Sentencia Social 2409/202...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Sentencia Social 2409/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2749/2024 de 30 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA MILAGROSA VELASTEGUI GALISTEO

Nº de sentencia: 2409/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025102066

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:15387

Núm. Roj: STSJ AND 15387:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 2409

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ ILTMA. SRA. Dª MARIA MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO. ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a treinta de Octubre de dos mil veinticinco.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.749/24,interpuesto por D. Joaquín contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de JAÉN, en fecha 14/05/24, en Autos núm. 88/24, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Joaquín en reclamación de DESPIDO, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA DIRECCION000 y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14/05/24, con el siguiente fallo:"Que estimando la demanda interpuesta por don Joaquín frente al Excmo Ayuntamiento de la DIRECCION000 debo declarar y declaro la improcedencia del despido sufrido por el actor el 31 de diciembre de 2023 condenando al Ayuntamiento a que, a OPCIÓN DEL AYUNTAMIENTO que deberá efectuar, ante este Juzgado, dentro de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, readmita al actor en el mismo puesto que venían desempeñando con el abono del salario dejado de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente o hasta que el actor haya encontrado otra colocación anterior a la fecha de la presente a razón de 76,97 euros/ día o le satisfaga una indemnización cifrada en 16721,16 euros

El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo".

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Joaquín, mayor de edad, con DNI NUM000 ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia del Exmo Ayuntamiento de la Carolina desde el 1/07/2008 en virtud de los siguientes contratos de trabajo temporal:

1.- De 1/07/2008 a 12/09/2008 contrato temporal con la categoría de socorrista, no consta contrato;

2.- De 27/06/2009 al 13/09/2009 contrato temporal con la categoría de socorrista, no consta contrato;

3.- De 29/06/2015 a 28/09/2015 contrato temporal con la categoría de socorrista;objeto: prestación de servicios como socorrista piscina municipal de la DIRECCION000 durante la temporada de verano 2015;

4.- De 25/09/2016 a 18/09/2016 contrato temporal con la categoría de socorrista,objeto: prestación servicios como socorrista piscina municipal de la DIRECCION000 verano 2016;

5.- De 7/06/2017a 3/10/2018 contrato temporal con la categoría de monitor natacióninicial hasta 31/07/2017, con prorrogas de 20/07/2017, 7/09/2017, 5/12/2017, 6/06/2018 hasta el 3/10/2018; objeto: prestación de servicios como monitor de natación piscina municipal de la DIRECCION000

6.- De 4/10/2018 a 6/06/2020 contrato temporal con la categoría de técnico de deportes,para la realizacion del servicio extraordinario de apoyo para tareas de tecnico de gestión y coordinación de instalaciones deportivas del Ayuntamiento de la DIRECCION000;

7.- De 20/01/2021 a 31/12/2023 contrato temporal con la categoría de coordinador de deportes,técnico medio en deportes para la realización del servicio extraordinario de apoyo como coordinador deportivo en distintas areas de centros e instalaciones deportivas del del Ayuntamiento de la DIRECCION000, inicial hasta el 19/02/2021, con prorrogas el 20/02/2021 hasta el 19/11/2021; hasta el 30/11/2021, de 1/12/2021 hasta el 31/12/2021, de 1/01/2022 hasta el 30/06/2022, de 1/07/2022 hasta el 31/12/2022, de 1/01/2023 hasta el 30/06/2023, de 1/07/2023 hasta el 31/07/2023, de 1/08/2023 hasta el 30/09/2023, de 1/10/2023 hasta el 31/10/2023, de 1/11/2023 hasta el 30/11/2023, del 1/12/2023 hasta el 31/12/2023.

La antigüedad del actor a efectos de despido es de 7 de junio de 2017.

El salario del actor asciende a 2341,09 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

Las funciones desarrolladas por el actor a sido de gestión del centro deportivo municipal de la DIRECCION000, dirección técnica, dirección administrativa, escuelas deportivas, actividades de verano, piscina municipal de verano, redes sociales, eventos deportivos, y tutor de prácticas de alumnos en el área de deportes.

SEGUNDO.-Que con fecha de firma 4 de diciembre de 2023 se emitió por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de la DIRECCION000 comunicación de extinción de su contrato con efectos del día 31/12/23, que fue comunicada al actor el 7 de diciembre:

"Visto que don Joaquín presta sus servicios como Técnico Medio de Deportes desde el 20 de enero de 2021 en virtud de contrato laboral de duración determinada jornada completa, siendo el objeto de contrato "servicios extraordinarios para las distintas áreas de trabajo del centro deportivo municipal del ayuntamiento de la DIRECCION000".

