PRIMERO:D/Dª Jose Enrique presentó demanda contra DIRECCION000, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 213/2025, de fecha trece de junio de dos mil veinticinco.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- D Jose Enrique, presta servicios para la entidad demandada como auxiliar de servicios en virtud de un contrato indefinido a jornada completa (hecho no controvertido). Segundo.- El actor que estaba adscrito a la prestación de servicios en las instalaciones del cliente DIRECCION001, solicito una reducción de jordana con concreción de la misma para cuidado de hijo menor, consistente en una jornada de 100 horas mensuales y turno de mañana. La empresa por escrito de 1/10/2022 le comunica que, en este momento, desde el punto de vista organizativo y productivo de la empresa, RESULTA POSIBLE atender su solicitud, es por 10 que se procede a reducir y adecuar sus tumos de trabajo realizando usted su jomada en tumos de manana a partir del de 1 de octubre de 2022. El actor pasó a realizar un horario de 10 a 15 horas (doc. nº 2 de la demanda y hecho no controvertido). Tercero.- El actor por escrito de 21/8/2024 solicitó una excedencia por cuidado del menor, nacido el día NUM000/2022, al amparo del artículo 46.3 del Estatuto de Trabajadores, indicando que el periodo de dicha excedencia sería desde el día 17/09/2024 hasta la fecha en que comunicase su intención de reincorporarse (doc. nº 3 de la demandada). Por escrito de 16/9/2024 la empresa concede la misma, indicándole que: La excedencia no podía tener una duraci6n superior a tres anos, a contar desde la fecha de nacimiento. Durante el primer año el excedente tiene derecho a la reserva de su puesto de trabajo y es computable a efectos de antigüedad, salvo que el trabajador forme parte de familia numerosa reconocida oficialmente que será durante 15 meses y en caso de familia numerosa de categoría especial y pueda acreditarlo, será de 18 meses la reserva de puesto. Rogando que con, al menos, quince días de antelacion a la fecha de la finalizaci6n de la excedencia que solicita ahora, HABRA DE COMUNICAR por escrito a esta Sociedad tanto su voluntad de reingreso, como de PRORROGA. En cualquier caso, de forma expresa, le comunicamos que le ha sido concedida la Excedencia por Cuidados de Hijo a partir del día 17 de septiembre de 2024, rogando que con, al menos, quince días de antelación a la fecha de la finalización de la excedencia que solicita ahora, HABRA DE COMUNICAR por escrito a esta Sociedad tanto su voluntad de reingreso, como de PRORROGA. (Hecho no controvertido y doc. nº 3 de la demandada). Cuarto.- El actor por escrito de 5/12/2024 solicita su reincorporación al puesto de trabajo con efectos de 21/12/2024 (hecho no controvertido y doc. nº 4 de la demandada). Quinto.- La empresa por escrito de fecha 23/12/2024 le hace el siguiente comunicado al actor: El pasado día 17 de septiembre pasó usted a situación de excedencia por cuidado de hijo conforme a petición realizada al efecto, solicitando el reingreso de dicha excedencia con fecha de efectos del día 21 de diciembre, procediendo esta empresa a realizar dicho reingreso en la fecha indicada en las mismas condiciones que tenía en el momento de la concesión de la excedencia, es decir, con reducción de jornada por guarda legal y concreción horaria para trabajar en turno de mañana en horario de 10:00-15:00 No obstante, y de acuerdo con las previsiones del artículo 23 del Convenio Colectivo de DIRECCION000., en relación con el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, nos vemos en la necesidad de comunicarle que, pasará a desempeñar su actividad laboral en las instalaciones de nuestro cliente DIRECCION002 ubicadas en Edificio DIRECCION002, dejando en consecuencia de prestar sus servicios en las instalaciones del cliente al que estaba asignado hasta la fecha. Las razones de este cambio están relacionadas con las necesidades operativas derivadas del requerimiento por parte de nuestro cliente DIRECCION001 para que sea Ud. relevado del mismo, produciéndose