Última revisión
24/08/2026
Sentencia Social 3943/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5703/2025 de 03 de julio del 2026
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ADOLFO MATIAS COLINO REY
Nº de sentencia: 3943/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026103555
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:5986
Núm. Roj: STSJ CAT 5986:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238029704
Materia: Acomiadament disciplinari i resta d'extincions de treball decidides unilateralment per l'empresari
Parte recurrente/Solicitante: Claudio
Abogado/a: Manuel Felipe Sesma Garcia
Graduado/a Social: Parte recurrida: CASALS VENTILACION AIR INDUSTRIAL SLU, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
Abogado/a: OMAR MOLINA GARCIA
Graduado/a Social: Joaquin Bosch Gutierrez
Barcelona, 3 de julio de 2026
Se ESTIMA la excepción de falta de competencia objetiva de los órganos de la jurisdicción social en favor de la jurisdicción mercantil, y en consecuencia se DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Claudio contra CASALS VENTILACIÓN AIR INDUSTRIAL S.L.U., y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
Además, el actor giraba una factura mensual a la empresa de 4.000 euros más IVA bajo el concepto "asesoramiento estratégico". (Documentos 213 a 240 de la parte actora)
El demandante disponía de un vehículo BMW serie 3 en virtud de contrato de renting suscrito por la empresa por valor de 1.084,17 euros mensuales. (Documento 21 de la parte actora)
- Alta en RETA desde el 01/01/03 hasta el 23/04/23.
- Alta en Casals Ventilación Air Industrial S.L.U. desde el 11/01/18 hasta el 31/12/19 en virtud de contrato indefinido a jornada completa.
- Alta en Ventilación industrial Ind. S.l. desde el 01/01/20 hasta el 29/02/20 en virtud de contrato indefinido a jornada completa.
- Alta en Casals Ventilación Air Industrial S.L.U. desde el 01/03/20 hasta el 09/05/23 en virtud de contrato indefinido a jornada completa.
- Alta en Diversify Sport Investment S.L. desde el 03/02/17 hasta el 18/12/20 en virtud de contrato indefinido a jornada completa. (Documento 27 de la parte actora)
En fecha indeterminada la empresa y el actor suscribieron un documento denominado "remuneración 2008 y 2009 para Claudio" en cuya virtud recibiría una remuneración fija de 10.000 euros mensuales en el año 2008 y 12.000 en el año 2009, así como el cargo de los gastos de leasing por valor de 1.100 euros/mes, además de una retribución variable en los términos que se indica en el documento y que se dan por reproducidos a efectos expositivos. (Documento 29 de la parte actora)
Para el percibo de estas cantidades el actor giraba facturas a través de la sociedad Alpatich S.L. que se fueron sucediendo hasta diciembre de 2019. En las facturas se hace constar el concepto "implementación plan estratégico" o similares.
(Documentos 30 a 199 de la parte actora)
empresa demandada o a sus antecesoras en concepto de "asesoramiento estratégico"
por valor de 9.000 euros más IVA. Esta factura se reduce a 4.000 euros más IVA a
partir de 2021. (Documentos 201 y siguientes.)
Los acuerdos preliminares de compra de acciones y la carta de garantía de la operación fueron firmados, en nombre de la compañía, por D. Claudio.
(Documentos 7 y 8 de la parte demandada)
El importe bruto a percibir en nómina era superior al que se percibía mediante factura para que el neto, tras el descuento de un gravamen tributario mayor, quedara igual. (Interrogatorio del legal representante de la parte demandada, y documento 242 de la parte actora)
(Interrogatorio del legal representante de la demandada)
Para los directores de departamento, el Sr. Claudio era un miembro del consejo de administración que estaba al mismo nivel decisorio que el CEO D. Efrain, y sus funciones siempre fueron similares. (Testifical de D. Florian)
(Documento 13 de la parte demandada. Y en análogo sentido documento 17 de la parte demandada)
La carta señala que se pone a disposición del trabajador una indemnización de 108.645,78 euros, a razón de 20 días por año de servicio en función de su antigüedad desde el 11/01/18.
La indemnización fue abonada por la empresa. (Folios 657 a 659)
2019: -473.307,65 euros.
2020: -1.256.351,76 euros.
2021: -1.638.137,36 euros.
2022: -639.797,96 euros.
2023: -652.867,60 euros. (Informe pericial, documento 36 de la parte demandada)
(Pericial de la parte demandada)
El demandante presenta demanda mediante la que impugnaba la decisión de la parte demandada comunicada por carta de 9 de mayo de 2023, mediante la que se procede a su despido, por causas objetivas, de carácter económico y productivo, solicitando se declarara su improcedencia y se condenara a la empresa a las consecuencias legales inherentes a dicha calificación.
