Sentencia Social 39/2024 ...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Social 39/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 480/2024 de 30 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO

Nº de sentencia: 39/2024

Núm. Cendoj: 31201340012025100042

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:62

Núm. Roj: STSJ NA 62:2025


Encabezamiento

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ SISCART

ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO (MAGISTRADA SUPLENTE)

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA DE ENERO del dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 39/2024

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ADRIAN NAVAS MARTÍNEZ, en nombre y representación de Abel, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sra. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Abel, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente la presente demanda, se declare la improcedencia del despido efectuado, condenando a la demandada a que, a su opción, readmitan al actor en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese, o a pagarle la indemnización legalmente establecida, con abono, para el supuesto de readmisión, de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la extinción; todo ello junto al resto de pronunciamientos favorables que procedan, y sin perjuicio de lo que se determine en conclusiones definitivas.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que DESESTIMANDO la demanda de impugnación de despido objetivo deducida por D. Abel frente a BAYER CROPSCIENCE, S.L. debo DECLARAR Y DECLARO procedente o ajustado a derecho la decisión extintiva por las causas organizativas y productivas deducidas por la empresa codemandada, y debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO. - El demandante, D. Abel, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios profesionales por cuenta de la empresa BAYER CROPSCIENCE, S.L con una antigüedad de 27 de julio de 1987, ostentando la categoría profesional incluida en el GP6, "Sales Representative", y percibiendo un salario bruto anual de 89.394,22 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. (Conformidad). - SEGUNDO.- La empresa empleadora se dedica al desarrollo y comercialización de soluciones para la protección de cultivos, control de plagas, enfermedades y biotecnología de plantas y semillas y su domicilio se encuentra situado en San Joan Despí (Barcelona). - TERCERO.- El Convenio Colectivo de aplicación es el Convenio Colectivo General de la Industria Química. - CUARTO.- Mediante comunicación escrita fechada el 31 de mayo de 2023 y con efectos de 30 de junio de 2023 fue notificada al trabajador demandante la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, de índole organizativo y productivo. La empresa demandada puso a disposición del trabajador demandante la indemnización de 89.394,22 €, correspondiente a la indemnización legal prevista de 20 días de salario por año trabajado con un tope de 12 mensualidades. (Obra en autos comprobante de transferencia realizada en fecha 31.05.2023). La carta de despido obra unida a las actuaciones y su contenido se da aquí por íntegramente reproducido a los efectos de integrar el presente relato de hechos probados. - QUINTO.- Modelo de negocio. -Con carácter previo a la comunicación extintiva, el actor ya venía operando con diferentes plataformas ("Impulso BayeP", "Salesforce"),impartía charlas, participaba en foros cuyos destinatarios finales eran los agricultores y, al mismo tiempo, con anterioridad al despido ya se venían empleando programas y herramientas destinados a garantizar la sostenibilidad y biodiversidad del producto adaptándolo al medio natural y al consumidor definitivo, destacándose, entre otros, el denominado "Food Chain", "Baydiversity", "Phyto Bac", "Grapevision"y "Field View".(Conformidad). -Se tienen por reproducidos folletos informativos aportados en relación con jornadas organizadas por la demandada en presentación de campañas, productos, promociones, proyectos, iniciativas (Bayer Agroservicios, Liberator Pack 2020 etc.) así como procedimiento de gestión de reclamaciones diversos emails intercambiados. -Desde 2023 la empresa ha acometido un cambio de modelo de comercialización, pasando de la venta de productos, incluidos los digitales ya existentes, a la venta de soluciones integrales que unifican los diferentes productos de Bayer a los clientes finales. Se tiene por reproducido el Anexo 2 del informe pericial elaborado por D. Teodulfo en relación con las soluciones "La hectárea de Bayer", "Mucho más que semillas", "Solución DEKALB", "Solución para floración FOSETYL", "Solución para todo el ciclo del cereal". (informe pericial y testifical de Marcos) - SEXTO.