Sentencia Social 132/2025...o del 2025

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Social 132/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1548/2024 de 30 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JAVIER RAMON DIEZ MORO

Nº de sentencia: 132/2025

Núm. Cendoj: 35016340012025100198

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:370

Núm. Roj: STSJ ICAN 370:2025


Encabezamiento

Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001548/2024

NIG: 3501644420230010360

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000132/2025

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000935/2023-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: DIRECCION000; Abogado: Jorge Salvador Barba Prage

Recurrido: Ramona; Abogado: Domingo Tarajano Mesa

FOGASA: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de enero de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001548/2024, interpuesto por DIRECCION000, frente a la Sentencia 000347/2024 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000935/2023-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dª Ramona en reclamación de despido siendo demandados DIRECCION000, y el FOGASA y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria el día 11 de julio de 2024 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la entidad demandada con la categoría reconocida de subgobernanta con antigüedad de 13-9-17 y salario de 63,44 Euros. Habiendo trabajado del 17-10-23 a 22-2-24.

SEGUNDO.- La parte actora fue despedida el 22-9-23 por causa cuya realidad no se ha acreditado.

TERCERO.- En fecha 11-8-23, la actora remitió un correo a la empresa, que consta en autos y se da por reproducido, informando su disconformidad con el horario de trabajo asignado de tarde. Mediante correo de fecha 18-8-23, que consta en autos y se da por reproducido, el responsable del hotel comunicó a la actora que no tenía ningún derecho adquirido o consolidado en el turno de mañana, debiendo trabajar donde fuera mas necesario para la empresa (documento 2 parte actora).

CUARTO.- A medidos del mes de Agosto, la actora tuvo una entrevista con el comité de empresa, para informarse sobre sus derechos en cuanto a horarios (testifical de Don Baldomero)

QUINTO.- Días después, la actora mantuvo una reunión con la gobernanta, Doña Otilia, en presencia de otras dos trabajadores, en la que se le dijo que no tenía porque haber acudido a recursos humanos de la empresa y al comité, para pedir información de sus turnos (transcripción de la grabación de dicha reunión y testificales de Doña Otilia y Doña Carmela)

SEXTO.- Constan en autos y se dan por reproducidos incidencias y queja de otra compañera sobre la parte actora (documentos 6 y 7 de la demandada) cuya realidad no se ha acreditado.

SÉPTIMO.- La parte actora no es ni ha sido representante de los trabajadores.

OCTAVO.- Se agotó la vía previa."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Ramona contra DIRECCION000. y el Fogasa declaro que la empresa demandada, al despedir a la actora, ha vulnerado su derecho a la indemnidad, por lo que tal despido debe ser considerado RADICALMENTE NULO, y debo ordenar y ordeno a la demandada el cese inmediato en su conducta anticonstitucional, condenándola a la inmediata readmisión de la actora en su mismo puesto de trabajo, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de su readmisión, de acuerdo con el salario diario establecido en los hechos probados, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar una indemnización de 7501 Euros. Condenando al Fogasa a estar y pasar por tal declaración."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por DIRECCION000, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La empresa demandada acordó el despido disciplinario de la demandante porque en los últimos tres meses se había apreciado una disminución en el desarrollo de su trabajo y no había sido capaz de "gestionar adecuadamente situaciones normales", reconociendo la improcedencia del despido, pero el Juzgado de instancia estimó la demanda declarando el Juzgador "a quo" la nulidad del despido por entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (garantía de indemnidad) al considerar que el despido obedecía a haber reclamado la demandante el disfrute de determinados derechos laborales, condenándose a la empresa a las consecuencias de dicha calificación y al abono de una indemnización resarcitoria por importe de 7.501 €.

