Sentencia Social 434/2026...o del 2026

Última revisión
24/03/2026

Sentencia Social 434/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4892/2025 de 30 de enero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 50 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO

Nº de sentencia: 434/2026

Núm. Cendoj: 15030340012026100298

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:316

Núm. Roj: STSJ GAL 316:2026

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00434/2026

PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA

Tfno: 98182171

Fax:---

Correo electrónico:sala.social.tsxg@xustiza.gal

NIG:32054 44 4 2025 0001322

Equipo/usuario: AF

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0004892 /2025- ALV

Procedimiento origen: MOG MOVILIDAD GEOGRAFICA 0000326 /2025

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

RECURRENTE/S D/ñaPROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL

ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER PAYA GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Rodolfo, MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:IGNACIO MARQUINA GARCIA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

JORGE HAY ALBA

MARTA MARÍA LÓPEZ-ARIAS TESTA

JOSÉ ANTONIO MERINO PALAZUELO

En A CORUÑA, a treinta de enero de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004892 /2025, formalizado por el letrado D. Francisco Javier Payá González, en nombre y representación de la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense en el procedimiento MOVILIDAD GEOGRAFICA 0000326 /2025, seguidos a instancia de Rodolfo frente a la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Rodolfo presentó demanda contra la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor D. Rodolfo, viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 18 de julio de 2017, con la categoría profesional de vigilante de seguridad y percibiendo un salario de 1208,71 euros incluida prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- Por sentencia del Juzgado de Lo Social número Cuatro de esta ciudad de fecha 3 de noviembre de 2023 se estimó la demanda formulada por el actor junto con otros dos compañeros, que les reconoció el derecho de que los contratos a tiempo parcial vigentes que tenían de 120 horas mensuales, pasarán a ser contratos a tiempo completo. Dicha sentencia fue confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de marzo de 2025. TERCERO.- En fecha 12 de abril de 2025 se le entrega comunicación escrita, cuyo contenido por constar en autos se considera aquí por reproducido-acontecimiento digital número dos-en la que se hace constar que desde el día 16 de abril de 2025, la prestación de servicio se realizará previo desplazamiento, que se considerará trabajo efectivo, en la ciudad de Vigo, en concreto desde la base de Prosegur en esta ciudad. CUARTO.- Por sentencia de este Juzgado de fecha 3 de agosto de 2022 se declaró nula la medida de traslado acordado por la empresa demandada, de los trabajadores al centro de trabajo de Carballiño, yse condenó a que la empresa abonará a los demandantes una indemnización de 7000 euros a cada uno de ellos, entre ellos el actor. Dicha sentencia fue confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de marzo de 2023. QUINTO.- En fecha 12 de mayo de 2025 se presentó demanda por el actor.".

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando en parte la demanda formulada porD. Rodolfo contra la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL, debo declarar y declaro nula la medida adoptada por la empresa demandada, condenándola a que reponga al actor en sus anteriores condiciones de trabajo y le abone una indemnización por importe de 10000 euros.".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte D. Rodolfo.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23/10/25.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del objeto del recurso.

1.Interpuesta demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo -MSCT- e indemnización por vulneración de derechos fundamentales, suplicando se declare nula y deje sin efecto la medida comunicada al trabajador de prestación de servicios en Vigo, reponiendo al demandante en sus anteriores condiciones laborales y abonándole una indemnización de 30.000 €, la sentencia de instancia la estimó en parte, declarando nula la medida adoptada por la empresa demandada, condenándola a que reponga al actor en sus anteriores condiciones de trabajo y le abone una indemnización por importe de 10.000 €.

2.Recurre en suplicación la empresa demandada, desde la perspectiva que autoriza el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - LRJS-, suplicando que, "con carácter principal: revoque dicha sentencia declarando justificada la modificación impugnada; y, subsidiariamente, dado que, evidentemente, en el peor de los casos, no estamos ante un supuesto de nulidad ni ante ningún supuesto que merezca condena indemnizatoria alguna por vulneración de derechos fundamentales, declare injustificada la medida y revoque la declaración de nulidad y la condena indemnizatoria contenida en el fallo; y subsidiariamente que atendidas las circunstancias puestas de manifiesto se reduzca por la sala la condena indemnizatoria".

3.El demandante impugna el recurso suplicando su desestimación con imposición de costas.

