Última revisión
10/12/2025
Sentencia Social 2409/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2749/2024 de 30 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA MILAGROSA VELASTEGUI GALISTEO
Nº de sentencia: 2409/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025102066
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:15387
Núm. Roj: STSJ AND 15387:2025
Encabezamiento
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ ILTMA. SRA. Dª MARIA MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO. ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a treinta de Octubre de dos mil veinticinco.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo".
"PRIMERO.- El actor D. Joaquín, mayor de edad, con DNI NUM000 ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia del Exmo Ayuntamiento de la Carolina desde el 1/07/2008 en virtud de los siguientes contratos de trabajo temporal:
1.- De 1/07/2008 a 12/09/2008 contrato temporal con la categoría de socorrista, no consta contrato;
2.- De 27/06/2009 al 13/09/2009 contrato temporal con la categoría de socorrista, no consta contrato;
3.- De 29/06/2015 a 28/09/2015 contrato temporal con la categoría de
4.- De 25/09/2016 a 18/09/2016 contrato temporal con la categoría de
5.-
6.- De 4/10/2018 a 6/06/2020 contrato temporal con la categoría de
7.- De 20/01/2021 a 31/12/2023 contrato temporal con la categoría de
La antigüedad del actor a efectos de despido es de 7 de junio de 2017.
El salario del actor asciende a 2341,09 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
Las funciones desarrolladas por el actor a sido de gestión del centro deportivo municipal de la DIRECCION000, dirección técnica, dirección administrativa, escuelas deportivas, actividades de verano, piscina municipal de verano, redes sociales, eventos deportivos, y tutor de prácticas de alumnos en el área de deportes.
Que con carácter previo el actor había recibido comunicaciones de finalización de contrato, tales como la de 03/10/2018 en la que se le comunica que el contrato se extinguirá con fecha 03/10/18 o la del 22/05/2020 en la que se indica que el contrato se extinguirá el 06/06/2020
Fundamentos
El recurso ha sido impugnado de contrario.
La sentencia de instancia estima la demanda de despido interpuesta por el actor y declara improcedente el cese producido con efectos de 31 de diciembre de 2023. Considera que los contratos celebrados desde el 7 de junio de 2017 lo son en fraude de ley por lo que la antigüedad a efectos de despido se ha de fjar en dicha fecha de 7 de junio de 2023. Se rechaza el carácter fraudulento de las contrataciones de carácter temporal celebradas en periodos anteriores a dicha fecha y, asimismo, desestima la petición de nulidad del cese por vulneración de derechos fundamentales (garantía de indemnidad y por solicitar reducción y adaptación de jornada por cuidado de hijo). En base a dicha antigüedad y a un salario mensual de 2,341,09 euros se fija un indemnización de 16.721,16 euros.
Entiende el recurrente que la sentencia incurre en dos errores: Un error en la calificación de la relación laboral al considerar fraudulenta la relación laboral si bien califica la misma como indefinida no fija, interesando que conforme a la doctrina comunitaria referida debe ser indefinido fijo. El segundo error invocado lo es al computar la antigüedad al entender que debe serlo desde el primero de los contratos como indefinida fija discontinua durante los tres primeros años, y a partir del tercer año como indefinida ordinaria. Se invoca que existe un error en el hecho probado primero punto 4º al trascribir el periodo de 25 de septiembre de 2026 al 18 de septiembre de 2016, siendo el correcto de 25 de junio de 2016.
Para resolver la censura jurídica sometida a consideración de la Sala hemos de partir de inmodificado relato de hechos probados de la sentencia del cual se desprende lo siguiente:
1º El actor ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia del Excmo Ayuntamiento de la Carolina desde el 1/07/2008 en virtud de los siguientes contratos de trabajo temporal: - De 1/07/2008 a 12/09/2008 contrato temporal con la categoría de socorrista, no consta contrato;
De 27/06/2009 al 13/09/2009 contrato temporal con la categoría de socorrista, no consta contrato.
De 29/06/2015 a 28/09/2015 contrato temporal con la categoría de socorrista; objeto: prestación de servicios como socorrista piscina municipal de la DIRECCION000 durante la temporada de verano 2015.
De 25/06/2016 a 18/09/2016 contrato temporal con la categoría de socorrista, objeto: prestación servicios como socorrista piscina municipal de la DIRECCION000 verano 2016.
De 7/06/2017 a 3/10/2018 contrato temporal con la categoría de monitor natación inicial hasta 31/07/2017, con prorrogas de 20/07/2017, 7/09/2017, 5/12/2017, 6/06/2018 hasta el 3/10/2018; objeto: prestación de servicios como monitor de natación piscina municipal de la DIRECCION000.
