Última revisión
12/01/2026
Sentencia Social 4877/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3878/2025 de 30 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA ANTONIA REY EIBE
Nº de sentencia: 4877/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025104829
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:7107
Núm. Roj: STSJ GAL 7107:2025
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000744 /2024
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
En A CORUÑA, a treinta de octubre de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0003878/2025, formalizado por el graduado social D. Guillermo Gumb Hernández, en nombre y representación del COMITE DE EMPRESA DE PREZERO S.A.U, y de Dña. Reyes, y el formalizado por la letrada Dña. Isabel López Rey en nombre del SINDICATO DE TRABAJADORES DA LIMPIEZA STL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de A CORUÑA en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000744/2024, seguidos a instancia del COMITE DE EMPRESA DE PREZERO S.A.U, DOÑA Reyes y el SINDICATO DE TRABAJADORES DA LIMPEZA STL, frente al CONCELLO DE A CORUÑA y PREZERO ESPAÑA SAU, con la intervención del MINISTERIO FISCAL siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- En fecha 31.3.2021 el Concello de A Coruña y la empresa Cespa Compañía Española de Servicios Públicos y Auxiliares, S.A. suscribieron un contrato administrativo por el que la empresa asumía la prestación del servicio del lote 2 (recogida y transporte de residuos urbanos), incluido en la contratación, por lotes, del servicio de contenerización, recogida y transporte de residuos urbanos en la ciudad de A Coruña. El pliego de prescripciones técnicas y el de cláusulas administrativas se da por reproducido. Cespa Compañía Española de Servicios Públicos y Auxiliares, S.A. cambió su denominación social por la de Prezero España, S.A. por escritura pública de fecha 17 de febrero de 2022. La sentencia del TSJ de Galicia (Sala de lo contencioso-administrativo) de 23 de junio de 2023, rec. nº 7160/2021, anula la adjudicación del contrato referido.Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 3 de abril de 2024 se acuerda la ejecución de la sentencia y, al mismo tiempo y por razones de interés público, el mantenimiento de la ejecución del contrato por el tiempo imprescindible hasta que otro contratista se haga cargo de la prestación.- SEGUNDO.- El comité de empresa fue elegido el 14 de septiembre de 2023, obteniendo el Sindicato dos Traballadores da Limpeza (STL en adelante) la totalidad de los miembros que lo integran. Doña Reyes resultó elegida como delegada sindical el 21 de noviembre de 2022.El presidente del comité de empresa y presidente del sindicato STL Don Efrain fue despedido por Prezero en fecha 14.8.2024 por motivos disciplinarios. Tras el referido despido, Doña Reyes es presidenta del comité de empresa.- TERCERO.- El 12 de junio de 2024 tuvo lugar una reunión extraordinaria del comité de empresa en la que se acordó convocar una huelga indefinida intermitente durante toda la jornada laboral que afectaría a todos los servicios que presta la empresa concesionaria con paros intermitentes indefinidos empezando a las 00.00 horas del 24 de junio de 2024, siguiendo los días 25 de junio de 2024; 8, 25,26, 27 de julio de 2024; 8,9, 15 y 16 de agosto de 2024; y así todos los martes y sábados en adelante en todos los servicios y todos los turnos existentes en la empresa hasta que se llegase a un acuerdo. Se acordó establecer el comité de huelga, con designación de sus miembros. En fecha 28 de junio de 2024 se celebró nueva reunión extraordinaria del comité de empresa, en que ampliaba la huelga con carácter indefinido e intermitente durante toda la jornada laboral afectando a todos los trabajadores de todos los servicios de la empresa Prezero España SAU A Coruña, de manera que afectaría a todos los servicios que presta la concesionaria, con paros intermitentes indefinidos hasta que la situación se recompusiera. La ampliación era para los días 9,13,23 y 30 de julio de 2024 con los días ya marcados anteriormente que son 8,25,26,27 de julio de 2024; 8,9, 15 y 16 de agosto de 2024 y se prolongaría todos los martes y sábados en adelante en todos los servicios y todos los turnos existentes en la empresa hasta que se llegase a un acuerdo. Se indica que el acuerdo garantizaba unos servicios mínimos esenciales del 35% de la plantilla para cada turno de mañana, tarde y noche. El 16 de julio de 2024 el comité de empresa celebró una nueva reunión extraordinaria para ampliar los días de huelga de carácter indefinido con comienzo el 28 de julio de 2024 manteniendo los paros ya marcados anteriormente -que eran los días 23, 25, 26, 27 de julio-hasta que se llegase a un acuerdo con la parte empresarial. Se indicaba que se garantizaban unos servicios mínimos esenciales del 35% de la plantilla para cada turno de mañana, tarde y noche. En reunión extraordinaria del comité de empresa de fecha 9 de agosto de 2024 se acordó desconvocar la huelga por decisión mayoritaria de la asamblea de trabajadores. El contenido de las actas de dichas reuniones se da por reproducido.- CUARTO.- El decreto de la Alcaldía nº 3598/2024, de fecha 21 de junio de 2024, fijó los servicios mínimos con motivo de la convocatoria de huelga intermitente que se inició el 24 de junio de 2024. El decreto de la Alcaldía nº 2687/2024 de 5 de julio de 2024 se acordó la ampliación de servicios mínimos con motivo de la ampliación de los días de huelga. El contenido de dichas resoluciones se tiene por reproducido. El sindicato STL presentó en fecha 20.9.2024 recurso contencioso administrativo contra el Ayuntamiento de A Coruña impugnando los citados decretos de fijación y ampliación de servicios mínimos. Se registró el procedimiento ordinario 211/2024 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de A Coruña.- QUINTO.- Durante los días que transcurrió la huelga fue secundada por los siguientes trabajadores los días que se fijan a continuación:
.- SEXTO.- Durante la huelga y los días inmediatamente anteriores, se incrementó el absentismo laboral motivado por situaciones de enfermedad, hospitalizaciones de familiar, accidentes no laborales, accidentes sin baja y paternidades, dándose por reproducido el listado de las ausencias imprevistas que aporta la empresa Prezero como doc. 47. Así, por ejemplo, el 22 de junio de 2024 (2 días antes de la huelga) se registraron 6 ausencias; el 23 de junio de 2024, 10 ausencias (7 por enfermedad); el 24.6.2024 surgieron 9 ausencias (5 por enfermedad, 1 por accidente no laboral, una por accidente sin baja); o el 25.6.024, 14 ausencias (10 por enfermedad, 2 por accidente laboral, 1 por accidente no laboral y 1 por accidente sin baja). Además de dichas ausencias -muchas de las cuales duraban varios días y se acumulaban a las nuevas-, se producían otras al inicio de la jornada motivadas por indisposiciones del personal, ausentándose dicho día para recibir asistencia médica y sin causar baja. De esta forma el lunes 22 de julio de 2024 había 6 operarios ausentes, el día 23 había hasta 22 trabajadores ausentes y el miércoles 24,33 ausencias.- SÉPTIMO.- Ante dicha situación y desde el 8 de julio de 2024, la empresa incluía en la lista de servicios mínimos de los días de huelga, una lista de suplentes para cubrir posibles ausencias de los conductores y peones a los que les tocaba hacer servicios mínimos. No fue una decisión consensuada con el comité de empresa. Los designados como suplentes eran trabajadores a los que les tocaría ir a trabajar en ese turno en el caso de no hacer huelga. Las listas de suplentes siguieron un orden alfabético desde la letra "m". Todos los incluidos en la lista (tanto los designados como servicios mínimos como los suplentes) debían presentarse para trabajar en el turno correspondiente. La lista se colocaba dos días antes del día de huelga, y podía verse modificada por nuevas incidencias como enfermedades o ausencias de los incluidos inicialmente. En este caso, a los nuevos suplentes se les comunicaba de la forma más inmediata posible, incluido mensajes a través de Whatsapp. Las citadas modificaciones se enviaban al comité de empresa y a la delegada sindical si eran conocidas con anterioridad al día de la huelga. La jefa del servicio, Doña Belinda, el día 8 de julio de 2024 explicó a los trabajadores que los incluidos en la lista de suplentes podían ejercer el derecho de huelga. El día 23 de julio se introduce en la lista un explicativo que indica que "el listado de peones se incluye a los exclusivos efectos de poner en conocimiento aquellas personas trabajadoras que serían llamadas en el único y exclusivo supuesto de que alguno de los peones designados para la realización de los servicios mínimos no prestaran el servicio mínimo decretado por cualquier causa justificada". Con el transcurso de los días y con motivo de las ausencias e incidencias registradas, se incrementó el número de suplentes en las listas, llegando a convocar como suplentes a todos los trabajadores del turno que no estaban de servicios mínimos y se encontraban en disposición de trabajar.- OCTAVO.- El personal de Prezero destinado a la recogida de residuos sólidos urbanos para el Concello era en junio de 245 trabajadores, en julio de 259 trabajadores y en agosto de 273 trabajadores, todos ellos del año 2024.- NOVENO.- Durante la huelga y desde el 28 de junio, miembros del comité de empresa, en su condición de miembros del comité de seguridad y salud, aparecieron por la base a las 12 de la noche (al inicio del servicio) para examinar los camiones que salían a realizar el servicio de recogida, inspeccionándolos de uno a uno, cuando antes no lo hacían. Realizaban dicha inspección en la zona más estrecha de la campa de forma que se impedía la salida del resto de camiones. De esta forma, los camiones tardaban más de dos horas y media en salir de la base cuando lo normal es que salgan en 20 o 30 minutos. Respecto a seis camiones con la opción "Remonte", miembros del comité les dijeron a los capataces y a los conductores que dichos camiones no cumplían la normativa de prevención de riesgos, alegando que cuando el peón estaba subido en el estribo de atrás, se podía activar manualmente por botonera el elevador del contenedor. Ello motivó que el capataz ordenara dar la vuelta a dichos camiones que no salieron los días siguientes (28,29 de junio y 4 y 5 de julio de 2024). El servicio de prevención y la empresa analizaron la supuesta infracción y recabaron certificado del fabricante de los camiones, en el que se indica que es correcta la paletización que tiene ese camión. Respecto a los camiones con luz girostrópica, los miembros del comité también detuvieron los camiones, alegando que no podían salir por el que el girofaro no estaba donde debía estar. Posteriormente la empresa comprobó que se cumplía con la normativa.- DÉCIMO.