Última revisión
14/01/2026
Sentencia Social 1470/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 963/2025 de 30 de octubre del 2025
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Tiempo de lectura: 213 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JAVIER RAMON DIEZ MORO
Nº de sentencia: 1470/2025
Núm. Cendoj: 35016340012025101299
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:4191
Núm. Roj: STSJ ICAN 4191:2025
Encabezamiento
Sección: GPM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000963/2025
NIG: 3501744420240001056
Materia: Derechos fundamentales
Resolución:Sentencia 001470/2025
Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000528/2024-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario
Recurrente: Evangelina; Abogado: Juan Antonio Frago Amada; Procurador: Susana Ojeda Garcia
Recurrido: Administracion General Del Estado cuerpo Policia Nacional; Abogado: Abogacía del Estado en LP
Recurrido: Melisa; Abogado: Marcos Ramon Vazquez Guzman
Recurrido: Patricio; Abogado: Abogacía del Estado en LP
Recurrido: Gonzalo; Abogado: Oscar Santana Gonzalez
Recurrido: Enrique; Procurador: Javier Hernandez Berrocal
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de octubre de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D./Dña. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y D./Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000963/2025, interpuesto por Dña. Evangelina, frente a la Sentencia 000150/2025 del Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario dictada en los Autos Nº 0000528/2024-00 en reclamación de Derechos fundamentales siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Evangelina en reclamación de derechos fundamentes siendo demandados Enrique, DKV SEGUROS, ADESLAS, Gonzalo, MINISTERIO FISCAL, Patricio, Melisa y ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO CUERPO POLICIA NACIONAL y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 14 de mayo de 2025 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Dª Evangelina fue nombrada funcionaria de carrera del Cuerpo Nacional de Policía, Escala Básica, segunda categoría, por Resolución de 07-09-99 de la Secretaría de Estado de Seguridad dependiente del Ministerio del Interior (doc. n.º 2 adjunto a demanda inicial el cual obra unido al expediente electrónico).
El mismo año 1999 se integró en la Comisaría de Policía Nacional de Puerto del Rosario formando parte del Grupo Operativo de Seguridad Ciudadana. A principios del año 2000 y dentro de esa Comisaría pasó al Grupo Operativo de Seguridad Privada donde continuaba a fecha 01-01-08 y en el que se mantuvo hasta el 16-09-20 (datos no controvertidos del Hecho Primero de la demanda y doc. n.º 1 aportado por la Administración General del Estado en adelante AGE en el acto de la vista).
El Grupo Operativo de Seguridad Privada cuanto menos desde el año 2014 estuvo integrado, además de por la propia Dª Evangelina, por el Policía Nacional D. Bruno el cual está adscrito a la Comisaría de Puerto del Rosario desde el año 2005 y en concreto al Grupo Operativo de Seguridad Ciudadana desde el 2014 y por el Inspector D. Gonzalo, Jefe del Grupo (declaración testifical de D. Bruno).
SEGUNDO.- El día 09-10-19, en la Cafetería "Boomerang" sita enfrente de la Comisaría de Policía Nacional de Puerto del Rosario, se encontraban tomando café:
- D. Cristobal, Inspector Jefe de la Brigada de Policía Judicial en la Comisaría de Policía Nacional de Puerto del Rosario el cual ha ostentado el puesto de Comisario "accidental" de dicha Comisaría en determinados periodos.
- D. Pelayo, Inspector Jefe en la Comisaría de Policía Nacional de Puerto del Rosario el cual fue Jefe "accidental" de dicha Comisaría durante determinados periodos entre la jubilación de Jesús Ángel hasta la incorporación de Gumersindo, luego durante unos 9-10 meses hasta la incorporación de la Comisaria Dª Melisa y luego desde la jubilación de ésta hasta su propia jubilación acaecida el 22-04-23.
- D. Abel, Jefe de la Brigada de Seguridad Ciudadana en la Comisaría de Policía Nacional de Puerto del Rosario desde septiembre de 2013 a abril de 2024 pasando a partir de entonces a ostentar el puesto de 2º Jefe en dicha Brigada además de a ser el Director del Centro de Internamiento de Extranjeros (CIE) y Coordinador del Centro de Atención a Extranjeros (CATE).
En concreto, se encontraban realmente D. Cristobal y D. Abel tomando café con Dª Evangelina y se incorporó más tarde D. Pelayo. Al llegar D. Pelayo notó que se hizo el silencio y que el ambiente era tenso. D. Abel le explicó que Dª Evangelina estaba refiriendo el último incidente que había tenido con D. Gonzalo a lo que D. Pelayo le dijo que siguiera hablando en confianza sobre lo ocurrido. Dª Evangelina se dispuso a continuar su relato pero no pudo articular palabra alguna ya que comenzó a llorar y a sollozar de manera incontrolada. Cuando se tranquilizó no relató el último suceso sino que comenzó a hablar de la situación angustiosa que en general padecía con D. Gonzalo como Jefe de su Grupo señalando que el mismo era una persona inestable con periodos cíclicos de altos y bajos y que en los momentos álgidos siempre lo pagaba con ella sometiéndola, a humillaciones, vejaciones y amenazas. Añadió que esa situación venía padeciéndola desde hacía varios años y que de algunos episodios había sido testigo su compañero en el Grupo D. Bruno que además le había aconsejado que denunciara los hechos. D. Abel le recomendó que denunciara al Juzgado negándose en redondo Dª Evangelina alegando además del miedo en sí que tenía a D. Gonzalo no quería que la "machacara" con "querellas" lo cual solía hacer con todas las personas que declaraban en su contra en cualquier tipo de procedimiento. D. Pelayo le indicó entonces que al menos iniciara el Protocolo Antiacoso existente en efecto en la Dirección General de la Policía negándose por los mismos argumentos Dª Evangelina.
Al día siguiente 10-10-19 y en su puesto de trabajo, Dª Evangelina le dijo verbalmente a su compañero D. Bruno que tenía pensamientos recurrentes de "pegar dos tiros" a D. Gonzalo "en la columna cervical" y "dejarlo tetrapléjico". Ante dicha manifestación ambos se dirigieron al despacho de D. Abel ante el cual Dª Evangelina volvió a referir ese comentario y desde allí llamaron a D. Pelayo el cual procedió de oficio a dar de baja administrativa a Dª Evangelina mediante escrito con NUM000 dirigido a los Servicios Médicos de la Jefatura Superior de Policía de Canarias así como retiró desde ese mismo momento el arma reglamentaria a Dª Evangelina. La baja médica fue iniciada por Dª Evangelina ese mismo día (declaraciones testificales de D. Cristobal, D. Pelayo, D. Abel y D. Bruno en relación con el doc. n.º 1 aportado por la AGE en el acto de la vista y con los folios 5 a 7 del Protocolo Antiacoso n.º 23/2019 el cual obra unido al expediente electrónico mediante Diligencia de Ordenación de 04-11-24).
D. Pelayo redactó un escrito el mismo 10-10-19 relatando los hechos el cual destinó a la Comisaria Provincial en el cual terminó solicitando que ". a la mayor brevedad posible, se lleve a cabo un examen por los Servicios Médicos competentes de ambos afectados para determinar el grado de aptitud psicofísica de los mismos para el desempeño de sus funciones y el esclarecimiento de los hechos a través de los medios internos existentes." (folios 5 a 7 del Protocolo Antiacoso n.º 23/2019 el cual obra unido al expediente electrónico mediante Diligencia de Ordenación de 04-11-24).
A su vez Dª Evangelina presentó el 18-10-19 en la Comisaría de Policía Nacional de Puerto del Rosario denuncia de la misma fecha en la que en síntesis relató episodios que consideraba constitutivos de "acoso laboral" por parte de D. Gonzalo hacia ella "durante un periodo de diecinueve años de manera discontinua". Se da por reproducido el contenido de dicha denuncia el cual obra en los folios 1 y 2 del Protocolo Antiacoso n.º 23/2019 el cual obra unido al expediente electrónico mediante Diligencia de Ordenación de 04-11-24).
El mismo 18-10-24 y también el 22-10-19 el Comisario Jefe accidental de la Comisaría Provincial de Policía Nacional de Las Palmas elevó tanto esa denuncia como el Oficio previamente remitido por D. Pelayo, a la Subdirección General de Recursos Humanos y Formación para que se iniciara el "Protocolo de actuación frente al acoso laboral en la Administración General del Estado" aprobado por Resolución del Director General de la Policía de 10-07-13 (folios 1 a 4 del Protocolo Antiacoso n.º 23/2019 el cual obra unido al expediente electrónico mediante Diligencia de Ordenación de 04-11-24).
TERCERO.- Mediante Acuerdo de la Subdirectora General de Recursos Humanos y Formación de la Dirección General de la Policía de 31-10-19 se acordó iniciar Protocolo Antiacoso dando la consideración a los escritos remitidos el 18-10-19 y el 22-10-19 por la Comisaría Provincial de Policía Nacional de Las Palmas de "denuncia" conforme al 4.1 del citado Protocolo, solicitando a la Jefatura Superior de Canarias que se practicaran las diligencias de indagación pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos las cuales deberían concluir con un informe de valoración inicial emitido por la persona responsable de la Secretaría General de la citada Jefatura Superior (folio 9 del Protocolo Antiacoso n.º 23/2019 el cual obra unido al expediente electrónico mediante Diligencia de Ordenación de 04-11-24).
Dicho Protocolo cuenta con 4 fases:
1) Diligencias indagatorias o instrucción donde se toman declaraciones y se examinan cuantos medios de prueba puedan aportarse tales como audios o documental.
Dicha fase finaliza con un informe que realiza el Instructor del expediente cuyas conclusiones no son ni resolutorias ni vinculantes.
2) El Secretario General de Jefatura ha de elaborar un informe en el que ponga de manifiesto si está conforme o no con el informe del Instructor.
Dicho Secretario tiene competencias para adoptar las medidas cautelares que estime oportunas desde el inicio del Protocolo.
3) El informe del Secretario General de la Jefatura Superior (en este caso de Canarias) pasa a la Subdirección General de de Recursos Humanos (ya en Madrid) la cual emite la correspondiente Resolución del Protocolo.
4) Frente a dicha Resolución cabe Recurso de Alzada frente a la Dirección General (declaración testifical de D. Gustavo el cual fue el Secretario en el Protocolo de Acoso 23/2019, perteneciente a la Unidad de Régimen Disciplinario de Las Palmas desde hace 7 años).
En el seno del Protocolo de Acoso n.º 23/2019, por Decreto de 08-11-19 del Inspector Jefe, Secretario General de la Jefatura Superior de Las Palmas se abrió la fase de Diligencias Indagatorias y se nombró como Instructor y Secretario del Expediente NUM001 respectivamente al Inspector de la Policía Nacional D. Patricio y al Policía del mismo Cuerpo D. Gustavo (folio 25 del Protocolo Antiacoso n.º 23/2019 el cual obra unido al expediente electrónico mediante Diligencia de Ordenación de 04-11-24).
En el seno de las diligencias indagatorias se tomó declaración por D. Patricio en calidad de Instructor el cual siempre permitió declarar libremente y sin ningún tipo de presión y siempre a presencia del Secretario D. Pelayo, entre otros, a los siguientes testigos:
- La propia Dª Evangelina con n.º de carnet profesional NUM002, cuya declaración obra en los folios 27 a 31 del Protocolo Antiacoso n.º 23/2019 el cual obra unido al expediente electrónico mediante Diligencia de Ordenación de 04-11-24, la cual se da por reproducida.
- D. Abel, cuya declaración obra en los folios 97 y 98 del Protocolo Antiacoso n.º 23/2019 el cual obra unido al expediente electrónico mediante Diligencia de Ordenación de 04-11-24, la cual se da por reproducida.
- D. Bruno, cuya declaración obra en los folios 99 a 102 del Protocolo Antiacoso n.º 23/2019 el cual obra unido al expediente electrónico mediante Diligencia de Ordenación de 04-11-24, la cual se da por reproducida.
- El Comisario Jubilado D. Gumersindo el cual ostentó el puesto en la Comisaría de Policía Nacional de Puerto del Rosario de 2015 a 2019, cuya declaración obra en los folios 103 y 104 del Protocolo Antiacoso n.º 23/2019 el cual obra unido al expediente electrónico mediante Diligencia de Ordenación de 04-11-24, la cual se da por reproducida.
- D. Pelayo, cuya declaración obra en los folios 107 y 108 del Protocolo Antiacoso n.º 23/2019 el cual obra unido al expediente electrónico mediante Diligencia de Ordenación de 04-11-24, la cual se da por reproducida.
- El Inspector D. Enrique, cuya declaración obra en los folios 112 y 113 del Protocolo Antiacoso n.º 23/2019 el cual obra unido al expediente electrónico mediante Diligencia de Ordenación de 04-11-24, la cual se da por reproducida.
- El Policía D. Abelardo el cual estaba adscrito a la Brigada de Información de la Comisaría de Policía Nacional de Puerto del Rosario desde 2019, cuya declaración obra en los folios 114 y 115 del Protocolo Antiacoso n.º 23/2019 el cual obra unido al expediente electrónico mediante Diligencia de Ordenación de 04-11-24, la cual se da por reproducida.
- El Inspector D. Gonzalo, cuya declaración obra en los folios 116 a 118 del Protocolo Antiacoso n.º 23/2019 el cual obra unido al expediente electrónico mediante Diligencia de Ordenación de 04-11-24, la cual se da por reproducida.
- D. Cristobal en calidad de Inspector Jefe de la Brigada de Policía Judicial de la Comisaría de Policía Nacional de Puerto del Rosario, cuya declaración obra en los folios 123 a 130 del Protocolo Antiacoso n.º 23/2019 el cual obra unido al expediente electrónico mediante Diligencia de Ordenación de 04-11-24, la cual se da por reproducida.
Tras dichas diligencias indagatorias, el Instructor D. Patricio elaboró un primer informe de 09-01-20 en el que concluyó:
"Existen antecedentes previos del Inspector Gonzalo, el cual tiene dos denuncias previas de acoso laboral por otros dos funcionarios distintos, los informes médicos presentados por la parte denunciante, las declaraciones testificales de referencia que afirman tener conocimiento del estado de Dª Evangelina. entran con contraposición con la imposibilidad de acreditar fehacientemente hechos concretos que pudieran suponer conductas de acoso moral. En resumen, aunque no existan acontecimientos acreditados que supongan evidencias, si existen indicios que que crean una situación que no permite descartar la existencia de un presunto contexto de acoso moral en el trabajo". Se da por reproducido el contenido de dicho informe obrante en los folios 143 a 152 del Protocolo Antiacoso n.º 23/2019 el cual obra unido al expediente electrónico mediante Diligencia de Ordenación de 04-11-24.
La Secretaría General de la Jefatura Provincial de Las Palmas remitió el 17-01-20 a la Subdirección General de Recursos Humanos dependiente de la Secretaría General de la Policía Nacional en Madrid una "propuesta de valoración inicial" en la que se concluyó que "no quedan acreditados fehacientemente hechos concretos que pudieran suponer conductas de acoso laboral". A dicha propuesta se adjuntaron todas las diligencias indagatorias practicadas hasta entonces (folios 153 a 156 del Protocolo Antiacoso n.º 23/2019 el cual obra unido al expediente electrónico mediante Diligencia de Ordenación de 04-11-24).
En el seno del Protocolo Antiacoso 23/2019 la Subdirección General de Recursos Humanos dependiente de la Secretaría General de la Policía Nacional en Madrid remitió el 31-03-20 Oficio a la Secretaría General de la Jefatura Provincial de Las Palmas para que se retrotrayeran las actuaciones a la fase de Diligencias Indagatorias, en aras a tomar declaración al Subinspector " Abilio", destinado en la Comisaría de Tudela, al haber sido solicitado su testimonio por la denunciante Dª Evangelina (folios 176 a 178 del Protocolo Antiacoso n.º 23/2019 el cual obra unido al expediente electrónico mediante Diligencia de Ordenación de 04-11-24).
Dicha declaración fue tomada a D. Abilio el cual declaró por escrito el 14-05-20, dándose su contenido por reproducido (folios 187 y 188 del Protocolo Antiacoso n.º 23/2019 el cual obra unido al expediente electrónico mediante Diligencia de Ordenación de 04-11-24).
El Instructor del expediente D. Patricio, remitió dicha declaración escrita a la Subdirección General de Recursos Humanos dependiente de la Secretaría General por oficio de 25-05-20 haciendo constar expresamente que inicialmente y en libertad de dirigir la práctica de las diligencias, no consideró necesaria la declaración D. Abilio dado que ya se habían recibido más de una docena de declaraciones de testigos y sobre todo teniendo que en cuenta que para esa fecha D. Abilio ya llevaba más de dos años en la Comisaría de Tudela. No obstante, ante la retroacción acordada, el Instructor había cumplimentado dicha diligencia indagatoria la cual adjuntó (folio 180 del Protocolo Antiacoso n.º 23/2019 el cual obra unido al expediente electrónico mediante Diligencia de Ordenación de 04-11-24).
Por Resolución de 17-07-20 de la Subdirección de Recursos Humanos dependiente de la Secretaría General de la Policía Nacional en Madrid se acordó el "archivo de las actuaciones por no constar acreditados los hechos denunciados en la denuncia de acoso laboral". Contra dicha resolución que no ponía fin a la vía administrativa, se recogió expresamente en su pie que cabía recurso de alzada en el plazo de 1 mes. Se da por reproducido su contenido (folios 213 a 224 del Protocolo Antiacoso n.º 23/2019 el cual obra unido al expediente electrónico mediante Diligencia de Ordenación de 04-11-24).
Dicha Resolución fue notificada a Dª Evangelina mediante sobre cerrado entregado en la Comisaría de Puerto del Rosario el día 27-07-20 (folio 228 del Protocolo Antiacoso n.º 23/2019 el cual obra unido al expediente electrónico mediante Diligencia de Ordenación de 04-11-24).
Frente a dicha Resolución Dª Evangelina presentó el 25-08-20 Recurso de Alzada (folios 236 a 256 del Protocolo Antiacoso n.º 23/2019 el cual obra unido al expediente electrónico mediante Diligencia de Ordenación de 04-11-24).
El mismo fue desestimado tras la tramitación correspondiente, por Resolución de la Dirección General de la Policía en Madrid de 10-11-20. En el pie de dicha resolución que ponía fin a la vía administrativa, se indicó expresamente que cabía interponer recurso contencioso administrativo ante el Tribunal correspondiente en el plazo de 2 meses (folios 264 a 269 del Protocolo Antiacoso n.º 23/2019 el cual obra unido al expediente electrónico mediante Diligencia de Ordenación de 04-11-24).
Dicha Resolución fue notificada a Dª Evangelina mediante sobre cerrado que le fue entregado en la Comisaría de Puerto del Rosario el día 11-11-20 (folio 271 del Protocolo Antiacoso n.º 23/2019 el cual obra unido al expediente electrónico mediante Diligencia de Ordenación de 04-11-24).
CUARTO.- Durante el tiempo que D. Bruno coincidió con Dª Evangelina y D. Gonzalo en el Grupo Operativo de Seguridad Privada y hasta el 10-10-19 en que Dª Evangelina causó baja médica, había veces que Dª Evangelina y D. Gonzalo, tenían diferentes puntos de vista y discrepancias sobre temas de operativa. D. Gonzalo como Jefe del Grupo siempre tenía la última palabra. Esas discrepancias se desarrollaban dentro de la normalidad. Incluso cuando D. Bruno entró en ese Grupo en 2005 la relación entre Dª Evangelina y D. Gonzalo era buena hasta el punto de que habían compartido tiempo fuera del trabajo tomando alguna caña, D. Gonzalo la había llevado en coche en alguna ocasión al Aeropuerto y el propio D. Gonzalo había acudido alguna vez al domicilio de Dª Evangelina a ayudarle en la reparación de un termo roto. Cuando Dª Evangelina comenzó la baja médica el 10-10-19 estaba estudiando la carrera de psicología y durante los tiempos muertos que tenía en la Comisaría, aprovechaba para estudiar por lo que tenía apuntes y demás material necesario en la Comisaría. Cuando inició la baja médica el 10-10-19, dichos efectos personales fueron organizados en legajos y se le enviaron a su domicilio (declaración testifical de D. Bruno).
Cuanto menos desde enero de 2018 era frecuente que los viernes (no todos pero sí muchos), Dª Evangelina y D. Gonzalo acudieran sobre las 14:30/15:00 horas, una vez habían finalizado el servicio, a tomar cañas a la Residencia Militar de Puerto del Rosario (declaración testifical de D. Agustín en calidad de Teniente Coronel Jefe en dicha Residencia desde enero de 2018 el cual mantiene buena relación con D. Gonzalo hasta el punto de haber comido juntos o haber tomado cervezas en algunas ocasiones).