- Causas organizativas. 6.1 Antes de 2023 en España existía la siguiente organización comercial. 2 Áreas (Iberia 1 e Iberia 2), cada una de ellas con una posición de Head of Sales. 7 Territorios, cada uno de ellos con una posición de Territory Sales Manager. 25 Zonas comerciales, cada una de ellas con un Sales Representative. 2 Posiciones de Key Account Manager (KAM) enfocados en la venta del producto Roundup, uno en cada Área (Iberia 1 e Iberia 2). Posiciones de gestión de ventas: 2 posiciones de Coordinador de Generadores de Demanda (CGD) -uno por cada área geográfica-, 1 equipo de Planificador de entregas y 1 posición de asistente. 5 Posiciones de Marketing. La empresa contaba con los servicios de Asesores Agronómicos externos en número de 43, vinculados a la empresa por un contrato de arrendamiento de servicios o de agencia, en contacto exclusivamente con el agricultor y tan solo vinculados a los cultivos de maíz. 6.2 La organización comercial existente hasta la indicada fecha generaba dificultades: Ineficiencias operativas por la duplicidad de recursos existente al existir dos Áreas de negocio. Ineficiencias organizativas al existir territorios con los mismos cultivos y definirse las estrategias de producto y soluciones por cultivo, dificultando la unificación y coordinación de estrategias y acciones con los distribuidores para ofrecer soluciones al agricultor. Ineficiencias productivas, hallándose la productividad de cada territorio desequilibrada como consecuencia de la evolución del mercado de cultivos y los cambios climáticos, así como la productividad entre los diferentes "sales representative".Se ha producido una disminución de las superficies de cultivo. En concreto, en relación con la superficie de cultivo del maíz, en el año 2022 se ha visto reducida en un 11 %. Obra en autos ESYRCE (Encuesta sobre Superficies y Rendimientos de Cultivos en España) de 2021, 2022 y 2023 dándose su contenido por reproducido. En España, la superficie de cultivo de maíz era de 359.187 ha en 2021 y 305.979 ha en 2022. 6.3 Con anterioridad a junio de 2023 se había iniciado un cambio organizativo mediante la unificación de las dos Áreas Iberia1 e Iberia 2 en una sola organización, bajo la coordinación de un "Country Commercial Lead"como único responsable de Iberia, amortizando 2 posiciones de "Head of Sales".6.4 A partir de junio de 2023 se ha procedido a organizar el territorio nacional en 4 distritos (Noroeste, Noreste, Costa Mediterránea, Sur) en lugar de los 7 territorios anteriores, asignando a cada distrito una posición de District Sales Manager. -El territorio nacional se organiza en 20 zonas en lugar de las 25 anteriores, suprimiéndose las posiciones de KAM (Key Account Manager) -En cada distrito, el Sales representative realiza además de estas funciones, las de SAR (Sales Account Round Up RU) que antes realizaban los KAM. -Se ha realizado una nueva distribución de la zonas y los 77 distribuidores asignados a cada zona. 6.5 En octubre de 2023 finalizaron los contratos mercantiles suscritos con los 43 asesores externos, creándose una nueva posición laboral denominada digital agronomic solutions specialist que pasaron a integrar un equipo de 28 trabajadores. Al encontrarse internalizado, ya no solo focalizan su labor en la semilla de maíz, tan solo mantienen contacto con el agricultor, no realizan funciones de venta ni política comercial, no sustituyen a los delegados de venta y se incardinan en el Grupo Profesional 5. Obra en autos ofertas de empleo para dicho puestos publicados en la página web de la propia demandada. - SÉPTIMO.- El actor venía prestando servicios como "Sales Representative" en el antiguo territorio centro norte, dependiente del Territory Manager. Dicho territorio estaba organizado en 4 zonas, cada una de ellas con un Sales Representative: Inocencia, Ángel Daniel, Marco Antonio y el actor. Tras la reorganización se ha procedido a la amortización de 11 puestos que han comportado 8 extinciones contractuales y, concretamente, en el territorio Centro-Norte, la del actor y la de Marco Antonio. El Sr. Abel gestionaba 8 distribuidores: Ans Coop, Fitofelsa, SL, Garlan Soc. Coop, Goikoetxea Albisu, S.L, Pagotxa Fitoak, S.L, Soc. Coop. Agraria Orvalaiz, Soloa, S.A. y Suministros Agroebro, S.L. De los cuatros delegados de la zona centro norte, el actor presentaba el nivel de facturación