Con fecha 5 de julio de 2022 se dictó Auto de rectificación de la misma, modificando error en el nombre consignado en el fallo de dicha resolución.
Dicha sentencia fue aclarada por Auto de 5 de julio de 2022, cuya parte dispositiva presentaba la siguiente redacción:
PRIMERO:I.- Recurre el trabajador la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Sevilla, estimatoria en parte de sus pretensiones, por la que se declara la improcedencia de la decisión extintiva adoptada por MOTION TEAM CONCRETIA S.L., (antiguamente denominada EASY 2000 S.L), -en adelante MTC- respecto del demandante, con condena de la referida mercantil a abonar una indemnización ascendente a 4.307,32 € euros al Sr. Sabino, con absolución del resto de las codemandadas, y estimando así mismo la reclamación de cantidad acumulada, fijada en 18.098,72€, en concepto de salarios no abonados más el interés legal por mora del 10%.
En la sentencia se argumenta que no procede declarar la nulidad que, con carácter principal, se interesa por no haberse justificado que las extinciones operadas fueran suficientes para alcanzar los umbrales previstos en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores ,negándose asimismo que haya quedado constancia de que las codemandadas absueltas formaran grupo patológico de empresas junto con la condenada, que era la empleadora formal de los trabajadores, al no existir confusión de plantillas ni patrimonial, unidad de caja, actuación fraudulenta o grupo abusivo de la personalidad jurídica.
El recurso se centra en la impugnación de la calificación del despido, respecto del que se pide su nulidad, y en la condena solidaria de todas las demandadas que considera forman junto con la empleadora un grupo patológico de empresas.
El recurso se articula en doce motivos, diez formulados con amparo procesal en el párrafo b) del art. 193 LRJS, y los dos últimos con fundamento adjetivo en el párrafo c) del indicado precepto legal.
SEGUNDO:I.- Previamente al examen de las revisiones fácticas interesadas, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 22-7-2020, Rec. nº 20/19, recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta , en los siguientes términos:
"...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012 ), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013 ), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016 ), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016 ) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019 ), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) establece que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:
(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91 -; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13 -; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14 -).
Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:
a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -);
b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -);
y c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -)."...".
Solo cabe a la vista de las pruebas documentales y las periciales practicadas, sin permitirse que, genéricamente, se proceda a una nueva valoración de toda la prueba practicada porque esta se atribuye, en toda su amplitud ( LRJS art. 97.2 ) al juzgador de instancia. La revisión de hechos (por adición, rectificación o supresión) sólo puede estimarse, si el documento o pericia tiene una eficacia contundente e incuestionable, de modo que el error denunciado derive de tales pruebas sin conjeturas ni interpretaciones valorativas. Por ello, la revisión no se acoge si el documento contradice el resultado de otras pruebas a las que, razonadamente, se ha otorgado mayor valor y no puede fundarse, salvo error palmario, en el mismo documento tenido en cuenta en la sentencia, al no ser posible sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo de la parte.
La revisión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean trascendentes para la resolución de la cuestión, debiendo citarse específicamente la prueba documental o pericial que demuestre la equivocación del juzgador, no siendo admisibles referencias genéricas a la prueba documental".
II.-Las revisiones del histórico que se interesan son las siguientes:
1.- Hecho probado cuarto.
Solicita el recurrente que se incluya la mención de que cincuenta y ocho trabajadores fueron despedidos en la misma fecha (18-6-2019) y dos más el 25-9-2019, ascendiendo a un total de sesenta el número de trabajadores a los que se comunicó por la empresa el despido en un periodo de 90 días.
Mantienen los recurrentes que su petición está justificada en el informe de vida laboral de la empresa TMC, realidad ésta que sin embargo en lo referente a las comunicaciones realizadas el 18 de junio de 2019 no se obtiene de manera directa e incuestionable de tal documentación por no ser la misma la clave que se hace constar en las extinciones contractuales de esa fecha, siendo lo único que queda patente que en la indicada data fueron 53 los trabajadores que causaron baja no voluntaria por otras causas, de diez de los cuales constan las cartas de despido objetivo en las actuaciones, siendo esos los términos en los que cabe llevar a cabo la revisión.