En agosto de 2018 D. Gonzalo fue junto con Dª Evangelina al Aeropuerto de Fuerteventura a recoger a D. Alejo, empresario amigo personal de D. Gonzalo el cual además ya reside permanentemente en la isla de Fuerteventura desde hace 3 años. Desde el Aeropuerto se dirigieron a la casa de Dª Evangelina a mirar el termo del agua y desde allí a su vez fueron de cervezas y a comer al Restaurante "Fado Rock". Después de comer fueron a tomar una copa a Puerto Lajas donde se unió una amiga de D. Alejo. Esta amiga y Dª Evangelina se bañaron en la playa esa tarde en Puerto Lajas. Desde ese día, Dª Evangelina y D. Alejo siguieron manteniendo contacto y llegaron a coincidir en una excursión a los Picos de Europa en septiembre-octubre de 2018 donde Dª Evangelina compró un regalo a D. Gonzalo (declaración testifical de D. Alejo).
El 18-10-19 y a raíz de la baja médica iniciada el 10-10-19 se informó al Servicio Sanitario Central. Unidad de Salud Mental del Cuerpo Nacional de Policía, por la Facultativa Dª Adela Jefa de la Unidad Regional de Sanidad (Canarias) de la Policía Nacional y tras haber mantenido entrevista con Dª Evangelina el 15-10-19, que la misma había sido diagnosticada de "Otro trastorno mixto de ansiedad" CIE 10: F41.3 en base al mismo diagnóstico contenido en el parte médico de baja inicial emitido por el MAP de la trabajadora el día 10-10-19. En dicho informe se hizo constar que a la fecha de su emisión, la paciente no había sido diagnosticada por ningún especialista y que tenía antecedentes psicológicos personales de seguimiento en psicoterapia hacía 6 y 2 años respectivamente. En dicho informe también se recogió el historial de procesos de IT que presentaba hasta entonces la paciente en periodo comprendido entre el 17-01-01 al 30-09-19 dándose por reproducido el mismo. Todas las patologías que dieron origen a los respectivos procesos de IT eran físicas y variadas dándose por reproducidas las mismas. En esa entrevista con la facultativa Dª Evangelina refirió ". relación de conflictividad con superior jerárquico. haber sido objeto de trato degradante por parte de jefe directo desde hacía mucho tiempo, al cual atribuye carácter irascible y fluctuante. haber tenido estos días ideación heterolítica estructurada hacia este." relacionando como episodio desencadenante de la ideación "un episodio reciente de conflictividad, así como la proximidad, tras unos días de vacaciones de su jefe, de reincoporación laboral". Durante la exploración de la paciente la facultativo apreció "clínica afectiva de predominancia ansiosa, labilabilidad, irritabilidad, bajo estado de ánimo, angustia, rumiaciones relacionadas con la conflictividad laboral, alteraciones en la esfera del sueño y del apetito, autoimagen dañada, incertidumbre y ansiedad anticipatoria respecto a la situación" (doc. n.º 11 adjunto a demanda inicial el cual obra unido al expediente electrónico).
El día 09-10-20 D. Gonzalo, a través de su representación procesal, presentó una querella frente a Dª Evangelina por "calumnias" "afirmando que mi mandante ha cometido actos de acoso laboral contra ella" cuyo contenido se da por reproducido (doc. n.º 6 adjunto a demanda inicial el cual obra unido al expediente electrónico).
Dicha querella fue turnada al Juzgado Mixto n.º 4 de Puerto del Rosario dando lugar a las Diligencias Previas n.º 654/2020 en cuyo seno se tomó declaración a Dª Evangelina en calidad de investigada el día 02-03-21 (doc. n.º 7 adjunto a demanda inicial el cual obra unido al expediente electrónico).
Las mencionadas Diligencias Previas fueron sobreseídas provisionalmente por Auto dictado por el Juzgado Mixto n.º 4 de Puerto del Rosario el día 03-03-21 (doc. n.º 8 adjunto a la demanda inicial el cual obra unido al expediente electrónico).
La representación procesal de D. Gonzalo presentó sendos recursos de reforma y apelación el 11-03-21 siendo finalmente confirmada la misma por Auto de la Sección Segunda de la AP de Las Palmas de 19-07-21 dictado en el Recurso de Apelación n.º 522/2021 (doc. n.º 9 y 10 adjuntos a la demanda inicial el cual obra unido al expediente electrónico).
D. Gonzalo era considerado por algunos compañeros en la Comisaría y en concreto por D. Cristobal o por D. Gumersindo el cual fue Comisario de la Comisaría de Policía Nacional de Puerto del Rosario de 2015 a 2019, como "muy querellante" dado que durante una época interpuso "muchas querellas" contra "muchos compañeros" entre los que se encontraban D. Abel, las cuales luego no prosperaban en sede judicial (declaraciones testifical de D. Cristobal y D. Gumersindo).
Ello llegó a determinar que se incoara en el seno de la Policía Nacional Expediente Disciplinario n.º NUM003 frente a D. Gonzalo dentro del cual se dictó Resolución de 05-10-18 por la Dirección General de la Policía en virtud de la cual el fue impuesta una sanción de 30 días de suspensión de funciones. Frente a la misma el propio D. Gonzalo interpuso el 08-11-18 Recurso Contencioso Administrativo que fue turnado a la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Las Palmas dando lugar al Procedimiento Ordinario n.º 472/2018 en cuyo seno se dictó Sentencia n.º 425/2020 de 07-07-20 por la que se estimó el recurso anulando tanto la resolución recurrida como la sanción impuestas al considerarse las mismas contrarias a derecho. En síntesis se entendió (Fundamento de Derecho Tercero) que ". mientras la conducta protagonizada por el Sr. Gonzalo no esté incluida en el catálogo de infracciones recogido en la LO 4/2010, él y cualquier funcionario policial puede formular cuantas demandas de conciliación estima convenientes, y deducirlas frente a quien o quienes estime igualmente conveniente. Y todo ello sin temor a soportar auténticas represalias, morfológicamente transformadas en una suerte de impecable reproche sancionador." (doc. n.º 4 aportado por D. Gonzalo en el acto de la vista en relación con la declaración testifical de D. Gumersindo).
QUINTO.- Aunque la Resolución dictada el 17-07-20 en el Protocolo Antiacoso n.º 23/2019 fue de archivo, en su considerando séptimo literalmente se indicó "En el presente supuesto pese a no haber sido acreditadas suficientemente las conductas de acoso laboral conforme a lo ya argumentado en los apartados anteriores, se aprecia un inadecuado ambiente de trabajo entre los funcionarios implicados en la denuncia. En este sentido y sobre las posibles medidas preventivas a adoptar, considerando que la denunciante se encuentra actualmente de baja médica, conforme a lo preceptuado en el apartado quinto de la Resolución del Director General de la Policía de fecha 10-07-13 por el que se aprueba el protocolo de acoso laboral, se considera oportuno instar al responsable de la Comisaría Local de Puerto del Rosario para que, en el supuesto de que la denunciante se reincorpore al servicio, se adopten las medidas preventivas oportunas en evitación de un agravamiento de la situación entre denunciante y denunciado".
Es por ello, que por Oficio de 20-07-20 de la Subdirección General de Recursos Humanos, se requirió expresamente a la Comisaria Jefa de la Comisaría Local de Puerto del Rosario que, en el ámbito de sus competencias, realizara un especial seguimiento de la situación sociolaboral de los citados funcionarios adoptando las medidas que se considerasen oportunas en orden a lograr una normalización de la situación laboral de los afectados, debiendo informar sobre ello tanto a la Secretaría General de la que dependía la Subdirección General de Recursos Humanos como al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de dicha Subdirección (folios 229 y 230 del Protocolo Antiacoso n.º 23/2019 el cual obra unido al expediente electrónico mediante Diligencia de Ordenación de 04-11-24).
Dª Evangelina estuvo en situación de baja médica del 10-10-19 al 07-01-20 siendo prorrogada del 08-01-20 al 15-09-20 (doc. n.º 1 aportado por la AGE al acto de la vista y doc. n.º 37 adjunto a demanda inicial el cual obra unido al expediente electrónico).
El 03-09-20 y ante la inminente reincorporación de Dª Evangelina, se emitió "Acuerdo de Cambio de Servicio" por el que, con efectos de 16-09-20 Dª Evangelina fue trasladada del Grupo de Seguridad Privada de la Comisaría de Puerto del Rosario al Puesto Fronterizo en el Aeropuerto de Fuerteventura. Todo ello, manteniendo la misma categoría de Policía, así como el mismo Grado 17 y Grupo 3. Ese acuerdo aparece emitido en su pie y de forma mecanográfica por la "Comisaria Jefa Local" Dª Melisa. No obstante fue firmado en forma manuscrita por D. Cristobal el cual desempeñaba en ese momento las funciones de Comisario "accidental" en la Comisaría de Puerto del Rosario y fue realmente quien adoptó la decisión. Dicho Acuerdo fue comunicado personalmente a Dª Evangelina el 16-09-20. Además, el 17-09-20 el propio D. Cristobal confeccionó un informe exponiendo las razones por las que a su entender, constituía una medida adecuada que Dª Evangelina se reincorporara en la plantilla del Aeropuerto de Fuerteventura. Básicamente para evitar encuentros entre ella y el Inspector Gonzalo (doc. n.º 14 adjunto a la demanda inicial el cual obra unido al expediente electrónico y doc. n.º 22 adjunto al Oficio remitido por la Comisaría de Puerto del Rosario al Juzgado con n.º de comunicación 42 y 47/2025 unido al expediente electrónico con fecha 13-01-25 en relación a la declaración testifical de D. Cristobal).
El citado "Acuerdo" fue a su vez comunicado al Jefe de Área de Coordinación de Prevención de Riesgos Laborales D. Benigno el cual a su vez lo comunicó a la Subdirección General de Recursos Humanos por Oficio de 24-11-20 (folio 312 del Protocolo Antiacoso n.º 23/2019 el cual obra unido al expediente electrónico mediante Diligencia de Ordenación de 04-11-24 y doc. n.º 24 adjunto al Oficio remitido por la Comisaría de Puerto del Rosario al Juzgado con n.º de comunicación 42 y 47/2025 unido al expediente electrónico con fecha 13-01-25).
El puesto de Policía en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Fuerteventura no tiene mala consideración como puesto de trabajo de Policía Nacional (declaración testifical de D. Abelardo en calidad de Policía Nacional adscrito a la Brigada de Información de la Comisaría de Puerto del Rosario a partir de 2019 el cual ya estuvo en dicha Comisaría de 1999 a 2012, pasando a Zaragoza de 2012 a 2015 para volver a Puerto del Rosario de 2015 a 2022 llegando a estar en el Aeropuerto unos 10 meses).
SEXTO.- La reincorporación laboral de Dª Evangelina en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Fuerteventura se produjo en plena pandemia COVID-19 siendo que en ese momento el uso de mascarilla y sobre todo su exención de uso en la ámbito de la Policía Nacional se regía por la Orden SND/422/2020 de 19 de mayo del Ministerio de Sanidad publicada en el BOE n.º 142 de 20-05-20 así como por la Orden General de la Dirección General de la Policía n.º 2437 de ese mismo día y año. En el art. 2.2 de la primera de las normas citadas quedaban exentas del uso de mascarilla entre otras:
- Personas que presentaran algún tipo de dificultad respiratoria que pudiera verse agravada por el uso de mascarilla.
- Personas en las que el uso de mascarilla resultara contradictorio por motivos de salud debidamente justificados, o que por su situación de discapacidad o dependencia presentaran alteraciones de conducta que hicieran inviable su utilización (doc. n.º 20 adjunto al Oficio remitido por la Comisaría de Puerto del Rosario al Juzgado con n.º de comunicación 42 y 47/2025 unido al expediente electrónico con fecha 13-01-25).
El día de su reincorporación al servicio en el Aeropuerto, 17-09-20, Dª Evangelina presentó escrito en el que aportaba "diversa documentación médica que, conforme al artículo 6.2 del RD 21/20 la exime de portar mascarilla por patología crónica médica". No consta documental clínica adjunta a dicho escrito (doc. n.º 19.1 adjunto a la demanda inicial el cual obra unido al expediente electrónico y doc. n.º 25 adjunto al Oficio remitido por la Comisaría de Puerto del Rosario al Juzgado con n.º de comunicación 42 y 47/2025 unido al expediente electrónico con fecha 13-01-25).
Con carácter previo a su reincorporación y en concreto el día 12-06-20, Dª Evangelina presentó una denuncia en la Comisaría de Policía Nacional de Puerto del Rosario dando lugar al Atestado n.º NUM004 en el que se recogieron los siguientes hechos ". Que denuncia los hechos. ocurridos a las 15:00 horas del día 12-06-20 en. CEM Puerto del Rosario. Que tras despertarse con dolor de oídos la dicente pide cita telefónica en el citado centro médico, dándole cita para las 15:00 horas del día de las presentes. Que las 15:00 horas la dicente llega al centro médico. Que tras ser atendida por la. recepcionista, ésta le manifiesta a la dicente que si no tiene mascarilla no puede pasar al interior del centro médico. Que la dicente le manifiesta que ha pedido cita para ser atendida por dolor de oídos y para solicitar certificado médico de que no puede usar mascarilla debido a que tiene diagnosticado asma y síndrome adaptativo ansioso depresivo que le impide usar las referidas mascarillas. que. la recepcionista. le manifiesta que lo iba a consultar con la doctora. Que momentos después se persona en la puerta de entrada su médico de cabecera Virginia, colegiada n.º NUM005 la cual le vuelve manifestar que sin mascarilla no puede entrar, que tiene órdenes al respecto de la directora del centro. Que la dicente le manifiesta. que le realice un certificado médico que la exima del uso de mascarilla, en virtud de los diagnósticos que presenta, respondiéndole ésta que si no se ponía la mascarilla no iba a realizar ningún certificado. Que le manifiesta que por deferencia hacia ella y en el momento de ser atendida se la pondría, manifestándole otra vez que sin mascarilla no entra, que tiene órdenes de dirección. Que ante tales hechos la dicente solicita una hoja de reclamaciones y tras entregársela, le manifiestan que se aparte, teniendo la dicente que rellenarla de pie. Que la dicente manifiesta que quiere hablar con la directora del centro médico. Que mientras rellenaba la hoja de reclamaciones la dicente realiza una llamada telefónica al 091, ya que considera que se están vulnerando sus derechos, concretamente la orden de sanidad 422/20 en la que se permitía el acceso a establecimientos públicos si mascarilla si se garantizaba la distancia de seguridad de 2m (que era viable pus solo había una persona en la sala de espera), tener dificultad respiratoria y tener problemas de salud. Que minutos después de llegar al lugar los agentes actuantes, hace presencia. la directora del centro médico la cual manifiesta. ESTE PROTOCOLO ES MÍO. ES MI PROTOCOLO Y VOY PARA ADELANTE CON ÉL, AL JUZGADO, A LA CÁRCEL Y A DÓNDE HAGA FALTA. Que la dicente vuelve a explicar el motivo por el cual se encuentra en el lugar, el motivo por el cual no puede usar mascarilla. Que los agentes actuantes repiten a la directora lo manifestado por la dicente, solicitando ésta a la doctora que le realice el referido certificado que la exime del uso de la mascarilla, el cual le entregan posteriormente en la calle, pues en ningún momento la dicente llegó a entrar en el centro médico. Que tras entregarle el informe, la dicente es informada de que cada vez que regrese al centro médico debe mostrar el informe en recepción, manifestando la dicente que dicho informe vulnera el derecho a la intimidad pues en él figuran las patologías que presenta y no tiene por qué ir mostrándoselas a todo el mundo ya que a su vez vuelve a vulnerar la Ley 422/20 pues en dicha ley no especifica que deba portar ningún informe médico que la exima del uso de la mascarilla. Que asimismo en dicho informe en el apartado tratamiento figura: LA UTILIZACIÓN DE LA MASCARILLA ES VALORAR BENEFICIO PERJUICIO, pudiéndose el caso que sea la persona de recepción la persona que pudiera valorar eso. Que en este acto hace entrega de copia de hoja de reclamación e informe emitido eximencia uso mascarilla, lo que se adjunta al cuerpo de las presente." (doc. n.º 15 aportado por la AGE al acto de la vista).
SÉPTIMO.- El día 05-10-20 la Comisaria de la Comisaría de Policía Nacional de Puerto del Rosario Dª Melisa remitió Oficio al Jefe de Policía Nacional del Aeropuerto de Fuerteventura en el que le puso de manifiesto que ese mismo día había tenido conocimiento de que Dª Evangelina no utilizaba mascarilla durante el servicio por lo que requería a la misma para que por escrito informara el motivo por el que no la portaba (doc. n.º 20 adjunto al Oficio remitido por la Comisaría de Puerto del Rosario al Juzgado con n.º de comunicación 42 y 47/2025 unido al expediente electrónico con fecha 13-01-25).
Dª Evangelina presentó escrito el 08-10-20 en el que adjuntó informe clínico expedido por facultativo en fecha 15-09-20 así como informe clínico expedido por facultativo el 22-06-20. Igualmente hizo referencia a que con anterioridad durante el mes de septiembre había aportado 2 informes clínicos expedidos por el médico de cabecera.
El Informe de 15-09-20 aparecía firmado por el Médico del CEM Pio el cual llevaba la baja médica de la trabajadora iniciada el 10-10-19. En el mismo hizo constar que la trabajadora había acudido el 15-09-20 para solicitar el alta médica ya dada de antemano por el especialista por el cual llevaba en seguimiento y que la misma presentaba "antecedentes de padecer una enfermedad respiratoria crónica. haciéndola una persona sensible al COVID-19" por lo que como tratamiento se pautaba "mantener las medidas contra el COVID-19".
En Informe de 22-06-20 también expedido por el CEM tan solo se hacía constar que la paciente presentaba "dificultad respiratoria".
El 15-09-20 el Psicólogo Clínico D. Adolfo emitió informe señalando que el uso de la mascarilla por la paciente era incompatible con el sostenimiento de niveles óptimos de salud dado que padecía dificultad respiratoria crónica causada por enfermedad bronquial y cardiopatía recidivante consistente en extrasístole supraventricular los cuales se veían agravados por ansiedad derivada de "agentes externalizantes procedentes del entorno laboral que la paciente venía sufriendo desde hace años" (doc. n.º 1 a 3 adjuntos al Oficio remitido por la Comisaría de Puerto del Rosario al Juzgado con n.º de comunicación 42 y 47/2025 unido al expediente electrónico con fecha 13-01-25 y doc. n.º 19.1 adjunto a demanda inicial el cual obra unido al expediente electrónico).
D. Adolfo tiene relación de amistad con Dª Evangelina. En concreto, en fecha indeterminada pero en todo caso antes del 10-10-19, D. Adolfo estaba siendo interrogado en la Comisaría de Policía Nacional de Puerto del Rosario por la Brigada de Policía Judicial y en concreto, entre otros por el Policía Nacional D. Desiderio el cual lleva adscrito a dicha Brigada desde el año 2011. Los hechos que habían motivado el interrogatorio de D. Adolfo consistían en que supuestamente el mismo junto con otra persona habían acudido un día al domicilio de una persona que tenía bastantes antecedentes policiales en la Comisaría de Puerto del Rosario supuestamente a adquirir estupefacientes. En el transcurso de esa visita se habría producido una pelea entre los visitantes y el titular del domicilio en la cual tuvo que intervenir un vehículo "Z" (formado por un binomio) de la Policía Nacional. Mientras llegaba dicho vehículo D. Adolfo se habría marchado del lugar quedándose el otro visitante con el titular del domicilio el cual habría denunciado haber sido víctima supuestamente de tentativa de robo con violencia. Cuando D. Adolfo fue citado por la Policía Nacional para ser interrogado en la Comisaría en aras a valorar los hechos objeto de la denuncia para determinar si era necesaria su detención (finalmente resultó detenido y fue investigado en una causa penal) el mismo habría informado en algún momento no determinado sobre ello a Dª Evangelina porque durante su declaración en sede policial, irrumpió Dª Evangelina para decirle que no declarara e indicando a los agentes actuantes D. Adolfo "era su amigo". Dª Evangelina fue invitada a salir del despacho. Por parte de la Brigada de Policía Judicial se valoró poner los hechos en conocimiento de Régimen Disciplinario para que le abrieran un expediente a Dª Evangelina, pero su Jefe en ese momento D. Gonzalo intercedió a favor de Dª Evangelina señalando que se había tratado de un hecho puntual (declaración testifical de D. Desiderio).
D. Adolfo también ha tratado psicológicamente a D. Gonzalo llegando a emitir informe psicológico el 15-09-15 donde se recogía entre otras cosas que el paciente refería "una serie de síntomas todos ellos compatibles con cuadro por acoso laboral" en relación supuestamente a 5 expedientes disciplinarios que se habían abierto en su contra en los últimos 30 meses los cuales supuestamente habían sido declarados nulos más otro más que se encontraba recurrido (doc. n.º 1 aportado por D. Gonzalo en el acto de la vista).
