Última revisión
09/04/2025
Sentencia Social 39/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 480/2024 de 30 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
Nº de sentencia: 39/2024
Núm. Cendoj: 31201340012025100042
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:62
Núm. Roj: STSJ NA 62:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA DE ENERO del dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por ADRIAN NAVAS MARTÍNEZ, en nombre y representación de Abel, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sra. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso se plantea al amparo formal de tres motivos suplicatorios diferentes que deben ser analizados y resueltos separadamente.
A este respecto, en el motivo se solicita que se añada, a la actual redacción del hecho octavo, un párrafo del siguiente tenor:
Considera quien recurre, que con la adición pretendida puede establecerse más adecuadamente si se cumplieron por la empresa los requisitos formales y el deber de información al trabajador que se establecen en los artículos 53 y 64.5 del ET, aseverando que la empresa no puso en conocimiento del Comité la existencia de causas productivas; que eso ha generado indefensión a los trabajadores; y que, en definitiva, se han incumplido las exigencias formales de comunicación e información.
La variación se fundamenta en una pretendida "errónea valoración" del "acta de acuerdo de reorganización" de la empresa que consta en el doc. nº 3 del ramo de prueba del demandante (acontecimiento 59 del EJE); en el acontecimiento 36 del mencionado expediente judicial; y en las cartas de despidos que constan en los docs. nº 4 y 5 del mismo ramo de prueba (acontecimiento 59 del EJE).
Pues bien, la pretensión de revisión no puede acogerse por muy diversas razones:
1º.- Porque el
2º.- Porque, conforme a lo expuesto en el numeral anterior, la juzgadora de instancia ha considerado, analizado y valorado el documento que sirve de base al pedimento, no pudiendo ser sustituido su criterio de valoración de prueba, objetivo e imparcial, por otro distinto -el del recurrente- subjetivo y necesariamente parcial, máxime cuando no es apreciable error valorativo alguno que precise de su corrección por la Sala.
3º.- Porque el texto propuesto se soporta en una conclusión jurídica de la parte recurrente que no demuestra error valorativo por parte de la juez de instancia.
4º.- Porque en el desarrollo del motivo suplicatorio, quien lo interpone, efectúa afirmaciones que sobrepasan el reducido ámbito de la revisión de hechos probados, para constituir denuncias sobre infracciones de normas jurídicas o creación de situaciones de indefensión que, además de no haber sido acreditadas, deben enmarcarse en las reclamaciones soportadas en otros apartados, distintos al b), del artículo 193 de la LRJS.
5º.- Porque el cese del recurrente en la empresa fue debido a un despido objetivo individual, que no se ve sometido a las exigencias formales de un despido colectivo, por ello, no es posible apreciar las infracciones normativas que, inadecuadamente, parecen denunciarse.
6º.- Porque no es posible apreciar indefensión alguna en la actuación empresarial, cuando ésta ha consistido, precisamente, a proporcionar a la RLPT información detallada sobre las necesidades de reorganización empresarial y número de extinciones contractuales, información que no dio lugar a queja alguna por parte del Comité (ni en las reuniones ni el acto de la vista oral) referido a infracción formal alguna.
7º.- Porque las cartas de despido (documentos que también sirven de sustento a la petición de revisión), no son documentos hábiles para provocar la modificación del relato de hechos de la sentencia de instancia, al contener meras alegaciones de parte.
La modificación tiene por objeto establecer la existencia de incorporaciones de personal en la empresa tras la extinción de contrato de trabajo del recurrente.
En comprimido resumen (pues la redacción del motivo es extensa), se afirma en el motivo que la juzgadora de instancia ha errado en la valoración de la prueba; que tras el cese del actor la empresa ha contratado trabajadores sin habérsele ofrecido un cambio de puesto de trabajo y sin justificar las contrataciones; y que no se han probado los criterios para la elección del demandante.
Para sostener estos asertos, el recurrente se basa en:
a) La carta de despido del actor, obrante en doc. nº 4 de su ramo de prueba (acontecimiento 59 de Autos).
b) El Informe de Vida Laboral de Bayer Cropscience S.L., obrante en acontecimiento 5 del EJE.
c) Los contratos de trabajo formalizados por la empresa durante los años 2023 y 2024 (acontecimiento 32 y 52 del EA) y doc. nº 3 de la prueba anticipada aportada por la empleadora.
d) Los contratos mercantiles de agencia suscritos por Bayer con asesores externos (doc. nº 6, acontecimiento 40 del expediente electrónico) de la prueba anticipada aportada a los autos por la empleadora.
e) Ofertas de empleo publicadas el día 2 de octubre de 2023 en la página "web" de Bayer (doc. nº 7 de la prueba del actor, acontecimiento 60 de las actuaciones).
