Sentencia Social 3955/202...o del 2026

Última revisión
24/08/2026

Sentencia Social 3955/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6272/2025 de 03 de julio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL

Nº de sentencia: 3955/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026103539

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:5928

Núm. Roj: STSJ CAT 5928:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420240018109

Recurso de suplicación 6272/2025 -T3

Materia: Acomidadaments per causa objectiva

Órgano de origen: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 29

Procedimiento de origen: Despido objetivo individual 333/2024

Parte recurrente/Solicitante: Genoveva , OPIUM MAR, S L

Abogado/a: SANDRA GUARDIA RODRIGUEZ, MARIA JESÚS YUBERO SERRANO

Parte recurrida: FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), MINISTERI FISCAL

SENTENCIA Nº 3955/2026

Magistrados:

Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall Ilmo. Sr. Miguel Angel Purcalla Bonilla Ilmo. Sr. Javier Núñez Vargas

Barcelona, 3 de julio de 2026

Ponente:Salvador Salas Almirall

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Tribunal de Instancia demanda sobre despido, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2025 que contenía el siguiente Fallo:

«Desestimo la excepción de caducidad y estimo en parte la demanda interpuesta Dª Genoveva, frente a la empresa OPIUM MAR S L, y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y el MINISTERIO FISCAL, en reclamación formulada por despido, debo declarar y declaro que ha existido relacion laboral entre las partes y declaro improcedente el despido acordado en fecha 31/07/24, en consecuencia, condeno a la parte demandada, a la inmediata readmisión de la parte actora en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o, a su elección, a que le abone una indemnización de 33 días de salario por año de servicios hasta la del despido, con el prorrateo correspondiente a los períodos inferiores (por ser la antigüedad posterior al 11/02/12), cifrada en el importe de 1.714,32 euros (salario diario de 36,67 euros), y pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, o hasta la fecha en que el trabajador haya encontrado un nuevo empleo si el empresario prueba lo percibido por éste, si hubiera optado por la readmisión, en otro caso sólo procede el pago de la indemnización indicada, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO. -La parte actora:

Dª Genoveva: mayor de edad, con NIE NUM000, antigüedad desde el 15/03/2023 categoría profesional de animadora de sala salario de 13.383,47 euros anuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Jornada 6 horas diarias.

Ha venido prestando servicios para la empresa demandada con las circunstancias laborales indicadas.

SEGUNDO. -La empresa despidió verbalmente a la parte actora el día 28/01/24.

TERCERO. -La parte actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. (No controvertido).

CUARTO. -Presentada papeleta de conciliación ante la SC en fecha 18/02/24, se celebró acto conciliatorio el día 18/03/24, finalizando sin avenencia entre las partes. (Acta de conciliación obrante en autos).»

TERCERO.-En fecha 17 de junio de 2025 se dictó auto de aclaración de la sentencia anterior, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Estimo la petición de aclaración formulada por la parte demandada de la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 10/06/25, en el sentido de que la fecha del despido que debe constar en el fallo de la misma es la de 28/01/24, manteniendo el resto de pronunciamientos."

CUARTO.-El 19 de junio de 2025 se dictó nuevo auto de aclaración de la sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Estimo la petición de aclaración formulada por la parte demandada de la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 16/10/25, en el sentido de que la cuantía de la indemnización por despido improcedente que consta en el fallo debe ser la de 1.109,27 euros."

QUINTO.-Posteriormente, el 10 de noviembre de 2025 se dictó nuevo auto de aclaración de la sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Estimo la petición de aclaración formulada por la parte actora de la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 10 de junio de 2025, en el sentido de que el número de NIE correcto de la parte actora es NUM001."

SEXTO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora, Genoveva, y la demandada, OPIUM MAR S.L., que formalizaron dentro de plazo, y que impugnaron respectivamente, sendos recursos, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia de instancia y objeto de los recursos

Como hemos visto, la sentencia de instancia, dictada el 10.6.2025 y aclarada por autos de 17.6.2025, 19.6.2025 y 10.11.2025, estima parcialmente la demanda interpuesta por Genoveva, dirigida contra OPIUM MAR S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, declara improcedente el despido de 28.1.2024 y condena a la empresa demandada a que, en plazo legal, opte entre readmitir a la demandante en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 36,67 euros diarios, o abonarle una indemnización de 1.109,27 euros.

A tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandante estuvo prestando servicios para la empresa demandada con antigüedad desde el 15.3.2023, categoría profesional de animadora de sala y salario anual bruto de 13.383,47 euros con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias, y fue despedida verbalmente el 28.1.2024.

La sentencia de instancia declara la improcedencia del indicado despido de 28.1.2024 tras desestimar la petición de nulidad del mismo por vulneración de derechos fundamentales, formulada en la demanda con carácter principal, y la excepción de caducidad de la acción de despido, formulada por la empresa demandada en la contestación a la demanda.

Debe precisarse que, en la demanda, la demandante también formulaba petición de reclamación de salarios. Sin embargo, a requerimiento del órgano judicial de instancia, optó por mantener únicamente la acción de despido, manifestando que ejercitaría la acción de reclamación de salarios en demanda independiente.

Frente a la sentencia de instancia, ambas partes interponen recurso de suplicación.

En su recurso, la demandante solicita la revocación de la sentencia y "que se declare la nulidad del despido, el reconocimiento de la relación laboral, el abono de los salarios pendientes, y que se condene a la empresa al pago de una indemnización por daños morales derivados de la vulneración de derechos fundamentales (incluidos los artículos 14 , 15 y 24 de la Constitución Española ), en cuantía a valorar por el órgano judicial, conforme al artículo 183 LRJS y la doctrina del Tribunal Constitucional".

La demandante articula el recurso con arreglo a un apartado introductorio, uno que denomina "hechos",uno que denomina "fundamentos de derecho",y el "suplico".Además, junto con el escrito de interposición del recurso, aporta 23 anexos con documentos (páginas 7 a 67 del escrito).

Por su parte, la empresa demandada, en su recurso, solicita la revocación de la sentencia de instancia y que se declare:

<

b) Para el caso de considerar que el despido que debió juzgarse es el de 15.02.2025 se declare que el mismo no ha quedado acreditado y que en cualquier caso al no acreditarse presentación de papeleta de conciliación contra dicho despido y habiéndose presentado la demanda el 25 de Marzo de 2024 el mismo también estaría caducado.>>

La empresa demandada articula el recurso con arreglo a un motivo dirigido a la revisión del relato fáctico de la sentencia, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social ( LRJS), y un motivo dirigido a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.

Cada una de las recurrentes ha impugnado el recurso interpuesto por la parte contraria, solicitando su desestimación. Además, la demandante solicita imposición de costas a la empresa.

SEGUNDO.- Examen del recurso interpuesto por la demandante

1.- Exposición del recurso e impugnación

Como hemos expuesto, la demandante, tras un apartado introductorio, en el que detalla las infracciones legales que, a su juicio, se han producido, formula un primer apartado que denomina "hechos",seguido de un segundo apartado que denomina "fundamentos de derecho".

En el indicado apartado de "hechos",compuesto de trece puntos (1 a 10 más los puntos 4 bis, 6 bis y el 10 bis), la demandante empieza advirtiendo (punto 1) de que la sentencia de instancia incurre en "errores de hecho y omisiones relevantes"que afectan "de manera directa a mis derechos fundamentales como trabajadora".

A continuación, en los puntos 2 a 10 bis, la demandante expone los hechos que considera probados, invocando los diferentes documentos aportados junto con el escrito de interposición del recurso y detallando las infracciones legales que considera cometidas. En este sentido, alude, en síntesis, a las fechas de inicio y final de la relación laboral (14.11.2022 y 6.3.2024, respectivamente) y duración de la jornada, situación como víctima de violencia de género en el momento del despido y mensajes sexualizados, prácticas discriminatorias de la empresa por razón del origen de las trabajadoras, expresiones vejatorias y humillantes, dificultades derivadas del desconocimiento del idioma castellano, conocimiento de la empresa de su situación de vulnerabilidad, a pesar de lo cual, procedió al despido, información dada a la empresa sobre dicha situación de vulnerabilidad, denuncias y órdenes de protección, prestación de servicios sin descansos, error de la sentencia de instancia al citar su número de identificación de extranjera, no haber tenido en cuenta, en el acto de juicio, que no conoce el idioma castellano, falta de actuación de la traductora asignada y traducción errónea de la declaración de uno de los testigos. Además, alega que no se le permitió declarar en el acto de juicio, el órgano judicial no le formuló preguntas y varios de los testigos "fueron ignorados".

