Sentencia Social 3943/202...o del 2026

Última revisión
24/08/2026

Sentencia Social 3943/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5703/2025 de 03 de julio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ADOLFO MATIAS COLINO REY

Nº de sentencia: 3943/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026103555

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:5986

Núm. Roj: STSJ CAT 5986:2026


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238029704

Recurso de suplicación 5703/2025 -T2

Materia: Acomiadament disciplinari i resta d'extincions de treball decidides unilateralment per l'empresari

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 2

Procedimiento de origen:Despidos / Ceses en general 556/2023

Parte recurrente/Solicitante: Claudio

Abogado/a: Manuel Felipe Sesma Garcia

Graduado/a Social: Parte recurrida: CASALS VENTILACION AIR INDUSTRIAL SLU, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

Abogado/a: OMAR MOLINA GARCIA

Graduado/a Social: Joaquin Bosch Gutierrez

SENTENCIA Nº 3943/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey Ilma. Sra. Nuria Bono Romera Ilmo. Sr. Javier Núñez Vargas

Barcelona, 3 de julio de 2026

Ponente:Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2025 que contenía el siguiente Fallo:

Se ESTIMA la excepción de falta de competencia objetiva de los órganos de la jurisdicción social en favor de la jurisdicción mercantil, y en consecuencia se DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Claudio contra CASALS VENTILACIÓN AIR INDUSTRIAL S.L.U., y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.-D. Claudio suscribió con la empresa Casals Ventilación Air Industrial S.L.U. un contrato de duración indefinida el 11/01/18, en el que se indica que la categoría profesional es la de "director de departamento C". El contenido del contrato obra incorporado como documento 3 de la parte actora y se da por reproducido a efectos expositivos.

SEGUNDO.-A la fecha del despido, acaecido el 09/05/2023, el actor percibía un salario fijo de 357.817,58 euros anuales brutos. (No controvertido)

Además, el actor giraba una factura mensual a la empresa de 4.000 euros más IVA bajo el concepto "asesoramiento estratégico". (Documentos 213 a 240 de la parte actora)

El demandante disponía de un vehículo BMW serie 3 en virtud de contrato de renting suscrito por la empresa por valor de 1.084,17 euros mensuales. (Documento 21 de la parte actora)

TERCERO.-Según su informe de vida laboral, el actor ha estado en las siguiente situaciones:

- Alta en RETA desde el 01/01/03 hasta el 23/04/23.

- Alta en Casals Ventilación Air Industrial S.L.U. desde el 11/01/18 hasta el 31/12/19 en virtud de contrato indefinido a jornada completa.

- Alta en Ventilación industrial Ind. S.l. desde el 01/01/20 hasta el 29/02/20 en virtud de contrato indefinido a jornada completa.

- Alta en Casals Ventilación Air Industrial S.L.U. desde el 01/03/20 hasta el 09/05/23 en virtud de contrato indefinido a jornada completa.

- Alta en Diversify Sport Investment S.L. desde el 03/02/17 hasta el 18/12/20 en virtud de contrato indefinido a jornada completa. (Documento 27 de la parte actora)

CUARTO.-La sociedad Alpatich S.L., de la que era administrador solidario el demandante, suscribió un contrato de colaboración-asesoramiento con Casals Ventilación S.L. el 01/03/07 cuyo contenido obra incorporado como documento 28 de la parte actora y se da por reproducido a efectos expositivos.

En fecha indeterminada la empresa y el actor suscribieron un documento denominado "remuneración 2008 y 2009 para Claudio" en cuya virtud recibiría una remuneración fija de 10.000 euros mensuales en el año 2008 y 12.000 en el año 2009, así como el cargo de los gastos de leasing por valor de 1.100 euros/mes, además de una retribución variable en los términos que se indica en el documento y que se dan por reproducidos a efectos expositivos. (Documento 29 de la parte actora)

Para el percibo de estas cantidades el actor giraba facturas a través de la sociedad Alpatich S.L. que se fueron sucediendo hasta diciembre de 2019. En las facturas se hace constar el concepto "implementación plan estratégico" o similares.

(Documentos 30 a 199 de la parte actora)

QUINTO.-En el año 2015 la Agencia Tributaria realizó una actuación inspectora de comprobación del IRPF del actor correspondiente a los ejercicios 2010 y 2011 que finalizó con la imposición de una sanción, en el año 2016, de 192.798,52 euros al considerar que el Sr. Claudio había empleado las sociedades Alpatich S.L. y Máxima Altura S.L. para beneficiarse de la diferencia de tipos de gravamen nominales entre IRPF e impuesto de sociedades así como para la deducción indebida de gastos de naturaleza personal o familiar. El contenido del acuerdo de rectificación de la propuesta de sanción ha sido aportado como documento 25 de la parte actora y se da por reproducido a efectos expositivos.

SEXTO.-En fecha 03/09/19 el actor, en representación de Alpatich S.L. y D. Efrain, como consejero delegado de Ventilación Industrial Ind. S.L., resolvieron el contrato de colaboración suscrito el 01/03/2007 con efectos del 03/09/19. (Documento 200 de la parte actora)

SÉPTIMO.-Desde enero de 2020 el actor emite una factura mensual a la

empresa demandada o a sus antecesoras en concepto de "asesoramiento estratégico"

por valor de 9.000 euros más IVA. Esta factura se reduce a 4.000 euros más IVA a

partir de 2021. (Documentos 201 y siguientes.)

OCTAVO.-En septiembre del año 2019 la empresa Italiana Vórtice Elettrosociali adquirió la mercantil demandada. (Interrogatorio legal representante de la demandada)

Los acuerdos preliminares de compra de acciones y la carta de garantía de la operación fueron firmados, en nombre de la compañía, por D. Claudio.

(Documentos 7 y 8 de la parte demandada)

NOVENO.-El consejo de administración de Ventilación Industrial Ind. S.L., en reunión de 03/09/19, designó al actor consejero delegado mancomunado, junto a D. Efrain, y secretario del consejo. (Documento 255 de la parte actora y 16 de la demandada)

DÉCIMO.-Tras el cambio accionarial, y debido a los problemas habidos con la Agencia Tributaria, el CEO de la empresa y el actor acordaron con los nuevos dueños dejar de emitir facturas y pasar a percibir en nómina lo que antes percibían como facturas, con alta en Seguridad Social.

El importe bruto a percibir en nómina era superior al que se percibía mediante factura para que el neto, tras el descuento de un gravamen tributario mayor, quedara igual. (Interrogatorio del legal representante de la parte demandada, y documento 242 de la parte actora)

DÉCIMO PRIMERO.-El CEO de la compañía D. Efrain reportaba una vez al mes a los titulares de las participaciones sociales, Vórtice Elettrosociali, sobre determinados temas, mientras que el Sr. Claudio informaba con la misma periodicidad sobre otros, y principalmente sobre el proyecto de nueva fábrica en la localidad de Ripoll, dado que la nave pertenecía a la familia Jose Ramón, que eran los anteriores titulares de la empresa y con quien el Sr. Claudio tenía una vinculación estrecha.

(Interrogatorio del legal representante de la demandada)

DÉCIMO SEGUNDO.-El demandante acudía uno o dos días a la semana a la nave de Ripoll para monitorizar y dirigir el proyecto de la nueva fábrica. No estaba integrado en el proceso productivo. No fichaba ni dirigía ningún departamento en concreto.

Para los directores de departamento, el Sr. Claudio era un miembro del consejo de administración que estaba al mismo nivel decisorio que el CEO D. Efrain, y sus funciones siempre fueron similares. (Testifical de D. Florian)

DÉCIMO TERCERO.-El documento "resumen anual y conclusiones año 2019", en su apartado "introducción, aspectos generales de la organización y cambios principales 2019" señala: " Claudio: Ya a finales de 2018-principios de 2019 asumió el cargo de vicepresidente de la organización. Con una amplia experiencia en el mundo

industrial y específicamente con su plena vinculación con Talleres Casals. Asesoró

durante muchos años a la familia Jose Ramón su gestión general y siempre ha estado vinculado a las empresas relacionadas con Casals. Sus funciones actuales son la de puesta en marcha y seguimiento de la planta de Ripoll, soporte de toma de decisiones importantes de la organización e interlocución con Vórtice con toda la absorción".

(Documento 13 de la parte demandada. Y en análogo sentido documento 17 de la parte demandada)

DÉCIMO CUARTO.-La auditoría contable finalizada el 17/06/20 fue firmada por los miembros del consejo de administración, entre los que se encontraba el demandante. (Documento 10 de la parte demandada)

DÉCIMO QUINTO.-En el organigrama de la empresa de 22/02/23 el actor constaba como vicepresidente ejecutivo. (Documentos 33 y 34 de la parte demandada)

DÉCIMO SEXTO.-El día 05/05/23 la empresa comunicó al actor mediante escrito que obra en folio 644 de las actuaciones que se le cesaba como miembro del consejo de administración y como consejero delegado mancomunado con efectos desde la misma fecha.

