Sentencia Social 2851/202...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Social 2851/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1625/2025 de 30 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU

Nº de sentencia: 2851/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025102457

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:4712

Núm. Roj: STSJ CV 4712:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 0306544420220001306

Procedimiento: Recursos de suplicación 1625/2025. Negociado: 10

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, Presidenta

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª Mª Carmen Torregrosa Maicas

En València, a treinta de octubre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 2851/2025

En el recurso de suplicación 1625/25, interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2025, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELCHE, en los autos 445/22, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª. Crescencia, asistida de la Letrada Dª JENNIFER MUÑOZ MENA, contra PENTICAL SL, INDUSTRIAS AUXILIARES KATOS SL, asistido del Letrado D. JAVIER SANCHEZ BARDERAS y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandada INDUSTRIAS AUXILIARES KATOS, SL, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL BELTRÁN ALEU.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Crescencia contra PENTICAL S.L. y INDUSTRIAS AUXILIARES KATOS, S.L. declaro PROCEDENTE el despido, condenando a la empresa INDUSTRIAS AUXILIARES KATOS, S.L. a abonar a la actora la indemnización por importe de 13.032,11 euros. Sin perjuicio de las responsabilidades legales del FOGASA en caso de insolvencia."

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, Dª Crescencia, ha prestado servicios para la empresa PENTICAL S.L., dedicada a la actividad de Industria del Calzado, con antigüedad desde el 18/10/2000, con categoría profesional de auxiliar administrativo y salario de 44,15 euros diarios, incluida la prorrata de pagas extras, como trabajadora fija discontinua, habiendo prestado un total de 4888 días efectivos de trabajo. La demandante no ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores. SEGUNDO.- La empresa comunicó a la actora su despido por causas objetivas(económicas y productivas), con fecha de efectos el 1/4/2022, reconociendo una indemnización de 13.032,11 euros, que no se puso a disposición de la trabajadora. La carta de despido se da por reproducida. TERCERO.- La mercantil PENTICAL S.L. fue declarada en concurso por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Alicante, en los autos de concurso abreviado 438/2021. En fecha 25/3/2022 la administración concursal de mercantil PENTICAL S.L. recibió una oferta de compra de la unidad productiva por parte de INDUSTRIAS AUXILIARES KATOS, S.L. La oferta incluía la asunción de la totalidad de la plantilla de trabajadores que hay actualmente en la sociedad. Entre el listado de trabajadores (resulta del documento nº 1 del Fogasa). En fecha 6/4/2022 el administrador concursal informó a la totalidad de la plantilla de trabajadores que se ha recibido una oferta de adquisición de la unidad productiva por parte de la mercantil INDUSTRIAS AUXILIARES KATOS, S.L.. (doc. nº 2 del fogasa). En fecha 26/4/2022 la administración concursal de PENTICAL S.L. presentó al Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Alicante el Plan de Liquidación. (doc. aportado por el Fogasa). Por al Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Alicante se acordó aprobar el plan de liquidación presentado por la Adm. Concursal de PENTICAL S.L., en el que se propone la venta de la unidad productiva a la mercantil INDUSTRIAS AUXILIARES KATOS, S.L., eximiendo a esta de los créditos de salarios y/o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sean asumidos por el Fondo de Garantía Salarial. La mercantil compradora asume la totalidad de la plantilla de trabajadores que hay actualmente en la mercantil concursada (...) (resulta del documento nº 3, 5 y 6 de la empresa) Por auto de fecha 26/7/2022 se declaró concluido el concurso de acreedores de la mercantil PENTICAL S.L. (doc. nº 4 de la empresa) CUARTO.- INDUSTRIAS AUXILIARES KATOS, S.L. se constituyó en fecha 28/10/2020. QUINTO.- Se ha intentado la conciliación ante el S.M.A.C. mediante papeleta presentada en fecha 21/4/2022."

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INDUSTRIAS AUXILIARES KATOS,SL, que fue impugnado por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por el letrado de la parte demandada, Industrias Auxiliares Katos S.L. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elx en fecha 27-1-25 en autos 445/22, sentencia que estimo parcialmente la demanda formulada por Crescencia, frente a Pentical S.L., Industrias Auxiliares Katos S.L. y Fondo de Garantía Salarial, declarando la procedencia del despido de la trabajadora y condenando a Industrias Auxiliares Katos S.L. al abono de la indemnización de 13.032,11 euros.

Frente al recurso articulan impugnación Crescencia y el Fondo de Garantía Salarial

SEGUNDO.-El recurso se articula mediante seis motivos, los tres primeros al amparo de la letra B del artículo 193 d ella LRJS para revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, y del tercero al sexto al amparo de la letra C del mismo articulo para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Y con la articulación de tales motivos se viene a combatir el pronunciamientos de la sentencia de instancia por el cual a la recurrente como sucesora de la codemandada Pentical S.L.(en razón de adquisición de una unidad productiva en un proceso concursal) se le imputa responsabilidad en razón del despido previo a la adquisición de la unidad productiva; considerando la recurrente que del relato de hechos probados y de la norma de aplicación no existe responsabilidad alguna, en razón de la caducidad de la acción de despido respecto a Industrias Auxiliares Katos S.L. y en todo caso la inexistencia de razones en el ámbito jurídico para imponer tal responsabilidad a tenor de la normativa aplicable.

