Sentencia Social 232/2025...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Social 232/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 115/2024 de 30 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

Nº de sentencia: 232/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025100280

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:728

Núm. Roj: STSJ AND 728:2025


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MR

SENT. NÚM.232/2025

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS ILTMO SR. D. ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a treinta de enero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 115/2024,interpuesto por D. Edemiro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. nº 7 de Granada, en fecha 26 de octubre de 2023, en Autos núm. 333/2021, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Edemiro sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AYUNTAMIENTO DE MONACHIL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2023,con el siguiente fallo: "Debo desestimar la demanda interpuesta por Edemiro, contra la parte demandada, AYUNTAMIENTO DE MONACHIL

Debo absolver a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas. "

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor es Edemiro , con DNI NUM000, que presta servicios para la demandada.

SEGUNDO.-

I. En el Juzgado de lo social nº 4 se tramitan autos 467/2007 Y en fecha 03/9/2007 se dicta sentencia en la que se declara improcedente el cese acordado con fecha 15/05/2007 por el Ayuntamiento. Se da por reproducida la sentencia, y en concreto los hechos probados donde consta que el actor presta servicios para la demandada con la categoría de oficial de oficios varios y salario 57,43 euros

II. Dicha sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo Social de TSJ de Andalucía de Granada, de 19/12/2007. Se da por reproducida.

III. Por Decreto n1º163/2008 del Ayuntamiento de Monachil, de 11/02/2008, se resuelve:

- readmitir al trabajador Edemiro a su puesto de trabajo (oficial de Oficios) en las mismas condiciones que venía disfrutando antes de su cese, con efectos de 18/02/2008 - abonar al trabajador salarios de tramitación a razón de 57,43 euros desde la fecha de despido a la fecha de readmisión.

TERCERO.-I. El Secretario del Ayuntamiento de Monachil certifica que en sesión de Pleno de 27/07/2017 se adoptó acuerdo de "adecuaciones retributivas plantilla 2017" , recoge que por determinado personal de Concejalía de obras y servicios se viene realizando trabajos fuera de su horario laboral motivados por necesidad del Ayuntamiento, que la situación tiene vocación de permanencia y se debe proceder a adecuar la nómina dentro del complemento específico. Deciden que para el puesto de laboral, oficial de oficios se modifica un total de tres puestos, cuyo complemento especifico ascendería a un total de 872,26 euros brutos. Se da por reproducido

CUARTO.- I. En fecha 11/11/2020 el actor solicita de la demandada el reconocimiento de categoría. Adjunta escrito de Samuel. Se dan por reproducidos La demandada dicta decreto 26/2021. Desestima la petición de Edemiro sobre reconocimiento de categoría profesional acorde con las funciones que realiza. Se da por reproducido.

II. En fecha 04/02/2021 el actor interpone recurso de reposición contra la resolución de 14/01/2021.

La demandada dicta decreto 251/2021. Y estima parcialmente la petición de Edemiro y procede a modificar su nómina, debiendo consignarse oficial de oficios varios como se indica en la sentencia dictada por Juzgado de lo social nº 4 (autos 467/2007) y manteniendo el mismo salario que viene percibiendo. Se da por reproducido .

QUINTO.- I. Se dan por reproducidas las nóminas aportadas a autos

SEXTO.-

I. A la relación laboral de autos es de aplicación el convenio colectivo de personal laboral del Ayuntamiento de Monachil.

En su articulo 12, sobre trabajos de distintas categorías dispone "...En ningún caso la realización de trabajos de superior categoría supondrá la consolidación definitiva de ésta, quedando el acceso a la misma sometido a los correspondientes sistemas de promoción ordinarios reglados en el art 11 del presente convenio y legislación vigente...".

SEPTIMO .Se da por reproducido el informe de IPTSS sobre la actividad desarrollada por Edemiro y periodo que lleva desempeñándola.

En el informe consta que ante la IPTSS compareció Samuel, como anterior encargado de obras y servicios del Ayuntamiento de Monachil.

La IPTSS constata:

UNO. - Edemiro, con D.N./ NUM000, inició la prestación de sus servicios para el Ayuntamiento de Monachil, el 16/05/2007, estando en la actualidad sujeto a un contrato indefinido a tiempo completo. Si bien, de la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad, se advierten contrataciones temporales previas, bajo modalidades de contratos por obra y servicio y eventuales por circunstancias de la producción. Así constan las siguientes contrataciones temporales: 22/07/2002-16/09/02 por obra y servicio (adecuación de rutas naturales en Monachil), con categoría profesional de operario de servicios múltiples. 19/02/2003-20/03/2003 eventual por circunstancias de la producción por refuerzo de plantilla, con categoría profesional de operario de servicios múltiples. 01/10/2003-31/10/2003, por. obra y servicio para la limpieza canal central hidroeléctrica, con categoría profesional de operario de servicios múltiples. 13/07/2004-12/01/2005, eventual por circunstancias de la producción por refuerzo de la plantilla, con categoría profesional de operario de servicios múltiples. 01/02/2005-31/01/2006, eventual por circunstancias de la producción (con fecha de celebraciónde 31/01/2005), con categoría profesional de oficial de oficios. 16/05/2006-15/05/2007 eventual por circunstancias de la producción refuerzo de la plantilla, con categoría profesional de oficial de oficios.

Actualmente, y desde el 16/05/2007 en grupo profesional del citado empleado es la de OFICIAL DE OFICIOS VARIOS y así se refleja del recibo de salarios del citado trabajador.

DOS. - Es de aplicación a la relación laboral, el Convenio del Ayuntamiento de Monachil, en cuyo art. 17.5 dispone que, en los casos enumerados en los apartados 2 y 3 del presente artículo, la adscripción a otro puesto de trabajo conllevará la percepción de las retribuciones complementarlas correspondientes al nuevo puesto de trabajo asignado, sin perjuicio de la consolidación de grado que corresponda y que implicará el percibo, al menos, del complemento de destino correspondiente al mismo. Hay que indicar que, la regulación de la retribución del empleado citado y su complemento especifico viene concretada en el art. 23.3 de la Ley 30/1984.