DÉCIMO SÉPTIMO.-El 09/05/23 la empresa comunicó al actor su despido por causas objetivas de carácter económico y organizativo. El contenido de la carta obra unido como documento nº 1 de la parte actora y 32 de la demandada, y se da por reproducido a efectos expositivos.

La carta señala que se pone a disposición del trabajador una indemnización de 108.645,78 euros, a razón de 20 días por año de servicio en función de su antigüedad desde el 11/01/18.

La indemnización fue abonada por la empresa. (Folios 657 a 659)

DÉCIMO OCTAVO.-La empresa demandada tuvo los siguientes resultados económicos en los años que se dirán:

2019: -473.307,65 euros.

2020: -1.256.351,76 euros.

2021: -1.638.137,36 euros.

2022: -639.797,96 euros.

2023: -652.867,60 euros. (Informe pericial, documento 36 de la parte demandada)

DÉCIMO NOVENO.-El coste empresarial del actor, teniendo en cuenta el salario, las facturas emitidas mensualmente por el concepto de asesoramiento estratégico, y los costes de Seguridad Social, ascienden a 421.219,22 euros anuales.

(Pericial de la parte demandada)

VIGÉSIMO.-Durante los años 2022 y 2023 la empresa ha dado de baja, mediante despidos y bajas voluntarias, a 16 personas cuyo coste empresarial anual era, aproximadamente, de 458.000 euros. (Informe pericial de la parte demandada e informe de vida laboral, documento 35 de la parte demandada)

VIGÉSIMO PRIMERO.-La sociedad dominante Vórtice ha desembolsado la cantidad de 2.264.000,00 euros en favor de la demandada en concepto de préstamos. (Informe pericial de la parte demandada)

VIGÉSIMO SEGUNDO.-Casals Ventilación ha mantenido operaciones vinculadas con la matriz Vórtice durante los años 2019 a 2022 en los términos que se expresan en el informe pericial de la parte actora, concretamente en los folios 10 a 14 del mismo (folios 1000 a 1002 del expediente judicial), y que se dan por reproducidos.

VIGÉSIMO TERCERO.-El demandante no ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores. (No controvertido)

VIGÉSIMO CUARTO.-Se celebró el preceptivo acto de conciliación con resultado de intentado sin avenencia. (Folio 11)

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la acción por despido formulada por el demandante, se interpone el presente recurso de suplicación.

El demandante presenta demanda mediante la que impugnaba la decisión de la parte demandada comunicada por carta de 9 de mayo de 2023, mediante la que se procede a su despido, por causas objetivas, de carácter económico y productivo, solicitando se declarara su improcedencia y se condenara a la empresa a las consecuencias legales inherentes a dicha calificación.

La sentencia de instancia considera que el vínculo entre las partes no puede calificarse como laboral y frente a esta resolución, se interpone el presente recurso de suplicación, con amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Solicita la parte recurrente la estimación del recurso y que se revoque la resolución recurrida estimando que el orden jurisdiccional social es competente para conocer de la pretensión formulada.

Se ha presentado escrito de impugnación del recurso por la parte recurrida solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Lo que se cuestiona es si la relación existente entre las partes ha de calificarse como laboral, o no, y, al haberse acordado por el órgano de instancia la incompetencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento del asunto, es preciso entrar resolver en primer lugar sobre ello. La fijación de la competencia constituye una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad plena, sin sujeción a los presupuestos y motivos concretos del recurso y sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, pudiendo, en consecuencia, examinar toda la prueba practicada a fin de decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae del poder dispositivo de las partes ( STS. 23 de octubre de 1.989 y 10 de julio de 1.990, entre otras). Como ha declarado el Tribunal Supremo, la fijación de la competencia "Libera a la Sala del examen de los motivos planteados y le impone, por contra, examinar en su integridad las actuaciones de instancia, toda la prueba incluida, para así disponer de cuantos elementos de juicio son indispensables en orden a un correcto pronunciamiento sobre esta cuestión de competencia. Por consiguiente, la Sala no está vinculada por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, sino que, por el contrario, ha de formar su propia convicción sobre los hechos acaecidos y sobre las situaciones existentes, analizando directamente las pruebas y los datos obrantes en autos"(entre otras, sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1.987 y 24 de enero de 1.990).

TERCERO.-No obstante lo anterior, y sin perjuicio de ello, hemos de tener en cuenta que, en el primer motivo del recurso, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados, que, a su juicio, deben tenerse en cuenta para valorar si la relación existente entre las partes es o no de carácter laboral.

Debe indicarse, con carácter previo, que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo de recurso es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La petición se concreta en la revisión del hecho probado noveno, proponiendo la siguiente redacción alternativa: "NOVENO.-El consejo de administración de Ventilación Industrial Ind. S.L., en reunión de 03/09/19, distribuyó los cargos del consejo de Administración de la siguiente forma: Presidente: Luis Antonio; Vicepresidente: Norberto; Vicepresidente: Efrain; Vocal: Maximo y Secretario: Claudio

Asimismo, nombró Consejero Delegado de la Sociedad a D. Luis Antonio y Consejeros Delegados Mancomunados a D. Efrain y a D. Claudio".

Se remite la parte recurrente a los documentos que obran a los folios 255 y 256 de su ramo de prueba y a los folios 973 a 982 del ramo de prueba de la parte demandada. En la sentencia de instancia ya se refleja que en la indicada fecha se designó al demandante como Consejero Delegado mancomunado, junto a D. Efrain, y Secretario del Consejo y en los documentos a los que se remite la parte recurrente, en el expediente digital ramo de prueba de la demandada nº 2 y en el ramo de prueba de la demandante nº 4, la designación de los demás miembros del Consejo de Administración, constan los extremos que la parte recurrente pretende introducir, que considera relevantes a los efectos de resolver el recurso, por lo que puede aceptarse la revisión fáctica que se propone. Es cierto que la parte recurrida se opone a la aceptación de dicho motivo del recurso, pero sus alegaciones se centran, esencialmente, en la valoración que dichos extremos fácticos pueden tener para resolver la controversia planteada, más que en la constatación de un extremo fáctico, que consta en el ramo de prueba de ambas partes, y ninguna de ellas cuestiona ni que no se adoptaran tales acuerdos, ni la designación de los miembros del Consejo de Administración en los términos que propone la parte recurrente.

CUARTO.-La parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, en el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, si bien la cuestión que se plantea consiste en determinar si el orden jurisdiccional social es o no competente para el conocimiento de la pretensión formulada por el demandante, pues lo que se discute es si la relación existente entre las partes ha de calificarse como laboral, o no.

1. Con carácter general puede afirmarse que la existencia de una relación laboral exige que concurran las notas de ajeneidad y dependencia, sin que la mera realización de una determinada actividad a favor o por cuenta de otra persona que la retribuye implique, sin más, la existencia de un contrato de trabajo; es cierto que el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores establece, en tales casos, la presunción de laboralidad, pero, para que la misma opere, se requiere que la prestación de servicios se realice concurriendo las notas que identifican la relación laboral: a) voluntariedad y prestación de servicios intuitu personae;b) ajenidad, por cuanto los frutos del trabajo se transfieren ab initioal empresario, que a su vez asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios; c) los trabajos se prestan dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona; d) la retribución por los Servicios prestados. Una de las notas que caracteriza esencialmente al contrato de trabajo es la de dependencia, que se da por el hecho de encontrarse el trabajador dentro de la esfera organizativa, rectora y disciplinaria de aquél por cuya cuenta realiza su actividad ( STS de 16 de febrero de 1.990). Es cierto que la dependencia no aparece configurada en la actualidad como sinónimo de una subordinación rigurosa e intensa, sino en un sentido más flexible, bastando con que el interesado se encuentre, según la definición legal, "dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona", pero es una nota que debe exigirse a los efectos de calificar una determinada relación como laboral, pues de no ser así se vaciaría de contenido otras posibles formas de colaboración de prestación de servicios por cuenta o en interés de tercero, admitidas en nuestro ordenamiento jurídico como ajenas al ámbito laboral. Entre esta nota y la de ajeneidad debe existir una fuerte conexión. Ésta, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1.990, se exterioriza en determinados datos: la inserción dentro del esquema jerárquico de la empresa, debiendo acatar sus órdenes, mandatos y directrices; la subordinación a la persona o personas que en aquélla tengan facultades de dirección o mando; el sometimiento de las normas disciplinarias correspondientes; la realización del trabajo normalmente en centros o dependencias de la empresa; la sujeción a una jornada y horarios determinados, entre otros. Del mismo modo, además de esas notas apuntadas, existen otras que constituyen manifestaciones de la dependencia cuales son la concurrencia de exclusividad ( S.T.S. 7-7-88), el tratarse de un contrato intuitu personae( S.T.S. 17-3-86) y la no aportación de medios materiales para la prestación de servicios ( S.T.S. 11-5-79). Por su parte, los indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados [ STS 31/03/97 -rcud 3555/96-]; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender [ SSTS 11/04/90; 29/12/99 -rcud 1093/99-]; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo [ STS 20/09/95 -rcud 1463/94-]; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones [ STS 23/10/89]. En el presente caso, a partir de los hechos probados, puede afirmarse que existen algunos indicios que permitirían calificar la relación existente entre las partes como laboral, pero la ponderación de otros aspectos nos lleva a calificar la relación existente entre las partes como ajena al ámbito laboral.

