PRIMEIRO. Motivo do art. 193 c) LRXS: Sobre a competencia da xurisdición social
Alega a parte demandada, no seu primeiro motivo do art. 193 c ) LRJS - en realidade un motivo do art. 193 a) LRXS-, a incompetencia da xurisdición social, e a competencia do orde xurisdicional contencioso administrativo, con infracción dos arts. 3 e) e 2 h) LRXS, en relación co art. 25.1 LOPX.
A parte demandante, na súa impugnación, solicita a confirmación da sentenza de instancia, por non existir a infracción alegada.
Non imos acoller o motivo alegado. Como xa sinalou de xeito reiterado esta Sala do Social do TSX de Galicia (por todas, STSXG do 29-9-25, rec. 5635/24), en relación coa STS 29-4-24, rec. 2602/2022), é competencia do orde xurisdicional social a resolución das reclamacións individuais de recoñecemento da carreira profesional ao persoal laboral da administración demandada.
SEGUNDO.- Motivo art. 193 c) LRXS: Sobre o prazo de catro meses para a solicitude do Grao I da carreira profesional
A parte demandada alega a infracción do art. 4 da Orde do 28 de marzo de 2019.
Argum enta que a Orde do mes de 28 de marzo de 2019 (publicada no DOG 29-3-19) no seu art. 4 establece un prazo de catro meses dende a publicación da convocatoria para a presentación das solicitudes. Pero a demandante presentou solicitude fora dese prazo. Por todo isto a parte demandada solicita a revogación da sentenza de instancia, e o rexeitamento da demanda.
A parte demandante, na súa impugnación, solicita o rexeitamento do motivo de recurso por non existir a infracción alegada. Sinala tamén que o motivo é extemporáneo e que o conflito colectivo produciría a interrupción do prazo.
Imos acoller o motivo de recurso segundo os seguintes argumentos:
Temos que estar o xa establecido por esta Sala, entre outras, na STSX de Galicia do 5 de setembro de 2025, rec. 5579/2024. Esta manifesta que:
"Come nzando con el análisis de la denuncia jurídica de la Xunta de Galicia en la medida en que su estimación (como en efecto acaecerá) haría innecesario el análisis del recurso de suplicación del trabajador demandante, se invoca la infracción de los artículos 4 y 7 de la Orden de 28 de marzo de 2019, relativo al plazo de presentación de solicitudes, en relación con el artículo 6 de la misma, sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, así como los artículos 29 y 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , relativos a las obligatoriedad de cumplimiento y al cómputo de los términos y plazos, así como Cláusula Adicional 4º de la Orden de 25 de noviembre de 2022 por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT por el que se convoca el procedimiento de acceso a los Grados I y II del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral, argumentando que "el sistema de « carrera profesional» se estableció a través de las Órdenes de la Consellería de Facenda 15 de enero y 28 de marzo de 2019 respecto del personal que solicitasen en tiempo y forma y acreditasen reunir los requisitos legalmente establecidos, fijándose, en esta última, un plazo de 4 meses desde su publicación en el DOGA, plazo que expiraba el 28 de julio de 2019", mientras en el caso se solicitó posteriormente.
Tal denuncia jurídica debe ser analizada en línea con lo resuelto por esta Sala de lo Social en anteriores casos similares al de los presentes autos ( STSJ/Galicia de 10/01/2025, Rec. 4331/2023 ; STSJ/Galicia de 31/01/2025, Rec. 5618/2023 ; STSJ/Galicia de 27/05/2025, Rec. 4487/2024 ), en los que la argumentación jurídica se desarrolla alrededor de las siguientes consideraciones:
1º. No se puede reconocer el complemento de carrera profesional cuando no se ha seguido el procedimiento establecido al efecto en el artículo 7 de la Orden de 28 de marzo de 2019 por la que se publica el Acuerdo entra la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia. Ciertamente, este artículo 7 se refiere específicamente al "personal laboral fijo del Convenio colectivo único de la Xunta de Galicia", pero nada le impedía al personal laboral temporal e indefinido no fijo presentar solicitud de reconocimiento del complemento con alegación de vulneración del principio de igualdad de trato.