de esta forma causas organizativas y productivas al generarse dificultades en el reparto del trabajo que impiden el buen funcionamiento de la empresa. La confianza de nuestros clientes en el desarrollo de nuestra actividad es una pieza esencial del valor de nuestro trabajo, tanto individual como colectivamente. Como Ud. conoce, el Convenio Colectivo, establece la posibilidad de la empresa de distribuir a sus trabajadores entre los distintos lugares de trabajo, con el fin de que sus objetivos productivos como empresa se cumplan de la forma más racional y adecuada posible, siempre con respeto de sus derechos y de las normas que rigen en estos supuestos. Y dado que Ud. viene prestando sus servicios en horario de 10:00 a 15:00 horas, y como consecuencia de que no tenemos en la actualidad la posibilidad de asignarle a ningún servicio con idénticas características en cuanto a turnos y horarios, es por lo que tenemos que realizar la presente comunicación con quince días de antelación, de acuerdo con las previsiones del citado artículo 41. Por lo anteriormente expuesto desde este momento, se produce la preceptiva comunicación anticipada del cambio que será efectivo, el próximo día 7 de enero de 2025 estando hasta esa fecha en situación de permiso retribuido. El servicio lo prestará de LUNES A DOMINGO (con los descansos establecidos legalmente), y en los turnos de mañana de 8:00 a 12:00 horas 8:00 a 13:00 horas 8:00 a 15:30 horas, y de tarde de 17:00 a 23:00 horas, 16:00 a 23:00 horas, 15:30 a 23:00 horas, conforme a orden de trabajo que le será facilitada cuando usted cause alta médica de la situación de incapacidad transitoria en la que se encuentra en la actualidad. (Doc. nº 5 de la demanda y unida a la demanda) Sexto.- La empresa demandada cambia el lugar de prestación de servicios a apetición de la propia DIRECCION001, quien considera al actor no apto para el servicio (doc. nº 6, 7 y 8 de la demandada). Séptimo.- Por escrito de 13/5/20255, la demandada restablece la jornada y horarios del actor conforme a su solicitud de adecuación de jornada de fecha 01/10/2022, pasando a la realización de su jornada de trabajo en horario de 10:00 a 15:00 en las instalaciones del cliente DIRECCION002 de DIRECCION003, indicándole que será efectiva una vez usted cause alta médica del proceso de incapacidad temporal en que se encuentra en la actualidad (hecho no controvertido, doc. nº 9 de la demandada). Octavo.- El actor se encuentra desde el 9/1/25 en IT (hecho no controvertido). Noveno.- Es de aplicación el convenio colectivo de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones (hecho no controvertido)..
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo DESESTIMAR la demanda presentada a instancias de D Jose Enrique contra la entidad DIRECCION000, siendo citado el Ministerio Fiscal y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra..
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Jose Enrique formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 7/10/2025.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
PRI MERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda de la parte actora en la que solicitaba que se declarara la nulidad por vulneración de los derechos fundamentales (conciliación familiar, dignidad e igualdad) y se dejara sin efecto la modificación sustancial de las condiciones de trabajo llevada a cabo por la empresa, con reposición al demandante en las mismas condiciones laborales y retributivas que regían con anterioridad, es decir, en el lugar de trabajo de la DIRECCION001, en el horario de lunes a viernes de 10:00 a 15:00 horas, con condena a la demandada al abono al demandante de la indemnización de 30.001,00 € en concepto de daños y perjuicios causados, incluidos los daños morales.
Frente a ella interpone recurso de suplicación la parte demandante con solicitud de revisión de los hechos probados y denuncia de la infracción de las normas jurídicas sustantivas y de la jurisprudencia.
La parte demandada ha impugnado el recurso.