2. La parte recurrente sostiene que la relación que vincula a las partes es de carácter laboral, al quedar acreditado que fue contratado como Director de Departamento C, y fue dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, y que el contrato de trabajo es ordinario y por tiempo indefinido; que la parte demandada acordó su despido por causas disciplinarias, en la que se hace referencia al "coste" para amortizar su puesto de trabajo, y que le indemniza, alegando la doctrina de los actos propios para garantizar la coherencia en el comportamiento de las partes. No obstante, para determinar si la relación existente entre las partes ha de calificarse como laboral, o no, debe de estarse principalmente al contenido del vínculo contractual y de las recíprocas contraprestaciones de las partes, y no de lo que las partes dicen que son al darles determinada denominación ( STS de 21 de junio de 1990). Por ello debe tenerse en cuenta la auténtica naturaleza de la realidad del contenido manifestada por los actos realizados en su ejecución, que debe prevalecer sobre el nomen iurisempleado por los contratantes ( STS de 23 de octubre de 1.989), toda vez que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que se trata de una calificación que surge del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual. No es posible, por tanto, establecer normas o principios generales, sino que habrá de estarse en cada caso a la concreta situación analizada, para determinar si en la misma concurren o no las notas que definen el contrato de trabajo, es decir, prestación personal de servicios, ajeneidad, retribución y dependencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1,1 del Estatuto de los Trabajadores. Por ello, ni la suscripción del contrato de trabajo, ni tampoco el hecho de que la parte demandada haya acordado su despido por causas objetivas, pueden considerarse como elementos determinantes para declarar el carácter laboral de la relación, sino que debe estarse a la situación individualizada, en la que debe valorarse si la prestación de servicios por él realizada se pueden identificar las notas características de una relación laboral.

3. Los hechos probados de la sentencia de instancia y el análisis de las circunstancias en la que el demandante prestaba servicios para la parte demandada, permite llegar a la misma conclusión que la de la resolución recurrida, al apreciar que no concurren las notas de dependencia y ajeneidad propias del contrato de trabajo. La cuestión se plantea desde la suscripción del contrato de trabajo entre las partes, y, aunque es cierto que su nombramiento como Consejo Delegado y Secretario del Consejo de Administración se produjo en el mes de septiembre de 2018, con anterioridad ejerció funciones ejecutivas, pues en diversas auditorías anteriores se le menciona como Vicepresidente ejecutivo de la compañía, no siendo su cargo en tal órgano meramente testimonial, sino que desde el año 2007, a través de la sociedad Alpatich S.L, de la que era Administrador, realizaba funciones de "asesoramiento estratégico", hasta el punto que los acuerdos preliminares de compra de acciones y la carta de garantía de la operación con el grupo adquirente Vortice Elettrosociale fueron firmados, en nombre de la compañía, por el demandante. Ello supone que, aunque su actividad fuera remunerada mediante la emisión de facturas a través de sociedades de las que el demandante era Administrador, venía realizando funciones de dirección estratégica de la compañía, en el ámbito de las funciones ejecutivas del órgano de gobierno de la sociedad.

Es significativo, también, el hecho de que la suscripción del contrato de trabajo entre las partes, se gestara a partir de las actuaciones practicadas por la Agencia Tributaria en los años anteriores, que motivaron la apertura de actas de liquidación derivadas de que el demandante había utilizado dos sociedades para la facturación de sus percepciones, lo que motivó la imposición de una sanción. En este contexto, se acordó con los nuevos adquirentes de la Sociedad modificar el sistema anterior, de factura a nómina, lo que se efectuó de forma progresiva disminuyendo los importes de la facturas en la misma proporción, en que se iban incrementado los importes netos de las nóminas. Sin embargo, como se indica en la resolución de instancia, esta formalización no estuvo motivada por un cambio real en la relación que el demandante mantenía con la Compañía, puesto que las funciones antes y después de la suscripción del contrato de trabajo fueron las mismas: el actor continuó sin estar sujeto a un horario; no consta la petición/concesión de vacaciones; no se acredita la integración del actor en el proceso productivo de la empresa; no se prueba qué departamento dirigía el actor en sus formales funciones de "director de departamento C" o a quién daba órdenes. En tal sentido, consta en el relato fáctico que el demandante, ordinal duodécimo, que el demandante no estaba integrado en el proceso productivo, que no fichaba ni dirigía ningún departamento, que para los directores de departamento era un miembro del Consejo de Administración, que estaba al mismo nivel que el CEO, y sus funciones fueron siempre las mismas, y que, en el organigrama de la empresa, febrero de 2023, constaba como Vicepresidente ejecutivo, ordinal decimoquinto.

Es cierto que, en el hecho probado undécimo se indica que el demandante reportaba una vez al mes, al igual que el CEO de la Compañía, a los titulares de las participaciones sociales de la Compañía sobre determinados temas y principalmente sobre el proyecto de la nueva fábrica en la localidad de Ripoll, dado que la nave pertenecía a la familia Jose Ramón, que eran los anteriores titulares de la empresa y propietarios de la empresa, con quienes el demandante tenía una vinculación estrecha, acudiendo uno o dos días a la semana a la nave de para monitorizar y dirigir el proyecto de la nueva fábrica. Pero se trata de unas funciones que se encuadran dentro de las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad, como actividades ejecutivas típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, que, como declara la STS de 22 de diciembre de 1994, rec. 2889/2013, tienen "precisamente como función o misión esencial y característica la realización de esas actividades, las cuales están residenciadas fundamentalmente en tales órganos, constituyendo su competencia particular y propia. Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan "la realización de cometidos inherentes" a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el "desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad", de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3,c) del Estatuto de los Trabajadores ".En este sentido, como alega la parte recurrida, el demandante ostentaba un rol estratégico y directivo propio de los órganos de administración, ejercía facultades amplias de representación y gestión, y participaba en la toma de decisiones de máxima relevancia para la compañía, lo que sitúa su actividad dentro del ámbito propio de la administración social y, por tanto, excluye cualquier relación laboral de carácter ordinario.

4. En cualquier caso, aunque se admitiera a efectos hipotéticos la posibilidad de apreciar que las funciones del demandante no fueran las propias de decisiones ejecutivas derivadas de su cargo como miembro del Consejo de Administración, y que llevaba a cabo otros cometidos a partir de la suscripción del contrato de trabajo, la relación existente no podría calificarse como una relación común, como pretende la parte recurrente, sino que, atendiendo a los posibles cometidos realizados, la misma debería calificarse como de alta dirección, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2. del Estatuto de los Trabajadores, como se indica en la resolución de instancia. pues estas funciones, al margen de que puedan o no formar parte de las decisiones ejecutivas del órgano de administración de la sociedad, revelarían un elevado grado de autonomía en la toma de decisiones de marcada carácter empresarial, aspecto que no encaja en el ámbito de una relación común, pues se trata de cometidos que quedan al margen de una relación de esta naturaleza.

En tal caso, el hecho de que el demandante sea miembro del Consejo de Administración y al mismo tiempo realice funciones relativa a los objetivos generales de la Compañía, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad, del que el mismo formaba parte, implica la aplicación de la doctrina del doble vínculo. Al respecto, la STS de 24 de febrero de 2014, rcud 1684/2013, declara: "Partiendo de la anterior premisa, esta Sala ha resuelto la cuestión que se plantea cuando se compatibilizan funciones de Consejero Delegado y alto cargo, en el sentido asumido por la sentencia referencial. Las sentencias de 21 de enero , 13 mayo y 3 junio y 18 junio 1991 , 27-1-92 (rec. 1368/1991 ) y 11 de marzo de 1.994 (rec. 1318/1993 ) han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral".

