Sentencia Social 3889/202...e del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Social 3889/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2162/2025 de 03 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 03 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: EMILIO FERNANDEZ DE MATA

Nº de sentencia: 3889/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025103854

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:5661

Núm. Roj: STSJ GAL 5661:2025

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO-ALV

SENTENCIA: 03889/2025

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184939

NIG:36038 44 4 2024 0000156

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002162 /2025

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000039 /2024

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ñaXUNTA DE GALICIA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

RECURRIDO/S D/ña: Adela

ABOGADO/A:ANA ISABEL LORENZO FRAGA

ILMOS/AS. SRS/AS MAGISTRADOS/AS

D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

Dª MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ MOLEDO

Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A Coruña, a tres de septiembre de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación Nº 2162/2025, formalizado por la letrada de la Xunta de Galicia en nombre y representación de la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL DE LA XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pontevedra, en el Procedimiento Nº 39/2024, seguidos a instancia de DÑA. Adela representada por la letrada Dña. Ana Isabel Lorenzo Fraga, frente a la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL DE LA XUNTA DE GALICIA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Dña. Adela presentó demanda contra la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciséis de febrero de dos mil veinticinco.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - La demandante Dª Adela presta servicios para la demandada Xunta de Galicia, Consellería de Política Social. - SEGUNDO. - Para la prestación de los referidos servicios la demandante subscribió con la demandada contrato de trabajo el 27/06/2019 en la modalidad de duración determinada de interinidad, en cuyo clausulado, entre otros particulares, se refiere serlo para la prestación de servicios como educadora con categoría profesional de educadora, Grupo II, categoría 6, en el centro de trabajo situado en el Centro de Menores Avelino Montero en Pontevedra -cláusula primera-; que la duración del contrato se extenderá desde el 28/06/2019 hasta el final de la IT o se reincorpore o cese en este puesto el trabajador substituido o cuando la referida praza se cubra por la forma de provisión legalmente establecida, se reconvierta o se amortice -cláusula sexta-; y que el objeto del presente contrato es la cobertura de plaza por baja por IT de Vidal ( NUM000) -cláusula séptima-. - TERCERO. - Con fecha 27/09/2019 por el demandante y por la demandada se firmó anexo al contrato de trabajo para modificar sus cláusulas sexta y séptima para pasar a quedar redactadas de la siguiente forma: -la duración del contrato se extenderá desde el 28/06/2019 hasta el 11/11/2019, o cuando la referida plaza se cubra por la forma de provisión legalmente establecida, se reconvierta o se amortice -cláusula sexta- - y que el objeto del presente contrato es la sustitución de Vidal ( NUM000) por IT desde el 28/06/2019 hasta el 26/09/2019, por vacaciones desde el 27/09/2019 hasta el 27/10/2019, por permiso por asuntos particulares desde el 28/10/2019 hasta el 04/11/2019 y por vacaciones desde el 05/11/2019 hasta el 01/11/2019. - CUARTO. - Con fecha 18/10/2019 por el demandante y por la demandada se firmó anexo al contrato de trabajo para modificar las cláusulas sexta y séptima modificadas con fecha 27/09/2019 para pasar a quedar redactadas de la siguiente forma: - la duración del contrato se extenderá desde 28/06/2019 hasta el final de la IT o se reincorpore o cese en este puesto el trabajador substituido o cuando la referida praza se cubra por la forma de provisión legalmente establecida, se reconvierta o se amortice -clausula sexta- - el objeto do presente contrato es la substitución de Vidal ( NUM000) por IT desde el 28/06/2019 hasta el 26/09/2019, por vacaciones desde el 27/09/2019 hasta el 17/10/2019, y por IT desde el 18/10/2019. - QUINTO. - Con fecha 08/11/2019 por el demandante y por la demandada se firmó anexo al contrato de trabajo para modificar las cláusulas sexta y séptima modificadas con fecha 18/10/2019 para pasar a quedar redactadas de la siguiente forma: - la duración del contrato se extenderá dende 28/06/2019 hasta el 06/12/2019 o cuando la referida plaza se cubra por la forma de provisión legalmente establecida, se reconvierta o se amortice -clausula sexta- -el objecto del presente contrato es a substitución de Vidal ( NUM001) por IT desde el 28/06/2019 hasta el 26/09/2019, por vacaciones desde el 27/09/2019 hasta el 17/10/2019, por IT desde el 18/10/2019 hasta el 07/11/2019, por vacaciones desde el 18/11/2019 hasta el 30/11/20l9 y por permiso por asuntos particulares desde el 01/12/2019 hasta el 06/12/2019. - SEXTO. - Con fecha 04/12/2019 por el demandante y por la demandada se firmó anexo al contrato de trabajo para modificar las cláusulas sexta y séptima modificadas con fecha 08/11/2019 para pasar a quedar redactadas de la siguiente forma: -la duración del contrato se extenderá desde 28/06/2019 hasta que la referida plaza se cubra por la forma de provisión legalmente establecida, se reconvierta o se amortice. -el objecto del presente contrato es la substitución de Vidal ( NUM000) por IT desde el 28/06/2019 hasta el 26/09/2019, por vacaciones desde el 27/09/2019 hasta el 17/10/2019, por IT desde el 18/10/2019 hasta el 07/11/2019, por vacaciones desde el 08/11/2019 hasta el 13/11/2019, por permiso por asuntos particulares desde el 14/11/2019 hasta el 17/11/2019 por vacaciones desde el 18/11/2019 hasta el 30/11/2019 e la cobertura de puesto vacante desde el 01/12/2019. - SEPTIMO. - El trabajador sustituido permaneció en situación de incapacidad temporal el periodo de 25/06/2019 hasta el 26/09/2019. Después fue dado de baja de incapacidad temporal el 18/10/2019 siendo dado de alta de incapacidad temporal el 07/11/2019. Y cesó en la plaza el 30/11/2019 al pasar a situación de excedencia por incompatibilidad con efectos del 01/12/2019. - OCTAVO. - La demandante anteriormente había suscrito un contrato de trabajo con la Xunta de Galicia en la modalidad de duración determinada de interinidad para la prestación de servicios como Educadora, Grupo II, Categoría 6, con expresión en su clausulado entre otros particulares, que la duración del contrato se extenderá desde el 17/06/2019 hasta el 24/06/19, o hasta que se cubra por el procedimiento legalmente establecido o se amortice -clausula tercera-; que el contrato de duración determinada se celebra para sustituir a trabajadores con reserva de puestos de trabajo con expresión de nombre del trabajador el de Candelaria, NºPuesto ( NUM002), fecha inicio 17/06/2019, fecha fin 24/06/2019, motivo sustitución vacaciones. La demandante tomó posesión en dicho puesto el 17/06/2019 y cesó en el mismo el 24/06/2019.".