TRES. - Se presenta por el Ayuntamiento, una propuesta de relación de puestos de trabajo, publicada en el Boletín Oficial de la provincia el 04/12/2018.

Conforme el aparato 1.2 de la INTRODUCCIÓN de la RPT, se establecen una serie de consideraciones particulares. Recogiendo que, "en el presente documento, figura la propuesta de relación de puestos de trabajo con la argumentación técnica-jurídica que indica los aspectos que esta herramienta de gestión de personal debe disponer, así como las referencias legales y jurisprudenciales bajo las cuales se ha ajustado su elaboración. Esta propuesta de RPT, que se presenta no es la primera que se realiza y se propone para su aprobación por la Corporación, pues ya en mayo de 2015 se presentó una propuesta de RPT que no pudo ser aprobada por carecer el Ayuntamiento de los recursos necesarios para su implantación.

En consecuencia, esta RPT no constituye un documento ex novo, sino que toma como punto de partida los criterios recogidos en la documentación aportada por el Ayuntamiento para la confección del presente documento al momento de su encargo profesional.

La propuesta de RPT que se presenta está compuesta por descripción de la estructura administrativa y de los puestos tipos que conforman la organización municipal y de una relación con las retribuciones complementarias de los empleados municipales, tanto funcionarios como laborales(....)".

Tal propuesta de RPT incluye el organigrama del Ayuntamiento aludiendo a la figura de oficial de oficios, que se encuadra en el Área de Territorio (Obras y Servicios), del que depende un Arquitecto Técnico y de éste un Encargado de Obras. Bajo su dependencia, se encuentra un Maestro de Obras, del que dependen 6 Oficiales de Oficio, tipo 1 y 2 Oficiales de Oficios tipo 2.

Conforme tal propuesta de RPT, para el puesto de oficial de oficios múltiples tipo | (G), se recoge como funciones principales del puesto: organiza y supervisa las tareas que llevan a cabo los operarios o peones que, en su caso, le sean asignados. Entre otras: realiza tareas de mantenimiento, montaje y arreglos; lleva a cabo trabajos de especialista en diversos ámbitos como carpintería, electricidad, fontanería, jardinería, conducción y obras en general: realiza el traslado del material necesario por su utilización y/o instalación posterior; realiza trabajos vinculados al apoyo de actividades municipales (montaje y desmontaje de escenarios, etc.) y a la resolución de emergencias; se responsabiliza de cumplir las medidas de protección y prevención de riesgos laborales, y seguridad laboral; colabora con el resto del personal de la brigada de obras y servicios en el desarrollo de sus tareas; es responsable de la ordenación y del buen uso de los materiales y herramientas utilizadas, así como cualquier otra tarea de similar naturaleza que le sea encomendada por su superior jerárquico.

En los requisitos específicos del puesto, se recoge: Grupo profesional: art. 77 TREBEP/Convenio Colectivo. Complemento destino: 18. Complemento específico: 1216.22. Naturaleza: laboral. Tipo de puesto: no sectorizado. Formación específica: permiso de manipulador de aguas de consumo, permiso de conducir B. Requerimiento específico: disponibilidad y dedicación. Forma de provisión del puesto: concurso, libre designación.

Por su parte cuando la RPT alude al oficial oficios múltiples tipo 1, prevé la misma descripción de funciones principales del puesto de oficial de oficios múltiples tipo | (G), siendo idénticos también, los requisitos específicos del puesto, a excepción del complemento especifico: 900,90 y requerimiento específico, que consta en blanco.

CUATRO.- De acuerdo con la Sentencia n. 404/07 de 03/09/2007, se consideran como hecho probado, PRIMERO, que el trabajador D. Edemiro, viene prestando sus servicios con la categoría profesional de Oficial de Oficios Varios y salario de 57.43 €/día. Y que, según el informe de vida laboral, entre las partes aparecen las siguientes relaciones temporales del empleado: 22/07/2002-16/09/02 por obra y servicio (adecuación de rutas naturales en Monachil). 19/02/2003-20/03/2003 eventual por circunstancias de la producción por refuerzo de plantilla 01/10/2003-31/10/2003, por obra y servicio para la limpieza canal central hidroeléctrica 13/07/2004-12/01/2005, eventual por circunstancias de la producción por refuerzo de la plantilla. 01/02/2005-31/01/2006, eventual por circunstancias de la producción 16/05/2006-15/05/2007 eventual por circunstancias de la producción refuerzo de la plantilla. Además,tal Sentencia estimó la demanda de declarar el cese acordado por el Ayuntamiento de Monachil del trabajador D. Edemiro como despido improcedente, condenando a la mercantil a la readmisión del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones existentes al ser despedido o indemnizarlo en la cantidad de 2.584,35€, recayendo sobre el trabajador el derecho de opción.

Disconforme el Ayuntamiento de Monachil tras dicha Resolución planta recurso de suplicación n. 3192/07. Frente al mismo, la Sentencia n. 3572/07 de 19/12/2007 falla, confirmando la Sentencia de 03/09/2007 (n. 404/07).

Conforme Decreto n. 153/08, de 11/02/2008, el Ayuntamiento de Monachil, considerando que el trabajador ha ejercitado la opción de ser readmitido, resuelve readmitir a D. Edemiro, en las mismas condiciones que venía disfrutando antes de su cese. Esto es, como oficial de oficios (tal y como se desprende de la última contratación del empleado previa a su cese).

CINCO. - De acuerdo con el informe de funciones de D. Edemiro, emitido por D. Heraclio, en fecha 14/10/2021, como representante sindical de los trabajadores en el Ayuntamiento de Monachil, se recoge expresamente, que ha sido testigo de las funciones desempeñadas por aquel como OFICIAL DE OFICIOS MÚLTIPLES, certificando que aquel desde siempre ha realizado las siguientes funciones: Utilización y conducción de maquinaria y vehículos especiales como barredora, dumper, etc. Reparación de averías de agua potable Control de cloros de agua potable Mantenimiento de aguas depuradoras Mantenimiento de limpiezas de viales y contenedores de basura Y recientemente guardias durante la semana de tarde y noche y fines de semana. En definitiva, lo que es mantenimiento del municipio.

