Encabezamiento
Sentencia número 000082/2026
Rollo número 927/2025
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:
D. JOSE-ENRIQUE MORA MATEO
D. CESAR-ARTURO DE TOMAS FANJUL
D. MARIANO FUSTERO GALVE
En Zaragoza, a treinta de enero de dos mil veintiseis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 927 de 2025 (Autos núm. 369/2024), interpuesto por la parte demandante D. Pelayo y por la parte demandada CORTE INGLES SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza de fecha 29 de julio de 2025, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO.
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Pelayo contra Corte Inglés SA, sobre despido y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, de fecha 29 de julio del 2025, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que, con estimación de la excepción de prescripción alegada por la parte actora, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Pelayo contra la empresa El Corte Inglés SA y, en su consecuencia, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor llevado a cabo con efectos de 15.03.2024 por parte de la empresa demandada a la que condeno a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte entre la readmisión del trabajador o por abonarle una indemnización cifrada en 68.500,80 €, cuya opción deberá la citada demandada ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:
"1º.- El demandante D. Pelayo ha prestado servicios para la demandada, EL CORTE INGLES, S.A. desde el 09.10.2004 con la categoría profesional de Mando, indefinido a tiempo completa y una retribución de 95,14 euros brutos diarios, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
No ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.
2º.- El actor trabaja como responsable del Centro Outlet del Corte Inglés ubicado en el CC. Grancasa, en Zaragoza.
En octubre de 2019 se inicia la actividad del Outlet de Electrónica de Grancasa. La mercancía que se ofrece -a liquidar- trata de, a priori, productos con cierta obsolescencia que no pueden ser devueltos al proveedor y sobre los que el departamento de Compras no tiene previsto realizar reposiciones mediante nuevos pedidos de compra.
La mercancía procede exclusivamente de traspasos internos de otras ubicaciones de la organización, y, en particular, de centros ECI de la región comercial "País Vasco, Aragón y Navarra" -50%-, de cierre de centros -22%-, de ventas a distancia (DVD) -17%- y otros centros ECI -11%-.
Las funciones del actor como responsable del Centro Outlet de Grancasa abarcaban también las del apartado de Electrónica, e incluían las labores de fijación de precios y descuentos a aplicar a la mercancía. Por su parte, la supervisión y gestión de la mercancía recibida en el Outlet era tarea que tenía asignada otro trabajador, también Mando, como era D. Isidoro, responsable de la división de Electrónica a nivel regional.
3º.- De manera anterior a octubre/2019, en concreto, en julio/2019, la división de Electrónica de Compras, cuyo responsable es D. Borja facilitó al sr. Isidoro un protocolo con los escalados a aplicar en la liquidación de la mercancía, y, con arreglo al cual:
4º.- Entre marzo/2022 y septiembre/2023 el departamento de Compras autorizó en determinados periodos de tiempo un descuento adicional del 15% para los productos vendidos en el Outlet de Electrónica de Zaragoza. Estos fueron los siguientes:
-marzo/2022 a junio/2022.
-un tercio de julio/2022 y agosto/2022.
-septiembre/2022 a enero/2023, excepto televisores y ordenadores.
-febrero/2023 a abril/2023.
-junio/2023 a agosto/2023.
5º.- En cuanto a la mercancía de Electrónica no apta para la venta en centro comercial, lo que se denomina como "roturas parciales" y que sí es susceptible de venta en el Outlet, se establece el siguiente escalado de descuentos:
IMPORTANTE: En el caso de la mercancía de DOAs rechazados por el proveedor y mercancía reoperada por nuestros medios, se le aplicará el descuento que corresponda en función del defecto que presente. No obstante y como excepción para estos casos, se podrá ampliar el Descuento Máximo Autorizado (50%) un 20% adicional, en aquellas situaciones que los defectos o roturas que presente el artículo lo justifique.
Información establecida en enero/2022.
6º.- En fecha 22.04.2023 el Canal Ético de El Corte Inglés recibió el siguiente correo:
"DENUNCIA O IRREGULARIDAD
Descripción:
El señor Isidoro valiéndose de su posición y datos preferenciales utiliza las depreciaciones para su uso personal, conocidos y haciendo negocio de ello con tráfico de influencias. Ordena que nadie toque esa mercancía y la trata solo el para su beneficio. Esto lo lleva haciendo repetidamente con mercancía de valor (TV, teléfonos y ordenadores) No informa a nadie de los trabajadores por si alguien pudiese estar interesado. Lo gestiona como un cortijo particular y despreciando a sus compañeros. Así que por favor investigenlo"
7º.- En fecha 05.10.2023 se realizó una visita al Centro por parte de la Dirección de Prevención y Seguridad Corporativa de la empresa en la que, además de llevarse a cabo una inspección física de las instalaciones, se celebraron diferentes reuniones y entrevistas con la Dirección del Centro, con Responsables de Venta del Centro y con otras áreas corporativas.
En dicha visita se detectó en el almacenillo del Centró 4 referencias de telefonía, que suponían un total de 10 unidades, que no estaban etiquetadas a pesar de estar perfectamente cerradas en su embalaje original. Las referencias indicadas son las siguientes:
Galaxy S22 Negro Ref. 636 03765, PVP en Centro :ECI: 1.109.90€ (4 u.).
Xiaomi 12 PRO: BLUE Ref. 63% M119. PVP en Centro ECI 1.099,99 (2 0.).
Galaxy S22 ULTRA Rojo Ref. $36 03674, PVP en Centro ECI: 1.459.00 € (1 u.).
Xiaomi 12 PRO GRAY Ref. 636 ©4128, PVP en Centro ECI: 1.099,90 (3 u.).
8º.- Ese día, en la zona de venta del Centro, se procedió a seleccionar una muestra aleatoria en 48 artículos, con la finalidad de comprobar si se cumplían los criterios de descuento establecidos en el Protocolo de Compras, resultando que, de ellos, 34 estaban etiquetadas con un descuento inferior al previsto en tal Protocolo, 10 lo estaban con un descuento superior a aquel, y 4 cumplían con los descuentos del Protocolo.
9º.- A su vez, desde Dirección de Prevención y Seguridad Corporativa se realizó un muestreo de 35 operaciones con modificaciones manuales de PVP de las que:
-A) en 17 de ellas se aplicó un descuento superior al porcentaje máximo autorizado en el Protocolo: estas se llevaron a cabo en fechas 17.04.2023, 12.04.2023. 11.04.2023. 17.04.2023 (2). 15.02.2023. 22.12.2022. 25.02.2023, 14.08.2023, 20.01.2023, 22.03.2023, 28.01.2023, 07.02.2023, 28.11.2022, 12.09.2022 y 23.09.2022.
Estas operaciones se recogen en este cuadro, con determinada información:
Respecto de las que, además, se comprobó:
-en relación con la operación 7 -15.02.2023-: se utilizó como medio de pago una tarjeta ECI personal cuyo titular era el actor.
-B) Las otras 17 operaciones se recogen en los siguientes términos:
10º- Con fecha 15 de marzo de 2024, el actor ha recibido carta de despido, con efectos de la misma fecha, que consta en las actuaciones y se da por enteramente reproducida.
Se imputa en la misma irregularidad reiterada en materia de modificaciones de precios, con un precio de descuento significativamente superior al autorizado y favorecer al personal a su cargo que adquiere mercancía a un precio menor. Así mismo se imputan incidencias en el etiquetado de la mercancía, entre otras irregularidades. Se le imputa trasgresión de la buena fe contractual, falta de lealtad y fraude incumplimientos graves y culpables que llevan aparejado el despido.
11º.- Se ha celebrado el acto de conciliación previa a la vía judicial".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
PRIMERO.- El recurso de la empresa demandada impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica sustantiva, para que se revoque la misma y declare ajustada a derecho la extinción del contrato de trabajo del Sr. Pelayo, considerando procedente el despido efectuado y se proceda a la devolución del importe de condena y depósito consignados judicialmente.
SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , pretende el recurso la adición de un nuevo Hecho Probado al relato de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señala.
Sobre la pertinencia del Motivo de revisión fáctica, con doctrina aplicable tanto a la casación como a la suplicación, ambos recursos extraordinarios, declara la STS de 23-4-2025 (r. 66/23): "El proceso ante el orden jurisdiccional social se fundamenta tradicionalmente sobre el principio de única instancia, de manera que los recursos contra la sentencia dictada en dicha instancia tienen naturaleza extraordinaria y no constituyen una apelación, de manera que ni el recurso de suplicación ante las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ni menos todavía el recurso de casación ante el Tribunal Supremo pueda convertirse en una nueva instancia jurisdiccional. Ello impone severas restricciones a la revisión de hechos probados en vía de recurso y aunque exista previsión legal que permite la misma, se trata de una vía ciertamente limitada, que solamente permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas y desde luego excluye la valoración de otro tipo de pruebas distintas a la documental y por supuesto una nueva valoración global por la Sala casacional del conjunto de la prueba practicada en la instancia. Por eso es reiterada la jurisprudencia, de la que a título de ejemplo podemos citar las sentencias de esta Sala de 28 mayo 2013 (r. 5/2012 ), 3 julio 2013 (r. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (r. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (r. 153/2015 ) o, mucho más recientemente, 5 de febrero de 2025 (r. 58/2023 ), que exige como requisitos de prosperabilidad del motivo de revisión fáctica en casación los siguientes:
1. La parte no puede limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que debe delimitar con exactitud en qué discrepa y para ello ha de señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado, indicando el texto que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.
2. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas, puesto que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo deben situarse en la fundamentación jurídica.
3. El error en la valoración de la prueba que se imputa a la instancia se debe acreditar de forma clara, directa y patente a partir de prueba documental practicada en la instancia y obrante en autos, debiendo indicarse con precisión cuál o cuáles de los documentos que forman parte del ramo de prueba de las diferentes partes evidencian el error, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.
4. No se puede basar la pretensión de modificación fáctica en prueba testifical ni pericial ni de cualquier otra tipología diferente a la documental (en casación, en suplicación sí cabe la pericial).
5. El error en la valoración de la prueba en orden a la fijación de hechos probados debe manifestarse con obviedad y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas a partir de los documentos señalados. No puede admitirse la revisión de hechos probados cuando la prueba documental invocada admita diversas valoraciones y la parte únicamente manifieste discrepancia con la decisión valorativa del órgano judicial de instancia si dicha decisión no vulnera los parámetros de lógica y razonabilidad exigibles. Tampoco puede admitirse la revisión cuando la prueba documental invocada haya sido valorada por el órgano judicial de instancia en conjunción con pruebas de otra naturaleza, de manera que la fijación de hechos probados dependa de diversos medios probatorios y no solamente de la documental que fundamenta el recurso.
6. Los elementos fácticos objeto de la modificación deben ser trascendentes para modificar el fallo de la sentencia instancia o, en el caso de que se pretenda la revisión fáctica en los escritos de impugnación del recurso, para reforzar argumentalmente el sentido del fallo.
7. Que quien invoque el motivo debe argumentar suficientemente la pertinencia de la modificación y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento o, si se tratase de escrito de impugnación, en reforzar el mismo".
En el caso, la adición propuesta desborda claramente los límites de la revisión fáctica en suplicación que, como dice la jurisprudencia citada, es "una vía ciertamente limitada, que solamente permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas"(en suplicación, también la pericial). El texto que se solicita adicionar contiene valoraciones jurídicas ("incurrió de forma reiterada en conductas contrarias a la normativa...", "conductas incompatibles con la buena fe..."),datos que carecen de respaldo en las documentales invocadas ("gozaba de una confianza especial...", "únicamente tuvo conocimiento cabal y completo...").Constituye en suma una redacción fáctica y jurídica de lo que querría ser la motivación íntegra de una sentencia de despido procedente, que no es posible en la restringida vía procesal de la revisión fáctica en suplicación, tal como se regula en el art. 193 b) de la LRJS. Se desestima el Motivo.