Frente a la sentencia de instancia interpone recurso de suplicación la empresa condenada articulando un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica interesando la revocación de la sentencia y que se deje sin efecto tanto la calificación de nulidad del despido (pasando a calificarse de improcedente) como la condena al abono de la indemnización resarcitoria, siendo el recurso impugnado por la parte actora

SEGUNDO.- Se interesa en el primer motivo por la empresa recurrente la revisión del hecho probado 5º, para el que se propone la siguiente redacción:

"QUINTO.- Días después, la actora mantuvo una reunión con la gobernanta, Doña Otilia, en presencia de otras dos trabajadoras, en la que se le dijo que no tenía por qué haber acudido a recursos humanos de la empresa y al comité para pedir información de sus turnos. 8:57 Ramona: Yo no he dado permiso al comité para hacer nada, yo he ido al comité a informarme. 9:24 Ramona: Yo hablé con Baldomero (comité), le pregunté si a mi me podían cambiar los turnos de la mañana a la tarde. 09:29: Otilia: ¿Pero por qué? ¿Por qué? 09:32 Ramona: Porque tú no me haces caso, yo te he dicho que no quería la tarde. 09:34 Otilia: Pero a mi me da igual lo que tú quieras o no quieras, aquí es para todos por igual, Ramona. 09:54 Otilia: No hay nada consolidado, a ver si van los tiros por ahí, porque no hay nada consolidado, porque si hay algo consolidado ellas van de cabeza,,, porque tienen hijos (.) si vas a ir por las malas, ellas van antes que nosotras, porque tienen hijos menores, conciliación familiar. tú te quedarías por fuera, es tan sencillo como eso, Ramona. 10:15 Ramona: Ya te he dicho que lo que tengas que hablar conmigo lo hablamos y si quieres con Roberto también. 10:39 Otilia: Yo lo único que pido por favor es que me digáis a mi las cosas antes, ¿sabes?""

El cambio postulado se basa en parte del contenido de la transcripción de la conversación obrante a los folios 92 y 93 de las actuaciones.

La modificación fáctica pretendida debe rechazarse pues la parte desea que consten determinadas intervenciones de quienes participaron en dicha conversación pero prescindiendo del resto, con lo que está intentando dar una versión sesgada de lo que se habló en aquella reunión y de las manifestaciones de los intervinientes en la misma.

Además, repárese en que el Juzgador sustenta el mencionado hecho probado no solo en la referid transcripción sino también en la convicción que creó el resultado de la testifical practicada, siendo doctrina reiterada de esta Sala, en recta interpretación del contenido del art. 196 y concordantes de la LRJS, que la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo cabe excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia se evidencia de documentos y pericias citadas con la adecuada precisión y acompañadas de la oportuna argumentación.

Como en innumerables ocasiones hemos afirmado, al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

El recurso de suplicación, para que tenga éxito, ha de ir destinado a acreditar la existencia de un error sustentado en prueba documental o pericial en la valoración de la prueba que demuestre la equivocación del juzgador de instancia de manera directa, en la medida en que lo demuestre con la simple constatación del documento o pericia, sin necesidad de conjeturas o argumentos complejos, siendo ese documento o pericia literosuficientes a los efectos revisores pretendidos, y siempre que no se contradigan esos efectos revisores pretendidos con otros elementos de prueba obrantes en las actuaciones, garantizándose, con estos estrechos cauces de la revisión fáctica, la soberanía del juzgador de instancia en la valoración de la totalidad de la prueba, y, en especial, de las testificales que ha podido valorar desde la inmediación personal.

Lo que pretende la recurrente es desmontar la valoración que de la prueba testifical se hizo por el Juzgador de instancia, pretensión que, por las razones que acaban de exponerse, está condenada al fracaso ya que incumbe al Juez de instancia la valoración de dicha prueba, lo que la Sala no puede rechazar salvo que crea extravagante, caprichosa, arbitraria o manifiestamente ilegal, y nada de ello aquí sucede, por lo que el motivo de revisión fáctica no pueda prosperar.

TERCERO.- En el motivo de censura jurídica del recurso se denuncia infracción del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y el artículo 8.12 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, así como de la Jurisprudencia que cita.

Advertía el Juez "a quo" la concurrencia de un panorama indiciario que permitía concluir que el despido de la actora fue una reacción de la empresa como represalia a la queja de la trabajadora por el horario, así como por el hecho de haberse reunido con el Comité de empresa, de lo que el recurrente discrepa.