inferior. (pericial, testifical del Sr. Marcos y Anexo 8 dictamen pericial). La productividad que se estaba obteniendo en el territorio Centro-Norte era de 7.461.082 euros anuales vendidos por Sales Representative, lo cual era un -21 % inferior a la conseguida en el territorio Noreste y que era de 9.488.783 euros y un -51 % inferior a la conseguida en el territorio Norte que era de 15.235.316 euros generando la indicada situación un exceso de posiciones de Sales representative en la zona centro norte. (pericial) La nueva Política Agraria Común de la CE tiene incidencia en la rotación del cultivo y en los periodos de intervención pública en los cultivos de maíz. Se tiene por reproducido el Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo de 02 de diciembre de 2021 cuyo considerando 7 dispone: " A la luz de la experiencia adquirida, deben ampliarse determinados periodos de intervención pública. En los casos en los que la apertura de la intervención pública dependa de la evolución del mercado, el período de dicha intervención debe ser todo el año".En el caso del maíz de regadío, conforme a las Encuestas sobre superficies y rendimientos de cultivos en España, ESYRCE publicadas para los años 2021, 2022 y 2023 anexas al informe pericial obrantes en autos, la superficie de maíz de regadío en Navarra ha experimentado la siguiente evolución: 15.942 ha en 2021, 20.477 en 2022 y 13.522 en 2023. La empresa tiene cada vez menos soluciones para el cultivo de la viña, existiendo un producto cancelado (Missito), 3 productos cuya eliminación se está produciendo (Luna Experience, Flint Max y Melody), el producto RoundUp se sustituye por RoundUp Ultimate, 4 productos en riesgo (Mikal, Serenado/Sonata, Sivanto y Decis). Existen dos próximos lanzamientos: Luna One en 2025 en competencia con genéricos y Vynyty Lobesia con un mercado previsto del 4 %. Obra en autos catálogo de productos fitosanitarios (herbicidas e inecticidas) para el maíz y la colza 2021-2023, habiéndose eliminado el producto Biopower. - OCTAVO.- Por parte de la dirección de la empresa se procedió a informar a la RLPT de la necesidad organizativa que se llevaría a cabo en el área de ventas del centro de trabajo de BCS en San Joan Despí, consistente en la reorganización de la parcela comercial que pasará de los actuales 7 territorios a los nuevos 4 territorios que quedarían en el nuevo modelo lo que provocaría la extinción de 11 posiciones de personas trabajadoras del centro en la red comercial. La empresa trasladó a la RLT la decisión de llevar a cabo un máximo de 11 extinciones contractuales al amparo del artículo 52.c) ET que afectarían a 7 posiciones de representantes de ventas, 3 posiciones de territory managers y 1 posición adicional del área de marketing. Tras el mantenimiento de diversas reuniones entre las partes en relación a las condiciones a aplicar, las mismas concluyeron con los acuerdos que se hacen constar en el "Acta de acuerdo de reorganización" de fecha 29.05.2023 que obra en autos y se da aquí por íntegramente reproducido. - NOVENO.- En fecha 01/04/2023 se produjo la contratación de D. Victor Manuel en la posición de Sales representative para sustituir una baja voluntaria en Lérida. En fecha 23/10/2023 se contrató a D. Narciso para sustituir una baja voluntaria en Almería para la división de semillas y vegetales. D. Ismael fue contratado en fecha 09/10/2023 para el puesto de Quality Laboratory Technician. D. ª Amparo fue contratada en fecha 01/05/2023 para el puesto de EMEA Supply Chain Planning Analyst. Se tienen por reproducidos los contratos de trabajo suscritos en los años 2023 y 2024. - DÉCIMO.- Valentín venía ocupando la posición de KAM de la zona centro norte, que desaparece, y ha pasado a ocupar la posición de Sales representative Round-up (SAR) que engloba las funciones de SalesRep y la anterior función de Kam Round-up para el nuevo distrito Norte, procediéndose la reasignación de los 41 distribuidores entre 2 Sales representative y un SAR: Valentín asume el nuevo distrito Norte (Navarra, Rioja, Zaragoza), Jon asume el nuevo distrito Noreste (Castilla-León Norte) y Ángel Daniel asume la nueva zona Noreste (Castilla-León Sur). Los 8 distribuidores que gestionaba el demandante han pasado al nuevo distrito norte y son actualmente gestionados por el Sr. Valentín. Inocencia ha pasado a ocupar una posición de Demand Generation Analyst, asumiendo sus funciones Jon. - UNDÉCIMO.- El demandante no ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores. - DUODÉCIMO.- Se celebró acto de conciliación con el resultado "Sin avenencia".