2.- Adición de un nuevo hecho probado.
Se solicita el reflejo en el relato fáctico de los objetos sociales de todas las mercantiles codemandadas, para lo que se invocan como respaldo probatorio las notas simples del Registro Mercantil con los datos de cada una de las empresas.
Se admite.
3.- Adición de un nuevo hecho probado.
Se interesa la constancia en la declaración de hechos probados de los socios que constituyeron en 2006 EASY 2000 S.L. y su administrador, el aumento de capital en 2017 que fue asumido por Inversión Global Corporativa S.L. En diciembre de 20178 la empresa pasó a denominarse MTC. Se pide así mismo que se refleje quien fue el administrador de esta empresa y de Perales Alimentación y Perecederos S.L. desde 2019.
Se admite a la vista del certificado del Registro Mercantil.
4.- Adición de un nuevo hecho probado.
Se propone el reflejo de los datos de la constitución de las empresas demandadas, de sus sucesivos administradores y centros de trabajo.
Se admite a la vista de las notas simples del Registro Mercantil.
5.- Adición de un nuevo hecho probado.
Se pide, con invocación de informes de vida laboral de las empresas, que se haga constar que ciertos trabajadores (cinco en concreto, y ninguno de ellos el actor) trabajó durante determinados periodos en más de una de las empresas demandadas.
Con independencia de la relevancia que posteriormente dé a estas circunstancias, se darán por reproducidos los certificados de vida laboral.
6.- Adición de un nuevo hecho probado.
Se pretende hacer constar que la mercantil JLP Gestión Global Avanzada S.L. solo tuvo un trabajador contratado desde el 1-7-2014 al 31-8-2018.
No se admite por su irrelevancia, por cuanto que no demuestra la inexistencia de actividad empresarial.
7.- Adición de un nuevo hecho probado.
Se interesa que se reflejen el contenido de determinados correos electrónicos entre algunas de las empresas codemandadas.
Con independencia de que los correos electrónicos han sido valorados por el magistrado de instancia y debieron acceder a su convicción y no fue así, lo cierto es que se invocan en bloque todos los correos obrantes a los folios 840 a 878 de los autos, sin especificación más que de cuatro de ellos, lo que resulta insuficiente como base para acreditar la confusión patrimonial que se invoca.
8.- Adición de un nuevo hecho probado.
La pretensión ahora es que se haga constar que el responsable de Recursos Humanos de MTC -con contrato de arrendamiento de servicios- facturaba para IGC Financial, enviaba correos a otras empresas y elaboraba nóminas para PATREN S.L., IGC Financial e Inversión Global Corporativa, transmitiendo información de los seguros sociales de otras empresas.
Tampoco lo solicitado merece favorable acogida, por cuanto que, con independencia de que se trata de un profesional con un contrato no laboral y que no se cita el documento o correo concreto en que se ampara la revisión, la prueba testifical a la que se hace referencia en apoyo del nuevo hecho probado, no es una prueba hábil en el recurso de suplicación, que únicamente posibilita la modificación de los hechos mediante prueba documental o pericial.
9.- Adición de un nuevo hecho probado.
La novena de las revisiones interesadas propone la constancia de la contratación de una trabajadora (Sra. Purificacion) para INVERSIÓN GLOBAL CORPORATIVA S.L, y posteriormente para PATREN S.L., lo que no se admite por no resultar relevante, no solo por tratarse de una sola trabajadora sino porque sus contrataciones no fueron simultáneas.
En cualquier caso, el documento bancario que se cita lo único que pone de manifiesto es que en determinada fecha MTC ordenó transferencia a favor de la Sra. Purificacion por un determinado importe por el concepto de nómina, debiendo ceñirse a tal contenido la adición postulada.
10.- Adición de un nuevo hecho probado.
Por último se ha solicitado la constancia en el histórico de un nuevo ordinal en los siguientes términos: "Los trabajadores de MTC trabajaban de forma indistinta para las empresas del grupo.".
