Última revisión
06/11/2025
Sentencia Social 3889/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2162/2025 de 03 de septiembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 54 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: EMILIO FERNANDEZ DE MATA
Nº de sentencia: 3889/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025103854
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:5661
Núm. Roj: STSJ GAL 5661:2025
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000039 /2024
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
En A Coruña, a tres de septiembre de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación Nº 2162/2025, formalizado por la letrada de la Xunta de Galicia en nombre y representación de la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL DE LA XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pontevedra, en el Procedimiento Nº 39/2024, seguidos a instancia de DÑA. Adela representada por la letrada Dña. Ana Isabel Lorenzo Fraga, frente a la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL DE LA XUNTA DE GALICIA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO. - La demandante Dª Adela presta servicios para la demandada Xunta de Galicia, Consellería de Política Social. - SEGUNDO. - Para la prestación de los referidos servicios la demandante subscribió con la demandada contrato de trabajo el 27/06/2019 en la modalidad de duración determinada de interinidad, en cuyo clausulado, entre otros particulares, se refiere serlo para la prestación de servicios como educadora con categoría profesional de educadora, Grupo II, categoría 6, en el centro de trabajo situado en el Centro de Menores Avelino Montero en Pontevedra -cláusula primera-; que la duración del contrato se extenderá desde el 28/06/2019 hasta el final de la IT o se reincorpore o cese en este puesto el trabajador substituido o cuando la referida praza se cubra por la forma de provisión legalmente establecida, se reconvierta o se amortice -cláusula sexta-; y que el objeto del presente contrato es la cobertura de plaza por baja por IT de Vidal ( NUM000) -cláusula séptima-. - TERCERO. - Con fecha 27/09/2019 por el demandante y por la demandada se firmó anexo al contrato de trabajo para modificar sus cláusulas sexta y séptima para pasar a quedar redactadas de la siguiente forma: -la duración del contrato se extenderá desde el 28/06/2019 hasta el 11/11/2019, o cuando la referida plaza se cubra por la forma de provisión legalmente establecida, se reconvierta o se amortice -cláusula sexta- - y que el objeto del presente contrato es la sustitución de Vidal ( NUM000) por IT desde el 28/06/2019 hasta el 26/09/2019, por vacaciones desde el 27/09/2019 hasta el 27/10/2019, por permiso por asuntos particulares desde el 28/10/2019 hasta el 04/11/2019 y por vacaciones desde el 05/11/2019 hasta el 01/11/2019. - CUARTO. - Con fecha 18/10/2019 por el demandante y por la demandada se firmó anexo al contrato de trabajo para modificar las cláusulas sexta y séptima modificadas con fecha 27/09/2019 para pasar a quedar redactadas de la siguiente forma: - la duración del contrato se extenderá desde 28/06/2019 hasta el final de la IT o se reincorpore o cese en este puesto el trabajador substituido o cuando la referida praza se cubra por la forma de provisión legalmente establecida, se reconvierta o se amortice -clausula sexta- - el objeto do presente contrato es la substitución de Vidal ( NUM000) por IT desde el 28/06/2019 hasta el 26/09/2019, por vacaciones desde el 27/09/2019 hasta el 17/10/2019, y por IT desde el 18/10/2019. - QUINTO. - Con fecha 08/11/2019 por el demandante y por la demandada se firmó anexo al contrato de trabajo para modificar las cláusulas sexta y séptima modificadas con fecha 18/10/2019 para pasar a quedar redactadas de la siguiente forma: - la duración del contrato se extenderá dende 28/06/2019 hasta el 06/12/2019 o cuando la referida plaza se cubra por la forma de provisión legalmente establecida, se reconvierta o se amortice -clausula sexta- -el objecto del presente contrato es a substitución de Vidal ( NUM001) por IT desde el 28/06/2019 hasta el 26/09/2019, por vacaciones desde el 27/09/2019 hasta el 17/10/2019, por IT desde el 18/10/2019 hasta el 07/11/2019, por vacaciones desde el 18/11/2019 hasta el 30/11/20l9 y por permiso por asuntos particulares desde el 01/12/2019 hasta el 06/12/2019. - SEXTO. - Con fecha 04/12/2019 por el demandante y por la demandada se firmó anexo al contrato de trabajo para modificar las cláusulas sexta y séptima modificadas con fecha 08/11/2019 para pasar a quedar redactadas de la siguiente forma: -la duración del contrato se extenderá desde 28/06/2019 hasta que la referida plaza se cubra por la forma de provisión legalmente establecida, se reconvierta o se amortice. -el objecto del presente