SEGUNDO.- Infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, opone la recurrente:

Primero.-Infracción de los artículos 20 y 5, letras a), c) y e) del Estatuto de los Trabajadores - ET-, y artículos 20 y 52.2 e) del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS/IV de 26/4/06 -rec. 2076/2005, 10/10/05 rec. 183/04 -rec. 183/04-, 22/09/03 -rec. 122/02-, 9/12/2003 -rec. 88/2003, 22/1/2013 -rec. 290/2011- y 18/12/2013, rcud. 2566/2012).

1.Alega que es un hecho indiscutido entre las partes, en los sucesivos procesos seguidos, que el actor ha venido desempeñando su quehacer laboral en el servicio de movilidad de Ourense (mayoritariamente en municipios de Ourense), consistente en realización de acudas, rondas y servicios de entrega y custodia de llaves por distintos municipios, en ocasiones en localidades más alejadas en distancia o tiempo que la propia base de Vigo. Nunca ha estado adscrito a un servicio de vigilancia estático en un edificio concreto en la ciudad de Ourense, sino a un vehículo de seguridad móvil provisto de llaves para realizar servicios de vigilancia dinámica. Por ello, considera que no se ha producido modificación sustancial alguna de las condiciones de trabajo del actor ni perjuicio de ninguna clase. La empresa ha actuado en todo momento conforme a las facultades de dirección y organización reconocidas legal y convencionalmente, y en particular conforme al artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores y al Convenio Estatal de Empresas de Seguridad, dentro del ius variandiempresarial, especialmente cuando desaparecen o disminuyen los servicios de acudas en el área de Ourense o cuando como consecuencia de una sentencia debe aumentarse la jornada de los trabajadores.

Realiza un análisis de la prueba practicada, especialmente de la testifical, incluida la de la representación legal de los trabajadores, sobre la concurrencia de las causas justificativas de la medida adoptada, insistiendo en que no constituye una MSCT en los términos del artículo 41 ET. La movilidad geográfica y funcional dentro del servicio de movilidad es inherente a la naturaleza del puesto, y la empresa ha respetado en todo momento las condiciones esenciales del contrato.

2.El actor impugnante del recurso alega que el motivo debe ser desestimado por una cuestión formal, por no alegar como infringido el artículo 41 ET -no obstante, aun en su desarrollo, sí se viene a indicar como infringido tal precepto, como se acaba de indicar-. Indica que no se solicita la modificación o adición de hechos probados, aludiendo reiteradamente a una serie de datos o circunstancias que la parte recurrente considera probadas, pero que en ningún caso figuran en la relación de los hechos probados, ni en la fundamentación jurídica de la sentencia. Asimismo, insiste en el análisis realizado en la sentencia de instancia.

Segundo.-Infracción de los artículos 20 y 5, letras a), c) y e) del ET, artículos 20 y 52.2 e) del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, y artículos 138.7 in finey 183.1 y 2 de la LRJS , por cuanto atendidas las circunstancias concurrentes, no procede condena por daños, y subsidiariamente debe ser reducida.

1.Insiste en que no concurre vulneración de derechos fundamentales ni daño alguno que justifique la indemnización solicitada. En el peor de los casos, con carácter subsidiario, para el caso de que no se estime que la medida impugnada está justificada, señala que resulta evidente que no se ha producido represalia y/o violación de derecho fundamental alguno del actor. Finalmente, también subsidiariamente, considera desproporcionada la indemnización de 10.000 € y, para el supuesto de que no se estimaran los motivos anteriores, debería reducirse por la Sala a una cifra muchísimo más pequeña para no generar un enriquecimiento injusto.

2.El actor impugna el motivo señalando que concurriendo los indicios y no habiendo acreditado la empresa que la medida esté justificada, concurre la vulneración del derecho fundamental denunciada. Añade que la empresa es reincidente en la vulneración y por ello la indemnización de 10.000 € es ajustada a derecho.

TERCERO.- Carga de la prueba y vulneración de derechos fundamentales.

1.Uno de los derechos fundamentales básicos es el que toda persona tiene a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos ( artículo 24.1 de la Constitución), derecho que, como ha proclamado nuestro Tribunal Constitucional en Sentencias de 18 de enero de 1993 (dos, núms. 7 y 14 de ese año), 24 de febrero de 1995 (núm. 54 de ese año), 22 de julio y 27 de septiembre de 1999 (núms. 140 y 168 de ese año) y 10 de abril de 2000 (núm. 101 de ese año), no solo se satisface mediante la actuación de Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, entendiendo por tal que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. Debe tenerse en cuenta, a tales efectos, que entre los derechos básicos del trabajador derivados de la relación laboral se incluye el ejercicio individual de las acciones derivadas del contrato de trabajo ( art. 4.2 g ET) y que no es válido el despido que se deba a que el trabajador haya planteado una queja o haya participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o por haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas (art. 5 c) del Convenio 158 de la OIT, ratificado por España y publicado el 29 de junio de 1985).