En relación a la aplicación de la doctrina del doble vinculo, la parte recurrente se remite a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de mayo de 2022, asunto C-101/21, en la que el Tribunal comunitario, si bien en referencia sólo y exclusivamente a los efectos del disfrute de los derechos garantizados a los trabajadores por la Directiva 2008/94 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, indica, ha declarado que es contraria al derecho comunitario una jurisprudencia nacional que cercena los derechos del trabajador asalariado al no reconocerle su vínculo laboral por el hecho de ejercer de forma cumulativa las funciones de director y de miembro del órgano de administración, a pesar de tener un contrato de trabajo válido con arreglo al derecho nacional. Pero dicha sentencia, al margen de que se dicta en interpretación del artículo 2, apartado 2, párrafo primero de la Directiva 2008/94/CE, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, aunque indica que no cabe presumir o excluir, en dicho supuesto, la existencia de relación laboral o la calificación de esa persona como trabajador asalariado, se refiere a un supuesto distinto al que ahora se analiza, al admitir que pueda existir una relación laboral asalariada siendo director de una sociedad mercantil y, a la vez, ser miembro de su órgano de administración, pero, en el presente caso, el demandante, junto a la condición de esta situación, que por si sola y conforme a lo expuesto, ya determina la exclusión del conocimiento del asunto por parte de este orden jurisdiccional social, no consta estuviera integrado en el proceso productivo de la empresa.

QUINTO.-Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, sin que proceda la condena en costas a la parte recurrente al no concurrir los requisitos del artículo 235 de la LRJS. .

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Claudio contra la sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, Plaza nº 2, de fecha 21 de mayo de 2025, dictada en los autos nº 556/2023, sobre despido, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2025 que contenía el siguiente Fallo:

Se ESTIMA la excepción de falta de competencia objetiva de los órganos de la jurisdicción social en favor de la jurisdicción mercantil, y en consecuencia se DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Claudio contra CASALS VENTILACIÓN AIR INDUSTRIAL S.L.U., y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.-D. Claudio suscribió con la empresa Casals Ventilación Air Industrial S.L.U. un contrato de duración indefinida el 11/01/18, en el que se indica que la categoría profesional es la de "director de departamento C". El contenido del contrato obra incorporado como documento 3 de la parte actora y se da por reproducido a efectos expositivos.

SEGUNDO.-A la fecha del despido, acaecido el 09/05/2023, el actor percibía un salario fijo de 357.817,58 euros anuales brutos. (No controvertido)

Además, el actor giraba una factura mensual a la empresa de 4.000 euros más IVA bajo el concepto "asesoramiento estratégico". (Documentos 213 a 240 de la parte actora)

El demandante disponía de un vehículo BMW serie 3 en virtud de contrato de renting suscrito por la empresa por valor de 1.084,17 euros mensuales. (Documento 21 de la parte actora)

TERCERO.-Según su informe de vida laboral, el actor ha estado en las siguiente situaciones:

- Alta en RETA desde el 01/01/03 hasta el 23/04/23.

- Alta en Casals Ventilación Air Industrial S.L.U. desde el 11/01/18 hasta el 31/12/19 en virtud de contrato indefinido a jornada completa.

- Alta en Ventilación industrial Ind. S.l. desde el 01/01/20 hasta el 29/02/20 en virtud de contrato indefinido a jornada completa.

- Alta en Casals Ventilación Air Industrial S.L.U. desde el 01/03/20 hasta el 09/05/23 en virtud de contrato indefinido a jornada completa.

- Alta en Diversify Sport Investment S.L. desde el 03/02/17 hasta el 18/12/20 en virtud de contrato indefinido a jornada completa. (Documento 27 de la parte actora)

CUARTO.-La sociedad Alpatich S.L., de la que era administrador solidario el demandante, suscribió un contrato de colaboración-asesoramiento con Casals Ventilación S.L. el 01/03/07 cuyo contenido obra incorporado como documento 28 de la parte actora y se da por reproducido a efectos expositivos.

En fecha indeterminada la empresa y el actor suscribieron un documento denominado "remuneración 2008 y 2009 para Claudio" en cuya virtud recibiría una remuneración fija de 10.000 euros mensuales en el año 2008 y 12.000 en el año 2009, así como el cargo de los gastos de leasing por valor de 1.100 euros/mes, además de una retribución variable en los términos que se indica en el documento y que se dan por reproducidos a efectos expositivos. (Documento 29 de la parte actora)

Para el percibo de estas cantidades el actor giraba facturas a través de la sociedad Alpatich S.L. que se fueron sucediendo hasta diciembre de 2019. En las facturas se hace constar el concepto "implementación plan estratégico" o similares.

(Documentos 30 a 199 de la parte actora)

QUINTO.-En el año 2015 la Agencia Tributaria realizó una actuación inspectora de comprobación del IRPF del actor correspondiente a los ejercicios 2010 y 2011 que finalizó con la imposición de una sanción, en el año 2016, de 192.798,52 euros al considerar que el Sr. Claudio había empleado las sociedades Alpatich S.L. y Máxima Altura S.L. para beneficiarse de la diferencia de tipos de gravamen nominales entre IRPF e impuesto de sociedades así como para la deducción indebida de gastos de naturaleza personal o familiar. El contenido del acuerdo de rectificación de la propuesta de sanción ha sido aportado como documento 25 de la parte actora y se da por reproducido a efectos expositivos.

SEXTO.-En fecha 03/09/19 el actor, en representación de Alpatich S.L. y D. Efrain, como consejero delegado de Ventilación Industrial Ind. S.L., resolvieron el contrato de colaboración suscrito el 01/03/2007 con efectos del 03/09/19. (Documento 200 de la parte actora)

SÉPTIMO.-Desde enero de 2020 el actor emite una factura mensual a la

empresa demandada o a sus antecesoras en concepto de "asesoramiento estratégico"

por valor de 9.000 euros más IVA. Esta factura se reduce a 4.000 euros más IVA a

partir de 2021. (Documentos 201 y siguientes.)

OCTAVO.-En septiembre del año 2019 la empresa Italiana Vórtice Elettrosociali adquirió la mercantil demandada. (Interrogatorio legal representante de la demandada)

Los acuerdos preliminares de compra de acciones y la carta de garantía de la operación fueron firmados, en nombre de la compañía, por D. Claudio.

(Documentos 7 y 8 de la parte demandada)

NOVENO.-El consejo de administración de Ventilación Industrial Ind. S.L., en reunión de 03/09/19, designó al actor consejero delegado mancomunado, junto a D. Efrain, y secretario del consejo. (Documento 255 de la parte actora y 16 de la demandada)

DÉCIMO.-Tras el cambio accionarial, y debido a los problemas habidos con la Agencia Tributaria, el CEO de la empresa y el actor acordaron con los nuevos dueños dejar de emitir facturas y pasar a percibir en nómina lo que antes percibían como facturas, con alta en Seguridad Social.

El importe bruto a percibir en nómina era superior al que se percibía mediante factura para que el neto, tras el descuento de un gravamen tributario mayor, quedara igual. (Interrogatorio del legal representante de la parte demandada, y documento 242 de la parte actora)

DÉCIMO PRIMERO.-El CEO de la compañía D. Efrain reportaba una vez al mes a los titulares de las participaciones sociales, Vórtice Elettrosociali, sobre determinados temas, mientras que el Sr. Claudio informaba con la misma periodicidad sobre otros, y principalmente sobre el proyecto de nueva fábrica en la localidad de Ripoll, dado que la nave pertenecía a la familia Jose Ramón, que eran los anteriores titulares de la empresa y con quien el Sr. Claudio tenía una vinculación estrecha.

(Interrogatorio del legal representante de la demandada)

DÉCIMO SEGUNDO.-El demandante acudía uno o dos días a la semana a la nave de Ripoll para monitorizar y dirigir el proyecto de la nueva fábrica. No estaba integrado en el proceso productivo. No fichaba ni dirigía ningún departamento en concreto.

Para los directores de departamento, el Sr. Claudio era un miembro del consejo de administración que estaba al mismo nivel decisorio que el CEO D. Efrain, y sus funciones siempre fueron similares. (Testifical de D. Florian)

DÉCIMO TERCERO.-El documento "resumen anual y conclusiones año 2019", en su apartado "introducción, aspectos generales de la organización y cambios principales 2019" señala: " Claudio: Ya a finales de 2018-principios de 2019 asumió el cargo de vicepresidente de la organización. Con una amplia experiencia en el mundo

industrial y específicamente con su plena vinculación con Talleres Casals. Asesoró

durante muchos años a la familia Jose Ramón su gestión general y siempre ha estado vinculado a las empresas relacionadas con Casals. Sus funciones actuales son la de puesta en marcha y seguimiento de la planta de Ripoll, soporte de toma de decisiones importantes de la organización e interlocución con Vórtice con toda la absorción".

(Documento 13 de la parte demandada. Y en análogo sentido documento 17 de la parte demandada)

DÉCIMO CUARTO.-La auditoría contable finalizada el 17/06/20 fue firmada por los miembros del consejo de administración, entre los que se encontraba el demandante. (Documento 10 de la parte demandada)

DÉCIMO QUINTO.-En el organigrama de la empresa de 22/02/23 el actor constaba como vicepresidente ejecutivo. (Documentos 33 y 34 de la parte demandada)

DÉCIMO SEXTO.-El día 05/05/23 la empresa comunicó al actor mediante escrito que obra en folio 644 de las actuaciones que se le cesaba como miembro del consejo de administración y como consejero delegado mancomunado con efectos desde la misma fecha.