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, los dos primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 122.1 por aplicación indebida, y 122. 3, por no aplicación, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; junto a la infracción de lo dispuesto en los artículos 52. c); 51. 1; 53 y 64. 1; 64. 5 a) y 64. 6 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la demandada.

Fundamentos

PRIMERO:La representación letrada de D. Abel recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en la que se desestima la demanda de impugnación de despido objetivo deducida por el Sr. Abel frente a la empresa "BAYER CROPSCIENCE, S.L."; se declara procedente o ajustada a derecho la decisión extintiva por las causas organizativas y productivas deducidas por la empresa codemandada; y, en consecuencia, se absuelve a la empleadora de las pretensiones ejercitadas en su contra.

El recurso se plantea al amparo formal de tres motivos suplicatorios diferentes que deben ser analizados y resueltos separadamente.

SEGUNDO:Dejando al margen las manifestaciones de la parte recurrente efectuadas en los "antecedentes de hecho" de su recurso, pues las mismas no conforman motivo de suplicación alguno, debemos manifestar que el primer motivo que puede reconocerse como tal (Motivo Primero) se ampara procesalmente en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS y se destina tanto a intentar dar una nueva redacción al hecho probado octavo de la resolución recurrida, como a suprimir aquellos datos de hecho que aparezcan en su fundamentación y que sean contrarios a la revisión propuesta.

A este respecto, en el motivo se solicita que se añada, a la actual redacción del hecho octavo, un párrafo del siguiente tenor:

"Que, a tenor del contenido del "Acta de acuerdo de reorganización", existió una falta de correspondencia entre la información y causas organizativas trasladada de manera previa al Comité y los motivos que finalmente se establecieron en la carta de despido, ya que el cese se sustentó en razones no solamente organizativas sino también productivas".

Considera quien recurre, que con la adición pretendida puede establecerse más adecuadamente si se cumplieron por la empresa los requisitos formales y el deber de información al trabajador que se establecen en los artículos 53 y 64.5 del ET, aseverando que la empresa no puso en conocimiento del Comité la existencia de causas productivas; que eso ha generado indefensión a los trabajadores; y que, en definitiva, se han incumplido las exigencias formales de comunicación e información.

La variación se fundamenta en una pretendida "errónea valoración" del "acta de acuerdo de reorganización" de la empresa que consta en el doc. nº 3 del ramo de prueba del demandante (acontecimiento 59 del EJE); en el acontecimiento 36 del mencionado expediente judicial; y en las cartas de despidos que constan en los docs. nº 4 y 5 del mismo ramo de prueba (acontecimiento 59 del EJE).

Pues bien, la pretensión de revisión no puede acogerse por muy diversas razones:

1º.- Porque el "acta de acuerdo de reorganización"en el que se soporta la revisión postulada se tiene por reproducida en su integridad en el hecho probado octavo que ahora se quiere modificar. Esta circunstancia hace que la adición de cualquier dato relativo al contenido del acta resulte ser, del todo punto, innecesaria al constar ya, siquiera sea por remisión, en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

2º.- Porque, conforme a lo expuesto en el numeral anterior, la juzgadora de instancia ha considerado, analizado y valorado el documento que sirve de base al pedimento, no pudiendo ser sustituido su criterio de valoración de prueba, objetivo e imparcial, por otro distinto -el del recurrente- subjetivo y necesariamente parcial, máxime cuando no es apreciable error valorativo alguno que precise de su corrección por la Sala.

3º.- Porque el texto propuesto se soporta en una conclusión jurídica de la parte recurrente que no demuestra error valorativo por parte de la juez de instancia.

4º.- Porque en el desarrollo del motivo suplicatorio, quien lo interpone, efectúa afirmaciones que sobrepasan el reducido ámbito de la revisión de hechos probados, para constituir denuncias sobre infracciones de normas jurídicas o creación de situaciones de indefensión que, además de no haber sido acreditadas, deben enmarcarse en las reclamaciones soportadas en otros apartados, distintos al b), del artículo 193 de la LRJS.

5º.- Porque el cese del recurrente en la empresa fue debido a un despido objetivo individual, que no se ve sometido a las exigencias formales de un despido colectivo, por ello, no es posible apreciar las infracciones normativas que, inadecuadamente, parecen denunciarse.

6º.- Porque no es posible apreciar indefensión alguna en la actuación empresarial, cuando ésta ha consistido, precisamente, a proporcionar a la RLPT información detallada sobre las necesidades de reorganización empresarial y número de extinciones contractuales, información que no dio lugar a queja alguna por parte del Comité (ni en las reuniones ni el acto de la vista oral) referido a infracción formal alguna.

7º.- Porque las cartas de despido (documentos que también sirven de sustento a la petición de revisión), no son documentos hábiles para provocar la modificación del relato de hechos de la sentencia de instancia, al contener meras alegaciones de parte.

TERCERO:El segundo motivo del recurso se destina, como el anterior, a intentar variar el relato fáctico de la sentencia recurrida. En concreto, se pide la revisión del hecho probado noveno proponiendo, a este respecto, el siguiente texto:

"NOVENO. - En fecha 01/04/2023 se produjo la contratación de D. Victor Manuel en la posición de Sales representativo para sustituir una baja voluntaria en Lérida.

Dª. Amparo fue contratada en fecha 01/05/2023 para el puesto de EMEA Suplly Chain Planning Analyst.

D. Octavio fue contratado en echa 03/07/2023 con categoría incluida dentro del Grupo Profesional 6.

Dª. Adela fue contratada el día 1 de agosto de 2023 con categoría Grupo Profesional 6.

En fecha 23/10/2023 se contrató a D. Narciso para sustituir una baja voluntaria en Almería para la división de semillas y vegetales.