OCTAVO.- El 08-10-20 la Comisaria Jefa de la Comisaría de Puerto del Rosario Dª Melisa emitió Oficio en el que, por necesidades del servicio, se realizó una redistribución de puestos de trabajo en virtud de la cual Dª Evangelina fue adscrita a la Brigada Local de Extranjería y Fronteras con efectos de 26-10-20 (doc. n.º 15 adjunto a la demanda inicial el cual obra unido al expediente electrónico y doc. n.º 26 adjunto al Oficio remitido por la Comisaría de Puerto del Rosario al Juzgado con n.º de comunicación 42 y 47/2025 unido al expediente electrónico con fecha 13-01-25).
El día 09-10-20 Dª Evangelina informó mediante minuta al Inspector Jefe del puesto fronterizo del Aeropuerto de Fuerteventura que había sido cesada en el mismo y destinada a la Brigada Local de Extranjería a partir del 26-10-20 (doc. n.º 27 adjunto al Oficio remitido por la Comisaría de Puerto del Rosario al Juzgado con n.º de comunicación 42 y 47/2025 unido al expediente electrónico con fecha 13-01-25 y doc. n.º 17 adjunto a la demanda inicial el cual obra unido al expediente electrónico).
El Plan de Prevención de Riesgos Laborales vigente de la Policía Nacional edición 2ª de 01-09-14 el cual ha sido revisado por la Subdirección General de Recursos Humanos el 20-05-15, informado por la Comisión de Seguridad y Salud Laboral Policial el 03-06-15 y aprobado finalmente por la Dirección General de la Policía en junio de 2015 no atribuye a dicho Cuerpo competencias específicas en materia de vigilancia de la salud a nivel colectivo ni individual de los funcionarios de dicho Cuerpo razón por la cual dicho servicio fue externalizado a una empresa externa denominada "Cualtis". En la época COVID-19 la adaptación de cualquier puesto de trabajo por algún motivo relacionado con el mismo exigía que la persona interesada efectuara la correspondiente solicitud para que se activara un procedimiento en el que, entre otras actuaciones se efectuaba un reconocimiento médico por "Cualtis" y se emitía un informe médico en el que se concluía si la persona en cuestión era o no apta para el puesto y si tenía o limitaciones o restricciones. Se da por reproducido el contenido de dicho Plan de Prevención remitido por la Policía Nacional mediante escrito n.º NUM006 presentado el 04-10-24 el cual obra unido al expediente electrónico (declaración testifical de D. Benigno el cual ha sido Jefe de Coordinación en materia de Prevención de Riesgos Laborales adscrito a la Subdirección General de Recursos Humanos dependiente de la Dirección General de Policía desde el 21-03-20 al 31-03-25).
Por Oficio de 14-10-20 de la Comisaria Jefa de la Comisaría de Policía Nacional de Puerto del Rosario Dª Melisa, dirigido a la Jefatura Superior de Policía de Canarias Secretaría General Unidad Territorial de Prevención de Riesgos Laborales de Canarias, se solicitó que se realizaran las gestiones oportunas para el estudio de adaptación del puesto de trabajo a la funcionaria Dª Evangelina en base a los informes médicos por ella presentados antes referidos. Por ello se solicitó que se efectuara reconocimiento médico por la empresa "Cualtis" para el día 27-10-20 a las 08:30 horas, siendo la trabajadora citada para dicho reconocimiento el día 14-10-20 (doc. n.º 9 adjunto al Oficio remitido por la Comisaría de Puerto del Rosario al Juzgado con n.º de comunicación 42 y 47/2025 unido al expediente electrónico con fecha 13-01-25 y doc. n.º 20 adjunto a la demanda inicial el cual obra unido al expediente electrónico).
NOVENO.- El 16-11-20 la Comisaria Dª Melisa emitió sendos oficios a la Comisaría Provincial de Las Palmas y a la Secretaría General de la Jefatura Superior de Policía de Canarias de Las Palmas en los que expuso los motivos del cambio de destino de Dª Evangelina del Puesto Fronterizo en el Aeropuerto de Fuerteventura a la Brigada Local de Extranjería y Fronteras en la Comisaría Local de Puerto del Rosario. En síntesis hizo constar que ". El día 8 de octubre, al tener conocimiento de que la policía señora Evangelina no utilizaba la mascarilla higiénica en el aeropuerto, se le pregunta el motivo por el cual evita esta recomendación sanitaria, contestando que está exenta de portar mascarilla por patología crónica médica, para lo cual aporta un informe firmado por un psicólogo clínico y psicoterapeuta que relata que padece dificultad respiratoria crónica causada por enfermedad bronquial y cardiopatía recidivante consistente en extasítole supraventricular, cuya fotocopia se adjunta. También se adjuntan sendos informes facultativos del Centro Clínico Fuerteventura en el que se le diagnostica dificultad respiratoria en uno de ellos y en el otro enfermedad respiratoria crónica y le prescribe mantener las medidas contra covid-19, ya que se señala como sensible a dicho virus. Dado que la suscribe no es capaz de interpretar si la enfermedad que padece la exime de portar mascarilla, puesto que no lo dice expresamente en ninguno de los dos informes facultativos del Centro Clínico de Fuerteventura aportados, sino en el del psicólogo que manifiesta que el uso de la mascarilla es incompatible con el sostenimiento de niveles óptimos de salud médicos y psicológicos, es por lo que el 14 de octubre se solicitó, mediante oficio a la Unidad Territorial de Prevención RRLL de Canarias, estudio de adaptación del puesto de trabajo para dicha funcionaria, estando a la espera de contestación. Mientras tanto y puesto que entre las funciones que el CNP realiza en el Aeropuerto de Fuerteventura está velar porque se cumpla la Instrucción operativa para el control de accesos de los pasajeros a las terminales dentro del plan de recuperación operativa por el covid-19, de la Dirección de Operaciones, Seguridad y Servicios de Aena, debiendo intervenir ante la comunicación por parte de los vigilantes de seguridad cuando algún pasajero incumpla los requisitos contenidos en la instrucción y que básicamente son tres: que el personal que esté en la terminal esté acreditado o autorizado, que mantengan la distancia de seguridad entre ellos y que lleven mascarilla. Es por lo que la que suscribe entiende que no es el lugar más adecuado para estar destinada dicha funcionaria, ya que no puede prestar servicio sin crear cierta alarma social entre los pasajeros, pudiendo entrar en conflicto con alguno de ellos o los vigilantes de seguridad al no portar ella misma la mascarilla, debiendo exigirles a estos su uso. Por lo tanto, el día 8 de octubre se le comunica que por necesidades del servicio pasará a prestar servicio en el Brigada Local de Extranjería y Fronteras a partir del día 26 del mismo mes, puesto que es donde hay más necesidad de personal y donde existen unas mamparas, tras las que puede estar mientras permanezca en las instalaciones de dicha Brigada. Se participa que la señora Evangelina. todavía no se incorporó a la Brigada Local de Extranjería y Fronteras, ya que se encuentra de vacaciones correspondientes al pasado año hasta el 3 de diciembre inclusive." (doc. n.º 28 y 29 adjuntos al Oficio remitido por la Comisaría de Puerto del Rosario al Juzgado con n.º de comunicación 42 y 47/2025 unido al expediente electrónico con fecha 13-01-25).
El 17-11-20 por la empresa "Cualtis" se declaró a la trabajadora "Apta" para desempeñar su puesto de trabajo como "Personal de Puestos Fronterizos" (doc. n.º 10 adjunto al Oficio remitido por la Comisaría de Puerto del Rosario al Juzgado con n.º de comunicación 42 y 47/2025 unido al expediente electrónico con fecha 13-01-25, doc. n.º 7 aportado por la AGE en el acto de la vista en relación con la declaración testifical de D. Benigno).
Dª Evangelina nunca llegó a incorporarse al nuevo puesto en la Brigada Local de Extranjería el cual se ubicaba en la Comisaría de Puerto del Rosario ya que durante todo ese periodo del 26-10-20 que cesó en el Aeropuerto al 09-12-20 que cesó en la Brigada Local de Extranjería, se encontraba disfrutando de vacaciones. Durante dicho periodo de vacaciones, por indicaciones verbales de D. Cristobal a Dª Melisa, se entendió que dicho puesto en la Brigada Local de Extranjería no era el más adecuado para Dª Evangelina si tenía dificultades respiratorias y era persona especialmente sensible al COVID. Sobre todo debido a que en el mismo estaría en contacto con muchas personas de diferentes nacionalidades pudiendo quedar expuesta a diferentes virus respiratorios siendo por tanto que en dicha Brigada, independientemente de la situación Covid, siempre se habían usado medidas de seguridad como la mascarilla. Por ello y teniendo en cuenta también las quejas del personal de la Brigada de Extranjería ante la inminente reincorporación de Dª Evangelina sin mascarilla, en su lugar fue adscrita a la Brigada de Policía Judicial de la Comisaría de Puerto del Rosario, en concreto a la UDEV (informes Judiciales) situada en la última planta donde se realizaba un trabajo burocrático en un lugar con despacho independiente y sin atención al público, minimizándose de esta manera cualquier riesgo de contagio para ella o para los demás. Esta última adscripción fue verbal y solo consta documentalmente minuta de incorporación de Dª Evangelina a la Brigada Local de Policía Judicial (Informes) del día 09-12-20 (doc. n.º 30 y 31 adjuntos al Oficio remitido por la Comisaría de Puerto del Rosario al Juzgado con n.º de comunicación 42 y 47/2025 unido al expediente electrónico con fecha 13-01-25 en relación con la declaración testifical de D. Cristobal).
Dª Evangelina mantuvo intacto su nivel retributivo durante los diferentes destinos por los que pasó desde el Grupo de Seguridad Privada de la Brigada de Seguridad Ciudadana de la Comisaría de Puerto del Rosario donde percibía con anterioridad al 28-10-20 una retribución mensual íntegra de 2.368,64 euros, hasta el destino en la Brigada Local de Policía Judicial de la Comisaría de Puerto del Rosario Grupo de Informes Judiciales UDEV donde pasó a percibir a partir del 09-12-20 una retribución mensual íntegra de 2.518,32 euros, pasando también del 29-10-20 al 08-12-20 por la Brigada Local de Extranjería y Fronteras de la Comisaría de Puerto del Rosario donde su retribución íntegra mensual ascendió a 2.521,25 euros (doc. n.º 2 aportado por la AGE en el acto de la vista).
DÉCIMO.- Tras su reincorporación laboral en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Fuerteventura y haciendo constar que pertenecía a ese puesto, Dª Evangelina formuló las siguientes solicitudes de vacaciones o días libres, todas ellas presentadas ante la Comisaría de Puerto del Rosario:
- El día 01-10-20, un total de 5 días de vacaciones del 9 al 13 de noviembre de ese año, respecto de la que no consta contestación.
- El día 01-10-20, un total de 14 días de permiso anual más 1 por antigüedad a disfrutar del 16 de noviembre al 4 de diciembre de ese año; más 3 días de vacaciones pendientes de Semana Santa a disfrutar del 9 al 11 de diciembre de ese año; más 4 días de asuntos particulares de 2019 a disfrutar del 28 al 31 de octubre de ese año. No consta contestación.
- El 01-10-20, un total de 10 días de permiso anual a disfrutar del 18 al 22 de enero de 2021 y del 25 al 29 de enero de 2021, respecto de la que no consta contestación.
- El 09-10-20, un total de 5 días de vacaciones a disfrutar del 26 al 30 de octubre de ese año. Dicha solicitud fue informada desfavorablemente por el Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Fuerteventura haciendo constar expresamente "no está adscrita el 26-10-20".
- El 09-10-20, un total de 14 días de permiso anual más 1 por antigüedad a disfrutar del 2 de noviembre al 21 de noviembre de ese año; más 3 días de vacaciones pendientes de Semana Santa a disfrutar del 23 al 25 de noviembre de ese año; más 4 días de asuntos particulares de 2019 a disfrutar el 22 de octubre, 27 y 30 de noviembre y 1 de diciembre de ese año. El Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Fuerteventura informó favorablemente concediendo únicamente el día 22-10-20.
Igualmente y sin que conste sello de registro Dª Evangelina presentó:
- Solicitud de fecha 01-10-20 dirigida al Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Fuerteventura solicitando que le fuera concedido como día libre de servicio el 31-10-20 en compensación por el día del patrón de 02-10-20. No consta contestación.
- Solicitud de fecha 09-10-20 dirigida al Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Fuerteventura solicitando que le fuera concedido como día libre de servicio el 26-11-20 en compensación por el día del patrón de 02-10-20. Respecto de la que consta en forma manuscrita "no pertenece a este Puesto Fronterizo" (doc. n.º 16 adjunto a demanda inicial el cual obra unido al expediente electrónico).
Todos los días solicitados fueron finalmente disfrutados (reconocimiento de hechos contenido en página 9 de la demanda en relación con el doc. n.º 17 adjunto al Oficio remitido por la Comisaría de Puerto del Rosario al Juzgado con n.º de comunicación 42 y 47/2025 unido al expediente electrónico con fecha 13-01-25).
El 01-10-20 Dª Evangelina presentó ante la "División de Formación y Perfeccionamiento" una solicitud de "preinscripción" al curso "Formación AVESEC Seguridad en Aeropuertos" código AE0832020002 con fecha de inicio 02-11-20 y fecha de fin 27-11-20. En dicha solicitud Dª Evangelina hizo constar que estaba adscrita a la Brigada de Seguridad Ciudadana, Seguridad Privada de la Comisaría de Puerto del Rosario (doc. n.º 18 adjunto a la demanda inicial el cual obra unido al expediente electrónico).
UNDÉCIMO.- Cuando Dª Evangelina se reincorporó de la baja médica el 16-09-20 el Secretario de la Comisaría de Puerto del Rosario era D. Enrique. No obstante, el mismo fue además nombrado el 26-11-20 por la Comisaria Jefa Dª Melisa "Coordinador COVID-19" en cumplimiento de la segunda actualización del Plan de Actuación frente al COVID-19 en la Dirección General de la Policía aprobado mediante Resolución de 03-11-20 de la Dirección General de la Policía (doc. n.º 16 y 17 adjuntos al Oficio remitido por la Comisaría de Puerto del Rosario al Juzgado con n.º de comunicación 42 y 47/2025 unido al expediente electrónico con fecha 13-01-25).
El día 01-03-21 Dª Evangelina presentó escrito en la Comisaría de Puerto del Rosario haciendo constar que ese mismo día había recibido órdenes de la superioridad para presentar con carácter inmediato certificaciones médicas acerca de su dificultad respiratoria, pero que habían de serlo por su médico de cabecera, aportando de nuevo las que ya constaban en el expediente y procediendo a pedir cita médica para otra nueva certificación, solicitando que sus datos personales fueran protegidos conforme a la LOPD. A dicho escrito adjuntó los Informes Médicos del CEM de 22-06-20 y 15-09-20 así como el Informe del Psicólogo D. Adolfo de 15-09-20 antes citados (doc. n.º 19.2 y 21 adjuntos a demanda inicial que obran unidos al expediente electrónico y doc. n.º 3 adjunto al Oficio remitido por la Comisaría de Puerto del Rosario al Juzgado con n.º de comunicación 42 y 47/2025 unido al expediente electrónico con fecha 13-01-25).
Relacionado con lo anterior, por esa época se confeccionó en la Policía Nacional el Protocolo de Vacunación contra el COVID-19. Conforme al mismo no era obligatorio vacunarse, pero los funcionarios que decidieran no vacunarse debían rellenar una minuta indicando los motivos de la no vacunación la cual quedaba registrada. Ni D. Cristobal ni Dª Evangelina se vacunaron contra el COVID-19. D. Cristobal entendía que no era obligatorio rellenar la citada minuta pero finalmente la confeccionó. Se ignora si Dª Evangelina llegó a rellenar la misma (declaración testifical de D. Cristobal).
El mismo día 01-03-21 se produjo una conversación entre Dª Evangelina y Dª Melisa en los siguientes términos:
"0:00:07: Evangelina: ¿Sí?
0:00:11: Pasa, Evangelina.
0:00:19: Evangelina: Buenos días.
0:00:20: Melisa: Hola. Buenos días. ¿Qué...?
0:00:21: Evangelina: Bien.
0:00:22: Melisa:Espera. Espérate ahí. ¡ Enrique! ¡ Enrique!!
0:00:31: ¿Llamabas? Dígame, Jefa.
0:00:33: Melisa: Quédate un momentín. Quédate ahí [...] con Evangelina [...]. Vamos a ver, Evangelina: aquí hay... hay una orden del... una circular del Subdirector General de Recursos Humanos e Información, ¿eh?.
0:00:48: Evangelina: Sí.
0:00:49: Melisa: ...de fecha 22 de febrero. Aquí dice que quien no quiera vacunarse tiene que manifestarlo mediante minuta.
0:00:56: Evangelina: Bueno. 0:00:58:
Melisa: ¿Pasas la minuta?
0:00:59: Evangelina: Por ahora nadie me había manifestado esto de manera personal, ni he visto que el Gestor acudiera a otras unidades y hablara con ellos. A mí, hasta fecha de hoy nadie me ha dicho nada.
0:01:07: Melisa: Bueno, pues te lo estoy diciendo yo ahora, ¿eh?
0:01:09: Evangelina: De acuerdo.
0:01:10: Melisa: Es una orden de... una orden por Circular de... de fecha 22 de febrero del Subdirector General de Recursos Humanos que nos lo traslada el Jefe Superior. Y dice que quien no quiera vacunarse tiene que hacer una minuta, que la tenían que haber hecho antes del viernes, ¿vas a hacer la minuta?
0:01:27: Evangelina: Le comunico que nadie me lo había comunicado hasta hace un momento.
0:01:28: Melisa: Bueno. Te lo digo ahora, ¿vas a hacer la minuta, al final?
0:01:31: Evangelina: Cualquier orden que se me dé de manera legal, soy policía de la escala básica y he cumplido toda mi vida de servicio todas las órdenes.
0:01:37: Melisa: Vale. ¿Vas a hacer la minuta?
0:01:38: Evangelina: Voy a cumplir las órdenes que se me den.
0:01:40: Melisa: Vale. Pues te... yo te lo or... te traslado la orden del Subdirector General, de tu superior y te lo... te lo digo. Y otra cosa: tienes que traer, no sé si has traído, tienes que traer una... un certificado de que estás exenta de llevar mascarilla del... eee... ¿cómo se llama?: del médico de cabecera.
0:01:58: Evangelina: Pero si está presentado todo, por registro de entrada.
0:02:00: Melisa: No, no. Del médico de cabecera yo no lo he visto, ¿eh? Del médico de cabe-cera a día de hoy. Te lo digo también ahora.
0:02:06: Evangelina: Está presentado, y por registro de entrada.
0:02:07: Melisa: Bueno, pues tienes que renovarlo. Porque estuve hablando con la Consejera de Sanidad el... el viernes tuvimos una reunión y todo el mundo que no lleva mascarilla tiene que traer el certificado de su médico de cabecera diciendo que no... que, vamos, que estás exenta o.
0:02:23: Evangelina: He presentado las certificaciones y por registro de entrada.
0:02:25: Melisa: La vuelves a presentar, te estoy diciendo, porque no es.
0:02:27: Evangelina: Los médicos se están negando a... a expedir más certificaciones.
0:02:30: Melisa: Bueno. Yo te lo... yo te lo pido. Y te lo estoy pidiendo delante del Secretario porque lo voy a hacer constar; que te lo estoy pidiendo.
0:02:36: Evangelina: Sí.
0:02:37: Melisa: Tú haz lo que quieras.
0:02:38: Evangelina: ¿Y el Real Decreto...? Sí, sí. Yo ya lo he presentado.
0:02:40: Melisa: Haz lo que quieras.
0:02:40: Evangelina: ¿Y el Real Decreto 21/20? No existe justificación.
0:02:41: [...] preséntalo.
0:02:42: Melisa: Lo que has presentado no te vale, Evangelina. No te vale.
0:02:43: Es de la... es de la.
0:02:44: Evangelina: Pero,¿Cómo no me vale?
0:02:45: Melisa: Es del médico de cabecera.
0:02:47: Médico de cabecera.
0:02:47: Melisa: ¿Eh? De TU médico de cabecera.
0:02:49: Evangelina: Pero, que he presentado dos certificados de mi médico de cabecera; que están ahí.
0:02:52: Melisa: Bueno, pues renuévalo otra vez porque no... no, en... los certificados no tienen validez indefinida.
0:02:58: Evangelina: Vamos a ver. Mi historial clínico tiene una validez indefinida.
0:03:00: Melisa: Bueno, yo te lo digo. Haz lo que quieras. Te lo estoy diciendo: Hay que traer un certificado del médico de cabecera a fecha actual. Actualizado.
0:03:09: Evangelina: ¿En base a la legislación actual?
0:03:11: Melisa: En base a las órdenes de la autoridad sanitaria, Consejería de Sanidad del Gobierno canario. Que es lo que se le pide a todo el mundo cuando... cuando hay [...] para pedirle [...], ¿vale?
0:03:24: Evangelina: La... El Real Decreto 21/20 no exige ninguna certificación.
0:03:28: Melisa: Vale, vale. Tú haz lo que te dé la gana, si yo no... yo no te voy a obligar a nada.
0:03:30: Evangelina: Yo no hago lo que me dé la gana. Estoy siendo acosada por estar enferma.