2ª. Según ese artículo 7, las solicitudes se pueden presentar de dos maneras según si se trata de "personal laboral con acceso al Portax, https://portax.xunta.es", o si se trata de "personal laboral sin acceso al Portax https://portax.xunta.es", en cuyo caso "podrá dirigir su solicitud al Director general de la Función Pública de la Consellería de Hacienda" utilizando "el modelo de solicitud ... a disposición de todos/as los/las que deseen acceder al reconocimiento extraordinario del grado I del complemento de carrera administrativa en la página web de la Xunta de Galicia https://www.xunta.gal/funcion-publica/carreira-profesional". O sea, si la circunstancia de ser personal temporal o indefinido no fijo privaba de la posibilidad de acceso al Portax, ningún inconveniente había en utilizar una solicitud dirigida al Director General de la Función Pública de la Consellería de Hacienda. Nada debería impedir, en última instancia, la utilización de formularios más generales para solicitudes dirigidas a la Xunta de Galicia.
3ª. Dicha solicitud, sigue diciendo ese artículo 7, "deberá presentarse en un plazo de cuatro (4) meses a partir del día siguiente al de la publicación de este acuerdo, en los registros generales de la Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, en sus jefaturas territoriales y oficinas comarcales de la Xunta de Galicia, así como en los demás lugares previstos en el artículo 16, relativos a registros, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas , o vía telemática a través del portal web corporativo de la Xunta de Galicia". No se trata de un plazo de prescripción, que de serlo sería ilegal, sino de una condición de acceso al derecho económico al complemento retributivo, siendo de añadir que la sujeción a plazo como condición de acceso a determinados complementos no es inhabitual en las Administraciones públicas cuando se vincula el complemento a una declaración de méritos o rendimientos que debe realizar la propia persona interesada, pues de ese modo se gestiona mejor el reconocimiento del complemento por la administración implicada, tanto en el ámbito de gestión burocrática como en el de gestión presupuestaria.
4ª. Aunque la Orden ha sido depurada por Sentencia de 6 de julio de 2022 de la Sala Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por el Sindicato CSIF frente a las Ordenes de 15 de enero de 2019 y de 28 de marzo de 2019, declarando nula la exclusión del personal funcionario interino, personal laboral temporal e indefinido no fijo del régimen del complemento de carrera profesional o complemento equivalente, esas sentencias se refiere solo a esa cuestión, y no afectan en absoluto al procedimiento a seguir para el reconocimiento del complemento, o al plazo al efecto establecido en esas Órdenes, con lo cual los anteriores asertos no se ven afectados por esa anulación.
Ateni éndonos a esta doctrina, que no hay motivos para cambiar, en el caso de autos debemos estimar la denuncia jurídica porque el plazo establecido para la reclamación del Grado I de carrera profesional, de conformidad con las Órdenes recién citadas, expiraba el 28 de junio de 2019, y, como se deduce de los hechos declarados probados, en concreto del hecho probado segundo, "el día 23 de diciembre de 2022 el actor solicitó de la Xunta de Galicia ... que procediese a reconocer ... el derecho a participar en el procedimiento del Grado I de carrera profesional convocado en el año 2019, con efectos de 01/01/2019".
TERCE RO. Como ya hemos avanzado ut supra, la estimación del recurso de suplicación de la Xunta de Galicia hace decaer el recurso de suplicación del trabajador demandante pues lo que este pide se construye sobre el reconocimiento del Grado I con efectos de 1 de enero de 2019, y como ese reconocimiento se ha revocado a consecuencia del éxito del recurso de la Xunta de Galicia, el del trabajador queda sin la base sobre la cual se había construido."
E aplicando, por elementais razóns de seguridade xurídica, os mesmos criterios ao suposto de autos temos que entender que a aplicación do dereito regulado na Orde do 28 de marzo de 2019 tiña como requisito constitutivo a presentación da solicitude nos catro meses seguintes respecto da Orde que foi publicada no DOG do 29-3-2019. Polo tanto, o prazo remataba no mes de xullo de 2019 -non no mes de xuño como afirma a sentenza citada no que parece un erro material manifesto, en todo caso sen relevancia para a resolución-, posto que a publicación da Orde tivo lugar o 29 de marzo de 2019. E posto que a solicitude da parte demandante tivo lugar o 15-12-2022, ampliada o 22-12-22 (FP 2º), temos que acoller o recurso da parte demandada, coa revogación da sentenza de instancia.