La sentencia de instancia considera que el vínculo entre las partes no puede calificarse como laboral y frente a esta resolución, se interpone el presente recurso de suplicación, con amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Solicita la parte recurrente la estimación del recurso y que se revoque la resolución recurrida estimando que el orden jurisdiccional social es competente para conocer de la pretensión formulada.
Se ha presentado escrito de impugnación del recurso por la parte recurrida solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
Debe indicarse, con carácter previo, que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo de recurso es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
La petición se concreta en la revisión del hecho probado noveno, proponiendo la siguiente redacción alternativa:
Se remite la parte recurrente a los documentos que obran a los folios 255 y 256 de su ramo de prueba y a los folios 973 a 982 del ramo de prueba de la parte demandada. En la sentencia de instancia ya se refleja que en la indicada fecha se designó al demandante como Consejero Delegado mancomunado, junto a D. Efrain, y Secretario del Consejo y en los documentos a los que se remite la parte recurrente, en el expediente digital ramo de prueba de la demandada nº 2 y en el ramo de prueba de la demandante nº 4, la designación de los demás miembros del Consejo de Administración, constan los extremos que la parte recurrente pretende introducir, que considera relevantes a los efectos de resolver el recurso, por lo que puede aceptarse la revisión fáctica que se propone. Es cierto que la parte recurrida se opone a la aceptación de dicho motivo del recurso, pero sus alegaciones se centran, esencialmente, en la valoración que dichos extremos fácticos pueden tener para resolver la controversia planteada, más que en la constatación de un extremo fáctico, que consta en el ramo de prueba de ambas partes, y ninguna de ellas cuestiona ni que no se adoptaran tales acuerdos, ni la designación de los miembros del Consejo de Administración en los términos que propone la parte recurrente.
1. Con carácter general puede afirmarse que la existencia de una relación laboral exige que concurran las notas de ajeneidad y dependencia, sin que la mera realización de una determinada actividad a favor o por cuenta de otra persona que la retribuye implique, sin más, la existencia de un contrato de trabajo; es cierto que el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores establece, en tales casos, la presunción de laboralidad, pero, para que la misma opere, se requiere que la prestación de servicios se realice concurriendo las notas que identifican la relación laboral: a) voluntariedad y prestación de servicios
2. La parte recurrente sostiene que la relación que vincula a las partes es de carácter laboral, al quedar acreditado que fue contratado como Director de Departamento C, y fue dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, y que el contrato de trabajo es ordinario y por tiempo indefinido; que la parte demandada acordó su despido por causas disciplinarias, en la que se hace referencia al "coste" para amortizar su puesto de trabajo, y que le indemniza, alegando la doctrina de los actos propios para garantizar la coherencia en el comportamiento de las partes. No obstante, para determinar si la relación existente entre las partes ha de calificarse como laboral, o no, debe de estarse principalmente al contenido del vínculo contractual y de las recíprocas contraprestaciones de las partes, y no de lo que las partes dicen que son al darles determinada denominación ( STS de 21 de junio de 1990). Por ello debe tenerse en cuenta la auténtica naturaleza de la realidad del contenido manifestada por los actos realizados en su ejecución, que debe prevalecer sobre el
3. Los hechos probados de la sentencia de instancia y el análisis de las circunstancias en la que el demandante prestaba servicios para la parte demandada, permite llegar a la misma conclusión que la de la resolución recurrida, al apreciar que no concurren las notas de dependencia y ajeneidad propias del contrato de trabajo. La cuestión se plantea desde la suscripción del contrato de trabajo entre las partes, y, aunque es cierto que su nombramiento como Consejo Delegado y Secretario del Consejo de Administración se produjo en el mes de septiembre de 2018, con anterioridad ejerció funciones ejecutivas, pues en diversas auditorías anteriores se le menciona como Vicepresidente ejecutivo de la compañía, no siendo su cargo en tal órgano meramente testimonial, sino que desde el año 2007, a través de la sociedad Alpatich S.L, de la que era Administrador, realizaba funciones de "asesoramiento estratégico", hasta el punto que los acuerdos preliminares de compra de acciones y la carta de garantía de la operación con el grupo adquirente Vortice Elettrosociale fueron firmados, en nombre de la compañía, por el demandante. Ello supone que, aunque su actividad fuera remunerada mediante la emisión de facturas a través de sociedades de las que el demandante era Administrador, venía realizando funciones de dirección estratégica de la compañía, en el ámbito de las funciones ejecutivas del órgano de gobierno de la sociedad.