- Durante la huelga, algunos camiones, tras iniciar la ruta, volvían a la base por incidencias tales como que había una tela de araña en las cámaras o que se había agotado el agua del limpiaparabrisas, llegando un camión a volver dos veces a la base por dicho motivo. En las semanas que duró el conflicto (semanas 26 a 29)se incrementaron de forma importante el número de averías totales. Así, si la media era de unas 60 averías a la semana, durante la huelga, en la semana 26 se registraron 123 averías, en la semana 27 se registraron 108 averías, en la semana 28 se registraron 110 averías y en la semana 29 se registraron 133 averías. También sufrieron un importante incremento las averías de luces, y así si las semanas anteriores al conflicto se registraron 6 y 8 averías (semanas 24 y 25), las semanas del conflicto se registraron: en la semana 26 se registraron 44 averías de luces, en la semana 27 se registraron 22 averías de luces, en la semana 28 se registraron 36 averías de luces, y en la semana 29 se registraron 40 averías de luces.- UNDÉCIMO.- Durante el periodo de huelga la empresa decidió dejar de prestar con normalidad los servicios de carga soterrados, recogida de carga lateral (CS) de papel y cartón, (Pc), vidrio (V), muebles (M1 y M2), servicio de Raees, cementerios, y de carga lateral que recoge papel y cartón, voluminosos y vidrio (CL1 y CL2). La decisión se tomó por no existir tanto riesgo de salubridad y priorizar la recogida de residuos orgánicos e inorgánicos. En concreto, en los días de "no huelga" que se relacionan no se prestaron los siguientes servicios:-26/06/2024 no salieron m1, m2, raees xq sale a R24, cementerios-27/06/2024 m1, m2, raees porque sale a R24, cementerios, Csc 1 + Csv-28/06/2024CL1, CL2, M1, M2 raees sale a barrio, pilas, cementerios, CSv.-29/06/2024CL1, CL2, M1, M2, RAES, cementerios-30/06.-M1, M2, 1csc, cementerios.-01/07/2024 CL2, M1, M2, RAES-02/07/2024 M1, M2, RAES-03/07/2024 CL1, M1, M2, RAES, cementerios porque va a barrio.-04/07/2024Csc 1, M2 porque hace ruta 20, raes porque hace ruta 8, cementerios porque hace ruta 20,-05/07/2024 Csv, cementerios, CL1, M1, M2, pilas, raes porque hace barrio.-06/07/2024M1, M2, RAES, Csv, 1 CSc.-07/07/2024Cementerios, CSc 1, Csv, CL2, M1, M2, RAES.-10/07/2024M1, M2, RAES, 1CSc, CSv. Tampoco CL vidrio por la mañana.-11/07/2024CL1, M1,M2, RAES, cementerios, Csv, 1CSc.-12/07/2024Pilas, CL1, M1, M2, RAES, Cementerios, Csv, 1 Csc.-14/07/20241Csc, Csv, M1, M2 porque sale a barrio y no muebles, raes hace barrio ruta 2, cementerios, -15/07/2024cementerios, 1 CSc, CSv, M2 porque hace barrio,-16/07/2024 cementerios,1 Csc, M1, M2, RAES. -17/07/2024M2, RAES, M1 porque va a barrio, 1 Csc, Csv.-18/07/2024cementerios, CSc1, CSv, M1, M2, tampoco raes porque sale barrio.-19/07/2024pilas, CL1, M1 porque hacebarrio, M2, Raes, cementerios, 1CSc.-20/07/2024.M2, RAES, cementerios, Csc1, Csv.-21/07/2024.CL1, M1, M2, RAES, cementerios.-22/07/2024.CL1, CL2, M1, M2 porque hacebarrio, cementerios, CSv, 1Csc.-24/07/2024CL1, CL2, M1 porque hace barrio (Mesoiro), M2 xq ruta 1, 1Csc, CsvTambién semodificaron las rutas de los servicios que sí salían, priorizando los puntos más importantes (hospitales, centros de salud, colegios, supermercados) e invirtiendo el orden de recogida si había quedado incompleta en el día anterior. A los trabajadores se les daba una hoja de ruta para apuntar las calles que hacían y las que dejaban sin hacer. Algunos conductores no cubrían bien las hojas de ruta y los partes, dificultando que se pudieran reorganizar la ruta al día siguiente.- DUODÉCIMO.- El día 6 de julio de 2024 se celebró una asamblea de trabajadores en la que miembros del comité de empresa indicaron a los trabajadores que debía recoger la basura y residuos que se encontraban fuera de los contenedores y que dejaran la basura de dentro sin recoger por toda la ruta. Muchos de los trabajadores, incluyendo a los capataces, siguieron estas directrices ignorando las órdenes dadas por la empresa de recoger toda la basura con preferencia de puntos esenciales (hospitales, supermercados, etc.) y no realizados el día anterior.- DÉCIMO TERCERO.- La empresa desplazó a personal de otros centros de trabajo desde la convocatoria de la huelga: Don Jeronimo, trabajador del centro de Cerceda, comenzó a trabajar en el centro de A Coruña el 16 de junio. El objeto de sucontratación era prestar ayuda a los capataces. Tres trabajadores del centro de trabajo de Pontevedra fueron desplazados al centro de A Coruña. En concreto, se celebraron con ellos contratos temporales por circunstancias de la producción consistentes en: "El apoyo al servicio de RSU URBANOS A CORUNA, derivado de la situación de carácter temporal que se produce debido a la reducción de la plantilla como consecuencia de la organización de los descansos y diferentes permisos que se disfrutan a lo largo del año. Ello produce una oscilación del personal disponible para realizar el servicio o actividad normal u ordinaria de la empresa, y generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere para la ejecución del servicio, siendo además imprevisible". La duración del contrato era de 16 a 30 de julio de 2024. Los tres trabajadores contratados bajo dicha modalidad fueron Cesar, Pedro Jesús y Bartolomé. Con anterioridad, los días 22 a 24 de junio de 2024 se contrataron bajo la misma modalidad de contrato y por la misma causa a Salvador, a Bartolomé, Gines, Guillermo, Conrado y a Alfredo. En la empresa tienen una lista de eventuales para cubrir ausencias.- DÉCIMO CUARTO.- En la empresa existe un servicio de reparación en ruta, por el que un operario se desplaza desde el taller. Durante la huelga dicho servicio se vio eliminado por no poder atender la ruta dado el volumen de incidencias y averías informado por los trabajadores. En el taller hay uno o dos mecánicos. Durante la huelga uno estaba en situación paternidad que fue sustituido y otro (Sr. Joaquín) cogió horas sindicales durante todos los días de huelga por ser representante legal y no fue sustituido.