Así, señala la STS/IV de 22.09.2021 (rcud. 2125/2018): "la garantía de indemnidad consiste en que "del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza", toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) no se satisface sólo "mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la (citada) garantía de indemnidad", como dijera tempranamente la STC 14/1993, de 18 de enero . Según se ha anticipado, la garantía de indemnidad incluye no sólo el estricto ejercicio de acciones judiciales, sino que asimismo se proyecta, y de forma necesaria, sobre los actos preparatorios o previos (conciliación, reclamación previa, etc.). De otra forma -afirma la propia STC 14/1993, de 18 de enero -, "quien pretenda impedir o dificultar el ejercicio de la reclamación en vía judicial, tendrá el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo de su derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría con actuar..., en el momento previo al inicio de la vía judicial" (...)".

2.En el proceso laboral, existen normas que alteran el sistema general de distribución de la carga de la prueba cuando se alega por el demandante la lesión de un derecho fundamental. El artículo 96 LRJS reitera, pero extendiendo su aplicación a todo tipo de procesos, la regla contenida en el artículo 181.2 LRJS, para la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, que incluye toda lesión contra cualquier derecho fundamental o libertad pública, todo trato discriminatorio y todo tipo de acoso.

La inversión de la carga de la prueba en estos supuestos de discriminación, acoso o vulneración de derechos fundamentales tiene un origen judicial y constituye una de las mayores aportaciones del Tribunal Constitucional para garantizar la tutela judicial efectiva en aquellos litigios en los que se vean comprometidos estos derechos, objeto de especial protección conforme al mandato del artículo 53 CE. Ha de partirse de que común a toda conducta discriminatoria es su negación, sabedor quien discrimina de que ese proceder no puede encontrar cobertura en un ordenamiento respetuoso con la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes ( artículo 10.1 CE) . La indudable dificultad probatoria de que tras una determinada decisión se esconde un propósito discriminatorio o contrario a los derechos fundamentales, se resolvió por el TC ya desde sus primeras sentencias, así STC 38/1981, trasladando a la otra parte la obligación procesal de acreditar que su conducta respondía a un motivo razonable. Más adelante, la STC 38/1986, considerando que el demandante es gestor de su propio derecho y ha de actuar en el proceso con suficiente diligencia en el ámbito probatorio, incluso cuando alega discriminación, sentó el criterio de que constituía su deber procesal el aportar indicios racionales de los que pudiera deducirse el trato discriminatorio. Tal indicio, siguió argumentando la STC 29/2002, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquella se haya producido.

Por tanto, el criterio sentado por el TC ha venido a desplazar la obligación de acreditar la existencia de conductas discriminatorias, de acoso o vulneración de derechos fundamentales, por la de acreditar otros hechos, los indiciarios de los que pueda deducirse razonablemente que ese atentado se hubiera podido producir.

En este momento entra en juego una primera valoración judicial acerca de si el indicio tiene la suficiente consistencia como para derivar de forma fundada que la vulneración pudo ser producida. Así lo considera la norma al hablar de indicios fundados.

En caso positivo, se traslada al demandado la carga de probar la solvencia de su conducta, que tiene causas reales ajenas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que tuvieron la entidad suficiente como para adoptar la decisión objeto de litigio, justificada de forma objetiva y razonable, y por tanto soportada en hechos, de forma que se lleve a la convicción del juzgador que esta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de la mácula del propósito vulnerador de derechos fundamentales, tal y como se indica en la STC 29/2002.

CUARTO.- Modificación de condiciones de trabajo y derechos fundamentales.

1.De acuerdo con una muy reiterada jurisprudencia, la modificación de condiciones de trabajo puede ser sustancial o accidental, y para su diferenciación es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados, por lo que hay que acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable, y ello con independencia de que la modificación lo sea con una proyección temporal o permanente, aun cuando esta circunstancia haya de ponderarse a la hora de calificar el carácter sustancial o no de la modificación.