TERCERO.- El escrito de impugnación presentado por el demandante frente al recurso de la empresa, contiene un Motivo cuarto en el que pide ( art. 197 de la LRJS: "podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia") la revisión del HP Segundo, pfo tercero de la sentencia, conforme a lo previsto en el art. 193 b) de la misma ley, sustituyendo su contenido por el texto que expone, con apoyo probatorio en el informe de la Auditoría obrante en autos (EJE n. 49), y en la parte del texto que expone de la sentencia de esta Sala de 21-7-2025, r. 549/25. La unión -en fase de suplicación- a los autos de esta sentencia no procede pues no resulta decisiva para la resolución de este recurso ( art. 233 de la LRJS) , aunque, por ser relativa a la participación de otro empleado en los mismos hechos aquí enjuiciados, por haber alcanzado firmeza y por estar publicada, puede ser considerada por la Sala, tal como ya se ha hecho y ahora hace la parte demandante y recurrente.
Se desestima el Motivo, porque el texto que se pretende incluir en el relato de la sentencia no consta debidamente acreditado y evidenciado en la documental en que se apoya, por cuanto en el informe de la investigación interna se cita siempre al Sr. Isidoro como "coordinador" de la gestión del outlet, y precisamente las funciones de uno y otro empleado han sido objeto de discusión en uno y otro pleito, declarando la Sentencia de la Sala de 25-7-2025 que el Sr. Isidoro no era el responsable directo de la ejecución de los hechos imputados por la empresa en ambos despidos, ya que podría tener el control último o la supervisión de las operaciones del Outlet, pero no la participación directa en los repetidos hechos.
CUARTO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 60 .2 del Estatuto de los Trabajadores, sobre prescripciónde las faltas, que dispone: "Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido".
Alega sustancialmente el recurso que "...el 30 de enero de 2024 es cuando la Dirección de Prevención y Seguridad Corporativa emite el respectivo informe y no es hasta que la Dirección de Recursos Humanos tiene acceso a la totalidad de la información y documentación existente que esta puede analizarla en su totalidad, momento en el que se podría afirmar que la Empresa adquirió un conocimiento real, completo y cabal de la situación y, en concreto, de los hechos que justificarían el despido del actor."De modo que, sostiene la empresa, comunicada al trabajador la extinción de su contrato el 15-3-2024, desde el 30-1-2024 no habrían transcurrido hasta el despido los 60 días legalmente previstos para la sanción de las faltas muy graves.
QUINTO.- La sentencia recurrida acoge la excepción de prescripción de la falta porque, dice al respecto en su FJ Tercero: "...entendemos que dicha fecha(la del comienzo del plazo de prescripción) debe empezar a computarse desde ... (el) momento en que por parte de dicho servicio(de prevención, fiscalización o auditoría) se realiza la visita al centro outlet de Grancasa con el objeto de obtener datos, lo que remonta el dies a quo de esta prescripción al 5.10.2023".Y razonando esta conclusión con los argumentos que expone seguidamente en el mismo fundamento.
La Sala no es conforme con dicha conclusión y entendemos que la fecha desde la que deben computarse los 60 días que establece el art. 60 .2 del ET es aquella en que la Dirección competente de la empresa recibe el informe del Servicio que ha inspeccionado o auditado la sección en la que se han producido los hechos por los que extinguió el contrato del demandante, es decir, el 30 de enero de 2024.
Declara la STS de 26-4-2022 (r. 1274/20 ):"Las SsTS de 27-11-2019, r. 430/2018 y 13-10-2021, r. 4141/2018, compendian la doctrina jurisprudencial sobre la materia:
"a).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 ET no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos.
b).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras.
c).- En los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida,pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción.
d).- El conocimiento empresarial tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar. El mero hecho de efectuar en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas".
3.- La STS de 19-9-2011, r. 4572/2010 , enjuició el despido disciplinario del director de una sucursal bancaria que había dispuesto a su favor de saldos de cuentas de la titularidad de unas parientas, ocultando a la empresa el fallecimiento de las titulares de los depósitos que trasladó a esta cuenta. El actor llevaba diecisiete meses de baja laboral por enfermedad cuando el 27 de mayo de 2009 unos familiares denunciaron a la entidad bancaria su anómalo proceder, lo que motivó la apertura de una auditoría el 16 de julio siguiente. El día 15 de octubre de 2009 se notificó al actor la carta de despido por los hechos antes resumidos. El TS argumentó que el actor cometió una falta continuada de deslealtad, al no comunicar a la empresa hechos que debía poner en su conocimiento por razón del cargo desempeñado, por lo que el plazo prescriptivo no pudo empezar a correr hasta que finalizó la ocultación, hasta que se descubrió su continuado comportamiento desleal con ocasión de la denuncia de un tercero interesado. Dichos hechos no podían descubrirse con una simple auditoría contable y sólo podían ser conocidos por la empresa en virtud de la denuncia de terceros o por la comunicación que le hiciera el trabajador, cuyo silencio es constitutivo de una falta continuada de deslealtad, que sólo empieza a prescribir cuando es conocida por el patrono o cuando debió o pudo conocer por tener indicios de su comisión.
4.- La STS de 27-11-2019, r. 430/2018 , examinó el despido disciplinario de un empleado de un banco que en el año 2015 y en el periodo del 15 de abril de 2016 al 16 de septiembre de 2016 había cometido irregularidades bancarias. Fue despedido el 29 de noviembre de 2016. El TS argumenta que no cabe afirmar que la empresa tenía pleno conocimiento de los hechos en el momento en el que el responsable de talento y cultura comunicó sus sospechas al Jefe de Auditoría. Es la fecha de la auditoría la que determina el conocimiento pleno, exacto y cabal de los hechos por parte de la empresa, sin que se pueda afirmar que los hechos de autos no pueden ser calificados de ocultos, dado que debe reputarse que los hechos han sido realizados con ocultación cuando el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, y no los haya denunciado y resulta que el trabajador, durante el período en que llevó a cabo las faltas que se le imputan, ostentaba el cargo de director de sucursal, que encaja claramente en el supuesto dicho.
5.- La STS de 13-10-2021, r. 4141/2018 , enjuició un pleito en el que el actor también trabajaba para un banco. Fue despedido disciplinariamente por operativa irregular bancaria realizada en los años 2015 y 2016. El TS declaró que el día inicial para el cómputo del plazo de la prescripción era la finalización del informe elaborado por el Director de la Unidad de Control de Red y su remisión al órgano interno correspondiente (el Comité de Irregularidades, competente para sancionar las faltas cometidas por el trabajador) en fecha 28-2-2017. El citado director había requerido al trabajador por escrito mediante un cuestionario que el trabajador respondió extensamente, reconociendo sustancialmente la realidad de los hechos, sin perjuicio de las posteriores comprobaciones que se llevasen a cabo por parte del banco. El TS rechazó la tesis de la sentencia recurrida según la que el reconocimiento de los hechos por parte del trabajador durante la investigación constituye el momento en el que la empresa tiene un adecuado conocimiento de los hechos. Este tribunal argumentó que dicho reconocimiento se realizó sin perjuicio de las ulteriores comprobaciones por parte de la empresa y se refirió a unos determinados hechos que no coinciden plenamente con los finalmente imputados, sin alcanzar a la calificación de los mismos ni implicó conformidad alguna con una posible decisión sancionadora. La respuesta del trabajador al cuestionario no implicaba "que en la realidad de las cosas la empresa hubiera tomado noticia y conocimiento real, cierto y efectivo de la falta o faltas cometidas."
6.- La STS de 14-12-2021, r. 1869/2019 , rechazó la prescripción de una falta muy grave en un supuesto en el que la directora de una sucursal bancaria, tras una auditoría interna y apreciándose irregularidades, había sido trasladada a otra sucursal y sancionada, entre otros motivos, por concesión irregular de crédito a familiares y la póliza no encontrarse intervenida a pesar de ser requisito indispensable. En fecha 25 de septiembre de 2017 el banco recibió una carta de los abogados de una clienta que era atendida personalmente por la demandante, poniendo de manifiesto una serie de hechos por los que consideraban que había existido un engaño continuado con evidente perjuicio para su clienta (que entonces tenía más de 95 años). A la actora se le comunicó la apertura de un expediente contradictorio por actuaciones irregulares, siendo finalmente sancionada con pérdida de nivel profesional, con su repercusión económica, siéndole notificada el 19 de marzo de 2018 la sanción impuesta. Este tribunal argumentó que no podía aseverarse que la entidad bancaria demandada tuviera ni siquiera conocimiento de los hechos en el momento del inicial traslado, sin que se pudiera afirmar que los hechos de autos no puedan ser calificados de ocultos. La trabajadora incurrió en una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, al no comunicar a la empresa hechos que debía poner en su conocimiento por razón del cargo desempeñado, de manera que el plazo prescriptivo no podía iniciarse "hasta que finalizó la ocultación, hasta que se descubrió su continuado comportamiento desleal con ocasión de la denuncia de un tercero interesado. Dada la conducta del actor, los hechos (traspasos y transferencias irregulares de metálico, ocultación de defunciones, disposición de saldos y apertura de cuentas a las que se trasladaban estos), no podían descubrirse con una simple auditoría contable y sólo podían ser conocidos por la empresa en virtud de la denuncia de terceros o por la comunicación que le hiciera el trabajador, cuyo silencio es constitutivo de una falta continuada de deslealtad, que sólo empieza a prescribir cuando es conocida por el patrono o cuando la debió o pudo conocer por tener indicios de su comisión, como para otro tipo de hechos declaró, también, nuestra sentencia de 15 de julio de 2003 (Rcud. 3217/2002 )". ...
Cuando los incumplimientos contractuales se cometen con ocultación, eludiendo los controles del empleador, y es virtualmente imposible que la empresa tuviera conocimiento de la conducta, la prescripción solo comienza a computar cuando la empresa conoce los hechos en virtud de la denuncia de terceros o por la comunicación que le hiciera el trabajador, cuyo silencio es constitutivo de una falta continuada de deslealtad. Por ello, la falta sólo empieza a prescribir cuando es conocida por el empleador o cuando debió o pudo conocer por tener indicios de su comisión".
SEXTO.- En el supuesto enjuiciado por la sentencia recurrida, la denuncia recibida el 22-4-2023 por la empresa a través de su correo llamado "Canal Ético", hace relación a los hechos litigiosos, pero es denunciada una persona concreta que no es el trabajador ahora demandante. Esa persona denunciada fue despedida de la empresa el 15-3-2024 tras la investigación ordenada por la empresa iniciada después de recibir dicha denuncia. El despido del trabajador denunciado fue declarado improcedente por sentencia confirmada por la de esta Sala de 21-7-2025, r. 549/25, motivándose sustancialmente dicho pronunciamiento en la falta de responsabilidad del trabajador en la comisión de los hechos que se imputaron, dado su puesto de trabajo en la empresa. La inspección de lo ocurrido y la fecha del despido coinciden en ambos procesos.
SÉPTIMO.- La averiguación de lo ocurrido sobre las maniobras (manipulación del material o cambios en los precios y descuentos respecto a los dispuestos en el Protocolo aprobado por la empresa, en beneficio propio o de terceros) hechas en los productos rebajados que se vendían en el "Outlet" (sobrantes, fuera de temporada o defectuosos), es tarea razonablemente compleja y su transcendencia o posible repercusión requiere cuidado pues se trata de ventas al público en un establecimiento que forma parte de una cadena y marca de general conocimiento. Como hemos señalado la denuncia se refería a un Responsable o Mando de la entidad que no era el ahora demandante, también con categoría de Responsable o mando, habiendo decidido la empresa extinguir el contrato de ambos, y declarado luego la jurisdicción social improcedente el despido, precisamente, de quien había sido denunciado. Ello evidencia que la investigación no era fácil, que los hechos a averiguar no eran claros, y que había implicación de varios empleados.