D. Ismael fue contratado en fecha 09/10/2023 para el puesto de Quality Laboratory Technician.

Asimismo, en la Comunidad Foral de Navarra fueron contratados el día 11 de octubre de 2023 don Joaquín y don Saturnino habiendo mantenido con la empresa un contrato de agencía hasta la señalada echa.

Se tienen por reproducidos los contratos de trabajo suscritos en los años 2023 y 2024".

La modificación tiene por objeto establecer la existencia de incorporaciones de personal en la empresa tras la extinción de contrato de trabajo del recurrente.

En comprimido resumen (pues la redacción del motivo es extensa), se afirma en el motivo que la juzgadora de instancia ha errado en la valoración de la prueba; que tras el cese del actor la empresa ha contratado trabajadores sin habérsele ofrecido un cambio de puesto de trabajo y sin justificar las contrataciones; y que no se han probado los criterios para la elección del demandante.

Para sostener estos asertos, el recurrente se basa en:

a) La carta de despido del actor, obrante en doc. nº 4 de su ramo de prueba (acontecimiento 59 de Autos).

b) El Informe de Vida Laboral de Bayer Cropscience S.L., obrante en acontecimiento 5 del EJE.

c) Los contratos de trabajo formalizados por la empresa durante los años 2023 y 2024 (acontecimiento 32 y 52 del EA) y doc. nº 3 de la prueba anticipada aportada por la empleadora.

d) Los contratos mercantiles de agencia suscritos por Bayer con asesores externos (doc. nº 6, acontecimiento 40 del expediente electrónico) de la prueba anticipada aportada a los autos por la empleadora.

e) Ofertas de empleo publicadas el día 2 de octubre de 2023 en la página "web" de Bayer (doc. nº 7 de la prueba del actor, acontecimiento 60 de las actuaciones).

í) Facturas nóminas correspondientes a los asesores externos que mantuvo la compañía, establecidas en acontecimientos 34, 35 y 41 del expediente electrónico y docs. n 4 y 7 del ramo de prueba anticipada anexada a los autos por Bayer.

g) Correos electrónicos intercambiados por el su actor y don Joaquín ( Abelardo) (doc. 33 y 35 prueba trabajador, reflejados en acontecimiento 65 del expediente judicial).

También se solicita, la supresión de las manifestaciones fácticas que contiene la sentencia recurrida en sus fundamentos y que puedan entrar en contradicción con la revisión pretendida.

Si bien se mira, el alcance de la revisión postulada se concreta en intentar añadir al hecho probado noveno la realidad de las contrataciones de la Sra. Octavio y la Sra. Adela, así como las de los antiguos asesores mercantiles de la empresa (en el año 2023 y a través de contratos de agencia), intentando vincular las mismas a la relación mantenida por el actor con la empresa y a la falta de razones para su extinción contractual.

Pues bien, la revisión postulada no puede acogerse, y esto es así, no solo por el hecho de que la juzgadora de instancia ya ha valorado los documentos que soportan la petición de revisión (último párrafo del hecho probado quinto); o por el hecho de que las conclusiones a las que llega el recurrente se ven contradichas por el resultado de otros medios de prueba (testifical y documental); sino también porque el texto propuesto, tal y como se justifica su adición al relato fáctico, nada aporta, por su generalidad, al litigio con trascendencia para afectar a su resolución.

El motivo suplicatorio, pese a su extensión y a las valoraciones particulares que impropiamente contiene, no explicita la razón por la que la contratación de las Sras. Octavio y Adela o la de los antiguos asesores mercantiles, debe desvirtuar el despido del recurrente. Lo cierto es que la Juez "a quo" ha valorado las contrataciones realizadas en la empresa y ha declarado probado que no se ha sustituido al demandante con las contrataciones producidas.

A este respecto, la testifical de D. Marcos, propuesta por la propia parte demandante, permite acreditar que "no se había contratado a ningún trabajador para sustituir al actor y que el Sr. Valentín, de origen en Monsanto, había asumido las funciones que venían siendo desarrolladas por aquél, indicando que de los cuatro delegados de la antigua zona centro norte el demandante era el que menos facturación efectuaba". Por su parte, D. Jon, Presidente del Comité de empresa, ratificó "que la empresa no había contratado a nadie para sustituir al actor dado que se había reubicado a otra persona"(párrafo segundo del fundamento de derecho primero de la resolución recurrida). A mayor abundancia, el fundamento de derecho tercero, con evidente valor fáctico, establece que "Asimismo, se ha acreditado que las nuevas contrataciones efectuadas no se han referido a ningún delegado de ventas en Navarra y que las funciones anteriormente desarrolladas por el actor han pasado al Sr. Valentín que ha sido reubicado en la empresa para una mejor organización y equilibrio de los recursos existentes".