DÉCIMO SÉPTIMO.-El 09/05/23 la empresa comunicó al actor su despido por causas objetivas de carácter económico y organizativo. El contenido de la carta obra unido como documento nº 1 de la parte actora y 32 de la demandada, y se da por reproducido a efectos expositivos.

La carta señala que se pone a disposición del trabajador una indemnización de 108.645,78 euros, a razón de 20 días por año de servicio en función de su antigüedad desde el 11/01/18.

La indemnización fue abonada por la empresa. (Folios 657 a 659)

DÉCIMO OCTAVO.-La empresa demandada tuvo los siguientes resultados económicos en los años que se dirán:

2019: -473.307,65 euros.

2020: -1.256.351,76 euros.

2021: -1.638.137,36 euros.

2022: -639.797,96 euros.

2023: -652.867,60 euros. (Informe pericial, documento 36 de la parte demandada)

DÉCIMO NOVENO.-El coste empresarial del actor, teniendo en cuenta el salario, las facturas emitidas mensualmente por el concepto de asesoramiento estratégico, y los costes de Seguridad Social, ascienden a 421.219,22 euros anuales.

(Pericial de la parte demandada)

VIGÉSIMO.-Durante los años 2022 y 2023 la empresa ha dado de baja, mediante despidos y bajas voluntarias, a 16 personas cuyo coste empresarial anual era, aproximadamente, de 458.000 euros. (Informe pericial de la parte demandada e informe de vida laboral, documento 35 de la parte demandada)

VIGÉSIMO PRIMERO.-La sociedad dominante Vórtice ha desembolsado la cantidad de 2.264.000,00 euros en favor de la demandada en concepto de préstamos. (Informe pericial de la parte demandada)

VIGÉSIMO SEGUNDO.-Casals Ventilación ha mantenido operaciones vinculadas con la matriz Vórtice durante los años 2019 a 2022 en los términos que se expresan en el informe pericial de la parte actora, concretamente en los folios 10 a 14 del mismo (folios 1000 a 1002 del expediente judicial), y que se dan por reproducidos.

VIGÉSIMO TERCERO.-El demandante no ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores. (No controvertido)

VIGÉSIMO CUARTO.-Se celebró el preceptivo acto de conciliación con resultado de intentado sin avenencia. (Folio 11)

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la acción por despido formulada por el demandante, se interpone el presente recurso de suplicación.

El demandante presenta demanda mediante la que impugnaba la decisión de la parte demandada comunicada por carta de 9 de mayo de 2023, mediante la que se procede a su despido, por causas objetivas, de carácter económico y productivo, solicitando se declarara su improcedencia y se condenara a la empresa a las consecuencias legales inherentes a dicha calificación.

La sentencia de instancia considera que el vínculo entre las partes no puede calificarse como laboral y frente a esta resolución, se interpone el presente recurso de suplicación, con amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Solicita la parte recurrente la estimación del recurso y que se revoque la resolución recurrida estimando que el orden jurisdiccional social es competente para conocer de la pretensión formulada.

Se ha presentado escrito de impugnación del recurso por la parte recurrida solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Lo que se cuestiona es si la relación existente entre las partes ha de calificarse como laboral, o no, y, al haberse acordado por el órgano de instancia la incompetencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento del asunto, es preciso entrar resolver en primer lugar sobre ello. La fijación de la competencia constituye una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad plena, sin sujeción a los presupuestos y motivos concretos del recurso y sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, pudiendo, en consecuencia, examinar toda la prueba practicada a fin de decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae del poder dispositivo de las partes ( STS. 23 de octubre de 1.989 y 10 de julio de 1.990, entre otras). Como ha declarado el Tribunal Supremo, la fijación de la competencia "Libera a la Sala del examen de los motivos planteados y le impone, por contra, examinar en su integridad las actuaciones de instancia, toda la prueba incluida, para así disponer de cuantos elementos de juicio son indispensables en orden a un correcto pronunciamiento sobre esta cuestión de competencia. Por consiguiente, la Sala no está vinculada por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, sino que, por el contrario, ha de formar su propia convicción sobre los hechos acaecidos y sobre las situaciones existentes, analizando directamente las pruebas y los datos obrantes en autos"(entre otras, sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1.987 y 24 de enero de 1.990).

TERCERO.-No obstante lo anterior, y sin perjuicio de ello, hemos de tener en cuenta que, en el primer motivo del recurso, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados, que, a su juicio, deben tenerse en cuenta para valorar si la relación existente entre las partes es o no de carácter laboral.

Debe indicarse, con carácter previo, que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo de recurso es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La petición se concreta en la revisión del hecho probado noveno, proponiendo la siguiente redacción alternativa: "NOVENO.-El consejo de administración de Ventilación Industrial Ind. S.L., en reunión de 03/09/19, distribuyó los cargos del consejo de Administración de la siguiente forma: Presidente: Luis Antonio; Vicepresidente: Norberto; Vicepresidente: Efrain; Vocal: Maximo y Secretario: Claudio

Asimismo, nombró Consejero Delegado de la Sociedad a D. Luis Antonio y Consejeros Delegados Mancomunados a D. Efrain y a D. Claudio".

Se remite la parte recurrente a los documentos que obran a los folios 255 y 256 de su ramo de prueba y a los folios 973 a 982 del ramo de prueba de la parte demandada. En la sentencia de instancia ya se refleja que en la indicada fecha se designó al demandante como Consejero Delegado mancomunado, junto a D. Efrain, y Secretario del Consejo y en los documentos a los que se remite la parte recurrente, en el expediente digital ramo de prueba de la demandada nº 2 y en el ramo de prueba de la demandante nº 4, la designación de los demás miembros del Consejo de Administración, constan los extremos que la parte recurrente pretende introducir, que considera relevantes a los efectos de resolver el recurso, por lo que puede aceptarse la revisión fáctica que se propone. Es cierto que la parte recurrida se opone a la aceptación de dicho motivo del recurso, pero sus alegaciones se centran, esencialmente, en la valoración que dichos extremos fácticos pueden tener para resolver la controversia planteada, más que en la constatación de un extremo fáctico, que consta en el ramo de prueba de ambas partes, y ninguna de ellas cuestiona ni que no se adoptaran tales acuerdos, ni la designación de los miembros del Consejo de Administración en los términos que propone la parte recurrente.

CUARTO.-La parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, en el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, si bien la cuestión que se plantea consiste en determinar si el orden jurisdiccional social es o no competente para el conocimiento de la pretensión formulada por el demandante, pues lo que se discute es si la relación existente entre las partes ha de calificarse como laboral, o no.

1. Con carácter general puede afirmarse que la existencia de una relación laboral exige que concurran las notas de ajeneidad y dependencia, sin que la mera realización de una determinada actividad a favor o por cuenta de otra persona que la retribuye implique, sin más, la existencia de un contrato de trabajo; es cierto que el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores establece, en tales casos, la presunción de laboralidad, pero, para que la misma opere, se requiere que la prestación de servicios se realice concurriendo las notas que identifican la relación laboral: a) voluntariedad y prestación de servicios intuitu personae;b) ajenidad, por cuanto los frutos del trabajo se transfieren ab initioal empresario, que a su vez asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios; c) los trabajos se prestan dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona; d) la retribución por los Servicios prestados. Una de las notas que caracteriza esencialmente al contrato de trabajo es la de dependencia, que se da por el hecho de encontrarse el trabajador dentro de la esfera organizativa, rectora y disciplinaria de aquél por cuya cuenta realiza su actividad ( STS de 16 de febrero de 1.990). Es cierto que la dependencia no aparece configurada en la actualidad como sinónimo de una subordinación rigurosa e intensa, sino en un sentido más flexible, bastando con que el interesado se encuentre, según la definición legal, "dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona", pero es una nota que debe exigirse a los efectos de calificar una determinada relación como laboral, pues de no ser así se vaciaría de contenido otras posibles formas de colaboración de prestación de servicios por cuenta o en interés de tercero, admitidas en nuestro ordenamiento jurídico como ajenas al ámbito laboral. Entre esta nota y la de ajeneidad debe existir una fuerte conexión. Ésta, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1.990, se exterioriza en determinados datos: la inserción dentro del esquema jerárquico de la empresa, debiendo acatar sus órdenes, mandatos y directrices; la subordinación a la persona o personas que en aquélla tengan facultades de dirección o mando; el sometimiento de las normas disciplinarias correspondientes; la realización del trabajo normalmente en centros o dependencias de la empresa; la sujeción a una jornada y horarios determinados, entre otros. Del mismo modo, además de esas notas apuntadas, existen otras que constituyen manifestaciones de la dependencia cuales son la concurrencia de exclusividad ( S.T.S. 7-7-88), el tratarse de un contrato intuitu personae( S.T.S. 17-3-86) y la no aportación de medios materiales para la prestación de servicios ( S.T.S. 11-5-79). Por su parte, los indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados [ STS 31/03/97 -rcud 3555/96-]; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender [ SSTS 11/04/90; 29/12/99 -rcud 1093/99-]; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo [ STS 20/09/95 -rcud 1463/94-]; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones [ STS 23/10/89]. En el presente caso, a partir de los hechos probados, puede afirmarse que existen algunos indicios que permitirían calificar la relación existente entre las partes como laboral, pero la ponderación de otros aspectos nos lleva a calificar la relación existente entre las partes como ajena al ámbito laboral.

