Última revisión
10/12/2025
Sentencia Social 2389/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2610/2024 de 30 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
Nº de sentencia: 2389/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025102089
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:15427
Núm. Roj: STSJ AND 15427:2025
Encabezamiento
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILTMA. SRª.Dª. Mª MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO ILTMA. SRª.Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a treinta de octubre de dos mil veinticinco
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
"ESTIMO la demanda interpuesta por D. Enrique frente a la mercantil CETURSA SIERRA NEVADA S.A. y declaro que la relación laboral que une a las partes es indefinida no fija continua, con todos los derechos inherentes. Se condena en costas a la demandada hasta el máximo de 600 euros.".
"PRIMERO.- D. Enrique cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, viene prestando servicios por cuenta de la demandada CETURSA SIERRA NEVADA, S.A. como fijo discontinuo con una antigüedad de 17 de enero de 2000 como peón especialista de remontes.
(nómina)
SEGUNDO.- El actor desde 2017 ha prestado servicios para la demandada en los siguientes periodos
01.12.2017 a 08.07.2018
27.08.2018 a 11.10.2018
05.11.2018 a 06.11.2019
18.11.2019 a 12.05.2020
29.06.2020 a 13.10.2020
15.12.2020 a 27.05.2021
05.07.2021 a 24.09.2021
25.11.2021 a 15.06.2022
27.06.2022 a 01.09.2022
02.11.2022 a 01.06.2023
03.07.2023 a 07.09.2023
06.11.2023 a 18.06.2024
08.07.2024 a 05.09.2024
(vida laboral del actor)
TERCERO.- CETURSA SIERRA NEVADA S.A. es una sociedad perteneciente al sector público andaluz, cuyo capital, en un 95,90 %, es titularidad de la Junta de Andalucía (documental de Cetursa).
CUARTO.- El actor trabaja tanto en la temporada de esquí como en verano, realizando labores de control de embarque y desembarque así como de mantenimiento de remontes. (certificado de tareas aportado por Cetursa y testifical) ".
Igualmente bajo el mismo amparo procesal se interesa que se le de a la sentencia al hecho probado quinto a siguiente redacción alternativa: ""El art. 31. del Convenio Colectivo establece:
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial:
a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS.
b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.
c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.
En base a la anterior doctrina se accede la modificación del hecho probado tercero en la medida en que aparece el porcentaje de participación en dicha empresa a efectos de poder configurar la naturaleza jurídica de la misma. No procede sin embargo la modificación del hecho probado quinto en cuanto que viene a incluir un artículo del convenio colectivo de aplicación, siendo innecesaria su introducción dentro del relato de hechos probados. Respecto del hecho probado quinto, no procede la modificación interesada en ser totalmente intrascendente para el fallo la redacción alternativa que se pretende. En consecuencia sólo procede la modificación del hecho probado tercero de la manera interesada por el recurrente pero no así el resto de las modificaciones interesadas.
Respecto de las infracciones citadas por el recurrente debemos ciertamente remitirnos a la sentencia para un supuesto similar editada por esta misma sala, que ha sido recogida en la propia sentencia de instancia en cuanto a determinadas infracciones citadas en la misma, así en este sentido se decía en la sentencia de la Sala de lo Social, Sentencia 2794/2020 de 15 Dic. 2020, Rec. 885/2020: " A) Debemos partir de los términos claros en que se pronuncia la sentencia de instancia, al decir que contratos debe ser calificados como fijos discontinuos, y así recoge que el art. 16 del ET establece que el contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido. Los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción social, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria. Este contrato se deberá formalizar necesariamente por escrito en el modelo que se establezca y en él deberá figurar una indicación sobre la duración estimada de la actividad, así como sobre la forma y orden de llamamiento que establezca el convenio colectivo aplicable, haciendo constar igualmente, de manera orientativa, la jornada laboral estimada y su distribución horaria. Por tanto, el trabajo fijo discontinuo es aquel que se da por razón del la discontinuidad de su actividad, que no exige la prestación de servicios todos los días u horas, dentro del carácter normal y permanente de la actividad empresarial y puede darse en empresas de ciclo continuo que tengan exceso de trabajo en puntos estacionales o en aquellas que no funcionen permanentemente cuyo funcionamiento sea discontinuo, cíclico o intermitente, sea o no estacional (campaña, temporada, etc)". Pues bien en el presente supuesto consta acreditado que el actor, desde agosto de 2016, no ha sido llamado para el desempeño de trabajos concretos que se repitan de manera estacional y previsible en fechas ciertas, sino que por el contrario su trabajo no viene vinculado a la sola preparación y revisión de maquinaria para ser usada durante la temporada de esquí, sino que ha venido trabajando en los últimos años para la demandada tanto en momentos en los que la estación de esquí carece de actividad como durante la temporada de invierno y por lo tanto ha de considerarse que el vínculo que une a las partes litigantes de carácter indefinido no es de carácter discontinuo sino a tiempo completo tal y como de forma correcta reconoce la sentencia de instancia al justificarse plenamente conforme a la valoración de toda la prueba documental y testifical practicada en el acto del juicio oral que ha existido una contratación fraudulenta por no ajustarse a la realidad de la relación laboral, al encontrarnos ante una actividad permanente y no intermitente.
B) Las infracciones denunciadas por la parte recurrente no pueden ser apreciadas por cuanto que como razona la sentencia de instancia, la relación laboral se ha revelado como fraudulenta en cuanto destinada a cubrir las necesidades habituales y permanentes de la recurrente y por lo tanto no le resulta de aplicación el precepto de la Ley de Presupuestos de Andalucía que se denuncia como infringido, pues el mismo viene referido, a la OEP y por tanto a la incorporación de nuevo personal y en el presente caso, no se trata por tanto de la contratación o incorporación de nuevo personal en el sector público que es lo que limita dicha normativa, sino de la transformación de la naturaleza de una relación laboral ante la existencia de fraude de ley en la contratación, sin que en consecuencia es de añadir, las limitaciones presupuestarias que se aduce, además de no resultar de aplicación al caso por tanto, en modo alguno podrían amparar una situación de fraude -ex art. 6.4 C.Civil - más cuando como también tiene señalado la jurisprudencia ( STS 30.9.2014 "...Es evidente pues que, de acuerdo con la doctrina unificada, las Administraciones Públicas no quedan exoneradas del cumplimiento de esa exigencia legal, puesto que deben "someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios ( artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores) , celebren y queden vinculadas con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en su desarrollo ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso. Así lo impone el artículo 35.1 del Real Decreto 364/95 de 10 de Marzo , Reglamento General de Ingreso del personal al Servicio de la Administración General del Estado. Y negar tal sometimiento, iría en contra del claro mandato del artículo 9.1 de la Constitución, que sujeta no sólo a los ciudadanos, sino también a los poderes públicos, a la propia Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. En definitiva, no es posible a las Administraciones Publicas eludir el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y las demás normas reguladoras del contrato de trabajo temporal y sus limitaciones como fuentes reguladoras y generadoras de derechos y obligaciones".