Por otro lado, la contratación de los antiguos asesores mercantiles en 2023 no supone sustitución alguna de los cometidos del recurrente. Es decir, como reza la sentencia recurrida, no sustituyen la posición de ventas que desempeñaba el actor, pues pasan a desarrollar otras funciones, no ostentado siquiera el mismo grupo profesional.

Para concluir, en el desarrollo argumental de este motivo suplicatorio, el recurrente efectúa valoraciones jurídicas concretas tras interpretar y valorar particularmente la prueba practicada, que contradicen el inalterado relato de hechos de la sentencia en lo referente a las contrataciones realizadas, su objeto, la amortización de puestos, la reducción de zonas comerciales, o la elección del demandante, elección causalizada por ser el que menos facturación presentaba (pericial, testifical del Sr. Marcos y Anexo 8 del dictamen pericial) (hecho probado séptimo de la sentencia).

Todo lo dicho permite rechazar la petición, sin que a ello pueda oponerse el dictado de una resolución del Juzgado de lo Social de Logroño respecto de la cual no se acredita su firmeza, y que se refiere a un trabajador distinto al recurrente.

CUARTO:El tercer y último motivo del recurso se destina a la censura jurídica de la sentencia recurrida.

El recurrente denuncia la infracción de los artículos 122.1, por aplicación indebida, y 122.3, por no aplicación, de la LRJS; así como la vulneración de lo dispuesto en los artículos 52.c); 51.1; 53 y 64. 1; 64.5.a) y 64.6 del ET.

Se sostiene en el motivo, en breve síntesis,: que, en el caso litigioso, no se cumplió -por parte de la empresa- el deber de transparencia que debe darse en procesos de negociación de los cuales se deriven amortizaciones de puestos de trabajo al obviarse en esa fase previa la existencia de causas productivas; que esa circunstancia impidió al Comité estudiar y pronunciarse respecto de los argumentos de la empresa para cesar al actor; que los datos facilitados en la carta de cese son parciales y sesgados; que la sentencia recurrida contradice los argumento de una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño respecto de un compañero del actor; que no existe justificación para la medida extintiva adoptada; y no se ha acreditado la causa del cese.

Teniendo en cuenta el mencionado planteamiento, la Sala manifiesta lo siguiente:

1.- Alegación de infracción del artículo 64.5 del ET .

El recurrente vuelve a incidir sobre el hecho de que la empresa no cumplió con las exigencias del artículo 64.5 del ET al obviar trasmitir al Comité la existencia, entre otras, de causas productivas para adoptar la decisión de cese, y atribuye a ese alegado incumplimiento la naturaleza de un defecto formal determinante de la declaración de improcedencia del cese.

La Sala no comparte las alegaciones y las conclusiones a las que llega el recurrente. El artículo 64.5 del ET (implícitamente expresado por el actor en el hecho cuarto de su demanda inicial) recoge determinados derechos del Comité de empresa referidos a la información y la consulta ante decisiones concretas a adoptar por parte del empresario.

Pues bien, el incumplimiento por parte del empresario de sus obligaciones de información y consulta a los Comités de empresa establecidas en el artículo 64 del ET tan solo origina, en supuestos como el enjuiciado, una sanción administrativa por infracción grave en materia de relaciones laborales "ex Art. 7.7 de la LISOS": "La transgresión de los derechos de información...de los representantes de los trabajadores y de los delegados sindicales, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos".

A este respecto, el TS en sentencia de 29/06/2017 (rcud. 1512/2015) ya estableció con claridad que no cabía extender la obligación de informar o consultar previamente a la representación de los trabajadores a los casos de despidos individuales basado en causas objetivas. Así, no cabe confundir la perspectiva que el legislador otorga a la representación unitaria en el despido individual ( artículo 53.1.c)) con la que se le atribuye en lo que en el artículo 64 ET se denomina "restructuración de plantilla".

Conforme a lo dicho, el proceso seguido ante el Comité al que se refiere la parte recurrente, no hizo sino dotar de mayores garantías a los trabajadores, sin que el hecho de que en el referido proceso la empresa no hiciera referencia expresa a causas productivas y sí a razones organizativas, suponga un incumplimiento formal determinante de la improcedencia del despido objetivo individual, amparado en el 52.c) del ET, afectante al actor. En definitiva, la competencia de información y consulta otorgada en el artículo 64 ET está claramente desarrollada para el despido colectivo en el artículo 51 ET, al que debe considerarse referida.

2.- Denuncia de deficiencias en la carta de cese.