Considerando asimismo la causa de extinción del contrato de trabajo prevista en el artículo 49.1 c) del ET y que conforme al artículo 21.1 h) de la ley 7/1985 corresponde a esta alcaldía-presidencia de la jefatura del personal de esta entidad local, por la presente comunico:

Primero.- Que de conformidad con las normas que han regido su contratación laboral temporal, su contrato en este Ayuntamiento se extinguirá en fecha 31 de diciembre de 2023 por término de contrato, no estando justificada la urgencia y necesidad del servicio que motivo la contratación momento a partir del cual cesará en el desempeño de sus funciones.

Segundo.- Que la presente se traslada asimismo a los departamentos de personal, intervención y tesorería a fin de que proceda a la correspondiente liquidación del correspondiente salario tramitación de baja de la seguridad social".

Que con carácter previo el actor había recibido comunicaciones de finalización de contrato, tales como la de 03/10/2018 en la que se le comunica que el contrato se extinguirá con fecha 03/10/18 o la del 22/05/2020 en la que se indica que el contrato se extinguirá el 06/06/2020

TERCERO.-Que el actor el día 4 de diciembre de 2023, solicita del alcalde presidente que se le conceda reducción de jornada de una hora para el cuidado de hija menor en virtud de lo establecido en el artículo 34.8 y 37.6 del ET; asimismo y en la misma fecha interpone demanda declarativa de derechos en materia de reconocimiento de condición indefinido no fijo.

CUARTO.-Que el actor fue llamado para trabajar por el ayuntamiento de la DIRECCION000 al inicio del año 2024, el actor emite renuncia por incompatibilidad de horarios por cuidado de un menor

QUINTO.-Que el actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal de trabajadores".

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Joaquín, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación por el actor D. Joaquín al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción Social frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de Jaén de fecha 14 de mayo de 2024 en los autos 88/2024 la cual fue contraria sus intereses, suplicando a la Sala el dictado de una sentencia en la que se revoque la de instancia y declare que la relación laboral entre las partes es la de fijo con las consecuencias legales inherentes a tal declaración y que la antigüedad del actor es de 29 de junio de 2015 de carácter indefinida fija - discontinua durante la temporada de verano.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

La sentencia de instancia estima la demanda de despido interpuesta por el actor y declara improcedente el cese producido con efectos de 31 de diciembre de 2023. Considera que los contratos celebrados desde el 7 de junio de 2017 lo son en fraude de ley por lo que la antigüedad a efectos de despido se ha de fjar en dicha fecha de 7 de junio de 2023. Se rechaza el carácter fraudulento de las contrataciones de carácter temporal celebradas en periodos anteriores a dicha fecha y, asimismo, desestima la petición de nulidad del cese por vulneración de derechos fundamentales (garantía de indemnidad y por solicitar reducción y adaptación de jornada por cuidado de hijo). En base a dicha antigüedad y a un salario mensual de 2,341,09 euros se fija un indemnización de 16.721,16 euros.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del art 193 de la LRJS se alega infracción del art 56 del ET e inaplicación de los arts 15.3 del ET en relación con los arts 2 y 9 del RD 2720/1998 y la jurisprudencia que lo desarrolla (unidad esencial del vínculo). Se alega infracción por no aplicación de la STJUE de 22 de febrero de 2024 (asuntos C 59/ 22, C 110/ 22 y C 159 7 22) y 13 de junio de 2024

Entiende el recurrente que la sentencia incurre en dos errores: Un error en la calificación de la relación laboral al considerar fraudulenta la relación laboral si bien califica la misma como indefinida no fija, interesando que conforme a la doctrina comunitaria referida debe ser indefinido fijo. El segundo error invocado lo es al computar la antigüedad al entender que debe serlo desde el primero de los contratos como indefinida fija discontinua durante los tres primeros años, y a partir del tercer año como indefinida ordinaria. Se invoca que existe un error en el hecho probado primero punto 4º al trascribir el periodo de 25 de septiembre de 2026 al 18 de septiembre de 2016, siendo el correcto de 25 de junio de 2016.