Y en cuanto al segundo de los reproches que se le hacen a la sentencia de instancia, al no haber tenido en cuenta con su declaración, los principios de igualdad mérito y capacidad que deben regir el acceso a la función pública, esta Sala al resolver entre otros muchos recurso de suplicación 837/19 en su Sentencia de 9 de enero pasado en supuesto análogo al de litis en lo esencial, razonaba al respecto "Efectivamente no se está en presencia de una sociedad anónima como se pretende por el impugnante, sino de una sociedad mercantil encuadrada en el sector público andaluz, así prevista en el artículo 75 de la Ley 9/2007 de 2 de octubre, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía. No se conculca ningún derecho constitucional, sin perjuicio, de que no se pueda declarar la naturaleza fija del vínculo laboral, sin acudir al preceptivo proceso de concurso oposición bajo los principios de de igualdad, mérito y capacidad para el acceso al empleo público, por lo que es admisible que, en su caso, lo que procede declarar es la existencia de una relación laboral de naturaleza indefinida, no fija". Lo cierto es que en el presente litigio la sentencia recurrida declara el carácter indefinido, no fijo, a tiempo completo de la relación laboral que vincula las partes litigantes y por lo tanto no se está incurriendo en la vulneración de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.... "
Es decir todo lo anterior ha de aplicarse al presente supuesto teniendo en cuenta que el actor viene desempeñando con la categoría profesional de peón desde el 28 de diciembre de 2001 según se determina en el hecho probado primero de la sentencia poniéndolo en relación con el hecho probado segundo de la misma en la cual se viene a recoger de forma pormenorizada cada uno de las contrataciones realizadas a la parte actora en la cual se constata que si bien en un principio tenía un carácter indefinido no fijo discontinuo, sin embargo las últimas contrataciones ha venido prestando servicios casi durante todo el año, y además sobre todo también cuando en el hecho probado
No podemos compartir el núcleo esencial de las infracciones alegadas, pues debemos entender aplicable la normativa vigente a la fecha de interposición de la demanda, y no la sobrevenida a la fecha de la sentencia, por afectar al principio de perpetuación de la legitimación y respeto de los derechos adquiridos, derivado de la seguridad jurídica que como principio inspira nuestro ordenamiento jurídico, y no cabe considerar vulnerados, como pretende la recurrente, los artículos 13.1 y 24 de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Junta de Andalucía para el año 2021, y demás artículos citados, vulneración en la que fundamenta el primero de los motivos de suplicación, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS. Así, el primer contrato de trabajo suscrito por las partes, y en cuyo carácter fraudulento se fundamenta la acción ejercitada por el actor, tiene fecha de inicio de 28/12/2001, todo lo cual acredita la documental aportada en autos, siendo por tanto anterior a los preceptos de la ley de presupuesto que la ahora recurrente entiende vulnerados, lo que supone que en el momento de celebrar el indicado contrato, y durante su vigencia, y tras concertar los otros contratos posteriores tales preceptos, cuya vulneración se afirma en el recurso, eran inexistentes, lo que evidencia la imposibilidad material de la pretendida vulneración.
A lo señalado se añade la certeza del carácter fraudulento de la contratación, así como del carácter indefinido no fijo a tiempo completo del vínculo laboral que mantienen la parte, como bien señala la sentencia ahora recurrida en su fundamento de derecho. Consecuencia de ello es que no nos encontramos ante una nueva contratación, sino ante la transformación de un contrato temporal en indefinido no fijo a tiempo completo, al formar parte la empresa de las sociedades del sector público andaluz, como consecuencia del carácter fraudulento del mismo, como hemos resuelto en multitud de sentencias recientes en que litigaba la misma empresa, que luego se dicen, no necesitando de autorización administrativa alguna para la misma, conforme ya ha señalado la Sala entre otras en su sentencia de 15 de abril de 2021 (FJ Tercero). De igual manera, no cabe concluir, como pretende la recurrente en su argumentación, que la exigencia de la normativa presupuestaria autonómica ampare la vulneración de lo preceptuado en la normativa laboral recogida en el propia Estatuto de los Trabajadores que le es de obligado cumplimiento en la ordenación de la relaciones laborales con sus trabajadores, mediante la práctica de actuaciones fraudulentas, como las seguidas por la demandada, suscribiendo contratos de duración determinada con el trabajador en temporadas consecutivas para el desempeño de idénticas funciones, y ello pese a la inclusión de la demandada dentro del sector público andaluz. Es más, dicha normativa laboral debe prevalecer sobre cualquier otra fijada en normas presupuestarias autonómicas como las alegadas teniendo en cuenta la reserva, como competencia exclusiva del Estado, de la legislación laboral que establece la propia CE en su art. 149.7ª.