- DÉCIMO QUINTO.- Dos años antes de la huelga y con motivo del covid, el 9.3.2022 la empresa remitió al comité de empresa y al comité de seguridad y salud comunicación del procedimiento que regulaba las visitas de seguridad en las instalaciones de la empresa, indicando que, por motivos de seguridad a personas y a las instalaciones, deberían comunicar previamente la visita. Al levantarse la emergencia sanitaria, la empresa comunica que pueden acceder sin aviso previo en abril de 2022,pero con un sistema de control de acceso individualizado. Con motivo de la huelga, el 3.7.2024 la empresa remite al presidente del comité de empresa comunicación en que reitera que, por motivos de seguridad, los miembros del comité deberían comunicar la intención de acceder a las instalaciones, el objeto de la visita y la zona a visitar; y que, si se hace fuera de turno, deberían registrarse con el vigilante de seguridad. El aviso debería realizarse previamente en horario de 8.00 a 15.00 horas delunes a viernes.- DÉCIMO SEXTO.- Se ofreció un plus de 100 euros para el personal que acudiera a trabajar el día 15 de julio.- DÉCIMO SÉPTIMO.- En diferentes periódicos se publicaron noticas referidas al alto índice de absentismo laboral que había existido durante el periodo de huelga. De ellas, la única noticia aportada que se publicó mientras duró la huelga y relativa al absentismo, fue la publicada por La Voz de Galicia el día 26.6.2024. Los recortes de prensa se dan por reproducidos. Durante la huelga diversos medios de prensa recogieron artículos referidos a la incidencia de la huelga en la ciudad, incluida la recogida de basura por la empresa Valoriza. También se dan por reproducidos. En los meses de julio y agosto de 2024 el Concello emitió varios comunicados oficiales y notas de prensa sobre la huelga de recogida de residuos que también se tienen por reproducidos. El 14.7.2024 se publicó en los periódicos La Opinión y La Voz de Galicia una oferta de empleo de la empresa que indicaba:"¿Buscas un empleo estable y bien remunerado? ¿Estás comprometido/a con el cuidado de A Coruña y quieres incorporarte a una de las mejores empresas dende trabajar en España?".- DÉCIMO OCTAVO.- En el periodo comprendido entre el 2.7.2024 y el 27.8.2024 la empresa procedió a la apertura de 144 expedientes disciplinarios y 6 notas de aviso, dándose por reproducido el listado aportado por la empresa. De dichos expedientes 84 acabaron con sanción, y de ellas 8 son despidos. Tres de los trabajadores despedidos eran miembros del comité de empresa (Don Leandro, Don Joaquín y Don Fermín) y lo fueron con efectos de 14.8.2024.- DÉCIMO NOVENO.- El número de afiliados a STL en el centro de trabajo de A Coruña de Prezero SAU era:-A fecha de 28.6.2024 de 216 afiliados (160 con descuento en nómina y 56 con descuento a través de entidad bancaria).-A fecha 15.8.2024 era de 158 afiliados (109 trabajadores con descuento en nómina y 49 con descuento a través de entidad bancaria) En dicho periodo causaron baja en el referido sindicato 58 afiliados.".
"Que debo tener por desistidas a las partes demandantes de la petición contenida en el apartado f) del apartado 3 del suplico de la demanda. Que, desestimando la demanda presentada por el COMITÉ DE EMPRESA DE PREZERO SAU, la delegada sindical Doña Reyes, y el SINDICATO DOS TRABALLADORES DA LIMPEZA frente a PREZERO SAU y el CONCELLO DE A CORUÑA, debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión deducida en su contra."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La resolución de la petición propuesta obliga a recordar que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, vea cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado».
Por otra parte, conviene precisar que el derecho a que a la actora le sean admitidas las pruebas que sean pertinentes y relevantes forma parte del contenido esencial del derecho de defensa integrado dentro del de tutela judicial efectiva que aquel precepto constitucional reclama, siendo constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional que así lo reconoce. En tal sentido es importante la doctrina de dicho Tribunal queda reflejada en su sentencia 205/1991, de 30 de octubre (RTC 1991, 205) cuando, resumiendo sentencias anteriores en el mismo sentido, decía lo siguiente: "Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa, constitucionalizado por el art. 24.2 C.E., ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo de la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal, sin desconocerlo u obstaculizarlo, e incluso prefiriéndose el exceso en la admisión a la postura restrictiva". Ahora bien, como en la misma sentencia se indicaba "ello no supone desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que le es propia para apreciar la pertinencia, por relación al thema decidendi, de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan, de tal manera que la denegación de pruebas que el juzgador estime inútiles no implica necesariamente indefensión, pues tal facultad denegatoria viene impuesta por evidentes razones prácticas como son evitar dilaciones injustificadas del proceso", doctrina que puede apreciarse reiterada en sentencias posteriores del mismo TCº como la 136/1996, de 23 de julio ( RTC 1996, 136) , 25/1997, de 11 de febrero ( RTC 1997, 25) , 170/198, de 21 de julio ( RTC 1998, 170) u 88/2004, de 10 de mayo ( RTC 2004, 88) , entre otras -. A lo que procede añadir que como también ha dicho el TC en STCº 299/2005, de 21 de noviembre ( RTC 2005, 299) , sólo se puede sostener la existencia de inadmisión cuando la prueba inadmitida sea "decisiva en términos de defensa.