Para resolver la censura jurídica sometida a consideración de la Sala hemos de partir de inmodificado relato de hechos probados de la sentencia del cual se desprende lo siguiente:

1º El actor ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia del Excmo Ayuntamiento de la Carolina desde el 1/07/2008 en virtud de los siguientes contratos de trabajo temporal: - De 1/07/2008 a 12/09/2008 contrato temporal con la categoría de socorrista, no consta contrato;

De 27/06/2009 al 13/09/2009 contrato temporal con la categoría de socorrista, no consta contrato.

De 29/06/2015 a 28/09/2015 contrato temporal con la categoría de socorrista; objeto: prestación de servicios como socorrista piscina municipal de la DIRECCION000 durante la temporada de verano 2015.

De 25/06/2016 a 18/09/2016 contrato temporal con la categoría de socorrista, objeto: prestación servicios como socorrista piscina municipal de la DIRECCION000 verano 2016.

De 7/06/2017 a 3/10/2018 contrato temporal con la categoría de monitor natación inicial hasta 31/07/2017, con prorrogas de 20/07/2017, 7/09/2017, 5/12/2017, 6/06/2018 hasta el 3/10/2018; objeto: prestación de servicios como monitor de natación piscina municipal de la DIRECCION000.

De 4/10/2018 a 6/06/2020 contrato temporal con la categoría de técnico de deportes, para la realización del servicio extraordinario de apoyo para tareas de técnico de gestión y coordinación de instalaciones deportivas del Ayuntamiento de la DIRECCION000.

De 20/01/2021 a 31/12/2023 contrato temporal con la categoría de coordinador de deportes, técnico medio en deportes para la realización del servicio extraordinario de apoyo como coordinador deportivo en distintas areas de centros e instalaciones deportivas del del Ayuntamiento de la DIRECCION000, inicial hasta el 19/02/2021, con prorrogas el 20/02/2021 hasta el 19/11/2021; hasta el 30/11/2021, de 1/12/2021 hasta el 31/12/2021, de 1/01/2022 hasta el 30/06/2022, de 1/07/2022 hasta el 31/12/2022, de 1/01/2023 hasta el 30/06/2023, de 1/07/2023 hasta el 31/07/2023, de 1/08/2023 hasta el 30/09/2023, de 1/10/2023 hasta el 31/10/2023, de 1/11/2023 hasta el 30/11/2023, del 1/12/2023 hasta el 31/12/2023.

3º La antigüedad del actor a efectos de despido es de 7 de junio de 2017. El salario del actor asciende a 2341,09 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. Las funciones desarrolladas por el actor a sido de gestión del centro deportivo municipal de la DIRECCION000, dirección técnica, dirección administrativa, escuelas deportivas, actividades de verano, piscina municipal de verano, redes sociales, eventos deportivos, y tutor de prácticas de alumnos en el área de deportes.

4º el 4 de diciembre de 2023 se emitió por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de la DIRECCION000 comunicación de extinción de su contrato con efectos del día 31/12/23, que fue comunicada al actor el 7 de diciembre: "Visto que don Joaquín presta sus servicios como Técnico Medio de Deportes desde el 20 de enero de 2021 en virtud de contrato laboral de duración determinada jornada completa, siendo el objeto de contrato "servicios extraordinarios para las distintas áreas de trabajo del centro deportivo municipal del ayuntamiento de la DIRECCION000". Considerando asimismo la causa de extinción del contrato de trabajo prevista en el artículo 49.1 c) del ET y que conforme al artículo 21.1 h) de la ley 7/1985 corresponde a esta alcaldía presidencia de la jefatura del personal de esta entidad local, por la presente comunico: Primero.- Que de conformidad con las normas que han regido su contratación laboral temporal, su contrato en este Ayuntamiento se extinguirá en fecha 31 de diciembre de 2023 por término de contrato, no estando justificada la urgencia y necesidad del servicio que motivo la contratación momento a partir del cual cesará en el desempeño de sus funciones. Segundo.- Que la presente se traslada asimismo a los departamentos de personal, intervención y tesorería a fin de que proceda a la correspondiente liquidación del correspondiente salario tramitación de baja de la seguridad social".