0:03:33: Melisa: Yo no te... yo no te estoy obligando a nada.
0:03:36: Evangelina: Y esto tiene un límite.
0:03:37: Melisa:Bueno, te lo digo a fecha de hoy, ¿vale? Pues ya está. Haz lo que quieras, a partir de ahí. 0:03:41: Y una puntualización...
0:03:42: Evangelina: No puedo hacer lo que quiera. Ustedes me están acosando sin parar. No puedo hace lo que quiera: no puedo vivir, no puedo dormir, no puedo comer. Estoy enferma por la persecución a la que estoy siendo sometida.
0:03:50: Melisa: ¿Ah, sí?
0:03:51: Evangelina: Sí. Sí, señora, y usted lo sabe.
0:03:54: Melisa: ¿Yo?
0:03:55: Pues no, no. Eso no tiene acuerdo.
0:03:57: Evangelina: No tiene por qué estar usted de acuerdo en una persecución.
0:03:59: Una puntualizaci.
0:03:59: Melisa: No, no. Que es que se acabó. No, venga. Lo siento, pero seguimos.
0:04:02: Una puntualización: la orden esa que te acaban de dar...
0:04:04: Evangelina: ¿Me voy o me quedo a escucharle?
0:04:05: ...que no... la orden... Puntualización porque acabas de decir que no te la han dado. Esa orden ha circulado a todos. Para que lo sepas.
0:04:11: Evangelina: A mí, personalmente, ningún jefe: ni mi propio jefe, ni ningún jefe, ni usted se ha dirigido a mí...
0:04:18: Bueno, yo lo tengo que decir. Yo: .
0:04:19: Evangelina: ...para hacerme partícipe de eso.
0:04:19: ...a todos.
0:04:20: Melisa: ¿A ti no te ha dicho nada tu jefe?
0:04:22: Evangelina: No.
0:04:23: Vale. Pues nada, hablaremos entonces con él.
0:04:24: Evangelina: No.
0:04:25: O con Amador a ver si te la han dado él, ¿vale? Pero sí es así: a todo el mundo se le dio la orden esa.
0:04:29: Evangelina: Pues a mí, no.
0:04:30: ¿Vale?" (archivo de audio aportado por la parte actora al doc. n.º 23 de la demanda inicial reproducido en el acto de la vista junto con su transcripción al doc. n.º 24 ambos obrantes en el expediente electrónico).
El día 01-03-21 acudió al CEM de Fuerteventura refiriendo estar muy deprimida y tener ideas de muerte. Ante la emergencia de su situación (ideas de autolisis) se consideró indispensable el traslado en ambulancia (no por su propio pie) al Servicio de Urgencias del Hospital General de Fuerteventura para la valoración de su ingreso en la Unidad de Salud Mental (doc. n.º 30.1 adjunto a la demanda inicial el cual obra unido al expediente electrónico).
DUODÉCIMO.- El día 02-03-21 la Comisaria Dª Melisa emitió Oficio entregado a Dª Evangelina el mismo día por el que, ante la no utilización por la trabajadora de la mascarilla en su puesto de trabajo y conforme al Plan frente al COVID-19 de la Dirección General de la Policía, se le requirió expresamente para que procediera a su uso o en su defecto aportara "certificado de exención de su uso por su médico de cabecera que sea válido según la Consejería de Sanidad del Gobierno Canario, Autoridad competente en la materia" (doc. n.º 22 adjunto a demanda inicial que obra unido al expediente electrónico y doc. n.º 4 adjunto al Oficio remitido por la Comisaría de Puerto del Rosario al Juzgado con n.º de comunicación 42 y 47/2025 unido al expediente electrónico con fecha 13-01-25).
El mismo 02-03-21 se produjo una conversación entre Dª Evangelina y D. Enrique en los siguientes términos:
"0:00:15: Evangelina: Buenos días. ¿Se puede?
0:00:17: Enrique: Sí. Adelante. Pasa.
0:00:19: Evangelina: Dígame.
0:00:21: Enrique: Eee... Evangelina.
0:00:25: Evangelina: Sí.
0:00:25: Enrique: Esto es para ti. [...] Si firmas el.
0:00:29: Evangelina: ¿Puedo leerlo?
0:00:30: Enrique: ..."Recibido". ¡Claro! Esto es para ti.
0:01:00: Evangelina: Gracias.
0:01:20: Enrique: [...] habíamos dicho, ordenador portátil [...] tiras de los compañeros.
0:01:24: [.]
0:01:26: Enrique: ¿Algo más habíamos dicho?
0:01:27: No... Ya así.
0:01:29: Enrique: Porque los compañeros de la [...] anoche... La luz... ¡Ah! El teléfono. ¿Telé-fono de denuncia? ¿Teléfono? ¡Ah! Sí.
0:01:37: No [.]
0:01:37: Enrique: Comunicar. Tenemos que comunicar. El día 8 hay que comunicarlo a... Jefa-tura. O le comunicamos el 9. Comunicar a Jefatura, el corte de luz. Ya lo pongo en el [...], ¿vale? Pa'l 9. Tú crees que con cuanto tiempo de antelación. A la sala, ¿no? A la sala le podemos mandar un...[.]
0:02:02: Evangelina: No creo.
0:02:03: Enrique: He preguntado. No... No empieces con leyes normativas reguladoras. Yo te estoy hablando: ¿tienes algún problema con las pantallas?
0:02:08: Evangelina: Tengo.
0:02:08: Enrique: ¿De ponerlas?
0:02:09: Evangelina: Tengo un problema con que me acosen. Y manteniendo las medidas de seguridad y de distanciamiento, que es lo que yo hago, y trabajo arriba en un despacho en el que estoy sola y mi compañero a cuatro metros. Esas son las medidas. Yo...
0:02:18: Enrique: ¿Me respondes a la pregunta? ¿Tienes algún problema con la pantalla?
0:02:21: Evangelina: ¿Dónde está regulado legislativamente?
0:02:22: Enrique: Bueno, pero... No...No, no me quieres contestar si tienes algún problema con la pantalla.
0:02:25: Evangelina: Es que no entiendo la pregunta.
0:02:26: Enrique: No la entiendes. Vale. Fácil. La mascarilla has presentado algo que, por ahora, no es válido, ¿vale?
0:02:33: Evangelina: Sí lo es.
0:02:33: Enrique: Te han dicho que traigas algo válido, ¿vale?,.
0:02:35: Evangelina: Sí lo es.
0:02:35: Enrique: ...que tiene que ser del médico de cabecera.
0:02:36: Evangelina: Ayer fui al médico y me tuvieron que llevar en ambulancia de urgencias.
0:02:38: Enrique: Bueno.
0:02:39: Evangelina: ...por el acoso, claro.
0:02:39: Enrique: Pero yo te he...Yo te he hecho una pregunta: ¿Tienes algún problema con el tema de la pantalla? ¿No?
0:02:43: Evangelina: ¿Qué es la pantalla? ¿Dónde existe esa...?
0:02:46: Enrique: Pero, ¿me haces tomar por tonto?
0:02:47: Evangelina: ¿...regulación de la pantalla? No, no, no,.
0:02:49: Enrique: ¡La pantalla sabes cuál es!
0:02:47: Evangelina: ...a lo mejor... a lo mejor, usted me hace tomar por tonta a mí.
0:02:52: Enrique: No. Yo te he preguntado
0:02:53: Evangelina: ... y cree que.
0:02:53: Enrique: ...si tienes algún problema.
0:02:54: Evangelina: ...yo tengo que usar algún tipo de pantalla o qué es una pantalla.
0:02:55: Enrique: Mira. No, no vamos a seguir hablando. Tienes, no tienes problema, no quie-res contestar. Pues, ya está, ¿vale? Yo te emplazo a que hables con el servicio médico si tienes algún problema también [...], ¿vale? Rosendo, ¿vale? Venga.
0:03:06: Evangelina: Correcto" (archivo de audio aportado por la parte actora al doc. n.º 25 de la demanda inicial reproducido en el acto de la vista junto con su transcripción al doc. n.º 26 ambos obrantes en el expediente electrónico).
DECIMOTERCERO.- El día 03-03-21 Dª Evangelina presentó un escrito en la Comisaría tras los requerimientos efectuados los dos días anteriores en los siguientes términos ". Habiendo presentado tres certificaciones médicas con anterioridad en septiembre de 2021 en la Secretaría Local. La que suscribe, se ha dirigido. a su servicio médico, quien le ha requerido para expedirle certificación un modelo legal. Es por ello que la suscribe solicita de la Superioridad le sea facilitado un modelo que a criterio de la Jefatura de esta Comisaría Local sea válido, para poder aportarlo." (doc. n.º 3 adjunto al Oficio remitido por la Comisaría de Puerto del Rosario al Juzgado con n.º de comunicación 42 y 47/2025 unido al expediente electrónico con fecha 13-01-25).
El mismo 03-03-21 Dª Evangelina, de camino a presentar el anterior escrito, tuvo una conversación con D. Cristobal en los siguientes términos:
"0:00:06: Evangelina: Buenos días. Voy a Secretaría, a presentar un escrito.
{0:00:10-0:01:15: De camino a presentar escrito}
0:01:16: Evangelina: Es que quiero presentarlo ya. Estoy en el plazo.
0:01:21: Cristobal: Cierra. Cierra la puerta. Después de [...] a las nueve. Luego tomaremos [...] Luego le avisaré a Enrique y voy a hablar con él. Entonces, si quieres retrasarlo hasta que hable yo con él.
0:01:37: Evangelina: No. No, porque.
0:01:39: Cristobal: Es que me está... Me está puenteando. Está haciendo un montón de acciones sin darme cuenta. Entonces, le voy a llamar al orden. Entre otras cosas.
0:01:46: Evangelina: Vale. Pero lo quiero presentar ya porque él envió en el escrito que me requiere para que me la ponga. Y no lo había leído. Lo he vuelto a leer y casi me da un infarto. Me he venido antes esta mañana para hacer el escrito. Entonces, cuanto antes lo presente, para estar cubierta, porque ahí digo que he hablado con mi médico -porque he hablado con mi médico -y que... y que el médico me ha dicho que le dé un modelo legal. Entonces... a ver si puedo respirar un poco; estoy muy nerviosa porque en cualquier momento me... me va a dar una orden.
0:02:13: Cristobal: Y hay que acabar con esto de una vez. Igual acabo con ello hoy. ¿Puedes esperar a que hable con él? Que más te da presentarlo ahora que con las [.]
0:02:19: Evangelina: No. Quiero presentarlo ahora para cubrirme las espaldas ya.
0:02:26: Cristobal: Vale. Y hazme una fotocopia del escrito ese. Porque está emprendiendo un montón de acciones en relación a funcionarios de mi... de mi brigada, sin darme cuenta absolutamente de nada. Y eso es una falta de respeto, entre otras cosas. Entonces le voy a llamar al orden en mucha... en eso y en otras muchas cosas. [...] Eso de aportar... aaaa... "certificado de exención", eso dónde... en qué... ¿en qué norma dice que hay que aportar nada? ¿Qué es eso de "certificado de exención"? [...] listo. ¿Hay algún es-crito en relación a eso?
0:02:56: Evangelina: No.
0:02:58: Cristobal: Entonces se está... le voy a decir que se está extralimitando y que no me ha estado dando cuenta, entre otras muchas cosas. Y que acabe con esto ya.
¿"A citerio"?: A criterio.
0:03:31: Evangelina: Sí.
0:03:32: Cristobal: Tienes que modificarlo. Es que pones que a... "un modelo que,a citerio de..." "que,a criterio de la Jefatura de [...],sea válido. Pero a... el modelo, ¿a qué modelo te refieres?
0:03:50: Evangelina: Que faciliten un modelo para...Da igual. Es que no quiero hablar.
0:03:56: Cristobal: Es que no sé a qué modelo te refieres.
0:03:57: Evangelina: No quiero hablar, ni puedo hablar y me va a dar un infarto. Estoy... Quiero presentar esto ya. Porque, además, es que he puesto una hora abajo.
0:04:06: Cristobal: Un modelo ¿[...]¿el escrito ese que te mandó? "suscribe solicita a la superioridad le sea facilitado un modelo que a criterio de la [...] sea válido"
0:04:16: Evangelina: Porque debido a que me dicen que no son válidos ninguno de mis tres certifi-cados que me... que me den un modelo, que me presenten un modelo que, a su criterio, sea válido. Eso creo.
0:04:26: Cristobal: Bueno. Cambia eso.
0:04:28: Evangelina: Ahora vuelvo a subir.
0:04:26: Cristobal: De todas formas, yo me esperaría. Me gustaría acabar con esto.
0:04:34: Evangelina: Ya. Y yo me estoy cubriendo las espaldas porque es que ya ha bajado ella y, en cualquier momento, me dan otra orden. Y lo estoy viendo, y lo estoy sintiendo" (archivo de audio aportado por la parte actora al doc. n.º 27 de la demanda inicial reproducido en el acto de la vista junto con su transcripción al doc. n.º 28 ambos obrantes en el expediente electrónico).
DECIMOCUARTO.- D. Cristobal convocó una reunión con D. Enrique para el día 04-03-21 entre otros motivos porque observó en los días anteriores que Dª Evangelina la cual era funcionaria adscrita al Grupo del que D. Cristobal era Jefe, había sido llamada en varias ocasiones por D. Enrique a Secretaría y cuando salía de dicho despacho siempre estaba disgustada e incluso llorando. En este sentido quería velar porque Dª Evangelina no volviera a situación de baja médica por su estado anímico. Por su cuenta D. Cristobal se informó del motivo de esas llamadas de Dª Evangelina a Secretaría y tuvo conocimiento que era por el tema del uso de la mascarilla y la necesidad de rellenar una minuta por no vacunarse contra el COVID-19. D. Cristobal entendió que como Jefe directo de Dª Evangelina, D. Enrique, tendría que haberle informado personalmente de esas cuestiones. La reunión del día 04-03-21 la convocó D. Cristobal con D. Enrique pero pidió la presencia del Subinspector en la Comisaría desde el año 2011 D. Amador para que estuviera de testigo. En el transcurso de esa reunión D. Cristobal le propuso a D. Enrique que Dª Evangelina prestara sus servicios en modalidad de teletrabajo desde su domicilio dado que su puesto era eminentemente burocrático. El Sr. Enrique se negó hasta en tres ocasiones aduciendo que Dª Evangelina era "vaga e incompetente" y que no le daba la modalidad del teletrabajo "para que no se toque las narices en casa". D. Cristobal a través del Oficial de Informes en su Grupo D. Víctor, tenía a Dª Evangelina por una trabajadora competente que cogía todo a la primera y se quedaba más tiempo de su horario ordinario en el puesto si era necesario. Nunca se ha llegado a implantar la modalidad de teletrabajo en la Comisaría de Policía Nacional de Puerto del Rosario con nadie (declaraciones testificales de D. Cristobal y D. Amador).
El día 04-03-21 la Comisaria Dª Melisa emitió Oficio entregado a Dª Evangelina el mismo día por el que, en relación al certificado médico que le eximiera del uso de la mascarilla en el puesto de trabajo y conforme a la Resolución del BOC de la Presidencia de 01-03-21, se le informó que el mismo debía cumplir dos requisitos:
- Estar expedido por médico de familia o en su defecto un médico especialista hospitalario.
- Reflejar de forma patente que la patología respiratoria de la paciente podía agravarse con el uso de la mascarilla.
Ello finalizó con la advertencia de que en caso de que el certificado presentado no se ajustara a esas dos premisas, se enviaría el mismo tanto a la Autoridad Sanitaria como al Servicio de Riesgos Laborales de Jefatura Superior de Policía para que se pronunciaran sobre su validez (doc. n.º 6 adjunto al Oficio remitido por la Comisaría de Puerto del Rosario al Juzgado con n.º de comunicación 42 y 47/2025 unido al expediente electrónico con fecha 13-01-25).
El mismo 04-03-21 Dª Evangelina acudió con un familiar a la Clínica Parque de Fuerteventura donde fue diagnosticada de "crisis de ansiedad" (doc. n.º 30.2 adjunto a la demanda inicial el cual obra unido al expediente electrónico).
Dª Evangelina inició baja médica por Incapacidad Temporal el 09-03-21 situación en la que se mantuvo hasta el 27-08-21 (doc. n.º 1 aportado por la AGE en el acto de la vista, doc. n.º 7 adjunto al Oficio remitido por la Comisaría de Puerto del Rosario al Juzgado con n.º de comunicación 42 y 47/2025 unido al expediente electrónico con fecha 13-01-25 y doc. n.º 37 adjunto a demanda inicial el cual obra unido al expediente electrónico).
El 19-04-21 D. Benigno, en calidad de Coordinación en materia de Prevención de Riesgos Laborales adscrito a la Subdirección General de Recursos Humanos dependiente de la Dirección General de Policía desde el 21-03-20 al 31-03-25 emitió Informe destinado a la Secretaría General de la Jefatura Superior de Policía en Canarias con el asunto "Respuesta respecto a solicitud adaptación de puesto de trabajo y certificado de aptitud de Dª Evangelina" en el que se recogió ". En el oficio del 14 de octubre de 2020 de la Comisaría Local de Puerto del Rosario, se informa que tiene citación en la empresa Cualtis el 27-10-20 para ". estudio de adaptación de puesto de trabajo". No se adjunta autorización para el tratamiento de datos de carácter personal y médico aunque se hace referencia a la normativa de protección de datos en la minuta del 08/10/2020. En el certificado de aptitud de fecha 17/11/2020, emitido por la empresa Cualtis. consta propuesta de dictamen para realizar su trabajo de "Personal de Puestos Fronterizos": APTA. Por tanto, en dicho certificado. no figura ninguna restricción. Los empleados públicos que presten servicio en cualquier dependencia de la Dirección General deberán cumplir. la medida general de prevención de "usar mascarilla" contenida en los apartados 3.2, 3.4.3, 3.5.2 de la segunda actualización del Plan de Actuación frente al COVID-19 aprobada mediante Resolución de 03-11-20 de la Dirección General de la Policía. El informe sanitario presentado de fecha 15-09-20 está firmado por un profesional sanitario que no es facultativo médico y, además, por su contenido, no parece que se haya justificado su situación adecuadamente, conforme a la exención del uso de mascarilla contemplada en el artículo 6.2 de la Ley 2/2021 de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19." (doc. n.º 10 adjunto al Oficio remitido por la Comisaría de Puerto del Rosario al Juzgado con n.º de comunicación 42 y 47/2025 unido al expediente electrónico con fecha 13-01-25 en relación con la declaración testifical de D. Benigno).
El 26-08-21 D. Cristobal en calidad de "Jefe Brigada Local Policía Judicial" emitió Informe con el asunto "Adaptación Puesto de Trabajo Policía" dirigido a la "Jefatura Local de Puerto del Rosario" en el que, teniendo constancia desde el día 25-08-21 de que Dª Evangelina se iba a reincorporar de la baja por enfermedad aunque iba a pedir vacaciones pendientes a partir del 30 de agosto y sobre todo, teniendo constancia como Jefe directo de la misma de que con anterioridad a la baja médica de 09-03-21 no había venido haciendo uso de la mascarilla en su puesto de trabajo amparada en el art. 6.2 de la Ley 2/2021 de 29 de marzo pero había sido declarada "apta" en "personal de Puestos Fronterizos", informó lo siguiente tomando como base el Informe de 19-04-21 antes citado ". 1.- Que de los tres informes médicos que se remitieron, de un psicólogo y dos médicos de cabecera solo hace mención al primero alegando que no es facultativo médico y en base a una remisión completa se hace un uso parcial de la información recibida.
2.- Que no existe consentimiento por parte de la funcionaria para el tratamiento de datos de carácter personal y médico y sin embargo se tratan y se sacan conclusiones por lo que se podría estar vulnerando la Ley de protección de datos.
3.- Que en caso de que se haya vulnerado la Ley, cualquier conclusión al respecto es nula de plano derecho ya que se estaría haciendo sobre datos no admisibles.
4.- Que a mi entender si no existe consentimiento de tratamiento de información de datos de carácter personal y médico, nunca se debió remitir por parte de la jefatura de aquel entonces ningún certificado médico, ya que la entrega voluntaria de estos era para el conocimiento personal de la Jefatura de la Comisaría que por aquel entonces desempeñaba la Comisaria Dª Melisa, pero no para su remisión o tratamiento.
5.- Que en el párrafo 10 dice textualmente la expresión "no parece que se haya justificado su situación adecuadamente, conforme al uso de mascarilla", de lo que se deduce que no es una orden expresa con conmine al uso de mascarilla por parte de la funcionaria, dejando dicha potestad al arbitrio de la Jefatura Local de Puerto del Rosario.
(.)
Por todo lo expuesto concluyo:
- Que como Jefe Actual de la Comisaría Local de Puerto del Rosario a fecha 25-08-21 no doy orden expresa a la funcionaria Evangelina. para que haga uso de la mascarilla ya que tampoco existe dicha orden desde la superioridad ni desde riesgos laborales y accedo a su petición de supresión de datos de carácter personal relativos a su salud.