En el presente caso la magistrada de instancia no inadmitió la prueba testifical propuesta por la recurrente, sino determinadas preguntas en base a que consideró que excedían del debate litigioso llevándose a cabo la declaración del testigo al que se le permitió contestar a un gran número de preguntas, existiendo en el presente caso motivos suficientes, para rechazar la declaración en los términos que propugna el recurrente, y que en modo alguno le han ocasionado indefensión. Y a la vista de la doctrina constitucional y de los argumentos utilizados por el jugador de instancia para la denegación de la prueba propuesta esta Sala entiende, de conformidad con lo apreciado por la sentencia recurrida, que la prueba propuesta no era imprescindible para la defensa de la parte y por ello ni afectaba a la tutela de sus intereses si se tiene en cuenta que la la magistrada admitió la práctica de dicha prueba siendo el debate suficientemente esclarecedor y la impertinencia declarada por la juez debidamente motivada.
Finalmente sostiene la recurrente que se infringe la tutela judicial efectiva por la admisión de las grabaciones (doc 60 y 61) de la prueba aportada por la empresa Prezero de cámaras de seguridad cuya impugnación se formuló en cuanto a la autenticidad al no aportarse con las debidas garantías y sirvió además para apoyar la motivación de la sentencia. No se admite por cuanto que cuanto que se trata de unas grabaciones realizadas en el exterior de las instalaciones de la empresa, sin que se invocase o acreditase indicio alguno de la vulneración de derechos fundamentales en su obtención y que si bien se hace referencia a ellas la magistrada de instancia en el hecho probado noveno, no lo es exclusivamente a dicha grabación sino teniendo en cuenta la prueba testifical practicada en el acto del juicio, y cuya valoración conjunta de la prueba que es lo que conforma la redacción de dicho hecho probado.
La revisión no se admite, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 9-3-15, 14-5-15, 09/04/18 R. 663/18 , 20/03/18 R. 4626/17 , 08/02/18 R. 4425/17 , 26/01/18 R. 4648/17 , 21/02/18 R. 5195/17 , 18/01/18 R. 4612/17 , 20/02/18 R. 2870/17 entre otras).
Y en el caso de autos se ampara el sindicato recurrente en el pliego de condiciones administrativas y en el pliego de condiciones técnicas unidas a la causa, resolución de servicios minimos. decretada por el Ayuntamiento, en el que formula una valoración propia y personal de la prueba practicada para llegar a unas conclusiones valorativas que no tienen alcance en el relato factico y que no demuestran error valorativo por parte de la juzgadora de instancia, sin que se acredite una relación entre la normativa que cita la vulneración denunciada a través de un hecho concreto. Y lo mismo en cuanto a la revisión de un hecho nuevo relativo a los turnos, distribución y números de jornadas proponiendo como redacción alternativa un cuadro de servicios para invocar la existencia o no del esquirolaje interno e incumplimientos de los que pudiera llevar a cabo la empresa que dieran lugar a una limitación de los derechos fundamentales de la huelga; argumentación valorativa que ha de tener su alcance a través de la denuncia relativa a la infracción jurídica.
Solicita el recurrente además de la adición de los hechos expuestos, la revisión del hecho probado sexto, a fin de que se modifique a través de una nueva redacción para hacer constar los ratios de absentismo en el año anterior en base a las manifestaciones por Prezero al ayuntamiento meses antes de convocarse la huelga, para lo que se ampara en el documento que cita doc 5, de la actuación 95 del expediente digital de la documental del ayuntamiento. Cuando dicha adición en nada contradice ni afecta a dicho hecho probado que relata las ausencia referidas al período o al que se contrae el conflicto.
A igual conclusión desestimatoria se llega en relación a la revisión del hecho probado séptimo, vuelve el recurrente proponer una extensa redacción alternativa a la redacción a dicho ordinal, para lo que se ampara en los documentos comprendidos en el expediente digital 329 a 342, art 299 en relación con el doc 47 de Prezero que recoge las ausencias imprevistas de cada día. Y dichos documentos ya han sido tenidos en cuenta por la magistrada de instancia, en relación con la prueba testifical practicada y de los que no acreditan error en la redacción de dicho ordinal.
Solicita el sindicato recurrente la supresión del primer párrafo del hecho probado noveno, en base a que contraviene los documentos que se reseñan como docs 60 y 61 aportados por la empresa Prezero consistentes en las grabaciones cuya autenticidad ha sido impugnada en el acto del juicio, reiterando al respecto, lo señalado en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, en cuanto a la nulidad. Y en relación a la revisión solicitada resulta inacogible, ya que si la revisión fáctica solo es posible si se sustenta en pericial o testifical obrante en autos no contradicha por otros elementos probatorios y demostrativa sin necesidad de conjeturas de un error del juzgador en la valoración de la prueba, la revisión fáctica negativa no es posible salvo que se acredite el carácter ficticio de hecho declarado probado, lo que no es el caso al existir base probatoria no solo en los documentos que cita 60 y 61, sino porque han sido valorado su contenido y ratificado a través de la prueba testifical practicada en el ato del juicio y en relación con ello valorado dicha documental por la magistrada de instancia.
A igual conclusión desestimatoria se llega en relación a la modificación del hecho probado úndecimo, por cuanto que la frase que pretende añadir es irrelevante, por cuanto que no afecta a los hechos enjuiciados y en concreto al contenido de dicho ordinal.