SEIS. - De acuerdo con el Informe emitido por D. Samuel, como anterior encargado de obras y servicios del Ayuntamiento, se recoge expresamente que, teniendo constancia para acreditar que desde la incorporación a este Ayuntamiento del trabajador D. Edemiro, ha sido testigo de las funciones desempeñadas de OFICIAL DE OFICIOS MÚLTIPLES. Que por medio del presente escrito certificado el desempeño delas siguientes funciones desde su incorporación a este Ayuntamiento: Utilización y conducción de maquinaria y vehículos especiales como barredora, dumper, etc. Reparación de averías de agua potable Control de cloros de agua potable Mantenimiento de aguas depuradoras Mantenimiento de limpiezas de viales y contenedores de basura Tareas de desinfección ... Guardias durante la semana d tarde y noche y fines de semana En definitiva, lo que es mantenimiento del municipio.

SIETE. - El informe de funciones del superior jerárquico del empleado, emitido por D. Leoncio, el 13/10/2021 como concejal responsable del departamento de OBRAS Y SERVICIOS DEL AYUNTAMIENTO DE MOCHACHIL, recoge expresamente que, aquel ha venido realizando desde siempre las funciones propias de su puesto de trabajo, como OFICIAL DE OFICIOS DE SERVICIOS VARIOS, dentro del departamento de OBRAS Y SERVICIOS, durante el tiempo que se concreta en su fe de vida laboral. Que sus funciones han sido las de reparaciones en la vía pública por avería o roturas de saneamiento, señalización viaria, reposición de pavimento, reparación en edificios públicos, así como montaje y desmontaje de eventos organizados por este departamento del Ayuntamiento de Monachil o a través de alguna de sus concejalías.

OCHO. - Consta Informe de 18/02/2021 de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Monachil, sobre el Recurso de Reposición presentado por el trabajador D. Edemiro, con número de registro de entrada NUM001 y de 04/02/2021, recogiendo que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto, sobre adecuación de las retribuciones salariales teniendo en cuenta la movilidad funcional de oficial de oficios a oficial de oficios varios o múltiples. Señalando que en Sentencia firme de 03/09/2007, se reconoce en el Hecho probado primero,la categoría de oficial de oficios varios (que no múltiples), recogiendo su salario día de 57.43€ día. Sentencia confirmada por la Sentencia 3572/07.

Ambas Sentencias vienen siendo ejecutadas mediante Decreto de Alcaldía n." 154/2008 de 11/08/2008, que no se ha impugnado. Reconociendo el Ayuntamiento que, en tal Decreto, se consignó por error material involuntario, la categoría de OFICIAL DE OFICIOS y no de OFICIAL DE OFICIOS VARIOS. Sin embargo,el salario día fijado en las sentencias (que se tomó como base para el abono de los salarios de tramitación), se ha respetado, desde el decreto de readmisión. Recogiendo que debe rectificarse la nómina, recogiendo la categoría de OFICIAL DE OFICIOS VARIOS y no de OFICIAL DE OFICIOS MULTIPLES, por ser distintas categorías. Justificando lo anterior, en el momento de inicio de prestación de servicios para el Ayuntamiento. Siendo por tanto que los trabajadores de nuevo ingreso son los llamados OFICIAL DE OFICIOS/OFICIAL DE OFICIOS VARIOS (que ya no se rigen por el Convenio de la Construcción, como lo hacían aquellos que eran contratados inicialmente y que gozan de mayor antigüedad (anteriormente conocidos como "brigadas de mantenimiento" en los distintos sectores de actuación municipal y que se correspondían con distintos oficios, que suelen agruparse bajo el término genérico de "servicios múltiples". Teniendo en la actualidad, dichas plazas carácter residual. Concluyendo que la realidad de su situación profesional viene definida no sólo por su fecha de ingreso en el Ayuntamiento (y su categoría reflejada en contrato), sino por las sentencias firmes, que recogen su salario día y que son vinculantes para las partes. Declarando que, no se aporta por el recurrente acreditación de realizar otras funciones distintas a aquella que realizaba cuando reclamó judicialmente su despido (donde se reflejó su categoría profesional como OFICIAL DE OFICIOS VARIOS y su salario/día) o cuando entró en su puesto de trabajo. Adjuntado, escrito elaborado por el entonces encargado, que indica que, desde su incorporación, el trabajador siempre ha realizado las mismas materias.

OCTAVO. En fecha 7/09/2020 se dicta sentencia en el curso de los autos 1202/2019 del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Granada. En dichos autos la parte demandante solicita que se deje sin efecto la resolución impugnada y la RPT que constituye su objeto en lo relativo a la indeterminación de la aplicación de los efectos económicos de la misma. La sentencia desestima la demanda. En dicha sentencia se refiere que la RPT es impugnada unicamente en lo dispuesto por el punto 2,7 de la memoria técnica y justificativa, que indica la aplicación del organigrama y catalogo de funciones pero que una vez que la situación económica del ayuntamiento lo permita se aplicará la valoración de los puestos de trabajo y siempre sin efectos retroactivos; refiere la imposibilidad de aplicación de los incrementos económicos en el cap de personal que implicaría la ejecución de la RPT; y que la resolución impugnada que aprueba la RPT pone de manifiesto que la existencia del plan de ajuste económico y la inexistencia de dotación presupuestaria hace imposible la aplicación o ejecución del aspecto económico derivado de la RPT en cuanto suponga un incremento generalizado de salario de empleados públicos . Se da por reproducida la sentencia. "

