Sentencia Social 2435/202...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Sentencia Social 2435/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2748/2024 de 30 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: OSCAR LOPEZ BERMEJO

Nº de sentencia: 2435/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025102111

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:15457

Núm. Roj: STSJ AND 15457:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

B.

SENT. NÚM. 2435/25

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. D.ª M.ª de las NIEVES BLANCA SANCHO VILLANOVA

ILTMO. SR. D. ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a treinta de octubre de dos mil veinticinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2748/24,interpuesto por DORMA DISEÑO S.L.contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, en fecha 26 de julio de 2024, en Autos núm. 834/23, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Belarmino en reclamación de despido, contra DORMA DISEÑO S.L., con citación del FOGASA, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2024, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"ESTIMANDO EN PARTE la demanda formulada por D. Belarmino contra la empresa DORMA DISEÑO S.L declaro improcedente el despido de fecha 12/09/2023, y condeno a la empresa a que abone al trabajador D. Belarmino, en concepto de indmenización la cantidad de 29.486,30 euros, si bien éste puede optar entre la readmisión en la empresa en las mismas condicioens que regía a razon de 1.750 euros/mes, (con inclusión pp pagas extras) (57,53 euros/día) con abono de los salarios de tramitación desde la fecha de despido o a la indemnización citada.

El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

Con absolución del Fondo de Garantía Salarial en la presente instancia y sin perjuicio de sus responsabilidades legales."

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO. - D. Belarmino, mayor de edad, vecino de Jaén, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa DORMA DISEÑO S.L, con una antigüedad de 14/04/2009, con la categoría de técnico especialista, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con un salario mensual de 1.750 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.

SEGUNDO. - En fecha 12/09/2023 la empresa comunicó al actor carta de despido, por motivos disciplinarios, donde se hace constar: "Estimado trabajador:

En relación al "expediente contradictorio "que se ha incoado contra usted el día 1 de septiembre de este año, por la comisión de varias faltas, queremos exponerle lo siguiente::

1.- Que ti día 11 de septiembre hemos recibido una carta remitida por usted con asunto de "CONTESTACIÓN INCIIO EXPEDIENTE CONTRADICTORIO, dónde en relación con sus faltas de asistencia durante los días 31/07 ¡unto a los días 1,2,3 y 4 de agosto de este al\o, nos presenta una sede de alegaciones para que dichas ausencias no sean calificadas como faltas, Intentando por su parte justificar su absentismo al trabajo en esta empresa. Estas alegaciones las enumera en seis puntos a los que k queremos responder y aclarar.

Primera - En cuanto a su comunicación de solicitud de horas sindicales, emitida por la Central Sindical a la que pertenece, con fecha 25/07/23 y en la que nos indicaba su intención de utilizar el día 28/07/2023 las horas sindicales asignadas en virtud del art. 68 del ET . Por parte de esta empresa NO se le ha propuesto ningún tipo de falta de asistencia por el día 28/07. ya que entendemos que es un derecho adquirido por usted en el desempeño de su cargo de representante legal de los trabajadores. NO entendemos porqué nos dice en su carta que "Se pretende usar mi acción como justificación que avale la calificación de falta grave o muy grave la ausencia laboral, cuando realmente con el envió del correo referido lo que se demuestra es la voluntad indubitada de no querer perder días de trabajo sin motivo, llegando a usar para ello mi derecho como representante sindical"

Es curioso la forma de presentar sus alegaciones dentro del procedimiento contradictorio que nos ocupa, ya que intenta desvirtualizar, de una manera francamente torticera, lo que le comunicarnos en la carta de inicio de este procedimiento. Por nuestra parte, en ningún caso intentamos justificar la comisión de una posible infracción grave o muy grave por el simple hecho de haber ejercido usted un derecho como trabajador. En ningún momento lo exponemos así ni siquiera lo dejamos entrever, ya que usted tiene todos los derechos que la Ley le indique en cuanto a solicitar el procedimiento especial de revisión de su alta médica. pero debe de tener en cuenta que ese procedimiento especial de revisión de alta médica, para una situación de IT menor de 36d días no le exime de no presentarse a su trabajo mientras que usted realiza su solicitud de revisión, debiendo de haberse incorporado el día 31/07 a su puesto de trabajo, al igual que debió hacerlo durante los días siguientes hasta el inicio de las vacaciones.

En cuanto al punto 3 de nuestra carta de inicio del expediente contradictorio no le hacemos ninguna acusación de no haber informado sobre el alta médica, sólo te comentamos que el conocimiento de su alta fue algo que tuvimos que buscar nosotros, ya que nos desconcertó el que el día 25/07 ya nos solicitara el utilizar sus horas libres sindicales para el día 28/07/2023, pudiendo entender par nuestra parte que ya estaría en situación de alta al día 25/07, al igual que el día 27/07 ya nos indicaba el inicio de ese procedimiento especial de revisión del alta médica. Por lo que no concebíamos (de manera equivocada) que aun estando de baja laboral par IT ya estuviera llevando a efecto dichas solicitudes. Pero en cualquier caso no podemos acusarlo de algo de lo que usted no tiene obligación de comunicarnos, que es el día de su alta médica.