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, estimando en los términos de la anterior fundamentación jurídica la demanda de Dª Adela frente a la XUNTA DE GALICIA - XEFATURA DE POLITICA TERRITORIAL POLITICA SOCIAL, debo declarar y declaro el carácter indefinido no fijo de la relación laboral de la demandante desde el 17/06/2019, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.".

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la letrada de la Xunta de Galicia en nombre y representación de la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 15/04/2025.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima en los términos de la fundamentación jurídica la demanda, declarando el carácter indefinido no fijo de la relación laboral de la demandante desde el 17/06/2019, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

Frente a este pronunciamiento se alza la Letrada de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta de la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, interponiendo recurso de suplicación e interesando que, luego de la estimación del mismo por los motivos mencionados, dicte sentencia que acuerde la revocación de la sentencia dictada y se absuelva a la recurrente de todas las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO.-Para ello, en el apartado I) del único motivo del recurso, sin instar la modificación del relato de hechos probados de la sentencia y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte la infracción del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 4.1 del Real Decreto 2720/1998, que el contrato de interinidad por vacante es lícito y que la posible demora en la cobertura de la plaza vacante, aun cuando pudiera implicar infracción de las normas administrativas, no posibilitaría la conversión de un contrato temporal en uno indefinido, concluyendo que los contratos de interinidad por vacante se convierten en indefinidos no fijos únicamente en el supuesto de que se demuestre una contratación irregular o fraudulenta o no cumplir los requisitos exigidos, además que la actora ha suscrito con anterioridad diversos contratos temporales

En el apartado II) del mismo motivo y con idéntico amparo procesal, denuncia la infracción de los artículos 10.4 y 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y la inaplicación del artículo 21.1 del Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre de presupuestos generales del Estado para 2012 y los correlativos de las Leyes de Presupuestos para los ejercicios 2013, 2014 y 2015, argumentando, en síntesis, que las citadas normas impiden la incorporación de nuevo personal vetando la posibilidad de ofertas de empleo público que así lo determinen, por la grave crisis económica, no pudiendo por ello que se haya convertido su contrato en uno indefinido no fijo.