En cuanto al primero de los argumentos sostenidos por el Juez para declarar la nulidad del despido (la queja relativa a los horarios) se alega que en la propia comunicación de la trabajadora se advierte que la queja se produce en términos de absoluta cordialidad, aquietándose incluso la actora al criterio de la empresa en relación a la inexistencia de derechos consolidados. Sin embargo además de que la realidad no es como la quiere ver el recurrente, omite que las quejas de la trabajadora se referían también a las fechas de fijación de su licencia de vacaciones.

Afirmaba el recurrente que la queja se produjo el 11 de agosto y la comunicación del despido fue el 22 de septiembre de 2023, con lo que no concurriría el requisito de "acción-reacción" que se exige para apreciar un indicio de represalia, argumento que, como luego se dirá, no se comparte.

En cuanto al segundo argumento (la reunión mantenida con el Comité de empresa) alega el recurrente que, si bien la sentencia recoge que la Gobernanta le dijo que no tenía por qué haber acudido a RRHH o al Comité para pedir información, el contexto en el que se lo dice es simplemente en el sentido de que los problemas se deberían arreglar "internamente".

Y añade que, aun pudiendo existir un indicio de vulneración de Derechos Fundamentales, el mismo se diluye a partir de las numerosas quejas frente a la actora que constan aportadas en el bloque documental n.º 6 y 7 del ramo de prueba de dicha parte, habiéndose generado un ambiente tenso y desagradable que conllevaba la necesidad de promover cambios en el departamento en aras a mejorar la situación, motivo por el que se optó por despedir a la demandante reconociendo la improcedencia del cese. Pero olvida la parte que en la sentencia de instancia no se tuvo por acreditado ese pretendido mal ambiente de trabajo.

Apela seguidamente el recurrente a la doctrina del Tribunal Constitucional que con carácter excepcional permite que se invoque, frente a la represalia de empresario la garantía de indemnidad (citando la sentencia 55/2011, referida al despido de un trabajador por el contenido de una carta que el abogado de éste dirige a la empresa ofreciendo en la misma una solución negociada al conflicto, con la advertencia de que, de no ser así, se acudiría a los tribunales, lo que produjo como reacción el despido del trabajador). El Tribunal Constitucional reconoce que no se está ni ante un acto judicial, ni ante actos preparatorios del mismo, pero considera que debe extremarse la garantía de indemnidad a esta actividad previa dirigida a evitar un litigio, pero exigiendo en todo caso que aparezca el propósito o la intención explicitada por el trabajador de acudir a los tribunales, de tal forma que la represalia se produzca precisamente como consecuencia de ello. Y afirma que en el presente caso lo único que consta es una queja por parte de la actora en relación a unos hechos sin relevancia en la que pone de manifiesto su disconformidad con unos horarios así como una mera consulta por parte de de la misma al Comité de empresa, no habiéndose hecho constar la intención de iniciar actuaciones judiciales de ninguna clase, con lo que no se estaría ante un indicio suficientemente acreditativo de una eventual violación de la garantía de indemnidad, no produciéndose así vulneración de derechos fundamentales, por lo que no procedería la indemnización en compensación de daños morales fijada en la sentencia recurrida.

Sin embargo, la Sala no comparte el criterio del recurrente sino el del Magistrado de instancia, cuya sentencia ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, no habiendo incurrido en ninguna de las infracciones normativas y jurisprudenciales que el recurso le reprochaba.

Dando aquí por reproducidas las citas jurisprudenciales contenidas en la sentencia recurrida, hemos necesariamente de traer a colación la STS de fecha 15/11/2022, RCUD 2645/2021, en cuyo FD4º se explica lo siguiente:

« 1.- La garantía de indemnidad es un instrumento jurídico cuya finalidad es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que ha desplegado su virtualidad en relación con el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24 de la Constitución . Su función consiste en permitir que el trabajador ejercite sus derechos frente al empresario sin el riesgo de recibir de éste una reacción de represalia.