De 4/10/2018 a 6/06/2020 contrato temporal con la categoría de técnico de deportes, para la realización del servicio extraordinario de apoyo para tareas de técnico de gestión y coordinación de instalaciones deportivas del Ayuntamiento de la DIRECCION000.
De 20/01/2021 a 31/12/2023 contrato temporal con la categoría de coordinador de deportes, técnico medio en deportes para la realización del servicio extraordinario de apoyo como coordinador deportivo en distintas areas de centros e instalaciones deportivas del del Ayuntamiento de la DIRECCION000, inicial hasta el 19/02/2021, con prorrogas el 20/02/2021 hasta el 19/11/2021; hasta el 30/11/2021, de 1/12/2021 hasta el 31/12/2021, de 1/01/2022 hasta el 30/06/2022, de 1/07/2022 hasta el 31/12/2022, de 1/01/2023 hasta el 30/06/2023, de 1/07/2023 hasta el 31/07/2023, de 1/08/2023 hasta el 30/09/2023, de 1/10/2023 hasta el 31/10/2023, de 1/11/2023 hasta el 30/11/2023, del 1/12/2023 hasta el 31/12/2023.
3º La antigüedad del actor a efectos de despido es de 7 de junio de 2017. El salario del actor asciende a 2341,09 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. Las funciones desarrolladas por el actor a sido de gestión del centro deportivo municipal de la DIRECCION000, dirección técnica, dirección administrativa, escuelas deportivas, actividades de verano, piscina municipal de verano, redes sociales, eventos deportivos, y tutor de prácticas de alumnos en el área de deportes.
4º el 4 de diciembre de 2023 se emitió por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de la DIRECCION000 comunicación de extinción de su contrato con efectos del día 31/12/23, que fue comunicada al actor el 7 de diciembre: "Visto que don Joaquín presta sus servicios como Técnico Medio de Deportes desde el 20 de enero de 2021 en virtud de contrato laboral de duración determinada jornada completa, siendo el objeto de contrato "servicios extraordinarios para las distintas áreas de trabajo del centro deportivo municipal del ayuntamiento de la DIRECCION000". Considerando asimismo la causa de extinción del contrato de trabajo prevista en el artículo 49.1 c) del ET y que conforme al artículo 21.1 h) de la ley 7/1985 corresponde a esta alcaldía presidencia de la jefatura del personal de esta entidad local, por la presente comunico: Primero.- Que de conformidad con las normas que han regido su contratación laboral temporal, su contrato en este Ayuntamiento se extinguirá en fecha 31 de diciembre de 2023 por término de contrato, no estando justificada la urgencia y necesidad del servicio que motivo la contratación momento a partir del cual cesará en el desempeño de sus funciones. Segundo.- Que la presente se traslada asimismo a los departamentos de personal, intervención y tesorería a fin de que proceda a la correspondiente liquidación del correspondiente salario tramitación de baja de la seguridad social".
5º Que con carácter previo el actor había recibido comunicaciones de finalización de contrato, tales como la de 03/10/2018 en la que se le comunica que el contrato se extinguirá con fecha 03/10/18 o la del 22/05/2020 en la que se indica que el contrato se extinguirá el 06/06/2020
6ºEl actor el día 4 de diciembre de 2023, solicita del alcalde presidente que se le conceda reducción de jornada de una hora para el cuidado de hija menor en virtud de lo establecido en el artículo 34.8 y 37.6 del ET; asimismo y en la misma fecha interpone demanda declarativa de derechos en materia de reconocimiento de condición indefinido no fijo.
7º El actor fue llamado para trabajar por el ayuntamiento de la DIRECCION000 al inicio del año 2024, el actor emite renuncia por incompatibilidad de horarios por cuidado de un menor
Las cuestiones a resolver son tres:
1º Determinar si los contratos de carácter temporal celebrados entre empresa y trabajador son fraudulentos.
2º Determinar si nos encontramos ante una relación laboral de carácter indefinido fijo o por el contrario es de carácter indefinido no fijo conforme se resuelve en la sentencia de instancia.
3ºFijar la fecha de antigüedad del actor.
Respecto a la primera cuestión, para los contratos de naturaleza temporal, la Jurisprudencia ha tenido ocasión de recordar (por todas STS Unif. Doct. Sentencia de 11 mayo 2005 RJ 2005\4981), que deben responder en su esencia a que quede acreditada la causa de la temporalidad. De ahí la trascendencia de que se cumpla la previsión del artículo 2.2 a) del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre , que impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican. Y es que, como advierte la ya citada STS de 26-3-96, este requisito es fundamental o esencial pues, si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados; y mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuales son, si los mismos no se han "determinado" previamente en el contrato concertado entre las partes; y si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente la obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuales son, con lo que se llega al mismo resultado. En sentencia de 25 de noviembre de 2002 recurso 1038 / 02, en la que ha señalado: "1º.- El válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta, y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa,sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio ( STS de 21 de septiembre de 1999 (RJ 1999, 7534)).