En el apartado III del mismo motivo, denuncia la infracción de los artículos 10.4 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia y del artículo 28.4 de la Ley 2/2015, de empleo público de Galicia que proscriben la conversión en fija de una relación laboral temporal, incurriendo en responsabilidad las personas que con su actuación irregular den lugar a la conversión en indefinida de una relación laboral temporal.

Finalmente, en el apartado IV, denuncia la infracción de la Sentencia del Tribunal Supremo de649/2021, de 28 de junio y que se han realizado convocatorias de plazas de educadores, que se han visto paralizadas primero y ralentizadas después por el COVID 19.

Debe indicarse, en primer lugar, que ni el Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo, ni las Leyes de Presupuestos del Estado invocadas resultan aplicables a la presente litis, pues la actora comenzó a prestar servicios el 1 de diciembre de 2017 y suscribió contrato de interinidad por vacante el 5 de noviembre de 2018.

Tampoco resulta de aplicación el artículo 28.4 de la Ley 2/2015, de 29 de abril de empleo Público de Galicia, por cuanto en el mismo se establece que incurrirán en responsabilidad las personas que con su actuación irregular den lugar a la conversión en indefinida de una relación laboral temporal, y en la presente litis no se está exigiendo la declaración de responsabilidad de persona física alguna.

Finalmente indicar que ningún dato existe en el relato de hechos probados respecto a la convocatoria de plazas de educador, o de ofertas de empleo público al respecto y la parte no ha interesado la modificación del relato de hechos probados, por lo que no puede realizarse el análisis pretendido al respecto por la parte recurrente.

Señalado lo anterior, el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en materia de contratos de duración determinada, en su artículo 4.1 y 2.b), regula el contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, estableciendo, por lo que hace a los procesos de selección en las Administraciones Públicas, que dicho contrato de interinidad durará el tiempo correspondiente a dichos procesos y, más concretamente, en su artículo 8.1 apartado c).4, señala que la extinción del expresado contrato temporal se producirá una vez concluido el plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones Públicas, de modo que, si bien en principio el mismo no puede convertirse en indefinido por el mero transcurso del tiempo, también lo es que el Estatuto Básico del Empleado Público, en su artículo 70.1, ha venido a fijar un plazo máximo de tres años que permite entender superada la doctrina jurisprudencial, según la cual, la relación de interinidad por vacante no se transforma en indefinida por haberse superado el plazo máximo previsto en las normas para la duración del contrato, atendiendo a que el límite temporal directo de la vigencia del contrato es impropio de la relación de interinidad y su desconocimiento no determina la transformación del contrato en indefinido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1996); o aquella que señalaba que "no se produce transformación en contrato indefinido por la existencia de una demora en la provisión de las plazas" ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1996, 23 de marzo de 1999, 11 de diciembre de 2002 y 29 de noviembre de 2006).

Así, se señala en jurisprudencia del Tribunal Supremo, que considera, en aplicación del artículo 70.1 de la Ley 7/2007 y el artículo 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998, que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014), señalando concretamente que "como los recurrentes tenían últimamente contratos de interinidad por vacante que habían durado más de tres años se concluye que "es claro que debe reconocérseles la condición de trabajadores indefinidos no fijos, sin necesidad de examinar los otros dos motivos del recurso".

Esta doctrina ha sido matizada por la establecida en sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2019, 22 de mayo de 2019 y 23 de mayo de 2019, entre otras, señalándose en la última de las citadas que "... nuestra reciente sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017 ) en la que se dice. "3.- Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a "la ejecución de la oferta de empleo público".

El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar la una concreta conclusión.".

Como señalan las sentencias citadas, entre otras, el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. Como hemos dicho ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial. Así lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16) que acabó diciendo: "En el caso de autos, la Sra. ... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo", conclusión con la que avala que el contrato de interinidad puedan durar más de tres años y que sean los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración justifica la conversión en fijo del contrato temporal.

3. La aplicación de la anterior doctrina obliga a estimar el recurso porque no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración, porque las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España con esa época y que dieron lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto en personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013)".