Por su parte, en el apartado denominado "fundamentos de derecho",compuesto de diez puntos (1 a 8 más los puntos 2 bis y 5 bis), la recurrente empieza afirmando (punto 1) que interpone el recurso al amparo de los tres motivos de suplicación previstos en el artículo 193 LRJS.

A continuación, en los puntos 2 a 8, la recurrente va detallando las infracciones que considera cometidas. En este sentido, se refiere, en síntesis, a la nulidad del despido por violencia de género, derecho a percibir la retribución correspondiente al trabajo realizado, infracción de las normas sobre jornada laboral y descansos, falta de protección como víctima de violencia de género, vulneración del derecho a condiciones de trabajo dignas, discriminación en la selección de trabajadoras, indefensión procesal y falta de traducción efectiva en el acto de juicio, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a indemnización por daño moral y perjuicio psicológico.

Frente a ello, la empresa, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a todas las alegaciones de la recurrente, advierte de que el recurso incurre en defectos procesales y señala que la recurrente pretende una nueva valoración de las pruebas practicadas, además de adjuntar pruebas no aportadas en el acto de juicio. En este sentido, rebate cada uno de los puntos del escrito, alega que las cuestiones relativas a la violencia de género y trato indigno no se formularon en la fase de instancia, y niega que se haya producido indefensión.

2.- Resolución del recurso

2.1.- Consideraciones generales

Dado el contenido del escrito de interposición del recurso que nos ocupa, es necesario empezar su examen recordando que los motivos con arreglo a los cuales debe articularse el recurso de suplicación vienen contemplados en el artículo 193 LRJS, a cuyo tenor:

<

a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.>>

Por otra parte, los requisitos formales que debe reunir el escrito de interposición del recurso de suplicación vienen contemplados en el artículo 196 LRJS, cuyos apartados 2 y 3, que son los que interesan aquí, disponen:

<<2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.

3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.>>

Del mismo modo, hay que recordar la doctrina aplicable sobre la naturaleza del recurso de suplicación y los requisitos que deben observarse en el escrito de interposición de dicho recurso. Es muestra de dicha doctrina, la sentencia de esta Sala de 30.6.2022 (recurso de suplicación -RS- 97/2022), que, con base en jurisprudencia pacífica, dice (fundamento jurídico segundo):

(...) <

Los requisitos formales exigidos en este recurso se contemplan en los artículos 193 y 196 de la LRJS , en los que se dispone que en el escrito de interposición del recurso de suplicación, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonando la pertinencia y la fundamentación de los motivos, así como los concretos hechos que se pretenden modificar con cita expresa de documento y/o pericia en el que se apoya la revisión.

En relación con el cumplimiento de tales requisitos el Tribunal Constitucional ha declarado (entre otras en sentencias 29/1985 , 87/1986 , 99/1990, así como la de 10 de febrero de 1992 ) que: "no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia...sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el recurso de casación", argumento totalmente aplicable al recurso de suplicación , al ser ambos, sin duda alguna, recursos de naturaleza extraordinaria. Por su parte el Tribunal Supremo (entre otras en sentencia de 31 de octubre de 1986 o 13 de noviembre de 1992 ) ha declarado que la superación del rigorismo formalista en el recurso de casación (y por supuesto en el de suplicación), en modo alguno supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia. Las mínimas exigencias formales de claridad y de contenido que regulan este recurso extraordinario han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. De no hacerse así, es decir, si el recurso se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, el recurso debe ser desestimado, puesto que con ello obligaría a construir "ex officio" el recurso por parte del Tribunal Superior de Justicia, cosa prohibida por la ley, al ser contrario al principio de rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LRJS .>>

Por otra parte, dado que la demandante, en el presente recurso, combate los hechos que la sentencia de instancia declara probados, es necesario recordar que, respecto de los motivos de revision fáctica [ artículo 193.b) LRJS], la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos para que dichos motivos puedan ser estimados:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Finalmente, dado que la demandante aporta documentos junto con el escrito de interposición del recurso, es necesario recordar que el artículo 233.1 LRJS dispone:

<>

2.2.- Aplicación al caso

A la vista de los preceptos legales y consideraciones doctrinales expuestas en el fundamento jurídico precedente, es obligado señalar que, como alega la empresa, el escrito de interposición del recurso de la demandante presenta defectos procesales manifiestos, graves e insubsanables que obligan a su desestimación.