TERCERO.-Los tres primeros motivos con respaldo en el artículo 193,b de la LRJS, donde se insta la modificación fáctica, deben ser analizados bajo las premisas que tiene declarado reiteradamente la Jurisprudencia (de las que son ejemplo las STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, asi como las que estas mismas resoluciones expresan) y para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes viene exigiendo la Jurisprudencia que concurran los siguientes requisitos:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probadotildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LRJS no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada.Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica,y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperantepara la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo,esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social.

F) Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.

G) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico. b). Los hechos notorios y los conformes.c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso. d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos".

H) El error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la LRJS) . Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social .Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal, lo que significa que puede ser censurada, y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.

CUARTO.-Partiendo de tales criterios procede analizar cada una de las solicitudes que se llevan a efecto, y que son tratadas conforme a las previsiones antes dichas, siendo las solicitudes las siguientes:

1.- MODIFICACIÓN DEL ANTECEDENTE DE HECHO PRMERO, que quedaría redactado de la siguiente manera, especificando en negrita el texto sobre el que se solicita su modificación:

"PRIMERO.- La demanda iniciadora de los presentes autos fue presentada en el Juzgado Decano de esta Ciudad (folio 4 y ss) únicamente contra la empresa PENTICAL SL Y FOGASAsolicitándose en la misma que se declare la improcedencia del despido, con las consecuencias legales correspondientes y se condene al pago de las cantidades reclamadas.

Por Decreto de fecha 23/5/2022 se tuvo por admitida a trámite la demanda y se acordó citar a las partes al acto del juicio.

Con fecha 31 de marzo de 2023 se celebra acta de conciliación (folio 34) en la que consta la comparecencia de la parte actora y del FOGASA.

La actora amplió la demanda frente a la empresa INDUSTRIAS AUXILIARES KATOS, S.L. en escrito de fecha 12/4/2023. estableciendo en el suplico de la petición que se cite a la mercantil INDUSTRIAS AUXILIARES KATOS SL : "....por los mismos conceptos y con idénticos fundamentos y hechos en la misma, constan frente a PENTICAL SL, con los demás efectos legales que de dicha ampliación se deriven", (Folio 35)."

Fundamenta la solicitud en los folios que relaciona el propio texto alternativo folios números 4, 34 y 35 del expediente

2.- MODIFICACIÓN HECHO SEGUNDO, que quedaría redactado de la siguiente manera, especificando en negrita el texto sobre el que se solicita su modificación:

"La empresa comunicó a la actora su despido por causas objetivas(económicas y productivas), con fecha de efectos el 28-3-2022,reconociendo una indemnización de 13.032,11 euros, que no se puso a disposición de la trabajadora. La carta de despido se da por reproducida"

Fundamenta la solicitud en el folio 114 de actuaciones, carta de despido.

3.- la ADICCIÓN AL HECHO TERCERO de un nuevo párrafo final, que quedaría redactado de la siguiente manera:

"La efectividad de la venta de la unidad productiva se produce con el pago de la factura por la adquisición (folio 171) que es de 23 de mayo de 2022, habiendo realizado una reunión con la plantilla con contrato vigente a fecha 6 de abril de 2022 (folio 162) para asumir a los trabajadores con contrato vigente a dicha fecha, y entre las que no se encontraba la demandante.

De igual manera, la comunicación del Administrador Concursal al Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Alicante (sede en Elche) con las anteriores circunstancias y por lo tanto comunicando la aceptación de la venta de la unidad productiva se realiza el día 26 de abril de 2022 (folios 153 a 171), siendo aceptada la propuesta por diligencia de ordenación de 12 de mayo de 2022 (folio 153).

La trabajadora se encontraba con suspensión de contrato de fijo discontinuo desde el 15 de marzo de 2022 (folio 106 y 116) "

Fundamenta tal solicitud en los propios documentos que referie la redaccion adicional o alternativa.

Tales solicitudes no pueden tener favorable acogida sustancialmente habida cuenta en primer lugar que la modificación de hechos no alcanza la de los antecedentes de hecho, que hacen referencia no a los hechos litigiosos sino a la propia tramitación de los autos, pudiendo valorar el devenir de la tramitación del proceso como hecho no discutido la propia sala. Lo que impide acceder a la primera de las modificaciones referida a la concreción de los antecedentes como mera solicitud de redacción a satisfacción de la parte, y sin perjuicio de valorar en su caso de ser procedente la repercusión que en el ámbito de infracción normativa puedan tener la tramitación del proceso.