contrato es la substitución de Vidal ( NUM000) por IT desde el 28/06/2019 hasta el 26/09/2019, por vacaciones desde el 27/09/2019 hasta el 17/10/2019, por IT desde el 18/10/2019 hasta el 07/11/2019, por vacaciones desde el 08/11/2019 hasta el 13/11/2019, por permiso por asuntos particulares desde el 14/11/2019 hasta el 17/11/2019 por vacaciones desde el 18/11/2019 hasta el 30/11/2019 e la cobertura de puesto vacante desde el 01/12/2019. - SEPTIMO. - El trabajador sustituido permaneció en situación de incapacidad temporal el periodo de 25/06/2019 hasta el 26/09/2019. Después fue dado de baja de incapacidad temporal el 18/10/2019 siendo dado de alta de incapacidad temporal el 07/11/2019. Y cesó en la plaza el 30/11/2019 al pasar a situación de excedencia por incompatibilidad con efectos del 01/12/2019. - OCTAVO. - La demandante anteriormente había suscrito un contrato de trabajo con la Xunta de Galicia en la modalidad de duración determinada de interinidad para la prestación de servicios como Educadora, Grupo II, Categoría 6, con expresión en su clausulado entre otros particulares, que la duración del contrato se extenderá desde el 17/06/2019 hasta el 24/06/19, o hasta que se cubra por el procedimiento legalmente establecido o se amortice -clausula tercera-; que el contrato de duración determinada se celebra para sustituir a trabajadores con reserva de puestos de trabajo con expresión de nombre del trabajador el de Candelaria, NºPuesto ( NUM002), fecha inicio 17/06/2019, fecha fin 24/06/2019, motivo sustitución vacaciones. La demandante tomó posesión en dicho puesto el 17/06/2019 y cesó en el mismo el 24/06/2019.".
"Que, estimando en los términos de la anterior fundamentación jurídica la demanda de Dª Adela frente a la XUNTA DE GALICIA - XEFATURA DE POLITICA TERRITORIAL POLITICA SOCIAL, debo declarar y declaro el carácter indefinido no fijo de la relación laboral de la demandante desde el 17/06/2019, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a este pronunciamiento se alza la Letrada de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta de la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, interponiendo recurso de suplicación e interesando que, luego de la estimación del mismo por los motivos mencionados, dicte sentencia que acuerde la revocación de la sentencia dictada y se absuelva a la recurrente de todas las pretensiones de la demanda.
En el apartado II) del mismo motivo y con idéntico amparo procesal, denuncia la infracción de los artículos 10.4 y 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y la inaplicación del artículo 21.1 del Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre de presupuestos generales del Estado para 2012 y los correlativos de las Leyes de Presupuestos para los ejercicios 2013, 2014 y 2015, argumentando, en síntesis, que las citadas normas impiden la incorporación de nuevo personal vetando la posibilidad de ofertas de empleo público que así lo determinen, por la grave crisis económica, no pudiendo por ello que se haya convertido su contrato en uno indefinido no fijo.
En el apartado III del mismo motivo, denuncia la infracción de los artículos 10.4 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia y del artículo 28.4 de la Ley 2/2015, de empleo público de Galicia que proscriben la conversión en fija de una relación laboral temporal, incurriendo en responsabilidad las personas que con su actuación irregular den lugar a la conversión en indefinida de una relación laboral temporal.
Finalmente, en el apartado IV, denuncia la infracción de la Sentencia del Tribunal Supremo de649/2021, de 28 de junio y que se han realizado convocatorias de plazas de educadores, que se han visto paralizadas primero y ralentizadas después por el COVID 19.
Debe indicarse, en primer lugar, que ni el Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo, ni las Leyes de Presupuestos del Estado invocadas resultan aplicables a la presente litis, pues la actora comenzó a prestar servicios el 1 de diciembre de 2017 y suscribió contrato de interinidad por vacante el 5 de noviembre de 2018.
Tampoco resulta de aplicación el artículo 28.4 de la Ley 2/2015, de 29 de abril de empleo Público de Galicia, por cuanto en el mismo se establece que incurrirán en responsabilidad las personas que con su actuación irregular den lugar a la conversión en indefinida de una relación laboral temporal, y en la presente litis no se está exigiendo la declaración de responsabilidad de persona física alguna.
Finalmente indicar que ningún dato existe en el relato de hechos probados respecto a la convocatoria de plazas de educador, o de ofertas de empleo público al respecto y la parte no ha interesado la modificación del relato de hechos probados, por lo que no puede realizarse el análisis pretendido al respecto por la parte recurrente.