2.- En la presente litis, el trabajador envió un WhatsApp al empresario con una relación de las horas extraordinarias y posteriormente "expresó su desacuerdo en relación a que no figurara y abonara el exceso de jornada".

Por consiguiente, el actor no anunció ninguna reclamación judicial. Se limitó a manifestar que no estaba de acuerdo con el cómputo de la jornada de trabajo que había hecho el empleador. A diferencia del supuesto enjuiciado en la mentada sentencia del TC 55/2004 , no se trató de una actividad previa que estuviera directamente encaminada al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva.

Lo que sucedió es que el día siguiente a la reclamación efectuada en el seno de la empresa el trabajador fue despedido por el empresario, sin que se haya aportado indicio alguno de que dicho despido disciplinario respondiera a una causa real.

Se trataba de un contrato de trabajo de duración determinada. La duración pactada era de tres meses. Cuando el trabajador expresó su reclamación al empresario, fue inmediatamente despedido sin esperar a que transcurriera el breve plazo que quedaba hasta la finalización del contrato temporal (un mes y 24 días).

3.- Las reclamaciones internas de derechos en el seno de la empresa, cuando el empresario no las acepta, pueden agotarse en la propia empresa o bien dar lugar a una posterior reclamación judicial. No toda reclamación interna es seguida de una reclamación judicial.

Por el contrario, con carácter general, las reclamaciones judiciales de derechos están precedidas de la manifestación por parte del trabajador al empleador de su disconformidad con algún aspecto de la relación laboral.

En la presente litis nos encontramos con un supuesto excepcional, en el que un trabajador con un contrato de duración determinada, que finalizaba un mes y 24 días después, fue despedido el día después de que manifestara su disconformidad con la falta de pago del exceso de jornada, alegándose como causa del despido disciplinario una disminución del rendimiento que no se ha probado. Ese despido, inmediatamente después de la reclamación, imposibilitó que el actor efectuara ninguna reclamación judicial. Dicha imposibilidad es únicamente imputable al empleador.

La calificación del despido debe hacerse sobre la base de los hechos anteriores al mismo. La circunstancia de que, con posterioridad al despido, el trabajador ejercite o no una acción judicial reclamando el exceso de jornada, es irrelevante a estos efectos porque si calificáramos el despido disciplinario teniendo en cuenta esos hechos posteriores al mismo, estaríamos incurriendo en un sesgo retrospectivo que distorsionaría el enjuiciamiento.

La citada sentencia del TC 55/2004 hace hincapié en que "se ejercitó posteriormente la correspondiente acción judicial para reclamar en la jurisdicción competente". Es decir, atribuye relevancia jurídica a un hecho posterior al despido (la reclamación judicial) a la hora de calificarlo.

La mentada tesis incentivaría que, cuando se produjera un despido y hubiera una previa reclamación interna de un derecho por parte del trabajador, los trabajadores que pretendieran la calificación de nulidad del despido interpusieran una demanda posterior reclamando ese derecho, a fin de vincularla con la previa reclamación interna, lo que estimularía la interposición de reclamaciones judiciales con la finalidad de conseguir la declaración de nulidad del despido previo y no solamente el reconocimiento del derecho. Por ello, la calificación del despido debe soslayar los hechos posteriores al mismo.

4.- Como regla general, las reclamaciones internas en el seno de la empresa no activan la garantía de indemnidad. Pero si un trabajador efectúa una reclamación interna e inmediatamente después es despedido, sin que la empresa acredite la existencia de incumplimientos que justifiquen la extinción contractual, debemos concluir que la imposibilidad de formular la reclamación judicial con anterioridad al despido es imputable únicamente al empresario, por lo que, en ese concreto contexto temporal, opera como un indicio de la vulneración de la garantía de indemnidad que obliga al empleador a acreditar que el despido ha sido ajeno a la violación del derecho fundamental recogido en el art. 24 de la Constitución . Al no haberlo hecho, debemos concluir que el despido enjuiciado vulneró la garantía de indemnidad del demandante, por lo que debe declararse nulo.