- Que además de todo lo expuesto tomo esta decisión desde un punto de vista profesional y humanitario dado que no puedo asumir la responsabilidad de un hipotético agravamiento de su enfermedad derivada de una orden expresa que la obligue al uso de mascarilla.
(.)
- Que al objeto de no causar malestar en ciertos Policías se recomienda que la funcionaria siga ejerciendo sus funciones policiales en esta BLPJ (Grupo de Informes) al ser un lugar donde no transita casi nadie al situarse al fondo del última planta y que su horario laboral (ya acordado con ella), sea en el turno de tarde, que es cuando menos personal circula por las dependencias, siendo mucho más sencillo mantener la distancia de seguridad en el caso que tenga que salir o entrar del despacho.
- De cualquier forma la policía Evangelina queda advertida que en caso de tener cualquier tipo de malestar o síntoma de carácter vírico debe comunicarlo y abstenerse de entrar en estas dependencias como lo debe hacer cualquier otro funcionario o personal que desempeñe su puesto de trabajo en estas dependencias.
Se adjunta escritos entregados por la Policía Evangelina.:
1.- Solicitando la supresión de todos los datos de carácter personal relativos a su salud que obren en la Secretaría de esta Comisaría como en cualquier otra dependencia del CNP.
2.- Escrito adjuntando declaración responsable de exención de mascarilla" (doc. n.º 21 adjunto al Oficio remitido por la Comisaría de Puerto del Rosario al Juzgado con n.º de comunicación 42 y 47/2025 unido al expediente electrónico con fecha 13-01-25).
D. Cristobal sí usaba mascarilla en la Comisaría de Puerto del Rosario, solo se la quitaba si estaba solo en su despacho y tenía la ventana abierta (declaración testifical de D. Cristobal).
DECIMOQUINTO.- Una vez Dª Evangelina se reincorporó a su puesto en el Grupo de Informes de la Brigada y fue adscrita al turno de tarde en los términos expuestos en el Hecho Probado anterior el Subinspector D. Amador era por aquella época (ostentó el cargo durante el 2020-2021) Jefe de la UFAM (Unidad de Atención a Familia) que estaba en la misma planta en que Dª Evangelina desempeñaba sus funciones. En esa época D. Enrique preguntó a D. Amador si " Evangelina venía a trabajar" dado que D. Enrique seguía prestando sus servicios en turno de mañana (declaración testifical de D. Amador).
El 25-11-21 Dª Evangelina presentó un escrito en el Registro General de la Dirección Insular de la AGE en Fuerteventura con el asunto "comunicación acoso laboral" en el que hizo constar en síntesis:
". Hace aproximadamente un año y con motivo de la incorporación laboral tras un periodo de incapacidad temporal de once meses, fue cambiada de destino (tras casi 20 años en el Grupo de Seguridad Privada) hacia el puesto Fronterizo del Aeropuerto de Fuerteventura, en septiembre de 2020, en cumplimiento de expediente de acoso laboral que solicitaba tomar medidas de separación del inspector, jefe del Grupo de Seguridad Privada. Habiendo transcurrido algo más de un mes en el nuevo puesto de trabajo y sin haber recibido quejas del Inspector-Jefe del puesto, ni del subinspector, ni del oficial jefe de turno, es llamada durante el servicio para acudir con urgencia a la Comisaría y es destituida de su puesto por el Secretario Local, por orden de la Comisaria, con la única indicación de que es una vergüenza que una policía no lleve mascarilla y que al jefe de AENA no le gusta. La que suscribe, exenta por ley debido a causas médicas, había notificado tales hechos el día de su incorporación tanto a la Comisaria Local (aportando documentación con Registro de Entrada), como al Jefe del puesto Fronterizo del Aeropuerto (adjuntando minuta y documentación firmada con su visto bueno) sin que existiera causa en contrario. A partir de ese día es despachada habitualmente de malos modos por el Secretario Local, cambiada dos veces de destino (siendo acercada al destino del que por protocolo se solicitó fuera alejada) y debiendo incorporarse de nuevo en la Comisaría Local de Puerto del Rosario. Ha sido denostada públicamente por el citado en presencia de otras personas y perseguida por su condición de enfermedad, hasta marzo de 2021 en que causa baja por incapacidad temporal. Una vez de alta médica (agosto 2021) y tras el disfrute de sus vacaciones y días pendientes de asuntos propios, comienza a trabajar en su último puesto en horario de tardes, puesto que se ha incoado por la Dirección General de la Policía un expediente de propuesta de jubilación a su nombre en el mes de octubre a causa del cual le ha sido retirada su arma reglamentaria. Tras la citada incorporación, en noviembre del presente 2021 de nuevo el inspector Secretario Local ejerce presión sobre la que suscribe, indagando sobre su jornada laboral e interviniendo directamente sobre sus jefes para perjudicarla, dirigiendo sus esfuerzos a que abandone su puesto." (doc. n.º 35 adjunto a la demanda inicial el cual obra unido al expediente electrónico).
El 14-12-21 se produjo una conversación entre Dª Evangelina y D. Amador en los siguientes términos sobre D. Enrique:
"0:00:07: Amador: Bueno. Pégate una carrerita. Y eso tiene... lo tienes abierto. Es normal que tengas frío. ¿Lo cierro?
0:00:14: Evangelina: No. Hace frío aquí dentro. Fuera da igual. (TOSE). Que me gustaría saber por qué te dijo eso: que yo era un peligro. Y qué hacía hablando contigo de... de mí y de lo que está haciendo conmigo porque yo soy un... una policía.
0:00:37: Amador: No... No hablaba.
0:00:38: Evangelina: ...de alta
0:00:39: Amador: A ver: Había alguien más. No solo conmigo. ¿Quién estaba conmigo?
0:00:44: Evangelina: ¿Quién estaba?
0:00:46: Amador: No sé si era Isidoro...En el pasillo.
0:00:52: Evangelina: ¿Y os dice a ti y a Isidoro que está iniciando trámites para rebajarme de servi-cio?
0:01:00: Amador: No, ¿lo de la llamada que yo estaba... que yo... lo vi cómo hablaba por teléfono?
0:01:06: Evangelina: No sé.
0:01:07: Amador: Él estaba hablando con alguien por teléfono diciendo: "mándame esa dis-pensa" y, por eso, te he preguntado: "¿no te dijo... no te dijeron nada?".
0:01:13: Evangelina: No.
0:01:14: Amador: "Mándame esa dispensa de trabajar por..." Por correo, o lo que sea. Dispensa, como que te... como que "vacaciones gratuitas", o algo así. Que tú, nada, tu cumpliendo con tu obligación y ya está.
0:01:32: Evangelina: No, ya. Pero, primero: ¿cómo se enteró si vengo o no por las tardes, si falto o no un día...?
0:01:37: Amador: Eso.
0:01:38: Evangelina: ¿...porque estoy enferma...?
0:01:38: Amador: Eso nos lo dijo a nosotros, ¿eh? Nos preguntó.
0:01:40: Evangelina: Pero para que te des cuenta que hay alguien espiándome aquí. Y es de judicial... No hay... ¿Cómo saben si vengo o no vengo?
0:01:48: Amador: Se lo hemos dicho nosotros. Si hasta hace poco no lo sabía. ¡No lo sabía nadie! Y en Secretaría no tienen ni idea. Y yo, tomando café con Rogelio, no sé cómo si salió el tema o no sé qué pasó pero digo: "Si... si ella viene de tarde". Yo me anticipé. A lo mejor fui yo el que metí la pata. Porque yo se lo dije a Rogelio.
0:02:07: Evangelina: Pero.
0:02:07: Amador: ¿Sabes quién es Rogelio?
0:02:08: Evangelina: Sí, pero no es meter la pata. Entonces él, en ese momento, ¡empieza a espiar mis horarios!.
0:02:12: Amador: A partir.
0:02:13: Evangelina: ... ¡Esa es la cuestión!
0:02:14: Amador: A partir de que se entera, por Rogelio, -supongo -que tú estás viniendo de tarde entonces empieza lo del tema de "que tal... una no sé qué... que es un peligro que tú no... no te puedas defender, en un momento dado, de un terrorista" o algo así. Entre comillas, lo de terro-rista.
0:02:29: Evangelina: Claro. En la Secretaría, de Judicial. De un terrorista.
0:02:33: Amador: ¿Te lo dejo abierto o cerrado? Mejor cerrado.
0:02:34: Evangelina: Ahí, ahí. Ahí está bien.
0:02:35: Amador: Bueno. Venga.
0:02:36: Evangelina: Bueno.
0:02:36: Amador: Hasta luego.
0:02:37: Evangelina: Hasta luego" (archivo de audio aportado por la parte actora al doc. n.º 31 de la demanda inicial reproducido en el acto de la vista junto con su transcripción al doc. n.º 32 ambos obrantes en el expediente electrónico).
DECIMOSEXTO.- El 07-09-21, el Área Sanitaria señaló la conveniencia del inicio de expediente de jubilación por incapacidad permanente de Dª Evangelina. Por Resolución de 09-09-21 de la Secretaría de Estado de Seguridad, se acordó el inicio del expediente de jubilación, dando traslado de dicho acuerdo al Tribunal Médico. Dª Evangelina fue reconocida por dicho Tribunal emitiendo el mismo informe de 14-10-21 con el siguiente contenido:
". 1).- DIAGNÓSTICO.-
En el ámbito psiquiátrico tras la exploración de la informada y el análisis detallado de la información obrante en su Expediente Clínico-Laboral y de los informes aportados por ella misma, se identifica:
- Trastorno adaptativo mixto con síntomas ansiosos y depresivos de evolución crónica.
En el ámbito orgánico.
- HTA gestacional.
- Antecedentes de Colecistectomía laparoscópica en 2018.
- Asma.
2).- TRATAMIENTO.-
- Psicofarmacológico.
- Psicoterapia.
3).- EVOLUCIÓN PREVISIBLE.-
- Proceso crónico de dudosa y/o incierta reversibilidad instalado en la no mejoría, incompatible con la Función Policial y de Seguridad.
PROPUESTA: Valorando el proceso de enfermedad, su evolución y pronóstico, así como el menoscabo producido en relación con su edad y la actividad desempeñada, consideramos: Que la funcionaria citada está imposibilitada totalmente para desempeñar las funciones propias de la Policía Nacional a la que pertenece, si bien no está inhabilitada por completo para toda profesión u oficio".
Dicha propuesta fue notificada personalmente a la interesada el 15-11-21 indicándole en la notificación que, de formular alegaciones, las mismas deberían remitirse inmediatamente a la División de Personal dependiente de la Dirección general de la Policía Nacional en orden al cumplimiento de los plazos establecidos.
La trabajadora presentó escrito a la División de Personal el 07-12-21 con entrada en la misma el 09-12-21 formulando las alegaciones que estimó oportunas cuyo contenido no obra en autos al no haberse adjuntado al expediente de Jubilación de la trabajadora que fue requerido por el Juzgado a la Policía Nacional mediante Providencia de 25-10-24 y que obra unido a autos por Diligencia de Ordenación de 04-11-24 como Anexo II del Oficio remitido en dicha fecha por la Policía Nacional.
En escrito de fecha 31-01-22 con entrada en la División de Personal el 02-02-22, el Tribunal Médico consideró que las alegaciones presentadas no desvirtuaban la propuesta emitida anteriormente.
El 03-02-22 el Jefe de la División de Personal firmó electrónicamente Resolución por la que al amparo de lo previsto en el art. 5.2 c) de la LO 9/2015 de Régimen de Personal de la Policía Nacional de 28 de julio y el art. 28.2 c) del RD 670/87 de 30 de abril por el que se probaba el TR de la Ley de Clases Pasivas del Estado, procedía la jubilación por Incapacidad Permanente para el servicio de la Policía, de la Policía Nacional Dª Evangelina.
Dicha jubilación por Incapacidad Permanente tuvo efectos de 03-02-22.
En la Resolución se hizo constar expresamente que la misma ponía fin a la vía administrativa y que contra ella cabía interponer con carácter potestativo Recurso de Reposición en el plazo de 1 mes o directamente Recurso Contencioso Administrativo en el plazo de 2 meses ante el Tribunal correspondiente.
La Resolución fue notificada personalmente a Dª Evangelina el 07-02-22 (citado expediente de Jubilación y documental que complementa al mismo contenida en demanda de Procedimiento Ordinario n.º 1755/2022 que formuló la trabajadora ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid a la que luego se hará referencia y que fue remitida por Exhorto 10/2024 del TSJ de Madrid el cual obra unido al expediente electrónico, así como doc. n.º 40 adjunto a demanda inicial el cual obra unido al expediente electrónico).
En febrero de 2022 el sueldo de Dª Evangelina como Policía Nacional ascendía sin prorrata de pagas extra a 3.426,29 euros brutos el cual se traducía en 2.571,47 euros netos (doc. n.º 3 adjunto a demanda inicial el cual obra unido al expediente electrónico).
Tras la jubilación la pensión que quedó a la trabajadora a mes de agosto de 2022 ascendía sin prorrata de pagas extra a 1.969,49 euros brutos la cual se traducía a 1.736,50 euros netos (doc. n.º 4 adjunto a demanda inicial el cual obra unido al expediente electrónico).
El 10-04-23 Dª Evangelina formuló ante el organismo correspondiente solicitud de revisión de oficio de la Resolución de Jubilación en la que en síntesis interesaba que se le reconociera que la jubilación se había producido por causas profesionales (en acto de servicio). Dicha solicitud fue inadmitida a trámite de plano por Resolución de 02-04-24 (reconocimiento de hechos efectuado por la AGE durante su contestación en el acto de la vista el cual queda documentado en el doc. n.º 14 aportado a dicho acto).
DECIMOSÉPTIMO.- Mediante minuta rellenada el 08-01-20 por Dª Evangelina y presentada en la Comisaría de Policía Nacional de Puerto del Rosario el día 09-01-20, la misma interesó que se procediera a la "averiguación de las causas para la calificación como enfermedad profesional del trastorno que viene sufriendo de manera documentada desde hace cinco años".
Dicha solicitud dio inicio al "Expediente de Lesiones" n.º NUM007 incoado por Acuerdo de 23-01-23 emitido por el Inspector Jefe Pelayo en cuyo seno y tras las pesquisas pertinentes, se emitió Informe Propuesta por el Instructor D. Paulino de fecha 10-01-22 firmado por conformidad por el entonces Inspector Jefe-Jefe Accidental de la Comisaría D. Pelayo, en el que se concluyó declarar que "las lesiones sufridas por la Policía Dª Evangelina, no quedan acreditadas que se hayan producido en Acto de Servicio o con ocasión del mismo".
A su vez, por Resolución de la División de Personal de la Dirección General de Policía firmada electrónicamente el 18-01-22 por el Jefe de dicha División D. Adrian, se acordó "El archivo de las presentes actuaciones con expresa declaración de la patología padecida por la Policía doña Evangelina, identificada como: "Trastorno adaptativo", por la que causó baja médica el 10 de octubre de 2019, con el CIE-10-ES: F43.23, NO ha sido producida en acto o con ocasión del servicio" (Anexo I del Oficio remitido por Policía Nacional unido por Diligencia de Ordenación de 04-11-24 al expediente electrónico).
En dicho contexto, el 25-01-22 se produjo una conservación entre Dª Evangelina y D. Enrique en los siguientes términos:
"0:04:35: Enrique: Dígame.
0:04:36: Evangelina: Necesito una copia de lo que he firmado porque no está en ningún lado en el sobre.
0:04:41: Enrique: La copia que lo que ha firmado.
0:04:43: Evangelina: Y voy a poner la... la hora en los dos papeles, también.
0:05:09: Enrique: Déjemelo. Déjemelo.
0:05:13: Evangelina: ¿Qué?
0:05:13: Enrique: Que me lo deje. Aquí no pone que se... que se le vaya la copia, digo. Déjeme lo que tiene dentro el sobre.
0:05:18: Evangelina: Lo que viene dentro del sobre es una resolución.
0:05:21: Enrique: Claro. Que significa que la baja médica de ayer no es en acto de servicio. Tal cual. Y debe estar dentro que pone.
0:05:27: Evangelina: Pero.
0:05:27: Enrique: ...que se significa.
0:05:28: Evangelina: ...eso es lo que yo he firmado.
0:05:29: Enrique: ¿Eh?
0:05:29: Evangelina: Eso es lo que yo he firmado. Tengo.
0:05:31: Enrique: Sí.
0:05:31: Evangelina: ...que tener una copia de lo que he firmado.
0:05:32: Enrique: Notificación de resolución.
0:05:33: Evangelina: Sí.
0:05:34: Enrique: Y se le da lo que va junto.
0:05:36: Evangelina: Eso es. Sí, pero yo estoy firmando la resolución y necesito.
0:05:41: Enrique: Que está dentro del sobre.
0:05:42: Evangelina: ...y necesito mi copia para el posible recurso, donde pone que yo he firmado, la fecha y la hora, que lo voy a poner ahora. Firmé a las seis. No lo he puesto antes.
0:05:51: Enrique: Pero, ¿pone dentro "se significa que la baja desde el día tal no es en acto de servicio"?
0:05:55: Evangelina: Dentro hay una resolución de 10 folios.
0:05:58: Enrique: Sí. Que pone que desde el día 10.
0:06:00: Evangelina: ...que no sé qué, pero no está eso.
0:06:02: Enrique: No, no. Que no está eso, no. Si... Pero está el texto. ¿Pone...?
0:06:09: Evangelina: Hay una.
0:06:10: Enrique: ¿..."se significa...?
0:06:10: Evangelina: resolución de 10 folios.
0:06:11: Enrique: Sí.
0:06:12: Evangelina: Con los argumentos, bla, bla, bla, bla, bla, "...en la resolución". Pero, ese papel no está. Vale, da igual. Si no me lo quiere dar no pasa nada.
0:06:20: Enrique: Pero.
0:06:21: Evangelina: Voy a poner la hora.
0:06:21: Enrique: Pero.
0:06:21: Evangelina: ...en la que lo he recibido.
0:06:23: Enrique: Pero, ¿usted me ha entendido lo que le he dicho yo? ¿Dentro pone que se significa...?
0:06:26: Evangelina: Dentro no está ese papel y dentro hay un contenido.
0:06:27: Enrique: No, no, no me ponga este papel, sino ¿dentro pone que: "firmada el 18 del 1, recaída en expediente instruido lesiones sufridas valorando que las mismas no se han proce-dido a dar, se significa que la baja médica no es en acto de servicio a consecuencia con ella que...? ¿Todo este texto plasmado ahí? ¿Está en...?
0:06:43: Evangelina: Ese texto no está recogido tal cual en.
0:06:45: Enrique: ¿Me lo deja? Déjemelo, para verlo.
0:06:47: Evangelina: Es confidencial y, por eso, venía en un sobre.
0:06:49: Enrique: Bueno, pero es que le estoy diciendo, qué es lo que pone ahí. O sea, esto lo firmo.
0:06:53: Evangelina: Si no me lo quiere dar, no pasa nada. Me gustaría poner la hora.
0:06:55: Enrique: ¿La hora?
0:06:55: Evangelina: Si tampoco le parece bien. Lo.
0:06:56: Enrique: Sí, claro.
0:06:57: Evangelina: Lo firmé a las seis.
0:06:58: 18 y 24.
0:06:58: Evangelina: Lo firmé a las seis. A las 18. Vale. Y el otro también. Gracias.
0:07:12: Enrique: ¿Vale?
0:07:13: Evangelina: El otro no tengo ni el número de registro, del documento, ni nada.
0:07:17: Enrique: El número de registro... sí, se lo doy yo. Apunte. Tráigamelo y apunte. Yo se lo doy. [...] los folios, mejor.
0:07:26: Evangelina: Que yo sepa, cuando notificamos administrativamente a alguien, le damos una copia de lo que hemos firmado, pero no hay problema.
0:07:32: Enrique: Pero, si lo que me han dicho que le dé, lo tiene usted.
0:07:34: Evangelina: No hay problema. No, no. Eso es Ley de Procedimiento Administrativo. No hay problema. Dígame el registro. Yo lo pido.
0:07:39: Enrique: 20... A ver, vamos a empezar por uno... Dirección de Personal, Asunto jurí-dico... NUM008.
0:08:03: Evangelina: Y eso es, ¿registro de?
0:08:05: Enrique: Notificación de la resolución de expediente.
0:08:07: Evangelina: Pero, ¿eso es registro de entrada o salida? Lo que me ha dado.
0:08:09: Enrique: ...de personal.
0:08:10: Evangelina: Lo que me ha dado, ¿es entrada o salida?
0:08:12: Enrique: ¿El qué?
0:08:13: Evangelina:El número que me ha dado, ¿es entrada o salida?¿Entrada a Comisaría Local o salida de Madrid?
0:08:35: Enrique: Es salida de Madrid. Entrada. No, el número de registro original esto viene de...Bueno, cójalo también, si quiere, este: NUM008, pero, es que este es el nuestro. ¿Quiere el nuestro? Que es el NUM009.
0:08:51: Evangelina: El... El registro que me dio antes, ¿de qué era?