Esta Jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en lo referente a la justificación de la no convocatoria de ofertas públicas de empleo, parecía contradecir, en primer lugar y a criterio de esta Sala, la doctrina contenida en el Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de septiembre de 2016, Asunto C-614/2015, Rodica Popescu, en la que, en su apartado 63, se indica "aunque las consideraciones de índole presupuestaria puedan ser motivo de las opciones de política social de un Estado miembro e influir sobre la naturaleza o el alcance de las medidas que éste desee adoptar, no constituyen en sí mismas un objetivo perseguido por esa política y, por lo tanto, no justifican la falta de medidas de prevención de la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sentido de la Cláusula quinta, apartado 1 del Acuerdo Marco (véanse las sentencias de 24 de octubre de 2013, Thiele Meneses, C-220/12, EU:C:2013:683, apartado 43 y jurisprudencia citada, y de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros, C-22/13, C-61/13, C-63/13 y C-418/13, EU:C:2014:2401, apartado 110)".

Esta doctrina se ha reiterado en la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de junio de 2021, dictada en el asunto C-726/19, al indicar que: "...91 A este respecto, es necesario recordar que, según reiterada jurisprudencia, aunque las consideraciones presupuestarias pueden fundamentar elecciones de política social de un Estado miembro e influir en la naturaleza o el alcance de las medidas que pretende adoptar, no constituyen en sí mismas un objetivo de esa política y, por tanto, no pueden justificar la falta de cualquier medida preventiva contra la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco ( sentencia de 25 de octubre de 2018, Sciotto, C-331/17 , EU:C:2018:859 , apartado 55 y jurisprudencia citada).

92 De ello se desprende que, si bien consideraciones puramente económicas pueden justificar la adopción de leyes de presupuestos que prohíban la organización de procesos selectivos en el sector público, dichas leyes no pueden restringir ni incluso anular la protección de que gozan los trabajadores con contrato de duración determinada de conformidad con la Directiva 1999/70 y, en particular, los requisitos mínimos previstos en la cláusula 5 del Acuerdo Marco...", resolviendo la quinta cuestión prejudicial planteada en los siguientes términos: "La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada".

Además, el resto de la argumentación empleada por la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, se ha visto igualmente contradicha también por la antes mencionada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de junio de 2021, dictada en procedimiento C-726/19, al indicar: "...61 Si bien, conforme a la jurisprudencia mencionada en el apartado 51 de la presente sentencia, en el marco del procedimiento previsto en el artículo 267 TFUE , toda apreciación de los hechos es competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales, procede señalar que de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que la normativa nacional, en particular el artículo 70 del EBEP , fija un plazo de tres años para la organización de los procesos selectivos. Por tanto, como indica el órgano jurisdiccional remitente, dicho plazo permite, de manera indirecta, evitar perpetuar las relaciones temporales de trabajo de las personas que ocupan plazas vacantes. No obstante, dicho plazo, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, puede ser objeto de prórroga por diversos motivos, de modo que ese mismo plazo es tan variable como incierto.

62 De ello se desprende que, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, dicha normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, a falta de plazo preciso para la convocatoria y finalización de los procesos de selección que tengan por objeto cubrir de manera definitiva la plaza hasta entonces ocupada por un trabajador en virtud de un contrato de duración determinada, puede permitir, infringiendo la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco, la renovación de tales contratos de trabajo de duración determinada para atender a necesidades que, en realidad, no son provisionales, sino, al contrario, permanentes y duraderas.

63 Por consiguiente, aunque dicha normativa nacional parece limitar formalmente la utilización de los contratos de interinidad celebrados a la espera de la convocatoria de procesos selectivos para cubrir definitivamente la plaza de que se trate a un solo período que finaliza en el momento de la conclusión de dichos procesos, no permite garantizar que la aplicación concreta de esta razón objetiva se ajuste a las exigencias establecidas en la cláusula 5, letra a), del Acuerdo Marco, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

64 Por lo que respecta, en segundo lugar, a la existencia, en el Derecho nacional, de «medidas legales equivalentes para prevenir los abusos», en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco, el Tribunal de Justicia ha considerado que una medida nacional que prevé la organización, dentro de los plazos exigidos, de procesos selectivos que tengan por objeto la provisión definitiva de las plazas ocupadas provisionalmente por empleados públicos con una relación de servicio de duración determinada es adecuada para evitar que se perpetúe la situación de precariedad de dichos empleados, al garantizar que las plazas que ocupan se cubran rápidamente de manera definitiva ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 94).

65 Por consiguiente, en principio, la organización de tales procesos dentro de los plazos establecidos puede prevenir los abusos derivados de la utilización de sucesivos nombramientos de duración determinada a la espera de que dichas plazas se provean de manera definitiva ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 95).