Segunda. - A esta empresa le es difícil entender su comentarlo de este punto, ya que a lo largo de toda la carta de inicio del expediente contradictorio te informamos que recibimos esa comunicación a través de un correo electrónico remitido por Vd. a las 12:01 horas del día 18/08/2023, (estando todo el personal de la empresa de vacaciones entre el día 07/08/2023 y el día 27/08/2023) donde nos indicaba que había recibido resolución correspondiente al recurso administrativo especial de revisión interpuesto contra el alta laboral que le afectaba y que no estimaba sus pretensiones. Y que en dicho correo también nos indicaba Vd., de manera unilateral, como deberíamos de computarle los días de falta de asistencia al trabajo; algo que no tiene sentido, ya que, sin ningún tipo de justificación, a posterior Vd. no puede excusar su absentismo indicando que te compensemos unas horas que Vd. mismo entiende que faltó sin justificación.

Tercera - Seguimos sin comprender lo que Vd. quiere decir, ya que en ningún momento le indicamos que debería de haberse incorporado al trabajo el día 28 de agosto. Solo se le ha comentado que al no verlo ese día después de haber sabido por Ud. que ha desestimado sus pretensiones de Impugnación del alta el día 18/08/2023, nadie nos informó de su nueva situación de baja por recaída. No tenemos ninguna otra pretensión en nuestra carta que le haga entender que nosotros le indiquemos que debía de ha incorporado el día 28/08, sólo le comentamos que, al no verlo en la empresa tras el periodo vacacional, miramos en los ficheros de Seguridad Social y vimos que volvía a a estar de baja laboral, por lo que, bajo ningún concepto, entendimos que debería de haberse incorporado en ese día a su trabajo en esta empresa.

Cuarta - Saguimos sin entander sus legaclones en este punto. ya que bajo ningun concepo esta empresa cuestiona ningún tipo de baja laboral emitida por un profesional médico, ni la ha cuestionado en la carta de inicio del expediente contradictorio, ni cuestiona en nlngun momento, a esta empresa sólo le interesu el motivo de la no lncorporaclón de un trabajador a su puesto de trabajo.

Quinta.- Es curioso, que bajo ningún concepeto, que esta empresa utilice o haya utilizado como justificaciçon, ni como motibo de las faltas cometidas la situación de incapacidad que tenga o hay teneido el Sr,. Belarmino en su periodo de baja de IT, ni tampoco se nos ha requerido ni denunciado, ni advertido en ningún momento, sobre el poisible preseunto comportamiento de la empresa contra la persona de D. Belarmino. El inicio de este expediente contradictorio no es para agravar, tal y coma dice este señor, su estado de salud mental, sino para que pueda defenderse él, ayudado por sus compañeros de representación legal de los trabajadores, asi como de los miembros de la Sección Sindical a la que pertenece, sobre unas faltas de asistencla no justificadas al trabajo que reallza en esta emprea. No se intent ir más alá

Sexta. - No sabemos que "teorías" tiene Vd. sabre la labor de la Mutua en su porceso de IT, pero en cualquier caso no somos nosotors los que le podamos ayudar en ese tema, imagino que la legislación en Segurida Social indicará el trabajo de cada uno de los estamentos que intervienen en las situaciones de ILT y creo que su propia sección sindical de CCOO

Termina su carta de alegaclones solicitando que tengamos a bien atender la contestación que nos aporta sobre el incio de este expediente contrdictorio y qua se traslade a la representación sindical competence y se resuelva tras las oportunas comprobaciones.

También se ha reclbldo correo electrónico el dia 11/09/2023 de la sección sindical del sindlcato al que pertenece el Sr. Belarmino donde D. Plácido en su condición de secrecretario general del Sindicato Provincial de Construcción y Servicios de la Unlón Provincial de Jaén de Comisiones Obreras, alegando sobre este expediente contradictorio lo siguiente:

I.- Que el Sr. Belarmino solicitó horas sindicales para el 28 de julio de 2023. Pero es algo que en el inicio de expediente contradictorio no se ha cuestionado en ningún momento, ni ha servido para motivar ningún tipo de falta, por lo que no llegamos a entender su exposición en en este punto.

II.- Que nos indican que han puesto en conocimiento de la empresa las actuacones seguidas ante la Admlnistración Sanitarla, algo que en nlppún momemo hemos puesto en duda.

III.- Que nos explican el motivo par el que se encentra el Sr. Belarmino en situación de Incapacidad temporal, pero es algo que no

procede ya que en ningún caso cuestionamos su enfermedad nni los motivos que la provocan, no somos personal sanitarlo.

Pues bien, esta empresa considera que tras la apertura de dicho expediente contradictorio el dia 01/09/2023 y habiendo dado un plazo suficiente para escuchar a has partes, tal y como se indica en la carta de inicio del expedlente, no se ha recibido ningún otro tipo de alegacion que la ofrecida par el trabajador en su carta de 10 de septlembre de 2023, recibida el día sfgufente y por la expuesta por el Secretario General del Sindicato Provincial de Construcción y Servicios de la Unión Provincial de Jaén de Comisiones Obreras D. Plácido en su casa fechada en Jaén a 8 de septlembre de dos mil velntitrés, recibida por nosotros en correo electrónico de 11/09/2023. Par tanto se considera oido y completado diho expediente contradictorio y teniendo en cuenta la que en él se ha relatado, alegado y a la vista de los acontecimientos, par parte de le dirección de esta empresa se entiende que el trabajador D. Belarmino ha incurrido en faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo, al no haberser reincoprorado al puesto de trabajo durante los días 31/07/2023, 01/08/2023, 02/08/2023, 03/08/2023 y 04/08/2023, tras haber sido expediad su alta médica el día 27/07/2023.