Entiende la recurrente vulnerados los art. 23.2 y 103.3 de la CE, y junto con ellos los principios de igualdad, mérito y capacidad, a la hora de acceder al Empleo Público, conclusión esta que resulta del todo contradictoria con el propio fallo de la sentencia impugnada, donde se reconoce "el carácter de indefinido no fijo a tiempo completo de la relación laboral que une al actor con la demandada", pues dicho acceso se produjo pues antes y que no es sino consecuencia de la aplicación de la jurisprudencia que sobre tal cuestión, "la transformación de contratos temporales en indefinidos por irregularidad formal" en sociedades mercantiles públicas como la demandada, ha venido estableciendo el Tribunal Supremo, tal y como recuerda la propia sentencia impugnada. En efecto ya dijimos en la sentencia de 15/4/21, en el rec. Suplic. 4 /21: "...Ello entronca con el Segundo aspecto de la censura jurídica del presente recurso, que ha de ser plenamente acogido, con revocación parcial de la sentencia de instancia. En esa sentencia firme manifestamos: "...B) Se alega en segundo lugar la infracción de los artículos 14, 23.2 y 103.2 de la CE. Artículo 55 del EBEP y artículo 77 de la Ley 9/2007 de 22 de octubre de la Administración de la Junta de Andalucía, por entender que a la empresa demandada por ser una sociedad mercantil de carácter público se le ha de aplicar las normas de la administración pública y por consiguiente ha de entenderse que el vínculo contractual debe considerarse indefinido no fijo de carácter discontinuo. El artículo 3º del Real Decreto Legislativo 3/2011 (RCL 2011, 2050 y RCL 2012, 106), aprobando el texto refundido de la Ley de Contratos del Estado (RCL 1965, 771 y 1026), incluye como integrantes del sector público a "las entidades públicas empresariales". Como queda expuesto, a las "entidades públicas empresariales" se refiere el art. 3.1.c) de la LCSP (RCL 2007, 1964) como integrantes del sector público. El apartado 3.1.d) de la misma LCSP identifica como integrantes del sector público a aquellas sociedades mercantiles cuyo capital social esté participado mayoritariamente por "entidades de las mencionadas en las letras a) a f)" del propio artículo 3.1. Eso quiere decir que si una sociedad mercantil está participada mayoritariamente por cualquiera de las Administraciones Públicas; Entidades Gestoras de la Seguridad Social; organismos autónomos;por otras sociedades mercantiles del sector público; etc., ha de considerarse como pública. La mayoría del capital social debe estar en manos de uno o varios sujetos de los que aparecen mencionados en cualquiera de las primeras seis aperturas (de las nueve existentes) del artículo 3.1 LCSP. Pues bien la empresa demandada Cetursa Sierra Nevada S.A. es una sociedad mercantil perteneciente al sector público andaluz participada mayoritariamente por accionariado público con lo cual se acredita claramente su condición de pública a los efectos del presente litigio. La impregnación pública que es propia de una sociedad mercantil perteneciente al sector público andaluz comporta que en la selección de los trabajadores hayan de tenerse en cuenta aquellos principios [igualdad; mérito; capacidad]; la afirmación parece -en efecto- una razonable inferencia del art.- 23.2 CE (RCL 1978, 2836) y además se presenta como consecuencia obligada de la interdicción de la arbitrariedad que consagra el art. 9.3 de la norma máxima. En coherencia con lo expuesto es evidente que la empresa demandada se encuentra integrada en el sector público andaluz y como tal le es de aplicación la jurisprudencia sobre la indefinidad establecida por el Tribunal Supremo para los supuestos de transformación de contratos temporales en indefinidos por irregularidad formal.
la última de las infracciones citadas por el recurrente en cuanto infracción del artículo 31 del convenio colectivo de CET URSA de aplicación en relación con el artículo 82 del ET, hay que decir al respecto que ciertamente dicho artículo señala en cuanto a los trabajadores fijos de temporada con carácter discontinuo lo siguiente: "La contratación de los trabajadores fijos con carácter discontinuo estará en función de la carga de trabajo que exista en la Empresa.... ". Dice en este sentido el recurrente que el trabajador que adquiere la condición de fijo discontinuo, indefinido no fijo discontinuo, puede ser llamado a la actividad
Pero dicha argumentación ha sido ya analizada en primer lugar en la medida en que se ha configurado que dicho precepto del convenio colectivo no puede seguir bien para efectuar contrataciones de carácter fraudulento en base a la " carga de trabajo " porque el contrato que aparece subyacente no es el que se determina en el propio contrato que se suscribe, sino la que deriva de las recíprocas prestaciones y obligaciones derivadas del contrato y que deriva de la propia naturaleza del mismo. En este sentido por lo tanto en base a lo que hemos dicho anteriormente en cuanto que la relación obedece a una necesidad y aún actividad permanente y no así a una actividad intermitente. Por todo lo cual se desestima el motivo del recurso al no haberse cometido las infracciones jurídicas citadas por el recurrente confirmándose íntegramente la sentencia que se recurre.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CETURSA SIERRA NEVADA SA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 DE GRANADA, en fecha 27.9.24, en Autos núm. 690/22, seguidos a instancia de D. Enrique, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CETURSA SIERRA NEVADA SA, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.
Se condena al abono de los honorarios del Letrado impugnante de su recurso en cuantía de trescientos euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758000080261024. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758000080261024. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
"ESTIMO la demanda interpuesta por D. Enrique frente a la mercantil CETURSA SIERRA NEVADA S.A. y declaro que la relación laboral que une a las partes es indefinida no fija continua, con todos los derechos inherentes. Se condena en costas a la demandada hasta el máximo de 600 euros.".
"PRIMERO.- D. Enrique cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, viene prestando servicios por cuenta de la demandada CETURSA SIERRA NEVADA, S.A. como fijo discontinuo con una antigüedad de 17 de enero de 2000 como peón especialista de remontes.
(nómina)
SEGUNDO.- El actor desde 2017 ha prestado servicios para la demandada en los siguientes periodos
01.12.2017 a 08.07.2018
27.08.2018 a 11.10.2018
05.11.2018 a 06.11.2019
18.11.2019 a 12.05.2020
29.06.2020 a 13.10.2020
15.12.2020 a 27.05.2021
05.07.2021 a 24.09.2021
25.11.2021 a 15.06.2022
27.06.2022 a 01.09.2022
02.11.2022 a 01.06.2023
03.07.2023 a 07.09.2023
06.11.2023 a 18.06.2024
08.07.2024 a 05.09.2024
(vida laboral del actor)
TERCERO.- CETURSA SIERRA NEVADA S.A. es una sociedad perteneciente al sector público andaluz, cuyo capital, en un 95,90 %, es titularidad de la Junta de Andalucía (documental de Cetursa).