En definitiva, siendo el contrato de trabajo de tracto sucesivo, las modificaciones pueden sobrevenir por varias razones: porque cambie la norma aplicable, por acuerdo entre las partes o por voluntad unilateral de una de las partes (bien por la facultad del empresario de variarlas, bien por el ejercicio de un derecho del trabajador). Empero, no toda decisión empresarial que altere la prestación de servicios del trabajador constituye una modificación sustancial. Su configuración se fundamenta en la delimitación del poder de gestión y organización empresarial, por lo que la limitación a las facultades del empleador tiene en cuenta, tanto el tipo de condición laboral afectada (teniendo en cuenta que la relación de condiciones de trabajo del párrafo primero del art. 41 es meramente ejemplificativa y no exhaustiva - STS/IV de 9 abril 2001, rec. 4166/2000; 9 diciembre 2003, rec. 88/2003; 26 abril 2006, rcud. 2076/2005 y 22 enero 2013, rec. 290/2011), como su intensidad (no cualquier modificación de una de esas condiciones ha de ser necesariamente sustancial), sino que en cada caso se entra a analizar la medida empresarial adoptada para definir su naturaleza sustancial o no. Y no lo es cuando "la medida adoptada no supuso alteración valorable de las condiciones de trabajo o de la remuneración" - STS/IV de 22.01.2013, rec. 290/2011-).

2.La STS/IV de 12.03.2025, rcud. 924/2023 argumenta que la concurrencia de causa organizativa o productiva "es sin duda especialmente relevante a la hora de valorar si la decisión de la empresa supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo o se enmarca dentro del "ius variendi", como una de las facultades de movilidad funcional que le corresponden en la organización y dirección de la actividad empresarial".Y se remite a la STS/IV de 23.05.2023, rec. 169/2021, en cuanto que "Cualquier decisión del empresario consistente en la supresión de una condición más beneficiosa es susceptible de ser impugnada por el trabajador o, en su caso, mediante una acción colectiva con independencia de que la supresión en sí pueda no ser calificada de "sustancial". El hecho de que cuando la modificación es sustancial, la ley establezca un procedimiento específico para su modificación con participación de los representantes de los trabajadores, exija la concurrencia de unas causas y anude unos determinados efectos, no significa en modo alguno que cuando la modificación no pueda ser considerada sustancial, el empresario pueda modificar o suprimir una condición contractual de forma unilateral sin que tal decisión quede sometida al control judicial. / Al contrario, dado que el artículo 1256 CC dispone que "la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes", resulta obvio que no puede el empresario suprimir de manera unilateral una condición contractual -una condición más beneficiosa- y, si lo hace, podrán los afectados efectuar la oportuna reclamación judicial, sobre la que el órgano judicial se pronunciará a la vista de las circunstancias concurrentes".El poder de dirección empresarial en que se funda el ius varianditiene como límite, en todo caso, el respeto de los derechos fundamentales de la persona trabajadora, resultando incompatible con las decisiones arbitrarias que no los respeten.

3.En el caso de autos, no habiéndose solicitado la revisión de los hechos probados, la Sala ha de estar necesariamente al relato histórico de la sentencia de instancia, en tal apartado formal, completado con los datos de igual carácter que, en su caso, se recojan en su fundamentación jurídica.

Con independencia de las consideraciones fácticas que realiza la recurrente en sus motivos de censura jurídica, ha de recordarse que la suplicación se configura como un recurso de naturaleza extraordinaria, cuasi casacional, de objeto limitado, en el que el tribunal ad quemno puede valorar ex novotoda la prueba practicada ni revisar de oficio el Derecho aplicable. Los hechos probados solo pueden revisarse si concurren determinadas circunstancias y a partir de la prueba documental y pericial practicada. A diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, puesto que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia ( artículo 6 de la LRJS) de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos en única instancia a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( artículos 7, 8 y 9 de la LRJS, respectivamente) lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, toda vez que la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el sistema de recursos es de configuración legal, pudiendo el legislador determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización ( STC 160/1993, de 17 de mayo).