2. La parte recurrente sostiene que la relación que vincula a las partes es de carácter laboral, al quedar acreditado que fue contratado como Director de Departamento C, y fue dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, y que el contrato de trabajo es ordinario y por tiempo indefinido; que la parte demandada acordó su despido por causas disciplinarias, en la que se hace referencia al "coste" para amortizar su puesto de trabajo, y que le indemniza, alegando la doctrina de los actos propios para garantizar la coherencia en el comportamiento de las partes. No obstante, para determinar si la relación existente entre las partes ha de calificarse como laboral, o no, debe de estarse principalmente al contenido del vínculo contractual y de las recíprocas contraprestaciones de las partes, y no de lo que las partes dicen que son al darles determinada denominación ( STS de 21 de junio de 1990). Por ello debe tenerse en cuenta la auténtica naturaleza de la realidad del contenido manifestada por los actos realizados en su ejecución, que debe prevalecer sobre el nomen iurisempleado por los contratantes ( STS de 23 de octubre de 1.989), toda vez que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que se trata de una calificación que surge del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual. No es posible, por tanto, establecer normas o principios generales, sino que habrá de estarse en cada caso a la concreta situación analizada, para determinar si en la misma concurren o no las notas que definen el contrato de trabajo, es decir, prestación personal de servicios, ajeneidad, retribución y dependencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1,1 del Estatuto de los Trabajadores. Por ello, ni la suscripción del contrato de trabajo, ni tampoco el hecho de que la parte demandada haya acordado su despido por causas objetivas, pueden considerarse como elementos determinantes para declarar el carácter laboral de la relación, sino que debe estarse a la situación individualizada, en la que debe valorarse si la prestación de servicios por él realizada se pueden identificar las notas características de una relación laboral.

3. Los hechos probados de la sentencia de instancia y el análisis de las circunstancias en la que el demandante prestaba servicios para la parte demandada, permite llegar a la misma conclusión que la de la resolución recurrida, al apreciar que no concurren las notas de dependencia y ajeneidad propias del contrato de trabajo. La cuestión se plantea desde la suscripción del contrato de trabajo entre las partes, y, aunque es cierto que su nombramiento como Consejo Delegado y Secretario del Consejo de Administración se produjo en el mes de septiembre de 2018, con anterioridad ejerció funciones ejecutivas, pues en diversas auditorías anteriores se le menciona como Vicepresidente ejecutivo de la compañía, no siendo su cargo en tal órgano meramente testimonial, sino que desde el año 2007, a través de la sociedad Alpatich S.L, de la que era Administrador, realizaba funciones de "asesoramiento estratégico", hasta el punto que los acuerdos preliminares de compra de acciones y la carta de garantía de la operación con el grupo adquirente Vortice Elettrosociale fueron firmados, en nombre de la compañía, por el demandante. Ello supone que, aunque su actividad fuera remunerada mediante la emisión de facturas a través de sociedades de las que el demandante era Administrador, venía realizando funciones de dirección estratégica de la compañía, en el ámbito de las funciones ejecutivas del órgano de gobierno de la sociedad.

Es significativo, también, el hecho de que la suscripción del contrato de trabajo entre las partes, se gestara a partir de las actuaciones practicadas por la Agencia Tributaria en los años anteriores, que motivaron la apertura de actas de liquidación derivadas de que el demandante había utilizado dos sociedades para la facturación de sus percepciones, lo que motivó la imposición de una sanción. En este contexto, se acordó con los nuevos adquirentes de la Sociedad modificar el sistema anterior, de factura a nómina, lo que se efectuó de forma progresiva disminuyendo los importes de la facturas en la misma proporción, en que se iban incrementado los importes netos de las nóminas. Sin embargo, como se indica en la resolución de instancia, esta formalización no estuvo motivada por un cambio real en la relación que el demandante mantenía con la Compañía, puesto que las funciones antes y después de la suscripción del contrato de trabajo fueron las mismas: el actor continuó sin estar sujeto a un horario; no consta la petición/concesión de vacaciones; no se acredita la integración del actor en el proceso productivo de la empresa; no se prueba qué departamento dirigía el actor en sus formales funciones de "director de departamento C" o a quién daba órdenes. En tal sentido, consta en el relato fáctico que el demandante, ordinal duodécimo, que el demandante no estaba integrado en el proceso productivo, que no fichaba ni dirigía ningún departamento, que para los directores de departamento era un miembro del Consejo de Administración, que estaba al mismo nivel que el CEO, y sus funciones fueron siempre las mismas, y que, en el organigrama de la empresa, febrero de 2023, constaba como Vicepresidente ejecutivo, ordinal decimoquinto.

Es cierto que, en el hecho probado undécimo se indica que el demandante reportaba una vez al mes, al igual que el CEO de la Compañía, a los titulares de las participaciones sociales de la Compañía sobre determinados temas y principalmente sobre el proyecto de la nueva fábrica en la localidad de Ripoll, dado que la nave pertenecía a la familia Jose Ramón, que eran los anteriores titulares de la empresa y propietarios de la empresa, con quienes el demandante tenía una vinculación estrecha, acudiendo uno o dos días a la semana a la nave de para monitorizar y dirigir el proyecto de la nueva fábrica. Pero se trata de unas funciones que se encuadran dentro de las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad, como actividades ejecutivas típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, que, como declara la STS de 22 de diciembre de 1994, rec. 2889/2013, tienen "precisamente como función o misión esencial y característica la realización de esas actividades, las cuales están residenciadas fundamentalmente en tales órganos, constituyendo su competencia particular y propia. Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan "la realización de cometidos inherentes" a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el "desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad", de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3,c) del Estatuto de los Trabajadores ".En este sentido, como alega la parte recurrida, el demandante ostentaba un rol estratégico y directivo propio de los órganos de administración, ejercía facultades amplias de representación y gestión, y participaba en la toma de decisiones de máxima relevancia para la compañía, lo que sitúa su actividad dentro del ámbito propio de la administración social y, por tanto, excluye cualquier relación laboral de carácter ordinario.

4. En cualquier caso, aunque se admitiera a efectos hipotéticos la posibilidad de apreciar que las funciones del demandante no fueran las propias de decisiones ejecutivas derivadas de su cargo como miembro del Consejo de Administración, y que llevaba a cabo otros cometidos a partir de la suscripción del contrato de trabajo, la relación existente no podría calificarse como una relación común, como pretende la parte recurrente, sino que, atendiendo a los posibles cometidos realizados, la misma debería calificarse como de alta dirección, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2. del Estatuto de los Trabajadores, como se indica en la resolución de instancia. pues estas funciones, al margen de que puedan o no formar parte de las decisiones ejecutivas del órgano de administración de la sociedad, revelarían un elevado grado de autonomía en la toma de decisiones de marcada carácter empresarial, aspecto que no encaja en el ámbito de una relación común, pues se trata de cometidos que quedan al margen de una relación de esta naturaleza.

En tal caso, el hecho de que el demandante sea miembro del Consejo de Administración y al mismo tiempo realice funciones relativa a los objetivos generales de la Compañía, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad, del que el mismo formaba parte, implica la aplicación de la doctrina del doble vínculo. Al respecto, la STS de 24 de febrero de 2014, rcud 1684/2013, declara: "Partiendo de la anterior premisa, esta Sala ha resuelto la cuestión que se plantea cuando se compatibilizan funciones de Consejero Delegado y alto cargo, en el sentido asumido por la sentencia referencial. Las sentencias de 21 de enero , 13 mayo y 3 junio y 18 junio 1991 , 27-1-92 (rec. 1368/1991 ) y 11 de marzo de 1.994 (rec. 1318/1993 ) han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral".