2.- Por tanto, Sr. Belarmino me dirijo a usted y subsidiariamente a su sccretario de organización de CCOO de Jaen, nara manifestarle resumidamente:

* Que recibió alta médica el dia 27/07/2023.

Que el dia 27/07/2023 solicita impugnación de su alta médlca.

Que el dia 28/07/2023 se incorpora al trabajo, aunque se dedica a realizar su actividad de representación sindical.

Que tras el díoa 28/07/2023 no se ha vuelto a presencar a su trabajo.

Que desde el dia 07/08/2023 al día 27/08/2023 todos los trabajadores de la empresa se encuentran de vacaciones estivales, planificadas en el calendario laboral. Que el dia 18/08/2023 se desestima su impugnación de alta médica. Que el día 18/08/2023 vuelve a causar baja laboral por recaída.

Por lo que ante dicha cronología, esta empresa entiende que usted ha tenido 5 faltas de asistenda, en días laborables, comprendidas entre el dia 31/07/2023 y el 04/08/2023, ambos incluidos, ya que no encontramos ningún tipo de justificación para no asistir a su trabajo.

Sobre lo manifesudo por usted en cuanto a que , ante la interposición de la impugnación el solicitnte permancerá en situación de baja laboral hsta la resolución", le informamos que al ser una impugnación de alta médica por enfermedad común emitida antes de los 365 días, usted debería de haberse incorporado al trabajo el d?ñia 28/07/2023, algo que en ralidad se produjo, aunque ese dñia usted realizño sus labores sindiales reuniéndose con otros dleegados sindicales tal y como nos explica D. Plácido en su carta de 08/09/2023 en su punto 1.

3.- Que el Convenio Colectivo de Dorm aDiseño S.L en el punto 18 en el artíuclo 37 indica" Las faltas de asistencia del trabajo no justificada por másd e tres días, en el mes o de treitna días naturales" serán consdieradas como faltas muy graves.

4.- Que el Convenlo Coolectivo de Dorma Diseñoo, S.L en su artlculo 38 habla sobre como se graduaran las samciones según como estén calificadas y que se deberá de tener en cuenta una serie de peculiaridades para imponer esa sanción. Por eso si analizamos su caso entendemos que el grado de responsabilida que posee vd. dentro de la empesa es muy elevado ya que forma parte de nuestra plantilla desda el 14/04/09 con una categoría profesional de Técnico Espcialista, incluido en el grupo po0rfesional 4 y además sirve de ejemplo a muchos de sus compañeros que lo ven como modelo a seguir. (...) Si ademas recirdamos que entre los dñias 05/05/2023 y el 14/05/2023 estuvo suspendido usted de empleo y sueldo por la comisión de falta grave relatada en la 26/04/2023 y que no fue objeto de impuganción. Al parcer, la intención de la suspensión de empleo y sueldo no tuvo el carñacr didáctico que estae mrpesa buscaba. Por tanto, la dirección de esta emprea entiende que s justo que se le sancione con esta ocasión con el desido desplinario"

La empresa procede al despido disciplinario con fecha 12/09/2022, consdierando al falta de asistencia de cinco días como un incumplimeitrno contractual MUY GRAVE.

TERCERO. - El actor cursó baja por incapacidad temporal en fecha 29/05/2023 por enfermedad común siendo dado de alta en fecha 27/07/2023. En fecha 18/08/2023 cursa nueva baja médica por incapacidad temporal.

Dicha alta médica es impugnada por el actor, que es desestimada por resolución del INSS de fecha 18/08/2023.

En fecha 27/07/2023 el actor comunica a la empresa que el acta médica ha sido impugnada, haciendo alusión al artículo 4 del RD 1430/2009 11 de septiembre por el que se regula el procedimiento especial de revisión de alta médicas.

En fecha 08/08/2023 el actor remite email a la empresa en los siguientes términos: "Mediante el presente correo electrónico informo a la empresa de que hoy he recibido la resolución correspondiente al recurso administrativo especial de revisión interpuesto contra el alta laboral que me afecta, no habiéndose estimado mis pretensiones. Por ese motivo traslado al responsable del centro de trabajo que habría que considerar que los días en los que no me he incorporado a mi puesto laboral a la espera de la referida resolución deben de computarse como días de disfrute vacacional a los que tengo derecho más aquellas horas sindicales que me corresponden como delegado sindical de la empresa. Un saludo"

CUARTO. - En fecha 25 de julio de 2023, por el responsable de organización de CCOO remite escrito a la empresa poniendo en conocimiento que el "miembro del Comité de Empresa y /o delegado Sindical o asimilado de la empres DORMA DISEÑO S.L, hará uso de las horas Sindicales asignadas en virtud del artículo 68 del ET en los días señalados de los meses de julo de 2023 en el ejercicio de las funciones del cargo que desempeña.

Belarmino: Queda de permiso el día 28 de julio de 2023"

QUINTO. - Consta expediente contradictorio iniciado en fecha 26/04/23, recayendo resolución de fecha 03/05/2023. (documentos nº 10, 11 y 12 aportados por la parte demandada al acto de la vista), por el que se impone el actor una sanción por falta grave de suspensión de empleo y suelto por 10 días, por negligencia en el trabajo.

No consta con anterioridad ningún otro expediente sancionador.