í) Facturas nóminas correspondientes a los asesores externos que mantuvo la compañía, establecidas en acontecimientos 34, 35 y 41 del expediente electrónico y docs. n 4 y 7 del ramo de prueba anticipada anexada a los autos por Bayer.
g) Correos electrónicos intercambiados por el su actor y don Joaquín ( Abelardo) (doc. 33 y 35 prueba trabajador, reflejados en acontecimiento 65 del expediente judicial).
También se solicita, la supresión de las manifestaciones fácticas que contiene la sentencia recurrida en sus fundamentos y que puedan entrar en contradicción con la revisión pretendida.
Si bien se mira, el alcance de la revisión postulada se concreta en intentar añadir al hecho probado noveno la realidad de las contrataciones de la Sra. Octavio y la Sra. Adela, así como las de los antiguos asesores mercantiles de la empresa (en el año 2023 y a través de contratos de agencia), intentando vincular las mismas a la relación mantenida por el actor con la empresa y a la falta de razones para su extinción contractual.
Pues bien, la revisión postulada no puede acogerse, y esto es así, no solo por el hecho de que la juzgadora de instancia ya ha valorado los documentos que soportan la petición de revisión (último párrafo del hecho probado quinto); o por el hecho de que las conclusiones a las que llega el recurrente se ven contradichas por el resultado de otros medios de prueba (testifical y documental); sino también porque el texto propuesto, tal y como se justifica su adición al relato fáctico, nada aporta, por su generalidad, al litigio con trascendencia para afectar a su resolución.
El motivo suplicatorio, pese a su extensión y a las valoraciones particulares que impropiamente contiene, no explicita la razón por la que la contratación de las Sras. Octavio y Adela o la de los antiguos asesores mercantiles, debe desvirtuar el despido del recurrente. Lo cierto es que la Juez "a quo" ha valorado las contrataciones realizadas en la empresa y ha declarado probado que no se ha sustituido al demandante con las contrataciones producidas.
A este respecto, la testifical de D. Marcos, propuesta por la propia parte demandante, permite acreditar que
Por otro lado, la contratación de los antiguos asesores mercantiles en 2023 no supone sustitución alguna de los cometidos del recurrente. Es decir, como reza la sentencia recurrida, no sustituyen la posición de ventas que desempeñaba el actor, pues pasan a desarrollar otras funciones, no ostentado siquiera el mismo grupo profesional.
Para concluir, en el desarrollo argumental de este motivo suplicatorio, el recurrente efectúa valoraciones jurídicas concretas tras interpretar y valorar particularmente la prueba practicada, que contradicen el inalterado relato de hechos de la sentencia en lo referente a las contrataciones realizadas, su objeto, la amortización de puestos, la reducción de zonas comerciales, o la elección del demandante, elección causalizada por ser el que menos facturación presentaba (pericial, testifical del Sr. Marcos y Anexo 8 del dictamen pericial) (hecho probado séptimo de la sentencia).
Todo lo dicho permite rechazar la petición, sin que a ello pueda oponerse el dictado de una resolución del Juzgado de lo Social de Logroño respecto de la cual no se acredita su firmeza, y que se refiere a un trabajador distinto al recurrente.
El recurrente denuncia la infracción de los artículos 122.1, por aplicación indebida, y 122.3, por no aplicación, de la LRJS; así como la vulneración de lo dispuesto en los artículos 52.c); 51.1; 53 y 64. 1; 64.5.a) y 64.6 del ET.
Se sostiene en el motivo, en breve síntesis,: que, en el caso litigioso, no se cumplió -por parte de la empresa- el deber de transparencia que debe darse en procesos de negociación de los cuales se deriven amortizaciones de puestos de trabajo al obviarse en esa fase previa la existencia de causas productivas; que esa circunstancia impidió al Comité estudiar y pronunciarse respecto de los argumentos de la empresa para cesar al actor; que los datos facilitados en la carta de cese son parciales y sesgados; que la sentencia recurrida contradice los argumento de una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño respecto de un compañero del actor; que no existe justificación para la medida extintiva adoptada; y no se ha acreditado la causa del cese.