66 Dicho esto, se desprende del auto de remisión que, como se ha señalado en el apartado 61 de la presente sentencia, pese a la existencia de un plazo preciso en el Derecho español para la realización de los procesos selectivos, dicho plazo, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no constituye un plazo fijo y, por tanto, no parece, en la práctica, ser respetado.

67 Pues bien, una normativa nacional que prevé la organización de procesos selectivos que tienen por objeto cubrir de manera definitiva las plazas ocupadas provisionalmente por empleados públicos con una relación de servicio de duración determinada, así como los plazos concretos a tal fin, pero que no garantiza que esos procesos se organicen efectivamente, no resulta adecuada para prevenir la utilización abusiva, por parte del empleador de que se trate, de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 97).

68 Por consiguiente, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, la normativa nacional controvertida en el litigio principal, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, no parece constituir una «medida legal equivalente», en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco.

69 Por tanto, procede declarar que de los datos de que dispone el Tribunal de Justicia se desprende que la normativa nacional controvertida en el litigio principal, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, no parece comportar, sin perjuicio de las comprobaciones que incumbe efectuar al órgano jurisdiccional remitente, medidas de prevención de la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco, contrariamente a las exigencias recordadas en los apartados 43 y 45 de la presente sentencia.

Sobre la existencia de medidas que sancionan la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada

70 Por lo que respecta a la existencia de medidas destinadas a sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la utilización de sucesivos contratos de interinidad no se califica de abusiva. Por tanto, en relación con estos contratos, por una parte, la relación laboral no se recalifica como relación laboral indefinida no fija y, por otra parte, el trabajador afectado no tiene derecho a indemnización alguna al término de dichos contratos. De este modo, tal indemnización se abona únicamente al término de los contratos de trabajo de duración determinada distintos de los contratos de interinidad.

71 A este respecto, procede señalar que el Tribunal de Justicia ha precisado que, habida cuenta de la jurisprudencia citada en el apartado 48 de la presente sentencia, para que pueda considerarse conforme con el Acuerdo Marco una normativa nacional que en el sector público prohíbe transformar en contrato de trabajo por tiempo indefinido una sucesión de contratos de duración determinada, el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate debe contener, en dicho sector, otra medida efectiva para evitar y sancionar, en su caso, la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada ( auto de 30 de septiembre de 2020, Câmara Municipal de Gondomar, C-135/20 , no publicado, EU:C:2020:760 , apartado 24 y jurisprudencia citada).

72 Por tanto, si el órgano jurisdiccional remitente constatara que no existe, en la normativa nacional de que se trata en el litigio principal, ninguna otra medida efectiva para evitar y sancionar los abusos eventualmente constatados respecto de los empleados del sector público, esa situación vulneraría el objetivo y el efecto útil de la cláusula 5 del Acuerdo Marco y sería, por tanto, contraria a dicha cláusula (véase, en este sentido, el auto de 30 de septiembre de 2020, Câmara Municipal de Gondomar, C-135/20 , no publicado, EU:C:2020:760 , apartado 25 y jurisprudencia citada).

73 En este contexto, procede señalar que el Tribunal de Justicia ha declarado que, en la medida en que no exista ninguna medida equivalente y eficaz de protección respecto del personal que presta servicios en las Administraciones públicas en régimen de Derecho administrativo, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, la asimilación de dicho personal con relaciones de servicio de duración determinada a los «trabajadores indefinidos no fijos» podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada y eliminar las consecuencias de la infracción de lo dispuesto en el Acuerdo Marco ( sentencia de 14 de septiembre de 2016, Martínez Andrés y Castrejana López, C-184/15 y C-197/15 , EU:C:2016:680 , apartado 53)...."

Resolviendo, en cuanto a las cuatro primeras cuestiones prejudiciales planteadas: "La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, que, por un lado, permite, a la espera de la finalización de los procesos selectivos iniciados para cubrir definitivamente las plazas vacantes de trabajadores en el sector público, la renovación de contratos de duración determinada, sin indicar un plazo preciso de finalización de dichos procesos, y, por otro lado, prohíbe tanto la asimilación de esos trabajadores a «trabajadores indefinidos no fijos» como la concesión de una indemnización a esos mismos trabajadores. En efecto, esta normativa nacional, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, no parece incluir ninguna medida destinada a prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada"

Así pues, no existiendo, en el caso de los trabajadores vinculados con un contrato de interinidad, derecho a indemnización alguna, que, por otro lado y aun cuando existiera, no tendría efectos de medida equivalente y eficaz de protección, tal y como indica la antes citada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y no existiendo en el derecho administrativo ni en el laboral Español medida alguna que permita la eficaz protección de los trabajadores vinculados con las Administraciones Públicas con el indicado tipo de contrato, de los abusos que puedan producirse, entre los que se encuentra la vinculación durante más de 3 años sin proceder a convocar las correspondientes pruebas selectivas, para la cobertura de la plaza, una medida, creación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es transformar el vínculo laboral existente de interinidad por vacante a indefinida no fija, que es lo que ha hecho el juez a quo en la presente litis, en concordancia con lo interesado por la parte en su demanda.