La segunda de la solicitudes tampoco debe ser estimada puesto que si bien el tenor de la carta de despido está fechada en 28-3-22 con efectos del mismo día, lo cierto es que el juzgador de instancia al fijar la fecha de efectos en 1-4-22 ha tenido como cierta, al no desvirtuarla la demandada Pentical S.L., la manifestación de la demanda según la cual con independencia de cuando esta fechada la carta la misma se le comunico en fecha 31-3-22, otorgándole efectos del día siguiente de 1-4-22 como se recoge en hechos probados. Por ello no procede la modificación del hecho que se pretende y ello con independencia de la falta de trascendencia de la modificación como se verá.

La tercera de las solicitudes debe ser desestimada puesto que unicamente supone una redacción a satisfacción de la parte del relato de hechos, cuando en la sentencia de instancia aparece con suficiente claridad el relato de hechos (tanto como hecho probado como en fundamentación con tal carácter fáctico) necesario para resolver la cuestión litigiosa. A lo que se debe añadir que las consideraciones jurídicas sobre que en que momento se debe tener por efectiva la venta de la unidad productiva así como otras valoraciones jurídicas, deben ser ajenas al relato de hechos. Debiendo en todo caso valorar que la cuestión litigiosa se plantea mas en términos de valoración jurídica que fáctica puesto que el tenor de los documentos relativos a la transmisión de la unidad productiva en concurso no son objeto de controversia, reflejándose la convicción del juzgador con suficiente extensión y claridad.

QUINTO.-Los motivos cuarto a sexto de infracción normativa al amparo de la letra C del artículo 193 de la LRJS vienen a denunciar diversas infracciones y el cuarto de los motivos considera que se produce infracción por indebida aplicación de los arts. 103.1 y 103.2 de la LRJS, y art. 59.3 del ET, al desestimar que la acción frente a la recurrente había caducado puesto que entre la fecha del despido y la ampliación de la demanda había transcurrido un año y 13 días y es mas, en la ampliación de la demanda no consta dato alguno por el cual se imputaba responsabilidad a la recurrente, infringiendo las previsiones de las STS de 6 de marzo de 2012 (Rec. Núm. 1870/2011) y STS de 5 de mayo de 2016 (Rec. Núm. 2346/2014).

El análisis de tal alegación debe partir del relato de hehcos probados que se sintetiza en los siguientes hitos, temporales específicamente:

.- la actora fue despedida por la empresa Pentical S.L., mediante despido objetivo en fecha 31-3-22.

.- formulo demanda siendo admitida por decreto de fecha 23/5/2022 se tuvo por admitida a trámite la demanda y se acordó citar a las partes al acto del juicio,

.- el acto de juicio y previa conciliación venia señalado para el 31 de marzo de 2023 y en tal fehca se celebra acta de conciliación donde comparece la actora y el Fondo de Garantía Salarial que pone de manifiesto la existneica de una sucesión empresarial por parte de Industrias Auxiliares Katos S.L. suspendiéndose la conciliación y juicio para ampliar demanda

.- la actora amplia la demanda frente a Industrias Auxiliares Katos S.L. en escrito de 12-4-23.

.- Industrias Auxiliares Katos S.L. adquirió la unidad productiva de Pentical previa autorización del Juzgado Mercantil 3 de Alicante con exención de los créditos de salarios y/o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación, adquisición que se produjo mediante el abono de su importe en 23 de mayo de 2022.

.- previamente a la adquisición se realizó una reunión con la plantilla con contrato vigente a fecha 6 de abril de 2022 para asumir a los trabajadores con contrato vigente a dicha fecha, y entre las que no se encontraba la demandante.

Partiendo de tales premisas en modo alguno cabe considerar que la acción de despido frente a la recurrente se encuentre caducada. Ciertamente es doctrina del TS en las sentencias referenciadas que la acción de despido debe ejercitarse contra el empleador si bien los arts. 64.2.b) y 103.2 de la antigua LPL y actual LRJS permite una exclusion genérica del requisito del intento de conciliación extrajudicial en el art. 64.2.b) y una exclusión especifica, tanto de dicho presupuesto preprocesal como de la concurrencia del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de despido, en el art. 103.2 LPL. Refiere el primero de dichos preceptos que se exceptúan del requisito previo del intento de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones "Los supuestos en que, iniciado el proceso, fuere necesario dirigir la demanda frente a personas distintas de las inicialmente demandadas "; y en el segundo de ellos que " Si se promoviese demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase en el juicio que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra éste, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario". Ahora bien, la posibilidad de acudir a tales excepciones deriva de la posibilidad de que el trabajador tenga datos suficientes en la fecha del despido para poder dirigir la demanda contra la empresa a la que se atribuye la condición de empleador, de modo que se ha venido a exponer que " una vez presentada la demanda de despido en plazo contra quien aparece formalmente como empleador y ha efectuado la extinción contractual impugnada, previo el oportuno intento de conciliación extrajudicial, si resulta que de las alegaciones de las partes pudiera ser también verdadero empresario un tercero no inicialmente demandado, efectuándose por la parte actora la ampliación de la demanda contra éste transcurridos ya los veinte días hábiles desde el despido, no cabe considerar caducada la acción de despido por el mero hecho de que el trabajador demandante hubiera venido prestando sus servicios en el centro de trabajo del nuevo demandado de no existir constancia cierta de que conociera en el momento del despido, si quiera de forma mínima pero suficiente para justificar su pretensión, los vínculos reales o las ilegalidades jurídicas de las relaciones entre las partes."Exponeidno a su vez que "Sin necesidad de invocar otros precedentes de la Sala, con lo expuesto basta para comprender que la aplicación de la garantía que el artículo 103.2 LRJS depende de si el trabajador que demanda erróneamente conoce o no la identidad del verdadero empleador. La clave está en precisar si la persona despedida tiene "datos suficientes en la fecha del despido para poder dirigir la demanda contra la empresa", siendo determinante si hay "constancia cierta de que conociera en el momento del despido, si quiera de forma mínima pero suficiente" quién es el real empleador.