5º Que con carácter previo el actor había recibido comunicaciones de finalización de contrato, tales como la de 03/10/2018 en la que se le comunica que el contrato se extinguirá con fecha 03/10/18 o la del 22/05/2020 en la que se indica que el contrato se extinguirá el 06/06/2020

6ºEl actor el día 4 de diciembre de 2023, solicita del alcalde presidente que se le conceda reducción de jornada de una hora para el cuidado de hija menor en virtud de lo establecido en el artículo 34.8 y 37.6 del ET; asimismo y en la misma fecha interpone demanda declarativa de derechos en materia de reconocimiento de condición indefinido no fijo.

7º El actor fue llamado para trabajar por el ayuntamiento de la DIRECCION000 al inicio del año 2024, el actor emite renuncia por incompatibilidad de horarios por cuidado de un menor

Las cuestiones a resolver son tres:

1º Determinar si los contratos de carácter temporal celebrados entre empresa y trabajador son fraudulentos.

2º Determinar si nos encontramos ante una relación laboral de carácter indefinido fijo o por el contrario es de carácter indefinido no fijo conforme se resuelve en la sentencia de instancia.

3ºFijar la fecha de antigüedad del actor.

Respecto a la primera cuestión, para los contratos de naturaleza temporal, la Jurisprudencia ha tenido ocasión de recordar (por todas STS Unif. Doct. Sentencia de 11 mayo 2005 RJ 2005\4981), que deben responder en su esencia a que quede acreditada la causa de la temporalidad. De ahí la trascendencia de que se cumpla la previsión del artículo 2.2 a) del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre , que impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican. Y es que, como advierte la ya citada STS de 26-3-96, este requisito es fundamental o esencial pues, si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados; y mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuales son, si los mismos no se han "determinado" previamente en el contrato concertado entre las partes; y si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente la obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuales son, con lo que se llega al mismo resultado. En sentencia de 25 de noviembre de 2002 recurso 1038 / 02, en la que ha señalado: "1º.- El válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta, y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa,sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio ( STS de 21 de septiembre de 1999 (RJ 1999, 7534)).

Es evidente que, de acuerdo con la doctrina unificada, las Administraciones Públicas no quedan exoneradas del cumplimiento de esa exigencia legal, puesto que deben someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios ( artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores) , celebren y queden vinculadas con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en su desarrollo ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada supuesto.

Por su parte la sentencia de 22 de junio de 2004, recurso 4925/03 (RJ 2004, 7472), invocando las de 10 (RJ 1996, 9139) y 30 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 9864),11 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9623) y 21 de marzo de 2002 (RJ 2002, 5990)señala: "Para que el contrato de obra o servicio determinado adquiera validez es necesario, conforme al precepto de la ley estatutaria citado y al artículo 2 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, vigente en la fecha de celebración de la mayoría de los contratos entre las partes, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que la obra o el servicio contratado presente autonomía y sustantividad propia, dentro de lo que es la actividad de la empresa; 2º) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; 3º) Que en el momento de la contratación, se especifique e identifique, con suficiente precisión y claridad, la obra o el servicio en el que va a ser empleado el trabajador y 4º) Que en el desarrollo de la actividad laboral, el trabajador sea ocupado normalmente en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.

En otras muchas sentencias (21 de septiembre de 1993 ( RJ 1993, 6892),14 de marzo de 1997 ( RJ 1997, 2474),16 de abril de 1999, de 31 de mazro de 2000 ) y 18 de septiembre de 2001 (RJ 2001, 8446)) hemos venido declarando que todos esos requisitos deben concurrir conjunta y simultáneamente para que la contratación temporal se acomode a las exigencias legales y, además, resulta decisivo que la causa de la temporalidad quede suficientemente acreditada pues, en caso contrario, se presumirá que la relación es de duración indefinida. La sentencia de 26 de marzo de 1996 (RJ 1996, 2494) ya advirtió que este requisito es fundamental pues, si no quedan debidamente identificados la obra o el servicio, al que se refiere el contrato, no puede hablarse de obra o servicio determinados porque mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuales son, si los mismos no se han determinado previamente en el contrato concertado entre las partes, "si falta esta condición o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuales son, con lo que se llega al mismo resultado"; esta doctrina se proclamó también en las sentencias de esta Sala de 22 de junio de 1990 ( RJ 1990, 5507), 26 de septiembre de 1992 (RJ 1992, 6816) y 21 de septiembre de 1993 (RJ 1993, 6892) La doctrina a que nos venimos refiriendo no quiebra cuando quien contrata es una Administración pública, que sin duda puede acudir a la contratación temporal para cubrir sus necesidades, pero también limitada en el tiempo; la Administración cuando acude a este tipo de contrataciones, recibe un trato semejante al que se dispensa a los empresarios, aunque con las particularidades del caso, así es que la obra o el servicio debe quedar suficientemente identificado y concretado pero, como advierten las sentencias de 7 de octubre de 1998 ( RJ 1998, 7428),2 de junio de 2000 (RJ 2000, 6890) y 21 de marzo de 2002 (RJ 2002, 5990), cuando quedó acreditado que la actividad contratada era habitual y ordinaria en la Administración contratante, se ha calificado de indefinida la relación laboral, pese a la existencia de una subvención, pues evidentemente también pueden financiarse servicios permanentes de la Administración por medio de subvenciones".