Se manifiesta en el motivo que los datos facilitados al actor en la carta de cese son parciales y sesgados, carecen de claridad y precisión, y omite los posicionamientos en el mercado del cultivo de maíz en Navarra. Para sostener lo dicho, en el desarrollo del motivo se procede a efectuar una nueva valoración del material probatorio, que no tiene su reflejo en el inalterado relato de hechos probados que contiene la decisión recurrida. También en este apartado se sostiene la falta de prueba de razones productivas que amparen la extinción.

Pues bien, si atendemos al relato de hechos de la sentencia, solo es posible alcanzar la misma conclusión a la que llega la juzgadora de instancia en el tercer fundamento jurídico de su sentencia. En él, la magistrada tras examinar la carta de cese concluye "que su contenido no resulta generador de indefensión alguna y no adolece de ningún defecto formal grave, al considerar que la comunicación informa con el suficiente grado de determinación los hechos que sustentan la decisión extintiva, sin que resulten trasladables a la extinción contemplada en el artículo 52.c) ET las exigencias formales previstas para el despido colectivo ( STS, Sala IV, de 30 de septiembre de 2002 )".

Esta conclusión se asume completamente por la Sala. Así, es suficiente la simple lectura de la comunicación de cese (que se tiene por reproducida en el hecho cuarto) para concluir en que la misma reúne todas las exigencias legales para el cumplimiento de su finalidad. En ella se detallan las causas del cese derivadas del cambio en modelo de promoción comercial llevado a cabo por la empresa tras la adquisición de la empresa "Mosanto". Se detallan las fases de proceso de reestructuración; el cambio en el modelo de organización de la red de comercialización en donde trabajaba el demandante; el sobredimensionamiento de personal una vez reunificados los territorios y zonas comerciales; el descenso de actividad en el ámbito del actor y las dificultades de facturación determinantes del cese.

De lo expuesto, solo cabe afirmar que la carta cumple con su finalidad, trasmite adecuadamente las razones del despido y permite, como de hecho así ha sido, una defensa adecuada de sus intereses.

3.- Alegación de falta de justificación de la medida adoptada.

En el recurso se defiende que la medida de cese no fue razonable pues la empresa no agotó las opciones de recolocación o reubicación preferente que la legislación establece en una situación como la que aconteció. A ello añade que, que tras su baja fueron contratados otros trabajadores sin incremento productivo alguno que lo justifique; que el área productiva afectada por la reorganización no era en la que operaba el actor; y que su elección para ser despedido no fue adecuada pues su menor rendimiento tenía una justificación.

Como esta Sala ha establecido en diversas resoluciones, a pesar de que la modificación legislativa del régimen jurídico del despido objetivo mediante RD Ley 3/12, ulteriormente convalidado por la Ley 3/12, indudablemente introdujo una devaluación causal del despido objetivo, que comporta tanto una flexibilización en el concepto de las causas que autorizan la adopción de las medidas de tal naturaleza, como una atenuación y suavización del requisito de la conexión de funcionalidad de la medida extintiva con el objetivo al que la misma se endereza, ello no lleva aparejado que se haya eliminado la exigencia de que la medida extintiva resulte razonable para cumplir la función para la que legalmente está concebida sino que, dicho requisito se mantiene, si bien con menos rigurosidad, y su concurrencia debe ser objeto del correspondiente control judicial que ha de ceñirse a valorar si la extinción del contrato constituye un medio proporcionado y adecuado para hacer frente a los problemas de eficiencia y rentabilidad empresarial que con tal medida se tratan de corregir o mejorar.

Así lo estableció la Sala Cuarta del TS a partir de su Sentencia de 18/02/14 (rec. 96/14), con criterio mantenido sin fisuras en muchas posteriores (entre las más recientes SS 20/04/16 (rec. 105/15), 26/01/16 (rec. 144/15), 20/10/15 (rec. 172/14), 24/03/15 (rec. 217/14), 25/02/15 (rec. 74/14), en las que se subraya que para el enjuiciamiento de los despidos por causas objetivas "Corresponde al órgano jurisdiccional comprobar si las causas además de reales tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al Standard de un buen comerciante al igual que se venía sosteniendo antes de la reforma de 2012"..."Compete a los órganos jurisdiccionales no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada". Excediendo por el contrario del ámbito del control judicial "fijar la medida «idónea», ni censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial, por ejemplo reduciendo el número de trabajadores afectados."

En la misma línea, el TC en Sentencia 8/15 de 22/01 ha subrayado que el control judicial de los despidos objetivos se extiende "tanto a la concurrencia de la causa (cuya prueba corresponde al empresario que adopta la medida), como a la razonabilidad de la decisión extintiva adoptada, convirtiendo el ejercicio de la facultad en una actuación reglada y, por tanto, no discrecional, de cara a evitar un uso empresarial torticero de la facultad otorgada".