Concluye la Sala, en consecuencia, que no hay razón para anticipar la fecha de inicio del plazo de prescripción de la falta, a momento o fecha anterior a la recepción por la Dirección competente de la empresa del informe de la auditoría, necesario para conocer lo ocurrido, valorar y decidir las consecuencias de los hechos informados y la determinación de quiénes habían participado en ellos.
Se estima en consecuencia el Motivo.
OCTAVO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en los arts. 54.2.d ("La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo")y 58.1 del Estatuto de los Trabajadores , del art. 57 .2 y . 13 y del art. 59 del Convenio Colectivo de grandes almacenes, BOE de 9-6-2023, así como de la jurisprudencia que cita.
Establece el art. 57 .2 y .13 del Convenio citado: "Se consideran como faltas muy graves las siguientes: ...2. El fraude, aceptación de recompensas o favores de cualquier índole, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo tanto a la empresa como a los/las compañeros/as de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar, así como la apropiación indebida de muestras promocionales o cualquier otro tipo de artículo, descuento o beneficio destinado a clientes, con independencia de que tenga o no valor de mercado. Hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona, venderse o cobrarse a sí mismo, sin expresa autorización de la empresa... .13. Transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo".
NOVENO.- Los hechos imputados al trabajador como falta muy grave en la carta de despido están descritos en los Hechos Probados 7º a 9º de la sentencia recurrida, y se definen, en síntesis, en el HP 10º de la siguiente forma: "...irregularidad reiterada en materia de modificaciones de precios, con un precio de descuento significativamente superior al autorizado y favorecer al personal a su cargo que adquiere mercancía a un precio menor. Así mismo se imputan incidencias en el etiquetado de la mercancía, entre otras irregularidades".
Irregularidades que lo son en relación con los Protocolos y escalados que se indican en los HP 3º a 5º de la sentencia, sobre fijación de precios y descuentos a aplicar a la mercancía de venta en el Outlet.
Mercancía que, según el HP 2º, eran "productos con cierta obsolescencia que no pueden ser devueltos al proveedor y sobre los que el departamento de Compras no tiene previsto realizar reposiciones mediante nuevos pedidos de compra. ...procede exclusivamente de traspasos internos de otras ubicaciones de la organización...".
"Las funciones del actor -añade el HP 2º- "como responsable del Centro Outlet abarcaban también las del apartado de Electrónica, e incluían las labores de fijación de precios y descuentos a aplicar a la mercancía".
DÉCIMO.- La doctrina casacional ha conformado una asentada jurisprudencia sobre la transgresión de la buena fe y el abuso de confianza como causas justificadas de despido, que es sistematizada por la STS de 19 de julio de 2010 (r. 2643/09).
El deber de actuar conforme a las reglas de la buena fe, que el art. 5. letra a) ET impone a los trabajadores como uno de los deberes laborales básicos a los que deben ajustar su actuación -y reitera el art. 20 .2º ET al disponer que el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a la exigencias de la buena fe-, es uno de los pilares sobre el que descansa la prestación laboral, y de ahí que el legislador la configure en el art. 54 .2 letra d) ET como incumplimiento contractual que pueden ser objeto de sanción disciplinaria por el empresario ( STS de 27-6-2018, r. 962/17).
Como regla general deben ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento ( STS de 19 de julio de 2010, r. 2643/09).
Destaca, entre otras muchas, la STS de 27 de enero de 2004 (rcud. 2233/03), que "el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto".
En este sentido, recuerda la STS de 13 de noviembre de 2000, "las infracciones que tipifica el art. 54-2 del ET para erigirse en causa que justifique la sanción de despido han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficientes, lo que excluye su aplicación bajo nuevos criterios objetivos, exigiéndose análisis individualizados de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como los de su autor, ya que sólo desde esta perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción". Esta doctrina es reproducida, entre otras, por la STS 17/2019, de 10 de enero, y por la STS de 6-4-2022, r. 634/19.
UNDÉCIMO.- Atendida la doctrina expuesta, procede concluir que los hechos que se imputan al trabajador constituyen una falta muy grave tipificada en el art. 57 del Convenio colectivo aplicable, en relación con el art. 54 .2 .d) del ET, teniendo en cuenta, finalmente, que los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura o dirección en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas, como ocurre en este caso, en el que el demandante tenía funciones directivas. Calificándose, en definitiva, el despido como procedente.
DUODÉCIMO.- El escrito del demandante, de impugnación del recurso de la empresa, incluye, al amparo de lo dispuesto en el art. 197 de la LRJS y como causa de oposición subsidiaria, un Motivo Quinto en el que denuncia la infracción del art. 7 del Convenio 158 de la OIT y del art. 24 de la Constitución, por no haber cumplido la empresa el trámite de audiencia previa al trabajador con antelación al despido.
En su FJ Segundo la sentencia recurrida declara al respecto que "dada la fecha del despido, no era exigible todavía el cumplimiento con audiencia previa del trabajador, y, en cualquier caso, dicha falta quedaría subsanada por la reunión que se mantuvo ese mismo día con el sr. Pelayo para conocer si deseaba añadir alguna cosa o dar alguna explicación".
La STS de 18 de noviembre 2024 (r. 4735/2023) señala: "el art. 7 del Convenio impone un derecho de audiencia del trabajador previa a la extinción por despido disciplinario que pueda adoptar el empleador y ello es exigible y debe ser cumplido".Y añade: "en el caso que nos ocupa es aplicable dicha excepción ya que no podía razonablemente pedirse al empleador que tuviera que conceder tal audiencia al trabajador, en tanto que, en el momento en que activó el despido no se le podía exigir ese requisito, ...cuando expresamente nuestra propia jurisprudencia venía manteniendo lo contrario de lo que aquí concluimos en los años ochenta, y que pacíficamente se ha venido manteniendo hasta la actualidad, generando un principio de seguridad jurídica en la materia que amparaba su modo de proceder, al no tomar en consideración lo que expresamente no se estaba exigiendo entonces y los beneficiados por ello ni tan siquiera venían demandando en vía judicial, permaneciendo dicho criterio pacífico en el tiempo hasta la actualidad que ha vuelto a resurgir y que por vía de la presente resolución y en este momento aquella doctrina se está modificando. Con esta importante advertencia, sin duda válida para los despidos acaecidos antes de que se publique la presente sentencia, no estamos alterando la doctrina en relación con el alcance del cambio de jurisprudencia, estableciendo cánones de irretroactividad, propio de las leyes, sino, simplemente, aplicando la excepción de la propia norma objeto de análisis, que permite valorar la razón por la que el empleador no ha dado audiencia previa al trabajador y que, en estos casos, se encuentra razonablemente justificada en los términos que hemos expuesto".
Efectuado el despido litigioso antes del dictado de la referida STS de 18-11-2024, el Motivo se desestima.
DECIMOTERCERO.- El recurso del demandante pretende, dice el suplico, "la revisión de los efectos del despido expresados en el FALLO de la Sentencia, dependientes del cálculo del salario diario regulador, revocando la resolución recurrida en el único extremo de fijar el salario modulador de los efectos del despido en 108?83 euros diarios con inclusión de prorrata de las pagas extraordinarias ascendiendo en consecuencia la indemnización por despido a 78.357?60 euros con las consecuencias inherentes a dicha declaración quedando el resto de pronunciamientos de instancia inalterados o subsidiariamente fijar el salario modulador de los efectos del despido en 107?34 euros diarios con inclusión de prorrata de las pagas extraordinarias y una indemnización de 77.284,80€, quedando el resto de pronunciamientos de instancia inalterados".
A este fin, por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , pretende el recurso la sustitución, en el pfo, primero del Hecho Probado Primero de la sentencia, del dato relativo a la retribución del demandante, para que se incluya el texto siguiente: "...y una retribución de 108?83 euros diarios con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, de los cuales, 104?22 corresponden a salario fijo teniendo en cuenta la retribución del mes anterior al despido y el resto a la media de retribución variable percibida en los 12 meses anteriores".
Como hemos expuesto en el anterior FJ Segundo, según la jurisprudencia al respecto, "El error en la valoración de la prueba que se imputa a la instancia se debe acreditar de forma clara, directa y patente a partir de prueba documental practicada en la instancia y obrante en autos...debe manifestarse con obviedad y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas a partir de los documentos señalados. No puede admitirse la revisión de hechos probados cuando la prueba documental invocada admita diversas valoraciones y la parte únicamente manifieste discrepancia con la decisión valorativa del órgano judicial de instancia si dicha decisión no vulnera los parámetros de lógica y razonabilidad exigibles".
La propia sentencia recurrida declara al final de su FJ Tercero que la indemnización se fija "según salario regulador resultante de la media de las últimas 12 nóminas del trabajador previas al mes del despido".Pero no existe, a lo largo de su motivación, una exposición del cálculo efectuado para obtener dicho promedio teniendo en cuenta todas las nóminas de los doce meses anteriores a marzo de 2024.
Hecho este cálculo, según el importe bruto de las nóminas obrantes al n. 3 del EJE, aportadas junto a la demanda, el resultado del salario/día es de 103,29 euros, por lo que se acoge parcialmente el Motivo, quedando el Hecho Primero de la sentencia con la redacción de la sentencia salvo la cuantía de la retribución bruta diaria a efectos del despido, que debe ser de 103,29 euros.
DECIMOCUARTO.- Salvo esta corrección del salario diario a efectos del despido, que queda incorporada al HP Primero de la sentencia, no procede acoger el Segundo Motivo del recurso del demandante, formulado al amparo del art. 193 c) de la LRJS, con denuncia de infracción de los arts. 26.1 en relación con el 55 y 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, así como del art. 43.1.b) de la Ley del IRPF, por cuanto la estimación de los Motivos del recurso de la empresa, respecto a la prescripción de la falta y sobre el fondo del asunto, conduce a la desestimación de la demanda, en virtud de la calificación de la extinción litigiosa como despido procedente.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el demandante y estimamos el interpuesto por la empresa demandada, ambos seguidos con el nº 927 de 2025, ya identificados antes, y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y desestimamos la demanda. A la firmeza de la sentencia, devuélvase el depósito constituido para recurrir, así como la consignación de la cantidad objeto de la condena.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0927-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Pelayo contra Corte Inglés SA, sobre despido y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, de fecha 29 de julio del 2025, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que, con estimación de la excepción de prescripción alegada por la parte actora, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Pelayo contra la empresa El Corte Inglés SA y, en su consecuencia, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor llevado a cabo con efectos de 15.03.2024 por parte de la empresa demandada a la que condeno a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte entre la readmisión del trabajador o por abonarle una indemnización cifrada en 68.500,80 €, cuya opción deberá la citada demandada ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:
"1º.- El demandante D. Pelayo ha prestado servicios para la demandada, EL CORTE INGLES, S.A. desde el 09.10.2004 con la categoría profesional de Mando, indefinido a tiempo completa y una retribución de 95,14 euros brutos diarios, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
No ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.
2º.- El actor trabaja como responsable del Centro Outlet del Corte Inglés ubicado en el CC. Grancasa, en Zaragoza.
En octubre de 2019 se inicia la actividad del Outlet de Electrónica de Grancasa. La mercancía que se ofrece -a liquidar- trata de, a priori, productos con cierta obsolescencia que no pueden ser devueltos al proveedor y sobre los que el departamento de Compras no tiene previsto realizar reposiciones mediante nuevos pedidos de compra.