Se alude por la recurrente a la documental aportada por esta misma parte en fundamento de tal revisión, no cumpliéndose con ello las exigencias de concreción del art. 196 de la LRJS , siendo que por otra parte se trataría de una conjetura y una conclusión que no puede tener cabida en el relato fáctico, sino en todo caso deducirse del mismo.
TERCERO:I.- Concluida la revisión del relato fáctico, procede el examen del primero de los motivos de censura jurídica, en el que se denuncia con adecuado amparo adjetivo, la infracción de art. 51.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 124.11 y 13c) de la LRJS y la jurisprudencia que los desarrolla respecto de la declaración de nulidad de los despidos, cuando la empresa incurre en un despido colectivo sin haber cumplido los requisitos formales para ello y, asimismo, aplicación indebida del art. 217 de la LEC respecto de quien tiene la carga de la prueba en este tipo de ceses.
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con esta misma cuestión y en procedimiento con idénticas partes demandadas, en sentencia de 28 de septiembre de 2023 (rec 3262/2021), en la que declaramos lo siguiente: "Se cita por los recurrentes el Auto del TS de 27 de abril de 2021, rec. 3197/2021 , haciendo referencia a la que es la doctrina de suplicación inhábil a estos efectos, no obstante lo cual sí existen otros pronunciamientos del Tribunal Supremo, así la Sentencia de 23 de abril de 2012, rec. 2724/2011 en la que se determina el criterio en que se fundamenta este motivo: "Ante todo debe señalarse que el precepto estatutario nos muestra que son computables todas las extinciones producidas en el periodo que sean ajenas a la voluntad del trabajador y vengan motivadas por causas distintas a las previstas en el artículo 49- 1-c) del E.T., según dispone el penúltimo párrafo del estudiado artículo 51-1 del E.T.. Al empresario, conforme a los números 3 y 7 del artículo 217 de la L.E.C . incumbe la carga de probar la causa de las extinciones contractuales producidas durante el periodo de referencia, a fin de acreditar si procede o no su cómputo, y le perjudica la falta de prueba de ese dato."
El relato histórico de la resolución de instancia que resulta de la revisión acordada pone de manifiesto que en la fecha en que el despido de los trabajadores demandantes tuvo lugar, fueron un total de 53 los productores que causaron baja no voluntaria por otras causas, constando en las actuaciones las comunicaciones de extinción por causas objetivas de nueve de ellos y no habiéndose justificado por la empleadora, que disponía de mayor facilidad probatoria, que el resto de los ceses obedecieran a motivos que quedaran excluidos del cómputo, por lo que habrán de ser todos ellos tenidos en cuenta, superándose con creces el límite de 30 extinciones que se establece en el art. 51 del TRLET . En consecuencia, tratándose de un despido colectivo debieron seguirse los trámites establecidos en el precepto de referencia en relación con el art. 124 de la LRJS , conllevando el no haberse hecho así la declaración de nulidad que por los suplicantes se solicita.".
II.-Las mismas conclusiones se obtienen en el actual procedimiento, en el que se revisó este extremo del relato fáctico, por lo que habrá de estimarse el correspondiente motivo del recurso, debiendo entenderse que se ha producido un despido colectivo de hecho, al no haber sido tramitado por el debido cauce procedimental a pesar de superar los umbrales del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores.
CUARTO:Por último, denuncia el recurrente la vulneración por aplicación indebida o inaplicación de los arts. 1.2 y 56 del E.T., en relación con los arts. 108.2 y 124.13.b ) y c) de la LRJS y la jurisprudencia que los desarrolla, respecto a la existencia de grupo de empresas a efectos laborales y la condena solidaria de las mercantiles demandadas.