TERCERO.-Además, la postura de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo se ha modificado a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de junio de 2021, antes señalada. Así, de forma reiterada y a partir de la sentencia de sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2021, se indica: "...Técnicamente, dado que, por definición, el contrato se extiende hasta que la plaza vacante que ocupa el interino sea cubierta por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, mientras esto no ocurra estaremos en presencia de un único contrato y, en ningún caso, de contratos sucesivos, salvo que el trabajador sea cambiado a otra vacante. Sin embargo, esta visión, que pudiera considerarse técnicamente correcta y amparada por la jurisprudencia europea en la medida que son los Estados miembros a los que les corresponde determinar en qué condiciones los contratos de duración determinada se considerarán sucesivos ( STJUE de 1 de febrero de 2021, C-760/18 ), no es, sin embargo, coherente con la propia finalidad del Acuerdo Marco cuyo objetivo es, en todo caso, evitar los abusos en la materia.

Por ello, teniendo en cuenta que, en la interpretación del derecho interno, los órganos judiciales nacionales estamos obligados a garantizar el resultado perseguido por el Derecho de la Unión y que evitar el abuso en la contratación temporal constituye objetivo básico del mismo, la interpretación del contrato de interinidad debe tener en cuenta, además de los aspectos técnico jurídicos, la situación del trabajador interino, sus expectativas y la actividad desplegada por la Administración como entidad contratante.

Desde tal perspectiva, aun cuando el contrato haya cumplido los requisitos, previstos en el artículo 4.1 y 2.b RD 2720/1998, de 18 de diciembre , lo cual comporta que haya identificado la plaza, cuya cobertura legal o reglamentaria se pretende -cobertura que queda necesariamente vinculada al oportuno proceso de selección previsto legal o reglamentariamente-, no cabe duda de que una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato. Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria. Circunstancias todas ellas que obligan a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria en situación de temporalidad...",para continuar diciendo: "...La conclusión de cuanto se lleva expuesto, tanto de nuestra propia y consolidada jurisprudencia, como de la aplicación de las conclusiones que se extraen de la doctrina del TJUE [ SSTJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C-103/18 y C-429/2018 ) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C-760/18 ), entre otras] debe conducir a precisar y rectificar la aplicación de nuestra doctrina, en el sentido expresado, para afirmar que, aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.

Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre ), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021 , citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE ; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.

Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET ]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP . La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor".

Todo lo expuesto nos lleva a entender que procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

CUARTO.-De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la parte recurrente vencida, que incluyen la cantidad de setecientos cincuenta euros (750 euros), IVA incluído, en concepto de honorarios de la Letrada impugnante del mismo, debiendo tenerse en cuenta que la Administración Pública y las entidades que forman parte del sector público, directamente vinculadas por aquellas, aunque exentas de las obligaciones de constituir depósito y de consignar el importe de la condena, tal y como establece el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al artículo 2 de la Ley 1/96 de 10 enero y artículo 13.3 de la Ley 52/97 de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, tal como ha declarado la jurisprudencia, interpretando el artículo 227.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, de análoga redacción al respecto - Sentencias del Tribunal Supremo de 26-11-1993, 29-9-1994 y 2-3-2005 entre otras- y en referencia a las Administraciones Públicas.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DE LA XUNTA DE GALICIA, en la representación que ostenta de la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL DE LA XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de los de Pontevedra, en fecha dieciséis de febrero de dos mil veinticinco, en autos seguidos a instancia de DÑA. Adela frente a la RECURRENTE, sobre OTROS DERECHOS LABORALES-INDEFINICIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, y todo ello con expresa imposición a la RECURRENTE de las costas del recurso, que incluyen la cantidad de setecientos cincuenta euros (750 euros), IVA incluido, en concepto de honorarios de la Letrada impugnante del mismo.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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