La mercancía procede exclusivamente de traspasos internos de otras ubicaciones de la organización, y, en particular, de centros ECI de la región comercial "País Vasco, Aragón y Navarra" -50%-, de cierre de centros -22%-, de ventas a distancia (DVD) -17%- y otros centros ECI -11%-.
Las funciones del actor como responsable del Centro Outlet de Grancasa abarcaban también las del apartado de Electrónica, e incluían las labores de fijación de precios y descuentos a aplicar a la mercancía. Por su parte, la supervisión y gestión de la mercancía recibida en el Outlet era tarea que tenía asignada otro trabajador, también Mando, como era D. Isidoro, responsable de la división de Electrónica a nivel regional.
3º.- De manera anterior a octubre/2019, en concreto, en julio/2019, la división de Electrónica de Compras, cuyo responsable es D. Borja facilitó al sr. Isidoro un protocolo con los escalados a aplicar en la liquidación de la mercancía, y, con arreglo al cual:
4º.- Entre marzo/2022 y septiembre/2023 el departamento de Compras autorizó en determinados periodos de tiempo un descuento adicional del 15% para los productos vendidos en el Outlet de Electrónica de Zaragoza. Estos fueron los siguientes:
-marzo/2022 a junio/2022.
-un tercio de julio/2022 y agosto/2022.
-septiembre/2022 a enero/2023, excepto televisores y ordenadores.
-febrero/2023 a abril/2023.
-junio/2023 a agosto/2023.
5º.- En cuanto a la mercancía de Electrónica no apta para la venta en centro comercial, lo que se denomina como "roturas parciales" y que sí es susceptible de venta en el Outlet, se establece el siguiente escalado de descuentos:
IMPORTANTE: En el caso de la mercancía de DOAs rechazados por el proveedor y mercancía reoperada por nuestros medios, se le aplicará el descuento que corresponda en función del defecto que presente. No obstante y como excepción para estos casos, se podrá ampliar el Descuento Máximo Autorizado (50%) un 20% adicional, en aquellas situaciones que los defectos o roturas que presente el artículo lo justifique.
Información establecida en enero/2022.
6º.- En fecha 22.04.2023 el Canal Ético de El Corte Inglés recibió el siguiente correo:
"DENUNCIA O IRREGULARIDAD
Descripción:
El señor Isidoro valiéndose de su posición y datos preferenciales utiliza las depreciaciones para su uso personal, conocidos y haciendo negocio de ello con tráfico de influencias. Ordena que nadie toque esa mercancía y la trata solo el para su beneficio. Esto lo lleva haciendo repetidamente con mercancía de valor (TV, teléfonos y ordenadores) No informa a nadie de los trabajadores por si alguien pudiese estar interesado. Lo gestiona como un cortijo particular y despreciando a sus compañeros. Así que por favor investigenlo"
7º.- En fecha 05.10.2023 se realizó una visita al Centro por parte de la Dirección de Prevención y Seguridad Corporativa de la empresa en la que, además de llevarse a cabo una inspección física de las instalaciones, se celebraron diferentes reuniones y entrevistas con la Dirección del Centro, con Responsables de Venta del Centro y con otras áreas corporativas.
En dicha visita se detectó en el almacenillo del Centró 4 referencias de telefonía, que suponían un total de 10 unidades, que no estaban etiquetadas a pesar de estar perfectamente cerradas en su embalaje original. Las referencias indicadas son las siguientes:
Galaxy S22 Negro Ref. 636 03765, PVP en Centro :ECI: 1.109.90€ (4 u.).
Xiaomi 12 PRO: BLUE Ref. 63% M119. PVP en Centro ECI 1.099,99 (2 0.).
Galaxy S22 ULTRA Rojo Ref. $36 03674, PVP en Centro ECI: 1.459.00 € (1 u.).
Xiaomi 12 PRO GRAY Ref. 636 ©4128, PVP en Centro ECI: 1.099,90 (3 u.).
8º.- Ese día, en la zona de venta del Centro, se procedió a seleccionar una muestra aleatoria en 48 artículos, con la finalidad de comprobar si se cumplían los criterios de descuento establecidos en el Protocolo de Compras, resultando que, de ellos, 34 estaban etiquetadas con un descuento inferior al previsto en tal Protocolo, 10 lo estaban con un descuento superior a aquel, y 4 cumplían con los descuentos del Protocolo.
9º.- A su vez, desde Dirección de Prevención y Seguridad Corporativa se realizó un muestreo de 35 operaciones con modificaciones manuales de PVP de las que:
-A) en 17 de ellas se aplicó un descuento superior al porcentaje máximo autorizado en el Protocolo: estas se llevaron a cabo en fechas 17.04.2023, 12.04.2023. 11.04.2023. 17.04.2023 (2). 15.02.2023. 22.12.2022. 25.02.2023, 14.08.2023, 20.01.2023, 22.03.2023, 28.01.2023, 07.02.2023, 28.11.2022, 12.09.2022 y 23.09.2022.
Estas operaciones se recogen en este cuadro, con determinada información:
Respecto de las que, además, se comprobó:
-en relación con la operación 7 -15.02.2023-: se utilizó como medio de pago una tarjeta ECI personal cuyo titular era el actor.
-B) Las otras 17 operaciones se recogen en los siguientes términos:
10º- Con fecha 15 de marzo de 2024, el actor ha recibido carta de despido, con efectos de la misma fecha, que consta en las actuaciones y se da por enteramente reproducida.
Se imputa en la misma irregularidad reiterada en materia de modificaciones de precios, con un precio de descuento significativamente superior al autorizado y favorecer al personal a su cargo que adquiere mercancía a un precio menor. Así mismo se imputan incidencias en el etiquetado de la mercancía, entre otras irregularidades. Se le imputa trasgresión de la buena fe contractual, falta de lealtad y fraude incumplimientos graves y culpables que llevan aparejado el despido.
11º.- Se ha celebrado el acto de conciliación previa a la vía judicial".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
PRIMERO.- El recurso de la empresa demandada impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica sustantiva, para que se revoque la misma y declare ajustada a derecho la extinción del contrato de trabajo del Sr. Pelayo, considerando procedente el despido efectuado y se proceda a la devolución del importe de condena y depósito consignados judicialmente.
SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , pretende el recurso la adición de un nuevo Hecho Probado al relato de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señala.
Sobre la pertinencia del Motivo de revisión fáctica, con doctrina aplicable tanto a la casación como a la suplicación, ambos recursos extraordinarios, declara la STS de 23-4-2025 (r. 66/23): "El proceso ante el orden jurisdiccional social se fundamenta tradicionalmente sobre el principio de única instancia, de manera que los recursos contra la sentencia dictada en dicha instancia tienen naturaleza extraordinaria y no constituyen una apelación, de manera que ni el recurso de suplicación ante las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ni menos todavía el recurso de casación ante el Tribunal Supremo pueda convertirse en una nueva instancia jurisdiccional. Ello impone severas restricciones a la revisión de hechos probados en vía de recurso y aunque exista previsión legal que permite la misma, se trata de una vía ciertamente limitada, que solamente permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas y desde luego excluye la valoración de otro tipo de pruebas distintas a la documental y por supuesto una nueva valoración global por la Sala casacional del conjunto de la prueba practicada en la instancia. Por eso es reiterada la jurisprudencia, de la que a título de ejemplo podemos citar las sentencias de esta Sala de 28 mayo 2013 (r. 5/2012 ), 3 julio 2013 (r. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (r. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (r. 153/2015 ) o, mucho más recientemente, 5 de febrero de 2025 (r. 58/2023 ), que exige como requisitos de prosperabilidad del motivo de revisión fáctica en casación los siguientes:
1. La parte no puede limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que debe delimitar con exactitud en qué discrepa y para ello ha de señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado, indicando el texto que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.
2. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas, puesto que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo deben situarse en la fundamentación jurídica.
3. El error en la valoración de la prueba que se imputa a la instancia se debe acreditar de forma clara, directa y patente a partir de prueba documental practicada en la instancia y obrante en autos, debiendo indicarse con precisión cuál o cuáles de los documentos que forman parte del ramo de prueba de las diferentes partes evidencian el error, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.
4. No se puede basar la pretensión de modificación fáctica en prueba testifical ni pericial ni de cualquier otra tipología diferente a la documental (en casación, en suplicación sí cabe la pericial).
5. El error en la valoración de la prueba en orden a la fijación de hechos probados debe manifestarse con obviedad y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas a partir de los documentos señalados. No puede admitirse la revisión de hechos probados cuando la prueba documental invocada admita diversas valoraciones y la parte únicamente manifieste discrepancia con la decisión valorativa del órgano judicial de instancia si dicha decisión no vulnera los parámetros de lógica y razonabilidad exigibles. Tampoco puede admitirse la revisión cuando la prueba documental invocada haya sido valorada por el órgano judicial de instancia en conjunción con pruebas de otra naturaleza, de manera que la fijación de hechos probados dependa de diversos medios probatorios y no solamente de la documental que fundamenta el recurso.
6. Los elementos fácticos objeto de la modificación deben ser trascendentes para modificar el fallo de la sentencia instancia o, en el caso de que se pretenda la revisión fáctica en los escritos de impugnación del recurso, para reforzar argumentalmente el sentido del fallo.
7. Que quien invoque el motivo debe argumentar suficientemente la pertinencia de la modificación y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento o, si se tratase de escrito de impugnación, en reforzar el mismo".
En el caso, la adición propuesta desborda claramente los límites de la revisión fáctica en suplicación que, como dice la jurisprudencia citada, es "una vía ciertamente limitada, que solamente permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas"(en suplicación, también la pericial). El texto que se solicita adicionar contiene valoraciones jurídicas ("incurrió de forma reiterada en conductas contrarias a la normativa...", "conductas incompatibles con la buena fe..."),datos que carecen de respaldo en las documentales invocadas ("gozaba de una confianza especial...", "únicamente tuvo conocimiento cabal y completo...").Constituye en suma una redacción fáctica y jurídica de lo que querría ser la motivación íntegra de una sentencia de despido procedente, que no es posible en la restringida vía procesal de la revisión fáctica en suplicación, tal como se regula en el art. 193 b) de la LRJS. Se desestima el Motivo.
TERCERO.- El escrito de impugnación presentado por el demandante frente al recurso de la empresa, contiene un Motivo cuarto en el que pide ( art. 197 de la LRJS: "podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia") la revisión del HP Segundo, pfo tercero de la sentencia, conforme a lo previsto en el art. 193 b) de la misma ley, sustituyendo su contenido por el texto que expone, con apoyo probatorio en el informe de la Auditoría obrante en autos (EJE n. 49), y en la parte del texto que expone de la sentencia de esta Sala de 21-7-2025, r. 549/25. La unión -en fase de suplicación- a los autos de esta sentencia no procede pues no resulta decisiva para la resolución de este recurso ( art. 233 de la LRJS) , aunque, por ser relativa a la participación de otro empleado en los mismos hechos aquí enjuiciados, por haber alcanzado firmeza y por estar publicada, puede ser considerada por la Sala, tal como ya se ha hecho y ahora hace la parte demandante y recurrente.
Se desestima el Motivo, porque el texto que se pretende incluir en el relato de la sentencia no consta debidamente acreditado y evidenciado en la documental en que se apoya, por cuanto en el informe de la investigación interna se cita siempre al Sr. Isidoro como "coordinador" de la gestión del outlet, y precisamente las funciones de uno y otro empleado han sido objeto de discusión en uno y otro pleito, declarando la Sentencia de la Sala de 25-7-2025 que el Sr. Isidoro no era el responsable directo de la ejecución de los hechos imputados por la empresa en ambos despidos, ya que podría tener el control último o la supervisión de las operaciones del Outlet, pero no la participación directa en los repetidos hechos.
CUARTO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 60 .2 del Estatuto de los Trabajadores, sobre prescripciónde las faltas, que dispone: "Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido".