Es evidente que, de acuerdo con la doctrina unificada, las Administraciones Públicas no quedan exoneradas del cumplimiento de esa exigencia legal, puesto que deben someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios ( artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores) , celebren y queden vinculadas con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en su desarrollo ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada supuesto.
Por su parte la sentencia de 22 de junio de 2004, recurso 4925/03 (RJ 2004, 7472), invocando las de 10 (RJ 1996, 9139) y 30 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 9864),11 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9623) y 21 de marzo de 2002 (RJ 2002, 5990)señala: "Para que el contrato de obra o servicio determinado adquiera validez es necesario, conforme al precepto de la ley estatutaria citado y al artículo 2 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, vigente en la fecha de celebración de la mayoría de los contratos entre las partes, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que la obra o el servicio contratado presente autonomía y sustantividad propia, dentro de lo que es la actividad de la empresa; 2º) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; 3º) Que en el momento de la contratación, se especifique e identifique, con suficiente precisión y claridad, la obra o el servicio en el que va a ser empleado el trabajador y 4º) Que en el desarrollo de la actividad laboral, el trabajador sea ocupado normalmente en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.
En otras muchas sentencias (21 de septiembre de 1993 ( RJ 1993, 6892),14 de marzo de 1997 ( RJ 1997, 2474),16 de abril de 1999, de 31 de mazro de 2000 ) y 18 de septiembre de 2001 (RJ 2001, 8446)) hemos venido declarando que todos esos requisitos deben concurrir conjunta y simultáneamente para que la contratación temporal se acomode a las exigencias legales y, además, resulta decisivo que la causa de la temporalidad quede suficientemente acreditada pues, en caso contrario, se presumirá que la relación es de duración indefinida. La sentencia de 26 de marzo de 1996 (RJ 1996, 2494) ya advirtió que este requisito es fundamental pues, si no quedan debidamente identificados la obra o el servicio, al que se refiere el contrato, no puede hablarse de obra o servicio determinados porque mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuales son, si los mismos no se han determinado previamente en el contrato concertado entre las partes, "si falta esta condición o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuales son, con lo que se llega al mismo resultado"; esta doctrina se proclamó también en las sentencias de esta Sala de 22 de junio de 1990 ( RJ 1990, 5507), 26 de septiembre de 1992 (RJ 1992, 6816) y 21 de septiembre de 1993 (RJ 1993, 6892) La doctrina a que nos venimos refiriendo no quiebra cuando quien contrata es una Administración pública, que sin duda puede acudir a la contratación temporal para cubrir sus necesidades, pero también limitada en el tiempo; la Administración cuando acude a este tipo de contrataciones, recibe un trato semejante al que se dispensa a los empresarios, aunque con las particularidades del caso, así es que la obra o el servicio debe quedar suficientemente identificado y concretado pero, como advierten las sentencias de 7 de octubre de 1998 ( RJ 1998, 7428),2 de junio de 2000 (RJ 2000, 6890) y 21 de marzo de 2002 (RJ 2002, 5990), cuando quedó acreditado que la actividad contratada era habitual y ordinaria en la Administración contratante, se ha calificado de indefinida la relación laboral, pese a la existencia de una subvención, pues evidentemente también pueden financiarse servicios permanentes de la Administración por medio de subvenciones".
En el presente supuesto en las tres primeras contrataciones el actor fue contratado como socorrista para prestar servicios en la piscina municipal de la DIRECCION000 durante la temporada de verano, la legalidad de dichas contrataciones no se pone en duda por la Magistrada de instancia, y tal decisión la estimamos correcta en cuanto los contratos referidos reúnen los requisitos legales referidos al estar definido el objeto del contrato que se concreta en la prestación de un servicio concreto limitado temporalmente a la temporada de verano y sin que haya acreditado la realización de una actividad diferente por parte del trabajador.