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Edemiro, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Se alza la parte actora, cuya categoría profesional y salario fue fijada por sentencia firme como oficial de oficios varios, contra la sentencia que desestimó su demanda en que solicitaba que se declare la adecuación de las retribuciones salariales teniendo en cuenta la movilidad funcional de oficial de oficios a oficial de oficios múltiples de grupo I, que viene desempeñando el actor desde su incorporación a la demandada, después del dictado de la sentencia de despido y se abonen dichas cantidades desde su incorporación que ascienden a 2.723,70 euros por cada año. Alega en su demanda que presta servicios para la demandada desde 2008 con grupo profesional de oficial de oficios. Alega que desde su incorporación a la demandada realiza funciones de categoría superior, de oficial de oficios múltiples de grupo I. Alega que no se ha ejecutado la sentencia que establece la categoría de oficial de oficios varios con salario de 57,43 euros; además ha habido una movilidad funcional desde su incorporación después del despido y realiza funciones superiores a su categoría, cuales son las de oficial de oficios múltiples de grupo I que no tiene reconocidas ni retribuidas desde 2007, que hay una diferencia de 194,55 euros mensuales que no cobra desde 2008, que la demandada le adeuda 35.668,1 euros de 13 años por la diferencia salarial y 2.723,7 euros del ultimo año. En el acto de juicio se ratifica en su demanda, insiste en la realización de las tareas alegadas en la demanda; fija la cantidad reclamada final en 7.566 euros, por el periodo de 1/10/2020 a la fecha de celebración de juicio.

Las funciones que realiza el actor según consta en informe de la inspección de trabajo, son: Utilización y conducción de maquinaria y vehículos especiales como barredora, dumper, etc. Reparación de averías de agua potable. Control de cloros de agua potable. Mantenimiento de aguas depuradoras. Mantenimiento de limpiezas de viales y contenedores de basura. Tareas de desinfección ... Guardias durante la semana de tarde y noche y fines de semana.

El informe de funciones del superior jerárquico del empleado, emitido por D. Leoncio, el 13/10/2021 como concejal responsable del departamento de OBRAS Y SERVICIOS DEL AYUNTAMIENTO DE MOCHACHIL, recoge expresamente que, aquel ha venido realizando desde siempre las funciones propias de su puesto de trabajo, como OFICIAL DE OFICIOS DE SERVICIOS VARIOS, dentro del departamento de OBRAS Y SERVICIOS, durante el tiempo que se concreta en su fe de vida laboral. Que sus funciones han sido las de reparaciones en la vía pública por avería o roturas de saneamiento, señalización viaria, reposición de pavimento, reparación en edificios públicos, así como montaje y desmontaje de eventos organizados por este departamento del Ayuntamiento de Monachil o a través de alguna de sus concejalías.

Razonaba la juzgadora, tras exponer las posiciones de las partes:

"...se ejercitan dos acciones, la de clasificación profesional y la de reclamación de cantidad

1º. En relación a la primera procede atender a lo dispuesto en el articulo 39,2 de ET , y a lo dispuesto en el convenio de aplicación, así al artículo 12 , sobre trabajos de distintas categorías y según el cual "...En ningún caso la realización de trabajos de superior categoría supondrá la consolidación definitiva de ésta, quedando el acceso a la misma sometido a los correspondientes sistemas de promoción ordinarios reglados en el art 11 del presente convenio y legislación vigente...".

Procede en consecuencia la desestimación de la acción de clasificación profesional.

2º En relación a la segunda de las acciones, no puede obviarse a efectos de autos la tramitación de los autos precedentes ante el Juzgado de lo social nº 4 de esta ciudad, constando que la sentencia recaída ha sido confirmada por la de la Sala de lo Social de TSJ de Andalucía.

En los presentes autos resulta que la parte actora pretende se le reconozca desarrolla funciones de categoría oficial de oficios múltiples grupo I . Pero conforme a la propuesta de RPT (publicada en 2018 y aún en aplicación en los términos dispuestos en el punto 2,7 de la memoria), para el puesto de oficial de oficios múltiples tipo (G), se recoge como funciones principales del puesto que: organiza y supervisa las tareas que llevan a cabo los operarios o peones que, en su caso, le sean asignados, para después referir otras que le corresponderían.

Y atendida la documental aportada, así como el resultado de la prueba practicada en el acto de juicio, la testifical, no resulta acreditado que el actor desarrollara en el periodo a que se refiere la reclamación tal función principal de organizar y supervisar las tareas que llevan a cabo los operarios o peones que, en su caso, le sean asignados. NO acredita la parte demandante lo pretendido.

La sentencia de despido aducida en 2007 reconoce la categoría de oficial de oficios varios y salario de 57,43 euros. Y el testigo que depone a su instancia no acredita la realización de funciones de categoría superior con sus alegaciones genéricas y alegando que las funciones son las mismas, sólo diferenciadas por las guardias.

Por otra parte atendido el tenor mismo de la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 4 de esta ciudad, que se sometió a suplicación y fue confirmada en todos sus extremos, y allí se recoge y declara probado que el actor presta servicios para la demandada con la categoría de oficial de oficios varios y con un salario de 57,43 euros. NO consta que se instara aclaración alguna al respecto, ni consta modificado dicho hecho probado en trámite de recurso de suplicación. Atendido ello, valorado lo alegado por la parte actora en relación a su categoría y también en cuanto a su salario que se fijara en los autos precedentemente tramitados, y no acreditado por la actora la realización de la función primera citada para la categoría pretendida; debiera concluirse en la desestimación de la acción de reclamación de cantidad en los términos pretendida".

Segundo.- Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.

UNICO-. ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA-. Que al amparo del Articulo 193 letra B) Y C) y 196.3 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre de la Jurisdicción Social se solicita el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida(STSJCAST-LEON 26/9/2013. Que pueden clasificarse en tres grupos: Ausencia total de motivación de la prueba, déficit valorativo o falta de racionalidad en la valoración.