Alega sustancialmente el recurso que "...el 30 de enero de 2024 es cuando la Dirección de Prevención y Seguridad Corporativa emite el respectivo informe y no es hasta que la Dirección de Recursos Humanos tiene acceso a la totalidad de la información y documentación existente que esta puede analizarla en su totalidad, momento en el que se podría afirmar que la Empresa adquirió un conocimiento real, completo y cabal de la situación y, en concreto, de los hechos que justificarían el despido del actor."De modo que, sostiene la empresa, comunicada al trabajador la extinción de su contrato el 15-3-2024, desde el 30-1-2024 no habrían transcurrido hasta el despido los 60 días legalmente previstos para la sanción de las faltas muy graves.
QUINTO.- La sentencia recurrida acoge la excepción de prescripción de la falta porque, dice al respecto en su FJ Tercero: "...entendemos que dicha fecha(la del comienzo del plazo de prescripción) debe empezar a computarse desde ... (el) momento en que por parte de dicho servicio(de prevención, fiscalización o auditoría) se realiza la visita al centro outlet de Grancasa con el objeto de obtener datos, lo que remonta el dies a quo de esta prescripción al 5.10.2023".Y razonando esta conclusión con los argumentos que expone seguidamente en el mismo fundamento.
La Sala no es conforme con dicha conclusión y entendemos que la fecha desde la que deben computarse los 60 días que establece el art. 60 .2 del ET es aquella en que la Dirección competente de la empresa recibe el informe del Servicio que ha inspeccionado o auditado la sección en la que se han producido los hechos por los que extinguió el contrato del demandante, es decir, el 30 de enero de 2024.
Declara la STS de 26-4-2022 (r. 1274/20 ):"Las SsTS de 27-11-2019, r. 430/2018 y 13-10-2021, r. 4141/2018, compendian la doctrina jurisprudencial sobre la materia:
"a).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 ET no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos.
b).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras.
c).- En los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida,pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción.
d).- El conocimiento empresarial tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar. El mero hecho de efectuar en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas".
3.- La STS de 19-9-2011, r. 4572/2010 , enjuició el despido disciplinario del director de una sucursal bancaria que había dispuesto a su favor de saldos de cuentas de la titularidad de unas parientas, ocultando a la empresa el fallecimiento de las titulares de los depósitos que trasladó a esta cuenta. El actor llevaba diecisiete meses de baja laboral por enfermedad cuando el 27 de mayo de 2009 unos familiares denunciaron a la entidad bancaria su anómalo proceder, lo que motivó la apertura de una auditoría el 16 de julio siguiente. El día 15 de octubre de 2009 se notificó al actor la carta de despido por los hechos antes resumidos. El TS argumentó que el actor cometió una falta continuada de deslealtad, al no comunicar a la empresa hechos que debía poner en su conocimiento por razón del cargo desempeñado, por lo que el plazo prescriptivo no pudo empezar a correr hasta que finalizó la ocultación, hasta que se descubrió su continuado comportamiento desleal con ocasión de la denuncia de un tercero interesado. Dichos hechos no podían descubrirse con una simple auditoría contable y sólo podían ser conocidos por la empresa en virtud de la denuncia de terceros o por la comunicación que le hiciera el trabajador, cuyo silencio es constitutivo de una falta continuada de deslealtad, que sólo empieza a prescribir cuando es conocida por el patrono o cuando debió o pudo conocer por tener indicios de su comisión.
4.- La STS de 27-11-2019, r. 430/2018 , examinó el despido disciplinario de un empleado de un banco que en el año 2015 y en el periodo del 15 de abril de 2016 al 16 de septiembre de 2016 había cometido irregularidades bancarias. Fue despedido el 29 de noviembre de 2016. El TS argumenta que no cabe afirmar que la empresa tenía pleno conocimiento de los hechos en el momento en el que el responsable de talento y cultura comunicó sus sospechas al Jefe de Auditoría. Es la fecha de la auditoría la que determina el conocimiento pleno, exacto y cabal de los hechos por parte de la empresa, sin que se pueda afirmar que los hechos de autos no pueden ser calificados de ocultos, dado que debe reputarse que los hechos han sido realizados con ocultación cuando el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, y no los haya denunciado y resulta que el trabajador, durante el período en que llevó a cabo las faltas que se le imputan, ostentaba el cargo de director de sucursal, que encaja claramente en el supuesto dicho.
5.- La STS de 13-10-2021, r. 4141/2018 , enjuició un pleito en el que el actor también trabajaba para un banco. Fue despedido disciplinariamente por operativa irregular bancaria realizada en los años 2015 y 2016. El TS declaró que el día inicial para el cómputo del plazo de la prescripción era la finalización del informe elaborado por el Director de la Unidad de Control de Red y su remisión al órgano interno correspondiente (el Comité de Irregularidades, competente para sancionar las faltas cometidas por el trabajador) en fecha 28-2-2017. El citado director había requerido al trabajador por escrito mediante un cuestionario que el trabajador respondió extensamente, reconociendo sustancialmente la realidad de los hechos, sin perjuicio de las posteriores comprobaciones que se llevasen a cabo por parte del banco. El TS rechazó la tesis de la sentencia recurrida según la que el reconocimiento de los hechos por parte del trabajador durante la investigación constituye el momento en el que la empresa tiene un adecuado conocimiento de los hechos. Este tribunal argumentó que dicho reconocimiento se realizó sin perjuicio de las ulteriores comprobaciones por parte de la empresa y se refirió a unos determinados hechos que no coinciden plenamente con los finalmente imputados, sin alcanzar a la calificación de los mismos ni implicó conformidad alguna con una posible decisión sancionadora. La respuesta del trabajador al cuestionario no implicaba "que en la realidad de las cosas la empresa hubiera tomado noticia y conocimiento real, cierto y efectivo de la falta o faltas cometidas."
6.- La STS de 14-12-2021, r. 1869/2019 , rechazó la prescripción de una falta muy grave en un supuesto en el que la directora de una sucursal bancaria, tras una auditoría interna y apreciándose irregularidades, había sido trasladada a otra sucursal y sancionada, entre otros motivos, por concesión irregular de crédito a familiares y la póliza no encontrarse intervenida a pesar de ser requisito indispensable. En fecha 25 de septiembre de 2017 el banco recibió una carta de los abogados de una clienta que era atendida personalmente por la demandante, poniendo de manifiesto una serie de hechos por los que consideraban que había existido un engaño continuado con evidente perjuicio para su clienta (que entonces tenía más de 95 años). A la actora se le comunicó la apertura de un expediente contradictorio por actuaciones irregulares, siendo finalmente sancionada con pérdida de nivel profesional, con su repercusión económica, siéndole notificada el 19 de marzo de 2018 la sanción impuesta. Este tribunal argumentó que no podía aseverarse que la entidad bancaria demandada tuviera ni siquiera conocimiento de los hechos en el momento del inicial traslado, sin que se pudiera afirmar que los hechos de autos no puedan ser calificados de ocultos. La trabajadora incurrió en una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, al no comunicar a la empresa hechos que debía poner en su conocimiento por razón del cargo desempeñado, de manera que el plazo prescriptivo no podía iniciarse "hasta que finalizó la ocultación, hasta que se descubrió su continuado comportamiento desleal con ocasión de la denuncia de un tercero interesado. Dada la conducta del actor, los hechos (traspasos y transferencias irregulares de metálico, ocultación de defunciones, disposición de saldos y apertura de cuentas a las que se trasladaban estos), no podían descubrirse con una simple auditoría contable y sólo podían ser conocidos por la empresa en virtud de la denuncia de terceros o por la comunicación que le hiciera el trabajador, cuyo silencio es constitutivo de una falta continuada de deslealtad, que sólo empieza a prescribir cuando es conocida por el patrono o cuando la debió o pudo conocer por tener indicios de su comisión, como para otro tipo de hechos declaró, también, nuestra sentencia de 15 de julio de 2003 (Rcud. 3217/2002 )". ...
Cuando los incumplimientos contractuales se cometen con ocultación, eludiendo los controles del empleador, y es virtualmente imposible que la empresa tuviera conocimiento de la conducta, la prescripción solo comienza a computar cuando la empresa conoce los hechos en virtud de la denuncia de terceros o por la comunicación que le hiciera el trabajador, cuyo silencio es constitutivo de una falta continuada de deslealtad. Por ello, la falta sólo empieza a prescribir cuando es conocida por el empleador o cuando debió o pudo conocer por tener indicios de su comisión".
SEXTO.- En el supuesto enjuiciado por la sentencia recurrida, la denuncia recibida el 22-4-2023 por la empresa a través de su correo llamado "Canal Ético", hace relación a los hechos litigiosos, pero es denunciada una persona concreta que no es el trabajador ahora demandante. Esa persona denunciada fue despedida de la empresa el 15-3-2024 tras la investigación ordenada por la empresa iniciada después de recibir dicha denuncia. El despido del trabajador denunciado fue declarado improcedente por sentencia confirmada por la de esta Sala de 21-7-2025, r. 549/25, motivándose sustancialmente dicho pronunciamiento en la falta de responsabilidad del trabajador en la comisión de los hechos que se imputaron, dado su puesto de trabajo en la empresa. La inspección de lo ocurrido y la fecha del despido coinciden en ambos procesos.
SÉPTIMO.- La averiguación de lo ocurrido sobre las maniobras (manipulación del material o cambios en los precios y descuentos respecto a los dispuestos en el Protocolo aprobado por la empresa, en beneficio propio o de terceros) hechas en los productos rebajados que se vendían en el "Outlet" (sobrantes, fuera de temporada o defectuosos), es tarea razonablemente compleja y su transcendencia o posible repercusión requiere cuidado pues se trata de ventas al público en un establecimiento que forma parte de una cadena y marca de general conocimiento. Como hemos señalado la denuncia se refería a un Responsable o Mando de la entidad que no era el ahora demandante, también con categoría de Responsable o mando, habiendo decidido la empresa extinguir el contrato de ambos, y declarado luego la jurisdicción social improcedente el despido, precisamente, de quien había sido denunciado. Ello evidencia que la investigación no era fácil, que los hechos a averiguar no eran claros, y que había implicación de varios empleados.
Concluye la Sala, en consecuencia, que no hay razón para anticipar la fecha de inicio del plazo de prescripción de la falta, a momento o fecha anterior a la recepción por la Dirección competente de la empresa del informe de la auditoría, necesario para conocer lo ocurrido, valorar y decidir las consecuencias de los hechos informados y la determinación de quiénes habían participado en ellos.
Se estima en consecuencia el Motivo.
OCTAVO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en los arts. 54.2.d ("La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo")y 58.1 del Estatuto de los Trabajadores , del art. 57 .2 y . 13 y del art. 59 del Convenio Colectivo de grandes almacenes, BOE de 9-6-2023, así como de la jurisprudencia que cita.
Establece el art. 57 .2 y .13 del Convenio citado: "Se consideran como faltas muy graves las siguientes: ...2. El fraude, aceptación de recompensas o favores de cualquier índole, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo tanto a la empresa como a los/las compañeros/as de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar, así como la apropiación indebida de muestras promocionales o cualquier otro tipo de artículo, descuento o beneficio destinado a clientes, con independencia de que tenga o no valor de mercado. Hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona, venderse o cobrarse a sí mismo, sin expresa autorización de la empresa... .13. Transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo".
NOVENO.- Los hechos imputados al trabajador como falta muy grave en la carta de despido están descritos en los Hechos Probados 7º a 9º de la sentencia recurrida, y se definen, en síntesis, en el HP 10º de la siguiente forma: "...irregularidad reiterada en materia de modificaciones de precios, con un precio de descuento significativamente superior al autorizado y favorecer al personal a su cargo que adquiere mercancía a un precio menor. Así mismo se imputan incidencias en el etiquetado de la mercancía, entre otras irregularidades".