SEG UNDO.-La parte recurrida alega en su escrito de impugnación la cuestión de la inadmisibilidad del recurso y argumenta que la sentencia del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo no es, en principio, susceptible de recurso de suplicación, si bien en el presente supuesto el demandante también ejercita acción de tutela de derechos fundamentales, por lo que, a la luz de la doctrina jurisprudencial, únicamente cabría el examen de la acción de tutela de derechos fundamentales. Señala además la parte impugnante que a instancia del demandante se tramita otro procedimiento de tutela de derechos fundamentales (685/2024, ante el mismo Juzgado de lo Social 2 de Santiago de Compostela) en el que se dirige la reclamación frente a la empresa empleadora, frente a la comitente y frente a una empleada de ésta, por considerar que habrían decidido su salida del centro de trabajo.
A este respecto, la sentencia de la Sala de lo Social del TS de fecha 19 de octubre de 2022 (rec. 1363/2019) ha clarificado esta cuestión y se pronuncia en los siguientes términos:
"2.- Las reglas sobre recurribilidad de las sentencias dictadas por los juzgados de lo social las encontramos en el art. 191 LRJS , en cuyo apartado segundo se identifican de forma expresa las modalidades procesales en las que no cabe recurso de suplicación en razón de la materia objeto del proceso, mientras que en el apartado tercero se recogen los supuestos en los que cabe en todo caso recurso de suplicación.
En lo que ahora interesa, el art. 191.2 LRJS , dispone en tal sentido que "No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:...e) Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del art. 40 del Estatuto de los Trabajadores ; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del art. 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores .
Esta es la regla general que rige para esta clase de modalidades procesales, que excluye específicamente de la suplicación cada uno de ese tipo de procedimiento mencionado en la norma.
Entre ellos "los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del art. 41 del referido Estatuto". Previsión que reitera el art. 138.6 LRJS , al señalar que no cabe recurso contra las sentencias dictadas en procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo que no tengan carácter colectivo.
3.- El art. 191.3 LRJS enumera, en sentido contrario, los supuestos en los que cabe en todo caso la suplicación, entre las que en su letra f) incluye las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.
Los arts. 177 y ss. LRJS regulan y desarrollan esta última modalidad procesal; y art. 184 LRJS , bajo el título "Demandas de ejercicio necesario a través de la modalidad procesal correspondiente", establece que "No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el art. 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del art. 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva".
De esta última previsión normativa se desprende que las demandas que versen sobre tales materias deben encauzarse necesariamente por la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, aun cuando se invoque la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, acumulando esta pretensión a las que son propias de esa modalidad procesal.
Lo que ninguna distorsión genera cuando la modalidad procesal correspondiente permite igualmente la suplicación.
Pero que suscita una importante problemática cuando esa modalidad está expresamente excluida del recurso, tal y como hemos visto que sucede con la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual.
4.- Por su parte, el art. 192.2 LRJS dispone que "Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario".
Con carácter general esta norma permita el acceso a suplicación de todas las acciones que hayan podido acumularse en un mismo proceso, en aquellos casos en los que solamente alguna de ellas fuese recurrible.
Pero el propio precepto contiene una excepción a esta regla, en los supuestos en los que hay una expresa disposición que establezca lo contrario y excluya de la suplicación alguna de las acciones acumuladas.
Esto último es lo que justamente sucede con la acción relativa a la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, respecto a la que ya hemos destacado la existencia de disposiciones legales que de forma expresa niegan su acceso a suplicación.
En consecuencia, su acumulación junto con la acción de tutela de derechos fundamentales no le concede acceso a suplicación, aunque sí lo tenga la pretensión relativa a esa tutela.
5.- La adecuada integración de este marco normativo ha dado lugar a la doctrina de esta Sala IV en la que admitimos que, por aplicación del art. 191 letra f) LRJS , son recurribles en suplicación las sentencias que resuelven demandas en las que se invoca la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, aun cuando, por imposición del art. 184 LRJS , se hayan ejercitado necesariamente a través de la modalidad procesal correspondiente que está excluida de la suplicación.