También acogemos en este extremo el criterio de esta Sala expuesto en nuestra sentencia de 28 de septiembre de 2023, citada en el Fundamento Jurídico anterior, en la que declaramos: "Se manifiesta disconformidad con el criterio mantenido por la juzgadora de instancia "puesto que la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales es algo que resulta, a nuestro entender, evidente, acreditado, constatable y cierto", habiéndolo entendido así también la policía en el informe aportado, el administrador concursal y el Fondo de Garantía Salarial -se limita a decir el recurso-. Lejos de la convicción a la que llega la parte suplicante y la que aduce también han llegado otros órganos u operadores, lo cierto es que no se da ninguna razón de peso para poder alcanzar tal determinación que ha de obtenerse necesariamente a través de los hechos que consten acreditados en la resolución, los cuales, tal y como se concluye en la sentencia de primer grado, no permiten concluir la concurrencia de los elementos adicionales que viene exigiendo la doctrina jurisprudencial para que quepa apreciar la existencia de grupo patológico de empresas, resultando a tales efectos insignificante, el dato anecdótico que se recoge en el ordinal fáctico vigésimo segundo revisado, por afectar únicamente a una trabajadora, siendo igualmente una sola la transferencia que se ha verificado efectuó NUM001 a favor de una trabajadora de NUM002., por lo que no cabe atribuir alcance general a tan aislado proceder que, en ningún caso, podría afectar al resto de las empresas codemandadas".
En el mismo sentido se pronunció esta Sala en sentencia de 8 de febrero de 2024 (rec 348/2022) relativo a las mismas pretensiones y con las mismas partes codemandadas. En ella declaramos: "El que varias empresas pertenezcan a un grupo no implica sin más el que se deba predicar la responsabilidad solidaria de todas ellas por el crédito salarial o indemnizatorio. Se exige para ello la concurrencia de una serie de circunstancias adicionales y entonces sí, afirmar que estamos ante un grupo de empresas a efectos laborales.
Esas circunstancias adicionales son la prestación laboral al grupo de forma indiferenciada, la actuación unitaria del grupo o conjunto de las empresas agrupadas bajo unos mismos dictados y coordenadas con confusión patrimonial y en general cuando concurre en su actuación una utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas en perjuicio de los trabajadores.
En suma, lo esencial para apreciar que concurre un grupo patológico es que existan factores atinentes a la organización del trabajo desligado de su calificación mercantil. Solo se puede abordar la existencia de grupo patológico desde la perspectiva del fraude de ley asociado al abuso de personalidad jurídica, para enmascarar una empresa real tras una forma jurídica de personalidades diferenciadas, y todo ello en perjuicio de los trabajadores.
Por tanto, un grupo de empresas siempre será mercantil pero no siempre será laboral, ya que para poder considerarlo así se han de dar los requisitos exigidos por la jurisprudencia, que en el presente pleito no existen.
En el presente caso, y en lo referente a la confusión de plantillas no es cierto que los trabajadores "iban pasando de unas empresas a otras" como se nos alega y solo respecto al Sr. Alejo si prestó servicios primero para JLP y después MTC. Basta una lectura de los informes de Vida Laboral aportados y en la que aparecen cientos de trabajadores de todas las empresas demandadas, y solo se infiere el que el Sr. Alejo, en un primer momento estuvo prestando sus servicios como administrativo para JLP (desde julio de 2014 hasta agosto de 2018) y posteriormente para MTC (desde septiembre de 2018 hasta su despido en junio de 2019) y es obvio que de tal hecho no cabe inferir que el Sr. Alejo prestara servicios de forma indiferenciada y simultánea para ambas empresas y que ello configura un grupo patológico que afecte al hoy recurrente. No hay que olvidar que JLP tuvo un único empleado, y que su actividad, según pretendió el recurrente en la revisión del relato histórico, es la de un Holding tenedor de participaciones sociales. Tampoco se nos relatan transferencias a otras sociedades a las que los actores denominan grupo, salvo un préstamo realizado por parte de MTC el día 23 de noviembre de 2017, y devuelto por parte de JLP dos días después, y sin que existan cargos injustificados con lo que de esa sola operación de préstamo no cabe deducir una confusión patrimonial entre diversas empresas pertenecientes a un mismo grupo empresarial pues no se han identificado una ínterrelacíón de bienes, intereses, derechos y obligaciones de las personas físicas y de las personas jurídicas demandadas que genere una situación de confusión de actividades, propiedades y patrimonios. Tampoco se nos relata la utilización conjunta de herramientas de trabajo entre JLP y MTC (la constructora) o cualquier otra empresa de las codemandadas, sin que tampoco se acredite una utilización conjunta de locales, sedes, etc....