Al respecto, debemos empezar teniendo en cuenta que si bien la demandante invoca genéricamente los tres motivos de suplicación previstos en el artículo 193 LRJS, no articula sus alegaciones por medio de ninguno de ellos con la mínima concreción exigible ni con observancia de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 196 del mismo texto. Por el contrario, la demandante efectúa una impugnación abierta de la sentencia de instancia con base en la valoración de las pruebas practicadas, como si se tratase de un recurso de apelación, proceder que, como hemos visto, está vedado en este recurso, dado su carácter extraordinario. Además, adjunta nuevos documentos sin justificar mínimamente que su aportación se justifique al amparo del artículo 233.1 LRJS, lo que impide valorarlos.

Los defectos procesales indicados ya serían suficientes para desestimar el recurso. Ahora bien, en cualquier caso, debemos señalar que, en el apartado de "hechos",la demandante combate el relato fáctico de la sentencia de instancia sin sujetarse, en lo más mínimo, a los requisitos exigidos para los motivos de revisión fáctica en el artículo 196.3 LRJS y doctrina de esta Sala que hemos expuesto, lo que impide acoger sus alegaciones. Por su parte, en el apartado de "fundamentos de derecho",se limita a citar numerosos preceptos legales sin conexión directa con los razonamientos de la sentencia de instancia, imputa diversas infracciones procesales al órgano judicial de instancia sin precisión alguna y construye sus alegaciones partiendo de hechos distintos a los que la sentencia de instancia declara probados, que se refieren, únicamente, a las circunstancias laborales de la demandante, despido verbal, inexistencia de cargos representativos de los trabajadores e intento de conciliación previa. Ello impide acoger las denuncias normativas formuladas en el recurso.

Finalmente, debemos advertir de que la demandante solicita el abono de los salarios que dice adeudados, a pesar de que, como hemos indicado en el fundamento jurídico anterior, desistió de la acción de reclamación de cantidad formulada en la demanda a fin de ejercitarla por separado.

Lo expuesto comporta la desestimación del recurso interpuesto por la demandante.

TERCERO.- Examen del motivo de revisión fáctica del recurso interpuesto por la empresa

1.- Exposición del motivo

En el indicado motivo del recurso, la empresa solicita nueva redacción para los hechos probados segundo y cuarto de la sentencia de instancia, cuya redacción actual, recordemos, es la siguiente:

<>

<>

Frente a la redacción actual de ambos hechos probados, la empresa, en síntesis, empieza alegando que, en el acto de juicio, la demandante, ante la confusa redacción de la demanda respecto de la fecha del despido, aclaró que dicho despido se había producido el 15.2.2024, tal como consta en el antecedente de hecho segundo de la sentencia de instancia. Según la empresa, ello es coherente con el hecho de que, por el despido supuestamente producido el 28.1.2024, se siga el proceso que actualmente se tramita en la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, Plaza número 35 (autos 318/2024), tal como, según dice, se deduce de los documentos 4 y 5 de su ramo de pruebas. Además, alega que, a la vista de la aclaración formulada por la demandante, la contestación a la demanda versó sobre el indicado despido de 15.2.2024. Sin embargo, la sentencia, contradictoriamente, declara que el despido se produjo el 28.1.2024, fecha descartada por la demandante.

A la vista de ello, la empresa considera que los hechos probados segundo y cuarto de la sentencia de instancia deben ser modificados en el sentido que exponemos a continuación.

A) Hecho probado segundo

La nueva redacción que solicita la empresa para este hecho probado es la siguiente:

<

No habiéndose aportado ni indicado ninguna circunstancia concreta de cómo ni de quien realizó el despido de fecha 15.02.2024 no se ha acreditado la existencia de dicho despido.>>

La empresa fundamenta la nueva redacción del primer párrafo en los documentos 5 a 7 de su ramo de pruebas, consistentes en la demanda turnada a la Plaza número 35, la cédula de citación y el acta de conciliación administrativa. Respecto del segundo párrafo, la empresa basa la nueva redacción en las manifestaciones que efectúa la magistrada de instancia en el fundamento jurídico primero, párrafo segundo, de la sentencia.