1. Se debe señalar en el motivo, con absoluta claridad, cual es el concreto hecho o hechos probados, que en los fundamentos jurídicos de la Sentencia objeto del Recurso, no se ha tenido en cuenta la TESTIFICAL de Don Samuel, con respecto a las funciones que realiza mi representado, los Cursos exigidos que posee para desempeñar las funciones de Oficial de Oficios Múltiples de Grupo I ,así como el carnet B.

2. Que tampoco se tiene en cuenta de la declaración del Testigo, así como su informe aportado como prueba documental obrante en Autos, donde queda claro todas las funciones que realiza mi representado , que todo el Grupo de operarios que desempeñan las funciones de dicha categoría profesional cobran 194 euros más en nomina, así como que Don Edemiro se encuentra en ese grupo de operarios haciendo esas mismas funciones, haciendo guardias, teniendo trabajadores a su cargo ,supervisando trabajo de otros trabajadores y no esta cobrando como OFICIAL DE OFICIOS MULTIPLES DE GRUPO I .

3. Que además tampoco se ha tenido en cuenta la prueba Documental del informe del representante sindical Don Heraclio obrante en Autos, que es prueba suficiente y deja bastante claro que esta realizando funciones de Oficial de Oficios Múltiples de Grupo I. Que en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo al ser estos los únicos medios de prueba que permite el Artículo 193,b)de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica.

4. Que tampoco se tiene en cuenta la RPT, la cual recoge claramente esta categoría profesional aprobada en Pleno y en BOE el 4 de Diciembre de 2018 y ejecutada en cuanto a organigrama de categorías profesionales y funciones, como prueba documental obrante en Autos y la testifical al respecto con lo ratifica de DON Samuel. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la Documental obrante en Autos( STS de 11 de Julio de 1996).Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco testifical, con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función jurisdiccional, le pueda conferir al juzgador de instancia. Que actualmente existe esa categoría profesional en este Ayuntamiento de Monachil y se está pagando un salario regulado legalmente para esa categoría profesional de Oficial de Oficios Múltiples de Grupo I a los trabajadores que desempeñan esas funciones,excepto a Don Edemiro y a otro trabajador que también ha demandado recayendo procedimiento en otro Juzgado, por tanto la situación económica del Ayuntamiento de Monachil no fundamenta el no pagar la diferencia salarial no retribuida de acuerdo a las funciones que desempeña y a la Movilidad Funcional.

5. Que el estar desempeñando esas funciones desde su incorporación a este Ayuntamiento, no justifica que no haya Movilidad Funcional, porque en su contrato y en su nómina su categoría profesional es OFICIAL DE OFICIOS VARIOS es diferente a las funciones desempeñadas que son de OFICIAL DE OFICIOS MULTIPLES DE GRUPO I y hay una diferencia salarial que no es retribuida de 194,50 euros mensuales,con respecto al resto de Oficiales de Oficios Múltiples de Grupo I de este Ayuntamiento y además se esta en proceso de funcionarización y existen 6 plazas en Departamento de Obras y Servicios a cubrir por los trabajadores que se encuentran en régimen de Laborales y no de Funcionarios y esas plazas son de Oficial de oficios Múltiples de Grupo I, porque la categoría de oficial de Oficios Varios que se reconoció en sentencia a mi representado, no existe actualmente como plazas vacantes en la RPT y para ello se sigue formando y se ha formado anteriormente DON Edemiro ,cumpliendo todos los requisitos de formación desde su incorporación a este Ayuntamiento, como quedo acreditado en la testifical de Don Samuel.

Que no se discute desde que fecha se hacen funciones de categoría profesional superior, sino que se están realizando y no son retribuidas y reconocidas legalmente, a pesar de haberlas reclamado extrajudicialmente en varias ocasiones y judicialmente en procedimiento que nos ocupa. Que ni siquiera este Ayuntamiento había ejecutado la Sentencia de 2007 hasta 2021 que se interpone reclamación extrajudicial y se cambio su categoría de OFICIAL DE OFICIOS a OFICIAL DE OFICIOS VARIOS, pero no se reconoce la categoría de OFICIAL DE OFICIOS MULTIPLES DE GRUPO I,que son las funciones que esta desempeñando desde que Ayuntamiento lo cambia a realizar este tipo de funciones a partir de su incorporación por Sentencia y desde entonces ha venido realizándolas.

6. Que además el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones.( SSTS DE 19 DE Julio de 1985 o de 14 de Julio de 1995) 7. Dado el carácter extraordinario del recurso de SUPLICACIÓN distinto de la Apelación ( STC 18-10-1993), no se puede pretender una nueva lectura, por parte de la Sala,de todo el material probatorio obrante en Autos, al no ser esa su función que le viene atribuida al órgano judicial de la Instancia. Por tanto tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el Recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraria tanto el derecho a la defensa como la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del Articulo 24.1 de la CE. (STSDE 28-9-1993)

8. Que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador ,es necesario que la revisión sea transcendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

9. Que esta parte considera que si han quedado suficientemente acreditado que Don Edemiro realiza funciones de categoría superior al salario retribuido, ha habido MOVILIDAD FUNCIONAL, como queda probado por la Documental y Testifical obrante en Autos y por error en apreciación de la prueba, no se ha estimado la demanda,porque esta parte ha aportado toda la prueba documental existente.

10. Que además no se ha tenido en cuenta la Sentencia de Primera y Segunda Instancia estimada a mi representado contra el demandado Ayuntamiento de Monachil por la fue readmitido, por considerar el Juzgador que HUBO CONTRATACIÓN EN FRAUDE DE LEY CON EL ANTECEDENTE DE MOVILIDAD FUNCIONAL EN 2007,que además dicha Sentencia no se ejecuta hasta 2021 y se le reconoce su ANTERIOR CATEGORIA PROFESIONAL DE OFICIAL DE OFICIOS VARIOS, hasta la reclamación previa a la via judicial en 2018,es decir ,que hay jurisprudencia y antecedente de como funciona este Ayuntamiento y que no es la primera Demanda interpuesta por los trabajadores por Movilidad Funcional implícita y no retribuida, prueba documental y testifical que se ha interpretado y apreciado de forma errónea.