Es significativo, también, el hecho de que la suscripción del contrato de trabajo entre las partes, se gestara a partir de las actuaciones practicadas por la Agencia Tributaria en los años anteriores, que motivaron la apertura de actas de liquidación derivadas de que el demandante había utilizado dos sociedades para la facturación de sus percepciones, lo que motivó la imposición de una sanción. En este contexto, se acordó con los nuevos adquirentes de la Sociedad modificar el sistema anterior, de factura a nómina, lo que se efectuó de forma progresiva disminuyendo los importes de la facturas en la misma proporción, en que se iban incrementado los importes netos de las nóminas. Sin embargo, como se indica en la resolución de instancia, esta formalización no estuvo motivada por un cambio real en la relación que el demandante mantenía con la Compañía, puesto que las funciones antes y después de la suscripción del contrato de trabajo fueron las mismas: el actor continuó sin estar sujeto a un horario; no consta la petición/concesión de vacaciones; no se acredita la integración del actor en el proceso productivo de la empresa; no se prueba qué departamento dirigía el actor en sus formales funciones de "director de departamento C" o a quién daba órdenes. En tal sentido, consta en el relato fáctico que el demandante, ordinal duodécimo, que el demandante no estaba integrado en el proceso productivo, que no fichaba ni dirigía ningún departamento, que para los directores de departamento era un miembro del Consejo de Administración, que estaba al mismo nivel que el CEO, y sus funciones fueron siempre las mismas, y que, en el organigrama de la empresa, febrero de 2023, constaba como Vicepresidente ejecutivo, ordinal decimoquinto.
Es cierto que, en el hecho probado undécimo se indica que el demandante reportaba una vez al mes, al igual que el CEO de la Compañía, a los titulares de las participaciones sociales de la Compañía sobre determinados temas y principalmente sobre el proyecto de la nueva fábrica en la localidad de Ripoll, dado que la nave pertenecía a la familia Jose Ramón, que eran los anteriores titulares de la empresa y propietarios de la empresa, con quienes el demandante tenía una vinculación estrecha, acudiendo uno o dos días a la semana a la nave de para monitorizar y dirigir el proyecto de la nueva fábrica. Pero se trata de unas funciones que se encuadran dentro de las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad, como actividades ejecutivas típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, que, como declara la STS de 22 de diciembre de 1994, rec. 2889/2013, tienen
4. En cualquier caso, aunque se admitiera a efectos hipotéticos la posibilidad de apreciar que las funciones del demandante no fueran las propias de decisiones ejecutivas derivadas de su cargo como miembro del Consejo de Administración, y que llevaba a cabo otros cometidos a partir de la suscripción del contrato de trabajo, la relación existente no podría calificarse como una relación común, como pretende la parte recurrente, sino que, atendiendo a los posibles cometidos realizados, la misma debería calificarse como de alta dirección, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2. del Estatuto de los Trabajadores, como se indica en la resolución de instancia. pues estas funciones, al margen de que puedan o no formar parte de las decisiones ejecutivas del órgano de administración de la sociedad, revelarían un elevado grado de autonomía en la toma de decisiones de marcada carácter empresarial, aspecto que no encaja en el ámbito de una relación común, pues se trata de cometidos que quedan al margen de una relación de esta naturaleza.
En tal caso, el hecho de que el demandante sea miembro del Consejo de Administración y al mismo tiempo realice funciones relativa a los objetivos generales de la Compañía, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad, del que el mismo formaba parte, implica la aplicación de la doctrina del doble vínculo. Al respecto, la STS de 24 de febrero de 2014, rcud 1684/2013, declara:
En relación a la aplicación de la doctrina del doble vinculo, la parte recurrente se remite a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de mayo de 2022, asunto C-101/21, en la que el Tribunal comunitario, si bien en referencia sólo y exclusivamente a los efectos del disfrute de los derechos garantizados a los trabajadores por la Directiva 2008/94 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, indica, ha declarado que es contraria al derecho comunitario una jurisprudencia nacional que cercena los derechos del trabajador asalariado al no reconocerle su vínculo laboral por el hecho de ejercer de forma cumulativa las funciones de director y de miembro del órgano de administración, a pesar de tener un contrato de trabajo válido con arreglo al derecho nacional. Pero dicha sentencia, al margen de que se dicta en interpretación del artículo 2, apartado 2, párrafo primero de la Directiva 2008/94/CE, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, aunque indica que no cabe presumir o excluir, en dicho supuesto, la existencia de relación laboral o la calificación de esa persona como trabajador asalariado, se refiere a un supuesto distinto al que ahora se analiza, al admitir que pueda existir una relación laboral asalariada siendo director de una sociedad mercantil y, a la vez, ser miembro de su órgano de administración, pero, en el presente caso, el demandante, junto a la condición de esta situación, que por si sola y conforme a lo expuesto, ya determina la exclusión del conocimiento del asunto por parte de este orden jurisdiccional social, no consta estuviera integrado en el proceso productivo de la empresa.