B) Hecho probado cuarto

La nueva redacción que solicita la empresa para este hecho probado es la siguiente:

< autos se corresponde al supuesto despido de 28.01.2024, la cual también se aportó al Juzgado de lo Social 35, en autos de despido nº 318/2024 , por lo que la acción de despido estaba caducada en el momento de presentación de la demanda>>

La empresa fundamenta dicha nueva redacción en los documentos 1 a 3 de su ramo de pruebas, referidos al expediente de conciliación administrativa previa, que pone en relación con los indicados documentos 5 a 7 del citado ramo de pruebas, y, en síntesis, alega que las cédulas de citación y acta de conciliación que aportó la demandante cuando fue requerida al efecto no se corresponden con un despido producido el 15.2.2024 sino con el de 28.1.2024, cuyo acto de conciliación se celebró el 18.3.2024, precisando que la propia demandante, en la demanda, alega que el SEMAC se negó a cambiar la fecha del despido para que pasara a ser la del 15.2.2024, de forma que, según la empresa, el supuesto despido de 15.2.2024 no fue objeto de papeleta de conciliación alguna.

Alternativamente, para el caso de que la Sala considere que el despido objeto del proceso es el producido el 28.1.2024, la empresa solicita adicionar un párrafo al hecho probado cuarto de la sentencia de instancia con el siguiente texto:

<>

En justificación de dicha adición, la empresa formula una serie de alegaciones sobre la caducidad de la acción de despido ejercitada en la demanda de autos.

2.- Impugnación del motivo

En el escrito de impugnación del recurso, la demandante se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que el proceso que se sigue en la Plaza número 35 deriva de demanda de reclamación de cantidad y no de despido, y que la relación laboral se mantuvo viva hasta marzo de 2024, por lo que el supuesto despido de 28.1.2024 no tuvo efectos reales. Todo ello, con arreglo a los documentos que aporta junto con el escrito de impugnación del recurso y que, debemos advertir, carecen de valor procesal alguno porque, al igual que ocurre con los presentados con el escrito de interposición del recurso, la demandante no justifica que puedan ser aportados al amparo de lo dispuesto en el artículo 233.1 LRJS.

3.- Resolución del motivo

La resolución del presente motivo del recurso exige precisar, de entrada, que, según se sigue de la grabación del acto de juicio, el defensor de la demandante, en el inicio de dicho acto, se mostró de acuerdo con las manifestaciones de la magistrada de instancia en el sentido de que el despido que iba a ser objeto de enjuiciamiento era el que supuestamente se había producido el 15.2.2024, circunstancia que la propia sentencia de instancia indica en su antecedente de hecho segundo. Sin embargo, la magistrada de instancia, tras valorar las pruebas practicadas, declara probado que el único despido probado tuvo lugar el 18.1.2024 (hecho probado segundo de la sentencia), como expone en el fundamento jurídico primero de la sentencia, donde alude a las propias alegaciones de la demanda y mensajes de WhatsApp,además de señalar que no hay prueba alguna de que se realizara un despido el 15.2.2024, falta de prueba que, según dice, perjudica a la demandante, que es la parte gravada con la carga de la prueba del hecho.

Lo expuesto impide acoger las peticiones de revisión fáctica que formula la empresa porque ninguna de ellas se ajusta a los requisitos exigidos para que este tipo de peticiones pueda prosperar, conforme a la doctrina de la Sala que hemos expuesto al resolver el recurso de la demandante. Todo ello, en virtud de los razonamientos que exponemos a continuación.

