentencia recurrida, que a la vista de tales previsiones normativas, sí deben tenerse en cuenta a los efectos del devengo de trienios, los periodos que la demandante ha prestado servicios con carácter previo para otras entidades públicas establecido en la Ley 70/1978 como lo son los prestados para el Grupo RTVV (...)"
En el mismo sentido se ha pronunciado además en un caso similar por no decir idéntico la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de del 11 de junio de 2024 ( ROJ: STS 3450/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3450), Sentencia: 902/2024 Recurso: 1274/2023, en cuyo fundamento de derecho tercero se expone: "2.- Tratándose del reconocimiento de la antigüedad del personal laboral, la interpretación del concepto "servicios prestados a cualquier administración" no puede hacerse de manera restrictiva, para limitarla exclusivamente a los periodos trabajados en organismos integrados en la Administración pública en sentido estricto, el Estado, Organismos Autónomos e institucionales, administraciones regionales, autonómica o locales, sino que debe hacerse extensiva a los servicios prestados en empresas públicas que, en tal condición, forman igualmente parte del sector público.
El propio art. 1.2 Ley 70/78 utiliza la gráfica expresión de los servicios prestados "a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior", en lo que es indicativo de que no descarta la posibilidad de que tales servicios no se hubieren desarrollado necesariamente en el estricto marco de una Administración pública, sino que pudieren haberlo sido en las "esferas" integradas dentro de la misma.
En ese sentido debe admitirse que las empresas públicas, creadas, gestionadas y desarrolladas por la propia Administración para la ejecución de un determinado servicio público, forman parte de lo que puede considerarse como la esfera de esa misma Administración pública de la que dependen a todos los efectos.
Y esa es justamente la finalidad perseguida por aquellas previsiones convencionales, para que los servicios que pudieren haberse prestado para una determinada entidad pública sean tenidos en cuenta como antigüedad a efectos de trienios, toda vez que se trata, en definitiva, de trabajos igualmente desempeñados en el ámbito del sector público.
3.- A lo que igualmente conduce la consolidada doctrina jurisprudencial que extiende a las empresas del sector público la exigencia de los requisitos de igualdad, mérito y capacidad para el acceso al empleo público, con base, precisamente, a que están integradas y pertenecen a la administración pública en sentido amplio.
Como reitera en ese particular la STS 1050/2023, de 29 de noviembre (rcud. 3909/2022), por citar alguna de las más recientes "Las sociedades mercantiles estatales no son una Administración pública, ni una entidad de derecho público. Pero el contrato de trabajo indefinido no fijo no se aplica exclusivamente a las Administraciones públicas ni a las entidades de derecho público, sino que también opera en las entidades del sector público en las que el acceso se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 1ª en relación con el artículo 55.1 del EBEP. Cuando el EBEP ha querido referirse a las entidades del sector público lo ha hecho así expresamente. La mencionada disposición adicional amplía la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad a las "entidades del sector público estatal". Estos principios se aplican a entidades que no están mencionadas en el artículo 2 del EBEP. El concepto jurídico "entidad del sector público estatal" incluye entidades privadas que, de conformidad con el artículo 2 del EBEP, integran el sector público institucional".
De lo que se desprende que el concepto "cualquier administración" al que se refieren los Convenios Colectivos, debe interpretarse en ese sentido más amplio que engloba igualmente a las sociedades mercantiles públicas, como parte integrante de las mismas en los términos que refleja esa doctrina jurisprudencial.
4.- Bien es cierto que aquella doctrina está referida a la calificación de la relación laboral de quienes prestan servicios en dichas entidades del sector público, pero no puede fraccionarse ese mismo concepto para aplicar a unos efectos el mismo tratamiento jurídico que es propio de las administraciones públicas, y negarlo sin embargo a otros efectos jurídicos tan íntimamente vinculados.
Si la calificación de la relación laboral en las sociedades públicas se rige por las reglas aplicables a las administraciones y organismos públicos, igualmente debe mantenerse ese criterio cuando se trata de establecer unos determinados y concretos efectos jurídicos derivados de esa misma relación laboral.
No sería admisible que la naturaleza jurídica de la relación laboral de los servicios prestados en una empresa pública se encuentre sometida a los principios que regulan el acceso al empleo público, pero que sin embargo se le nieguen a esos mismos servicios el efecto jurídico de generar derechos de antigüedad en iguales términos que los prestados para cualquier administración pública, cuando el convenio colectivo no solo no excluye esa posibilidad, sino que expresamente contiene una previsión que debe interpretarse en tal sentido.
Finalmente, el hecho de que la Administración decida constituir una empresa pública para llevar a cabo un determinado servicio, en lugar de hacerlo directamente a través de sus propios entes y organismos, no puede conducir a un resultado distinto en el cómputo de la antigüedad de los trabajadores que pudieren haber prestado servicios en unos u otros."