SEXTO. - El actor en fecha 03/10/2023 presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC, celebrándose en fecha 19/10/ 2023, sin avenencia.

SEPTIMO. - La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 27/10/2023.

OCTAVO. - El actor delegado sindical de CCOO desde 2022 (se desconoce la fecha exacta de su afiliación y desempeño del cargo)"

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DORMA DISEÑO S.L., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

La cuestión a resolver radica en determinar si las cinco ausencias injustificadas y continuadas del trabajador, tras ser dado de alta de un proceso de incapacidad temporal, son causa justificada para convalidar la decisión de la empresa de aplicar un despido disciplinario. La Juzgadora de primer grado lo declara improcedente al dar prevalencia a varias circunstancias -que expondremos a continuación- que justifican la buena fe del trabajador.

1. Demanda.

El trabajador solicita en su demanda que se declare la improcedencia del despido por considerar que eran inciertas que sus ausencias fueran injustificadas, dado que su conducta "estaban totalmente avaladas por la buena fe de sentirse amparado por la normativa legal al haber incoado un procedimiento especial de revisión de alta médica ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por no estar de acuerdo con la concesión del alta médica a propuesta de la mutua". Y añade que el "despido es el colofón a una conducta acosadora por parte de la empresa hacia el trabajador, lo que ha provocado una situación psicológica insostenible estando actualmente bajo tratamiento psiquiátrico como usuario del servicio de salud mental". Finalmente, sostiene en su demanda que de "los 19 años de relación laboral entre el Sr. Belarmino y la demandada, el referido acoso de la empresa comenzó en el momento en el que el trabajador inició su labor como delegado sindical". También acumula la reclamación de cantidad por la falta de preaviso y vacaciones.

2. Sentencia de instancia, recurrida.

Mediante su sentencia 215/2024, de 26 de julio, el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén estima en parte la demanda con el siguiente fallo: "ESTIMANDO EN PARTE la demanda formulada por D. Belarmino contra la empresa DORMA DISEÑO S.L declaro improcedente el despido de fecha 12/09/2023, y condeno a la empresa a que abone al trabajador D. Belarmino, en concepto de indemnización la cantidad de 29.486,30 euros, si bien éste puede optar entre la readmisión en la empresa en las mismas condiciones que regía a razón de 1.750 euros/mes, (con inclusión pp pagas extras) (57,53 euros/día) con abono de los salarios de tramitación desde la fecha de despido o a la indemnización citada.

El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. ".

En cuanto a lo que es relevante para resolver el recurso de suplicación, la magistrada de instancia no niega que el trabajador se haya ausentado de su puesto de trabajo los cincos días indicados por la empresa en la carta de despido. Si bien, tras citar doctrina de la Sala IV sobre la buena fe contractual, la Juzgadora de primer grado considera "en el supuesto contemplado y en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, no se desprende la existencia en el supuesto objeto de la presente litis, de conducta desarrollada por el actor susceptible de ser sancionada con la sanción más grave prevista para un trabajador como es la de despido". Y en su razonamiento decisorio resuelve que "sin que sea controvertido el hecho de que el trabajador fue dado de alta tras cursar baja médica y no se incorporó al centro de trabajo una vez impugnado el alta médica, situación que puso de inmediato en conocimiento a la empresa, como así también cuando fue desestimada la misma, en fecha 18/08/23, y en acto de buena se le indica a la empresa que se imputen esos días para vacaciones sin ánimo de beneficiarse de los mismos. Todo ello hay que ponerlo en relación con los hechos anteriores a la baja y la situación en la que se encontraba el actor, puesta de manifestó por todos los trabajadores que declararon en el acto de la vista, pues desde un tiempo atrás se le hacía al actor un seguimiento y vigilancia minucioso, siendo incluso amenazados los propios compañeros por el gerente en caso de que se acercasen a él, manifestaciones que ponen de relieve la forma de proceder de la empresa, que si bien resultan más que irregulares, van a ser obviadas en cuanto a su calificación, pues solamente serán tenidas en cuenta para valorar la situación del trabajador, trabajador que no se encontraba en condiciones de incorporarse y que volvió a ser dado de nuevo de baja en fecha 18/08/2023 por recaída, siendo el origen de la baja la situación laboral en la que se encontraba.

A ello hay que unir, que a pesar del correo que remite el trabajador a la propia empresa para comunicarle que el alta médica va a ser impugnada, deduciéndose del mismo que no se va a incorporar, llama la atención que la empresa no le haga ninguna advertencia en cuanto a la obligación que tenía de reincorporarse y sus consecuencias, dejando que transcurra el plazo de 5 días, hasta que la empresa cierra por vacaciones.

Por lo tanto, se despide al actor con una amplia trayectoria en la empresa por unos hechos, que analizados con el conjunto de circunstancias anteriores y concurrentes a los mismos, no son merecedores de la sanción más grave prevista en el convenio como es el despido.".

3. Recurso de suplicación y escritos concordantes.

A) La representación técnica de la parte demandada interpone su recurso asentado en ocho motivos del art. 193 LRJS, uno de la letra a), seis de la letra b) y uno de la letra c).

B) Por la representación de la actora presenta escrito de impugnación del recurso, instando su desestimación.

SEGUNDO.- Motivo de nulidad al amparo de la letra a) art. 193 LRJS . 1.- Posición de la recurrente.