Respecto del primer párrafo del hecho probado segundo, los documentos invocados, pertenecientes al pleito iniciado en la Plaza número 35 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona (autos 318/2024), no evidencian error alguno de la magistrada de instancia al valorar las pruebas, en términos que puedan justificar la revisión fáctica con arreglo a la doctrina citada, pues, como es obvio, lo que haya podido alegar la demandante en dichos autos, no obsta a que la magistrada de instancia considere probado que el despido tuvo lugar el 18.1.2024. Por otra parte, si la empresa consideraba que existía algún tipo de incongruencia procesal entre las alegaciones formuladas por las partes y lo resuelto en la sentencia de instancia, y que ello le causaba indefensión, debió articular dicha denuncia mediante el motivo de suplicación previsto en la letra a) del artículo 193 LRJS, que es el que tiene por objeto la denuncia de infracciones procesales causantes de indefensión, y solicitar la declaración de nulidad de actuaciones.

Respecto del segundo párrafo del hecho probado segundo, la nueva redacción que propone la empresa es de carácter negativo, lo que impide que pueda formar parte del relato fáctico de la sentencia, y, además, es reiterativa porque, como señala la propia empresa, la magistrada de instancia, en el fundamento jurídico primero de la sentencia, ya dice que no hay prueba alguna del supuesto despido de 15.2.2024.

Respecto del hecho probado cuarto, la nueva redacción que propone la empresa con carácter principal y la adición que propone con carácter alternativo son valorativas y predeterminantes del fallo de la sentencia, por lo que no pueden formar parte del relato fáctico de la misma. Además, la nueva redacción se formula de manera negativa y la adición pretende incorporar un dato de carácter procesal (la fecha de presentación de la demanda), impropio de figurar en el relato fáctico de una sentencia.

Finalmente, debemos advertir de que las alegaciones de la empresa sobre la caducidad de la acción de despido son de carácter normativo, por lo que no tienen cabida en los motivos de suplicación dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia. Todo ello, sin perjuicio de la respuesta que demos a dicha cuestión al examinar el motivo del recurso dirigido a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso y hace innecesario examinar las alegaciones formuladas por la demandante en el escrito de impugnación del recurso.

CUARTO.- Examen del motivo del recurso de la empresa dirigido a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia

1.- Exposición del motivo e impugnación

En el presente motivo del recurso, la empresa denuncia que la sentencia de instancia infringe el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores ( ET) en relación con el artículo 65.1 LRJS.

En síntesis, la empresa alega que la sentencia de instancia, al desestimar la excepción de caducidad de la acción de despido, ha aplicado erróneamente el indicado artículo 65.1 LRJS y la doctrina jurisprudencial dictada sobre el mismo porque, si partimos de que el despido tuvo lugar el 28.1.2024, la acción está caducada, teniendo en cuenta que la papeleta de conciliación se presentó el 16.2.2024 (señala que la sentencia yerra al decir que se presentó el 18.2.2024, pero que ello es irrelevante porque los días 16 y 17 eran festivos), el acto de conciliación se celebró el 18.3.2024 y la demanda se presentó el 25.3.2024. Según la empresa, lo expuesto significa que, cuando se presentó la papeleta, habían transcurrido quince días hábiles, y el 12.3.2024 comenzó el cómputo de los cinco restantes, lo que implica que el último día hábil para poder presentar la demanda era el 18.3.2024. Frente a ello, la empresa alega que la sentencia de instancia no tiene en cuenta que el plazo de caducidad se reanuda cuando han pasado quince días desde la presentación de la papeleta de conciliación sin que se haya celebrado el acto de conciliación.

Por otra parte, la empresa alega que, en caso de que se considere que el despido tuvo lugar el 15.2.2024, la acción estaría igualmente caducada en virtud de lo dispuesto en el artículo 59.3 ET porque, frente a dicho despido, la demandante no presentó papeleta de conciliación, y presentó la demanda el 25.3.2024.

Frente a todo ello, la demandante, en el escrito de impugnación del recurso, se opone la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la acción no está caducada porque estuvo prestando servicios hasta el 6.3.2024, según los documentos aportados como anexo, el despido de 28.1.2024 no tuvo efectos reales, la demanda se presentó dentro de plazo y si bien, inicialmente, hizo constar, en la papeleta de conciliación, que el despido se había producido el 28.1.2024, luego quiso cambiarlo, pero no le dejaron, circunstancia que, según dice, no le es imputable.

2.- Resolución del motivo

2.1.- Consideraciones generales

A la vista del contenido del presente motivo del recurso, la única cuestión a la que debemos dar respuesta es si la acción de despido ejercitada mediante la demanda de autos está caducada.