Señalado lo anterior, el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en materia de contratos de duración determinada, en su artículo 4.1 y 2.b), regula el contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, estableciendo, por lo que hace a los procesos de selección en las Administraciones Públicas, que dicho contrato de interinidad durará el tiempo correspondiente a dichos procesos y, más concretamente, en su artículo 8.1 apartado c).4, señala que la extinción del expresado contrato temporal se producirá una vez concluido el plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones Públicas, de modo que, si bien en principio el mismo no puede convertirse en indefinido por el mero transcurso del tiempo, también lo es que el Estatuto Básico del Empleado Público, en su artículo 70.1, ha venido a fijar un plazo máximo de tres años que permite entender superada la doctrina jurisprudencial, según la cual, la relación de interinidad por vacante no se transforma en indefinida por haberse superado el plazo máximo previsto en las normas para la duración del contrato, atendiendo a que el límite temporal directo de la vigencia del contrato es impropio de la relación de interinidad y su desconocimiento no determina la transformación del contrato en indefinido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1996); o aquella que señalaba que "no se produce transformación en contrato indefinido por la existencia de una demora en la provisión de las plazas" ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1996, 23 de marzo de 1999, 11 de diciembre de 2002 y 29 de noviembre de 2006).
Así, se señala en jurisprudencia del Tribunal Supremo, que considera, en aplicación del artículo 70.1 de la Ley 7/2007 y el artículo 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998, que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014), señalando concretamente que "como los recurrentes tenían últimamente contratos de interinidad por vacante que habían durado más de tres años se concluye que "es claro que debe reconocérseles la condición de trabajadores indefinidos no fijos, sin necesidad de examinar los otros dos motivos del recurso".
Esta doctrina ha sido matizada por la establecida en sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2019, 22 de mayo de 2019 y 23 de mayo de 2019, entre otras, señalándose en la última de las citadas que "... nuestra reciente sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017 ) en la que se dice. "3.- Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a "la ejecución de la oferta de empleo público".
El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.
En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar la una concreta conclusión.".
Como señalan las sentencias citadas, entre otras, el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. Como hemos dicho ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial. Así lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16) que acabó diciendo: "En el caso de autos, la Sra. ... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo", conclusión con la que avala que el contrato de interinidad puedan durar más de tres años y que sean los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración justifica la conversión en fijo del contrato temporal.
3. La aplicación de la anterior doctrina obliga a estimar el recurso porque no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración, porque las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España con esa época y que dieron lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto en personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013)".
Esta Jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en lo referente a la justificación de la no convocatoria de ofertas públicas de empleo, parecía contradecir, en primer lugar y a criterio de esta Sala, la doctrina contenida en el Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de septiembre de 2016, Asunto C-614/2015, Rodica Popescu, en la que, en su apartado 63, se indica "aunque las consideraciones de índole presupuestaria puedan ser motivo de las opciones de política social de un Estado miembro e influir sobre la naturaleza o el alcance de las medidas que éste desee adoptar, no constituyen en sí mismas un objetivo perseguido por esa política y, por lo tanto, no justifican la falta de medidas de prevención de la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sentido de la Cláusula quinta, apartado 1 del Acuerdo Marco (véanse las sentencias de 24 de octubre de 2013, Thiele Meneses, C-220/12, EU:C:2013:683, apartado 43 y jurisprudencia citada, y de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros, C-22/13, C-61/13, C-63/13 y C-418/13, EU:C:2014:2401, apartado 110)".
Esta doctrina se ha reiterado en la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de junio de 2021, dictada en el asunto C-726/19, al indicar que:
Además, el resto de la argumentación empleada por la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, se ha visto igualmente contradicha también por la antes mencionada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de junio de 2021, dictada en procedimiento C-726/19, al indicar:
Resolviendo, en cuanto a las cuatro primeras cuestiones prejudiciales planteadas:
Así pues, no existiendo, en el caso de los trabajadores vinculados con un contrato de interinidad, derecho a indemnización alguna, que, por otro lado y aun cuando existiera, no tendría efectos de medida equivalente y eficaz de protección, tal y como indica la antes citada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y no existiendo en el derecho administrativo ni en el laboral Español medida alguna que permita la eficaz protección de los trabajadores vinculados con las Administraciones Públicas con el indicado tipo de contrato, de los abusos que puedan producirse, entre los que se encuentra la vinculación durante más de 3 años sin proceder a convocar las correspondientes pruebas selectivas, para la cobertura de la plaza, una medida, creación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es transformar el vínculo laboral existente de interinidad por vacante a indefinida no fija, que es lo que ha hecho el juez a quo en la presente litis, en concordancia con lo interesado por la parte en su demanda.
Todo lo expuesto nos lleva a entender que procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DE LA XUNTA DE GALICIA, en la representación que ostenta de la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL DE LA XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de los de Pontevedra, en fecha dieciséis de febrero de dos mil veinticinco, en autos seguidos a instancia de DÑA. Adela frente a la RECURRENTE, sobre OTROS DERECHOS LABORALES-INDEFINICIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, y todo ello con expresa imposición a la RECURRENTE de las costas del recurso, que incluyen la cantidad de setecientos cincuenta euros (750 euros), IVA incluido, en concepto de honorarios de la Letrada impugnante del mismo.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