El recurrente estructura este primer motivo en dos submotivos:

1º Por incumplimiento de lo exigido en el artículo 107 en relación al artículo 120 de la vigente LRJS. En esencia razona que en los hechos probados de la sentencia no constan, ni hacen ninguna referencia a la existencia de algún presunto acto de presión empresarial que justifique la falta de asistencia del actor al trabajo.

2º Por incongruencia "extra petitum" y omisiva. En esencia, argumenta que la magistrada de primer grado -en cuanto a la primera incongruencia citada- incurre en error pues se pronuncia sobre un presunto acoso por parte del empresario, sin acogerlo como hecho probado, pero sí haciendo referencia al mismo como sustento de la decisión de declarar el despido como improcedente. En cuanto a la incongruencia omisiva, alega la recurrente que la falta en la sentencia de instancia de un pronunciamiento expreso sobre la cuestión de si el trabajador estaba obligado a reincorporarse al trabajo tras recibir el alta de la situación de la incapacidad temporal y a pesar de su impugnación.

2. Doctrina.

A) Doctrina general aplicable sobre nulidad de actuaciones.

Es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes ( arts. 238 Ley Orgánica del Poder JudicialEDL 1985/8754 (EDL 1985/8754) (RCL 1985 1578, 2635) y 191.a Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 (EDL 1995/13689)). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española EDL 1978/3879 (EDL 1978/3879), que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el art. 74.1 de la LRJS (EDL 2011/222121), al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario.

En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 ) que:

a) "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada";

b) ha de constar previa protesta en el juicio oral;

c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones;

d) ha de justificarse la infracción denunciada;

e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante,

f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones,

g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad. B) Incongruencia omisiva.

- Son múltiples los pronunciamientos que respecto a esta institución ha realizado nuestra Sala IV. Por reciente, destacamos la STS 197/2024 de 29 de enero (rcud. 4949/2022), donde estima la casación de la empresa, pues en la sentencia de suplicación no se resuelve uno de los motivos de revisión fáctica. De esta STS destacamos los siguientes pasajes de su razonamiento:

"La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta ( sentencia del TS 347/2019, de 8 mayo, rec. 42/2018) y las citadas en ella)". Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el TC tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( sentencia del TC núm. 171/2002, de 30 septiembre, entre otras)"".

"...la sentencia del TC núm. 4/2006 declaró la existencia de incongruencia omisiva con relevancia constitucional en un supuesto en el que el tribunal superior de justicia había omitido pronunciarse sobre una cuestión relevante suscitada en el escrito de impugnación del recurso de suplicación.

- Asimismo, en STS nº 967/2023, de 14 de noviembre (rcud. 1975/2021) se asienta que: "Los principios de economía procesal y conservación de los actos judiciales [por todas, sentencias del TS de 23 de mayo de 1988; 30 de enero de 1991; y 238/2022, de 16 marzo ( rec. 254/2021, Pleno)] conllevan que las omisiones judiciales tienen que ser sustanciales para el casoy decisivas para el fallo, de modo que la omisión debe referirse a cuestiones que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado"".

- Finalmente, en la STS de 8 de noviembre de 2006 razona que "en la materia de que tratamos se mantiene por la jurisprudencia constitucional y ordinaria que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso( SSTC 186/2001, de 17/Septiembre, FJ 6; y 218/2004, de 29/Noviembre, FJ 2)".

C) Incongruencia extra petitum.

La doctrina de nuestro Tribunal Constitucional que en su sentencia 41/2007, de 26 de febrero, señala al respecto que: "la incongruencia por exceso o extra petitum es aquella por la que "el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi)".

3. Resolución.

Esta Sala va a rechazar los tres motivos argumentos de nulidad, en base a los siguientes razonamientos:

1º No concurre infracción del art. 107 LRJS .-Sobre esta cuestión, el dato de que la sentencia de primer grado no recoja en los hechos probados referencia alguna a actos previos de presión empresarial no es causa suficiente para declarar la nulidad de la sentencia, sin perjuicio del impacto de que tal ausencia pudiese tener para resolver los motivos de censura jurídica, debiendo recordar que el debate gira sobre los cincos días de ausencia continuada e injustificada del actor a su puesto de trabajo como causa del despido disciplinario. Es más, incluso admitiendo que se trata de un defecto de técnica procesal, esta Sala debe recordar que en todo caso se pueden considerar con valor elementos fácticos las referencias incluidas en la fundamentación.

2º Incongruencia "extra petitum".-No existe la concurrencia de tal defecto procesal. Esto es, lo que este Tribunal observa tras el dictado de la sentencia de primer grado es que la Juzgadora de instancia resuelve el dilema jurídico al considerar que existen esas ausencias, pero funda su decisión de calificar el despido como improcedente en la buena fe en la conducta del trabajador y en que éste recibía presiones de la empresa antes del despido. Por lo tanto, el debate principal ha quedado resuelto, sin que la discrepancia con el pronunciamiento sea motivo para declarar la nulidad de la sentencia, pues la empresa recurrente tiene a su alcance articular los motivos de censura jurídica, como así ha efectuado en nuestro caso. Además, no compartimos esta absoluta falta de información -ni por tanto de indefensión- a la parte demandada, que ésta esgrime, pues ya en la demanda se hacía constar la presencia de conductas acosadoras que el trabajador imputaba a la empleadora y, además, se ha practicado prueba testifical al respecto sobre este punto, como señala la Juzgadora de primer grado en el fundamento de derecho 2º de su sentencia. Por lo tanto, no se trata de un hecho controvertido novedoso y causante de indefensión para la mercantil recurrente.