En el presente supuesto en las tres primeras contrataciones el actor fue contratado como socorrista para prestar servicios en la piscina municipal de la DIRECCION000 durante la temporada de verano, la legalidad de dichas contrataciones no se pone en duda por la Magistrada de instancia, y tal decisión la estimamos correcta en cuanto los contratos referidos reúnen los requisitos legales referidos al estar definido el objeto del contrato que se concreta en la prestación de un servicio concreto limitado temporalmente a la temporada de verano y sin que haya acreditado la realización de una actividad diferente por parte del trabajador.

No puede decirse lo mismo respecto de las contrataciones que se efectúan a partir del 7 de junio de 2017 pues si bien todas ellas obedecen a contrataciones de carácter temporal para obra o servicio, observamos que en el primero de los contratos de dicha fecha se contrata al actor con la categoría de monitor de natación de forma inicial hasta el 31 de julio de 2017 y posteriormente se prorroga dicho contrato hasta en cuatro ocasiones, finalizando la última prórroga el 3 de octubre de 2018. El día siguiente, 4 de octubre de 2018 es nuevamente contratado mediante igual modalidad contractual con la categoría de técnico de deportes hasta el 6 de junio de 2020 y posteriormente hay un último contrato desde el 20 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2023, fecha en que se produce el cese. A la vista de ello, desde el 7 de junio de 2017 la demandada hace uso de una modalidad contractual que no es acorde a la causa del contrato y circunstancias de la contratación ya que desde el 7 de junio de 2027 el actor viene prestando en el Ayuntamiento un servicio, que por su propia naturaleza, es de carácter permanente como monitor y coordinador deportivo en las instalaciones deportivas del Ayuntamiento sin que se haya acreditado que dichas contrataciones temporales obedezcan a una necesidad de servicio puntual con sustantividad propia, lo que determina el carácter fraudulento de las mismas y con ello el carácter indefinido de la relación laboral en aplicación de lo dispuesto en el art 15.3 del Estatuto de lo trabajador, y al haberlo entendido así la sentencia de instancia consideramos la correcta aplicación de tal precepto desestimando el motivo de censura jurídica alegado.

