D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO
Dª. ETHEL HONRUBIA GOMEZ
En Albacete, a treinta de enero de dos mil veinticinco.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
PRIMERO.-Confecha 29 de octubre de 2024, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, en los autos número 390/24, cuya parte dispositiva establece:
«Que ESTIMO la demanda formulada por Doña Emilia frente a FJ DOSAN, SL, y DECLARO LA NULIDAD del DESPIDO de fecha 1/2/2024 y, en su consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a FJ DOSAN, SL a la readmisión de la trabajadora y a abonar a la misma los salarios dejados de percibir desde el día posterior a la extinción, 2/2/2024, hasta la efectiva readmisión, por importe de 464,38 euros mensuales. Los salarios de tramitación resultan incompatibles con las prestaciones de IT, siendo deducibles.»
SEGUNDO.-En dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.- Doña Emilia ha prestado servicios por cuenta de FJ DOSAN, SL, antigüedad 19/12/2022, con categoría limpiadora, a jornada parcial, 55,1%, siendo la relación indefinida, con salario 464,38 euros mensuales brutos.
SEGUNDO.- Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de la Limpieza de edificios y locales de Ciudad Real, BOP 6/11/2023.
TERCERO.- En fecha 25/9/2023 la trabajadora inició proceso de incapacidad temporal por lumbago.
En la actualidad la trabajadora continúa en dicha situación, habiéndose prorrogado por el INSS el proceso, agotándose el plazo de los 365 días.
CUARTO.- En fecha 1/2/2024 la empresa comunica a la trabajadora su despido mediante carta con el siguiente contenido: "Sirva la presente para comunicarle que con efectos del día 1 de febrero de 2024 la decisión de esta empresa de extinguir la relación laboral que con la misma hasta entonces le ha unido.
Que las causas que llevan a la empresa a adoptar esta decisión extintiva se debe a causas organizativas, técnicas y de amortización del puesto de trabajo. Que ante el reconocimiento de la improcedencia del mismo, esta empresa le abonará la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON DOS CENTIMOS (482,02€) en concepto de indemnización, así como también abonará la liquidación y saldo a fecha de efectos del presente despido.
Todo lo cual se pone en su conocimiento con una antelación de quince días a la fecha de efectividad como establece la normativa legal".
QUINTO.- No se abonó cantidad alguna en concepto de indemnización por despido.
SEXTO.- La trabajadora por Resolución de 17/11/2023 de Consejería de Bienestar Social JCCM tiene reconocida una discapacidad del 66% por patologías no relacionadas con lumbago.
SEPTIMO.- En fecha 23/2/2024 la trabajadora interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC Ciudad Real, celebrándose acta de conciliación el 14/3/2024, intentado sin efectos.»
TERCERO.-Contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de FJ DOSAN, SL, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El 29 de octubre de 2024 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real por la que se declaraba la nulidad del despido llevado a cabo por FJ DOSAN S.L. respecto de la trabajadora Dª Emilia.
Frente a esta sentencia formula recurso de suplicación la parte demandada, articulando dicho recurso a través de un único motivo de revisión jurídica del artículo 193 c) LRJS.
La parte contraria ha presentado escrito de impugnación.
SEGUNDO.-En concreto se alega en el recurso la vulneración de los artículos 2, 4, 9, 26 y 27 de la Ley 15/2022 y jurisprudencia de desarrollo.
Viene a señalar que el mero hecho de que la trabajadora se encontrara en situación de incapacidad temporal no hace nulo su despido, sin que en el supuesto de autos hubiera ofrecido indicios suficientes de que fue dicha situación la que dio lugar al mismo.
Para resolver la cuestión que se plantea hay que partir de lo ya resuelto por esta Sala en sentencias dictadas en asuntos anteriores como las de los recursos 1143/2023, o 413/2023.
En concreto se viene a indicar en dichas sentencias que tras la entrada en vigor de la Ley 15/2022 integral para la igualdad de trato y no discriminación "se abre un nuevo escenario dentro de las causas de nulidad del despido por discriminación, la enfermedad o estado de salud.