Irregularidades que lo son en relación con los Protocolos y escalados que se indican en los HP 3º a 5º de la sentencia, sobre fijación de precios y descuentos a aplicar a la mercancía de venta en el Outlet.
Mercancía que, según el HP 2º, eran "productos con cierta obsolescencia que no pueden ser devueltos al proveedor y sobre los que el departamento de Compras no tiene previsto realizar reposiciones mediante nuevos pedidos de compra. ...procede exclusivamente de traspasos internos de otras ubicaciones de la organización...".
"Las funciones del actor -añade el HP 2º- "como responsable del Centro Outlet abarcaban también las del apartado de Electrónica, e incluían las labores de fijación de precios y descuentos a aplicar a la mercancía".
DÉCIMO.- La doctrina casacional ha conformado una asentada jurisprudencia sobre la transgresión de la buena fe y el abuso de confianza como causas justificadas de despido, que es sistematizada por la STS de 19 de julio de 2010 (r. 2643/09).
El deber de actuar conforme a las reglas de la buena fe, que el art. 5. letra a) ET impone a los trabajadores como uno de los deberes laborales básicos a los que deben ajustar su actuación -y reitera el art. 20 .2º ET al disponer que el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a la exigencias de la buena fe-, es uno de los pilares sobre el que descansa la prestación laboral, y de ahí que el legislador la configure en el art. 54 .2 letra d) ET como incumplimiento contractual que pueden ser objeto de sanción disciplinaria por el empresario ( STS de 27-6-2018, r. 962/17).
Como regla general deben ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento ( STS de 19 de julio de 2010, r. 2643/09).
Destaca, entre otras muchas, la STS de 27 de enero de 2004 (rcud. 2233/03), que "el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto".
En este sentido, recuerda la STS de 13 de noviembre de 2000, "las infracciones que tipifica el art. 54-2 del ET para erigirse en causa que justifique la sanción de despido han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficientes, lo que excluye su aplicación bajo nuevos criterios objetivos, exigiéndose análisis individualizados de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como los de su autor, ya que sólo desde esta perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción". Esta doctrina es reproducida, entre otras, por la STS 17/2019, de 10 de enero, y por la STS de 6-4-2022, r. 634/19.
UNDÉCIMO.- Atendida la doctrina expuesta, procede concluir que los hechos que se imputan al trabajador constituyen una falta muy grave tipificada en el art. 57 del Convenio colectivo aplicable, en relación con el art. 54 .2 .d) del ET, teniendo en cuenta, finalmente, que los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura o dirección en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas, como ocurre en este caso, en el que el demandante tenía funciones directivas. Calificándose, en definitiva, el despido como procedente.
DUODÉCIMO.- El escrito del demandante, de impugnación del recurso de la empresa, incluye, al amparo de lo dispuesto en el art. 197 de la LRJS y como causa de oposición subsidiaria, un Motivo Quinto en el que denuncia la infracción del art. 7 del Convenio 158 de la OIT y del art. 24 de la Constitución, por no haber cumplido la empresa el trámite de audiencia previa al trabajador con antelación al despido.
En su FJ Segundo la sentencia recurrida declara al respecto que "dada la fecha del despido, no era exigible todavía el cumplimiento con audiencia previa del trabajador, y, en cualquier caso, dicha falta quedaría subsanada por la reunión que se mantuvo ese mismo día con el sr. Pelayo para conocer si deseaba añadir alguna cosa o dar alguna explicación".
La STS de 18 de noviembre 2024 (r. 4735/2023) señala: "el art. 7 del Convenio impone un derecho de audiencia del trabajador previa a la extinción por despido disciplinario que pueda adoptar el empleador y ello es exigible y debe ser cumplido".Y añade: "en el caso que nos ocupa es aplicable dicha excepción ya que no podía razonablemente pedirse al empleador que tuviera que conceder tal audiencia al trabajador, en tanto que, en el momento en que activó el despido no se le podía exigir ese requisito, ...cuando expresamente nuestra propia jurisprudencia venía manteniendo lo contrario de lo que aquí concluimos en los años ochenta, y que pacíficamente se ha venido manteniendo hasta la actualidad, generando un principio de seguridad jurídica en la materia que amparaba su modo de proceder, al no tomar en consideración lo que expresamente no se estaba exigiendo entonces y los beneficiados por ello ni tan siquiera venían demandando en vía judicial, permaneciendo dicho criterio pacífico en el tiempo hasta la actualidad que ha vuelto a resurgir y que por vía de la presente resolución y en este momento aquella doctrina se está modificando. Con esta importante advertencia, sin duda válida para los despidos acaecidos antes de que se publique la presente sentencia, no estamos alterando la doctrina en relación con el alcance del cambio de jurisprudencia, estableciendo cánones de irretroactividad, propio de las leyes, sino, simplemente, aplicando la excepción de la propia norma objeto de análisis, que permite valorar la razón por la que el empleador no ha dado audiencia previa al trabajador y que, en estos casos, se encuentra razonablemente justificada en los términos que hemos expuesto".
Efectuado el despido litigioso antes del dictado de la referida STS de 18-11-2024, el Motivo se desestima.
DECIMOTERCERO.- El recurso del demandante pretende, dice el suplico, "la revisión de los efectos del despido expresados en el FALLO de la Sentencia, dependientes del cálculo del salario diario regulador, revocando la resolución recurrida en el único extremo de fijar el salario modulador de los efectos del despido en 108?83 euros diarios con inclusión de prorrata de las pagas extraordinarias ascendiendo en consecuencia la indemnización por despido a 78.357?60 euros con las consecuencias inherentes a dicha declaración quedando el resto de pronunciamientos de instancia inalterados o subsidiariamente fijar el salario modulador de los efectos del despido en 107?34 euros diarios con inclusión de prorrata de las pagas extraordinarias y una indemnización de 77.284,80€, quedando el resto de pronunciamientos de instancia inalterados".
A este fin, por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , pretende el recurso la sustitución, en el pfo, primero del Hecho Probado Primero de la sentencia, del dato relativo a la retribución del demandante, para que se incluya el texto siguiente: "...y una retribución de 108?83 euros diarios con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, de los cuales, 104?22 corresponden a salario fijo teniendo en cuenta la retribución del mes anterior al despido y el resto a la media de retribución variable percibida en los 12 meses anteriores".
Como hemos expuesto en el anterior FJ Segundo, según la jurisprudencia al respecto, "El error en la valoración de la prueba que se imputa a la instancia se debe acreditar de forma clara, directa y patente a partir de prueba documental practicada en la instancia y obrante en autos...debe manifestarse con obviedad y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas a partir de los documentos señalados. No puede admitirse la revisión de hechos probados cuando la prueba documental invocada admita diversas valoraciones y la parte únicamente manifieste discrepancia con la decisión valorativa del órgano judicial de instancia si dicha decisión no vulnera los parámetros de lógica y razonabilidad exigibles".
La propia sentencia recurrida declara al final de su FJ Tercero que la indemnización se fija "según salario regulador resultante de la media de las últimas 12 nóminas del trabajador previas al mes del despido".Pero no existe, a lo largo de su motivación, una exposición del cálculo efectuado para obtener dicho promedio teniendo en cuenta todas las nóminas de los doce meses anteriores a marzo de 2024.
Hecho este cálculo, según el importe bruto de las nóminas obrantes al n. 3 del EJE, aportadas junto a la demanda, el resultado del salario/día es de 103,29 euros, por lo que se acoge parcialmente el Motivo, quedando el Hecho Primero de la sentencia con la redacción de la sentencia salvo la cuantía de la retribución bruta diaria a efectos del despido, que debe ser de 103,29 euros.
DECIMOCUARTO.- Salvo esta corrección del salario diario a efectos del despido, que queda incorporada al HP Primero de la sentencia, no procede acoger el Segundo Motivo del recurso del demandante, formulado al amparo del art. 193 c) de la LRJS, con denuncia de infracción de los arts. 26.1 en relación con el 55 y 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, así como del art. 43.1.b) de la Ley del IRPF, por cuanto la estimación de los Motivos del recurso de la empresa, respecto a la prescripción de la falta y sobre el fondo del asunto, conduce a la desestimación de la demanda, en virtud de la calificación de la extinción litigiosa como despido procedente.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el demandante y estimamos el interpuesto por la empresa demandada, ambos seguidos con el nº 927 de 2025, ya identificados antes, y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y desestimamos la demanda. A la firmeza de la sentencia, devuélvase el depósito constituido para recurrir, así como la consignación de la cantidad objeto de la condena.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0927-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de la empresa demandada impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica sustantiva, para que se revoque la misma y declare ajustada a derecho la extinción del contrato de trabajo del Sr. Pelayo, considerando procedente el despido efectuado y se proceda a la devolución del importe de condena y depósito consignados judicialmente.
SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , pretende el recurso la adición de un nuevo Hecho Probado al relato de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señala.
Sobre la pertinencia del Motivo de revisión fáctica, con doctrina aplicable tanto a la casación como a la suplicación, ambos recursos extraordinarios, declara la STS de 23-4-2025 (r. 66/23): "El proceso ante el orden jurisdiccional social se fundamenta tradicionalmente sobre el principio de única instancia, de manera que los recursos contra la sentencia dictada en dicha instancia tienen naturaleza extraordinaria y no constituyen una apelación, de manera que ni el recurso de suplicación ante las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ni menos todavía el recurso de casación ante el Tribunal Supremo pueda convertirse en una nueva instancia jurisdiccional. Ello impone severas restricciones a la revisión de hechos probados en vía de recurso y aunque exista previsión legal que permite la misma, se trata de una vía ciertamente limitada, que solamente permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas y desde luego excluye la valoración de otro tipo de pruebas distintas a la documental y por supuesto una nueva valoración global por la Sala casacional del conjunto de la prueba practicada en la instancia. Por eso es reiterada la jurisprudencia, de la que a título de ejemplo podemos citar las sentencias de esta Sala de 28 mayo 2013 (r. 5/2012 ), 3 julio 2013 (r. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (r. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (r. 153/2015 ) o, mucho más recientemente, 5 de febrero de 2025 (r. 58/2023 ), que exige como requisitos de prosperabilidad del motivo de revisión fáctica en casación los siguientes:
1. La parte no puede limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que debe delimitar con exactitud en qué discrepa y para ello ha de señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado, indicando el texto que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.
2. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas, puesto que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo deben situarse en la fundamentación jurídica.
3. El error en la valoración de la prueba que se imputa a la instancia se debe acreditar de forma clara, directa y patente a partir de prueba documental practicada en la instancia y obrante en autos, debiendo indicarse con precisión cuál o cuáles de los documentos que forman parte del ramo de prueba de las diferentes partes evidencian el error, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.
4. No se puede basar la pretensión de modificación fáctica en prueba testifical ni pericial ni de cualquier otra tipología diferente a la documental (en casación, en suplicación sí cabe la pericial).
5. El error en la valoración de la prueba en orden a la fijación de hechos probados debe manifestarse con obviedad y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas a partir de los documentos señalados. No puede admitirse la revisión de hechos probados cuando la prueba documental invocada admita diversas valoraciones y la parte únicamente manifieste discrepancia con la decisión valorativa del órgano judicial de instancia si dicha decisión no vulnera los parámetros de lógica y razonabilidad exigibles. Tampoco puede admitirse la revisión cuando la prueba documental invocada haya sido valorada por el órgano judicial de instancia en conjunción con pruebas de otra naturaleza, de manera que la fijación de hechos probados dependa de diversos medios probatorios y no solamente de la documental que fundamenta el recurso.