En el caso sometido a consideración de la sala formulada en plazo la demanda frente a Pentical S.L. (hecho no controvertido) no cabe entender que la actora despedida en 31-3-22 fuese conocedora al momento de ser despedida de la condición de nuevo empleador pos supuestas sucesión empresarial de Industrias Auxiliares Katos S.L. que según ella misma manifiesta adquirió la unidad productiva de Pentical en 23-5-22. No pudiendo siquiera computar el pazo de caducidad como da a entender la recurrente desde el suministro de información a otros trabajadores, puesto que en tal momento no se había actualizado el elemento (adquisición de unidad productiva) que determina la llamada al proceso de Industrias Auxiliares Katos S.L. No cabe exigir cumplimiento de obligaciones procesales en tiempo frente a entidades que en tal momento están carentes de cualquier tipo de legitimación ad causam, sobre la mera suposición de una futura posibilidad.

NO cabe exigir a la actora conocer la previsión de futura, y ni siquiera la información a otros trabajadores que se mantenían de alta en la empresa sobre la posibilidad de adquision dela unidad productiva obligaba a la actora a actuar frente a la recurrente y mucho menos con un computo de plazo de caducidad desde el despido dos meses previos casi a tal adquisición de la unidad productiva. La ampliación de la demanda tras un primer señalamiento donde el Fondo de Garantía Salarial informa de la supuesta sucesión a la parte actora se ajusta plenamente a derecho a efectos procesales, sin cmptuo alguno de caducidad.

En el supuesto de autos estamos en presencia de la plena aplicaicon del artículo 103 de la LRJS, pudsto que tal y coo expone la STSJ Madrid Sentencia 197/2013 de 1 Mar. 2013, Rec. 6508/2012 con referencia a resolucones anteriores que "No puede apreciarse la excepción de caducidad porque la acción se ha ejercitado correctamente, dentro del plazo establecido en losartículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadoresy 103 de la Ley de Procedimiento Laboral, contra una empresa que si ha de figurar como demandada y la interposición de la demanda frente a otra más, es equivalente a la ampliación de dicha demanda al amparo del citado artículo 64 , lo que supone simplemente que la misma acción que se ha ejercitado ya previamente, alcance a otra persona contra la que inicialmente no se había dirigido, pero no se trata de una acción diferente, por lo que habiéndose ejercitado inicialmente dentro de plazo no puede considerarse en ningún caso caducada por extenderse dentro del proceso a esa otra persona " UNDECIMO.- Abunda en ello el contendido del artículo 64.2 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , a cuyo tenor: " Igualmente, quedan exceptuados: (...) b) Los supuestos en que, en cualquier momento del proceso, después de haber dirigido la papeleta o la demanda contra personas determinadas, fuera necesario dirigir o ampliar la misma frente a personas distintas de las inicialmente demandadas ". En suma, de igual modo que el acto de despido es uno y único, también es única la acción que sirve de vehículo para materializar la pretensión dirigida contra la decisión extintiva en cuestión, de suerte que una cosa es la caducidad de la acción, que mal puede concurrir si la demanda rectora de autos se formuló antes de agotarse el plazo previsto en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , y es inescindible en atención a quién sea el demandado, y otra, bien dispar, la imputación de responsabilidad frente a los efectos legales del despido, al estar facultada la parte actora para traer al proceso a cuantas personas considere que puedan tener responsabilidad frente a ellos, cualquiera que sea su naturaleza u origen."

Y frente a ello en modo alguno es obice el hecho alegado de que en la ampliación de la demanda no se hiciese referencia alguna a la concurrencia de elementos que determine la responsabilidad empresarial como es existencia de sucesión empresarial, subrogación, grupo de empresas, responsabilidad solidaria, mancomunada, etc. por ser la ampliacion de la demanda frente a Industrias Auxiliares Katos S.L. una mera remisión a la demanda original frente a Pentical S.L.