CUARTO.- El actor trabaja tanto en la temporada de esquí como en verano, realizando labores de control de embarque y desembarque así como de mantenimiento de remontes. (certificado de tareas aportado por Cetursa y testifical) ".
Igualmente bajo el mismo amparo procesal se interesa que se le de a la sentencia al hecho probado quinto a siguiente redacción alternativa: ""El art. 31. del Convenio Colectivo establece:
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial:
a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS.
b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.
c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.
En base a la anterior doctrina se accede la modificación del hecho probado tercero en la medida en que aparece el porcentaje de participación en dicha empresa a efectos de poder configurar la naturaleza jurídica de la misma. No procede sin embargo la modificación del hecho probado quinto en cuanto que viene a incluir un artículo del convenio colectivo de aplicación, siendo innecesaria su introducción dentro del relato de hechos probados. Respecto del hecho probado quinto, no procede la modificación interesada en ser totalmente intrascendente para el fallo la redacción alternativa que se pretende. En consecuencia sólo procede la modificación del hecho probado tercero de la manera interesada por el recurrente pero no así el resto de las modificaciones interesadas.
Respecto de las infracciones citadas por el recurrente debemos ciertamente remitirnos a la sentencia para un supuesto similar editada por esta misma sala, que ha sido recogida en la propia sentencia de instancia en cuanto a determinadas infracciones citadas en la misma, así en este sentido se decía en la sentencia de la Sala de lo Social, Sentencia 2794/2020 de 15 Dic. 2020, Rec. 885/2020: " A) Debemos partir de los términos claros en que se pronuncia la sentencia de instancia, al decir que contratos debe ser calificados como fijos discontinuos, y así recoge que el art. 16 del ET establece que el contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido. Los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción social, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria. Este contrato se deberá formalizar necesariamente por escrito en el modelo que se establezca y en él deberá figurar una indicación sobre la duración estimada de la actividad, así como sobre la forma y orden de llamamiento que establezca el convenio colectivo aplicable, haciendo constar igualmente, de manera orientativa, la jornada laboral estimada y su distribución horaria. Por tanto, el trabajo fijo discontinuo es aquel que se da por razón del la discontinuidad de su actividad, que no exige la prestación de servicios todos los días u horas, dentro del carácter normal y permanente de la actividad empresarial y puede darse en empresas de ciclo continuo que tengan exceso de trabajo en puntos estacionales o en aquellas que no funcionen permanentemente cuyo funcionamiento sea discontinuo, cíclico o intermitente, sea o no estacional (campaña, temporada, etc)". Pues bien en el presente supuesto consta acreditado que el actor, desde agosto de 2016, no ha sido llamado para el desempeño de trabajos concretos que se repitan de manera estacional y previsible en fechas ciertas, sino que por el contrario su trabajo no viene vinculado a la sola preparación y revisión de maquinaria para ser usada durante la temporada de esquí, sino que ha venido trabajando en los últimos años para la demandada tanto en momentos en los que la estación de esquí carece de actividad como durante la temporada de invierno y por lo tanto ha de considerarse que el vínculo que une a las partes litigantes de carácter indefinido no es de carácter discontinuo sino a tiempo completo tal y como de forma correcta reconoce la sentencia de instancia al justificarse plenamente conforme a la valoración de toda la prueba documental y testifical practicada en el acto del juicio oral que ha existido una contratación fraudulenta por no ajustarse a la realidad de la relación laboral, al encontrarnos ante una actividad permanente y no intermitente.
B) Las infracciones denunciadas por la parte recurrente no pueden ser apreciadas por cuanto que como razona la sentencia de instancia, la relación laboral se ha revelado como fraudulenta en cuanto destinada a cubrir las necesidades habituales y permanentes de la recurrente y por lo tanto no le resulta de aplicación el precepto de la Ley de Presupuestos de Andalucía que se denuncia como infringido, pues el mismo viene referido, a la OEP y por tanto a la incorporación de nuevo personal y en el presente caso, no se trata por tanto de la contratación o incorporación de nuevo personal en el sector público que es lo que limita dicha normativa, sino de la transformación de la naturaleza de una relación laboral ante la existencia de fraude de ley en la contratación, sin que en consecuencia es de añadir, las limitaciones presupuestarias que se aduce, además de no resultar de aplicación al caso por tanto, en modo alguno podrían amparar una situación de fraude -ex art. 6.4 C.Civil - más cuando como también tiene señalado la jurisprudencia ( STS 30.9.2014 "...Es evidente pues que, de acuerdo con la doctrina unificada, las Administraciones Públicas no quedan exoneradas del cumplimiento de esa exigencia legal, puesto que deben "someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios ( artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores) , celebren y queden vinculadas con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en su desarrollo ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso. Así lo impone el artículo 35.1 del Real Decreto 364/95 de 10 de Marzo , Reglamento General de Ingreso del personal al Servicio de la Administración General del Estado. Y negar tal sometimiento, iría en contra del claro mandato del artículo 9.1 de la Constitución, que sujeta no sólo a los ciudadanos, sino también a los poderes públicos, a la propia Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. En definitiva, no es posible a las Administraciones Publicas eludir el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y las demás normas reguladoras del contrato de trabajo temporal y sus limitaciones como fuentes reguladoras y generadoras de derechos y obligaciones".