6. Los elementos fácticos objeto de la modificación deben ser trascendentes para modificar el fallo de la sentencia instancia o, en el caso de que se pretenda la revisión fáctica en los escritos de impugnación del recurso, para reforzar argumentalmente el sentido del fallo.
7. Que quien invoque el motivo debe argumentar suficientemente la pertinencia de la modificación y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento o, si se tratase de escrito de impugnación, en reforzar el mismo".
En el caso, la adición propuesta desborda claramente los límites de la revisión fáctica en suplicación que, como dice la jurisprudencia citada, es "una vía ciertamente limitada, que solamente permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas"(en suplicación, también la pericial). El texto que se solicita adicionar contiene valoraciones jurídicas ("incurrió de forma reiterada en conductas contrarias a la normativa...", "conductas incompatibles con la buena fe..."),datos que carecen de respaldo en las documentales invocadas ("gozaba de una confianza especial...", "únicamente tuvo conocimiento cabal y completo...").Constituye en suma una redacción fáctica y jurídica de lo que querría ser la motivación íntegra de una sentencia de despido procedente, que no es posible en la restringida vía procesal de la revisión fáctica en suplicación, tal como se regula en el art. 193 b) de la LRJS. Se desestima el Motivo.
TERCERO.- El escrito de impugnación presentado por el demandante frente al recurso de la empresa, contiene un Motivo cuarto en el que pide ( art. 197 de la LRJS: "podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia") la revisión del HP Segundo, pfo tercero de la sentencia, conforme a lo previsto en el art. 193 b) de la misma ley, sustituyendo su contenido por el texto que expone, con apoyo probatorio en el informe de la Auditoría obrante en autos (EJE n. 49), y en la parte del texto que expone de la sentencia de esta Sala de 21-7-2025, r. 549/25. La unión -en fase de suplicación- a los autos de esta sentencia no procede pues no resulta decisiva para la resolución de este recurso ( art. 233 de la LRJS) , aunque, por ser relativa a la participación de otro empleado en los mismos hechos aquí enjuiciados, por haber alcanzado firmeza y por estar publicada, puede ser considerada por la Sala, tal como ya se ha hecho y ahora hace la parte demandante y recurrente.
Se desestima el Motivo, porque el texto que se pretende incluir en el relato de la sentencia no consta debidamente acreditado y evidenciado en la documental en que se apoya, por cuanto en el informe de la investigación interna se cita siempre al Sr. Isidoro como "coordinador" de la gestión del outlet, y precisamente las funciones de uno y otro empleado han sido objeto de discusión en uno y otro pleito, declarando la Sentencia de la Sala de 25-7-2025 que el Sr. Isidoro no era el responsable directo de la ejecución de los hechos imputados por la empresa en ambos despidos, ya que podría tener el control último o la supervisión de las operaciones del Outlet, pero no la participación directa en los repetidos hechos.
CUARTO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 60 .2 del Estatuto de los Trabajadores, sobre prescripciónde las faltas, que dispone: "Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido".
Alega sustancialmente el recurso que "...el 30 de enero de 2024 es cuando la Dirección de Prevención y Seguridad Corporativa emite el respectivo informe y no es hasta que la Dirección de Recursos Humanos tiene acceso a la totalidad de la información y documentación existente que esta puede analizarla en su totalidad, momento en el que se podría afirmar que la Empresa adquirió un conocimiento real, completo y cabal de la situación y, en concreto, de los hechos que justificarían el despido del actor."De modo que, sostiene la empresa, comunicada al trabajador la extinción de su contrato el 15-3-2024, desde el 30-1-2024 no habrían transcurrido hasta el despido los 60 días legalmente previstos para la sanción de las faltas muy graves.
QUINTO.- La sentencia recurrida acoge la excepción de prescripción de la falta porque, dice al respecto en su FJ Tercero: "...entendemos que dicha fecha(la del comienzo del plazo de prescripción) debe empezar a computarse desde ... (el) momento en que por parte de dicho servicio(de prevención, fiscalización o auditoría) se realiza la visita al centro outlet de Grancasa con el objeto de obtener datos, lo que remonta el dies a quo de esta prescripción al 5.10.2023".Y razonando esta conclusión con los argumentos que expone seguidamente en el mismo fundamento.
La Sala no es conforme con dicha conclusión y entendemos que la fecha desde la que deben computarse los 60 días que establece el art. 60 .2 del ET es aquella en que la Dirección competente de la empresa recibe el informe del Servicio que ha inspeccionado o auditado la sección en la que se han producido los hechos por los que extinguió el contrato del demandante, es decir, el 30 de enero de 2024.
Declara la STS de 26-4-2022 (r. 1274/20 ):"Las SsTS de 27-11-2019, r. 430/2018 y 13-10-2021, r. 4141/2018, compendian la doctrina jurisprudencial sobre la materia:
"a).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 ET no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos.
b).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras.
c).- En los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida,pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción.
d).- El conocimiento empresarial tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar. El mero hecho de efectuar en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas".
3.- La STS de 19-9-2011, r. 4572/2010 , enjuició el despido disciplinario del director de una sucursal bancaria que había dispuesto a su favor de saldos de cuentas de la titularidad de unas parientas, ocultando a la empresa el fallecimiento de las titulares de los depósitos que trasladó a esta cuenta. El actor llevaba diecisiete meses de baja laboral por enfermedad cuando el 27 de mayo de 2009 unos familiares denunciaron a la entidad bancaria su anómalo proceder, lo que motivó la apertura de una auditoría el 16 de julio siguiente. El día 15 de octubre de 2009 se notificó al actor la carta de despido por los hechos antes resumidos. El TS argumentó que el actor cometió una falta continuada de deslealtad, al no comunicar a la empresa hechos que debía poner en su conocimiento por razón del cargo desempeñado, por lo que el plazo prescriptivo no pudo empezar a correr hasta que finalizó la ocultación, hasta que se descubrió su continuado comportamiento desleal con ocasión de la denuncia de un tercero interesado. Dichos hechos no podían descubrirse con una simple auditoría contable y sólo podían ser conocidos por la empresa en virtud de la denuncia de terceros o por la comunicación que le hiciera el trabajador, cuyo silencio es constitutivo de una falta continuada de deslealtad, que sólo empieza a prescribir cuando es conocida por el patrono o cuando debió o pudo conocer por tener indicios de su comisión.
4.- La STS de 27-11-2019, r. 430/2018 , examinó el despido disciplinario de un empleado de un banco que en el año 2015 y en el periodo del 15 de abril de 2016 al 16 de septiembre de 2016 había cometido irregularidades bancarias. Fue despedido el 29 de noviembre de 2016. El TS argumenta que no cabe afirmar que la empresa tenía pleno conocimiento de los hechos en el momento en el que el responsable de talento y cultura comunicó sus sospechas al Jefe de Auditoría. Es la fecha de la auditoría la que determina el conocimiento pleno, exacto y cabal de los hechos por parte de la empresa, sin que se pueda afirmar que los hechos de autos no pueden ser calificados de ocultos, dado que debe reputarse que los hechos han sido realizados con ocultación cuando el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, y no los haya denunciado y resulta que el trabajador, durante el período en que llevó a cabo las faltas que se le imputan, ostentaba el cargo de director de sucursal, que encaja claramente en el supuesto dicho.
5.- La STS de 13-10-2021, r. 4141/2018 , enjuició un pleito en el que el actor también trabajaba para un banco. Fue despedido disciplinariamente por operativa irregular bancaria realizada en los años 2015 y 2016. El TS declaró que el día inicial para el cómputo del plazo de la prescripción era la finalización del informe elaborado por el Director de la Unidad de Control de Red y su remisión al órgano interno correspondiente (el Comité de Irregularidades, competente para sancionar las faltas cometidas por el trabajador) en fecha 28-2-2017. El citado director había requerido al trabajador por escrito mediante un cuestionario que el trabajador respondió extensamente, reconociendo sustancialmente la realidad de los hechos, sin perjuicio de las posteriores comprobaciones que se llevasen a cabo por parte del banco. El TS rechazó la tesis de la sentencia recurrida según la que el reconocimiento de los hechos por parte del trabajador durante la investigación constituye el momento en el que la empresa tiene un adecuado conocimiento de los hechos. Este tribunal argumentó que dicho reconocimiento se realizó sin perjuicio de las ulteriores comprobaciones por parte de la empresa y se refirió a unos determinados hechos que no coinciden plenamente con los finalmente imputados, sin alcanzar a la calificación de los mismos ni implicó conformidad alguna con una posible decisión sancionadora. La respuesta del trabajador al cuestionario no implicaba "que en la realidad de las cosas la empresa hubiera tomado noticia y conocimiento real, cierto y efectivo de la falta o faltas cometidas."
6.- La STS de 14-12-2021, r. 1869/2019 , rechazó la prescripción de una falta muy grave en un supuesto en el que la directora de una sucursal bancaria, tras una auditoría interna y apreciándose irregularidades, había sido trasladada a otra sucursal y sancionada, entre otros motivos, por concesión irregular de crédito a familiares y la póliza no encontrarse intervenida a pesar de ser requisito indispensable. En fecha 25 de septiembre de 2017 el banco recibió una carta de los abogados de una clienta que era atendida personalmente por la demandante, poniendo de manifiesto una serie de hechos por los que consideraban que había existido un engaño continuado con evidente perjuicio para su clienta (que entonces tenía más de 95 años). A la actora se le comunicó la apertura de un expediente contradictorio por actuaciones irregulares, siendo finalmente sancionada con pérdida de nivel profesional, con su repercusión económica, siéndole notificada el 19 de marzo de 2018 la sanción impuesta. Este tribunal argumentó que no podía aseverarse que la entidad bancaria demandada tuviera ni siquiera conocimiento de los hechos en el momento del inicial traslado, sin que se pudiera afirmar que los hechos de autos no puedan ser calificados de ocultos. La trabajadora incurrió en una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, al no comunicar a la empresa hechos que debía poner en su conocimiento por razón del cargo desempeñado, de manera que el plazo prescriptivo no podía iniciarse "hasta que finalizó la ocultación, hasta que se descubrió su continuado comportamiento desleal con ocasión de la denuncia de un tercero interesado. Dada la conducta del actor, los hechos (traspasos y transferencias irregulares de metálico, ocultación de defunciones, disposición de saldos y apertura de cuentas a las que se trasladaban estos), no podían descubrirse con una simple auditoría contable y sólo podían ser conocidos por la empresa en virtud de la denuncia de terceros o por la comunicación que le hiciera el trabajador, cuyo silencio es constitutivo de una falta continuada de deslealtad, que sólo empieza a prescribir cuando es conocida por el patrono o cuando la debió o pudo conocer por tener indicios de su comisión, como para otro tipo de hechos declaró, también, nuestra sentencia de 15 de julio de 2003 (Rcud. 3217/2002 )". ...
Cuando los incumplimientos contractuales se cometen con ocultación, eludiendo los controles del empleador, y es virtualmente imposible que la empresa tuviera conocimiento de la conducta, la prescripción solo comienza a computar cuando la empresa conoce los hechos en virtud de la denuncia de terceros o por la comunicación que le hiciera el trabajador, cuyo silencio es constitutivo de una falta continuada de deslealtad. Por ello, la falta sólo empieza a prescribir cuando es conocida por el empleador o cuando debió o pudo conocer por tener indicios de su comisión".
SEXTO.- En el supuesto enjuiciado por la sentencia recurrida, la denuncia recibida el 22-4-2023 por la empresa a través de su correo llamado "Canal Ético", hace relación a los hechos litigiosos, pero es denunciada una persona concreta que no es el trabajador ahora demandante. Esa persona denunciada fue despedida de la empresa el 15-3-2024 tras la investigación ordenada por la empresa iniciada después de recibir dicha denuncia. El despido del trabajador denunciado fue declarado improcedente por sentencia confirmada por la de esta Sala de 21-7-2025, r. 549/25, motivándose sustancialmente dicho pronunciamiento en la falta de responsabilidad del trabajador en la comisión de los hechos que se imputaron, dado su puesto de trabajo en la empresa. La inspección de lo ocurrido y la fecha del despido coinciden en ambos procesos.