Respecto al carácter de indefinido ordinario que reclama la recurrente, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2022, Recurso 1814/2022 y en sentencia de fecha 13 de julio de 2023, Recurso nº 1672/ 2022 entre otras muchas, debiendo seguirse el mismo criterio establecido en dichas sentencia para afirmar como se recoge en las primera de las citadas que: "Y en lo que constituye el objeto del recurso, pues la Diputación recurrida no discute dichas irregularidades, se afirma por la trabajadora recurrente por remisión a la doctrina del TJUE que cita que la figura del empleado publico indefinido no fijo de creación jurisprudencial, como única consecuencia ante el fraude cometido por una administración publica o una entidad empresa publica, es incompatible con la Directiva 1999/70/CE y su Acuerdo Marco sobre trabajo temporal que tiene por objeto "..../....imponer limites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, considerada fuente potencial de abuso en perjuicio de los trabajadores, con el objetivo de evitar la precarización de la situación de los asalariados y garantizar su derecho a la estabilidad en el empleo, como un componente primordial de la protección de los mismos..../....". Ya que la transformación del trabajador temporal publico objeto de un abuso o fraude en su contratacion temporal, en un indefinido no fijo, no puede ser conceptuada como una medida sancionadora efectiva, disuasoria y proporcionada, que cumpla con la clausula 5 del Acuerdo marco de la Directiva 1999/70/CE , pues el empleado indefinido no fijo cesa en su puesto de trabajo cuando se provee la plaza con personal fijo por el procedimiento legalmente establecido, por lo que el empleado indefinido no fijo, no deja de ser un trabajador temporal con contrato de duración determinada, a los efectos de la clausula 3.1 del reseñado Acuerdo marco, pues su nombramiento tiene un plazo final que lo determina la producción de un hecho o acontecimiento determinado. Con esta medida, no se previene y sancionan los abusos en la relación temporal sucesiva eliminando las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión, ni se evita la precarización y la temporalidad de los empleados públicos, ni se garantiza el derecho a la estabilidad en el empleo, como un componente primordial de la protección de los trabajadores públicos, que son los objetivos que persigue y garantiza la Directiva 1990/70/CE dejar los trabajadores temporales de larga duración en la misma situación de temporalidad o precariedad irregular, abusiva y fraudulenta, o lo que es lo mismo, transformarlos en meros trabajadores indefinidos no fijos, sujetándolos a las mismas causas de cese que antes de abuso - la provisión de la plaza por un empleado fijo o su amortización, pues esto seria tanto como castigar la temporalidad y precariedad abusiva, con mas temporalidad, mas precariedad y mas abuso, incumpliendo radicalmente los objetivos y el efecto útil de la Directiva 1999/70/CE . No se disuade con ello a la Administración Publica empleadora, que puede seguir actuando como lo ha hecho hasta ahora y podría seguir in eternum incumpliendo la Directiva abusando de la contratación temporal, simplemente destinando a sus trabajadores - y los indefinidos no fijos y los interinos lo son - a satisfacer de hecho, necesidades no provisionales, ni coyunturales, ni excepcionales, sino necesidades ordinarias, duraderas, estables y estructurales, perpetuando el mantenimiento de una situación desfavorable para estos trabajadores temporales, configurados todos como indefinidos no fijos, que han sido contratados con abuso y fraude por parte de la Administración, a los que materialmente se les aplica el mismo régimen de extinción en la relación de empleo que en el supuesto de no haberse producido tal abuso o fraude, lo que está vedado por la Directiva 1999/70/CE .

Pues bien la distinción entre personal laboral fijo y personal laboral indefinido no fijo empezó a elaborarse a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1996 , según la cual "la contratación laboral en la Administración Pública al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario,sin perjuicio de su consideración, en su caso como trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido". Esta doctrina, fue reiterada por el Alto Tribunal en sus sentencias de 10 y 30 de diciembre de 1996 , 11 y 14 de marzo de 1997 , 7 de julio de 1997 y 20 y 21 de enero de 1998 , por citar las de la primera etapa, conforme a la cual, la infracción de las normas laborales sobre contratación temporal o las irregularidades cometidas en la misma, aunque puedan determinar el reconocimiento de la relación laboral como indefinida con la Administración Publica de que se trate, no pueden suponer una declaración de fijeza. En virtud de esta tesis jurisprudencial, el personal laboral fijo es aquel que ha superado el procedimiento de selección reglamentario y que, por ello es fijo de plantilla. En cambio,el personal laboral indefinido no fijo, es aquel que no ha superado ningún proceso de estas características, pero que a causa de un incumplimiento de las normas laborales en la contratación temporal (fundamentalmente el fraude de ley) su relación laboral se convierte en indefinida. En definitiva conforme a esta doctrina jurisprudencial el acceso al empleo publico está sometido a unos principios (igualdad, mérito, capacidad, publicidad) que no pueden ser obviados tal y como declararon las SSTS de 14 de diciembre de 2009 , 10 de febrero y 10 de marzo de 2010 entre otras muchas, creación jurisprudencial que paso al Estatuto Básico del Empleado Publico como hemos visto en el primer motivo del recurso y que se mantiene en reiterada jurisprudencia posterior que determina que las consecuencias que acarrea en el contrato de trabajo las irregularidades cometidas por la Administración, bien en el momento de su celebración, bien a lo largo del desarrollo del mismo suponen que el trabajador adquiere la condición de indefinido no fijo, pero no la fijeza. Así las SSTS de 11 de febrero de 2021 recud 17/20 y 16/03/21, rcud 109/21 .En las mismas como señala el Auto del Tribunal Supremo de de 13 de junio de 2023 rcud 4441/2022 que inadmitió el recurso además de por falta de contradicción, por falta de contenido casacional, se establece que: "las irregularidades en la contratación temporal de las Administraciones Públicas no determinan la adquisición de la condición de fijeza, porque ello supondría la vulneración de las normas con relevancia constitucional que garantizan los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso al empleo público, siendo el reconocimiento de la condición de indefinido no fijo el que corresponde. Además, a partir de la STS 28/06/2021, R. 3263/2019 , para la aplicación de la STJUE de 3 de junio de 2021, Asunto C- 726/19 , que apuesta claramente por reconocer el carácter indefinido no fijo de la relación - y no la fijeza laboral - a los empleados de las administraciones públicas que hayan estado sujetos a una relación temporal superior a tres años, en los términos que establece dicha resolución, y que ha sido reiterada por numerosas sentencias, así las SSTS 03/12/2021, R. 1069/2019 , 4840/2018 , 1891/2019 y 1921/2019 , entre otras muchas". Y es que ante las interesantes reflexiones que como hemos dicho efectuá la parte recurrente, debemos recordar la STS de 29 de septiembre de 2022, rcud 2068/2019 en el que el Alto Tribunal ademas de volver a recordar que la sanción al abuso de temporalidad en un empleado público de contrato laboral es la figura creada por el propio Supremo del "indefinido no fijo" si no tiene superado un proceso selectivo para fijo, no siendo suficiente la superación de un proceso selectivo para temporal (reafirmado recientemente pese a las sentencias europeas en su sentencia de Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 25/11/2021 ), criterio seguido en las SSTS de 1 y 2 de diciembre de 2021 , rechaza la solicitud de que se plantee una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea -sobre la validez del indefinido no fijo como sanción en su caso ante la normativa y jurisprudencia europea, porque: no está obligado a elevar cuestión prejudicial cuando "comprueba que la cuestión suscitada no es pertinente, que la disposición de Derecho de la Unión de que se trata ya ha sido objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia o que la correcta aplicación del Derecho de la Unión se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna", siendo que según el Alto Tribunal "no estamos aquí ante una duda razonable sobre la adecuación de nuestra normativa interna al derecho de la Unión, en lo que se refiere a la calificación de la relación laboral como indefinida no fija en el caso de la contratación temporal irregular por parte de la Administración Pública".