Con la nueva regulación resulta indiferente para apreciar la concurrencia de discriminación, qué clase de enfermedad afecta al trabajador, no mencionándose en la ley ninguna exigencia referida a la gravedad, como tampoco a la duración del proceso, corto o largo, o a que constituya una dolencia estigmatizante.
No se han modificado las causas de nulidad del despido, ex artículo 55.5 ET ; tampoco la Ley 15/2022 establece supuestos de nulidad objetiva como en el precepto indicado, maternidad, y otros.
Por tanto a la hora de analizar un despido en situación de enfermedad, puede resolverse tanto la nulidad como la improcedencia, de tal forma que la declaración de nulidad exigirá acreditar que el cese laboral sea consecuencia de situación de enfermedad o estado de salud; y si se presenta como ajeno, bien por razones disciplinarias u otras, derivadas del proceso, u objetivas que imposibilitan para el ejercicio de determinadas actividades, o por razón de salud pública, el despido podría ser correcto o improcedente.
Ello entendemos que es así, por cuanto resulta ya en estos supuestos, plenamente aplicable el régimen de inversión de la carga de la prueba recogida en el artículo 30 de la Ley 15/2022 , de tal forma que, con la aportación de indicios por parte del trabajador, en el sentido de que el cese se debe al inicio de una situación de enfermedad, es la empresa la que soporta la carga de probar que el despido no lo ha sido por esta causa".
Concretados tales extremos, debemos en primer lugar determinar si existen indicios suficientes de que la causa del despido fue la situación médica de la trabajadora; y sentado lo anterior, y aplicando el principio de inversión de la carga de la prueba, si se deducen indicios de discriminación en la decisión de la empresa demandada de cesar a la actora.
Del relato fáctico de la sentencia se pone de manifiesto que el 25/09/2023 inicia proceso de IT, situación en la que se encontraba todavía en la fecha de celebración del juicio. El 17/11/2023 la Consejería de Bienestar Social le reconoce una discapacidad del 66%, si bien por patologías distintas del lumbago. El 01/02/2024 la empresa le comunica su despido por causas organizativas, técnicas, con necesidad de amortización de su puesto de trabajo; ahora bien, en la propia carta reconoce que el despido es improcedente y fija una cantidad en concepto de indemnización, cantidad que no le abona.
Estos datos, que recogen que la trabajadora no solo se encontraba en situación de IT cuando fue despedida, sino que incluso estando en dicha situación se le reconoció una discapacidad de cierta entidad por patologías distintas, ponen de manifiesto la existencia de indicios suficientes de que su situación médica o de salud pudo ser la causa de su despido, dando lugar a la inversión de la carga de la prueba regulada en el artículo 30 de la Ley 15/2022 cuando señala que "De acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad."
Sin embargo, la empresa no ha justificado razones que sustenten su decisión.
Es más, la propia empresa, a pesar de sus casusas de oposición, reconoce el carácter injustificado del despido en la carta al calificarlo en aquella como improcedente, calificación que ratificó en el acto del juicio.
Por tanto, existiendo indicios suficientes de inversión de la carga de la prueba, y no habiéndose ofrecido razón justificada por la empresa de las causas que le llevaron a adoptar la decisión extintiva, cabe concluir que el despido de la demandante tuvo su razón en la situación médica o de salud que padecía, y ha de calificarse como nulo como constitutivo de lesión al derecho fundamental a la integridad física del artículo 15 CE, y causante de discriminación por razón de enfermedad o motivo de salud, artículo 26, en relación con el artículo 2.1 de la Ley 15/2022, conclusión a la que llega la sentencia de instancia y que determina la desestimación del recurso.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS, procede imponer a la empresa recurrente las costas procesales, incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante, que prudencialmente se fijan en 600 euros.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de FJ DOSAN S.L. frente a la sentencia dictada el 29/10/2024 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real en el procedimiento 390/2024, por la que se estimaba la demanda formulada por Dª Emilia frente a aquella mercantil; en consecuencia, confirmamos dicha resolución.
Condenamos en costas a la parte recurrente, así como a la pérdida del depósito y consignación, o mantenimiento de los aseguramientos del importe de la condena, y a que abone al letrado de la parte impugnante sus honorarios, que prudencialmente se fijan en 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 2271 24; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.