Tal alegación nada tiene que ver con la caducidad sino que en todo caso lo que viene a hacer de forma implicita es alegar un defecto legal en el modo de formular la demanda por no contener la misma referencia alguna a la norma o doctrina jurisprudencial en razón de la cual se pudiera derivarse responsabilidad para una entidad.. Tal defecto, de considerarse existente debe ser objeto según la doctrina de advertencia por el órgano judicial y no discrecional en atención a las exigencias del principio de tutela judicial efectiva (TS 5-7-89, EDJ 6878; 5-5-00, EDJ 7689; TCo 8/1998 y 203/2004). Y de no procederse al mismo no puede perjudicar al actor al suponer un incumplimiento de dicho órgano judicial y no de un incumplimiento de parte. Por ello la subsanación de tales defectos, de oficio, en cualquier momento posterior, antes del juicio mediante una suspensión de actuaciones aplicable cualquiera que sea el momento procesal ulterior a la presentación de la demanda en que se advierta la existencia de errores u omisiones subsanables en la misma (TS 27-12-88, 7-3-90, y 20-11-96).

El hecho de no proceder el juzgador de instancia ante la defensa articulada por la recurrente a suspender las actuaciones y proceder a la subsanación ante la parquedad de la demanda, y permitir el juzgador de instancia el análisis de la concurrencia o no de una sucesión empresarial elimina cualquier atisbo de indefensión no suponiendo siquiera la concurrencia de una modificación sustancial de la demanda por falta de concordancia entre demanda ante el smac, demanda judicial y ratificación de la misma en juicio.

Nuestro ordenamiento jurídico configura un sistema de protección judicial de los derechos e intereses legítimos dimanantes de un contrato de trabajo que obliga, a quien la solicita, a dejar expuesta por escrito su pretensión, determinada por la concreta petición que formula y los hechos en que la sustenta ( art. 80-1 LRJS) , sin que pueda luego, en el acto del juicio, variarla en forma sustancial ( art. 85-1 LRJS) . Tales reglas vienen animadas por una misma razón de ser, consistente en permitir la adecuada defensa del demandado al darle a conocer, mediante el traslado de la copia de la demanda que, a tal fin, ha de acompañarse con ésta ( arts. 80-2 y 82-2 LRJS) , la pretensión deducida en su contra con un mínimo de antelación (diez días cuando menos, aunque pueden ser más en algunos casos: art. 82,1 y 5 LRJS) , de tal forma que pueda acudir al acto del juicio con pleno conocimiento de causa de lo que se dilucida en el proceso, permitiéndole preparar las alegaciones que estime oportunas en defensa de sus intereses y articular los medios de prueba necesarios para acreditar los hechos discutidos entre las partes. A su vez, las características con que se configura ese acto (oral, delante del Juez y concentrado en un único momento: arts. 85 a 89 LRJS) impiden que los litigantes puedan exigir la práctica de prueba alguna para después de su celebración, como se ha recogido en forma expresa ( art. 87-1 LRJS) .

Ahora bien las normas precedentes han de ser interpretadas no tanto atendiendo a la letra de su texto, como leyéndolas en razón del fin que preside su instauración y teniendo en cuenta como criterio preferente, en todo caso, la tutela judicial de los litigantes ( art. 24 CE) y el equilibrio procesal entre ellos ( art. 75-1 LRJS) .

La existencia de una disfunción entre demanda ante el SMAC y ante el Juzgado en su extensión y concreción, o entre demanda del juzgado y posterior ampliación o subsanación, no es óbice para la admisión de la demanda, pues el artículo 80 de la LRJS al margen de no exigir fundamentación jurídica alguna en las demandas, exige que, además de la petición que se formule, se enumeren de forma clara y concreta los hechos sobre los que verse la pretensión, exigencia mínima que se refiere no a los hechos imprescindibles para que la demanda pueda ser estimada al final del proceso, sino a aquellos hechos que, como mínimo, han de referirse para que se cumpla el requisito legal y pueda ser admitida a trámite la demanda por el Juzgado. Especificándose, a continuación, que se refiere a todos aquellos hechos que según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. De la anterior dicción se puede pasar a distinguir entre los hechos que sean imprescindibles para «resolver» sobre la cuestión planteada y aquellos otros que sean imprescindibles para «estimar» la pretensión interpuesta, siendo los primeros los únicos exigidos para determinar la admisión de la demanda, y que quedan restringidos a aquellos que identifican la pretensión, es decir, aquellos que hacen que ésta sea diferente de cualquier otra (lo que permite que se produzca la resolución judicial), mientras que los segundos son aquellos precisos para que, se pueda estimar la pretensión efectuada. Es respecto de los primeros, es decir, los que como mínimo han de consignarse en la demanda para ser admitida, sobre los que opera la exigencia establecida en el artículo 80.1, c) de la Ley de Procedimiento Laboral respecto de la congruencia entre los hechos alegados en la conciliación y de los consignados en la demanda, y entre demanda y alegaciones en acto de juicio, prohibiéndose que se alegue en esta última hechos distintos de los de aquélla, por lo que no puede entenderse que exista variación sustancial en cuanto al objeto de lo planteado en conciliación y lo que ha de resolver el Juez si se mantienen los hechos identificadores de la pretensión, mientras que los hechos constitutivos (aquellos otros que son imprescindibles para estimar la pretensión) y los accesorios podrán variarse o adicionarse, sin que ello suponga un cambio vedado porque la pretensión sigue siendo la misma.