0:08:53: Enrique: Yo le di el de Per... el que me ha dicho; el de Personal.
0:08:56: Evangelina: ¿El de Personal?
0:08:56: Enrique: Sí.
0:08:58: Evangelina: Vale. Entonces no me da la copia de la hoja que he firmado, ¿no? ¿La solicito...?
0:09:01: Enrique: ¿Perdón?
0:09:02: Evangelina: ¿No me da la copia de la hoja que he firmado? ¿La solicito...?
0:09:03: Enrique: No, no. Esto no dice que haya copia para usted. Esto dice que.
0:09:06: Evangelina: Eso lo dice la Ley. La solicito a Madrid entonces, ¿no? Vale. No pasa nada. La pido a Madrid [...] los papeles y ya está.
0:09:12: Enrique: A ver si... ¿habla español usted? Bien. Aquí pone.
0:09:06: Evangelina: No me tome el pelo, por favor.
0:09:16: Enrique: ¿Eh?
0:09:17: Evangelina: No me tome el pelo, por favor. Porque esto es la ley.
0:09:18: Enrique: No, no, no. No le estoy tomando el pelo...porque usted me está.
0:09:19: Evangelina: No me pase al español.
0:09:20: Enrique: ... usted parece que me está vacilando. Le estoy diciendo: usted.
0:09:22: Evangelina: ¡Ya estamos con el vacile!
0:09:22: Enrique: Usted... Usted ha visto lo que pone aquí, ¿verdad? Notificación de resolución. Está ahí.
0:09:26: Evangelina: Efectivamente. Tengo derecho a.
0:09:28: Enrique: Y pone.
0:09:29: Evangelina: ...recibir la notificación.
0:09:30: Enrique: Sí, claro. La notificación está todo esto.
0:09:32: Evangelina: Es esa. Es esa. No, dentro hay un expediente.
0:09:34: Enrique: Esto. Que pone: "Se significa."
0:09:36: Evangelina: No, no, no. Esa es la notificación. Y tengo derecho a una copia pero, si no me la quiere dar, no se preocupe.
0:09:40: Enrique: No, no, no. Yo le estoy diciendo que se ponga.
0:09:41: Evangelina: Yo la pido allí.
0:09:43: Enrique: Otra gente lo...vamos a ver.
0:09:43: Evangelina: Ya está.
0:09:44: Enrique: Eee.
0:09:45: Evangelina: No se preocupe. No... No me diga que si vacilo, que si sé español y no me falte al respeto, se lo ruego.
0:09:50: Enrique: No, no. Usted me está faltando a mí al respeto.
0:09:51: Evangelina: Se lo ruego. Una y otra vez; una y otra vez. Se lo ruego.
0:09:54: Enrique: No. No, no, no. Una y otra vez, no.
0:09:56: Evangelina: Se lo ruego, que tenemos un código ético, por favor, ¿eh? Y está ahí.
0:09:59: Enrique: ¿El qué?
0:09:59: Evangelina: Respecto a los ciudadanos y respecto a los compañeros.
0:10:01: Enrique: ¿El qué?
0:10:01: Evangelina:Tenemos un código ético. No porque usted sea Inspector me tiene que tratar con falta de decoro a mí. ¿Vale?
0:10:05: Enrique: Baje la voz.
0:10:06: Evangelina: Cosa que yo nunca le he hecho.
0:10:07: Enrique: Baje la voz. Baje la voz.
0:10:08: Evangelina: No tengo que bajar la voz porque estoy hablando de manera normal.
0:10:10: Enrique: No. Está subiendo la voz.
0:10:11: Evangelina: Usted no me diga que si le vacilo, ni me diga términos semejantes.
0:10:13: Enrique: No, porque yo le estoy diciendo.
0:10:14: Evangelina: ...porque entonces usted.
0:10:14: Enrique: ...que lleva.
0:10:15: Evangelina: me falta al respeto, ¿vale?
0:10:15: Enrique: A ver, Evangelina, ¿usted me está entendiendo? ¿Usted se cree que porque usted escriba un..., yo me voy a asustar? Mire,...eee... aquí.
0:10:22: Evangelina: No se trata de asustar.
0:10:23: Enrique: ...pone... Aquí pone.
0:10:23: Evangelina: Se trata de que me trate correctamente.
0:10:25: Enrique:Sí. Pues lo mismo le estoy diciendo yo. Se lo estoy diciendo y usted me dice que no quiere enseñarme lo que pone ahí porque, todo esto que está plasmado, está en los folios que le di.
0:10:32: Evangelina: No señor.
0:10:34: Enrique: Pues, si lo dice usted.
0:10:35: Evangelina: Le digo que esa hoja no la tengo dentro.
0:10:37: Enrique: Esta hoja es para que usted haya recibido lo que pone dentro del sobre.
0:10:40: Evangelina: ¿Y me quiere dar una copia?
0:10:42: Enrique: Tal cual... Personal... Esta no. Es que esta no va dentro.
0:10:44: Evangelina: Por ley, me tiene que dar una... copia de todo.
0:10:45: Enrique: No. Lo tiene.
0:10:46: Evangelina: Pero, si no me la da, perfecto,.
0:10:47: Enrique: La tiene.
0:10:48: Evangelina:...yo la pido a Madrid. Ya está.
0:10:49: Enrique: La tiene.
0:10:50: Evangelina: Mientras usted me trate.
0:10:50: Enrique: La tiene usted dentro.
0:10:51: Evangelina: ...con decoro y respeto, me parece bien.
0:10:52: Enrique: ...La ley de notificación... Esto es, mire... Mire. Lea lo que pone ahí, ¿quién es el destinatario? ¿Lo lee?
0:11:01: Evangelina: ¿Y quién ha firmado?
0:11:02: Enrique: No, no, no. ¿Dónde pone el destinatario?
0:11:04: Evangelina: ¿Quién ha firmado?
0:11:06: Enrique: Pero, usted, ¿usted ve...?
0:11:07: Evangelina: Cada cosa que yo firmo,.
0:11:07: Enrique: Usted.
0:11:08: Evangelina: ...quiero una copia.
0:11:08: Enrique: No. Usted.
0:11:09: Evangelina: Eso es lo que dice la ley.
0:11:10: Enrique: Sí. ¿Usted ve...lee lo que pone ahí? Qué pone aquí en Madrid [.]
0:11:13: Evangelina: Desde aquí no puedo leer.
0:11:15: Enrique: Bueno, pues acérquese.
0:11:15: Evangelina: ...y no me voy a acercar más.
0:11:16: Enrique: Acérquese.
0:11:16: Evangelina: No. Eee... Yo he firmado.
0:11:18: Enrique:¿Usted me está oyendo lo que le estoy diciendo?
0:11:20: Evangelina: Yo he firmado eso y quiero una copia.
0:11:21: Enrique: ¿Usted por qué busca problemas? Usted le estoy diciendo que esto no va dirigido a usted; esto va dirigido a Comisaría.
0:11:24: Evangelina: No hay... No hay ningún problema.
0:11:26: Enrique: No. Si le estoy diciendo: Comisaría Local.
0:11:28: Evangelina: ¿Quiere usted algo más de mí, o sigo con mi trabajo?
0:11:31: Enrique: No. Le estoy diciendo: Usted, ¿qué...? Usted ve... Usted me ha pedido... eee... ¿lo ve?
0:11:36: Evangelina: Le pido una copia, usted no me la da y yo la solicito a Madrid.
0:11:38: Enrique: No, no. No le doy una copia.
0:11:40: Evangelina: Y yo la solicito a Madrid.
0:11:41: Enrique: No le doy una copia que no va dirigida a usted.
0:11:42: Evangelina: Vale. Yo la solicito a Madrid. Muy bien.
0:11:44: Enrique: Bien.
0:11:44: Evangelina: Gracias.
0:11:45: Enrique: Lo que tiene usted, es lo que pone aquí. En... en... Entréguese el sobre que le acabo de entregar. Que llegó por report, porque el resto es destinado a la Comisaría.
0:11:53: Evangelina: Bien, bien.
0:11:54: Enrique: Usted ha firmado que recibió lo que lleva ahí.
0:11:57: Evangelina: Todas las cosas que yo firmo.
0:11:59: Enrique: Otra vez.
0:12:00: Evangelina: ...tengo derecho a recibir una copia.
0:12:01: Enrique: Pero.
0:12:02: Evangelina: pero no [.]
0:12:02: Enrique: ...No sé si entiende... ¿Usted entiende...?
0:12:04: Evangelina: Gracias por... todo. Adiós.
0:12:06: Enrique: Venga. Buen día.
0:12:07: Evangelina: Igualmente" (archivo de audio aportado por la parte actora al doc. n.º 33 de la demanda inicial reproducido en el acto de la vista junto con su transcripción al doc. n.º 34 ambos obrantes en el expediente electrónico).
DECIMOCTAVO.- Con carácter previo a que recayera Resolución Administrativa expresa firmada electrónicamente el 18-01-22 en el "Expediente de Lesiones" n.º NUM007 citada en el Hecho Probado anterior, Dª Evangelina presentó en la Comisaría de Puerto del Rosario el 28-12-21 Recurso de Reposición, al entender que su solicitud inicial que había dado lugar al referido expediente había sido desestimada por silencio administrativo dado que consideraba que el plazo para resolver era de 2 meses a contar desde la fecha del acuerdo de incoación (Testimonio de Reclamación Administrativa previa con fecha de presentación remitido por la Sala de lo Contencioso del TSJ de Madrid a este Juzgado mediante Exhorto 10/24 el cual obra unido al expediente electrónico).
Dicho Recurso fue desestimado por Resolución expresa firmada electrónicamente por el Jefe de la División de Personal D. Adrian la cual fue notificada a Dª Evangelina el 03-05-22 (doc. n.º 41.2 adjunto a demanda inicial el cual obra unido al expediente electrónico).
A su vez, Dª Evangelina presentó el 01-03-23 demanda contencioso administrativa ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, "contra la resolución de la Dirección General de la Policía de 09-03-22, que desestima el recurso de reposición presentado contra la resolución de 18 de enero de 2022 que puso fin al expediente de averiguación de las causas de la patología padecida por la recurrente" la cual dio lugar al Procedimiento Ordinario n.º 1755/2022. En dicha demanda se hizo constar entre otras cuestiones que ". 2.- Está acreditado que el trastorno adaptativo tiene como causa exclusiva el estrés laboral.
En concreto está probado que.
a. Existía un mal ambiente y una relación laboral tensa y estresante entre la recurrente y el inspector jefe.
b. El perfil acosador del inspector jefe (refiriéndose al Inspector Gonzalo como se extrae de una lectura íntegra de la demanda).".
En los Hechos de la demanda se hizo constar ". Primero. La causa laboral como origen del trastorno está reconocida por silencio positivo. Excesivo e injustificado retraso de los Servicios Médicos oficiales en emitir el informe solicitado por el instructor (del Expediente NUM007 como se extrae de una lectura íntegra de la demanda)." (Testimonio de Demanda Judicial del Procedimiento Ordinario n.º 1755/2022 con fecha de presentación remitido por la Sala de lo Contencioso del TSJ de Madrid a este Juzgado mediante Exhorto 10/24 el cual obra unido al expediente electrónico)
En el seno del Procedimiento Ordinario n.º 1755/2022 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, en el que figuraban como partes Dª Evangelina y la Dirección General de la Policía, recayó Sentencia n.º 708/2023 de 22-06-23 en cuyo Fallo se recogió "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Evangelina, contra la resolución del 9 de marzo de 2022 del Jefe de la división de la División General de la Policía, que desestima el recurso de reposición presentado contra la resolución del mismo órgano administrativo de 18 de enero de 2022, , la cual, por ser contraria a derecho, anulamos y revocamos, declarando que la patología de "Trastorno adaptativo", por la que causó baja médica el 10 de octubre de 2019, ha sido producida en acto o con ocasión del servicio".
La estimación del recurso se produjo por allanamiento de la Abogacía del Estado, limitándose la Sentencia a determinar si concurrían los requisitos de esa figura en el caso concreto dándose por reproducido su Fundamento de Derecho Segundo. En tal sentido además la estimación del recurso fue sin costas dándose por reproducido su Fundamento de Derecho Tercero. De hecho y como pretensiones de la demandante, en su Fundamento de Derecho Primero se recogió expresamente ". Alega la demandante que su recurso debió entenderse estimado por silencio positivo, pues el expediente fue incoado el 23 de enero de 2020 y fue resuelto el 3 de febrero de 2022.Subsidiariamente alegaba que debía declararse su patología como causada en acto de servicio, pues venía causada por estrés laboral..." (doc. n.º 42 adjunto a demanda inicial el cual obra unido al expediente electrónico).
El Informe de Allanamiento de la Abogacía del Estado (Abogado del Estado Jefe) de 27-04-23 se emitió en los siguiente términos: ". cuando se dictó la Resolución objeto de este procedimiento de fecha 18 de enero de 2022. por delegación del Director General de la Policía y notificada a la interesada el día 25 de enero. se habría rebasado el plazo máximo legalmente previsto para resolver, lo que determina la improsperibilidad de la acción; por lo que se autoriza al Abogado del Estado encargado de la defensa del asunto. a manifestar el allanamiento al recurso formulado." (doc. n.º 13 aportado por la AGE en el acto de la vista).
Dicha Sentencia fue declarada firme por Decreto de 19-09-23 al haber transcurrido el plazo de 30 días para preparar recurso de casación contra la misma, sin que constara presentado escrito alguno (doc. n.º 43 adjunto a demanda inicial el cual obra unido al expediente electrónico).
En cumplimiento de dicha Sentencia por el Jefe Superior de la Dirección General de la Policía de Las Palmas de Gran Canaria D. Hermenegildo se emitieron sendas Resoluciones de 13-10-23 firmadas electrónicamente el 16-10-23 por las que se declaró que los procesos de IT en que Dª Evangelina había estado incursa del 10-10-19 al 15-09-20 y del 09-03-21 al 27-08-21 eran derivados de "acto de servicio" (doc. n.º 45 adjunto a la demanda inicial el cual obra unido al expediente electrónico).
DECIMONOVENO.- Dª Evangelina presenta síntomas compatibles con un trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo persistente F43.23 que se traducen en ansiedad y depresión. Dichos síntomas se enmarcan en un cuadro reactivo a factores estresores a los que la paciente ha estado expuesta durante un periodo mínimo de 3 meses desde el inicio del estresor. Tales síntomas se han traducido en un marcado deterioro social y ocupacional de la paciente (dictamen pericial de fecha 16-11-23 elaborado por el Psicólogo D. Patricio Concejero Ballester tras filiar y explorar a la paciente aportado como doc. n.º 38 adjunto a la demanda inicial y ratificado en el acto de la vista, junto con la documental clínica que se anexa al doc. n.º 39 adjunto a demanda inicial, ambos unidos al expediente electrónico)."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"SE DESESTIMA la demanda formulada por Dª Evangelina, asistida y representada por el Letrado D. Napoleón Cánovas Fernández, actuando en sustitución de D. Juan Antonio Frago Amada; frente a D. Gonzalo, asistido y representado por el Letrado D. Óscar Santana González; Dª Melisa y D. Enrique, asistidos y representados por el Letrado D. Marcos Ramón Vázquez Guzmán; y D. Patricio y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO-CUERPO DE POLICÍA NACIONAL, asistida y representada por el Abogado del Estado D. Diego Gamallo Gómez; y en consecuencia, SE ABSUELVE a los codemandados de los pedimentos formulados en su contra con todos los pronunciamientos favorables."
CUARTO.- Con fecha 16 de mayo de 2024 se dictó Auto aclaratorio de sentencia, cuyo Antecedente de Hecho Segundo es del tenor literal siguiente:
"SEGUNDO.- En la referida resolución en el encabezamiento consta:
"D. Víctor Mérida Muñoz, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Social n° 4 de Arrecife constituido en Puerto del Rosario, ha visto los presentes autos de Procedimiento sobre Vulneración de Derechos Fundamentales (acoso laboral) n° 528/2024, promovidos por Dª Evangelina, asistida y representada por el Letrado D. Napoleón Cánovas Fernández, actuando en sustitución de D. Juan Antonio Frago Amada; frente a D. Gonzalo, asistido y representado por el Letrado D. Óscar Santana González; Dª Melisa y D. Enrique, asistidos y representados por el Letrado D. Marcos Ramón Vázquez Guzmán; y D. Patricio y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO-CUERPO DE POLICÍA NACIONAL, asistida y representada por el Abogado del Estado D. Diego Gamallo Gómez. El MF no compareció.", cuando en realidad se debiera haber expresado: "D. Patricio y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO-CUERPO DE POLICÍA NACIONAL, asistida y representada por la Abogada del Estado Dña. Ana Marín San Román".
Y en el fallo consta lo siguiente:
"SE DESESTIMA la demanda formulada por Dª Evangelina, asistida y representada por el Letrado D. Napoleón Cánovas Fernández, actuando en sustitución de D. Juan Antonio Frago Amada; frente a D. Gonzalo, asistido y representado por el Letrado D. Óscar Santana González; Dª Melisa y D. Enrique, asistidos y representados por el Letrado D. Marcos Ramón Vázquez Guzmán; y D. Patricio y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO-CUERPO DE POLICÍA NACIONAL, asistida y representada por el Abogado del Estado D. Diego Gamallo Gómez; y en consecuencia, SE ABSUELVE a los codemandados de los pedimentos formulados en su contra con todos los pronunciamientos favorables.", cuando en realidad se debiera haber expresado: "y D. Patricio y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO-CUERPO DE POLICÍA NACIONAL, asistida y representada por la Abogada del Estado Dña. Ana Marín San Román".
Y la Parte Dispositiva del mismo Auto, es como sigue:
"ACUERDO:
RECTIFICAR el error advertido en la sentencia de fecha 14 de mayo de 2025 en el sentido que se expresa en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente resolución."
QUINTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dña. Evangelina y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora de las actuaciones de las que el presente recurso trae causa se suplicaba literalmente lo siguiente:
"Que, teniendo por presentada esta demanda, la admita a trámite y, en su virtud: i) declare vulnerados los arts. 14, 15 y 24 CE; ii) ordene a los demandados a que cesen todo acto de hostigamiento hacia la demandante; y iii) condene a los demandados a indemnizar solidariamente a la demandante en la cantidad de 356.036,30 euros, con los intereses legales del dinero."
Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia desestimatoria de la demanda.
Partiendo de que el Orden Social de la Jurisdicción era competente para conocer de la controversia, se estimó la excepción de prescripción de la acción.
Al margen de ello, consideraba el Juzgador que, aún si la acción no estuviera prescrita, la demanda debía ser desestimada también desde el punto de vista del fondo del asunto (no solo por la prescripción de la acción), y ello, en síntesis, por las siguientes razones:
"Primero, porque hay conductas que tal y como las relata la demanda, no son constitutivas de acoso laboral.
Segundo, porque hay conductas que tal y como se consignan en demanda sí podrían ser constitutivas de acoso laboral, pero con la prueba practicada ha quedado acreditado que tales hechos no sucedieron así sino que varían respecto a los términos en que quedaron expuestos en demanda.
Tercero, porque hay conductas relatadas en la demanda que claramente serían constitutivas de acoso laboral, pero que directamente no han quedado acreditadas en el caso de autos con la prueba practicada."
Tras desarrollar después su razonamiento al respecto, desestimaba las pretensiones de la funcionaria demandante.
Frente a la anterior sentencia la parte demandante formaliza recurso de suplicación articulando varios motivos de revisión fáctica y de censura jurídica solicitando que se revoque el pronunciamiento de instancia sobre prescripción de la acción y se declaren quebrantados los arts. 14, 15 y 24 CE condenando a los codemandados D. Gonzalo, Dña. Melisa, D. Enrique, D. Patricio y Cuerpo Nacional de Policía como autores del hostigamiento hacia la actora y a indemnizar solidariamente a la demandante en la cantidad de 356.036,30 euros, en concepto de daños morales, con los intereses legales del dinero.
Por las respectivas representaciones de los codemandados personados se impugnó el recurso en los términos que obran en autos.
En fecha 16/10/2025 se dictó providencia por la Sala con el siguiente contenido:
"Dada cuenta.
Habiendo el Magistrado ponente examinado las actuaciones, se constata que la demandante es funcionaria y que acciona por la vía procesal especial de tutela de derechos fundamentales del art. 177 y siguientes de la LRJS, resultando que en el suplico de su demanda (y en el del recurso) insta unicamente la declaración de vulneración de derechos fundamentales ( arts. 14, 15 y 24 CE) , el cese de los actos de hostigamiento y la indemnización por daños morales.
Se advierte así que el objeto del litigio se centra en que cese un supuesto acoso y que se condene al resarcimiento por vulneración de derechos fundamentales, lo que encaja en la competencia residual del orden contencioso-administrativo para el personal funcionario, conforme al art. 3.c) LRJS y al art. 117.3 CE pues la configuración de la demanda sitúa la pretensión en el ámbito del artículo 2.f) LRJS, referido a la tutela de derechos fundamentales, incluida la prohibición de discriminación y acoso, y no en el del apartado e), relativo al cumplimiento de obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales.