11. Que este caso el Juzgador de la Instancia entiendo un valor probatorio con todos mis respetos a la prueba obrante en Autos que no se ajusta Derecho ,ya que la Movilidad Funcional y la no retribución salarial ha quedado acreditada por todos los medios probatorios ajustados a Derecho.

A los Anteriores son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURIDICOS-.

PRIMERO-. Articulo 39 a 41 del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de Febrero y la ley 3/2012 de 6 de Julio.

SEGUNDO-. STSJ CANARIAS 1102/2017 DE 4 DE Diciembre; STSJ 499/2019 de 17 de Mayo; STS REC. 85/2010 DE 19 de Enero de 2011; STSJ MADRID 531/1999 de 20 de Octubre; STSJ CATALUÑA 1909/2018 DE 23 DE Marzo; STSJ GALICIA 3843/2016 de 20 de Junio. TERCERO-. STSJS Extremadura 24-2-2020; STS 881/2021 e 14 de Septiembre de 2021: STS 585/2018 de 5 de Junio; STSJ MADRID 360/2018 de 25 de Abril ; STSJ CANTABRIA 495/2014; STS de 30 de Abril de 2013.

A virtud de lo expuesto: SOLICITA Sentencia estimando el presente Recurso, proceda a la revocación de la resolución recurrida estimando todas las pretensiones de la Demanda, en cuanto a la Movilidad Funcional a OFICIAL DE OFICIOS MULTIPLES DE GRUPO I y a la Reclamación de Cantidad de la diferencia Salarial de 7.556 Euros mas interés de Demora.

Tercero.- Debemos recordar la doctrina de esta Sala sobre el recurso extraordinario de suplicación, que no es una apelación ordinaria.

La formulación del recurso debe hacerse mediante motivos ajustados a las tres clases de posibilidades impugnatorias que ofrece el artículo 193 LRJS, con la debida separación y sin mezclar en el desarrollo de los motivos las cuestiones que, por su naturaleza, pertenezcan a cada uno de ellos.

Los motivos amparados en el apartado a) del artículo 193 LRJS se reservan para la denuncia de las infracciones procesales y tienen por objeto la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que se haya producido la infracción, siendo preciso que se trate de un quebranto procesal de gravedad, que haya producido indefensión a la parte, y que ésta haya obrado con la diligencia necesaria para evitar este resultado, formulando la oportuna protesta previa siempre que haya sido posible, posibilitando así la subsanación o rectificación de la falta procesal, para evitar la dilación que siempre lleva consigo la nulidad de actuaciones. En este caso la parte no lo ha formulado de manera expresa.

Por lo que se refiere a los motivos amparados en el apartado b) del artículo 193 LRJS , la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, e identificada de forma precisa por el recurrente, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiéndose formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara. En este caso no se interesa revisión expresa de hechos probados, con formulación de redacción alternativa, basado en concreta prueba documental o pericial, sino que se limita a criticar el resultado de la prueba personal de interrogatorio o testifical apreciada por la juzgadora conforme a las normas de la sana crítica.

En los motivos del apartado c) del artículo 193 LRJS ha de alegarse la infracción de normas jurídicas sustantivas o de la jurisprudencia sobre ellas, pero no de normas o jurisprudencia sobre aspectos procesales, y debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se logre su modificación por el cauce del artículo 193 b) en relación con el 196.3, y deben citarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia o aquellos inaplicados que debieron serlo. La estructura del recurso exige que, si la parte no está de acuerdo con los hechos probados, primeramente, intente su revisión por el cauce del artículo 193 b) y seguidamente, al amparo del artículo 193 c) LRJS , extraiga las consecuencias jurídicas de la modificación de los hechos, alegando las normas sustantivas y la jurisprudencia que estime infringidas en motivos separados si es preciso por la diversidad de normas alegadas.

Junto a la inadecuación original de categoría/función, solo el supuesto de ascenso por realización de funciones propias de una categoría superior en los plazos marcados en la ley o el convenio colectivo ( ET art.39.2) constituye el objeto de la modalidad de clasificación profesional. Esta modalidad de ascenso se contempla en la ley como la consolidación de la movilidad funcional por el transcurso del tiempo. Movilidad funcional es la facultad del empresario de encomendar unilateralmente al trabajador, sin su previo consentimiento, la realización de tareas que no corresponden al grupo profesional que tiene reconocido o al puesto de trabajo que ocupa, con el objeto de adaptar el contenido de la prestación a las necesidades organizativas de la empresa.

La movilidad puede actuar dentro de un mismo nivel de equivalencia profesional, o no. En el último caso puede, además, ser ascendente o descendente , dependiendo de que las nuevas funciones sean de mayor o menor rango que las anteriores. A su vez, puede conllevar una alteración total o parcial de las funciones, con o sin cambio de puesto de trabajo, mediante la reducción, ampliación o modificación de las tareas (TSJ Sevilla 9-10-03, EDJ 217518).

A través de la negociación colectiva pueden mejorarse las previsiones normativas del ET, pues constituyen una norma de derecho necesario relativo mejorable por esta vía, por lo que deben tenerse en cuenta sus previsiones.

Son sus requisitos genéricos los propios de toda movilidad funcional ( ET art.39.1 y 2):

1.Realizarse de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.

2. Concurrencia de razones técnicas y organizativas que la justifiquen.

3. Limitarse al tiempo imprescindible para la atención de dichas causas o razones técnicas y organizativas.

4. La comunicación de su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.

Son requisitos específicos ( ET art.39.2 segundo):

1.La encomienda de funciones superiores.

2. La ejecución de dichas funciones por plazo superior a 6 meses durante un año u 8 meses durante 2 años. La negociación colectiva puede modificar estos plazos, pero solo a los efectos de solicitar la declaración de existencia de vacante y provocar su cobertura.

3.La inexistencia de requisito obstativo en convenio colectivo.