Y, si bien seria deseable una mayor concreción en las demandas de la norma o doctrina en virtud de la cual se sustenta la imputación de responsabilidad a una persona que no es parte en la relación laboral, y mas cuando la demanda venga suscrita por letrado o utilizando la representación de organización sindical, pese a que el proceso de despido y reclamación de cantidad no requiere de referencia jurídica alguna a diferencia del proceso de conflicto colectivo ( art 157 de ls LRJS) , vulneración de derechos fundamentales ( articulo 179,3 de la LRJS) o proceso de impugnación de convenio ( art 164,1,a y 165 de la LRJS) , no cabe entender concurrencia de indefensión alguna en el supuesto sometido a consideración de la sala.

Razones estas que obligan a desestimar el motivo articulado por no apreciar en modo alguno la caducidad pretendida ni defecto alguno que justificase una nulidad ni siquiera instada pr la parte y que la sala no puede apreciar de oficio cuando existe parte susceptible de articularla.

SEXTO.-El motivo quinto y sexto de infracción normativa expone y denuncia las siguientes infracciones:

motivo quinto: indebida aplicación de los arts 221.2 de la Ley concursal y artículo único. Siete de la Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en materia de Juzgados de lo Mercantil, por el que se modifica el artículo 86 ter.2.4.ª al entender la recurrente que existe una incompetencia de jurisdicción para la declaración de la existencia de sucesión, que nunca fue solicitada en demanda ni en la ampliación de la misma frente a mi representada.

motivo sexto: infracción por indebida aplicación de los arts 44 ET, art 5 de la Directiva 2001/23 asi como los arts. 146 y 149 de la Ley Concursal, en relación con el arts. 24.1 CE y jurisprudencia marcada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea con fecha 28 de abril de 2022 (C-237/20, asunto Heiploeg Seafood), ha venido a pronunciarse sobre el mantenimiento de los derechos de los trabajadores cuando se produce la transmisión de una unidad productiva, en el seno de un procedimiento de insolvencia y, en particular, mediante el sistema de venta "pre-pack administration" o de "venta preempaquetada".

Ambos motivos por su vinculación serán analizados de forma conjunta. Considera en primer lugar que formalmente el juzgador de instancia no esta habilitado para determinar la existencia de sucesión empresarial en razón de la atribución que sobre tal competencia lleva a efecto la Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en materia de Juzgados de lo Mercantil, por el que se modifica el artículo 86 ter.2.4.ª, exponiendo:

Artículo 86 ter.

1. Los Juzgados de lo Mercantil conocerán de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil en materia de concurso de acreedores, cualquiera que sea la condición civil o mercantil del deudor, de los planes de reestructuración y del procedimiento especial para microempresas, en los términos establecidos por el texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/2020, de 5 de mayo.

2. En todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:

......

4.ª La declaración de la existencia de sucesión de empresa a efectos laborales y de seguridad social en los casos de transmisión de unidad o de unidades productivas y la determinación de los límites de esa declaración conforme a lo dispuesto en la legislación laboral y de seguridad social.

......

Tal previsión no puede ser utilizada para determinar un exceso de jurisdicción por parte de la resolución recurrida habida cuenta que la determinación del alcance de la sucesión por el juez mercantil objeto de controversia, vino dada previamente a la entrada en vigor de la citada norma, siendo de este modo objeto de análisis la determinación del alcance de la sucesión declarada por el juzgado mercantil en abril y mayo de 2022.

Hasta la entrada en vigor de la referida reforma de julio de 2022 es doctrina expuesta en STS numero 1037/2020 de 25 Nov. 2020, Rec. 2570/2018 asi como las que esta refiere ( SSTS de 3/10/2018, rcuds. 259, 323, 3664 y 3/10/2017; 12/12/2019, rcud. 3895/2017; 27/2/2020, rcud. 3999/2017; 13/5/2020, rcud. 1239/2018, entre otras. concordantes con la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2018, recurso 112/2016; 26 de abril de 2018, recurso 2004/2018; 12 de julio de 2018, recurso 3525/2016 y 12 de septiembre de 2018, recurso 1549/2017) que afirma la competencia del orden social para resolver si se produce subrogación cuando una empresa adquiere una unidad productiva en virtud de la liquidación efectuada en el seno de un procedimiento concursal y se concluye la plena aplicación del art. 44 del ET, fijando la doctrina de que la adquirente de la unidad productiva debía hacerse cargo de la responsabilidad derivada del despido, en un supuesto en el que auto de adjudicación el Juez Mercantil hizo constar que no existía sucesión de empresa, respecto a los trabajadores cuyos contratos de trabajo ya se habían extinguido previamente.