Para dar respuesta a dicha cuestión, es necesario empezar recordando que el artículo 59.3 ET dispone:

<

El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.>>

Por su parte, el artículo 103.1 LRJS dispone:

<>

Respecto de los efectos de la presentación de la papeleta de conciliación sobre el plazo de caducidad de la acción de despido, cuestión que, como veremos, es especialmente relevante en el caso que nos ocupa, el artículo 65.1 LRJS dispone (redacción originaria, aplicable al presente caso por razones de temporalidad):

<>

Junto a dichos preceptos, es necesario, en este caso, exponer la doctrina jurisprudencial dictada sobre el último de los citados, de la que son muestra las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 27.10.2016 (recurso de casación para unificación de doctrina -RCUD- 3754/2015), 19.4.2022 (RCUD 460/2020) y 13.11.2024 (RCUD 3774/2023), citada por la empresa. La primera de ellas expone dicha doctrina en los términos siguientes (fundamento jurídico segundo):

< SSTS de 3 de junio de 2013, rec. 2301/2012 ; de 26 de mayo de 2015, rec. 1784/2014 y de 26 de enero de 2016, rec. 2227/2014 ) «la conciliación previa ante los servicios que están encargados de tramitar ese requisito previo al proceso no es realmente un procedimiento administrativo incrustado en el laboral, o una especie de reclamación planteada ante un órgano administrativo, de perfiles y características típicamente administrativas en el sentido previsto en aquélla norma, la Ley 30/1992, y desde luego tampoco es algo en cierto modo independiente, como hemos dicho, del proceso laboral, sino que realmente se trata de una actuación exigible para acceder a la jurisdicción, un trámite profundamente impregnado de principios y valores procesales de características propias. De hecho, el Órgano de conciliación que lleva a cabo esos actos de evitación del proceso, no actúa en ellos de manera típica o característica de las Administraciones Públicas, puesto que no puede producir resoluciones autónomas o tomar decisiones propias distintas de las que se derivan de su función, regulada y encaminada a la evitación del proceso laboral, o en caso de no avenencia, abrir la puesta al proceso una vez cumplido el trámite. Partiendo entonces las premisas anteriores podemos afirmar, como acertadamente hace la sentencia de contraste, que el plazo de caducidad previsto en el artículo 59.3 ET para el ejercicio de la acción de despido queda gráficamente "congelado" durante la sustanciación de la conciliación, esto es, desde el día en que se interpone la papeleta de conciliación....».

Ocurre, sin embargo, que por ministerio de la ley la suspensión del cómputo de la caducidad tiene una duración limitada en el tiempo, sometida a dos diferentes parámetros, de tal manera que se tomará como referencia el que primero acontezca de los dos. Así, de acuerdo con el art. 65.1 LRJS el cómputo de la caducidad se reanuda bien al día siguiente de intentada la conciliación, bien transcurridos quince días hábiles -concretamente, al día siguiente hábil de esos quince días hábiles- desde la presentación de la solicitud de conciliación si ésta no se hubiera intentado con anterioridad. El primero constituye un plazo indeterminado, en la medida en que no es posible conocer a priori el día en que la conciliación será intentada, mientras que el segundo es un plazo absoluto e inamovible, pues este plazo de quince días no se ampliará ni siquiera en el caso de que la solicitud de conciliación requiera de subsanación, para lo que se le habrá concedido un plazo al solicitante que, de esta manera, se solapa con el de la suspensión de la caducidad de la acción. En ambos casos, no habrá de computarse en el plazo el mismo día de la presentación de la demanda. Este plazo de quince días hábiles desde la presentación de la papeleta de conciliación, sin que ésta se haya celebrado, implica que el cómputo de la caducidad se reanuda a partir del siguiente día sin esperar a que se celebre el acto conciliatorio y sin que una celebración posterior de éste implique la suspensión retroactiva del plazo que ya se reanudó.>>

Las sentencias de 19.4.2022 y 13.11.2024 reiteran la doctrina expuesta.

2.2.- Aplicación al caso

La aplicación de dichas consideraciones generales al presente caso debe llevarse a cabo partiendo de los hechos que la sentencia de instancia declara probados, dado que el motivo de revisión fáctica del recurso de la empresa ha sido desestimado, al igual que el recurso interpuesto por la demandante.