Como recuerda la STS 7/7/2021, rcud. 3849/2018 , hay numerosos pronunciamientos en tal sentido, entre otras, SSTS de 3/11/2015 (R. 2753/2014 ), 10/3/2016 (R. 1887/2014 ), 22/6/2016 (R. 399/2015 ), 11/1/ 2017 (R. 1626/2015 ), 9/5/2017 (R. 1666/2015 ); y las más recientes de 30/6/2020, (R. 4093/2017 ); 24/9/2020 (R. 1152/2018 ).
En todas en ellas concluimos que procede el recurso de suplicación siempre que el objeto del pleito verse sobre tutela de derechos fundamentales, con independencia de la modalidad procesal que haya de seguirse.
En el mismo sentido, la STC 24/4/2017, nº 42/2017 , no deja lugar a dudas al señalar que: "...aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que (configuración legal) ha sido prevista la suplicación por la norma "en todo caso" contra sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas [art. 191.3 f ) LJS], no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental" (párrafo 4º del FJ 6 STC 149/16 )".
Tras lo que esa misma STC seguidamente explica que, cuando se trata de la protección jurisdiccional de derechos fundamentales "el control del pronunciamiento judicial requiere un mayor rigor. Acogiendo mutatis mutandis la línea marcada en la STC 105/1997, de 2 de junio , FJ 3, es obligado destacar que estamos ante decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este Tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) sino que la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-."
Razonamiento de especial trascendencia para la resolución de la cuestión que estamos analizando -sobre el que luego volveremos-, por cuanto pone de manifiesto que el acceso al recurso de suplicación se justifica, precisamente, por el mayor rigor que exigen los pronunciamientos judiciales atinentes a los derechos fundamentales, al tratarse de decisiones especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen.
QUINTO. 1.- La aplicación de los criterios expuestos ofrece una respuesta afirmativa a la cuestión de la recurribilidad de las sentencias dictadas en los procesos en los que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, que en aplicación del art. 184 LRJS deben tramitarse necesariamente bajo la modalidad procesal correspondiente que se encuentra excluida de acceso a la suplicación.
Es indudable que en esos casos ha de admitirse el acceso a la suplicación, a salvo de situaciones excepcionales en las que pudiere apreciarse en esa apelación a derechos fundamentales la posible existencia de un manifiesto fraude procesal, de maniobras torticeras en abuso de derecho ( STS 24/5/2002, rcud. 2753/2001 ), cuando se trata de una invocación puramente artificiosa y carente del más mínimo acerbo probatorio con la que únicamente se pretenda conseguir -o impedir ( STS 15/6/2004, rcud. 3049/2002 )-, subrepticiamente, el acceso al recurso.
2.- La cuestión reside ahora en determinar cuál haya de ser entonces el ámbito y alcance de ese recurso de suplicación, y del consecuente pronunciamiento de la sala.
Esto es, si debe limitarse a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales, o pueden extenderse a las que son estrictamente de legalidad ordinaria y resultan perfectamente separables de la tutela de tales derechos fundamentales.
En la precitada STC 42/2017 , se plantea colateralmente esta cuestión, a raíz de la expresa petición formulada en tal sentido por el Abogado del Estado, a lo que el TC responde, que procederá declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas con retroacción de actuaciones en los términos que expresa el fallo de esa sentencia, "sin que podamos limitar el reconocimiento del derecho de acceso al recurso exclusivamente a las pretensiones deducidas por la vulneración de los derechos fundamentales, como solicita el Abogado del Estado, pues ello supondría pronunciarnos sobre un aspecto de la legalidad procesal que corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios".
Respuesta con la que el TC deja abierta la solución a esta problemática, que deberemos abordar conforme a los preceptos de legalidad procesal aplicables en la materia, que ya hemos referenciado anteriormente.