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Claudio contra la sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, Plaza nº 2, de fecha 21 de mayo de 2025, dictada en los autos nº 556/2023, sobre despido, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Antecedentes
Se ESTIMA la excepción de falta de competencia objetiva de los órganos de la jurisdicción social en favor de la jurisdicción mercantil, y en consecuencia se DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Claudio contra CASALS VENTILACIÓN AIR INDUSTRIAL S.L.U., y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
Además, el actor giraba una factura mensual a la empresa de 4.000 euros más IVA bajo el concepto "asesoramiento estratégico". (Documentos 213 a 240 de la parte actora)
El demandante disponía de un vehículo BMW serie 3 en virtud de contrato de renting suscrito por la empresa por valor de 1.084,17 euros mensuales. (Documento 21 de la parte actora)
- Alta en RETA desde el 01/01/03 hasta el 23/04/23.
- Alta en Casals Ventilación Air Industrial S.L.U. desde el 11/01/18 hasta el 31/12/19 en virtud de contrato indefinido a jornada completa.
- Alta en Ventilación industrial Ind. S.l. desde el 01/01/20 hasta el 29/02/20 en virtud de contrato indefinido a jornada completa.
- Alta en Casals Ventilación Air Industrial S.L.U. desde el 01/03/20 hasta el 09/05/23 en virtud de contrato indefinido a jornada completa.
- Alta en Diversify Sport Investment S.L. desde el 03/02/17 hasta el 18/12/20 en virtud de contrato indefinido a jornada completa. (Documento 27 de la parte actora)
En fecha indeterminada la empresa y el actor suscribieron un documento denominado "remuneración 2008 y 2009 para Claudio" en cuya virtud recibiría una remuneración fija de 10.000 euros mensuales en el año 2008 y 12.000 en el año 2009, así como el cargo de los gastos de leasing por valor de 1.100 euros/mes, además de una retribución variable en los términos que se indica en el documento y que se dan por reproducidos a efectos expositivos. (Documento 29 de la parte actora)
Para el percibo de estas cantidades el actor giraba facturas a través de la sociedad Alpatich S.L. que se fueron sucediendo hasta diciembre de 2019. En las facturas se hace constar el concepto "implementación plan estratégico" o similares.
(Documentos 30 a 199 de la parte actora)
empresa demandada o a sus antecesoras en concepto de "asesoramiento estratégico"
por valor de 9.000 euros más IVA. Esta factura se reduce a 4.000 euros más IVA a
partir de 2021. (Documentos 201 y siguientes.)
Los acuerdos preliminares de compra de acciones y la carta de garantía de la operación fueron firmados, en nombre de la compañía, por D. Claudio.
(Documentos 7 y 8 de la parte demandada)
El importe bruto a percibir en nómina era superior al que se percibía mediante factura para que el neto, tras el descuento de un gravamen tributario mayor, quedara igual. (Interrogatorio del legal representante de la parte demandada, y documento 242 de la parte actora)
(Interrogatorio del legal representante de la demandada)
Para los directores de departamento, el Sr. Claudio era un miembro del consejo de administración que estaba al mismo nivel decisorio que el CEO D. Efrain, y sus funciones siempre fueron similares. (Testifical de D. Florian)
(Documento 13 de la parte demandada. Y en análogo sentido documento 17 de la parte demandada)
La carta señala que se pone a disposición del trabajador una indemnización de 108.645,78 euros, a razón de 20 días por año de servicio en función de su antigüedad desde el 11/01/18.
La indemnización fue abonada por la empresa. (Folios 657 a 659)
2019: -473.307,65 euros.
2020: -1.256.351,76 euros.
2021: -1.638.137,36 euros.
2022: -639.797,96 euros.
2023: -652.867,60 euros. (Informe pericial, documento 36 de la parte demandada)
(Pericial de la parte demandada)
El demandante presenta demanda mediante la que impugnaba la decisión de la parte demandada comunicada por carta de 9 de mayo de 2023, mediante la que se procede a su despido, por causas objetivas, de carácter económico y productivo, solicitando se declarara su improcedencia y se condenara a la empresa a las consecuencias legales inherentes a dicha calificación.
La sentencia de instancia considera que el vínculo entre las partes no puede calificarse como laboral y frente a esta resolución, se interpone el presente recurso de suplicación, con amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Solicita la parte recurrente la estimación del recurso y que se revoque la resolución recurrida estimando que el orden jurisdiccional social es competente para conocer de la pretensión formulada.