A maior abastanza, en canto a incidencia do procedemento de conflito colectivo o art. 160.6 LRXS sinala que: "La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto".Pero no caso de autos o prazo indicado, segundo ten sinalado esta Sala á vista da sentenza antes citada, non é un prazo de prescrición, "sino de una condición de acceso al derecho económico al complemento retributivo".Polo tanto, o citado prazo non foi afectado polo proceso de conflito colectivo.
Por último, posto que entendemos que o prazo de catro meses non é un prazo de prescrición, senón" una condición de acceso al derecho económico al complemento retributivo",non é relevante que non se alegase na vía administrativa pola demandada, posto que é a parte demandante a que ten que alegar e probar no xuízo o cumprimento dos requisitos constitutivos do dereito pretendido. Ademais os datos relativos á presentación da solicitude constan no FP 2º, e non son controvertidos.
Sendo isto así, temos que revogar a sentenza de instancia, deixando sen efecto o recoñecemento do grao I da carreira profesional, e do grado II vinculado coa previa obtención do grao I. Tamén temos que deixar sen efecto a condena ao aboamento dunha indemnización por vulneracións de dereitos fundamentais, posto que non tendo dereito a parte demandante ao Grao I de carreira profesional ao abeiro da Orde de marzo de 2019, non existiu vulneración de dereitos fundamentais. Neste senso temos que sinalar que a parte demandante non ten o dereito pretendido na demanda, como xa explicamos, pola aplicación do prazo de catro meses. Este prazo é esixido a todas as persoas traballadoras que solicitan o grao correspondente da carreira profesional, polo tanto tamén ao persoal laboral fixo e non só ao persoal temporal ou indefinido non fixo, como é o caso de autos. Polo tanto non houbo un tratamento diferenciado en relación ao prazo referido.
Neste senso temos que reiterar o que xa indicou esta Sala do TSX de Galicia na STSX de Galicia do 22 de setembro de 2025, rec. 5644/2024, nun suposto no que tamén foi de aplicación o prazo de catro meses antes indicado para a exclusión do dereito á carreira profesional. Sinala a sentenza citada:
"Ello implica, en consecuencia, que no existiendo el derecho que el actor reclama por las razones de legalidad ordinaria expuestas (la exigencia de solicitud en cierto plazo como requisito constitutivo para causarlo) no cabe la posibilidad de existencia de desigualdad antijurídica -que no discriminación, que requiere la pertenencia a un grupo o condición que permita la aplicación del concepto (vid. Art. 2.1 Ley 15/2022 )- resultando además que la desigualdad por razón del vínculo (indefinido no fijo) del actor queda descartada, con la argumentación nuevamente de la STSJ Galicia 8 noviembre 2022, rec. 4591/2021 al constatarse que el complemento se reconoció a 140 personas "que pese a no ser personal laboral fijo, sino que ostentan la misma condición de personal laboral indefinido, no fijo, -caso de la actora-, y que habiendo formulado solicitud en plazo (así se afirma en dicho informe), les fue reconocido dicho complemento de carrera, pero -insistimos- que presentaron solicitud en plazo, lo que no hizo la actora."
TERCEIRO.- Motivos do art. 193 c) LRXS relativos á esixencia de funcionarización e á avaliación da solicitude de carreira profesional
A parte demandada fai dous últimos motivos do art. 193 c) LRXS. No primeiro deles sinala a infracción do art. 6 en relación co art. 12 da Orde de 22-11-22. E argumenta que a parte demandante tiña que cumprir co requisito de funcionarización, e, polo tanto, coa presentación e superación do proceso correspondente.
E, no último motivo do art. 193 c) LRXS, alega á infracción do art. 5.2 da Orde do 28-3-19, e indica que era a demandada quen tiña que avaliar a solicitude da parte demandante, e polo tanto que, no seu caso, o correcto sería resolver a retroacción do procedemento administrativo para que a administración faga uso das súas facultades.
A parte demandante, na súa impugnación, solicita o rexeitamento dos dous citados motivos de recurso, por non existir as infraccións alegadas.