Y en cuanto al segundo de los reproches que se le hacen a la sentencia de instancia, al no haber tenido en cuenta con su declaración, los principios de igualdad mérito y capacidad que deben regir el acceso a la función pública, esta Sala al resolver entre otros muchos recurso de suplicación 837/19 en su Sentencia de 9 de enero pasado en supuesto análogo al de litis en lo esencial, razonaba al respecto "Efectivamente no se está en presencia de una sociedad anónima como se pretende por el impugnante, sino de una sociedad mercantil encuadrada en el sector público andaluz, así prevista en el artículo 75 de la Ley 9/2007 de 2 de octubre, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía. No se conculca ningún derecho constitucional, sin perjuicio, de que no se pueda declarar la naturaleza fija del vínculo laboral, sin acudir al preceptivo proceso de concurso oposición bajo los principios de de igualdad, mérito y capacidad para el acceso al empleo público, por lo que es admisible que, en su caso, lo que procede declarar es la existencia de una relación laboral de naturaleza indefinida, no fija". Lo cierto es que en el presente litigio la sentencia recurrida declara el carácter indefinido, no fijo, a tiempo completo de la relación laboral que vincula las partes litigantes y por lo tanto no se está incurriendo en la vulneración de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.... "
Es decir todo lo anterior ha de aplicarse al presente supuesto teniendo en cuenta que el actor viene desempeñando con la categoría profesional de peón desde el 28 de diciembre de 2001 según se determina en el hecho probado primero de la sentencia poniéndolo en relación con el hecho probado segundo de la misma en la cual se viene a recoger de forma pormenorizada cada uno de las contrataciones realizadas a la parte actora en la cual se constata que si bien en un principio tenía un carácter indefinido no fijo discontinuo, sin embargo las últimas contrataciones ha venido prestando servicios casi durante todo el año, y además sobre todo también cuando en el hecho probado
No podemos compartir el núcleo esencial de las infracciones alegadas, pues debemos entender aplicable la normativa vigente a la fecha de interposición de la demanda, y no la sobrevenida a la fecha de la sentencia, por afectar al principio de perpetuación de la legitimación y respeto de los derechos adquiridos, derivado de la seguridad jurídica que como principio inspira nuestro ordenamiento jurídico, y no cabe considerar vulnerados, como pretende la recurrente, los artículos 13.1 y 24 de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Junta de Andalucía para el año 2021, y demás artículos citados, vulneración en la que fundamenta el primero de los motivos de suplicación, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS. Así, el primer contrato de trabajo suscrito por las partes, y en cuyo carácter fraudulento se fundamenta la acción ejercitada por el actor, tiene fecha de inicio de 28/12/2001, todo lo cual acredita la documental aportada en autos, siendo por tanto anterior a los preceptos de la ley de presupuesto que la ahora recurrente entiende vulnerados, lo que supone que en el momento de celebrar el indicado contrato, y durante su vigencia, y tras concertar los otros contratos posteriores tales preceptos, cuya vulneración se afirma en el recurso, eran inexistentes, lo que evidencia la imposibilidad material de la pretendida vulneración.
A lo señalado se añade la certeza del carácter fraudulento de la contratación, así como del carácter indefinido no fijo a tiempo completo del vínculo laboral que mantienen la parte, como bien señala la sentencia ahora recurrida en su fundamento de derecho. Consecuencia de ello es que no nos encontramos ante una nueva contratación, sino ante la transformación de un contrato temporal en indefinido no fijo a tiempo completo, al formar parte la empresa de las sociedades del sector público andaluz, como consecuencia del carácter fraudulento del mismo, como hemos resuelto en multitud de sentencias recientes en que litigaba la misma empresa, que luego se dicen, no necesitando de autorización administrativa alguna para la misma, conforme ya ha señalado la Sala entre otras en su sentencia de 15 de abril de 2021 (FJ Tercero). De igual manera, no cabe concluir, como pretende la recurrente en su argumentación, que la exigencia de la normativa presupuestaria autonómica ampare la vulneración de lo preceptuado en la normativa laboral recogida en el propia Estatuto de los Trabajadores que le es de obligado cumplimiento en la ordenación de la relaciones laborales con sus trabajadores, mediante la práctica de actuaciones fraudulentas, como las seguidas por la demandada, suscribiendo contratos de duración determinada con el trabajador en temporadas consecutivas para el desempeño de idénticas funciones, y ello pese a la inclusión de la demandada dentro del sector público andaluz. Es más, dicha normativa laboral debe prevalecer sobre cualquier otra fijada en normas presupuestarias autonómicas como las alegadas teniendo en cuenta la reserva, como competencia exclusiva del Estado, de la legislación laboral que establece la propia CE en su art. 149.7ª.
Entiende la recurrente vulnerados los art. 23.2 y 103.3 de la CE, y junto con ellos los principios de igualdad, mérito y capacidad, a la hora de acceder al Empleo Público, conclusión esta que resulta del todo contradictoria con el propio fallo de la sentencia impugnada, donde se reconoce "el carácter de indefinido no fijo a tiempo completo de la relación laboral que une al actor con la demandada", pues dicho acceso se produjo pues antes y que no es sino consecuencia de la aplicación de la jurisprudencia que sobre tal cuestión, "la transformación de contratos temporales en indefinidos por irregularidad formal" en sociedades mercantiles públicas como la demandada, ha venido estableciendo el Tribunal Supremo, tal y como recuerda la propia sentencia impugnada. En efecto ya dijimos en la sentencia de 15/4/21, en el rec. Suplic. 4 /21: "...Ello entronca con el Segundo aspecto de la censura jurídica del presente recurso, que ha de ser plenamente acogido, con revocación parcial de la sentencia de instancia. En esa sentencia firme manifestamos: "...B) Se alega en segundo lugar la infracción de los artículos 14, 23.2 y 103.2 de la CE. Artículo 55 del EBEP y artículo 77 de la Ley 9/2007 de 22 de octubre de la Administración de la Junta de Andalucía, por entender que a la empresa demandada por ser una sociedad mercantil de carácter público se le ha de aplicar las normas de la administración pública y por consiguiente ha de entenderse que el vínculo contractual debe considerarse indefinido no fijo de carácter discontinuo. El artículo 3º del Real Decreto Legislativo 3/2011 (RCL 2011, 2050 y RCL 2012, 106), aprobando el texto refundido de la Ley de Contratos del Estado (RCL 1965, 771 y 1026), incluye como integrantes del sector público a "las entidades públicas empresariales". Como queda expuesto, a las "entidades públicas empresariales" se refiere el art. 3.1.c) de la LCSP (RCL 2007, 1964) como integrantes del sector público. El apartado 3.1.d) de la misma LCSP identifica como integrantes del sector público a aquellas sociedades mercantiles cuyo capital social esté participado mayoritariamente por "entidades de las mencionadas en las letras a) a f)" del propio artículo 3.1. Eso quiere decir que si una sociedad mercantil está participada mayoritariamente por cualquiera de las Administraciones Públicas; Entidades Gestoras de la Seguridad Social; organismos autónomos;por otras sociedades mercantiles del sector público; etc., ha de considerarse como pública. La mayoría del capital social debe estar en manos de uno o varios sujetos de los que aparecen mencionados en cualquiera de las primeras seis aperturas (de las nueve existentes) del artículo 3.1 LCSP. Pues bien la empresa demandada Cetursa Sierra Nevada S.A. es una sociedad mercantil perteneciente al sector público andaluz participada mayoritariamente por accionariado público con lo cual se acredita claramente su condición de pública a los efectos del presente litigio. La impregnación pública que es propia de una sociedad mercantil perteneciente al sector público andaluz comporta que en la selección de los trabajadores hayan de tenerse en cuenta aquellos principios [igualdad; mérito; capacidad]; la afirmación parece -en efecto- una razonable inferencia del art.- 23.2 CE (RCL 1978, 2836) y además se presenta como consecuencia obligada de la interdicción de la arbitrariedad que consagra el art. 9.3 de la norma máxima. En coherencia con lo expuesto es evidente que la empresa demandada se encuentra integrada en el sector público andaluz y como tal le es de aplicación la jurisprudencia sobre la indefinidad establecida por el Tribunal Supremo para los supuestos de transformación de contratos temporales en indefinidos por irregularidad formal.