De modo que al momento de producirse la sucesión y ejercitar sus derechos la parte actora no es de aplicacion la previsión de la LOPJ que se dice incumplida. Pues incluso tal previsión de la LOPJ fue reiterada mediante la reforma del art 221,2 del Texto Refundido Ley Concursal mediante la Ley 16/22 de 5 de septiembre, al reseñar:

Artículo 221. Sucesión de empresa.

1. En caso de enajenación de una unidad productiva, se considerará, a los efectos laborales y de seguridad social, que existe sucesión de empresa.

2. El juez del concurso será el único competente para declarar la existencia de sucesión de empresa, así como para delimitar los activos, pasivos y relaciones laborales que la componen.

3. En estos casos el juez podrá recabar informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social relativo a las relaciones laborales afectas a la enajenación de la unidad productiva y las posibles deudas de seguridad social relativas a estos trabajadores.

El informe deberá emitirse por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el plazo improrrogable de diez días.

Y tal previsión legal no es de aplicación puesto que la resolución respecto al alcance de la sucesión se dicta en el marco de un concurso iniciado de acuerdo a la legislación anterior,por lo que de acuerdo a la Disposición Transitoria Primera de la Ley 16/2022 esta norma no le es de aplicación.

Y frente a ello no es óbice que el articulo 221.2 de la Ley concursal en el Texto Refundido Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo tuviese la siguiente redacción:

Artículo 221. Sucesión de empresa.

1. En caso de enajenación de una unidad productiva, se considerará, a los efectos laborales y de seguridad social, que existe sucesión de empresa.

2. El juez del concurso será el único competente para declarar la existencia de sucesión de empresa.

El citado texto refundido tal y como ha señalado el TS incurre en ultra vires, esto es, exceso en la regulacion delegada, contraviniendo la norma que refunde, lo que implica la no aplicabilidad de tal norma tal y como ha expuesto la STS numero 1012/2023 de 29 Nov. 2023, Rec. 3269/2022, habida cuenta que

"El texto refundido de la Ley Concursal de 2020 ...... no se limitó a regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que debía refundir sino que introdujo una regulación que modificaba sustancialmente la anterior, al instaurar una limitación subjetiva en la responsabilidad de la empresa adquirente que estaba excluida en la ley anterior. Cuando se aprobó el texto refundido de la Ley Concursal de 2020 ya existía una doctrina jurisprudencial consolidada que interpretaba la Ley Concursal de 2003. Ese texto refundido pretendió dejar sin efecto esa doctrina del TS. La consecuencia es la inaplicación del art. 224 de la Ley Concursal de 2020 por exceso en la delegación legislativa.

Por ello, debemos reiterar la doctrina jurisprudencial que interpretaba la normativa anterior en el sentido de que la empresa que había adquirido la unidad productiva se subroga en las obligaciones laborales de la concursada respecto a los trabajadores que prestaban servicios en esa unidad productiva y respondía de las deudas salariales de los trabajadores cuyos contratos se habían extinguido antes de la adjudicación."

Y tal criterio de regulacion ultra vires no solo alcanza al articulo 224 de la Ley Concursal en su texto refundido sino también al referido articulo 221,2 tal y como han tenido ocasión de exponer resoluciones como STSJ Andalucia Granada 24 de abril de 2025 Sentencia: 1051/2025 Recurso: 901/2024, Auto TSJ Cataluña 13 de marzo de 2025 Sentencia: 47/2025 Recurso: 5/2025 asi como otras resoluciones que estas refeiren.

Es cierto que existió cierta controversia en torno a si es solo el Juez del concurso el que puede declarar la existencia de sucesión empresarial así como la extensión de efectos de esta. Pero la atribución exclusiva al juez del concurso contenida en el artículo 221.2 del texto refundido de la Ley Concursal aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, constituye un ultra vires y no puede ser aplicada por la Sala. La competencia para decidir si existe sucesión de empresas o no corresponde, como cuestión incidental, al órgano judicial que haya de decidir sobre la pretensión principal objeto de la demanda (en este caso la impugnación del despido). La polemica queda zanjada a raíz de la publicación de la Ley 16/2022 de 5 de septiembre cuya entrada en vigor se produce el 26 de septiembre de 2022, ya que el texto actual de la norma no incurre ya en el mencionado exceso de la delegación legislativa. Pero la resolución del juzgado mercantil que aquí se examinan se dicta en el marco de un concurso iniciado de acuerdo a la legislación anterior,por lo que de acuerdo a la Disposición Transitoria Primera de la Ley 16/2022 esta norma no le es de aplicación, y sí lo es por tanto la doctrina expuesta en cuanto a que no puede admitirse la exclusiva competencia del Juez del concurso con relación a la declaración de sucesión empresarial, ni las limitaciones a los efectos de la sucesión de empresa en el ámbito laboral.