SÉPTIMO.- La averiguación de lo ocurrido sobre las maniobras (manipulación del material o cambios en los precios y descuentos respecto a los dispuestos en el Protocolo aprobado por la empresa, en beneficio propio o de terceros) hechas en los productos rebajados que se vendían en el "Outlet" (sobrantes, fuera de temporada o defectuosos), es tarea razonablemente compleja y su transcendencia o posible repercusión requiere cuidado pues se trata de ventas al público en un establecimiento que forma parte de una cadena y marca de general conocimiento. Como hemos señalado la denuncia se refería a un Responsable o Mando de la entidad que no era el ahora demandante, también con categoría de Responsable o mando, habiendo decidido la empresa extinguir el contrato de ambos, y declarado luego la jurisdicción social improcedente el despido, precisamente, de quien había sido denunciado. Ello evidencia que la investigación no era fácil, que los hechos a averiguar no eran claros, y que había implicación de varios empleados.
Concluye la Sala, en consecuencia, que no hay razón para anticipar la fecha de inicio del plazo de prescripción de la falta, a momento o fecha anterior a la recepción por la Dirección competente de la empresa del informe de la auditoría, necesario para conocer lo ocurrido, valorar y decidir las consecuencias de los hechos informados y la determinación de quiénes habían participado en ellos.
Se estima en consecuencia el Motivo.
OCTAVO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en los arts. 54.2.d ("La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo")y 58.1 del Estatuto de los Trabajadores , del art. 57 .2 y . 13 y del art. 59 del Convenio Colectivo de grandes almacenes, BOE de 9-6-2023, así como de la jurisprudencia que cita.
Establece el art. 57 .2 y .13 del Convenio citado: "Se consideran como faltas muy graves las siguientes: ...2. El fraude, aceptación de recompensas o favores de cualquier índole, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo tanto a la empresa como a los/las compañeros/as de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar, así como la apropiación indebida de muestras promocionales o cualquier otro tipo de artículo, descuento o beneficio destinado a clientes, con independencia de que tenga o no valor de mercado. Hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona, venderse o cobrarse a sí mismo, sin expresa autorización de la empresa... .13. Transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo".
NOVENO.- Los hechos imputados al trabajador como falta muy grave en la carta de despido están descritos en los Hechos Probados 7º a 9º de la sentencia recurrida, y se definen, en síntesis, en el HP 10º de la siguiente forma: "...irregularidad reiterada en materia de modificaciones de precios, con un precio de descuento significativamente superior al autorizado y favorecer al personal a su cargo que adquiere mercancía a un precio menor. Así mismo se imputan incidencias en el etiquetado de la mercancía, entre otras irregularidades".
Irregularidades que lo son en relación con los Protocolos y escalados que se indican en los HP 3º a 5º de la sentencia, sobre fijación de precios y descuentos a aplicar a la mercancía de venta en el Outlet.
Mercancía que, según el HP 2º, eran "productos con cierta obsolescencia que no pueden ser devueltos al proveedor y sobre los que el departamento de Compras no tiene previsto realizar reposiciones mediante nuevos pedidos de compra. ...procede exclusivamente de traspasos internos de otras ubicaciones de la organización...".
"Las funciones del actor -añade el HP 2º- "como responsable del Centro Outlet abarcaban también las del apartado de Electrónica, e incluían las labores de fijación de precios y descuentos a aplicar a la mercancía".
DÉCIMO.- La doctrina casacional ha conformado una asentada jurisprudencia sobre la transgresión de la buena fe y el abuso de confianza como causas justificadas de despido, que es sistematizada por la STS de 19 de julio de 2010 (r. 2643/09).
El deber de actuar conforme a las reglas de la buena fe, que el art. 5. letra a) ET impone a los trabajadores como uno de los deberes laborales básicos a los que deben ajustar su actuación -y reitera el art. 20 .2º ET al disponer que el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a la exigencias de la buena fe-, es uno de los pilares sobre el que descansa la prestación laboral, y de ahí que el legislador la configure en el art. 54 .2 letra d) ET como incumplimiento contractual que pueden ser objeto de sanción disciplinaria por el empresario ( STS de 27-6-2018, r. 962/17).
Como regla general deben ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento ( STS de 19 de julio de 2010, r. 2643/09).
Destaca, entre otras muchas, la STS de 27 de enero de 2004 (rcud. 2233/03), que "el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto".
En este sentido, recuerda la STS de 13 de noviembre de 2000, "las infracciones que tipifica el art. 54-2 del ET para erigirse en causa que justifique la sanción de despido han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficientes, lo que excluye su aplicación bajo nuevos criterios objetivos, exigiéndose análisis individualizados de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como los de su autor, ya que sólo desde esta perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción". Esta doctrina es reproducida, entre otras, por la STS 17/2019, de 10 de enero, y por la STS de 6-4-2022, r. 634/19.
UNDÉCIMO.- Atendida la doctrina expuesta, procede concluir que los hechos que se imputan al trabajador constituyen una falta muy grave tipificada en el art. 57 del Convenio colectivo aplicable, en relación con el art. 54 .2 .d) del ET, teniendo en cuenta, finalmente, que los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura o dirección en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas, como ocurre en este caso, en el que el demandante tenía funciones directivas. Calificándose, en definitiva, el despido como procedente.
DUODÉCIMO.- El escrito del demandante, de impugnación del recurso de la empresa, incluye, al amparo de lo dispuesto en el art. 197 de la LRJS y como causa de oposición subsidiaria, un Motivo Quinto en el que denuncia la infracción del art. 7 del Convenio 158 de la OIT y del art. 24 de la Constitución, por no haber cumplido la empresa el trámite de audiencia previa al trabajador con antelación al despido.
En su FJ Segundo la sentencia recurrida declara al respecto que "dada la fecha del despido, no era exigible todavía el cumplimiento con audiencia previa del trabajador, y, en cualquier caso, dicha falta quedaría subsanada por la reunión que se mantuvo ese mismo día con el sr. Pelayo para conocer si deseaba añadir alguna cosa o dar alguna explicación".
La STS de 18 de noviembre 2024 (r. 4735/2023) señala: "el art. 7 del Convenio impone un derecho de audiencia del trabajador previa a la extinción por despido disciplinario que pueda adoptar el empleador y ello es exigible y debe ser cumplido".Y añade: "en el caso que nos ocupa es aplicable dicha excepción ya que no podía razonablemente pedirse al empleador que tuviera que conceder tal audiencia al trabajador, en tanto que, en el momento en que activó el despido no se le podía exigir ese requisito, ...cuando expresamente nuestra propia jurisprudencia venía manteniendo lo contrario de lo que aquí concluimos en los años ochenta, y que pacíficamente se ha venido manteniendo hasta la actualidad, generando un principio de seguridad jurídica en la materia que amparaba su modo de proceder, al no tomar en consideración lo que expresamente no se estaba exigiendo entonces y los beneficiados por ello ni tan siquiera venían demandando en vía judicial, permaneciendo dicho criterio pacífico en el tiempo hasta la actualidad que ha vuelto a resurgir y que por vía de la presente resolución y en este momento aquella doctrina se está modificando. Con esta importante advertencia, sin duda válida para los despidos acaecidos antes de que se publique la presente sentencia, no estamos alterando la doctrina en relación con el alcance del cambio de jurisprudencia, estableciendo cánones de irretroactividad, propio de las leyes, sino, simplemente, aplicando la excepción de la propia norma objeto de análisis, que permite valorar la razón por la que el empleador no ha dado audiencia previa al trabajador y que, en estos casos, se encuentra razonablemente justificada en los términos que hemos expuesto".
Efectuado el despido litigioso antes del dictado de la referida STS de 18-11-2024, el Motivo se desestima.
DECIMOTERCERO.- El recurso del demandante pretende, dice el suplico, "la revisión de los efectos del despido expresados en el FALLO de la Sentencia, dependientes del cálculo del salario diario regulador, revocando la resolución recurrida en el único extremo de fijar el salario modulador de los efectos del despido en 108?83 euros diarios con inclusión de prorrata de las pagas extraordinarias ascendiendo en consecuencia la indemnización por despido a 78.357?60 euros con las consecuencias inherentes a dicha declaración quedando el resto de pronunciamientos de instancia inalterados o subsidiariamente fijar el salario modulador de los efectos del despido en 107?34 euros diarios con inclusión de prorrata de las pagas extraordinarias y una indemnización de 77.284,80€, quedando el resto de pronunciamientos de instancia inalterados".
A este fin, por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , pretende el recurso la sustitución, en el pfo, primero del Hecho Probado Primero de la sentencia, del dato relativo a la retribución del demandante, para que se incluya el texto siguiente: "...y una retribución de 108?83 euros diarios con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, de los cuales, 104?22 corresponden a salario fijo teniendo en cuenta la retribución del mes anterior al despido y el resto a la media de retribución variable percibida en los 12 meses anteriores".
Como hemos expuesto en el anterior FJ Segundo, según la jurisprudencia al respecto, "El error en la valoración de la prueba que se imputa a la instancia se debe acreditar de forma clara, directa y patente a partir de prueba documental practicada en la instancia y obrante en autos...debe manifestarse con obviedad y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas a partir de los documentos señalados. No puede admitirse la revisión de hechos probados cuando la prueba documental invocada admita diversas valoraciones y la parte únicamente manifieste discrepancia con la decisión valorativa del órgano judicial de instancia si dicha decisión no vulnera los parámetros de lógica y razonabilidad exigibles".
La propia sentencia recurrida declara al final de su FJ Tercero que la indemnización se fija "según salario regulador resultante de la media de las últimas 12 nóminas del trabajador previas al mes del despido".Pero no existe, a lo largo de su motivación, una exposición del cálculo efectuado para obtener dicho promedio teniendo en cuenta todas las nóminas de los doce meses anteriores a marzo de 2024.
Hecho este cálculo, según el importe bruto de las nóminas obrantes al n. 3 del EJE, aportadas junto a la demanda, el resultado del salario/día es de 103,29 euros, por lo que se acoge parcialmente el Motivo, quedando el Hecho Primero de la sentencia con la redacción de la sentencia salvo la cuantía de la retribución bruta diaria a efectos del despido, que debe ser de 103,29 euros.
DECIMOCUARTO.- Salvo esta corrección del salario diario a efectos del despido, que queda incorporada al HP Primero de la sentencia, no procede acoger el Segundo Motivo del recurso del demandante, formulado al amparo del art. 193 c) de la LRJS, con denuncia de infracción de los arts. 26.1 en relación con el 55 y 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, así como del art. 43.1.b) de la Ley del IRPF, por cuanto la estimación de los Motivos del recurso de la empresa, respecto a la prescripción de la falta y sobre el fondo del asunto, conduce a la desestimación de la demanda, en virtud de la calificación de la extinción litigiosa como despido procedente.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el demandante y estimamos el interpuesto por la empresa demandada, ambos seguidos con el nº 927 de 2025, ya identificados antes, y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y desestimamos la demanda. A la firmeza de la sentencia, devuélvase el depósito constituido para recurrir, así como la consignación de la cantidad objeto de la condena.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0927-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el demandante y estimamos el interpuesto por la empresa demandada, ambos seguidos con el nº 927 de 2025, ya identificados antes, y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y desestimamos la demanda. A la firmeza de la sentencia, devuélvase el depósito constituido para recurrir, así como la consignación de la cantidad objeto de la condena.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0927-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.