Por todo ello, resulta necesario traer a colación el contenido del art. 5 LRJS, que en sus apartados 1, 2 y 3 establece lo siguiente:
"Artículo 5. Apreciación de oficio de la falta de jurisdicción o de competencia.
1. Si los órganos jurisdiccionales apreciaren la falta de jurisdicción o de competencia internacional, o se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia, del territorio o de la función, dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho.
2. Igual declaración deberán hacer en los mismos supuestos al dictar sentencia, absteniéndose de entrar en el conocimiento del fondo del asunto.
3. La declaración de oficio de la falta de jurisdicción o de competencia en los casos de los dos párrafos anteriores requerirá previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal en plazo común de tres días. (.)"
En recta aplicación de las citadas normas, la Sala acuerda dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal por un plazo común de tres días a los efectos de que puedan alegar lo que estimen pertinente sobre la posible falta de competencia del Orden Social de la Jurisdicción para conocer de la controversia.
Transcurrido que sea el mencionado plazo, dese nueva cuenta al proveyente.
Se acuerda dejar en suspenso el señalamiento que venía fijado para deliberación y fallo del recurso hasta que se lleve a efecto el referido trámite de audiencia."
Las partes hicieron sobre la cuestión las alegaciones que a su derecho interesaron en los términos que obran en la pieza, interesando la Abogada del estado la suspensión del recurso hasta que se resolviera por el Tribunal Supremo el de casación para unificación de doctrina interpuesto contra otra sentencia de esta misma Sala en la que, ante un supuesto similar, se cuestiona cuál sea el orden jurisdiccional competente, pretensión suspensiva que no puede ser atendida al no estarse ante un supuesto de litispendencia ya que no hay identidad de partes, tratándose además, obviamente, de situaciones fácticas diferentes.
SEGUNDO.- Como en dicha providencia se anunciaba, con carácter previo debemos recordar que la determinación del orden jurisdiccional competente para conocer del asunto es cuestión que, por afectar al orden público del proceso, ha de examinarse por la Sala inclusive de oficio.
Una controversia muy similar fue analizada en nuestra sentencia de 08/05/2025, rec. 1766/2024, siendo allí la estructura de la demanda análoga a la del presente caso, sentencia en la que se razonaba por la Sala lo siguiente:
"En la presente causa se presenta una 'DEMANDA PARA LA TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES'. Este es el encabezado de la demanda. En su fundamentación jurídica se apoya en el art. 2.e) LRJS, destacando en negrita una referencia a 'prevención de riesgos laborales' y también se apoya en el art. 2.f) LRJS, destacando en negrita 'derechos fundamentales y libertades públicas'. En la demanda se recuerda que el art. 3 c) LRJS sólo excluye, respecto de funcionarios, lo relativo al derecho a la huelga y libertad sindical. En el suplico se indican como pedimentos que se declare la vulneración de los arts. 14, 15 y 24 CE, se ordene a los demandados a que cesen todo acto de hostigamiento hacia el demandante y que se condene a los demandados a indemnizar a la demandante en la cantidad de 90.000 €, en concepto de daños morales, con los intereses legales del dinero. En su fundamentación jurídica indica que son de aplicación los arts. 14, 15 y 24 CE, así como también el art. 14 LRJS.
En la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2018 (rcud. 3598/2016) se recoge que: "La demanda origen de las actuaciones se presenta por quien ostenta la condición de personal estatutario del Servicio Canario de Salud y se articula como una acción de tutela de derechos fundamentales, suplicando que se declare la nulidad radical de la conducta -que se tilda de acoso-, se ordene el cese de la misma y se condene a los demandados al abono de una indemnización en concepto de daños y perjuicios -por distintos conceptos-."
El art. 2 e) LRJS establece la competencia del orden social de la jurisdicción «Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones».
Así mismo, el art. 3.1 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos (LPRL), dispone que «Esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo. (...). Cuando en la presente Ley se haga referencia a trabajadores y empresarios, se entenderán también comprendidos en estos términos, respectivamente, de una parte, el personal con relación de carácter administrativo o estatutario y la Administración pública para la que presta servicios, en los términos expresados en la disposición adicional tercera de esta Ley , y, de otra, los socios de las cooperativas a que se refiere el párrafo anterior y las sociedades cooperativas para las que prestan sus servicios».
En el caso presente, de la lectura de la demanda, lo que se aprecia es que el procedimiento incoado es el de tutela, como su encabezamiento indica, es más, el procedimiento seguido ha sido el de tutela, y hasta la propia argumentación de la demanda así lo indica, es decir, la demanda indica 'SEGUNDO: Hay inversión de la carga de la prueba (96.1 LRJS) .', siendo así que el art. 96.1 LRJS se refiere a 'aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública'. Igualmente, razona que la exclusión del art. 3.c) LRJS solo se refiere al derecho a la huelga y a la libertad sindical. Por lo que el demandante, lo que interesa es un procedimiento de tutela de derechos fundamentales frente a la administración, y no un procedimiento sobre incumplimiento de medidas de prevención de riesgos laborales frente a la administración. Es más, el suplico ni siquiera pretende concretar qué artículo de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales se ha infringido, sino que pretende que se declare 'la vulneración de los arts. 14, 15 y 24 CE'.
Siguiendo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2018 (rcud. 3598/2016):
"Ahora bien, lo que aquí se dilucida no es la reclamación frente a la Administración empleadora por el incumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención, como sucedía en el supuesto de esa sentencia de esta Sala. En el presente caso el actor persigue la salvaguarda de un derecho fundamental cuyo ataque entiende producido en el marco de la relación de prestación de servicios que mantiene con la Administración demandada. No nos encontramos en marco del art. 2 e) LRJS , sino en el del art. 2 f) LRJS .
El procedimiento para la tutela de derechos fundamentales tiene un cauce y marco distinto y no delimitado por la legislación ordinaria. Al efecto, lo que la demanda plantea no es una cuestión delimitada a los derechos que para el demandante surgen de la LPRL, sino la lesión de un derecho fundamental que atribuye a dicha Administración en la media que el sujeto directamente causante de la misma se hallaba también bajo la esfera de su organización.
La circunstancia de que, además, pudiera haberse incurrido en incumplimientos en materia de prevención de riesgos -entre los que, no se duda, se incluyen los riesgos psicosociales-, no constituiría nunca el objeto del procedimiento de tutela, cuya cognitio se halla limitada al examen de los derechos fundamentales en juego desde la perspectiva de la norma constitucional; como expresamente establece el art. 178.1 LRJS . Dicha limitación implica que su objeto se ciñe exclusivamente a la tutela judicial del derecho fundamental supuestamente vulnerado en base al incumplimiento de la norma constitucional que establece tal derecho."
Nos encontramos ante un caso casi idéntico, en el que lo que se dilucida es única y exclusivamente la vulneración de un derecho fundamental, como así se interesa en el suplico de la demanda:
«i) declare vulnerados los arts. 14, 15 y 24 CE; ii) ordene a los demandados a que cesen todo acto de hostigamiento hacia el demandante; y iii) condene a los demandados a 16 indemnizar solidariamente al demandante en la cantidad de 90.000 euros, en concepto de daños morales, con los intereses legales del dinero.» Continúa la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2018 (rcud. 3598/2016) que:
"La competencia para conocer sobre tutela de derechos fundamentales del ya mencionado art. 2 f) LRJS se circunscribe a la relación laboral, sin incluir a los empleados públicos que no tengan la condición de laborales.
Precisamente, del propio art. 2 f) LRJS -que limita la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de huelga al personal laboral de la Administración, y del art. 3 c) LRJS - que excluye expresamente la de esos derechos de funcionarios públicos y personal estatutario de los servicios de salud-, refuerzan la idea de que, excluidos esos derechos fundamentales íntima e históricamente ligados al catálogo de derechos de los trabajadores con mayor motivo debe entender desvinculada de la competencia de los órganos de lo social cualquier pretensión de tutela de otros derechos fundamentales que, pese a tener ese componente tan directo, puedan verse puestos en peligro en el desarrollo de la prestación de servicios."
En línea con lo que ha sostenido la STS/3ª de 8 marzo 2018 (rec. 810/2015), de haberse ejercitado una acción tendente a reclamar por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, la competencia para conocer hubiera correspondido al orden social de la jurisdicción, pero «en la medida que aduce el acoso laboral continuado del que se considera víctima (...) estamos dentro del ámbito de protección definido por el artículo 53.2 de la Constitución y el artículo 114.1 de la Ley de la Jurisdicción (Contencioso Administrativa )».
Esta línea jurisprudencial sentada por la Sentencia ya antecitada del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2018 (rcud. 3598/2016), ha sido mantenida y reiterada, entre otras por la STS de 25 de octubre de 2023 (rcud. 1873/2020). En ella se indica que "Se trata por lo tanto de decidir si eso mismo es lo que cabalmente sucede en el presente supuesto, o pudiere por el contrario tratarse, como ha entendido la sentencia recurrida, de un supuesto como el analizado en la STS 544/2018, de 17 de mayo (rcud. 3598/2016), que niega la competencia del orden social de la jurisdicción, porque lo que se dilucida no es la reclamación frente a la Administración empleadora por el incumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, sino la posible existencia de una vulneración de derechos fundamentales, que el demandante "atribuye a dicha Administración en la media que el sujeto directamente causante de la misma se hallaba también bajo la esfera de su organización."
En la STS de 25 de octubre de 2023 (rcud. 1873/2020), se señala que la detallada lectura de la demanda permite constatar que el demandante denuncia una larga y detallada sucesión de hechos y actuaciones llevadas a cabo por sus superiores jerárquicos, que califica como una situación de acoso laboral que pudiere suponer la posible y supuesta vulneración de derechos fundamentales. Este sería un caso semejante al presente, sin embargo, en la demanda que analiza el Tribunal Supremo se señala que:
"[...] desgrana igualmente el cúmulo de razones que le llevan a entender que la empleadora ha incumplido las obligaciones legales que le incumben en materia de prevención de riesgos laborales.
En tal sentido expone de forma exhaustiva los motivos por los que considera que la Administración ha infringido esa clase de obligaciones, y expresamente razona que ese incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales es lo que justifica las pretensiones ejercitadas en la demanda en solicitud de aquel resarcimiento económico y el cese de tal actuación." En el caso presente no nos encontramos ante un exhaustivo examen de los artículos que se consideran infringidos por la Administración ni de las obligaciones. El recurrente comparece como guardia civil de carrera y formula una «demanda para la tutela de derechos fundamentales», denunciando actos de acoso que, a su entender, vulneran sus derechos a la igualdad, a la integridad física y moral y a la garantía de indemnidad ( arts. 14, 15 y 24 CE) , y reclama, como único efecto práctico, el cese del hostigamiento y una indemnización de 90.000 € por los daños morales ocasionados. Aunque en los fundamentos jurídicos invoca los arts. 2 e) y f) LRJS, la Ley 31/1995 y el Convenio 190 OIT, en el suplico no exige la adopción de medida preventiva alguna, ni la elaboración de evaluaciones de riesgo, ni la condena por incumplimiento de la normativa de prevención; se limita a reprochar la conducta de los mandos y a pedir la reparación del daño moral. El eje de la pretensión, por tanto, es estrictamente restitutorio-indemnizatorio y se sitúa en la órbita de la tutela de derechos fundamentales, no en la garantía del cumplimiento de obligaciones preventivas.
Esta Sala, en su sentencia de 24 de abril de 2025 (rec. 1498/2024), desgrana con claridad la frontera funcional entre ambos supuestos: el orden social conoce de las demandas de personal funcionario sólo cuando la infracción de la normativa de prevención de riesgos constituye el núcleo de la controversia; si lo pretendido es la tutela de un derecho fundamental desvinculada de obligaciones preventivas concretas, la competencia corresponde al orden contencioso-administrativo, porque el art. 2 f) LRJS no alcanza al personal funcionario. Para esta Sala, la mera alusión a la Ley de Prevención o la utilización de su baremo para cuantificar el daño no basta: es preciso denunciar un incumplimiento preventivo específico -carencia de evaluación psicosocial, inactividad del protocolo de acoso, omisión del plan de prevención- y articular la demanda como acción de responsabilidad por «deuda de seguridad».
La demanda que se examina reproduce, punto por punto, el patrón procesal descartado en nuestra Sentencia de 24 de abril de 2025 (rec. 1498/2024): el actor es funcionario; la acción se formula por la vía especial de tutela ( art. 177 LRJS) ; el suplico sólo persigue la declaración de vulneración de los arts. 14, 15 y 24 CE y la indemnización; no se insta ni la elaboración de un plan preventivo ni la corrección de un concreto incumplimiento de la LPRL. El vínculo con la normativa de prevención se agota en la exposición dogmática y en la referencia al baremo sancionador de la LISOS para fijar la cuantía del daño.
Tampoco altera esta conclusión la cita de la jurisprudencia de la Sala Cuarta que el actor incorpora (STS 903/2018; STS 218/2021, entre otras) porque la línea seguida por la STS 796/2021 o por el ATS de conflictos 12/2019 reafirma, más que cuestiona, la doctrina aplicada: la competencia social nace sólo cuando la demanda se apoya sustancialmente en la deuda de seguridad
Así las cosas, el objeto del litigio -cese del acoso y resarcimiento por vulneración de derechos fundamentales- encaja en la competencia residual del orden contencioso-administrativo para el personal funcionario, conforme al art. 3.c) LRJS y al art. 117.3 CE. Declarar competente a la jurisdicción social pese a la ausencia de concreta infracción preventiva supondría desbordar el alcance de la reforma procesal de 2011 y vaciar de contenido la regla de exclusión que el legislador mantuvo para la tutela de derechos fundamentales ejercida por funcionarios. Precisamente, la Sentencia TSJ 1498/2024 aborda esta delimitación competencial, estableciendo una doctrina clara al respecto. Según esta resolución, la competencia del orden social vendrá determinada "por la expresa alegación de incumplimiento preventivo y, en su caso, de la existencia de daños derivados de tal ilícito proceder, con independencia de la naturaleza del personal afectado, laboral, funcionario o estatutario".
Analizando el contenido de la demanda, se observa que el actor incluye una referencia a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en su Fundamento Jurídico Tercero, mencionando especialmente su artículo 14 y señalando que, aunque el artículo 3.2 excluye las funciones de seguridad del texto legal, el RD 179/2005 se remite a los mismos derechos y obligaciones de lo que se conoce como "deuda de seguridad". Sin embargo, esta referencia se realiza de manera tangencial, como un fundamento jurídico adicional, y no constituye el núcleo de la acción ejercitada.
Como reiteramos, en nuestra Sentencia de 24 de abril de 2025 (rec. 1498/2024), "no debemos en este momento analizar las conductas que, en su caso, pudieran ser constitutivas de acoso discriminador, en concreto vinculado a la libertad sindical, sino si la Administración, como empleadora, ha eludido alguno de las obligaciones que en materia preventiva le incumbía, lo que se silencia por el accionante", en la presente demanda tampoco se identifican las concretas obligaciones preventivas incumplidas por la Administración.
A saber, el demandante no plantea que la Administración haya incumplido su deber de evaluación de riesgos psicosociales, ni que haya omitido implementar medidas preventivas específicas, ni que los protocolos de prevención o intervención ante situaciones de acoso hayan sido deficientemente aplicados. Tampoco se alega una inadecuada gestión del riesgo psicosocial una vez conocido, ni se reclama la responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de dichas obligaciones preventivas.
Por el contrario, el relato de hechos centra la acción en los comportamientos directamente atribuidos a los mandos superiores del demandante, clasificándolos como ataques con medidas organizacionales, agresiones verbales, control inquisitivo de la actividad laboral y aislamiento social. Las pretensiones del demandante se dirigen a obtener la declaración de vulneración de sus derechos fundamentales ( arts. 14, 15 y 24 CE) , el cese de los actos de hostigamiento y la indemnización por daños morales.
Esta configuración de la demanda sitúa la pretensión en el ámbito del artículo 2.f) LRJS, referido a la tutela de derechos fundamentales, incluida la prohibición de discriminación y acoso, y no en el del apartado e), relativo al cumplimiento de obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales. Como señalamos en nuestra sentencia de 24 de abril de 2025 (rec. 1498/2024), «El criterio que sostenemos no se opone al mantenido en nuestra sentencia de fecha 19 de diciembre de 2024, rec. 1533/2023, sino que viene a confirmarlo. En la citada resolución, si bien no nos encontrábamos ante un exhaustivo examen de preceptos en materia preventiva ni de incumplimientos detallados, se invocaba el artículo 14 de la LPRL, lo que entendimos suficiente a los efectos de vincular el acoso laboral denunciado con ese concreto deber de protección del empresario. Sin embargo, lo relevante y que nos orientó de forma decisiva afirmando la competencia del orden social fue que la sentencia de instancia dedicó un fundamento completo a análisis de la infracción de las normas en materia de protección de riesgos laborales, afirmando que la Administración habría infringido principalmente el deber de prevención recogido en la Ley 31/1995 (artículos 14 y 15) y los artículos 3 y 5 del RD 2/2006, que exigen la integración efectiva de la prevención en todas las actividades del Cuerpo Nacional de Policía, incluyendo la identificación, evaluación y prevención de riesgos psicosociales como el acoso laboral, así como la tramitación adecuada de protocolos específicos para su erradicación, lo que no ocurre en el supuesto que nos ocupa. En definitiva, y como sostenemos, la competencia del orden social vendrá determinada por la expresa alegación de incumplimiento preventivo y, en su caso, de la existencia de daños derivados de tal ilícito proceder, con independencia de la naturaleza del personal afectado, laboral, funcionario o estatutario.
Resulta ociosa cualquier consideración relativa a los elementos configuradores del acoso moral, en especial como riesgo psicosocial relacionado con las condiciones y entornos de trabajo, ya privados ya públicos, siendo incuestionable el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo y el correlativo deber empresarial de protección frente a los riesgos laborales, corresponde al empresario, como deudor de seguridad, realizar la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa, adoptando cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, con especial incidencia en la planificación de la prevención de riesgos laborales y la evaluación de estos últimos, acción preventiva que ha de ser dinámica y continua. ( art. 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales).
Si entre los principios generales que han de guiar la aplicación la medidas preventivas se encuentra la evitación del riegos, la evaluación de los no evitables y su combate en origen, ( artículo 15.1 Ley 31/1995 ) resulta evidente que la evaluación de los riesgos laborales alcanza un marcado protagonismo en esta materia, hasta el punto de erigirse, junto con la planificación de la actividad preventiva, como uno de los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos. Evaluación que ha contemplar la naturaleza de actividad, las características de los puestos de trabajo y de los trabajadores que deben desempeñarlos; y si de la misma resultara la identificación de situaciones de riesgo se habrán de realizar las actividades preventivas para su eliminación o reducción y control, actividades que se planificarán, con fijación de plazos y de los medios personales y materiales necesarios para su ejecución, siendo objeto tal planificación de un seguimiento continuo que garantice su efectiva ejecución. ( art. 16.1 y 2 de la Ley 31/1995). Y no cabe duda de que la protección eficaz se ha de extender a los riesgos psicosociales, incluyendo las situaciones de acoso, siendo la finalidad última el mantenimiento de la incolumidad de la salud física y psíquica de las personas trabajadoras.
Reiteramos, es el incumplimiento preventivo el que determina la competencia del orden social. Ni se denuncia una defectuosa evaluación o planificación preventiva ni la pasividad o irregular activación de los protocolos o instrumentos diseñados para prevenir, investigar, resolver y, en su caso, reparar conductas que pudieran constituir acoso en sus distintas variantes.
Tampoco existe duda alguna de la dimensión comunitaria de los riesgos psicoscociales en general y el acoso moral en particular, así como su dimensión constitucional. Recordemos, a modo anecdótico, lo expresado por la STC 56/2019 de 6 de mayo. En ella se afirma: "Desde la óptica constitucional que nos corresponde, cabe apreciar, como primera aproximación, que las situaciones de acoso laboral, en la medida en que tienen por finalidad o como resultado atentar o poner en peligro la integridad del empleado conciernen el reconocimiento constitucional de la dignidad de la persona, su derecho fundamental a la integridad física y moral y la prohibición de los tratos degradantes ( arts. 10.1 y 15 CE) .
Ahora bien, las situaciones de acoso laboral son tan multiformes que pueden involucrar también otros derechos fundamentales (.) como el derecho a la dignidad de la persona (artículo 10), así como la integridad física y moral sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes (artículo 15), y el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (artículo 18); y encomienda al tiempo a los poderes públicos, en el artículo 40.2, el velar por la seguridad e higiene en el trabajo".