Así, nos encontramos con que, (1) el actor venía prestando servicios como vigilante de seguridad con base en Ourense, a tiempo completo (jornada fijada, tras demanda del actor y otros trabajadores, por Sentencia de uno de los Juzgados de lo Social de Ourense, confirmada por la de esta Sala de 10.03.2025, que recogió que los demandantes venían realizando desde años anteriores la jornada completa, si bien la empresa había enmascarado la diferencia entre la parcial y la completa en horas extraordinarias; (2) el 12 de abril se le entrega comunicación escrita con indicación de que desde el 16.04.2025, la prestación de servicios se realizará previo desplazamiento, que se considerará trabajo efectivo (unas dos horas), en la ciudad de Vigo, en concreto desde la base de Prosegur en esta ciudad; (3) por Sentencia del mismo Juzgado de 03.08.2022 se declaró nula la medida de traslado acordado por la empresa demandada, de los trabajadores al centro de trabajo de Carballiño, y se condenó a la empresa a abonar a los demandantes una indemnización de 7000 € a cada uno de ellos, entre ellos el actor, sentencia fue confirmada por la de esta Sala de 28.03.2023.

4.La resolución de instancia considera que el actor ha presentado indicios suficientes de que la medida adoptada y combatida constituye una vulneración de la llamada garantía de indemnidad, remitiéndose a los numerosos pronunciamientos judiciales que han dado la razón al actor en la defensa de sus derechos frente a la empresa.

En efecto, así se desprende del relato histórico que hemos resumido, con especial incidencia de la última de las sentencias indicadas, la de esta Sala de 28.03.2025, de quince días antes de la comunicación que nos ocupa, inmediación temporal -y a la que explícitamente se refiere la empresa- que la conecta directamente con la decisión empresarial, de manera que es claro que concurre el indicio de la vulneración de la llamada garantía de indemnidad que se denuncia.

5.La sentencia recurrida argumenta que el cambio del centro de trabajo del actor, que antes se encontraba en Ourense, a Vigo, que es donde tiene que estar mientras no tengan que realizar ningún servicio fuera de la base, aun enmascarado con el reconocimiento como de tiempo de trabajo efectivo el desplazamiento de Ourense a Vigo y viceversa, supone un cambio en el horario y la distribución del tiempo de trabajo, que se reduce de forma significativa, al quedar excluidos los desplazamientos entre Orense y Vigo, lo que incardina en el artículo 41.1 b) del ET, o incluso en la movilidad geográfica no permitida por el convenio.

Ciertamente, la movilidad geográfica que regula el artículo 40 del ET presupone el cambio de residencia, que no concurre en el caso de autos. El Convenio Colectivo de aplicación, Estatal de Empresas de Seguridad 2023-2026, delimita en el artículo 58 qué ha de entenderse por localidad del lugar de trabajo, sujeta al ius variandi"de la manera más racional y adecuada a los fines productivos", y en el 59 los "desplazamientos", "cuando un trabajador tenga que desplazarse por necesidad del servicio fuera de la localidad" donde habitualmente presta sus servicios, es decir, sin permanencia. Ello no impide que la medida que nos ocupa, aun cuando no se incardine en la movilidad geográfica del artículo 40 ET, pueda constituir una MSCT del artículo 41.

El hecho de que una parte sustancial de la jornada, del orden de dos horas, haya de dedicarla diariamente a desplazarse desde Ourense a Vigo y viceversa, interfiere de forma notoria en la distribución del tiempo de trabajo real. También incide en las condiciones de su desempeño, en la medida en que tales viajes, como conductor o no, no forman parte del contenido funcional esencial del vigilante de seguridad. Desde esta perspectiva, es razonable entender, como el juzgador de instancia, que nos hallamos ante una MSCT.

6.En cualquier caso, habiéndose constatado la existencia de indicios de la vulneración de la llamada garantía de indemnidad, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que no es posible extraer del relato histórico de la sentencia, del que se reitera que la Sala no puede apartarse, es que exista la más mínima justificación objetiva y razonable de la medida adoptada por la empresa, ya se considere MSCT o no. Y en este último caso ya se ha indicado que el ius variandiempresarial tiene como límite el respeto a los derechos fundamentales del trabajador.

En consecuencia, no cabe sino concordar con la conclusión del juzgador de instancia en cuanto a la apreciación del derecho fundamental invocado.

QUINTO.- Indemnización.

1.Hallándonos ante la vulneración de un derecho fundamental, como se razona en la STS/IV de 07.05.2024, rcud. 147/2024:

"En el plano jurisprudencial hemos explicado - STS de 16 de enero de 2020 (rec 173/2018 ), reiterada en posteriores resoluciones de la misma Sala como la de 14 de octubre de 2020 (rec 40/2019), o la más reciente de 14 de noviembre de 2023 (rcud 1975/2021)-, la evolución de la doctrina jurisprudencial en relación con la indemnización de daños morales derivados de la vulneración de derechos fundamentales, que transitó por varios estadios, en los que tras una etapa inicial de concesión automática de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, sin necesidad de que se acreditara un específico perjuicio, que debía presumirse ( sentencias del TS de 9 de junio de 1993, rec 3856/1992 y 8 de mayo de 1995, rec 1319/1994 ), posteriormente pasó a exigir la justificación de la reclamación acreditando indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar la condena ( sentencias del TS de 11 de junio de 2012, recurso 3336/2011 y 15 de abril de 2013, recurso 1114/2012 ).