Teniendo en cuenta el mencionado planteamiento, la Sala manifiesta lo siguiente:
El recurrente vuelve a incidir sobre el hecho de que la empresa no cumplió con las exigencias del artículo 64.5 del ET al obviar trasmitir al Comité la existencia, entre otras, de causas productivas para adoptar la decisión de cese, y atribuye a ese alegado incumplimiento la naturaleza de un defecto formal determinante de la declaración de improcedencia del cese.
La Sala no comparte las alegaciones y las conclusiones a las que llega el recurrente. El artículo 64.5 del ET (implícitamente expresado por el actor en el hecho cuarto de su demanda inicial) recoge determinados derechos del Comité de empresa referidos a la información y la consulta ante decisiones concretas a adoptar por parte del empresario.
Pues bien, el incumplimiento por parte del empresario de sus obligaciones de información y consulta a los Comités de empresa establecidas en el artículo 64 del ET tan solo origina, en supuestos como el enjuiciado, una sanción administrativa por infracción grave en materia de relaciones laborales "ex Art. 7.7 de la LISOS":
A este respecto, el TS en sentencia de 29/06/2017 (rcud. 1512/2015) ya estableció con claridad que no cabía extender la obligación de informar o consultar previamente a la representación de los trabajadores a los casos de despidos individuales basado en causas objetivas. Así, no cabe confundir la perspectiva que el legislador otorga a la representación unitaria en el despido individual ( artículo 53.1.c)) con la que se le atribuye en lo que en el artículo 64 ET se denomina "restructuración de plantilla".
Conforme a lo dicho, el proceso seguido ante el Comité al que se refiere la parte recurrente, no hizo sino dotar de mayores garantías a los trabajadores, sin que el hecho de que en el referido proceso la empresa no hiciera referencia expresa a causas productivas y sí a razones organizativas, suponga un incumplimiento formal determinante de la improcedencia del despido objetivo individual, amparado en el 52.c) del ET, afectante al actor. En definitiva, la competencia de información y consulta otorgada en el artículo 64 ET está claramente desarrollada para el despido colectivo en el artículo 51 ET, al que debe considerarse referida.
Se manifiesta en el motivo que los datos facilitados al actor en la carta de cese son parciales y sesgados, carecen de claridad y precisión, y omite los posicionamientos en el mercado del cultivo de maíz en Navarra. Para sostener lo dicho, en el desarrollo del motivo se procede a efectuar una nueva valoración del material probatorio, que no tiene su reflejo en el inalterado relato de hechos probados que contiene la decisión recurrida. También en este apartado se sostiene la falta de prueba de razones productivas que amparen la extinción.
Pues bien, si atendemos al relato de hechos de la sentencia, solo es posible alcanzar la misma conclusión a la que llega la juzgadora de instancia en el tercer fundamento jurídico de su sentencia. En él, la magistrada tras examinar la carta de cese concluye
Esta conclusión se asume completamente por la Sala. Así, es suficiente la simple lectura de la comunicación de cese (que se tiene por reproducida en el hecho cuarto) para concluir en que la misma reúne todas las exigencias legales para el cumplimiento de su finalidad. En ella se detallan las causas del cese derivadas del cambio en modelo de promoción comercial llevado a cabo por la empresa tras la adquisición de la empresa "Mosanto". Se detallan las fases de proceso de reestructuración; el cambio en el modelo de organización de la red de comercialización en donde trabajaba el demandante; el sobredimensionamiento de personal una vez reunificados los territorios y zonas comerciales; el descenso de actividad en el ámbito del actor y las dificultades de facturación determinantes del cese.
De lo expuesto, solo cabe afirmar que la carta cumple con su finalidad, trasmite adecuadamente las razones del despido y permite, como de hecho así ha sido, una defensa adecuada de sus intereses.
En el recurso se defiende que la medida de cese no fue razonable pues la empresa no agotó las opciones de recolocación o reubicación preferente que la legislación establece en una situación como la que aconteció. A ello añade que, que tras su baja fueron contratados otros trabajadores sin incremento productivo alguno que lo justifique; que el área productiva afectada por la reorganización no era en la que operaba el actor; y que su elección para ser despedido no fue adecuada pues su menor rendimiento tenía una justificación.