De este modo no cabe estimar que el juez laboral incurra en exceso de jurisdicción habida cuenta la regulación legal de aplicación al momento de producirse la sucesión e incluso formularse la demanda por el trabajador que nos trae a dictar la presente resolución. La sentencia se hace eco y aplica la doctrina antes expuesta sobre el alcance de la sucesión empresarial con reproducción incluso de la STS numero 1037/2020 de 25 Nov. 2020, Rec. 2570/2018 con lo que en modo alguno procede estimar el motivo.

Siendo incluso esta doctrina expuesta con reiteración por el TS la que impide a su vez estimar las alegaciones de carácter dogmático contenidas en el motivo sexto, que en modo alguno determinan el desajuste de la sentencia recurrida. El alcance de la sucesión empresarial mediante la adquisición de una unidad productiva o empresarial en el ámbito concursal viene determinada por la doctrina antes expuesta, con interpretacion de la misma al amparo de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001.

Cierto es que el TJUE al analizar la legislación holandesa entiende que es factible no aplicar las responsabilidad del articulo 3 y 4 de la directiva en supuestos de transmisiones de empresa en procesos de quiebra o de un procedimiento de insolvencia análogo «abierto con vistas a la liquidación de los bienes del cedente», o procedimiento en que el cedente «esté bajo la supervisión de una autoridad pública competente», admitiendo si inclusión en las excepciones del artículo 5 de la directiva, incluyendo entre tales procesos de quiebra o bajo la supervisión de una autoridad publica el proceso de prepack si el mismo se rige por disposiciones legales o reglamentarias.

Pero en el caso sometido a consideración de la sala nos encontramos en un supuesto donde no existe regulacion alguna que permita la exoneración de responsabilidad a tenor de la doctrina del TS. Puesto que la exención del art 5 de la directiva no alcanza a la normativa española al momento de producirse la sucesion. Para ello basta reproducir la previsión de la STS 1012/2023 de 29 Nov. 2023, Rec. 3269/2022

Es cierto que el art. 5 de esa misma Directiva establece posteriormente que tales garantías "no serán aplicables a los traspasos de empresas, centros de actividad, o partes de empresas o centros de actividad, cuando el cedente sea objeto de un procedimiento de quiebra o de un procedimiento de insolvencia análogo abierto con vistas a la liquidación de los bienes del cedente y éstos estén bajo la supervisión de una autoridad pública competente". Pero esa previsión decae si el legislador nacional así lo considera oportuno, tal y como se dice en ese mismo precepto al disponer que esta regla general no es de aplicación si hay una disposición en contrario por parte de los Estados miembros, y en el apartado 2 del mismo precepto que permite a los Estados regular el alcance de esas obligaciones dentro de determinados límites y siempre bajo la supervisión de una autoridad pública. Eso es lo que el legislador español hizo en la Ley Concursal de 2003, cuyo art. 148 bis, que regulaba las especialidades de la transmisión de unidades productivas, incluía un apartado cuarto en el que disponía: "La transmisión no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa, salvo que el adquirente la hubiera asumido expresamente o existiese disposición legal en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.4".

.....

El citado art. 149.4 de la Ley Concursal de 2003 fue reformado por el Real Decreto Ley 11/2014 precisamente para incluir de forma expresa que la sucesión de empresa operaba igualmente a efectos de Seguridad Social, poniendo fin a la práctica habitual de muchos juzgados mercantiles de eximir de ese tipo de deudas al adjudicatario. Ello revelaba la voluntad del legislador de aplicar en toda su integridad el régimen legal de la sucesión de empresas en esta materia, con la única excepción de las deudas asumidas por el FOGASA.

Por ello siendo la doctrina del TS la de existencia de plena responsabilidad sin perjuicio de cual deba ser el futuro legislativo e interpretación de la norma tras la atribución de competencias a la jurisdicción del juez del concurso mediante la reforma de la LOPJ en 2022 la doctrina del TJUE alegada en modo alguno altera la corrección normativa de la sentencia dictada, desestimando los motivos de infracción normativa.

SEPTIMO.-Se condena a la parte recurrente, Industrias Auxiliares Katos S.L. a que abone las costas que incluyen los honorarios del abogado o graduado social que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte ( art. 235.1, 2º LRJS) .

Se acuerda la pérdida de las consignaciones y que se mantengan los aseguramientos prestados para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos. También se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 204 LRJS) .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Industrias Auxiliares Katos S.L. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elx en fecha 27-1-25 en autos 445/22, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente Industrias Auxiliares Katos S.L. a que abone 600 euros en total en concepto de costas al impugnante Fondo de Garantía Salarial

Se acuerda la pérdida de las consignaciones y que se mantengan los aseguramientos prestados para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos. También se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1625 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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