La doctrina del Alto Tribunal entiende, como ya hemos apuntado antes, que aunque a la Sala no le corresponda la realización de juicios de «oportunidad» que indudablemente pertenecen a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta ( art. 24.1 CE) , determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales.

Esta doctrina, como decimos, es predicable de todas las causas objetivas alegadas por la empleadora. A este respecto la norma establece que se entiende que concurren causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado,pues bien, los criterios de proporcionalidad y razonabilidad deben también presidir las decisiones extintivas basadas o fundadas en dichas razones.

En el caso enjuiciado el juicio de proporcionalidad y razonabilidad al que nos referimos se realiza por parte de la juzgadora de instancia que, después de comprobar y tener por acreditadas las causas del cese alegadas por la empresa, considera procedente el despido del demandante.

El hecho probado quinto de la sentencia de instancia hace referencia al modelo de negocio de la empresa, el sexto a las causas organizativas determinantes de la decisión de cese, y el séptimo a las productivas. Tales hechos, con sus contenidos, no han sido modificados, y de ellos se desprende, no solo la concurrencia de las causas alegadas por la empresa como soporte del despido, sino la razonabilidad y oportunidad de la medida.

Consta probada la existencia de una restructuración de la red comercial de la empresa al desaparecer la zona centro-norte en la que el actor venía prestando servicios.

Así, ha resultado acreditado por la prueba pericial y documental practicada que la organización comercial anterior generaba numerosas dificultades y, en concreto, producía "ineficiencias operativas por la duplicidad de recursos existente al existir dos áreas de negocio; ineficiencias organizativas al existir territorios con los mismos cultivos y definirse las estrategias de producto y soluciones por cultivo, dificultando la unificación y coordinación de estrategias y acciones con los distribuidores para ofrecer soluciones al agricultor; ineficiencias productivas, hallándose la productividad de cada territorio desequilibrada como consecuencia de la evolución del mercado de cultivos y los cambios climáticos, así como la productividad entre los diferentes "sales representative".

Para paliar los problemas apuntados, y como consta probado, se ha reorganizado la estructura comercial de la empresa en el territorio nacional en 4 distritos (Noroeste, Noreste, Costa Mediterránea, Sur) en lugar de los 7 territorios anteriores, asignando a cada distrito una posición de District Sales Manager, disminuyendo asimismo hasta 20 zonas las 25 anteriormente existentes y llevando a cabo una nueva reorganización de los distribuidores.

Esta reorganización ha determinado la necesidad de reajustar la plantilla al existir un sobredimensionamiento de la misma.

También es un dato probado que las nuevas contrataciones efectuadas no se han referido a ningún delegado de ventas en Navarra y que las funciones anteriormente desarrolladas por el actor han pasado al Sr. Valentín, que ha sido reubicado en la empresa para una mejor organización y equilibrio de los recursos existentes.

De esta forma, la restructuración llevada a cabo por la empresa no obedece a la conveniencia y estrategia empresarial para incrementar beneficios, sino que se alza como fórmula para facilitar la capacidad de adaptación a las exigencias de la demandada.

A ello hay que añadir que, como consta probado las nuevas contrataciones no lo han sido para sustituir las funciones del demandante, y que la elección del demandante derivaba de su menor volumen de ventas.

En definitiva, la decisión de cese ha sido adecuadamente justificada, lo que unido al resto de razonamientos posibilita la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de D. Abel frente a la Sentencia nº 290/24 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Navarra el 4 de septiembre de 2024, en el Procedimiento nº 738/2023, seguido a instancia de dicho recurrente, contra la empresa "BAYER CROPSCIENCE, S.L." sobre reclamación de EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR CAUSAS OBJETIVAS, confirmando la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y AL MINISTERIO FISCAL LA SENTENCIA DICTADA, CON LA ADVERTENCIA QUE CONTRA LA MISMA, PUEDE INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA ANTE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO, ANUNCIÁNDOLO A TRAVÉS DE ESTA SALA POR ESCRITO, DENTRO DE LOS DIEZ DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A SU NOTIFICACIÓN, DURANTE EL CUAL TENDRÁN A SU DISPOSICIÓN EN LA OFICINA JUDICIAL DE ESTA SALA LOS AUTOS PARA SU EXAMEN.

FIRME QUE SEA ESTA RESOLUCIÓN, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL JUZGADO DE LO SOCIAL DE PROCEDENCIA.

ASÍ, POR NUESTRA SENTENCIA, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO, LO PRONUNCIAMOS, MANDAMOS Y FIRMAMOS.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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