En cuanto a la antigüedad a efectos salariales, la cuestión es analizada en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20/11/2014, rec. 1300/2013 que versa sobre si los períodos de prestación de servicios mediante contratos temporales computan o no a efectos del pago de trienios, con independencia de las lagunas de contratación existentes.
El Tribunal Supremo respondió afirmativamente a lo que se le planteaba, y ello pese a que existía alguna interrupción entre contratos de más de dos años.
En sentencias posteriores del Alto Tribunal se ha ratificado dicho criterio, pudiendo citarse al efecto la STS de 22/11/2017, RCUD 45/2016, en la que se explicaba (ante una interrupción de prestación de servicios de 10 meses) lo siguiente:
«..como dicen nuestras sentencias (de 25 de enero de 2011 (rcud. 207/2010) y de 14 de febrero de 2013 (rcud 4231/2011) el cómputo de la antigüedad en litigio ha de incluir "los períodos de tiempo efectivamente trabajados", sumando, "todos los períodos de prestación de servicios efectivos". Ello es así porque, como también ha destacado la Sala en pronunciamientos anteriores, el complemento de antigüedad tiene por objeto "compensar la adscripción del trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios", adscripción y experiencia...».
Cuestión distinta es el reconocimiento de antigüedad mediante la aplicación de la llamada "teoría de la unidad del vínculo" que es la aplicable para determinar la antigüedad a efectos de la indemnización por despido.
Al respecto traemos a colación la Doctrina Unificada en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02/12/2020, rec 970/2018, cuyo fundamento de derecho quinto, es del siguiente tenor:
«.- 1. La resolución del recurso exige necesariamente recordar nuestra doctrina sobre la continuidad esencial del vínculo, sintetizada en STS 21 de septiembre de 2017, rcud. 2764/2015, donde valoramos la doctrina de la STS 10 de julio 2012, rcud. 76/2010, en la cual se examinó un supuesto en el que se produjeron cuatro interrupciones contractuales, cuyos períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, concluyéndose que una interrupción superior a tres meses no enerva, por sí sola y en todo caso, la presunción de continuidad del vínculo y se rechazó que debamos "atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos". Lejos de estar queriendo fijar un tope exacto, la sentencia recuerda que se abandonó ese enfoque (por referencia a la doctrina que operaba sobre el plazo de veinte días hábiles).
De hecho, diversas sentencias de esta Sala, entre otras SSTS 8-11-2016, rcud. 310/15, 6-06 -
2017, rcud. 113/15, 7-06-2017, rcud. 1400/16 y 113/2015, 21-09-2017, rcud. 2764/15 y 28-022019, rcud. 2768/17 han entendido que, con una interrupción superior a tres meses, es posible que siga existiendo una vinculación laboral reconocible como tal, es decir, unitaria. - Así, en STS18-11-2020, rcud. 3954/2018 hemos admitido la concurrencia de unidad esencial del vínculo en una prestación de servicios de diez años de duración, mediante contrataciones laborales fraudulentas, en las que se habían producido varias interrupciones, siendo la más larga de cuatro meses y trece días de duración.
En dichas sentencias hemos concluido que, para adoptar la decisión final sobre la concurrencia de interrupciones significativas, con entidad para quebrar la unidad esencial del vínculo, cuando la contratación ha sido fraudulenta, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.(...).
Las consideraciones referenciadas llevan a concluir, como ya se adelantó, que la demandante tiene derecho a percibir los trienios computándosele el tiempo de prestación de servicios en Radiotelevisión Valenciana S.A. y en Radio Autonomía Valenciana S.A., lo que no significa desde luego que dicho período de tiempo se tenga que computar en el caso de una eventual indemnización por despido.
La estimación del recurso conlleva la revocación de la sentencia de instancia, declarando el derecho de D.ª Marí Jose a percibir la cantidad de 9.696,16 euros que es la que se refleja en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida y que resulta devengada por el concepto de seis trienios correspondiente al período que va de junio de 2018 a febrero de 2024, más el 10% de interés anual por mora, de acuerdo con lo previsto en el art. 29.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
Fallo
Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª. Marí Jose, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia y su provincia, de fecha 4 de julio de 2024, en virtud de demanda presentada a su instancia contra SOCIEDAD ANÓNIMA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA y, revocamos dicha sentencia declarando el derecho de la demandante a percibir la cantidad no controvertida de 9.696,16 euros devengada por el concepto de seis trienios correspondiente al período que va de junio de 2018 a febrero de 2024, más el 10% de interés anual por mora, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la indicada cantidad.
No hay costas al no haberse impugnado el recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