la última de las infracciones citadas por el recurrente en cuanto infracción del artículo 31 del convenio colectivo de CET URSA de aplicación en relación con el artículo 82 del ET, hay que decir al respecto que ciertamente dicho artículo señala en cuanto a los trabajadores fijos de temporada con carácter discontinuo lo siguiente: "La contratación de los trabajadores fijos con carácter discontinuo estará en función de la carga de trabajo que exista en la Empresa.... ". Dice en este sentido el recurrente que el trabajador que adquiere la condición de fijo discontinuo, indefinido no fijo discontinuo, puede ser llamado a la actividad
Pero dicha argumentación ha sido ya analizada en primer lugar en la medida en que se ha configurado que dicho precepto del convenio colectivo no puede seguir bien para efectuar contrataciones de carácter fraudulento en base a la " carga de trabajo " porque el contrato que aparece subyacente no es el que se determina en el propio contrato que se suscribe, sino la que deriva de las recíprocas prestaciones y obligaciones derivadas del contrato y que deriva de la propia naturaleza del mismo. En este sentido por lo tanto en base a lo que hemos dicho anteriormente en cuanto que la relación obedece a una necesidad y aún actividad permanente y no así a una actividad intermitente. Por todo lo cual se desestima el motivo del recurso al no haberse cometido las infracciones jurídicas citadas por el recurrente confirmándose íntegramente la sentencia que se recurre.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CETURSA SIERRA NEVADA SA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 DE GRANADA, en fecha 27.9.24, en Autos núm. 690/22, seguidos a instancia de D. Enrique, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CETURSA SIERRA NEVADA SA, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.
Se condena al abono de los honorarios del Letrado impugnante de su recurso en cuantía de trescientos euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758000080261024. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758000080261024. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Igualmente bajo el mismo amparo procesal se interesa que se le de a la sentencia al hecho probado quinto a siguiente redacción alternativa: ""El art. 31. del Convenio Colectivo establece:
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial:
a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS.
b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.
c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.
En base a la anterior doctrina se accede la modificación del hecho probado tercero en la medida en que aparece el porcentaje de participación en dicha empresa a efectos de poder configurar la naturaleza jurídica de la misma. No procede sin embargo la modificación del hecho probado quinto en cuanto que viene a incluir un artículo del convenio colectivo de aplicación, siendo innecesaria su introducción dentro del relato de hechos probados. Respecto del hecho probado quinto, no procede la modificación interesada en ser totalmente intrascendente para el fallo la redacción alternativa que se pretende. En consecuencia sólo procede la modificación del hecho probado tercero de la manera interesada por el recurrente pero no así el resto de las modificaciones interesadas.
Respecto de las infracciones citadas por el recurrente debemos ciertamente remitirnos a la sentencia para un supuesto similar editada por esta misma sala, que ha sido recogida en la propia sentencia de instancia en cuanto a determinadas infracciones citadas en la misma, así en este sentido se decía en la sentencia de la Sala de lo Social, Sentencia 2794/2020 de 15 Dic. 2020, Rec. 885/2020: " A) Debemos partir de los términos claros en que se pronuncia la sentencia de instancia, al decir que contratos debe ser calificados como fijos discontinuos, y así recoge que el art. 16 del ET establece que el contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido. Los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción social, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria. Este contrato se deberá formalizar necesariamente por escrito en el modelo que se establezca y en él deberá figurar una indicación sobre la duración estimada de la actividad, así como sobre la forma y orden de llamamiento que establezca el convenio colectivo aplicable, haciendo constar igualmente, de manera orientativa, la jornada laboral estimada y su distribución horaria. Por tanto, el trabajo fijo discontinuo es aquel que se da por razón del la discontinuidad de su actividad, que no exige la prestación de servicios todos los días u horas, dentro del carácter normal y permanente de la actividad empresarial y puede darse en empresas de ciclo continuo que tengan exceso de trabajo en puntos estacionales o en aquellas que no funcionen permanentemente cuyo funcionamiento sea discontinuo, cíclico o intermitente, sea o no estacional (campaña, temporada, etc)". Pues bien en el presente supuesto consta acreditado que el actor, desde agosto de 2016, no ha sido llamado para el desempeño de trabajos concretos que se repitan de manera estacional y previsible en fechas ciertas, sino que por el contrario su trabajo no viene vinculado a la sola preparación y revisión de maquinaria para ser usada durante la temporada de esquí, sino que ha venido trabajando en los últimos años para la demandada tanto en momentos en los que la estación de esquí carece de actividad como durante la temporada de invierno y por lo tanto ha de considerarse que el vínculo que une a las partes litigantes de carácter indefinido no es de carácter discontinuo sino a tiempo completo tal y como de forma correcta reconoce la sentencia de instancia al justificarse plenamente conforme a la valoración de toda la prueba documental y testifical practicada en el acto del juicio oral que ha existido una contratación fraudulenta por no ajustarse a la realidad de la relación laboral, al encontrarnos ante una actividad permanente y no intermitente.