Pero en los últimos tiempos esta doctrina de la Sala ha sido revisada, en primer lugar, atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral y por la consideración acerca de la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ..." y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio", de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" ( STS de 21 de septiembre de 2009, rcud 2738/2008 y 11 de junio de 2012, recurso 3336/2011 ).

La STS de 20 de abril de 2022, rcud. 2391/2019 , se remite a nuestras SSTS de 22 de febrero de 2022, rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, rcud. 2269/2019 (citada por el Ministerio Público), y al resumen de la doctrina actual en la materia con punto de partida en la STS de 5 de octubre de 2017, rcud. 2497/2015 . Al efecto hemos afirmado que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización.

Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su concreción, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/1ª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 )", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

Como finalmente asevera nuestra sentencia de 14 de noviembre de 2023 (rcud 1975/2021 ) "La más reciente doctrina jurisprudencial [por todas, sentencias del TS 853/2021, de 6 septiembre (rec. 65/2020 ); 1085/2021, de 3 noviembre (rec. 22/2020 ); 1097/2021, de 10 de noviembre (rec. 110/2020 )], explica que, respecto del daño moral, "existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión [...] lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales" ( sentencia del TS de 18 de julio de 2012, recurso 126/2011 ). Esa doctrina jurisprudencial enlaza con la vigente LRJS en la medida que, si bien es exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

En resumen, la doctrina jurisprudencial sostiene que "los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental" [por todas, sentencias del TS 273/2023, de 13 abril (rec. 217/2021 ); 294/2023 de 25 abril (rec. 334/2021 ); y 503/2023, de 11 julio (rec. 243/2021 ]".

2.La indemnización de 10.000 € se fija en la sentencia para la reparación del daño moral ínsito en la vulneración del derecho fundamental que se reputa acreditada, acudiendo

al criterio orientador de la LISOS, y estima prudencial fijar 10.000 €, dentro del arco del grado mínimo previsto para las infracciones muy graves por la vulneración de un derecho fundamental como el que nos ocupa (el mínimo sería de 7501 €). La Sala comparte esta ponderación, al no ser la primera vez que se condena a la empresa por la vulneración del derecho fundamental al propio demandante. Es reiterada ya la doctrina jurisprudencial que acoge este criterio orientador, incluida la jurisprudencia constitucional (TC 247/2006). Ello sin obviar que con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no ha de realizarse "una aplicación sistemática y directa de la misma",sino ceñida "a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental"( SSTS/IV de 15.02.2012 -rec. 67/2011, 08.07.2014 -rcud. 282/2013-, 02.02.2015 -rcud. 279/2013-, y 03.11.2021, rec. 22/20202, entre otras).

En consecuencia, no habiendo incurrido la resolución recurrida en las infracciones invocadas, el recurso ha de ser desestimado.

SEXTO.- Costas, depósitos y consignaciones.

De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 de la LRJS, la desestimación del recurso de la empresa recurrente conlleva la condena en costas a la misma, que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado que actuó en el recurso, impugnándolo, en la cantidad habitual que lo viene haciendo la Sección de 750 € (IVA incluido). Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la misma norma procesal, debe acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que, en su caso, se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Por lo expuesto,

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, S.L. contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2025, del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ourense, en los autos núm. 326/2025, seguidos en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo con alegación de vulneración de derechos fundamentales, a instancia de D. Rodolfo frente a la recurrente, con intervención del Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmamos la misma.

Se acuerda la pérdida del depósito, así como de las demás cantidades en su caso consignadas para recurrir, a las que se dará el destino legal una vez firme esta, y el mantenimiento de los aseguramientos en su caso prestados hasta que se dé efectivo cumplimiento a la condena impuesta en sentencia o se resuelva su realización. Se imponen asimismo a la recurrente las costas del recurso, que comprenden los honorarios del abogado o graduado social colegiado que actuó en la impugnación del recurso en cuantía de 750 € (IVA incluido).

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.