Se ha presentado escrito de impugnación del recurso por la parte recurrida solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
Debe indicarse, con carácter previo, que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo de recurso es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
La petición se concreta en la revisión del hecho probado noveno, proponiendo la siguiente redacción alternativa:
Se remite la parte recurrente a los documentos que obran a los folios 255 y 256 de su ramo de prueba y a los folios 973 a 982 del ramo de prueba de la parte demandada. En la sentencia de instancia ya se refleja que en la indicada fecha se designó al demandante como Consejero Delegado mancomunado, junto a D. Efrain, y Secretario del Consejo y en los documentos a los que se remite la parte recurrente, en el expediente digital ramo de prueba de la demandada nº 2 y en el ramo de prueba de la demandante nº 4, la designación de los demás miembros del Consejo de Administración, constan los extremos que la parte recurrente pretende introducir, que considera relevantes a los efectos de resolver el recurso, por lo que puede aceptarse la revisión fáctica que se propone. Es cierto que la parte recurrida se opone a la aceptación de dicho motivo del recurso, pero sus alegaciones se centran, esencialmente, en la valoración que dichos extremos fácticos pueden tener para resolver la controversia planteada, más que en la constatación de un extremo fáctico, que consta en el ramo de prueba de ambas partes, y ninguna de ellas cuestiona ni que no se adoptaran tales acuerdos, ni la designación de los miembros del Consejo de Administración en los términos que propone la parte recurrente.
1. Con carácter general puede afirmarse que la existencia de una relación laboral exige que concurran las notas de ajeneidad y dependencia, sin que la mera realización de una determinada actividad a favor o por cuenta de otra persona que la retribuye implique, sin más, la existencia de un contrato de trabajo; es cierto que el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores establece, en tales casos, la presunción de laboralidad, pero, para que la misma opere, se requiere que la prestación de servicios se realice concurriendo las notas que identifican la relación laboral: a) voluntariedad y prestación de servicios
2. La parte recurrente sostiene que la relación que vincula a las partes es de carácter laboral, al quedar acreditado que fue contratado como Director de Departamento C, y fue dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, y que el contrato de trabajo es ordinario y por tiempo indefinido; que la parte demandada acordó su despido por causas disciplinarias, en la que se hace referencia al "coste" para amortizar su puesto de trabajo, y que le indemniza, alegando la doctrina de los actos propios para garantizar la coherencia en el comportamiento de las partes. No obstante, para determinar si la relación existente entre las partes ha de calificarse como laboral, o no, debe de estarse principalmente al contenido del vínculo contractual y de las recíprocas contraprestaciones de las partes, y no de lo que las partes dicen que son al darles determinada denominación ( STS de 21 de junio de 1990). Por ello debe tenerse en cuenta la auténtica naturaleza de la realidad del contenido manifestada por los actos realizados en su ejecución, que debe prevalecer sobre el
3. Los hechos probados de la sentencia de instancia y el análisis de las circunstancias en la que el demandante prestaba servicios para la parte demandada, permite llegar a la misma conclusión que la de la resolución recurrida, al apreciar que no concurren las notas de dependencia y ajeneidad propias del contrato de trabajo. La cuestión se plantea desde la suscripción del contrato de trabajo entre las partes, y, aunque es cierto que su nombramiento como Consejo Delegado y Secretario del Consejo de Administración se produjo en el mes de septiembre de 2018, con anterioridad ejerció funciones ejecutivas, pues en diversas auditorías anteriores se le menciona como Vicepresidente ejecutivo de la compañía, no siendo su cargo en tal órgano meramente testimonial, sino que desde el año 2007, a través de la sociedad Alpatich S.L, de la que era Administrador, realizaba funciones de "asesoramiento estratégico", hasta el punto que los acuerdos preliminares de compra de acciones y la carta de garantía de la operación con el grupo adquirente Vortice Elettrosociale fueron firmados, en nombre de la compañía, por el demandante. Ello supone que, aunque su actividad fuera remunerada mediante la emisión de facturas a través de sociedades de las que el demandante era Administrador, venía realizando funciones de dirección estratégica de la compañía, en el ámbito de las funciones ejecutivas del órgano de gobierno de la sociedad.
Es significativo, también, el hecho de que la suscripción del contrato de trabajo entre las partes, se gestara a partir de las actuaciones practicadas por la Agencia Tributaria en los años anteriores, que motivaron la apertura de actas de liquidación derivadas de que el demandante había utilizado dos sociedades para la facturación de sus percepciones, lo que motivó la imposición de una sanción. En este contexto, se acordó con los nuevos adquirentes de la Sociedad modificar el sistema anterior, de factura a nómina, lo que se efectuó de forma progresiva disminuyendo los importes de la facturas en la misma proporción, en que se iban incrementado los importes netos de las nóminas. Sin embargo, como se indica en la resolución de instancia, esta formalización no estuvo motivada por un cambio real en la relación que el demandante mantenía con la Compañía, puesto que las funciones antes y después de la suscripción del contrato de trabajo fueron las mismas: el actor continuó sin estar sujeto a un horario; no consta la petición/concesión de vacaciones; no se acredita la integración del actor en el proceso productivo de la empresa; no se prueba qué departamento dirigía el actor en sus formales funciones de "director de departamento C" o a quién daba órdenes. En tal sentido, consta en el relato fáctico que el demandante, ordinal duodécimo, que el demandante no estaba integrado en el proceso productivo, que no fichaba ni dirigía ningún departamento, que para los directores de departamento era un miembro del Consejo de Administración, que estaba al mismo nivel que el CEO, y sus funciones fueron siempre las mismas, y que, en el organigrama de la empresa, febrero de 2023, constaba como Vicepresidente ejecutivo, ordinal decimoquinto.