3.- De tales preceptos resulta que el legislador ha excluido expresamente de la suplicación todas aquellas modalidades procesales que enumera el art. 191.2 LRJS , en consideración a las cuestiones de legalidad ordinaria que constituyen su objeto, y en atención a los factores de menor trascendencia, relevancia jurídica, o de la mayor agilidad y premura en la tramitación del proceso que ha considerado oportunos para negar el acceso al recurso.
Previsión legal de la que en cualquier caso se desprende que este tipo de materias no tiene acceso a suplicación.
Carece por lo tanto de toda lógica que esas mismas materias de legalidad ordinaria, que no tienen acceso a la suplicación, puedan tenerlo por haberse planteado de manera conjunta con la invocada vulneración de derechos fundamentales, una vez ya resueltas las pretensiones relativas a tales derechos fundamentales y cuando no guardan la más mínima relación con las materias de legalidad ordinaria pendientes de resolución.
Si el legislador ha dispuesto que esos aspectos de legalidad ordinaria queden firmes en la sentencia de instancia, no puede ofrecerse un distinto tratamiento jurídico en función de que hayan sido planteados aisladamente o de manera acumulada con la invocada vulneración de derechos fundamentales.
4.- El art. 191 LRJS no incluye una norma específica al respecto, pero en su apartado 3, letras d) y e) contiene un criterio que se ajusta perfectamente a lo que hemos indicado, y que viene en avalar la solución expuesta.
En ambos supuestos dispone que procede recurso de suplicación cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, o bien se decida sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional.
Tras lo que acota seguidamente el alcance del recurso a esos concretos aspectos "Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación...", de tal forma que admite la recurribilidad de la sentencia de instancia, pero limita el alcance de la suplicación a los pronunciamientos vinculados al defecto procesal invocado, a la jurisdicción o competencia, excluyendo la posibilidad de entrar a conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación.
En lo que es una clara manifestación de la voluntad del legislador de negar el acceso a la suplicación de aquellas materias que están expresamente excluidas del recurso, aun cuando la sentencia pudiere ser recurrible por otros motivos y razones diferentes, y tan solo para que pueda ser supervisada en esos concretos y únicos aspectos por el órgano judicial superior.
Una forma de dividir la continencia de la causa de recurrir, permitiendo la suplicación en aquellas materias en los que por su mayor relevancia se considera oportuna admitir esa posibilidad, para negarlo en otras que ya están expresamente excluidas del recurso.
5.- Esto es lo que así sucede cuando se plantean de forma claramente diferenciada pretensiones vinculadas a la posible vulneración de derechos fundamentales, y otras de mera legalidad ordinaria que no son recurribles.
Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación.
Interpretación integradora de las normas que es sin duda la que mejor se compadece con la finalidad de las previsiones legales en la materia, de acuerdo con aquel razonamiento de la STC 42/2017 que anteriormente hemos mencionado, con el que se pone de manifiesto la especial protección jurisdiccional que merecen los derechos fundamentales, garantizando el acceso a la suplicación de los pronunciamientos vinculados a su posible vulneración por el mayor rigor que debe aplicarse en sus análisis, al tratarse de "decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen", y respecto a las que "la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-.".
Estas cautelas que apunta el TC justifican que acceda a suplicación el control de las decisiones judiciales en materia de derechos fundamentales, pero no así las relativas a cuestiones de legalidad ordinaria que por su menor relevancia han sido expresamente excluidas del recurso, siempre y cuando resulten perfectamente escindibles las unas de las otras.
Por el contrario, debe admitirse el recurso a todos los efectos, en el caso de estar estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente.
De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria."
Ello supone que, en el presente caso, no quepa por parte de la Sala ningún pronunciamiento sobre las cuestiones de estricta legalidad ordinaria que suscita la parte recurrente acerca de la naturaleza justificada o injustificada de la modificación sustancial a la que se refiere la demanda, acerca de las cuales la sentencia de instancia se ha pronunciado en sentido desestimatorio al abordar el cambio de centro de trabajo por haberse producido éste dentro del mismo municipio sin alteración de la residencia o domicilio del trabajador y considerar que no existe, por tanto, modificación sustancial de las condiciones de trabajo del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, sino una modificación accidental fundada en el ius variandiempresarial.