Imos rexeitar o primeiro dos dous motivos de recurso indicados, posto que, en canto a alegada esixencia dunha funcionarización, a STSX de Galicia do 29 de setembro de 2025, rec. 5635/2024, e a STSX de Galicia do 22 de xullo de 2025, rec. 5221/2024, xa rexeitaron ese requisito, sinalando a última das indicadas que:
"Como hemos resuelto entre otras, en la sentencia, TSJ, Social sección 1 del 16 de mayo de 2024 ( ROJ: STSJ GAL 3801/2024 - ECLI:ES:TSJGAL:2024:3801) Sentencia: 2386/2024 Recurso: 1344/2022 "Pero volviendo a la Sección 2 ª, utiliza su base primera para incluir en el ámbito subjetivo del sistema de carrera profesional al "Personal laboral fijo sujeto al V Convenio colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia de acuerdo con lo establecido en la base quinta", al que debería equipararse la recurrente. Para dedicar sus bases segunda a cuarta al sistema de carrera profesional ordinario y referido a los grados I al IV, y dejar la base quinta al "Sistema excepcional y transitorio de los grados I y II", que es el que le interesa a la recurrente. Ocurre que se aprecia una falta de concordancia interna de la Orden de la Consellería de Facenda de 15 de enero de 2019, habida cuenta de que la base primera explicita que el personal laboral fijo participará en el sistema de carrera profesional "de acuerdo con lo establecido en la base quinta", y ésta se refiere a las condiciones de obligado cumplimiento que han de reunir los funcionarios para participar en el sistema excepcional y transitorio de los grados I y II de la carrera profesional. Por eso, consideramos que la remisión correcta lo es a la base sexta, la cual y bajo el título "Laborales fijos y opción de funcionarización", explicita que: "El personal laboral fijo sujeto al V Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia podrá acceder al sistema de carrera profesional previsto en este acuerdo si opta de manera expresa e individualizada por acogerse al proceso de funcionarización y supera el mismo, momento en el que se consolidarán las cantidades percibidas. El período de servicios prestados como personal laboral se le computará como si hubiesen sido prestados como personal funcionario y, además, se les aplicará supletoriamente lo establecido en la cláusula quinta establecida para el personal funcionario de carrera".
CUARTO.-Así las cosas, el complemento salarial de carrera profesional de grado I cuyo reconocimiento solicita la recurrente se regula en la Sección 2ª de la Orden de la Consellería de Facenda de 15 enero 2019. E imaginando que la recurrente no quisiere participar en el proceso de funcionarización, pues es voluntario, lo que se regula en la Sección 3ª -en particular, aludimos a su base tercera, apartado 2, letra d)- o no lo superase -en particular, aludimos a su base sexta, apartado 2-, conservaría "los derechos que se deriven de su condición de personal laboral fijo [a la que debiera equipararse por su condición de indefinida no fija], sin menoscabo de sus expectativas de promoción profesional en aquellos puestos de trabajo de naturaleza laboral existentes en el ámbito de aplicación del V Convenio colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia", y entre ellos a los de naturaleza económica, como el complemento de carrera profesional de grado I. Pero el que esa imaginaria situación descrita se reglase en la Sección 3ª, no impediría la necesaria aplicación de la Sección 2ª, sede del "Sistema excepcional y transitorio de los grados I y II" del que se precipita el complemento de carrera profesional peticionado.
Pues bien, el fundamento de derecho segundo de la STSJ de Galicia (contencioso-administrativa) de 14 de julio de 2021 arguye así: "Cierto es que, según el artículo 82 de la Ley 2/2015, de 29 de abril , del empleo público de Galicia, «La carrera profesional y la promoción del personal laboral se harán efectivas a través de los procedimientos previstos en la legislación laboral y en los convenios colectivos», pero ya hemos visto que, conforme a la jurisprudencia comunitaria, no cabe que ni la normativa laboral ni los convenios colectivos establezcan un régimen de carrera profesional horizontal diferente para el personal laboral fijo y temporal. De todo cuanto queda expuesto, se deriva la procedencia de la estimación del recurso contencioso administrativo. Confederación Intersindical Galega (C.I.G.) contra Orden de la Consellería de Facenda de 28 de marzo de 2.019, por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT, para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado l del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia".
Penetrando más en lo concreto explica que "podría establecerse un trato diferente en aquellos casos en los que se justificase la existencia de razones objetivas que justificasen esa diferencia. Pero en el presente caso, de las propias alegaciones de la Administración demandada se concluye que la única razón existente en el presente caso es la diferencia de la duración del vínculo. La propia Administración refiere que se trata de no mención, no exclusión, y al tiempo manifiesta que en breve se dictará un sistema de acceso a la carrera propio del personal interino. Pese a que se diga falta de mención se trata, en definitiva, de exclusión, y además esas alegaciones no constituyen causas objetivas que justifiquen esa diferencia de trato".