B) Las infracciones denunciadas por la parte recurrente no pueden ser apreciadas por cuanto que como razona la sentencia de instancia, la relación laboral se ha revelado como fraudulenta en cuanto destinada a cubrir las necesidades habituales y permanentes de la recurrente y por lo tanto no le resulta de aplicación el precepto de la Ley de Presupuestos de Andalucía que se denuncia como infringido, pues el mismo viene referido, a la OEP y por tanto a la incorporación de nuevo personal y en el presente caso, no se trata por tanto de la contratación o incorporación de nuevo personal en el sector público que es lo que limita dicha normativa, sino de la transformación de la naturaleza de una relación laboral ante la existencia de fraude de ley en la contratación, sin que en consecuencia es de añadir, las limitaciones presupuestarias que se aduce, además de no resultar de aplicación al caso por tanto, en modo alguno podrían amparar una situación de fraude -ex art. 6.4 C.Civil - más cuando como también tiene señalado la jurisprudencia ( STS 30.9.2014 "...Es evidente pues que, de acuerdo con la doctrina unificada, las Administraciones Públicas no quedan exoneradas del cumplimiento de esa exigencia legal, puesto que deben "someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios ( artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores) , celebren y queden vinculadas con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en su desarrollo ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso. Así lo impone el artículo 35.1 del Real Decreto 364/95 de 10 de Marzo , Reglamento General de Ingreso del personal al Servicio de la Administración General del Estado. Y negar tal sometimiento, iría en contra del claro mandato del artículo 9.1 de la Constitución, que sujeta no sólo a los ciudadanos, sino también a los poderes públicos, a la propia Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. En definitiva, no es posible a las Administraciones Publicas eludir el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y las demás normas reguladoras del contrato de trabajo temporal y sus limitaciones como fuentes reguladoras y generadoras de derechos y obligaciones".
Y en cuanto al segundo de los reproches que se le hacen a la sentencia de instancia, al no haber tenido en cuenta con su declaración, los principios de igualdad mérito y capacidad que deben regir el acceso a la función pública, esta Sala al resolver entre otros muchos recurso de suplicación 837/19 en su Sentencia de 9 de enero pasado en supuesto análogo al de litis en lo esencial, razonaba al respecto "Efectivamente no se está en presencia de una sociedad anónima como se pretende por el impugnante, sino de una sociedad mercantil encuadrada en el sector público andaluz, así prevista en el artículo 75 de la Ley 9/2007 de 2 de octubre, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía. No se conculca ningún derecho constitucional, sin perjuicio, de que no se pueda declarar la naturaleza fija del vínculo laboral, sin acudir al preceptivo proceso de concurso oposición bajo los principios de de igualdad, mérito y capacidad para el acceso al empleo público, por lo que es admisible que, en su caso, lo que procede declarar es la existencia de una relación laboral de naturaleza indefinida, no fija". Lo cierto es que en el presente litigio la sentencia recurrida declara el carácter indefinido, no fijo, a tiempo completo de la relación laboral que vincula las partes litigantes y por lo tanto no se está incurriendo en la vulneración de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.... "
Es decir todo lo anterior ha de aplicarse al presente supuesto teniendo en cuenta que el actor viene desempeñando con la categoría profesional de peón desde el 28 de diciembre de 2001 según se determina en el hecho probado primero de la sentencia poniéndolo en relación con el hecho probado segundo de la misma en la cual se viene a recoger de forma pormenorizada cada uno de las contrataciones realizadas a la parte actora en la cual se constata que si bien en un principio tenía un carácter indefinido no fijo discontinuo, sin embargo las últimas contrataciones ha venido prestando servicios casi durante todo el año, y además sobre todo también cuando en el hecho probado
No podemos compartir el núcleo esencial de las infracciones alegadas, pues debemos entender aplicable la normativa vigente a la fecha de interposición de la demanda, y no la sobrevenida a la fecha de la sentencia, por afectar al principio de perpetuación de la legitimación y respeto de los derechos adquiridos, derivado de la seguridad jurídica que como principio inspira nuestro ordenamiento jurídico, y no cabe considerar vulnerados, como pretende la recurrente, los artículos 13.1 y 24 de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Junta de Andalucía para el año 2021, y demás artículos citados, vulneración en la que fundamenta el primero de los motivos de suplicación, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS. Así, el primer contrato de trabajo suscrito por las partes, y en cuyo carácter fraudulento se fundamenta la acción ejercitada por el actor, tiene fecha de inicio de 28/12/2001, todo lo cual acredita la documental aportada en autos, siendo por tanto anterior a los preceptos de la ley de presupuesto que la ahora recurrente entiende vulnerados, lo que supone que en el momento de celebrar el indicado contrato, y durante su vigencia, y tras concertar los otros contratos posteriores tales preceptos, cuya vulneración se afirma en el recurso, eran inexistentes, lo que evidencia la imposibilidad material de la pretendida vulneración.
A lo señalado se añade la certeza del carácter fraudulento de la contratación, así como del carácter indefinido no fijo a tiempo completo del vínculo laboral que mantienen la parte, como bien señala la sentencia ahora recurrida en su fundamento de derecho. Consecuencia de ello es que no nos encontramos ante una nueva contratación, sino ante la transformación de un contrato temporal en indefinido no fijo a tiempo completo, al formar parte la empresa de las sociedades del sector público andaluz, como consecuencia del carácter fraudulento del mismo, como hemos resuelto en multitud de sentencias recientes en que litigaba la misma empresa, que luego se dicen, no necesitando de autorización administrativa alguna para la misma, conforme ya ha señalado la Sala entre otras en su sentencia de 15 de abril de 2021 (FJ Tercero). De igual manera, no cabe concluir, como pretende la recurrente en su argumentación, que la exigencia de la normativa presupuestaria autonómica ampare la vulneración de lo preceptuado en la normativa laboral recogida en el propia Estatuto de los Trabajadores que le es de obligado cumplimiento en la ordenación de la relaciones laborales con sus trabajadores, mediante la práctica de actuaciones fraudulentas, como las seguidas por la demandada, suscribiendo contratos de duración determinada con el trabajador en temporadas consecutivas para el desempeño de idénticas funciones, y ello pese a la inclusión de la demandada dentro del sector público andaluz. Es más, dicha normativa laboral debe prevalecer sobre cualquier otra fijada en normas presupuestarias autonómicas como las alegadas teniendo en cuenta la reserva, como competencia exclusiva del Estado, de la legislación laboral que establece la propia CE en su art. 149.7ª.