Y lo mismo en relación al hecho probado décimoquinto por cuanto que la redacción que propone no se acredita de la literalidad de los documentos que cita y en relación a los cuales lleva a cabo una serie de manifestaciones de alcance valorativo en aras a considerar la razonabilidad o no la medida a los representantes de los trabajadores a través de criterios eminentemente valorativos que han de tener su análisis a través de la denuncia relativa a la infracción jurídic.; conclusión que ha de predicarse asimismo, de la nueva adición que solicita al relato fáctico, al tratarse de una cuestión relativa a la publicación de los medios de comunicación , publicación de periódicos y ajenas al proceso que además de no desvirtuar el contenido de dicho ordinal, a parte de los documentos analizados en el mismo carecen del valor de documento hábil a los efectos revisorios.
Solicitan los ahora recurrentes la revisión del primer párrafo, del hecho probado noveno, a fin de ajustar dicha redacción a la prueba practicada en el acto del juicio y para lo que se ampara en los videos obtenidos de las cámaras de seguridad, de las instalaciones los días 28 y 29, haciendo una interpretación distinta y valorativa de la llevada a cabo por la juez de instancia para concluir que la revisión de los vehículos por parte de miembros de seguridad no pudieron demorar el inicio de la actividad en 2.30 minutos, revisión que no procede, al haber sido puntualmente tal cuestión analizada en la resolución impugnada, analizando precisamente la documental en la que se ampara en relación con la testifical practicada en el acto del juicio.
A igual conclusión desestimatoria se llega en relación a la revisión del hecho probado, undécimo a fin de que se suprima de la redacción de dicho ordinal la expresión " con normalidad" y la afirmación "la decisión se tomó por no existir tanto riesgo de salubridad y priorizar la recogida de residuos orgánicos e inorgánicos", contenidos en el primer párrafo al considerar que es valorativo y no se trata de un hecho objetivo y si bien es cierto que dichas expresiones tendría su lugar apropiado en la fundamentación jurídica, y como así se llevó a cabo en el análisis jurídico se trata de una conclusión de los datos que se contiene en dicho ordinal.
Y en cuanto a la adición que propone al último párrafo, se ampara en el doc 9 que se refiere a los medios de recogida diarios que le han sido remitidos por la empresa Prezero y la nota de prensa de 19 de agosto de 2024, extrae conclusiones valorativas para demostrar la participación del ayuntamiento en la estrategia de favorecer la existencia de residuos voluminosos.
Finalmente, solicita el recurrente revisión del hecho probado decimo tercero a fin de que se elimine de dicho relato fáctico la afirmación del juzgador que considera errónea en cuanto señala que los trabajadores desplazados por Prezero desde el centro de trabajo de Pontevedra no suscribió contrato alguno para lo que se ampara en el doc 36 aportado por dicha parte y que no se admite por cuanto se trata de una valoración de parte que no acredita el error en la redacción del mismo, para lo que tuvo en cuenta la juzgadora de instancia y testifical practicada en el acto del juicio.
Y lo mismo en cuanto a la supresión del párrafo del hecho probado décimo cuarto, a través de conclusiones valorativas respecto de las cuales no cita documento alguno en apoyo de su pretensión, así como en relación al hecho probado décimo séptimo, en relación al cual que pretende introducir en dicho ordinal el contenido del anuncio publicado en el periódico La voz de Galicia en su totalidad y la Opinión de La Coruña, el cual resulta intranscendente para la solución de la cuestión debatida.
La empresa materializa en dicha fecha a partir del 8-7-24 hasta la finalización de la huelga una designación de servicios mínimos en la que bajo esa rubrica añade el resto del personal hasta alcanzar el 100% de la plantilla activa, a modo de que acudan al centro de trabajo para comprobar si tienen que suplir por ausencia a los titulares y de no ser así puedan acogerse si lo desean a su derecho a huelga, pero forzando el desplazamiento en el horario de cada turno de trabajo. Denuncia como indicio de vulneración del derecho de huelga la indebida cobertura de las vacantes a pesar del mandato del pliego y la dificultad esgrimida respecto de la contratación de personal externo para la suplencia de vacantes de ausencias e incidencias ajenas a la huelga.
Y a continuación, en base a las mismas razones denuncia infracción de los arts 96,2 y 181,2 de la LRJS, en relación con la jurisprudencia que cita en el recurso sobre la inversión probatoria una vez constatada la existencia de indicios de que se ha producido una violación de derechos fundamentales corresponde al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada de las medidas adoptadas.
Se examinará, a continuación, si se ha producido o no la vulneración del derecho de huelga. Consiguientemente, hemos de determinar, con carácter previo, si el sindicato actor ha acreditado la existencia de indicios de la vulneración de este derecho y, a continuación, analizar, en su caso, si la actuación de la demandadas tuvo una justificación objetiva y razonable.
En relación con la acreditación de los indicios, como declararon, entre otras, las SSTS 356/2025, de 9 de abril (rec 92/2023 ), 545/2023, de 12 de septiembre (rec 100/2021 ), 954/2022, de 13 de diciembre (rec 40/2021 ), 1078/2020, de 2 de diciembre (rec 97/2019 ) y 1023/2020, de 24 de noviembre (rec 51/2019 ), debe tenerse en cuenta, de un lado, que las meras sospechas o conjeturas no son suficientes para invertir la carga de la prueba, por lo que la parte actora ha de aportar un principio de prueba, que aunque sea indiciaria, genere una razonable presunción de la existencia de la vulneración de un derecho fundamental. Y, de otro lado, que la falta de aportación de indicios determinará la inaplicación de la consecuencia prevista en el precepto transcrito, por lo que no será exigible al demandado la justificación de la objetiva razonabilidad y proporcionalidad de la medida combatida.