En relación a la aplicación de la doctrina del doble vinculo, la parte recurrente se remite a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de mayo de 2022, asunto C-101/21, en la que el Tribunal comunitario, si bien en referencia sólo y exclusivamente a los efectos del disfrute de los derechos garantizados a los trabajadores por la Directiva 2008/94 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, indica, ha declarado que es contraria al derecho comunitario una jurisprudencia nacional que cercena los derechos del trabajador asalariado al no reconocerle su vínculo laboral por el hecho de ejercer de forma cumulativa las funciones de director y de miembro del órgano de administración, a pesar de tener un contrato de trabajo válido con arreglo al derecho nacional. Pero dicha sentencia, al margen de que se dicta en interpretación del artículo 2, apartado 2, párrafo primero de la Directiva 2008/94/CE, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, aunque indica que no cabe presumir o excluir, en dicho supuesto, la existencia de relación laboral o la calificación de esa persona como trabajador asalariado, se refiere a un supuesto distinto al que ahora se analiza, al admitir que pueda existir una relación laboral asalariada siendo director de una sociedad mercantil y, a la vez, ser miembro de su órgano de administración, pero, en el presente caso, el demandante, junto a la condición de esta situación, que por si sola y conforme a lo expuesto, ya determina la exclusión del conocimiento del asunto por parte de este orden jurisdiccional social, no consta estuviera integrado en el proceso productivo de la empresa.

QUINTO.-Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, sin que proceda la condena en costas a la parte recurrente al no concurrir los requisitos del artículo 235 de la LRJS. .

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Claudio contra la sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, Plaza nº 2, de fecha 21 de mayo de 2025, dictada en los autos nº 556/2023, sobre despido, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la acción por despido formulada por el demandante, se interpone el presente recurso de suplicación.

El demandante presenta demanda mediante la que impugnaba la decisión de la parte demandada comunicada por carta de 9 de mayo de 2023, mediante la que se procede a su despido, por causas objetivas, de carácter económico y productivo, solicitando se declarara su improcedencia y se condenara a la empresa a las consecuencias legales inherentes a dicha calificación.

La sentencia de instancia considera que el vínculo entre las partes no puede calificarse como laboral y frente a esta resolución, se interpone el presente recurso de suplicación, con amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Solicita la parte recurrente la estimación del recurso y que se revoque la resolución recurrida estimando que el orden jurisdiccional social es competente para conocer de la pretensión formulada.

Se ha presentado escrito de impugnación del recurso por la parte recurrida solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Lo que se cuestiona es si la relación existente entre las partes ha de calificarse como laboral, o no, y, al haberse acordado por el órgano de instancia la incompetencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento del asunto, es preciso entrar resolver en primer lugar sobre ello. La fijación de la competencia constituye una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad plena, sin sujeción a los presupuestos y motivos concretos del recurso y sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, pudiendo, en consecuencia, examinar toda la prueba practicada a fin de decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae del poder dispositivo de las partes ( STS. 23 de octubre de 1.989 y 10 de julio de 1.990, entre otras). Como ha declarado el Tribunal Supremo, la fijación de la competencia "Libera a la Sala del examen de los motivos planteados y le impone, por contra, examinar en su integridad las actuaciones de instancia, toda la prueba incluida, para así disponer de cuantos elementos de juicio son indispensables en orden a un correcto pronunciamiento sobre esta cuestión de competencia. Por consiguiente, la Sala no está vinculada por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, sino que, por el contrario, ha de formar su propia convicción sobre los hechos acaecidos y sobre las situaciones existentes, analizando directamente las pruebas y los datos obrantes en autos"(entre otras, sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1.987 y 24 de enero de 1.990).

TERCERO.-No obstante lo anterior, y sin perjuicio de ello, hemos de tener en cuenta que, en el primer motivo del recurso, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados, que, a su juicio, deben tenerse en cuenta para valorar si la relación existente entre las partes es o no de carácter laboral.

Debe indicarse, con carácter previo, que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo de recurso es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La petición se concreta en la revisión del hecho probado noveno, proponiendo la siguiente redacción alternativa: "NOVENO.-El consejo de administración de Ventilación Industrial Ind. S.L., en reunión de 03/09/19, distribuyó los cargos del consejo de Administración de la siguiente forma: Presidente: Luis Antonio; Vicepresidente: Norberto; Vicepresidente: Efrain; Vocal: Maximo y Secretario: Claudio

Asimismo, nombró Consejero Delegado de la Sociedad a D. Luis Antonio y Consejeros Delegados Mancomunados a D. Efrain y a D. Claudio".

Se remite la parte recurrente a los documentos que obran a los folios 255 y 256 de su ramo de prueba y a los folios 973 a 982 del ramo de prueba de la parte demandada. En la sentencia de instancia ya se refleja que en la indicada fecha se designó al demandante como Consejero Delegado mancomunado, junto a D. Efrain, y Secretario del Consejo y en los documentos a los que se remite la parte recurrente, en el expediente digital ramo de prueba de la demandada nº 2 y en el ramo de prueba de la demandante nº 4, la designación de los demás miembros del Consejo de Administración, constan los extremos que la parte recurrente pretende introducir, que considera relevantes a los efectos de resolver el recurso, por lo que puede aceptarse la revisión fáctica que se propone. Es cierto que la parte recurrida se opone a la aceptación de dicho motivo del recurso, pero sus alegaciones se centran, esencialmente, en la valoración que dichos extremos fácticos pueden tener para resolver la controversia planteada, más que en la constatación de un extremo fáctico, que consta en el ramo de prueba de ambas partes, y ninguna de ellas cuestiona ni que no se adoptaran tales acuerdos, ni la designación de los miembros del Consejo de Administración en los términos que propone la parte recurrente.

CUARTO.-La parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, en el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, si bien la cuestión que se plantea consiste en determinar si el orden jurisdiccional social es o no competente para el conocimiento de la pretensión formulada por el demandante, pues lo que se discute es si la relación existente entre las partes ha de calificarse como laboral, o no.

1. Con carácter general puede afirmarse que la existencia de una relación laboral exige que concurran las notas de ajeneidad y dependencia, sin que la mera realización de una determinada actividad a favor o por cuenta de otra persona que la retribuye implique, sin más, la existencia de un contrato de trabajo; es cierto que el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores establece, en tales casos, la presunción de laboralidad, pero, para que la misma opere, se requiere que la prestación de servicios se realice concurriendo las notas que identifican la relación laboral: a) voluntariedad y prestación de servicios intuitu personae;b) ajenidad, por cuanto los frutos del trabajo se transfieren ab initioal empresario, que a su vez asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios; c) los trabajos se prestan dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona; d) la retribución por los Servicios prestados. Una de las notas que caracteriza esencialmente al contrato de trabajo es la de dependencia, que se da por el hecho de encontrarse el trabajador dentro de la esfera organizativa, rectora y disciplinaria de aquél por cuya cuenta realiza su actividad ( STS de 16 de febrero de 1.990). Es cierto que la dependencia no aparece configurada en la actualidad como sinónimo de una subordinación rigurosa e intensa, sino en un sentido más flexible, bastando con que el interesado se encuentre, según la definición legal, "dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona", pero es una nota que debe exigirse a los efectos de calificar una determinada relación como laboral, pues de no ser así se vaciaría de contenido otras posibles formas de colaboración de prestación de servicios por cuenta o en interés de tercero, admitidas en nuestro ordenamiento jurídico como ajenas al ámbito laboral. Entre esta nota y la de ajeneidad debe existir una fuerte conexión. Ésta, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1.990, se exterioriza en determinados datos: la inserción dentro del esquema jerárquico de la empresa, debiendo acatar sus órdenes, mandatos y directrices; la subordinación a la persona o personas que en aquélla tengan facultades de dirección o mando; el sometimiento de las normas disciplinarias correspondientes; la realización del trabajo normalmente en centros o dependencias de la empresa; la sujeción a una jornada y horarios determinados, entre otros. Del mismo modo, además de esas notas apuntadas, existen otras que constituyen manifestaciones de la dependencia cuales son la concurrencia de exclusividad ( S.T.S. 7-7-88), el tratarse de un contrato intuitu personae( S.T.S. 17-3-86) y la no aportación de medios materiales para la prestación de servicios ( S.T.S. 11-5-79). Por su parte, los indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados [ STS 31/03/97 -rcud 3555/96-]; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender [ SSTS 11/04/90; 29/12/99 -rcud 1093/99-]; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo [ STS 20/09/95 -rcud 1463/94-]; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones [ STS 23/10/89]. En el presente caso, a partir de los hechos probados, puede afirmarse que existen algunos indicios que permitirían calificar la relación existente entre las partes como laboral, pero la ponderación de otros aspectos nos lleva a calificar la relación existente entre las partes como ajena al ámbito laboral.