En el presente caso, al no haberse ni siquiera alegado que el actor hubiera superado como empleado del Ayuntamiento de la DIRECCION000 un proceso selectivo fijo para cubrir plaza en oferta de empleo publico como monitor o coordinador deportivo que es la categoría que viene desempeñando, procede acoger el criterio que establece la sentencia de instancia en cuanto a la declaración del carácter indefinido no fijo de la relación laboral que une a dichas partes, siendo la forma de adquirir la fijeza conforme a lo establecido en la Ley 20/2021 de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, la inclusión de su plaza en los procesos de estabilización o bien en las ofertas ordinarias de empleo público que pueden convocarse.

Por último, respecto al antigüedad del trabajador a efectos de despido, la sentencia fija la misma en el 7 de junio de 2017 pretendiendo la recurrente que dicha antigüedad quede fijada en la fecha del primeo de los contratos de trabajo, el 27 de junio de 2009.

Establece al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2024: "Tal como establecimos en nuestra STS 1069/2020, de 2 de diciembre, (Rcud. 970/2018 ), la resolución del recurso exige necesariamente recordar nuestra doctrina sobre la continuidad esencial del vínculo, sintetizada en la STS 703/2017, de 21 de septiembre (Rcud. 2764/2015 ), donde valoramos la doctrina de la STS de 12 de julio de 2010 (Rcud. 76/2010 ) en la que se examinó un supuesto en el que se produjeron cuatro interrupciones contractuales, cuyos períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, concluyéndose que una interrupción superior a tres meses no enerva, por sí sola y en todo caso, la presunción de continuidad del vínculo y se rechazó que debamos atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Lejos de estar queriendo fijar un tope exacto, la sentencia recuerda que se abandonó ese enfoque (por referencia a la doctrina que operaba sobre el plazo de veinte días hábiles).