Es cierto que, en el hecho probado undécimo se indica que el demandante reportaba una vez al mes, al igual que el CEO de la Compañía, a los titulares de las participaciones sociales de la Compañía sobre determinados temas y principalmente sobre el proyecto de la nueva fábrica en la localidad de Ripoll, dado que la nave pertenecía a la familia Jose Ramón, que eran los anteriores titulares de la empresa y propietarios de la empresa, con quienes el demandante tenía una vinculación estrecha, acudiendo uno o dos días a la semana a la nave de para monitorizar y dirigir el proyecto de la nueva fábrica. Pero se trata de unas funciones que se encuadran dentro de las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad, como actividades ejecutivas típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, que, como declara la STS de 22 de diciembre de 1994, rec. 2889/2013, tienen
4. En cualquier caso, aunque se admitiera a efectos hipotéticos la posibilidad de apreciar que las funciones del demandante no fueran las propias de decisiones ejecutivas derivadas de su cargo como miembro del Consejo de Administración, y que llevaba a cabo otros cometidos a partir de la suscripción del contrato de trabajo, la relación existente no podría calificarse como una relación común, como pretende la parte recurrente, sino que, atendiendo a los posibles cometidos realizados, la misma debería calificarse como de alta dirección, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2. del Estatuto de los Trabajadores, como se indica en la resolución de instancia. pues estas funciones, al margen de que puedan o no formar parte de las decisiones ejecutivas del órgano de administración de la sociedad, revelarían un elevado grado de autonomía en la toma de decisiones de marcada carácter empresarial, aspecto que no encaja en el ámbito de una relación común, pues se trata de cometidos que quedan al margen de una relación de esta naturaleza.
En tal caso, el hecho de que el demandante sea miembro del Consejo de Administración y al mismo tiempo realice funciones relativa a los objetivos generales de la Compañía, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad, del que el mismo formaba parte, implica la aplicación de la doctrina del doble vínculo. Al respecto, la STS de 24 de febrero de 2014, rcud 1684/2013, declara:
En relación a la aplicación de la doctrina del doble vinculo, la parte recurrente se remite a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de mayo de 2022, asunto C-101/21, en la que el Tribunal comunitario, si bien en referencia sólo y exclusivamente a los efectos del disfrute de los derechos garantizados a los trabajadores por la Directiva 2008/94 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, indica, ha declarado que es contraria al derecho comunitario una jurisprudencia nacional que cercena los derechos del trabajador asalariado al no reconocerle su vínculo laboral por el hecho de ejercer de forma cumulativa las funciones de director y de miembro del órgano de administración, a pesar de tener un contrato de trabajo válido con arreglo al derecho nacional. Pero dicha sentencia, al margen de que se dicta en interpretación del artículo 2, apartado 2, párrafo primero de la Directiva 2008/94/CE, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, aunque indica que no cabe presumir o excluir, en dicho supuesto, la existencia de relación laboral o la calificación de esa persona como trabajador asalariado, se refiere a un supuesto distinto al que ahora se analiza, al admitir que pueda existir una relación laboral asalariada siendo director de una sociedad mercantil y, a la vez, ser miembro de su órgano de administración, pero, en el presente caso, el demandante, junto a la condición de esta situación, que por si sola y conforme a lo expuesto, ya determina la exclusión del conocimiento del asunto por parte de este orden jurisdiccional social, no consta estuviera integrado en el proceso productivo de la empresa.
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Claudio contra la sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, Plaza nº 2, de fecha 21 de mayo de 2025, dictada en los autos nº 556/2023, sobre despido, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
El demandante presenta demanda mediante la que impugnaba la decisión de la parte demandada comunicada por carta de 9 de mayo de 2023, mediante la que se procede a su despido, por causas objetivas, de carácter económico y productivo, solicitando se declarara su improcedencia y se condenara a la empresa a las consecuencias legales inherentes a dicha calificación.
La sentencia de instancia considera que el vínculo entre las partes no puede calificarse como laboral y frente a esta resolución, se interpone el presente recurso de suplicación, con amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Solicita la parte recurrente la estimación del recurso y que se revoque la resolución recurrida estimando que el orden jurisdiccional social es competente para conocer de la pretensión formulada.