3º Incongruencia omisiva.-Tampoco la aprecia esta Sala; así, con independencia de si su criterio es o no acertado, la magistrada "a quo" ha resuelto que el actor no estaba capacitado para prestar sus servicios a pesar tanto de constar el alta IT emitida y la posterior desestimación por el INSS de la reclamación administrativa previa interpuesta por el trabajadora contra esta decisión. Por lo tanto, de nuevo debemos insistir en que la discrepancia con tal solución no es causa de nulidad, como ya acabamos de señalar en el párrafo anterior.

TERCERO.- Revisión de hechos.

Este motivo del recurso, en virtud del art. 193 letra b) LRJS, está destinado a resolver los motivos de revisión fáctica.

1. Posición de la recurrente.

Insta seis, que pasamos a exponer:

1º Solicita que se adicionen en su integridad en el hecho probado segundo, tanto el contenido de la comunicación de la apertura expediente contradictorio de fecha 1 de septiembre de 2023, las alegaciones del sindicato del trabajador de 8 de septiembre de 2023 y las alegaciones del actor de 10 de septiembre de 2023. Se funda para ello en los documentos nº 4, 5 y 6.

2º Insta la modificación del hecho probado segundo, para que se transcriba en su integridad la carta de despido. Se funda en el documento nº 7.

3º Solicita que se adicione al hecho probado tercero el siguiente texto: "1-Que queda acreditado que el trabajador reconoce las faltas de asistencia al trabajo desde el día 29/07/2023 y en concreto los días hábiles 31/07, 01/08, 02/08, 03/08 04/08, ordenando a la empresa adjudicar esos días, de inasistencia voluntaria, a cuenta de vacaciones y horas sindicales.

2-Que desde el día 07/08 el trabajador Sr. Belarmino, junto con el resto de trabajadores de la empresa, disfrutaron de las vacaciones estivales de conformidad con el calendario laboral de la empresa aprobado en su día. ". Se funda en los documentos nº 3 y 14 de la parte demandada.

4º Que se adicione al hecho probado cuarto el siguiente texto: "Que queda acreditado que el trabajador se incorporó al puesto de trabajo el día 28/07/2023, cubriendo su jornada laboral.". Se basa en el documento nº 1 aportado en la vista, consistente en e-mail remitido por el trabajador el día 25/07/2023, donde comunica su incorporación al trabajo el día 28/07/2023, en jornada completa de 7 horas y cuarenta minutos, haciendo uso de las horas sindicales que le correspondían por su condición de representante legal de los trabajadores en virtud del artículo 68 E.T.

5º Insta la siguiente adición en el hecho probado quinto: "Que al trabajador Belarmino se le habían incoado por la empresa 13 expedientes escritos de apercibimiento (no sancionados), en fechas 02/04/2019, 30/05/2019, 12/02/2020, 29/06/2020, 20/07/2020, 04/08/2020, 28/01/2021, 28/01/2022, 28/04/2022, 03/05/2022, 04/05/2022, 10/05/2022 y 17/10/2022. Además de otros muchos apercibimientos verbales.". Se funda en el documento nº 12 de su ramo de prueba, consistente en la resolución del Expediente contradictorio de 03/05/2023.

6º Solicita la modificación del hecho probado octavo, para que se sustituya por el siguiente texto: "El actor ha sido representante sindical de los trabajadores, al menos desde el año 2019. Representando en los 4 primeros años (2019-2022) al sindicato UGT y desde enero del año 2023 fue reelegido en su cargo de representación, ahora bajo las siglas del sindicato CCOO.". Se basa en dos testificales y el documento nº 17, consistente en el Convenio Colectivo de Dorma diseño, S.L. de 2020, publicado en el BOP nº 1 de Jaén el día 04/01/2021, donde consta D. Belarmino, en la página 59, como miembro de la mesa negociadora del convenio colectivo de Dorma diseño SL. en calidad de representante legal de los trabajadores.

2. Doctrina de la Sala IV sobre revisión fáctica.

Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la STS 693/2020 de 22 de julio (rec. nº 20/19), recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:

"...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012 ), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013 ), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016 ), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016 ) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019 ), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) establece que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos:... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91 -; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13 -; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14 -).

Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:

a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -);

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -);

y c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -).".

3. Resolución.

1ª La primera, consistente en la petición de la adición en el hecho probado 2º,para añadir el expediente contradictorio completo -con el comunicado de su apertura, las alegaciones del sindicato y del actor de 10 de septiembre de 2023-, la debemos desestimar, y ello por dos razones: La primera, los documentos en que se basa no tienen naturaleza de prueba documental, pues se tratan de manifestaciones de los distintos intervinientes en el expediente contradictorio; esto es, no pasan de tener la condición de medio de prueba de interrogatorio o testificales documentadas, pero no de una verdadera prueba documental. Por lo tanto, se basa en prueba inhábil y la debemos desestimar.