Para determinar si se han justificado estos indicios, hemos de acudir a la resultancia fáctica declarada probada. Y ponerlo en relación con el esquirolaje, que como vulneración del derecho a la huelga no solo se denuncia por el sindicato recurrente sino también por la representación del comité de empresa y delegada sindical a través del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia, y que ha de ser analizada conjuntamente por cuanto que obedece a la misma denuncia de infracción jurídica, esto es, del art 6,5 del Decreto Ley 1771997 en relación con el art 28 de la CE; centrando la cuestión a debatir en el listado de suplentes y esquirolaje, en este caso tanto interno, como externo mediante el traslado a la planta de A Coruña de tres conductores desplazados desde el centro de trabajo de la empresa de Pontevedra y que han realizado labores que corresponden a la plantilla de A Coruña durante los días 30 de junio y 1 de julio, considerando que han venido a desarrollar el trabajo de la plantilla en huelga con el objeto de minimizar sus efectos .
Así las cosas, El artículo 6.5 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo establece lo siguiente «En tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, salvo caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado número 7 de este artículo».
El párrafo séptimo de esta norma atribuye al comité de huelga la facultad de garantizar, durante la misma, la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, el mantenimiento de los locales, la maquinaria, las instalaciones, las materias primas y, la realización de cualquier otra atención que fuera necesaria para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa, una vez finalizada la huelga.
Respecto del esquirolaje interno la doctrina constitucional parte de la consideración de que la sustitución interna de huelguistas durante la medida de conflicto colectivo constituye un abuso empresarial, en tanto que el poder de organización y dirección de la empresa no puede alcanzar la sustitución del trabajo que deberían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones, ya que en tal caso quedaría aminorada o anulada la presión ejercida legítimamente por los trabajadores huelguistas a través de la paralización del trabajo, por ello ni el empresario puede imponer a los trabajadores, no huelguistas la realización de tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esta regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios esenciales para la comunidad y de mantenimiento de la empresa ( art 6, 7 de RD ley 17/1997 (por todas STC 3372011 y 3-1-20).
De esa doctrina se desprende que ha de estarse a las circunstancias concretas del caso para analizar si la empresa ejercita de manera regular sus facultades organizativas o vulnera el derecho de huelga debido a que imponga o permita por parte de otros trabajadores que no realizan de ordinario sus funciones con las salvedades indicadas.
En el caso de autos resulta, en lo que ahora interesa que 1º) "Durante la huelga y los días inmediatamente anteriores, se incrementó el absentismo laboral motivado por situaciones de enfermedad, hospitalizaciones de familiar, accidentes no laborales, accidentes sin baja y paternidades, dándose por reproducido el listado de las ausencias imprevistas que aporta la empresa Prezero como doc. 47. Así, por ejemplo, el 22 de junio de 2024 (2 días antes de la huelga) se registraron 6 ausencias; el 23 de junio de 2024, 10 ausencias (7 por enfermedad); el 24.6.2024 surgieron 9 ausencias (5 por enfermedad, 1 por accidente no laboral, una por accidente sin baja); o el 25.6.024, 14 ausencias (10 por enfermedad, 2 por accidente laboral, 1 por accidente no laboral y 1 por accidente sin baja). Además de dichas ausencias -muchas de las cuales duraban varios días y se acumulaban a las nuevas-, se producían otras al inicio de la jornada motivadas por indisposiciones del personal, ausentándose dicho día para recibir asistencia médica y sin causar baja. De esta forma el lunes 22 de julio de 2024 había 6 operarios ausentes, el día 23 había hasta 22 trabajadores ausentes y el miércoles 24,33 ausencias" 2º) "Ante dicha situación y desde el 8 de julio de 2024, la empresa incluía en la lista de servicios mínimos de los días de huelga, una lista de suplentes para cubrir posibles ausencias de los conductores y peones a los que les tocaba hacer servicios mínimos. No fue una decisión consensuada con el comité de empresa. Los designados como suplentes eran trabajadores a los que les tocaría ir a trabajar en ese turno en el caso de no hacer huelga. Las listas de suplentes siguieron un orden alfabético desde la letra "m".
Todo los incluidos en la lista (tanto los designados como servicios mínimos como los suplentes) debían presentarse para trabajar en el turno correspondiente. La lista se colocaba dos días antes del día de huelga, y podía verse modificada por nuevas incidencias como enfermedades o ausencias de los incluidos inicialmente. En este caso, a los nuevos suplentes se les comunicaba de la forma más inmediata posible, incluido mensajes a través de Whatsapp. Las citadas modificaciones se enviaban al comité de empresa y a la delegada sindical si eran conocidas con anterioridad al día de la huelga .La jefa del servicio, Doña Belinda, el día 8 de julio de 2024 explicó a los trabajadores que los incluidos en la lista de suplentes podían ejercer el derecho de huelga .El día 23 de julio se introduce en la lista un explicativo que indica que "el listado de peones se incluye a los exclusivos efectos de poner en conocimiento aquellas personas trabajadoras que serían llamadas en el único y exclusivo supuesto de que alguno de los peones designados para la realización de los servicios mínimos no prestaran el servicio mínimo decretado por cualquier causa justificada".Con el transcurso de los días y con motivo de las ausencias e incidencias registradas, se incrementó el número de suplentes en las listas, llegando a convocar como suplentes a todos los trabajadores del turno que no estaban de servicios mínimos y se encontraban en disposición de trabajar. 3º) " Durante la huelga y desde el 28 de junio, miembros del comité de empresa, en su condición de miembros del comité de seguridad y salud, aparecieron por la base a las 12 de la noche (al inicio del servicio) para examinar los camiones que salían a realizar el servicio de recogida, inspeccionándolos de uno a uno, cuando antes no lo hacían. Realizaban dicha inspección en la zona más estrecha de la campa de forma que se impedía la salida del resto de camiones. De esta forma, los camiones tardaban más de dos horas y media en salir de la base cuando lo normal es que salgan en 20 o 30 minutos.