Se ha presentado escrito de impugnación del recurso por la parte recurrida solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
Debe indicarse, con carácter previo, que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo de recurso es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
La petición se concreta en la revisión del hecho probado noveno, proponiendo la siguiente redacción alternativa:
Se remite la parte recurrente a los documentos que obran a los folios 255 y 256 de su ramo de prueba y a los folios 973 a 982 del ramo de prueba de la parte demandada. En la sentencia de instancia ya se refleja que en la indicada fecha se designó al demandante como Consejero Delegado mancomunado, junto a D. Efrain, y Secretario del Consejo y en los documentos a los que se remite la parte recurrente, en el expediente digital ramo de prueba de la demandada nº 2 y en el ramo de prueba de la demandante nº 4, la designación de los demás miembros del Consejo de Administración, constan los extremos que la parte recurrente pretende introducir, que considera relevantes a los efectos de resolver el recurso, por lo que puede aceptarse la revisión fáctica que se propone. Es cierto que la parte recurrida se opone a la aceptación de dicho motivo del recurso, pero sus alegaciones se centran, esencialmente, en la valoración que dichos extremos fácticos pueden tener para resolver la controversia planteada, más que en la constatación de un extremo fáctico, que consta en el ramo de prueba de ambas partes, y ninguna de ellas cuestiona ni que no se adoptaran tales acuerdos, ni la designación de los miembros del Consejo de Administración en los términos que propone la parte recurrente.
1. Con carácter general puede afirmarse que la existencia de una relación laboral exige que concurran las notas de ajeneidad y dependencia, sin que la mera realización de una determinada actividad a favor o por cuenta de otra persona que la retribuye implique, sin más, la existencia de un contrato de trabajo; es cierto que el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores establece, en tales casos, la presunción de laboralidad, pero, para que la misma opere, se requiere que la prestación de servicios se realice concurriendo las notas que identifican la relación laboral: a) voluntariedad y prestación de servicios
2. La parte recurrente sostiene que la relación que vincula a las partes es de carácter laboral, al quedar acreditado que fue contratado como Director de Departamento C, y fue dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, y que el contrato de trabajo es ordinario y por tiempo indefinido; que la parte demandada acordó su despido por causas disciplinarias, en la que se hace referencia al "coste" para amortizar su puesto de trabajo, y que le indemniza, alegando la doctrina de los actos propios para garantizar la coherencia en el comportamiento de las partes. No obstante, para determinar si la relación existente entre las partes ha de calificarse como laboral, o no, debe de estarse principalmente al contenido del vínculo contractual y de las recíprocas contraprestaciones de las partes, y no de lo que las partes dicen que son al darles determinada denominación ( STS de 21 de junio de 1990). Por ello debe tenerse en cuenta la auténtica naturaleza de la realidad del contenido manifestada por los actos realizados en su ejecución, que debe prevalecer sobre el
3. Los hechos probados de la sentencia de instancia y el análisis de las circunstancias en la que el demandante prestaba servicios para la parte demandada, permite llegar a la misma conclusión que la de la resolución recurrida, al apreciar que no concurren las notas de dependencia y ajeneidad propias del contrato de trabajo. La cuestión se plantea desde la suscripción del contrato de trabajo entre las partes, y, aunque es cierto que su nombramiento como Consejo Delegado y Secretario del Consejo de Administración se produjo en el mes de septiembre de 2018, con anterioridad ejerció funciones ejecutivas, pues en diversas auditorías anteriores se le menciona como Vicepresidente ejecutivo de la compañía, no siendo su cargo en tal órgano meramente testimonial, sino que desde el año 2007, a través de la sociedad Alpatich S.L, de la que era Administrador, realizaba funciones de "asesoramiento estratégico", hasta el punto que los acuerdos preliminares de compra de acciones y la carta de garantía de la operación con el grupo adquirente Vortice Elettrosociale fueron firmados, en nombre de la compañía, por el demandante. Ello supone que, aunque su actividad fuera remunerada mediante la emisión de facturas a través de sociedades de las que el demandante era Administrador, venía realizando funciones de dirección estratégica de la compañía, en el ámbito de las funciones ejecutivas del órgano de gobierno de la sociedad.