Y se cita a modo anecdótico, pues no se duda del alcance pluriofensivo del acoso y que sean distintos los derechos fundamentales violentados. Lo que reiteramos es que no debemos en este momento analizar las conductas que, en su caso, pudieran ser constitutivas de acoso discriminador, en concreto vinculado a la libertad sindical, sino si la Administración, como empleadora, ha eludido alguno de las obligaciones que en materia preventiva le incumbía, lo que se silencia por el accionante. Entendemos que el objeto de debate no se identificó correctamente por la magistrada discrepante, pues no es la tipología del acoso laboral lo que excluye la competencia del orden social, sino la identificación de la acción ejercitada como de tutela de derechos fundamentales, con expresa indicación de aquellos que se consideran vulnerados y la consecuencia reparadora pretendida, al margen de todo incumplimiento preventivo. Y, efectivamente, cualquiera que fuera el calificativo que acompañara al supuesto acoso discriminatorio (sexual, por razón de sexo, edad.) el criterio determinante de la competencia sería el mismo, en cuanto involucrara a personal laboral, estatutario o funcionario, por lo que consideramos correcta la posición defendida por el juez a quo. De no ser así, bastaría la mera invocación de conductas aparentemente discriminatorias para atraer la competencia a la jurisdicción social, cualquier que fuera la naturaleza del vínculo.
No es esa la finalidad de la reforma operada. El propio preámbulo de la LRJS, al referirse a la materia de prevención de riesgos laborales es claro cuando señala "esta unificación permite de manera general convertir el orden social en el garante del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, aun cuando no se hayan derivado daños concretos por tales incumplimientos. De este modo no sólo se fortalecen los instrumentos judiciales para proteger a las víctimas de accidentes de trabajo, sino que además se disponen los recursos para hacer efectiva la deuda de protección del empresario y la prevención de riesgos laborales. Esta asignación de competencias se efectúa con carácter pleno, incluyendo a los funcionarios o personal estatutario, quienes deberán plantear, en su caso, sus reclamaciones ante el orden jurisdiccional social en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial o estatutaria o laboral".
En definitiva, el apartado f) del artículo 2 LRJS no excluye del conocimiento de la tutela de los derechos fundamentales del personal estatutario o funcionarial, los derivados del incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales. Pero en todo caso, debe invocarse el incumplimiento preventivo específico, comprendiendo la reparación pretendida los daños derivados de la vulneración de derechos fundamentales por tal incumplimiento preventivo, para poder situarnos en el ámbito del apartado e) y afirmar la competencia del orden social.
El rechazo de la competencia no revela ausencia de diligencia alguna en la aplicación de normativa internacional (Convenio 190 de la LOIT, sobre la eliminación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo), pues únicamente identificamos la jurisdicción competente para conocer de la controversia, igualmente idónea que la social, para la tutela de bienes jurídicos dignos de protección.»"
Lo mismo creemos que sucede en el caso que nos ocupa.
En efecto, el encabezado de la demanda se hace constar "DEMANDA PARA LA TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES", al igual que en aquel caso.
La fundamentación jurídica de la misma se apoya en el art. 2.e) y f) LRJS y se alude a que el art. 3 c) LRJS sólo excluye, respecto de funcionarios, lo relativo al derecho a la huelga y libertad sindical, indicando que son de aplicación los arts. 14, 15 y 24 CE, así como también el art. 14 LRJS.
En el suplico se indican como pedimentos que se declare la vulneración de los arts. 14, 15 y 24 CE, que se ordene a los demandados a que cesen todo acto de hostigamiento hacia la demandante y que se condene a los demandados a indemnizar a la demandante en la cantidad de 356.036,30 €, en concepto de daños morales, con los intereses legales del dinero.
Tampoco en este caso se insta la elaboración de un plan preventivo ni la corrección de un concreto incumplimiento de la LPRL pues el vínculo con la normativa de prevención se agota en la exposición dogmática y en la referencia al baremo sancionador de la LISOS para fijar la cuantía del daño.
La demandante no plantea que la Administración haya incumplido su deber de evaluación de riesgos psicosociales, ni que haya omitido implementar medidas preventivas específicas o que los protocolos de prevención o intervención ante situaciones de acoso hayan sido deficientemente aplicados.
Ni se alega una inadecuada gestión del riesgo psicosocial una vez conocido, ni se reclama la responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de dichas obligaciones preventivas.
Por el contrario, el relato de hechos centra la acción en comportamientos que califica como ataques con medidas organizacionales, agresiones verbales y amenazas, control inquisitivo de la actividad laboral, propagación de rumores y ridiculización de la víctima.
A la vista de todo ello, debemos acoger de oficio la excepción de incompetencia de jurisdicción al no ser el Orden Social competente para conocer de la pretensión ejercitada en la demanda sino los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa lo que por tanto implica anular la sentencia de instancia.
TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no procede condena en costas.
CUARTO.- A tenor del art. 218 de la LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,
Fallo
Acoger de oficio la excepción de incompetencia de jurisdicción al no ser el Orden Social competente para conocer de la pretensión ejercitada en la demanda, y en consecuencia anulamos la sentencia dictad en fecha 14/05/2025 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura), en los autos nº 528/2024 de dicho Juzgado, reservándose no obstante a la demandante la facultad de ejercitar dicha pretensión ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que es la competente para conocer de la misma.
Voto
que emite la Magistrada Dª GLÒRIA POYATOS MATAS. Haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 260.2 de la LOPJ , formulo voto particular a la sentencia dictada en los presentes autos, por discrepar, con la mayor consideración y profundo respeto, de la opinión de la mayoría de la Sala, considerando que debió estimarse el recurso planteado.
Desde mi punto de vista, esta sentencia se contradice con nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2024 (Rec. 1533/2023) en la que no cuestionamos nuestra competencia en el caso de acoso a una trabajadora del cuerpo nacional de policía, en cuya demanda también se ejercitaba literalmente "tutela de derechos fundamentales" y también en aquella ocasión el procedimiento seguido fue el de derechos fundamentales , y también se denunciaban vulnerados los arts. 14, 15 y 24 CE, de forma idéntica al presente caso, y en el petitum de la demanda origen de aquellas actuaciones se solicitaba (sic):
"1º SE DECLARAN vulnerados los derechos fundamentales a la integridad física y moral y a la igualdad y no discriminación por razón de sexo de la demandante por haber sufrido acoso laboral continuado, debiendo los codemandados estar y pasar por dicha declaración.
2º SE CONDENA a los codemandados conjunta y solidariamente a abonar a la actora en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados del acoso laboral sufrido la suma de 90.000 euros netos, más los intereses determinados en el Fundamento Jurídico Sexto de esta resolución."
No acabo de entender las razones por las que, en este caso, siendo la demanda y el procedimiento sustancialmente iguales, hemos cambiado, abruptamente, el criterio.
Desde mi punto de vista, con el mayor respeto al criterio mayoritario, nuestra competencia jurisdiccional es clara. Primero, porque en la extensa demanda (29 folios), se dedican numerosas páginas a detallar diferentes actuaciones concretas desde 2019, calificadas por la actora como "actos de hostigamiento" y "acoso laboral" producidos por razón de su trabajo.
Y, por lo que respecta a la fundamentación jurídica, y aunque las demandas, en la jurisdicción laboral, no requieren ser fundamentadas en derecho ( art. 80 de la LRJS) , en este caso, la fundamentación jurídica es claramente proyectada hacia los incumplimientos de la empleadora en materia de prevención de riesgos pues literalmente se recoge en la demanda:
"Fundamentos Jurídicos:
(.)conviene recordar que el art. 3, apdo. c), LRJS sólo excluye la jurisdicción social, respecto de los funcionarios públicos, en cuanto a la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de huelga.
En este sentido:
- La Sentencia del Tribunal Supremo 903/2018, de 11-X, estima el recurso de casación de una funcionaria que accionó por el cauce del art. 2, apdo. e), LRJS, y concluye que el acoso planteado a través del citado precepto, aunque sea a funcionarios públicos, es competencia de la jurisdicción social.
- La Sentencia del Alto Tribunal 483/2019, de 24-VI, relativa a la demanda de las cuatro asociaciones judiciales por la carga de trabajo de jueces y magistrados, afirma, en contra de lo argumentado por la Audiencia Nacional, que el asunto en cuestión es propio de la jurisdicción social y no del orden contencioso-administrativo.
-La Sentencia del Tribunal Supremo 217/2021, de 17-II, confirma la competencia de la jurisdicción social con respecto a una demanda de prevención de riesgos laborales de CC. OO. frente al Servicio Vasco de Salud.
- La Sentencia del Alto Tribunal 218/2021, de 18-II, resolvió la demanda interpuesta por un sindicato contra la Consejería de Seguridad del Gobierno Vasco por el cauce acumulado de derechos fundamentales y prevención de riesgos laborales.
- La Sentencia del Tribunal Supremo 1102/2021, de 10-XI, anula una resolución del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y ordena que sea la jurisdicción social la que valore la indemnización a una funcionaria por falta de prevención de riesgos laborales (acoso laboral) y por el trámite de vulneración de derechos fundamentales.
(.) Son de aplicación:
-El Convenio 190 de la OIT, cuyo art. 1 tan sólo exige la acreditación de un único acto de acoso para considerarlo efectivamente consumado.
-Los arts. 14 CE (derecho a no ser discriminado), 15 CE (derecho a la integridad física y moral) y 24 CE (garantía de indemnidad).
-La Ley de Prevención de Riesgos Laborales, especialmente su art. 14. Pese a que su art. 3.2 excluye las funciones de seguridad del texto legal, el RD 179/2005, de 18 de febrero, se remite, en definitiva, a los mismos derechos y obligaciones de lo que se conoce como "deuda de seguridad".
En el caso que nos ocupa, al igual que sucedía en nuestra sentencia de 19/12/2024, se denunciaba por la demandante funcionaria, la vulneración de derechos fundamentales ( art 15, 14 y 24 CE) , por motivo de la exposición continuada a una situación de acoso moral y junto a ello también se reclaman daños y perjuicios ocasionados por la exposición a la situación de acoso descrita en la demanda y mayoritariamente probada a tenor del relato fáctico.
A la luz de estos datos, de hecho y de derecho, la cuestión litigiosa sometida a la revisión de esta sala se concreta en una cuestión de estricta calificación jurídica.
A fin de despejar convenientemente esta cuestión, no es ocioso recordar el tenor literal del precepto de la LRJS que delimita nuestra competencia en esta materia y que no es otro que el invocado art. 2 e). No por conocido deja de ser relevante recordar su tenor literal, en virtud del cual:
"Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales , tanto frente al empresario como frente a los sujetos obligados legal y convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de sus empleados, bien sean éstos funcionarios , personal estatutario de los serviciosde salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral...".
Se trata, como es sabido, de un precepto procesal muy innovador en su día y dotado de una finalidad expansiva, a fin de hacer de la jurisdicción social la única competente, sin más excepción que la penal, en el enjuiciamiento de las cuestiones de seguridad y salud en el trabajo, sean preventivas sean reparadoras, se trate de personal laboral sea personal funcionarial, como ha asumido una copiosa y reiterada jurisprudencia social (por todas la STS, 4ª, de 25 de octubre de 2023, rcud. 1873/2020), seguida por esta Sala (últimamente en STSJ Canarias /Las Palmas, de 19 de diciembre de 2024, R 1533/2023). Del estado del arte interpretativo jurisprudencial de este precepto, en lo estrictamente relevante para resolver la cuestión litigiosa en este recurso suscitada, cabe recordar las siguientes conclusiones, hoy datos jurídicamente adquiridos y no discutibles:
1-Conforme a la jurisprudencia social española (ej. STS 544/2018,17 de mayo, entre otras posteriores), así como a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJCE 15 de noviembre de 2001, Asunto C-49/00. y STJUE, Gran Sala, de 9 de marzo de 2021, C-344/19), los factores y riesgos laborales incluidos en la normativa de seguridad y salud en los entornos de trabajo abarcan también a los denominados "riesgos psicosociales". Nuestra doctrina viene siendo clara igualmente, como no podía ser de otro modo, en este sentido inclusivo, desde hace, además, largo tiempo (ej. Sentencia de 10 de junio de 2016, Rec. 350/2016).
2-El acoso moral en el trabajo está considerado como uno de los riesgos psicosociales relacionado con las condiciones y entornos de trabajo, ya se produzca en ámbitos privados ya lo sean en público-administrativos, determinando la competencia del orden social ( Auto de la Sala de Conflictos de Competencia, 12/2019, 6 de mayo; SSTS, 4ª, 1102/2021, de 10 de noviembre y 25 de octubre de 2023, Rec. 1873/2020, con amplio resumen de jurisprudencia).
La doctrina de la sala viene siendo igualmente coherente con esta jurisprudencia, habiendo sido esta sala pionera en tal reconocimiento, posteriormente asumido por la Sala IV del TS (para esta contundente doctrina nuestra citemos, entre muchas, las SS de 22 de marzo de 2021, Rec. 779/2020 y de 19 de diciembre de 2024, R 1533/2023). Por cierto, dicho sea de paso, no obsta a esta inequívoca conclusión la reciente STS, 4ª, 1356/2024, de 20 de diciembre, que, en una demanda por acoso moral en el trabajo y vulneración de la garantía de indemnidad, formulada contra el Consejo Oleícola Internacional (COI), rechaza la competencia de la jurisdicción social española, por estrictas exigencias de la normativa, estatal e internacional reguladora de estos conflictos de jurisdicciones, abocándola a un mecanismo alternativo de resolución de este tipo de controversias. Por tanto, no incide en la resolución de nuestro caso ni altera la doctrina consolidada en esta cuestión.
3-Los riesgos psicosociales en general, y el acoso moral en particular, tienen, además de una dimensión comunitaria, como esta Sala ha asumido en reiteradas ocasiones, una indudable dimensión constitucional, no solo de legalidad ordinaria, según una consolidada doctrina constitucional, vinculante para los tribunales ordinarios ex art. 5 LOPJ (claves son las SSTC 62/2007, 160/2007 y 56/2019)
Esta Sala de suplicación también ha tenido numerosas oportunidades de reflejar esta determinante doctrina constitucional, por lo que huelga su reiteración, sin perjuicio de la conveniencia de recordar la inequívoca formulación de síntesis que hace la última de ellas, la crucial, por completa e innovadora, STC 56/2019 de 6 de mayo. En ella se afirma:
"Desde la óptica constitucional que nos corresponde, cabe apreciar, como primera aproximación, que las situaciones de acoso laboral, en la medida en que tienen por finalidad o como resultado atentar o poner en peligro la integridad del empleado conciernen el reconocimiento constitucional de la dignidad de la persona, su derecho fundamental a la integridad física y moral y la prohibición de los tratos degradantes ( arts. 10.1 y 15 CE) .
Ahora bien, las situaciones de acoso laboral son tan multiformes que pueden involucrar también otros derechos fundamentales (.) como el derecho a la dignidad de la persona (artículo 10), así como la integridad física y moral sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes (artículo 15), y el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (artículo 18); y encomienda al tiempo a los poderes públicos, en el artículo 40.2, el velar por la seguridad e higiene en el trabajo".
Esta doctrina constitucional resulta especialmente relevante para la solución del caso sometido a nuestra consideración, al menos por dos razones.
De un lado, reconoce que, desde la prevalente óptica constitucional de enjuiciamiento de las situaciones de acoso en el trabajo, debe tenerse muy presente, por los tribunales ordinarios, que en ellas hallamos, por lo general, concernidos diferentes derechos, unos de legalidad ordinaria (normativa de prevención de riesgos laborales) y otros de índole constitucional íntimamente relacionados con la salud en el trabajo, como son, en el plano de derechos fundamentales estricto sensu, el art. 15 CE (integridad personal en su triple dimensión: física, psíquica y moral), o solo de rango constitucional, no estrictamente fundamental (protección de seguridad y salud en el trabajo ex art. 40 CE; dignidad de la persona trabajadora). Pero también otros, no directamente relacionados con la salud, si con la personalidad, como el derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen (art. 18), u otros.
De otro lado, nos recuerda y desvela que las situaciones de acoso moral son multiformes, esto es, pueden asumir múltiples y heterogéneas formas de manifestación, y obedecer a razones o causas diferenciadas, sin que, por ello, deje de tratarse de una conducta de acoso en el trabajo que exige ser enjuiciada dese una perspectiva pluriofensiva. Por tanto, el concepto de acoso moral sería el género jurídico, sin perjuicio de reconocer, como en breve se recordará, conforme al marco jurídico estatal e internacional hoy vigente en el Derecho español, diferentes modalidades o subespecies jurídicas.
4-El acoso moral en el trabajo, como riesgo psicosocial por antonomasia, es, según la construcción de la doctrina científica más autorizada, asumida de pleno constitucionalmente, una conducta de carácter pluriofensivo. Por lo tanto, en cuanto se configura como una tipología multiformes de conductas que tienen, según la citada STC 56/2019, como finalidad, o como resultado, atentar o poner en peligro la dignidad, la reputación (personal o profesional), la integridad, la personalidad y/o la salud de la persona empleada, no puede dejar de afectar, al menos de forma potencial, al reconocimiento y garantía de derechos de diversa naturaleza jurídica, de legalidad ordinaria y de legalidad constitucional, como se ha indicado.
Por ello, a la luz de la aquí resumida jurisprudencia social, de la Sala IV, y de la doctrina judicial de la sala, ninguna duda existe, hoy, de la prevalencia de la tutela preventiva de los riesgos psicosociales, entre los que se encuentra la violencia y el acoso en los entornos de trabajo. Esta línea ha sido ya seguida por esta misma Sala en nuestras sentencias de 16 de octubre de 2020 ( Rec. 673/2020), de 17 de mayo de 2019 ( Rec. 1647/2018), de 17 de febrero de 2017 ( Recurso 1128/2016) y sentencia de 10 de junio de 2016 (recurso 350/2016). También por otras Salas sociales como la del País Vasco, en sus sentencias de 22 de marzo de 2016 (Recurso 392/2016) (Rec. 392/20016) o la Sentencia del TSJ de Catalunya de 20 de noviembre de 2017(Resolución nº 7055/2017).
Piénsese que, si fuese correcta la posición defendida por el voto mayoritario, el carácter de acoso discriminatorio que asumen conductas como el acoso sexual o el acoso por razón de sexo, deberían también quedar fuera de la competencia del orden social, por cuanto, en sustancia, el principal bien jurídico protegido es la prohibición de discriminación, la libertad sexual, la dignidad de la persona, fundamentalmente de las mujeres, que son las que más sufren estas conductas, sin embargo, nunca se ha dudado de que, en esta situación también pluriofensiva, hay en juego una cuestión de seguridad y salud en el trabajo. De ahí que, tanto la legislación, ya desde la LO 3/2007, y más en la reciente (ej. LO 10/2022), incluya la violencia y el acoso sexual, como conducta discriminatoria, en las políticas de prevención de riesgos de las empresas. En suma, las modalidades de acoso discriminatorio no dejan de ser conductas de acoso moral en el trabajo y, por tanto, tienen una vis típica preventiva, aunque, lógicamente, añadan una cuestión relacionada con la discriminación, en coherencia con ese carácter pluriofensivo reseñado, también por el TC.
Además, es destacable que la propia demanda alude expresamente a la aplicación de una norma internacional ratificada por España y en vigor, con un valor de norma prevalente ex art. 96 CE, el Convenio 190 de la OIT, sobre la eliminación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo. Conforme a su art. 1.1 a):
"a) La expresión «violencia y acoso» en el mundo del trabajo designa un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico, e incluye la violencia y el acoso por razón de género."
Como es conocido, esta histórica norma social internacional tiene como objetivo principal prevenir la violencia y el acoso en el trabajo en cualquiera de sus formas o modalidades (art. 5), con una delimitación muy amplia, mayor que la vigente hasta el momento en los Estados nacionales y en coherencia con la STC 56/2019. En este contexto conceptual y normativo renovados, se pone énfasis en la relación entre violencia y acoso y la prohibición de toda forma de discriminación, no solo por razón de género, como evidencia el art. 6 de la norma internacional. Además, por su parte, la Recomendación nº 206, que lo acompaña y sirve para interpretar sus preceptos, también incide en la necesidad de un enfoque de gestión psicosocial y preventiva de todas estas conductas. Como ha indicado la doctrina científica que más ha estudiado esta relación entre la gestión del acoso y la violencia en el trabajo y la gestión psicosocial en el marco renovado del Convenio 190 OIT, el Convenio y la Recomendación requieren que, para prevenir y eliminar, de forma efectiva, la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, como riesgos psicosociales que son, los Estados Miembros deben respetar, promover y llevar a efecto los principios y derechos fundamentales en el trabajo, incluyendo la prohibición de discriminación.
Conviene poner de relieve la obligación de los tribunales de aplicar con la diligencia debida las normas internacionales. Así lo exige el art. 96 CE y se establece de forma precisa en los arts. 30 y 31 de la Ley 25/2014, de tratados internacionales. Es cierto que el art. 7 del Convenio 190 OIT ordena a los Estados ratificadores que establezcan definiciones de la violencia y el acoso en el trabajo.
En esta misma línea me ha manifestado en asuntos similares en los que también he mostrado mi opinión disidente , como son las sentencias dictadas en los asuntos Rec. 1498/2024 y Rec.1766/2024)
En su consecuencia, conforme a todo lo expuesto, debimos resolver el fondo del recurso planteado.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/096325 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