La tesis contraria incentivaría que, ante cualquier reclamación interna en el seno de la empresa, el empleador procediera a despedir inmediatamente al trabajador, antes de que éste pudiera ejercitar la reclamación judicial, con la finalidad de evitar la declaración de nulidad del despido.»

Consideramos que dicha doctrina es aplicable al presente caso, en el que, tras formular la demandante diversas peticiones, en particular sobre la fijación de la fecha de sus vacaciones y su discrepancia sobre los turnos de trabajo asignados, recibe carta de despido genérica.

Es evidente que el detonante fue la reunión celebrada a mediados del mes de agosto con el Comité de Empresa para informarse de sus derechos, que fue seguida días después del reproche de su superiora jerárquica.

A nuestro entender existe un claro indicio de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la actora, correspondiendo por tanto a la empresa probar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales, lo que en modo alguno se ha probado.

Y como razonaba el Juez "a quo", concurre el requisito de inmediatez dado el escaso periodo de tiempo en que ocurren los hechos, resultando extremadamente sintomática la ausencia de cualquier fundamento o justificación específica de la carta de despido, en la que la empresa se limita a invocar de manera especialmente abstracta y genérica la causa de bajo rendimiento y su falta de capacidad para gestionar adecuadamente situaciones normales, todo ello sin concreción alguna.

Repárese en que, además, la empresa no practicó en juicio prueba alguna para intentar desvirtuar los claros indicios de vulneración de derechos fundamentales, indicios cuya existencia comportó invertir la carga de la prueba. Consideramos, en definitiva, que la calificación de nulidad del despido es conforme a Derecho.

Y, siendo esto así, debe confirmarse íntegramente la sentencia recurrida, también en lo referido a la pretensión indemnizatoria pues la naturaleza y alcance de la indemnización contemplada en el artículo 183 LRJS revela que el legislador ha considerado que el daño moral existe y es indemnizable, debiendo los Tribunales pronunciarse sobre la cuantía del daño para resarcir suficientemente a la víctima y restablecerle en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño, admitiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como criterio para fijar la indemnización por daños morales acudir a dicha tipificación de la LISOS, afirmándose en la STS de 25/01/2018 (RCUD 30/2017) que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( TC 247/2006, de 24/ Julio), siendo considerado idóneo y razonable por el Alto Tribunal, criterio al que se acoge la parte demandante por remisión a las sanciones previstas en el art. 40 de la LISOS.

Sabido es que para la aplicación de los criterios de graduación de las sanciones deben tenerse en cuenta una serie de reglas que tienen como objetivo asegurar el cumplimiento de los principios del derecho sancionador, en especial los de proporcionalidad y equidad, reglas que son las previstas en el art. 39 de la LISOS, apartados 2, 5 y 6. Según el apartado 2, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida, estableciendo el apartado 6 establece que en ausencia de circunstancias agravantes se aplicaría el grado mínimo en su cuantía inferior.

Según el apartado 5 del art. 39, los criterios de graduación no pueden utilizarse para agravar o atenuar la infracción cuando estén contenidos en la descripción de la conducta infractora o formen parte del ilícito administrativo, y sucede que en este caso la propia conducta de la empresa demandada es ya inherente a la infracción y, por tanto, no puede ser circunstancia agravante, sin que apreciemos ninguna otra, lo que nos lleva a concluir que el Juzgador de instancia aplicó correctamente la horquilla del grado mínimo de la sanción (que va de 7.501 € a 30.000 €) en su cuantía inferior, es decir, 7.501 €, importe que la recurrente no cuestiona.

Por todo lo expuesto, se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente, que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios del/a Letrado/a de la parte impugnante en la cantidad de 800 €.

Conforme al art. 204 LRJS se decreta la pérdida de la consignación y del depósito efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.

QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 218 LRJS, frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa DIRECCION000. contra la sentencia dictada el 11/07/2024 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 935/2023 de dicho Juzgado, sentencia que confirmamos.

Se condena en costas a la parte recurrente, cifrando el importe de los honorarios del/a Letrado/a de la parte impugnante en la cantidad de 800 €.

Se decreta la pérdida de la consignación y del depósito efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/154824 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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