2. La parte recurrente sostiene que la relación que vincula a las partes es de carácter laboral, al quedar acreditado que fue contratado como Director de Departamento C, y fue dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, y que el contrato de trabajo es ordinario y por tiempo indefinido; que la parte demandada acordó su despido por causas disciplinarias, en la que se hace referencia al "coste" para amortizar su puesto de trabajo, y que le indemniza, alegando la doctrina de los actos propios para garantizar la coherencia en el comportamiento de las partes. No obstante, para determinar si la relación existente entre las partes ha de calificarse como laboral, o no, debe de estarse principalmente al contenido del vínculo contractual y de las recíprocas contraprestaciones de las partes, y no de lo que las partes dicen que son al darles determinada denominación ( STS de 21 de junio de 1990). Por ello debe tenerse en cuenta la auténtica naturaleza de la realidad del contenido manifestada por los actos realizados en su ejecución, que debe prevalecer sobre el nomen iurisempleado por los contratantes ( STS de 23 de octubre de 1.989), toda vez que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que se trata de una calificación que surge del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual. No es posible, por tanto, establecer normas o principios generales, sino que habrá de estarse en cada caso a la concreta situación analizada, para determinar si en la misma concurren o no las notas que definen el contrato de trabajo, es decir, prestación personal de servicios, ajeneidad, retribución y dependencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1,1 del Estatuto de los Trabajadores. Por ello, ni la suscripción del contrato de trabajo, ni tampoco el hecho de que la parte demandada haya acordado su despido por causas objetivas, pueden considerarse como elementos determinantes para declarar el carácter laboral de la relación, sino que debe estarse a la situación individualizada, en la que debe valorarse si la prestación de servicios por él realizada se pueden identificar las notas características de una relación laboral.

3. Los hechos probados de la sentencia de instancia y el análisis de las circunstancias en la que el demandante prestaba servicios para la parte demandada, permite llegar a la misma conclusión que la de la resolución recurrida, al apreciar que no concurren las notas de dependencia y ajeneidad propias del contrato de trabajo. La cuestión se plantea desde la suscripción del contrato de trabajo entre las partes, y, aunque es cierto que su nombramiento como Consejo Delegado y Secretario del Consejo de Administración se produjo en el mes de septiembre de 2018, con anterioridad ejerció funciones ejecutivas, pues en diversas auditorías anteriores se le menciona como Vicepresidente ejecutivo de la compañía, no siendo su cargo en tal órgano meramente testimonial, sino que desde el año 2007, a través de la sociedad Alpatich S.L, de la que era Administrador, realizaba funciones de "asesoramiento estratégico", hasta el punto que los acuerdos preliminares de compra de acciones y la carta de garantía de la operación con el grupo adquirente Vortice Elettrosociale fueron firmados, en nombre de la compañía, por el demandante. Ello supone que, aunque su actividad fuera remunerada mediante la emisión de facturas a través de sociedades de las que el demandante era Administrador, venía realizando funciones de dirección estratégica de la compañía, en el ámbito de las funciones ejecutivas del órgano de gobierno de la sociedad.

Es significativo, también, el hecho de que la suscripción del contrato de trabajo entre las partes, se gestara a partir de las actuaciones practicadas por la Agencia Tributaria en los años anteriores, que motivaron la apertura de actas de liquidación derivadas de que el demandante había utilizado dos sociedades para la facturación de sus percepciones, lo que motivó la imposición de una sanción. En este contexto, se acordó con los nuevos adquirentes de la Sociedad modificar el sistema anterior, de factura a nómina, lo que se efectuó de forma progresiva disminuyendo los importes de la facturas en la misma proporción, en que se iban incrementado los importes netos de las nóminas. Sin embargo, como se indica en la resolución de instancia, esta formalización no estuvo motivada por un cambio real en la relación que el demandante mantenía con la Compañía, puesto que las funciones antes y después de la suscripción del contrato de trabajo fueron las mismas: el actor continuó sin estar sujeto a un horario; no consta la petición/concesión de vacaciones; no se acredita la integración del actor en el proceso productivo de la empresa; no se prueba qué departamento dirigía el actor en sus formales funciones de "director de departamento C" o a quién daba órdenes. En tal sentido, consta en el relato fáctico que el demandante, ordinal duodécimo, que el demandante no estaba integrado en el proceso productivo, que no fichaba ni dirigía ningún departamento, que para los directores de departamento era un miembro del Consejo de Administración, que estaba al mismo nivel que el CEO, y sus funciones fueron siempre las mismas, y que, en el organigrama de la empresa, febrero de 2023, constaba como Vicepresidente ejecutivo, ordinal decimoquinto.

Es cierto que, en el hecho probado undécimo se indica que el demandante reportaba una vez al mes, al igual que el CEO de la Compañía, a los titulares de las participaciones sociales de la Compañía sobre determinados temas y principalmente sobre el proyecto de la nueva fábrica en la localidad de Ripoll, dado que la nave pertenecía a la familia Jose Ramón, que eran los anteriores titulares de la empresa y propietarios de la empresa, con quienes el demandante tenía una vinculación estrecha, acudiendo uno o dos días a la semana a la nave de para monitorizar y dirigir el proyecto de la nueva fábrica. Pero se trata de unas funciones que se encuadran dentro de las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad, como actividades ejecutivas típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, que, como declara la STS de 22 de diciembre de 1994, rec. 2889/2013, tienen "precisamente como función o misión esencial y característica la realización de esas actividades, las cuales están residenciadas fundamentalmente en tales órganos, constituyendo su competencia particular y propia. Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan "la realización de cometidos inherentes" a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el "desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad", de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3,c) del Estatuto de los Trabajadores ".En este sentido, como alega la parte recurrida, el demandante ostentaba un rol estratégico y directivo propio de los órganos de administración, ejercía facultades amplias de representación y gestión, y participaba en la toma de decisiones de máxima relevancia para la compañía, lo que sitúa su actividad dentro del ámbito propio de la administración social y, por tanto, excluye cualquier relación laboral de carácter ordinario.

4. En cualquier caso, aunque se admitiera a efectos hipotéticos la posibilidad de apreciar que las funciones del demandante no fueran las propias de decisiones ejecutivas derivadas de su cargo como miembro del Consejo de Administración, y que llevaba a cabo otros cometidos a partir de la suscripción del contrato de trabajo, la relación existente no podría calificarse como una relación común, como pretende la parte recurrente, sino que, atendiendo a los posibles cometidos realizados, la misma debería calificarse como de alta dirección, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2. del Estatuto de los Trabajadores, como se indica en la resolución de instancia. pues estas funciones, al margen de que puedan o no formar parte de las decisiones ejecutivas del órgano de administración de la sociedad, revelarían un elevado grado de autonomía en la toma de decisiones de marcada carácter empresarial, aspecto que no encaja en el ámbito de una relación común, pues se trata de cometidos que quedan al margen de una relación de esta naturaleza.

En tal caso, el hecho de que el demandante sea miembro del Consejo de Administración y al mismo tiempo realice funciones relativa a los objetivos generales de la Compañía, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad, del que el mismo formaba parte, implica la aplicación de la doctrina del doble vínculo. Al respecto, la STS de 24 de febrero de 2014, rcud 1684/2013, declara: "Partiendo de la anterior premisa, esta Sala ha resuelto la cuestión que se plantea cuando se compatibilizan funciones de Consejero Delegado y alto cargo, en el sentido asumido por la sentencia referencial. Las sentencias de 21 de enero , 13 mayo y 3 junio y 18 junio 1991 , 27-1-92 (rec. 1368/1991 ) y 11 de marzo de 1.994 (rec. 1318/1993 ) han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral".

En relación a la aplicación de la doctrina del doble vinculo, la parte recurrente se remite a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de mayo de 2022, asunto C-101/21, en la que el Tribunal comunitario, si bien en referencia sólo y exclusivamente a los efectos del disfrute de los derechos garantizados a los trabajadores por la Directiva 2008/94 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, indica, ha declarado que es contraria al derecho comunitario una jurisprudencia nacional que cercena los derechos del trabajador asalariado al no reconocerle su vínculo laboral por el hecho de ejercer de forma cumulativa las funciones de director y de miembro del órgano de administración, a pesar de tener un contrato de trabajo válido con arreglo al derecho nacional. Pero dicha sentencia, al margen de que se dicta en interpretación del artículo 2, apartado 2, párrafo primero de la Directiva 2008/94/CE, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, aunque indica que no cabe presumir o excluir, en dicho supuesto, la existencia de relación laboral o la calificación de esa persona como trabajador asalariado, se refiere a un supuesto distinto al que ahora se analiza, al admitir que pueda existir una relación laboral asalariada siendo director de una sociedad mercantil y, a la vez, ser miembro de su órgano de administración, pero, en el presente caso, el demandante, junto a la condición de esta situación, que por si sola y conforme a lo expuesto, ya determina la exclusión del conocimiento del asunto por parte de este orden jurisdiccional social, no consta estuviera integrado en el proceso productivo de la empresa.

QUINTO.-Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, sin que proceda la condena en costas a la parte recurrente al no concurrir los requisitos del artículo 235 de la LRJS. .

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Claudio contra la sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, Plaza nº 2, de fecha 21 de mayo de 2025, dictada en los autos nº 556/2023, sobre despido, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Claudio contra la sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, Plaza nº 2, de fecha 21 de mayo de 2025, dictada en los autos nº 556/2023, sobre despido, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

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Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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