De hecho, diversas sentencias de esta Sala [entre otras: SSTS 963/2016, de 8 de noviembre (Rcud. 310/2015 ); 494/2017, de 7 de junio (Rcud. 113/2015 ); 501/2017, de 7 de junio (Rcud. 1400/2016 ); 703/2017, de 21 de septiembre (Rcud. 2764/15 ) y 156/2019, de 28 de febrero (Rcud. 2768/2017 )] han entendido que, con una interrupción superior a tres meses, es posible que siga existiendo una vinculación laboral reconocible como tal, es decir, unitaria. Así, en la STS 1085/2020, de 9 de diciembre (Rcud. 3954/2018 ) hemos admitido la concurrencia de unidad esencial del vínculo en una prestación de servicios de diez años de duración, mediante contrataciones laborales fraudulentas, en las que se habían producido varias interrupciones, siendo la más larga de cuatro meses y trece días de duración.

En dichas sentencias hemos concluido que, para adoptar la decisión final sobre la concurrencia de interrupciones significativas, con entidad para quebrar la unidad esencial del vínculo, cuando la contratación ha sido fraudulenta, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.

Dicha doctrina se ajusta plenamente a la doctrina de la STJUE de 19 de marzo de 2020 (Asunto Sánchez Ruiz ), en la que se ha establecido que las cláusulas 2, 3, apartado 1, y 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , deben interpretarse en el sentido de que, en caso de utilización abusiva por parte de un empleador público de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, el hecho de que el empleado público de que se trate haya consentido el establecimiento o la renovación de dichas relaciones no priva, desde ese punto de vista, de carácter abusivo al comportamiento del empleador de modo que dicho Acuerdo Marco no sea aplicable a la situación de ese empleado público. La decisión del TJUE se fundamenta en la situación de debilidad objetiva del trabajador en este tipo de contrataciones, que "...podría disuadirle de hacer valer expresamente sus derechos frente al empresario, en particular cuando la reivindicación de estos pudiera provocar que quedara expuesto a medidas adoptadas por el empresario que redundasen en perjuicio de las condiciones de trabajo del trabajador concluyendo, por consiguiente que, so pena de privar completamente de todo efecto útil a la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no puede considerarse que los trabajadores con contrato de duración determinada quedan privados de la protección que el Acuerdo les otorga por el mero hecho de que hayan consentido libremente la celebración de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada.

En el supuesto que examinamos, lo cierto es que a partir de la primera contratación ( 1 de julio de 2008) hasta la fecha de finalización del último contrato (31 de septiembre de 2023) -finalización que se declaró como constitutiva de despido calificado de improcedente- se celebraron entre las partes siete contratos temporales de distinta duración y con diferentes causas. En dicha secuencia contractual hubo interrupciones diferentes que van desde varios años entre el segundo y tercer contrato (del 13 de septiembre de 2009 al 29 de junio de 2025) hasta 9 meses entre el cuarto y quinto contrato (del 18 de septiembre ed 2026 al 3 de octubre de 2018).

Ante este estado de cosas, debemos concluir que tales interrupciones constituyen una lapso de tiempo suficientemente significativo que capacita para romper la unidad del vínculo, puesto que, conforme se ha resuelto es desde el 7 de junio de 2017 cuando la actividad del demandante ha sido siempre la misma y en las mismas o muy similares condiciones, tratándose de una actividad normal y permanente de la entidad demandada, resultando especialmente significativo que en las contrataciones temporales ha dicha fecha se han considerado se han considerado ajustadas a la legalidad acreditado que la modalidad contractual elegida para la temporada de apertura de piscina municipal es acorde con la contratación temporal de obra o servicio determinado al no probarse el carácter cíclico y repetitivo de la misma, habida cuenta de la extensa interrupción producida entre el 2009 al 2015, lo que conduce a considerar que la apertura de la piscina municipal no siempre se ha producido en iguales fechas todos los años. En definitiva, no nos encontramos en el presente caso ante una acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal la cual no se produce sino hasta el 7 de junio de 2017 , siendo esta la fecha de antigüedad del trabajador en cuanto las contrataciones anteriores no están afectadas de las notas de ilegalidad que vengan a minorar la relevancia de la interrupción contractual referida y que permita declarar la existencia de un solo vínculo contractual. Al haberlo entendido así la sentencia de instancia procede rechazar el motivo analizado

Los anteriores razonamientos determinan la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-De conformidad con el art 235 de la LRJS no ha lugar a imposición de costas.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Joaquín frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de Jaén de fecha 14 de mayo de 2024 en los autos 88/2024, sobre ACCION DE DESPIDO iniciada en virtud de demanda interpuesta por el recurrente contra la empresa AYUNTAMIENTO DE LA DIRECCION000 y siendo parte el MINISTERIO FISCAL y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 2749 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 2749 24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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