Última revisión
26/03/2026
Sentencia Social 293/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2405/2022 de 30 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA CARMEN CUMBRE CASTRO
Nº de sentencia: 293/2026
Núm. Cendoj: 41091340012026100008
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:995
Núm. Roj: STSJ AND 995:2026
Encabezamiento
En Sevilla, a treinta de enero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.
Ha dictado la siguiente:
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Huelva ha sido Ponente la ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA MARÍA DEL CARMEN CUMBRE CASTRO.
Antecedentes
Este reintegro se correspondía con las sumas detraídas respecto de los conceptos incluidos en el complemento autonómico de homologación para equiparar las retribuciones del personal docente de la enseñanza concertada con las del personal docente de la enseñanza pública, según Acuerdo de 28 de octubre de 2008, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo de 2 de julio de 2008, formalizado por la Consejería de Educación, los Sindicatos y las Organizaciones Patronales y titulares de la enseñanza privada concertada, sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.
Este acuerdo de 2008, calcula la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública que se toma en consideración para la equiparación por cada etapa educativa, a partir de los siguientes componentes de las retribuciones mensuales, distribuido en catorce pagas:
- Sueldo base.
- Complemento de destino docente.
- Componente básico del complemento específico.
Fundamentos
La sentencia recurrida desestimó la pretensión demandante, absolviendo a la Consejería empleadora.
Con relación al profesorado de la enseñanza concertada, no se procedió directamente, como en el caso de los profesores de la enseñanza pública, a serle eliminada la gratificación extraordinaria de diciembre de 2012, sino que, considerando que tal eliminación había tenido lugar respecto a los profesores de la enseñanza pública, se apreciaba la necesidad de trasladar una medida similar al profesorado de la enseñanza concertada, dada la deseable equiparación retributiva entre ambos colectivos. Por ello la administración educativa autonómica adoptó medidas de reducción retributiva al profesorado de la concertada, con la pretensión de que resultasen análogas a la supresión de la paga extraordinaria que afectaba al profesorado de la pública. De modo que en rigor no se suprimió la paga extraordinaria de diciembre de los docentes -de hecho, la parte actora la percibió- sino que se redujeron globalmente sus retribuciones de forma análoga a la supresión de la paga extra que había afectado a los docentes de la pública. Pero esa disminución retributiva que afectó a los docentes de la concertada, con la pretensión de ser equivalente a la supresión de la paga de diciembre de los docentes públicos, afectó a diversos conceptos y cuantías y no se concentró en su paga extraordinaria de diciembre. La administración autonómica procedió a la correspondiente reducción retributiva en la Orden de 25 de julio de 2012 y una vez que se acuerda recuperar el importe de la paga extraordinaria suprimida, la demandada reintegra al personal afectado los importes que había detraído de su salario, entre los que no incluye los que afectaron a conceptos que no habían sido objeto del Acuerdo de Equiparación, respecto a la retribución del profesorado de la enseñanza pública y la concertada, de 2 de julio de 2008, esto es los trienios de antigüedad y los complementos por cargos directivos.
TERCERO.- Contra la referida sentencia se alza la recurrente en suplicación, articulando un único motivo de suplicación con fundamento en el art. 193 c) de la Ley de Jurisdicción Social, esto es, infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando el art. 14 CE, art. 2 del RD Ley 20/2012 y resoluciones de la Secretaría General de la Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la JA de 30 de diciembre de 2015, de 21 de julio de 2016, 12 de enero de 2017 y 12 de enero de 2018.
Invoca la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía en Granada, que conoció de conflicto colectivo 35/2016, de 13 de octubre de 2016, y con fundamento en esta sentencia pide que a la actora se le abone la cantidad reclamada, y para ello, se ha tenido en cuenta el Acuerdo entre la Consejería de Educación, los sindicatos y las organizaciones patronales y de titulares de la enseñanza privada concertada, sobre retribuciones del profesorado que presta servicios en el sector de 217118 (BOE 18/8/08), en su punto segundo.
A tales efectos, la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública que se considerará para la equiparación será la que, para cada etapa educativa, resulte de la suma de los siguientes componentes del sueldo mensual, distribuido en catorce pagas: sueldo base; complemento de destino docente y componente básico del complemento específico. Afectando los descuentos retributivos a los conceptos de
CUARTO. Se ha de precisar, antes de entrar en el análisis de la cuestión de fondo que la cuestión que se ventila en este litigio posee la trascendencia general exigida por el art. 191.3.b ) LRJS, exigidas para que las sentencias dictadas en pleitos de escasa cuantía puedan acceder al segundo grado de la jurisdicción social. En efecto, la acción ejercitada por el actor encuentra sustento en el pronunciamiento recaído en un proceso de conflicto colectivo que afectó a todo el personal docente de los centros de enseñanza concertada de la Comunidad andaluza -unos 18.000 trabajadores- y trae causa de la disconformidad de los demandantes con la forma en que la Consejería ha dado cumplimiento al fallo de la sentencia colectiva, en términos coincidentes con los aplicados al resto de los docentes que tienen reconocido los complementos controvertidos -previsiblemente, varios miles-, siendo doctrina jurisprudencial pacífica, recogida en dos recientes sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo fechadas el 9 de marzo de 2021 (Rec. 4100/18 y 4138/19) que la previa tramitación de un pleito colectivo constituye un sólido indicio de que la cuestión debatida tiene una proyección masiva, indicio que no ha quedado desvirtuado en el presente litigio. La segunda precisión a realizar es que la STSJA Granada de 17 de octubre de 2016, dictada en procedimiento de conflicto colectivo, se condenó a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, en su condición de deudora en pago delegado, a devolver a los docentes de la enseñanza concertada la totalidad de la gratificación extraordinaria que les fue suprimida en diciembre del año 2012, con la advertencia de que dicha restitución debía hacerse de forma equivalente a aquella en que el profesorado interino de la enseñanza pública había recuperado esa misma paga y la adicional de diciembre de 2012.