En suma, tampoco se relata la creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales, ni se describe una apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección; tampoco se relata hechos de los que deducir una unidad de dirección, como sería la toma de decisiones desde una sociedad dominante del grupo y posteriormente la aplicación, de manera vertical, en el resto de las empresas del grupo, de tal forma que son los mismos criterios empresariales los que informan la actividad económica del grupo. No obstante, la unidad de dirección, por sí sola considerada, no es un elemento definitorio de la existencia de un grupo de empresas laboral pues la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Es por ello que junto a la unidad de dirección debe darse alguno de los otros elementos para poder concluir que existe un grupo de empresas a efectos laborales.
En fin, no existe ni dirección unitaria ni objeto social idéntico, ni confusión de plantillas o de patrimonios; no hay indicio alguno del que inferir una organización del trabajo integrada; no se prueba ni alega que el recurrente hubiera circulado por el entramado empresarial; no hay sociedad dominante; no se prueba el que el grupo se hubiera constituido para eludir responsabilidades crediticias respecto de los trabajadores; no hay empresas aparentes, hay una diáfana distinción entre las actividades, organización y patrimonio, de cada empresa.".
Las circunstancias descritas se predican igualmente respecto del caso ahora enjuiciado, en el que el objeto social de las diferentes empresas codemandadas es amplio, diversos y solo coincidente en algunos puntos.
La dirección unitaria de algunas entidades empresariales no es suficiente para considerar la existencia de un grupo patológico ni para extender a todas la responsabilidad, ni tampoco lo es el hecho de que existan algunos socios comunes en algunas mercantiles. Por su parte, los centros de trabajo no son todos ocupados por las mismas empresas, y no lo es en todo caso el de Motion Team Concretia S.L. (en adelante MTC).
No se acredita la prestación simultánea de trabajo para diversas empresas de las codemandadas, y en cualquier caso el número de trabajadores que hayan prestado servicios sucesivos (que no simultáneos) para más de una empresa del grupo es mínimo (cinco) en relación con el número total de todas las empresas, lo que en modo alguno es indicativo de la alegada confusión de plantillas. El actor, por otra parte, siempre ha estado vinculado a la misma empresa, MTC.
No puede sostenerse por último la confusión de patrimonios en relación con muy concretas y escasas operaciones interrelacionadas que hayan podido acreditarse. No se prueba, por tanto, una situación de confusión de actividades, propiedades, patrimonios y plantillas.
Se impone, por lo expuesto, el rechazo de este último motivo del recurso.
QUINTO: La estimación parcial del recurso, y en todo caso, el beneficio de justicia gratuita del que disfruta el recurrente impide efectuar condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 de la LRJS.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Que debemos ESTIMARy ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Sabino contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2022 dictada por el juzgado de lo social nº 8 de Sevilla, en autos 755/2019, aclarada por Auto de 5 de julio de 2022, seguidos a instancia del recurrente contra JLP GESTIÓN GLOBAL AVANZADA S.L, QUANTION TECNOLOGÍAS DE TELECOMUNICACIÓN S.L, MOTION TEAM CONCRETIA S.L., PATREN S.L, CONECTA SOLUCIONES S.L, IGC FINANCIAL SERVICIOS FINANCIEROS S.L, INVERSIÓN GLOBAL CORPORATIVA S.L, y el Fondo de Garantía Salarial, y en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTEla Resolución impugnada, y declaramos la nulidad del despido operado por MOTION TEAM CONCRETIA S.L., ordenando a esta empresa abonar al trabajador una indemnización de 4.307,32 € así como los salarios dejados de percibir desde la extinción, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.
No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósito y Consignaciones" número 4.052 0000 65 - .../.. (reseñado en puntos suspensivos número de recurso y año) del Banco Santander; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.
Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala, haber efectuado el depósito de 600€, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banco Santander, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-35396122, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un "Recurso" .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.