Y la sentencia recurrida resolvió:
"Pues bien, en el presente supuesto, no hay razones objetivas que justifiquen la diferencia de trato pues, la exigencia de funcionarización exclusivamente al personal laboral fijo se apoya en un aspecto que no guarda relación con elementos precisos y concretos que caracterizan la "condición de trabajo" -carrera profesional horizontal-ni resulta indispensable para lograr los objetivos que perseguidos por la Administración (incentivar la progresión profesional y retribuir la calidad del trabajo, la experiencia y conocimientos adquiridos) y tampoco para cumplir con los requisitos generales relativos a los servicios prestados que se valorarían en el diseño de esa carrera profesional. Si la carrera profesional se vincula al desempeño de las funciones propias de la categoría profesional y el personal laboral fijo no funcionario ejerce las funciones propias de la categoría profesional a la que pertenece en idénticos términos que lo haría el personal funcionario, no puede excluirse del acceso a la carrera profesional, simplemente por la exigencia de un requisito no relacionado con las condiciones de trabajo (presentarse a un proceso de funcionarización y su superación). El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en su art 17 b ) dispone para los funcionarios de carrera: Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán regular la carrera horizontal de los funcionarios de carrera, pudiendo aplicar, entre otras, las siguientes reglas: b) Se deberá valorar la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida. Estos requisitos que se exigen para regular la carrera profesional del funcionario de carrera son perfectamente aplicables al personal laboral fijo, de manera que si se exige una condición distinta al personal laboral fijo para el mismo fin y función, deberá existir una causa objetiva que lo justifique, no existiendo dicha causa objetiva en la exigencia del requisito del compromiso de la funcionarización. Además debemos recordar que el Acuerdo Marco al que antes hemos hecho referencia, no permite apreciar la existencia de causa objetiva por el simple hecho de que la diferencia esté apoyada en una norma nacional abstracta y general, por lo que no es suficiente lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 2/2015, de 29 de abril , del empleo público de Galicia para sostener la exigencia de la funcionarización ("La carrera profesional y la promoción del personal laboral se harán efectivas a través de los procedimientos previstos en la legislación laboral y en los convenios colectivos") Sin causa objetiva que avale la diferenciación el requisito de la exigencia de compromiso de funcionarización al personal laboral fijo debe considerarse una discriminación aunque esté recogido en la norma que regula el proceso de carrera profesional horizontal. Por último, debe tenerse en cuenta que se está reconociendo al personal laboral temporal el acceso a la carrera profesional sin que se comprometan a someterse al proceso de funcionarización. Por todo ello, el motivo alegado por la administración para denegar el acceso al sistema de carrera profesional del demandante (no superar el proceso de funcionarización) no puede considerarse motivo suficiente para denegar el grado de carrera profesional que se solicita, pues supone una diferencia de trato respecto del resto de personal funcionario o laboral que no se encuentra debidamente justificado en ninguna causa objetiva, vulnerando el principio de igualdad y no discriminación. Ello determina la necesaria desestimación del motivo de oposición esgrimido por la administración."
Y a la vista de lo anteriormente expuesto estimamos que no se aprecia la infracción jurídica que se dice cometida".
Polo tanto, de acordo co xa decidido por esta Sala do Social do TSX de Galicia nas resolucións citadas, e polos motivos expostos, entendemos que non é esixible o requisito de interesar a funcionarización nin ao persoal laboral fixo, para o cal viña expresamente previsto na normativa, nin tampouco para o persoal laboral temporal ou indefinido non fixo. Isto último unha vez que debe existir unha equiparación nos requisitos co persoal laboral fixo.
Sendo isto así, rexeitamos o terceiro motivo do art. 193 c) LRXS, pero iso non é un obstáculo para a revogación da sentenza de instancia, posto que acollemos, segundo xa explicamos, un anterior motivo do art. 193 c) LRXS sobre o prazo para presentar a solicitude.
Por último, imos rexeitar o último motivo do art. 193 c) LRXS antes exposto, en canto que, unha vez que non existiu unha solicitude en prazo, non había ningunha avaliación da mesma que poida facer a demandada. P olo tanto, o último motivo do art. 193 c) LRXS non ten sustento nos feitos e circunstancias do presente caso.
CUARTO.- Custas
Non imos facer condena en custas, posto que o recurso da parte demandada é acollido -art. 235.1 LRXS-.