Respecto a seis camiones con la opción "Remonte", miembros del comité les dijeron a los capataces y a los conductores que dichos camiones no cumplían la normativa de prevención de riesgos, alegando que cuando el peón estaba subido en el estribo de atrás, se podía activar manualmente por botonera el elevador del contenedor. Ello motivó que el capataz ordenara dar la vuelta a dichos camiones que no salieron los días siguientes (28,29 de junio y 4 y 5 de julio de 2024). El servicio de prevención y la empresa analizaron la supuesta infracción y recabaron certificado del fabricante de los camiones, en el que se indica que es correcta la paletización que tiene ese camión.
Respecto a los camiones con luz girostrópica, los miembros del comité también detuvieron los camiones, alegando que no podían salir por el que el girofaro no estaba donde debía estar. Posteriormente la empresa comprobó que se cumplía con la normativa. Y 4º) Durante la huelga, algunos camiones, tras iniciar la ruta, volvían ala base por incidencias tales como, que había un tela de araña en las cámaras o que se había agotado el agua del limpiaparabrisas llegando un camión a volver dos veces por dicho motivo, incrementándose las averías durante el tiempo o que duró el conflicto en los términos que se detallan en el hecho probado decimo".
Y de dicho relato en lo que ahora interesa desvirtúan los indicios que denuncian los recurrentes de la vulneración del derecho de huelga Y existe además una serie de hechos que contrarrestan lo que los recurrentes consideran tales indicios así, así la lista de suplentes era para suplir ausencias de conductores y peones a los que le tocaba hacer servicios mínimos , sin que en ningún momento se les impusiera a los trabajadores no huelguistas la realización de trabajos encomendados a los huelguistas. En las listas solo se incluían a los trabajadores que les correspondía trabajar en dicho turno, en el caso de no hacer huelga y ello a raíz de las múltiples incidencias que se reflejan en el relato fáctico.
En definitiva, la lista de suplentes es una medida organizativa para garantizar los servicios mínimos cuando los trabajadores designados en dicho servicios mínimos no acudían a trabajar o se encontraban indispuestos al inicio de la prestación del servicio; considerando la sala que el establecer un listado de suplentes a los que se les permite y así se les informó expresamente de que podían ejercitar el derecho de huelga, no limita el derecho de huelga, pues les comunicaba a los incluidos en la lista que ejercer tal derecho, cuando se le notificaba su inclusión en la lista no significa modificar tal derecho, máxime cuando se trata de un servicio esencial de la comunidad no siendo la discrepancia de los servicios mínimos competencia de esta jurisdicción.
En consecuencia, no puede considerase indicio alguno de vulneración del derecho de huelga.
Y lo mismo en cuanto al personal desplazado de otros centros de trabajo, en los términos que se detallan en el hecho probado decimo tercero del que del 26 al 30 de junio de 2024 ningún trabajador hizo huelga lo que desvincula tal actuación empresarial de la vulneración del derecho de huelga. Si pues si bien hicieron su trabajo, también lo hicieron durante días diferentes a los de la huelga
Dicha pretensión no se admite, los recurrentes a través de una valoración distinta de la prueba practicada apoyan sus intereses en la denuncia de este motivo cuando no desvirtúa la conclusión a la que llegó la magistrada de instancia tras una valoración de la prueba practicada de conformidad con lo dispuesto en el art 97,2 LRJS, medida que se enmarca dentro del ius variandi de la empresa y en cuyo poder de organización se encuentra la supresión y modificación de determinados servicios de recogida, cuando la situación está justificada y se hace necesario la prioridad en la recogida de residuos orgánicos y e inorgánicos en riesgo de descomposición que influyen en la situación sanitaria derivada de la situación sostenida y que se detalla correctamente en la resolución impugnada.
La denuncia no se admite, pues una cosa son las notas de prensa, las cuales obran unidas a la causa y que se limitan a trasladar las incidencias de la huelga a los medios de comunicación y otra cosa distinta es lo que la prensa considere como impacto de la percepción de la huelga, pero que nada se ha probado que obedezca a una actitud de las demandadas, por cuanto que no son la notas remitidas por la empresa el único cauce por el que llegan las noticias a la prensa. Y una cosa es la noticia a través de la nota de prensa y otra distinta, la interpretación que de las mismas se hagan por los medios de comunicación de acorde con el interés periodístico del medio que lo publica.
En ningún momento consta que se prohíba la entrada a las instalaciones a los representantes de los trabajadores, bastaba un aviso previo para poder acceder sino que lo que se hace es un control de gestión interna de acceso al centro como consecuencia de los antecedentes reflejados en el hecho probado noveno, como señala la juez de instancia tal medida de control totalmente justificada obedecía a una necesidad de coordinar las inspecciones que realizaba el comité de seguridad y salud con la adecuada prestación del servicio
En consecuencia, no hay base en los hechos probados que permita vislumbrar que se haya producido la vulneración del derecho a la huelga ni a la libertad sindical que a través de los recursos interpuestos se denuncian. Y permaneciendo inalterados los hechos probados no prosperan las infracciones normativas denunciadas y los recursos han de ser desestimados, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación del Comité de Empresa DE PREZERO SAU y Dª Reyes, Delegada Sindical y desestimando el recurso interpuesto por el SINDICATO DOS TRABALLADORES DE A LIMPIEZA contra el Ayuntamiento de A Coruña y la empresa PREZERO, debemos absolver a dichos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