La segunda razón de rechazo, aunque la anterior es por sí sola suficiente, radica en que tales adiciones resultan irrelevantes para resolver los motivos de censura jurídica, pues con los hechos probados recogidos en la sentencia de instancia ya tenemos información suficiente sobre cuál fue la causa del despido, derivado por la ausencia injustificada y continuada a su centro de trabajo en cinco días, para lo que además tenemos la carta de despido, cuyo contenido es el que debe ser objeto de tratamiento y prueba. Es más, la Juzgadora de primer grado lo centra así a la hora de que sólo va a ser ésta la conducta a analizar como infracción causante del despido. Por lo tanto, resulta innecesaria la inclusión para conocer las posturas de las partes en el proceso, ni tampoco para visibilizar el motivo de sanción, que ha quedado nítido en su delimitación factual y jurídica.

2ª La segunda. Solicita también la revisión del hecho probado 2º, para que se modifique, con el fin de incluir en su totalidad el contenido de la carta de despido.Este Tribunal la rechaza al resultar innecesaria tal revisión, pues la parte de la carta de despido transcrita por la Juzgadora de primer grado resulta suficiente para conocer el motivo del despido y poder emitirse un pronunciamiento por los órganos judiciales. Además, de forma más precisa procede rechazar del contenido de la carta de despido las valoraciones jurídicas de la empresa sobre lo que considera mala fe del trabajador por causa de esas ausencias y su calificación como faltas muy graves y culpables, pues como decimos se tratan de conceptos normativos y calificaciones de parte para predeterminar el fallo, los cuales no pueden tener cabida en el relato fáctico.

3ª Adición al hecho probado 3º.- Son dos párrafos;en cuanto al primero, se debe rechazar al pretender añadir conceptos pretederminatnes del fallo. Así, el correo electrónico, en que basa la adición, contiene un texto literal ya copiado en ese mismo hecho probado por la Juzgadora de primer grado, y no se puede incluir en el relato de hechos probados expresiones como las que propone la recurrente -"Que queda acreditado que el trabajador reconoce las faltas de asistencia....."-, por tal carácter predeterminado.

En cuanto al segundo párrafo propuesto en este motivo de revisión, resulta innecesaria su incorporación para modificar el fallo, pues como hemos delimitado con claridad hasta este momento, la sanción se reduce a valorar las ausencias injustificadas y continuadas del trabajador a su puesto de trabajo los días 31 de julio de 2023, y de 1 a 4 de agosto de 2023, siendo irrelevante lo que ocurra desde el 7 de agosto en adelante, que no son objeto de sanción y se muestran inútiles.

4ª Adición al hecho probado 4º.Resulta superfluo, pues de este mismo hecho probado 4º y del hecho probado 2º, ya consta que el trabajador se incorpora el el 28 de julio de 2023 tras recibir el alta de la IT, y que pasa a disfrutar ese mismo día del crédito horario sindical. Por lo tanto, se debe rechazar para evitar su reiteración.

5ª Revisión.-Se rechaza, pues los posibles expediente anteriores de apercibimiento aperturados por la empresa contra el trabajador son por hechos anteriores que acabaron sin sanción y que no guardan relación alguna con la cuestión objeto del despido disciplinario. En resumen, resultan irrelevantes para modificar el fallo.

6ª Revisión,se debe rechazar porque para acreditar desde cuando el trabajador es representante sindical se funda, por una parte, en dos pruebas inhábiles como son las testificales y, de otra, en una norma convencional, que no contiene literosuficiencia para construir el texto propuesto.

Por todo lo anterior, se deben rechazar todas las revisiones instadas.

CUARTO.- Motivo de censura jurídica.

1. Posición de la recurrente.

En este motivo de censura jurídica lo estructura en dos líneas; así:

1ª Denuncia la infracción de los arts. 5.a ) y 20.2, en relación con el art. 54, todos del Estatuto de las Trabajadores y de la jurisprudencia que la interpreta, entre otras la STS 4/3/1991 , citada en la sentencia recurrida,en cuanto a la aplicación del principio de buena fe, en relación con la causa culpable y grave del despido, y la exigencia de la validez, vigencia, operatividad y eficacia de la propia causa resolutoria de la extinción laboral. Sostiene que la fundamentación jurídica aplicada por la sentencia de instancia se funda en hechos que se encuentran fuera de la carta de despido, pretendido justificar las faltas de asistencia en motivos no alegados ni debatidos entre las partes, ni declarados como hechos probados por la propia Sentencia de instancia. Argumenta que se debe confirmar el despido del trabajador como procedente por cuanto resulta acreditado que el trabajador faltó 5 días laborales consecutivos, siendo conocedor de su obligación de presentarse al puesto de trabajo y que no justificó su inasistencia. Que no comparte el razonamiento de la Juzgadora de primer grado, por arbitrario e ilógico, cuando concluye que el trabajador no se encontraba en condiciones para incorporarse tra el alta del proceso de incapacidad temporal -en adelante IT-. Además, de no estar conforme con las conductas que la magistrada "a quo" ha considerado como manifestaciones de la buena fe en la actuación del trabajador.

2ª Denuncia la vulneración del art. 9.3 de la Constitución Española , en relación con el art. 5 del RD 625/2014 de 18 de julio por el que se regula determinados aspectos de la gestión y control de los procesos de incapacidad Temporal en los primeros 365 días de su duración, así como la del art. 170.1 de la LGSS , en relación con el art. 54.1 y 2 del ET y art. 37.18º del Convenio Colectivo empresarial aplicable DORMA DISEÑO SL y art. 38 del mismo convenio, y la jurisprudencia que lo interpreta, citando la dictada para Unificación de doctrina STS nº 276/2023 de 17/4/2023, en Recurso de Casación nº 1368/22 .Argumenta que el despido aplicado al trabajador es ajustado a derecho, pues el actor tuvo que incorporarse a su puesto de trabajo y no ausentarse de manera injustificada tras recibir el alta de la IT por contingencia común no superior a los 365 días, debiéndose aplicar la STS que cita.