A todo esto debe sumarse que la pretensión debe ejercitarse con sumisión al principio de legalidad, en cuya virtud debe haber un sistema pactado de clasificación profesional y el grupo o categoría reclamados debe estar prevista en dicho sistema.

El requisito obstativo por excelencia del ascenso por esta causa lo constituye el hecho de que el convenio colectivo prevea un procedimiento reglado de ascenso, normalmente la convocatoria de un concurso al que pueden concurrir todos los que se consideren con derecho a ocupar la vacante producida.

Debe considerarse como impeditiva la carencia de título académico habilitante para el ejercicio de profesión titulada, exigido por norma legal (TS 4-6-01, EDJ 15917; 25-6-02, EDJ 32073). Impedimento que afecta también al devengo de diferencias salariales (TS 25-6-02, EDJ 32073). Sin embargo, la exigencia de una titulación académica por norma convencional para el ejercicio de una profesión titulada y para poder ascender a una determinada categoría o grupo profesional, implica que su carencia impide efectivamente el ascenso, pero no que el trabajador que desarrolle las funciones propias de la misma pueda lucrar las diferencias salariales (TS 30-5-96, EDJ 4539; 27-5-03, EDJ 29890).

Todas las acciones derivadas del ejercicio de funciones reales superiores a las correspondientes al grupo profesional ostentado son acumulables y contra la negativa de la empresa puede reclamarse ante la jurisdicción social, previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal. No así las de ascenso derivadas de otras causas establecidas en convenio (antigüedad, edad, libre disposición, etc.), que deben ser ejercitadas a través del procedimiento ordinario. Tampoco es acumulable la reclamación de abono de cantidad o diferencias salariales cuando provengan de causa distinta a la realización de funciones propias de una categoría superior.

Los trabajadores que realicen trabajos de grupo profesional superior al que estén encuadrados pueden reclamar, junto con su pretensión de clasificación, las diferencias retributivas que correspondan al grupo profesional que efectúen realmente ( LRJS art.137.4; TCo 84/1988; TS 7-4-93, EDJ 3446; 17-5-95, EDJ 24658). El fundamento de la pretensión es el mantenimiento de la equivalencia de las prestaciones contractuales (trabajo/salario), propia de las obligaciones sinalagmáticas, y la evitación del enriquecimiento injusto que supondría la retribución de funciones superiores por un salario inferior al pactado en el convenio de aplicación. Por ello, los periodos de permanencia en el desarrollo de las funciones ( ET art.39.1) son exigibles desde que se produce el desequilibrio prestacional, si bien se excluye el devengo de diferencias salariales para la realización de funciones de carácter superior de manera excepcional y esporádica (TSJ Asturias 9-6-06, EDJ 368494).

Se ha debatido si es posible aplicar a las Administraciones Públicas el principio de adecuación categoría/función ( ET art.22.4) cuando el trabajador haya sido encuadrado incorrectamente desde el inicio de su relación laboral en una Administración Pública, teniendo presente que la provisión y cobertura de las vacantes debe realizarse mediante el correspondiente procedimiento legal y en el convenio único se establece que las vacantes deben cubrirse a través del procedimiento previsto en el propio convenio (RD 364/1995 art.28.2). En este sentido se argumenta que la Administración está sujeta a un procedimiento riguroso y estrictamente formal para contratar, lo que no acontece con los empleadores privados, de donde ha de inferirse que el proceso de formación de la voluntad contractual administrativa es complejo, se conforma a lo largo del tiempo y con importantes controles políticos (gubernamentales y parlamentarios), administrativos (creación de la vacante...) y económicos (presupuestarios, de intervención de gastos, etc.). De manera que resulta imposible poder concluir que si la Administración contrató un técnico, lo que quería contratar era un ingeniero superior o un ingeniero técnico (TSJ Madrid 8-6-22, EDJ 632992).

Se entiende por un sector doctrinal que si se produce una clasificación incorrecta desde el inicio de la relación laboral no puede aplicarse el principio de adecuación categoría/función, ya que las Administraciones Públicas no están vinculadas únicamente por este principio, sino por la norma que impone que la contratación debe realizarse para un puesto de trabajo incluido en la relación de puestos de trabajo (RPT), que haya sido objeto de oferta pública de empleo y que se haya adjudicado a través del correspondiente procedimiento mediante convocatoria pública y con aplicación de los criterios legales de selección (L 30/1984 art.19).

Se incumplen estas normas si por irregular atribución al actor de funciones distintas de la categoría profesional para la que fue contratado se le reconociera la categoría -y lógicamente un puesto de trabajo- que no ha sido objeto de convocatoria pública y para el que el demandante no ha sido seleccionado mediante los procedimientos legalmente previstos (TSJ Sta. Cruz de Tenerife 8-5-98, EDJ 65349). Y es que, si se produce una clasificación incorrecta desde el inicio de la relación laboral, no puede aplicarse el principio de adecuación categoría, ya que las Administraciones Públicas no están vinculadas únicamente por el principio de adecuación función-categoría (TSJ Sta. Cruz de Tenerife 30-3-21, EDJ 594066; TSJ Granada 5-4-18, EDJ 534567).

Si no se acredita la realización de todas las funciones que correspondan a la categoría o al grupo profesional pretendido, si no se tiene titulación -siendo ésta un requisito constitutivo para el desempeño de la profesión o exigido por la norma convencional para el ascenso- y cuando no se desempeñen funciones desde el inicio de la relación laboral, existiendo obstáculo convencional para el ascenso, o no se hayan realizado en los plazos previstos en el ET art.39.4, la sentencia ha de ser desestimatoria, absolviendo al empresario de los pedimentos de la demanda.

Precisiones:

1) La realización de las funciones superiores debe ser habitual, continua y plena. Así, no se ha estimado la pretensión en un supuesto en que el actor en ningún momento deja de realizar las tareas propias de su profesión de jefe de equipo en mantenimiento, sección de laminación y, en ausencia del maestro, realiza alguna de sus funciones, no declarándose probado que tales tareas ocupasen toda o la mayor parte de su jornada (TSJ Cantabria 23-2-05, EDJ 28339).