QUINTO. Para la resolución del presente recurso de suplicación, vamos a seguir los precedentes de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, al haberse pronunciado sobre idénticos recursos en relación con otros trabajadores, docentes de la enseñanza concertada de los que son expresión, entre otras, las sentencias de 4 y 25 de febrero, 11 de marzo, 29 de abril y 17 de junio de 2021 ( Rec. 1268/20, 1460/20, 1543/20, 129/2021 y 464/21) de la Sala de lo Social de Granada, Sala de Málaga en sentencias de 9 de diciembre de 2020 (Rec. 857/20) y 28 de abril de 2021 (Rec. 31/21) y las de esta Sala de Sevilla, de 23 de noviembre de 2022 (Rec. 2995/20), 14 de diciembre de 2022 (Rec. 2998/20), 11 de enero de 2023 (Rec. 3181/20) y 22 de marzo de 2023 (Rec. 160/21), Sala de Sevilla de 15 de enero de 2025 ( Rec.4156/21), de 23 de enero de 2025 ( Rec. 4289/21, 4381/2021 y 4564/21). Y por citar algunas mas recientes, sentencia de 9 de junio de 2025, (Rec 1817/22), sentencia de 20 de junio de 2025 ( Rec. 1141/22; sentencia de 26 de junio de 2024 y de 7 de junio de 20205 en (Rec. 1175 y 1215/22 respectivamente); y sentencias de 10 de julio de 2025, recaídas en (Rec. 1174/22 y rec. 1219/22).
Razonan las resoluciones de la Sala de Sevilla referidas, que:
Este incremento se realizaba mediante el abono del complemento autonómico que se cuantifica con la suma de los siguientes componentes del sueldo mensual de un funcionario docente, distribuido en catorce pagas:
Conforme a este Acuerdo es evidente que la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía no se comprometió en forma alguna a equiparar las retribuciones que perciben el personal que presta servicios en la enseñanza concertada por el concepto de trienios o complemento por el ejercicio de cargos directivos, con las retribuciones del profesorado que presta servicios en la enseñanza pública, abonándose estos complementos con cargo a los módulos económicos por unidad escolar que establece el Estado para la enseñanza concertada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
El artículo 117 de la Ley Orgánica de Educación, LO 2/2006 de 3 de mayo, dispone en su apartado 1
Procede mantener el mismo criterio que en las sentencias citadas por
Conforme a lo anterior, los componentes relativos a los trienios, y por el ejercicio de cargos directivos o de coordinación docente, no se encuentran incluidos entre los considerados para el cálculo del complemento autonómico, al objeto de la correspondiente equiparación de las retribuciones con las del profesorado de la enseñanza pública, luego su importe va por lo que estrictamente resulte del módulo de cada año, que se concreta por etapas educativas en la Orden de 25 de julio de 2012.
La cantidad reclamada por la recurrente hace referencia a la bajada de los conceptos de antigüedad y/o cargos directivos, que como se ha indicado anteriormente no forman parte del complemento de homologación y vienen derivados de la bajada de los módulos estatales establecidos en el RD 20/2012, no teniendo competencia dicha Administración autonómica para restituir los importes minorados por la Ley General Presupuestaria 2012, al ser de ámbito estatal.
A la vista de todo lo expuesto, no aprecia incumplimiento por parte de la Consejería demandada de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Granada, de 13 de octubre de 2016, recaída en procedimiento de conflicto colectivo y que, condenó a la Junta de Andalucía a la restitución de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012, a los profesores de la concertada de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional, del profesorado interino de la enseñanza pública, pues esa equivalencia se alcanza precisamente a través del referido complemento autonómico de homologación.
Estos precedentes analizados conllevan a esta Sala a desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, y a confirmar la sentencia de instancia, que no ha cometido las infracciones que se le atribuyen.
SEXTO. - COSTAS. El recurrente disfruta del beneficio de justicia gratuita ( art. 2 de la Ley 1/1996 de 10 de enero), que impide imponerle el pago de costas procesales, art. 235 LRJS, Ley 36/2011.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con DESESTIMACION del recurso de suplicación interpuesto por Don Juan Alberto contra la sentencia dictada en los autos n º 936/2019 por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Huelva en virtud de demanda formulada por el demandante contra la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
No procede condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