2. Normativa aplicable.

Art. 54.2 letras a) y d) ET dispone "2. Se considerarán incumplimientos contractuales:

a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.

[....]

d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo."

3. Doctrina del TS.

STS nº 276/2023 17 abril (rcud 1368/2022), debe ser interpretada en el sentido de considerar que la falta de asistencia al trabajo por no reincorporación tras el alta médica -en un proceso de IT no superior a 365 días no está justificada- no puede entenderse justificada por el hecho de haber impugnado el trabajador tal decisión de la entidad gestora. Así, resuelve la Sala IV que el despido debe ser calificado como procedente por la ausencia al trabajo.

4. Resolución.

Llegados aquí, esta Sala debe estimar este motivo de censura jurídica por las razones que vamos a exponer a continuación. Así:

1º La doctrina del TS en que se apoya la Juzgadora de primer grado para declarar el despido como improcedente, a pesar de reconocer la propia sentencia de instancia de que existen esos cinco días de ausencias continuadas e injustificadas, no guarda vinculación con el motivo disciplinario del art. 54.2 letra a) del ET aplicado por la empresa, sino sobre el análisis de la buena fe contractual del trabajador cuando se le aplica como causa de despido la "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo" del art. 54.2 letra d) ET. Esta delimitación resulta determinante, pues la Juzgadora "a quo" incurre en un error de selección de la doctrina de la Sala IV que debe aplicar al caso a resolver, que insistimos debe circunscribirse a esas ausencias injustificadas y reiteradas que hemos indicado.

Por lo expuesto, queda enervada y desactivada toda la argumentación dedicada por la magistrada "a quo" para justificar la buena fe del trabajador como razón para no considerar el despido como procedente.

2º Dicho lo anterior, debemos reconducir el análisis -conforme al objeto de debate en la instancia y ahora arrojado por la empresa recurrente- para resolver si esos cinco días en que el actor se ausento de su puesto de trabajo, tras recibir el alta de la IT y recurrirla ante el INSS, pueden justificar la decisión del despido de la empresa. Y la respuesta por parte de esta Sala de Suplicación debe ser afirmativa, al encajar nuestro supuesto de hecho con la doctrina contenida en la STS nº 276/2023 17 abril (rcud 1368/2022) que hemos desarrollado en pasajes anteriores de este fundamento.

Así, en nuestro caso de autos, a tenor de los hechos probados resultan indubitados los siguientes datos: - Que hay cinco días (días 31 de julio de 2023, y de 1 a 4 de agosto de 2023) en que el actor no acude a su puesto de trabajo; - Que la causa de ausencia es porque el trabajador ha impugnado la decisión del alta de la entidad gestora; - Que el trabajador el primer día que debe de incorporarse -el 28 de julio de 2023- tras el alta de IT solicita el disfrute del crédito horario como representante sindical

A tenor de los anteriores datos, resulta evidente como el trabajador era conocedor de su deber de incorporarse tras emitirse el alta de la IT que tenía concedida, lo cual se evidencia porque el actor se reincorpora el primer día, si bien no presta servicios efectivos al hacer uso del crédito horario. Por lo tanto, siendo consciente el trabajador de su deber de reincorporarse y cumplirlo, no resulta justificado que luego de ausente, sin que como señala la STS citada la decisión de impugnar el alta sea causa de cobertura para su ausencia.

Además de lo anterior, tampoco comparte este Tribunal la conclusión alcanzada por la Juzgadora de primer grado sobre que el trabajador hubiese estado incapacitado para prestar sus servicios durante esos cinco días; y ello, porque entendemos que tal conclusión corresponde ser emitida ajustándonos al criterio del INSS que desestima la impugnación del actor -hecho probado 3º-, sin perjuicio de que se emitiera una nueva baja después por incapacidad temporal, que por sí sola no supone visibilizar un error de la anterior decisión del alta.

Por lo tanto, lo que tenemos es que el trabajador es quién decide conforme a su libre criterio incumplir su deber de concurrir al puesto de trabajo, sin que cause efecto alguno para aliviar tal incumplimiento cuando el trabajador toma la decisión posterior -por correo de 18 agosto de 2023- de pedir a la empresa que al ver desestimada la impugnación de la IT, a sus ausencias se les aplique la consideración de vacaciones,

Por lo expuesto se debe estimar este motivo.

QUINTO.- Efectos de la estimación del recurso.

Conforme al art. 55.4 ET el despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación, de manera que queda convalidada la extinción del contrato de trabajo que con aquel se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación - art. 55.7 ET-.

SEXTO.- Costas.

La estimación del recurso interpuesto no comporta la condena en costas a esta recurrente, conforme al art. 235.1 LRJS.

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la mercantil DORMA DISEÑO S.L., contra la Sentencia nº 215/2024, de 26 de julio, del Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén, en Autos nº 834/2023, sobre despido y cantidad, revocando en parte la sentencia de primer grado. En consecuencia, procede declarar el despido como procedente y convalidar la extinción del contrato de trabajo que con aquel se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. Se confirma la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos inatacados en el recurso. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 2748 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 2748 24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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