Entiende la recurrente vulnerados los art. 23.2 y 103.3 de la CE, y junto con ellos los principios de igualdad, mérito y capacidad, a la hora de acceder al Empleo Público, conclusión esta que resulta del todo contradictoria con el propio fallo de la sentencia impugnada, donde se reconoce "el carácter de indefinido no fijo a tiempo completo de la relación laboral que une al actor con la demandada", pues dicho acceso se produjo pues antes y que no es sino consecuencia de la aplicación de la jurisprudencia que sobre tal cuestión, "la transformación de contratos temporales en indefinidos por irregularidad formal" en sociedades mercantiles públicas como la demandada, ha venido estableciendo el Tribunal Supremo, tal y como recuerda la propia sentencia impugnada. En efecto ya dijimos en la sentencia de 15/4/21, en el rec. Suplic. 4 /21: "...Ello entronca con el Segundo aspecto de la censura jurídica del presente recurso, que ha de ser plenamente acogido, con revocación parcial de la sentencia de instancia. En esa sentencia firme manifestamos: "...B) Se alega en segundo lugar la infracción de los artículos 14, 23.2 y 103.2 de la CE. Artículo 55 del EBEP y artículo 77 de la Ley 9/2007 de 22 de octubre de la Administración de la Junta de Andalucía, por entender que a la empresa demandada por ser una sociedad mercantil de carácter público se le ha de aplicar las normas de la administración pública y por consiguiente ha de entenderse que el vínculo contractual debe considerarse indefinido no fijo de carácter discontinuo. El artículo 3º del Real Decreto Legislativo 3/2011 (RCL 2011, 2050 y RCL 2012, 106), aprobando el texto refundido de la Ley de Contratos del Estado (RCL 1965, 771 y 1026), incluye como integrantes del sector público a "las entidades públicas empresariales". Como queda expuesto, a las "entidades públicas empresariales" se refiere el art. 3.1.c) de la LCSP (RCL 2007, 1964) como integrantes del sector público. El apartado 3.1.d) de la misma LCSP identifica como integrantes del sector público a aquellas sociedades mercantiles cuyo capital social esté participado mayoritariamente por "entidades de las mencionadas en las letras a) a f)" del propio artículo 3.1. Eso quiere decir que si una sociedad mercantil está participada mayoritariamente por cualquiera de las Administraciones Públicas; Entidades Gestoras de la Seguridad Social; organismos autónomos;por otras sociedades mercantiles del sector público; etc., ha de considerarse como pública. La mayoría del capital social debe estar en manos de uno o varios sujetos de los que aparecen mencionados en cualquiera de las primeras seis aperturas (de las nueve existentes) del artículo 3.1 LCSP. Pues bien la empresa demandada Cetursa Sierra Nevada S.A. es una sociedad mercantil perteneciente al sector público andaluz participada mayoritariamente por accionariado público con lo cual se acredita claramente su condición de pública a los efectos del presente litigio. La impregnación pública que es propia de una sociedad mercantil perteneciente al sector público andaluz comporta que en la selección de los trabajadores hayan de tenerse en cuenta aquellos principios [igualdad; mérito; capacidad]; la afirmación parece -en efecto- una razonable inferencia del art.- 23.2 CE (RCL 1978, 2836) y además se presenta como consecuencia obligada de la interdicción de la arbitrariedad que consagra el art. 9.3 de la norma máxima. En coherencia con lo expuesto es evidente que la empresa demandada se encuentra integrada en el sector público andaluz y como tal le es de aplicación la jurisprudencia sobre la indefinidad establecida por el Tribunal Supremo para los supuestos de transformación de contratos temporales en indefinidos por irregularidad formal.
la última de las infracciones citadas por el recurrente en cuanto infracción del artículo 31 del convenio colectivo de CET URSA de aplicación en relación con el artículo 82 del ET, hay que decir al respecto que ciertamente dicho artículo señala en cuanto a los trabajadores fijos de temporada con carácter discontinuo lo siguiente: "La contratación de los trabajadores fijos con carácter discontinuo estará en función de la carga de trabajo que exista en la Empresa.... ". Dice en este sentido el recurrente que el trabajador que adquiere la condición de fijo discontinuo, indefinido no fijo discontinuo, puede ser llamado a la actividad
Pero dicha argumentación ha sido ya analizada en primer lugar en la medida en que se ha configurado que dicho precepto del convenio colectivo no puede seguir bien para efectuar contrataciones de carácter fraudulento en base a la " carga de trabajo " porque el contrato que aparece subyacente no es el que se determina en el propio contrato que se suscribe, sino la que deriva de las recíprocas prestaciones y obligaciones derivadas del contrato y que deriva de la propia naturaleza del mismo. En este sentido por lo tanto en base a lo que hemos dicho anteriormente en cuanto que la relación obedece a una necesidad y aún actividad permanente y no así a una actividad intermitente. Por todo lo cual se desestima el motivo del recurso al no haberse cometido las infracciones jurídicas citadas por el recurrente confirmándose íntegramente la sentencia que se recurre.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CETURSA SIERRA NEVADA SA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 DE GRANADA, en fecha 27.9.24, en Autos núm. 690/22, seguidos a instancia de D. Enrique, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CETURSA SIERRA NEVADA SA, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.
Se condena al abono de los honorarios del Letrado impugnante de su recurso en cuantía de trescientos euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758000080261024. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758000080261024. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CETURSA SIERRA NEVADA SA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 DE GRANADA, en fecha 27.9.24, en Autos núm. 690/22, seguidos a instancia de D. Enrique, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CETURSA SIERRA NEVADA SA, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.
Se condena al abono de los honorarios del Letrado impugnante de su recurso en cuantía de trescientos euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758000080261024. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758000080261024. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