TER CERO.-La parte recurrente, al amparo del art. 193 b) de la LRJS solicita la revisión de los hechos probados para que el hecho probado sexto tenga la redacción siguiente:
"La empresa demandada cambia el lugar de prestación de servicios del demandante".
Lo que solicita la parte es que se suprima de la redacción original del señalado hecho probado que este cambio se produce "a petición de la propia DIRECCION001, quien considera al actor no apto para el servicio".
No podemos aceptar esta modificación que se peticiona por la parte recurrente y que basa en que ese cambio no deriva de que el demandante fuese o no apto sino de que otra persona que trabaja en la DIRECCION001 así lo solicitó (se señala que dicha persona está demandada por acoso laboral en otro procedimiento por el trabajador y que también solicitó que no prestaran el servicio otros dos compañeros del demandante, pese a lo cual no fueron apartados de éste, pero ninguno de estos datos consta en los hechos probados), y ello porque, precisamente, lo que se establece en el hecho probado es que el cambio viene motivado por la señalada petición, no que el trabajador no sea apto sino que la DIRECCION001 lo considera así y se lo comunica a la empresa, que atiende esta solicitud.
CUARTO.-En sede jurídica, la parte recurrente alega la vulneración del art. 34 y concordantes del II Convenio colectivo estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones, así como del art. 39 CE en relación con su art. 14.
Se argumenta que la empresa, dicho en apretada síntesis, no respetó el derecho del demandante a reincorporarse a su puesto de trabajo tras la excedencia por cuidado de hijos que venía disfrutando y lo trasladó a otro puesto de trabajo, con un horario distinto del que tenía reconocido tras la solicitud de reducción de jornada, si bien finalmente este horario sí se restableció, aunque no se modificó el cambio de puesto de trabajo. La sentencia de instancia ha analizado el supuesto de autos únicamente desde la perspectiva del cambio de centro de trabajo, al no encontrarse ya vigente en el momento del juicio el cambio horario establecido en principio por la empresa, y descarta que dicho cambio pueda considerarse una represalia o que no esté justificado, puesto que deriva de la petición expresa de la titular del centro de trabajo en el que el demandante prestaba servicios.
La Sala alcanza la misma conclusión, tras considerar los hechos probados que se hacen constar en la sentencia de instancia. La demandada ha venido respetando todas las peticiones efectuadas por el demandante en orden a su conciliación familiar, y el cambio de puesto de trabajo (hablamos de una empresa que, por definición, presta servicios para otras, por lo que los centros de trabajo son cambiantes en función de las relaciones que la demandada establezca con las empresas usuarias de sus servicios), sin mayores datos que no se proporcionan, no apreciamos que relevancia tiene para la conciliación familiar del demandante, dado que la distancia geográfica entre el centro de trabajo actual y el anterior es escasa. Tampoco cabe entender que se debe a sus solicitudes relacionadas con la conciliación familiar pues se encuentra acreditado que deriva de la petición de la titular del centro de trabajo que no considera al demandante apto para llevar a cabo el servicio en este ámbito, petición que la empresa demandada atiende. En este sentido, no cabe alcanzar la conclusión de que dicho cambio se produzca con vulneración de sus derechos fundamentales, como se mantiene por la parte recurrente, la cual no argumenta en el recurso en qué afecta al principio de igualdad establecido en el art. 14 de la CE.
En cuanto al cambio horario, señalamos que esta situación fue solventada por la empresa demandada, que ya en la comunicación de la modificación aventuraba que sería provisional, pues en ese momento no podía ofrecer al demandante ningún servicio con el horario que tenía fijado, y que el demandante ni siquiera llegó a realizar el nuevo horario al encontrarse en situación de IT. Por lo expuesto, no apreciamos la infracción de los preceptos de la CE que se invocan en el recurso y confirmamos la sentencia de instancia.