Es significativo, también, el hecho de que la suscripción del contrato de trabajo entre las partes, se gestara a partir de las actuaciones practicadas por la Agencia Tributaria en los años anteriores, que motivaron la apertura de actas de liquidación derivadas de que el demandante había utilizado dos sociedades para la facturación de sus percepciones, lo que motivó la imposición de una sanción. En este contexto, se acordó con los nuevos adquirentes de la Sociedad modificar el sistema anterior, de factura a nómina, lo que se efectuó de forma progresiva disminuyendo los importes de la facturas en la misma proporción, en que se iban incrementado los importes netos de las nóminas. Sin embargo, como se indica en la resolución de instancia, esta formalización no estuvo motivada por un cambio real en la relación que el demandante mantenía con la Compañía, puesto que las funciones antes y después de la suscripción del contrato de trabajo fueron las mismas: el actor continuó sin estar sujeto a un horario; no consta la petición/concesión de vacaciones; no se acredita la integración del actor en el proceso productivo de la empresa; no se prueba qué departamento dirigía el actor en sus formales funciones de "director de departamento C" o a quién daba órdenes. En tal sentido, consta en el relato fáctico que el demandante, ordinal duodécimo, que el demandante no estaba integrado en el proceso productivo, que no fichaba ni dirigía ningún departamento, que para los directores de departamento era un miembro del Consejo de Administración, que estaba al mismo nivel que el CEO, y sus funciones fueron siempre las mismas, y que, en el organigrama de la empresa, febrero de 2023, constaba como Vicepresidente ejecutivo, ordinal decimoquinto.
Es cierto que, en el hecho probado undécimo se indica que el demandante reportaba una vez al mes, al igual que el CEO de la Compañía, a los titulares de las participaciones sociales de la Compañía sobre determinados temas y principalmente sobre el proyecto de la nueva fábrica en la localidad de Ripoll, dado que la nave pertenecía a la familia Jose Ramón, que eran los anteriores titulares de la empresa y propietarios de la empresa, con quienes el demandante tenía una vinculación estrecha, acudiendo uno o dos días a la semana a la nave de para monitorizar y dirigir el proyecto de la nueva fábrica. Pero se trata de unas funciones que se encuadran dentro de las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad, como actividades ejecutivas típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, que, como declara la STS de 22 de diciembre de 1994, rec. 2889/2013, tienen
4. En cualquier caso, aunque se admitiera a efectos hipotéticos la posibilidad de apreciar que las funciones del demandante no fueran las propias de decisiones ejecutivas derivadas de su cargo como miembro del Consejo de Administración, y que llevaba a cabo otros cometidos a partir de la suscripción del contrato de trabajo, la relación existente no podría calificarse como una relación común, como pretende la parte recurrente, sino que, atendiendo a los posibles cometidos realizados, la misma debería calificarse como de alta dirección, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2. del Estatuto de los Trabajadores, como se indica en la resolución de instancia. pues estas funciones, al margen de que puedan o no formar parte de las decisiones ejecutivas del órgano de administración de la sociedad, revelarían un elevado grado de autonomía en la toma de decisiones de marcada carácter empresarial, aspecto que no encaja en el ámbito de una relación común, pues se trata de cometidos que quedan al margen de una relación de esta naturaleza.
En tal caso, el hecho de que el demandante sea miembro del Consejo de Administración y al mismo tiempo realice funciones relativa a los objetivos generales de la Compañía, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad, del que el mismo formaba parte, implica la aplicación de la doctrina del doble vínculo. Al respecto, la STS de 24 de febrero de 2014, rcud 1684/2013, declara:
En relación a la aplicación de la doctrina del doble vinculo, la parte recurrente se remite a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de mayo de 2022, asunto C-101/21, en la que el Tribunal comunitario, si bien en referencia sólo y exclusivamente a los efectos del disfrute de los derechos garantizados a los trabajadores por la Directiva 2008/94 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, indica, ha declarado que es contraria al derecho comunitario una jurisprudencia nacional que cercena los derechos del trabajador asalariado al no reconocerle su vínculo laboral por el hecho de ejercer de forma cumulativa las funciones de director y de miembro del órgano de administración, a pesar de tener un contrato de trabajo válido con arreglo al derecho nacional. Pero dicha sentencia, al margen de que se dicta en interpretación del artículo 2, apartado 2, párrafo primero de la Directiva 2008/94/CE, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, aunque indica que no cabe presumir o excluir, en dicho supuesto, la existencia de relación laboral o la calificación de esa persona como trabajador asalariado, se refiere a un supuesto distinto al que ahora se analiza, al admitir que pueda existir una relación laboral asalariada siendo director de una sociedad mercantil y, a la vez, ser miembro de su órgano de administración, pero, en el presente caso, el demandante, junto a la condición de esta situación, que por si sola y conforme a lo expuesto, ya determina la exclusión del conocimiento del asunto por parte de este orden jurisdiccional social, no consta estuviera integrado en el proceso productivo de la empresa.
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Claudio contra la sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, Plaza nº 2, de fecha 21 de mayo de 2025, dictada en los autos nº 556/2023, sobre despido, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Claudio contra la sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, Plaza nº 2, de fecha 21 de mayo de 2025, dictada en los autos nº 556/2023, sobre despido, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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