Como esta Sala ha establecido en diversas resoluciones, a pesar de que la modificación legislativa del régimen jurídico del despido objetivo mediante RD Ley 3/12, ulteriormente convalidado por la Ley 3/12, indudablemente introdujo una devaluación causal del despido objetivo, que comporta tanto una flexibilización en el concepto de las causas que autorizan la adopción de las medidas de tal naturaleza, como una atenuación y suavización del requisito de la conexión de funcionalidad de la medida extintiva con el objetivo al que la misma se endereza, ello no lleva aparejado que se haya eliminado la exigencia de que la medida extintiva resulte razonable para cumplir la función para la que legalmente está concebida sino que, dicho requisito se mantiene, si bien con menos rigurosidad, y su concurrencia debe ser objeto del correspondiente control judicial que ha de ceñirse a valorar si la extinción del contrato constituye un medio proporcionado y adecuado para hacer frente a los problemas de eficiencia y rentabilidad empresarial que con tal medida se tratan de corregir o mejorar.
Así lo estableció la Sala Cuarta del TS a partir de su Sentencia de 18/02/14 (rec. 96/14), con criterio mantenido sin fisuras en muchas posteriores (entre las más recientes SS 20/04/16 (rec. 105/15), 26/01/16 (rec. 144/15), 20/10/15 (rec. 172/14), 24/03/15 (rec. 217/14), 25/02/15 (rec. 74/14), en las que se subraya que para el enjuiciamiento de los despidos por causas objetivas
En la misma línea, el TC en Sentencia 8/15 de 22/01 ha subrayado que el control judicial de los despidos objetivos se extiende
La doctrina del Alto Tribunal entiende, como ya hemos apuntado antes, que aunque a la Sala no le corresponda la realización de juicios de «oportunidad» que indudablemente pertenecen a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta ( art. 24.1 CE) , determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales.
Esta doctrina, como decimos, es predicable de todas las causas objetivas alegadas por la empleadora. A este respecto la norma establece que
En el caso enjuiciado el juicio de proporcionalidad y razonabilidad al que nos referimos se realiza por parte de la juzgadora de instancia que, después de comprobar y tener por acreditadas las causas del cese alegadas por la empresa, considera procedente el despido del demandante.
El hecho probado quinto de la sentencia de instancia hace referencia al modelo de negocio de la empresa, el sexto a las causas organizativas determinantes de la decisión de cese, y el séptimo a las productivas. Tales hechos, con sus contenidos, no han sido modificados, y de ellos se desprende, no solo la concurrencia de las causas alegadas por la empresa como soporte del despido, sino la razonabilidad y oportunidad de la medida.
Consta probada la existencia de una restructuración de la red comercial de la empresa al desaparecer la zona centro-norte en la que el actor venía prestando servicios.
Así, ha resultado acreditado por la prueba pericial y documental practicada que la organización comercial anterior generaba numerosas dificultades y, en concreto, producía
Para paliar los problemas apuntados, y como consta probado, se ha reorganizado la estructura comercial de la empresa en el territorio nacional en 4 distritos (Noroeste, Noreste, Costa Mediterránea, Sur) en lugar de los 7 territorios anteriores, asignando a cada distrito una posición de District Sales Manager, disminuyendo asimismo hasta 20 zonas las 25 anteriormente existentes y llevando a cabo una nueva reorganización de los distribuidores.
Esta reorganización ha determinado la necesidad de reajustar la plantilla al existir un sobredimensionamiento de la misma.
También es un dato probado que las nuevas contrataciones efectuadas no se han referido a ningún delegado de ventas en Navarra y que las funciones anteriormente desarrolladas por el actor han pasado al Sr. Valentín, que ha sido reubicado en la empresa para una mejor organización y equilibrio de los recursos existentes.
De esta forma, la restructuración llevada a cabo por la empresa no obedece a la conveniencia y estrategia empresarial para incrementar beneficios, sino que se alza como fórmula para facilitar la capacidad de adaptación a las exigencias de la demandada.
A ello hay que añadir que, como consta probado las nuevas contrataciones no lo han sido para sustituir las funciones del demandante, y que la elección del demandante derivaba de su menor volumen de ventas.
En definitiva, la decisión de cese ha sido adecuadamente justificada, lo que unido al resto de razonamientos posibilita la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de D. Abel frente a la Sentencia nº 290/24 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Navarra el 4 de septiembre de 2024, en el Procedimiento nº 738/2023, seguido a instancia de dicho recurrente, contra la empresa "BAYER CROPSCIENCE, S.L." sobre reclamación de EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR CAUSAS OBJETIVAS, confirmando la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