Con arreglo al indicado relato de hechos probados, el despido tuvo lugar el 28.1.2024, la papeleta de conciliación se presentó el 18.2.2024 y el acto de conciliación se presentó el 18.3.2024. Sin embargo, como alega la empresa, la sentencia de instancia incurre en error material al establecer que la papeleta de conciliación se presentó el 18.2.2024, día que cayó en domingo, pues, en realidad, se presentó el viernes 16.2.2024, como recoge el acta de conciliación de 18.3.2024 (documento 2 de los aportados con la demanda) y consta en la propia papeleta de conciliación (documento 2 del ramo de pruebas de la empresa).

Debemos señalar, por otra parte, que la demanda se presentó el 25.3.2024, como indica la sentencia de instancia en el antecedente de hecho primero y consta en los autos.

La sentencia de instancia, en el fundamento jurídico segundo, afirma que la acción de despido no está caducada porque la demanda se presentó el vigésimo día hábil del plazo. Sin embargo, no podemos compartir dicha afirmación, a la vista de lo dispuesto en los preceptos legales y doctrina jurisprudencial citados en el apartado anterior, teniendo siempre en cuenta el calendario de 2024. En este sentido, producido el despido el 28.1.2024, cuando se presentó la papeleta de conciliación el 16.2.2024 habían transcurrido catorce días hábiles, esto es, descontando sábados y domingos. A partir de esta última fecha, el plazo de caducidad quedó suspendido durante quince días, esto es, hasta el 8.3.2024, pues el acto de conciliación no se celebró hasta el 18.3.2024. En consecuencia, el cómputo de los seis días restantes del plazo de caducidad se reanudó el 11.3.2024, lo que implica que finalizó el 18.3.2024 y que, en consecuencia, la demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 45.1 LRJS, podía presentar la demanda hasta las 15:00 horas del siguiente día hábil, que fue el 19.3.2024. Sin embargo, no la presentó hasta el 25.3.2024. Por tanto, la acción de despido está caducada, al igual que lo estaría si partiésemos de que la papeleta de conciliación se presentó en la fecha que indica la sentencia de instancia (18.2.2024), pues, en tal caso, la demandante hubiese podido presentar la demanda hasta las 15:00 horas del 18.3.2024.

Frente a ello, no podemos acoger las alegaciones que formula la demandante en el escrito de impugnación del recurso porque parten de que la relación laboral estuvo viva hasta el mes de marzo de 2024, afirmación que no tiene respaldo alguno en relato de hechos probados, se basa en los documentos adjuntados al escrito, que no podemos admitir por las razones que hemos expuesto más arriba, y ya se formula por la demandante en su recurso, que hemos desestimado.

Lo expuesto comporta la estimación del recurso de la empresa y hace innecesario examinar las alegaciones de dicha parte referidas al supuesto despido de 15.2.2024.

La estimación del recurso de la empresa comporta la revocación de la sentencia de instancia y, con desestimación de la demanda, la absolución de dicha parte y del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL respecto de las peticiones formuladas contra ellos.

QUINTO.- Depósitos y consignaciones

La estimación del recurso de la empresa comporta la devolución del depósito constituido y la cantidad consignada para recurrir, lo que se llevará a efecto cuando esta sentencia, en su caso, sea firme. Todo ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 203.1 LRJS.

SEXTO.- Costas

No procede imposición de costas respecto de ninguno de los dos recursos porque no concurre el supuesto previsto en el artículo 235.1 LRJS.

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Genoveva y estimando el interpuesto por OPIUM MAR S.L., en ambos casos contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2025 por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, Plaza número 29, aclarada por autos de 17 de junio de 2025, 19 de junio de 2025 y 10 de noviembre de 2025, revocamos dicha sentencia; en su lugar, con desestimación de la demanda interpuesta por Genoveva contra OPIUM MAR S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, absolvemos a dichos demandados de las peticiones formuladas contra ellos en la indicada demanda.

Acordamos la devolución a OPIUM MAR S.L. del depósito constituido y la cantidad consignada para recurrir, que se llevará a efecto cuando la presente sentencia, en su caso, sea firme.

Todo ello, sin imposición de costas respecto de ninguno de los dos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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