2) Las funciones realizadas deben entrar de lleno en la categoría superior, y a ellas debe dedicar la mayor parte del tiempo de trabajo (TS 3-11-05, EDJ 230450; 20-12-07, EDJ 274878). El demandante debe realizar todas o las fundamentales tareas del grupo o categoría que interesa, el núcleo fundamental de las funciones propias de dicha categoría.

3) La discusión doctrinal habida hasta el momento sobre si deben prevalecer criterios cuantitativos -tiempo dedicado a las funciones superiores- o cualitativos, es posible que adquiera nuevos matices al imponer la Ley un criterio contradictorio con el histórico: el mayor tiempo de prestación de servicios en las funciones superiores frente a las funciones prevalentes, criterio cualitativo complejo ( ET art.22.4).

Se exige acreditación de que efectivamente se están desempeñando fundamentalmente estas funciones y no parte de las mismas (TS 18-9-04, EDJ 174346; 3-11-05, EDJ 230450; 20-12-07, EDJ 274878; 10-2-16, EDJ 13110). Este requisito no concurre cuando no se demuestra que los cometidos laborales a los que se dedica la mayor parte del tiempo sean los propios del grupo superior. No obsta al derecho de resarcimiento económico el que el trabajador además de las funciones superiores realiza otras que correspondan con las del propio grupo, máxime cuando no existe en la empresa otro trabajador que se adscriba al mismo y que pueda sustituir o ayudar en su desempeño (TS 22-7-05, EDJ 157707; 12-5-08, EDJ 111756).

Si se acredita la realización de funciones del grupo profesional reclamado con plenitud y habitualidad, pero no procede la clasificación de acuerdo con las normas convencionales, se condena al empresario al abono de las diferencias retributivas, si así se ha reclamado en la demanda.

Con relación a las Administraciones Públicas, para una corriente doctrinal no basta esa efectividad en la realización de funciones superiores para posibilitar el ascenso o el devengo de diferencias retributivas, sino que es preciso ostentar la cualificación profesional requerida en el convenio mediante la titulación habilitante, y que esa efectividad derive de la encomienda expresa de esas funciones (TS 9-3-16, EDJ 52155; TSJ Asturias 8-2-22, EDJ 513119; TSJ Sta. Cruz de Tenerife 28-1-20, EDJ 529205). Las diferencias retributivas proceden aunque la empresa haya ordenado la realización de tareas superiores obviando el procedimiento previsto en el convenio colectivo, inclusive si es una Administración pública (TS 30-5-96, EDJ 4539; 8-6-05, EDJ 108945; 17-11-05, EDJ 263446). No procede la reclamación de diferencias salariales por la realización de tareas superiores si en el convenio, aunque se exijan diferentes titulaciones para ostentarlas, se definen las funciones de ambas de modo idéntico, pues en la medida en que los trabajos contratados y realizados son los propios de la categoría asignada, no es posible apreciar movilidad funcional (TS 26-1-09, EDJ 63149; 14-1-10, EDJ 4815; 29-4-14, EDJ 91261).

Partiendo de esta doctrina, el Tribunal no puede subsanar en modo alguno los defectos del deficiente recurso interpuesto recurso, ya que lo contrario supondría construir de oficio el recurso, con merma de la imparcialidad judicial y con grave vulneración de las garantías procesales de la parte contraria, a la que se le causaría absoluta indefensión.

El recurso examinado cita sentencias de distintas Salas de TSJ de CCAA, que no reúnen la consideración de jurisprudencia invocable y solo cita una sentencia del TS, inaplicable al caso por referirse a un supuesto muy distinto y como preceptos legales o reglamentarios supuestamente infringidos, se invocan con mera cita el Artículo 39- sobre movilidad funcional- y otros absolutamente inaplicables, como el 40, sobre movilidad geográfica, sobre el que no se litiga y el 41 sobre modificación substancial de condiciones de trabajo, que regula materias absolutamente distintas a las que constituyen el objeto del pleito; pero es que además no efectúa una razonamiento como exige el art 196, 2º sobre pertinencia y fundamentación de los motivos en relación a esa sentencia del TS o del precepto, por el que lo que no puede entrarse a examinar el fondo del asunto con arreglo a la doctrina constitucional ( STC 230/00 de 2 octubre ). En este sentido afirma el TC en sentencia 71/2002 de 8 abril , que "la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992, de 10 de febrero , y 40/2002, de 14 de febrero )".

Pues bien, sin obtener la necesaria rectificación fáctica, la sentencia debe de ser confirmada, pues la juzgadora se basa en primer lugar en un obstáculo convencional para el acceso a la categoría superior, pues el actor no ha seguido como es preceptivo el proceso reglado de promoción estipulados en el art 11 del Convenio, por exigencia exclusiva del art 12, que establece que: "En ningún caso, la realización de trabajos de superior categoría supondrá la consolidación definitiva de ésta. Quedando el acceso a la misma sometido a los correspondientes sistemas de promoción ordinarios reglados en el articulo 11 del presente convenio y legislación vigente"; y en segundo lugar, y tal como se exige por reiterada jurisprudencia, antes citada, para obtener las diferencias salariales, no ha quedado plenamente acreditado que haya realizado en el periodo reclamado la totalidad de las funciones y cometidos nucleares de la categoría que auspicia, pues ni organiza ni supervisa las tareas que llevan a cabo los operarios o peones que, en su caso, le sean asignados, que se contempla dentro de las funciones esenciales de la categoría auspiciada, con lo que el recurso ha de ser desestimado y la sentencia confirmada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Edemiro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. nº 7 de Granada, en fecha 26 de octubre de 2023, en Autos núm. 333/2021, seguidos a instancia de D. Edemiro ,sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES ,contra AYUNTAMIENTO DE MONACHIL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0115.24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0115.24. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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