No puede decirse lo mismo respecto de las contrataciones que se efectúan a partir del 7 de junio de 2017 pues si bien todas ellas obedecen a contrataciones de carácter temporal para obra o servicio, observamos que en el primero de los contratos de dicha fecha se contrata al actor con la categoría de monitor de natación de forma inicial hasta el 31 de julio de 2017 y posteriormente se prorroga dicho contrato hasta en cuatro ocasiones, finalizando la última prórroga el 3 de octubre de 2018. El día siguiente, 4 de octubre de 2018 es nuevamente contratado mediante igual modalidad contractual con la categoría de técnico de deportes hasta el 6 de junio de 2020 y posteriormente hay un último contrato desde el 20 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2023, fecha en que se produce el cese. A la vista de ello, desde el 7 de junio de 2017 la demandada hace uso de una modalidad contractual que no es acorde a la causa del contrato y circunstancias de la contratación ya que desde el 7 de junio de 2027 el actor viene prestando en el Ayuntamiento un servicio, que por su propia naturaleza, es de carácter permanente como monitor y coordinador deportivo en las instalaciones deportivas del Ayuntamiento sin que se haya acreditado que dichas contrataciones temporales obedezcan a una necesidad de servicio puntual con sustantividad propia, lo que determina el carácter fraudulento de las mismas y con ello el carácter indefinido de la relación laboral en aplicación de lo dispuesto en el art 15.3 del Estatuto de lo trabajador, y al haberlo entendido así la sentencia de instancia consideramos la correcta aplicación de tal precepto desestimando el motivo de censura jurídica alegado.
Respecto al carácter de indefinido ordinario que reclama la recurrente, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2022, Recurso 1814/2022 y en sentencia de fecha 13 de julio de 2023, Recurso nº 1672/ 2022 entre otras muchas, debiendo seguirse el mismo criterio establecido en dichas sentencia para afirmar como se recoge en las primera de las citadas que:
En el presente caso, al no haberse ni siquiera alegado que el actor hubiera superado como empleado del Ayuntamiento de la DIRECCION000 un proceso selectivo fijo para cubrir plaza en oferta de empleo publico como monitor o coordinador deportivo que es la categoría que viene desempeñando, procede acoger el criterio que establece la sentencia de instancia en cuanto a la declaración del carácter indefinido no fijo de la relación laboral que une a dichas partes, siendo la forma de adquirir la fijeza conforme a lo establecido en la Ley 20/2021 de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, la inclusión de su plaza en los procesos de estabilización o bien en las ofertas ordinarias de empleo público que pueden convocarse.
Por último, respecto al antigüedad del trabajador a efectos de despido, la sentencia fija la misma en el 7 de junio de 2017 pretendiendo la recurrente que dicha antigüedad quede fijada en la fecha del primeo de los contratos de trabajo, el 27 de junio de 2009.
Establece al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2024:
En el supuesto que examinamos, lo cierto es que a partir de la primera contratación ( 1 de julio de 2008) hasta la fecha de finalización del último contrato (31 de septiembre de 2023) -finalización que se declaró como constitutiva de despido calificado de improcedente- se celebraron entre las partes siete contratos temporales de distinta duración y con diferentes causas. En dicha secuencia contractual hubo interrupciones diferentes que van desde varios años entre el segundo y tercer contrato (del 13 de septiembre de 2009 al 29 de junio de 2025) hasta 9 meses entre el cuarto y quinto contrato (del 18 de septiembre ed 2026 al 3 de octubre de 2018).
Ante este estado de cosas, debemos concluir que tales interrupciones constituyen una lapso de tiempo suficientemente significativo que capacita para romper la unidad del vínculo, puesto que, conforme se ha resuelto es desde el 7 de junio de 2017 cuando la actividad del demandante ha sido siempre la misma y en las mismas o muy similares condiciones, tratándose de una actividad normal y permanente de la entidad demandada, resultando especialmente significativo que en las contrataciones temporales ha dicha fecha se han considerado se han considerado ajustadas a la legalidad acreditado que la modalidad contractual elegida para la temporada de apertura de piscina municipal es acorde con la contratación temporal de obra o servicio determinado al no probarse el carácter cíclico y repetitivo de la misma, habida cuenta de la extensa interrupción producida entre el 2009 al 2015, lo que conduce a considerar que la apertura de la piscina municipal no siempre se ha producido en iguales fechas todos los años. En definitiva, no nos encontramos en el presente caso ante una acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal la cual no se produce sino hasta el 7 de junio de 2017 , siendo esta la fecha de antigüedad del trabajador en cuanto las contrataciones anteriores no están afectadas de las notas de ilegalidad que vengan a minorar la relevancia de la interrupción contractual referida y que permita declarar la existencia de un solo vínculo contractual. Al haberlo entendido así la sentencia de instancia procede rechazar el motivo analizado
Los anteriores razonamientos determinan la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Joaquín frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de Jaén de fecha 14 de mayo de 2024 en los autos 88/2024, sobre ACCION DE DESPIDO iniciada en virtud de demanda interpuesta por el recurrente contra la empresa AYUNTAMIENTO DE LA DIRECCION000 y siendo parte el MINISTERIO FISCAL y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 2749 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 2749 24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
