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10/02/2025
Sentencia Social 602/2001 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 81/2001 de 30 de marzo del 2001
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2001
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ANTONIO NAVAS GALISTEO
Nº de sentencia: 602/2001
Núm. Cendoj: 29067340012001103040
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2001:4343
Núm. Roj: STSJ AND 4343:2001
Encabezamiento
Rollo de Suplicación nº: 81/01
Sentencia nº : 602/2001
Presidente
Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO
Magistrados
Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES
En Málaga, a treinta de Marzo de dos mil uno
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Carlos Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO .
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos Ramón sobre Despido siendo demandado el D. Donato , FOGASA Y Dª Patricia habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de Junio de 2.000 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- D. Carlos Ramón , mayor de edad, domiciliado en Málaga, comenzó a prestar servicios para la empresa DIRECCION000 , desde el 23-2-84, con la categoría profesional de dependiente de 1ª y percibiendo un salario de 177.000 pts. incluido p.p. de paga extra.
2º.- Que confecha 10-1-00 la demandada despidió a la actora mediante comunicación escrita alegando causas económicas en base a unas pérdidas de 3.500.000 pts, en los ejercicios precedentes y superior a los 4.000.000 de pts, en los tres primeros trimestres del presente ejercicio.
3º.- Que así mismo, la empresa no puso a disposición de la parte actora la indemnización correspondiente conforme al artículo 53.1 b del E.T., si bien, expresó la causa por la cual la omitía, especificando la cantidad adeudada y la efectividad de la misma en virtud del artículo 52.C.
4º.- Que la carta de despido adolece de las más mínimas cuestiones explicativas por las cuales se produce dicho despido objetivo.
5º.- Que Dª Patricia , esposa de D. Donato trabaja en la empresa y por tanto el beneficio de la misma repercute en ambos.
6º.- Que la empresa consta de dos centros de trabajo de cafetería (Edificio DIRECCION001 y Edificio DIRECCION002 ), siendo éste último el mas perjudicado debido a la desaparición de veinte ministerios y por consiguiente con bajo rendimiento, llegando a producirse un aumento de coste fijo sobre todo el llamado "Personal" dado que éste soporta mas de un 50% de los costes totales y produciéndose unas pérdidas para los años 98 y 99 de mas de 3.500.000 de pts, de ahí el que ostenta mayor déficit es el último centro citado.
7º.- Que se ha acreditado que el despido obedece a un plan de viabilidad de la empresa.
8º.- Que el actor pertenece al centro del Edificio DIRECCION002 .
9º.- Que con fecha 9-2-00 se celebró sin éxito el preceptivo acto de conciliación ante el CEMAC.
10º.- La demanda se presentó el 14-2-00
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- el Juzgado de lo Social dicta sentencia en cuyo fallo, luego de desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la demandada Dª Patricia , desestima igualmente la demanda por despido objetivo (causas económicas) formulada por D. Carlos Ramón frente a D. Donato y Dª Patricia , reclamando la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia, para declarar procedente el mencionado despido y extinguida la relación laboral entre las partes, con absolución de la empresa de los pedimentos interesados en el escrito inicial y debiendo abonar al actor la cantidad de un millón novecientas cinco mil doscientas ochenta pesetas, (1.905.280) en concepto de indemnización, conforme al artículo 53-1 del Estatuto de los Trabajadores.
El actor interpone recurso de suplicación contra la referida Resolución judicial, formalizando dos motivos al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, dedicados al examen y revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Ahora bien, argumentos de método procesal y razones de lógica jurídica imponen la inversión del orden de estudio, comenzando por el segundo motivo de revisión fáctica, donde se solicita la adición al relato histórico de un nuevo hecho declarado probado del tenor literal de que "El actor ostenta la condición de representante legal de los trabajadores, al estar dentro del año de las garantías. El actor fue elegido el día 20 de Noviembre de 1.995. Las elecciones posteriores se celebraron el día 22 de Noviembre de 1.999".
Pedimento de reforma fáctica que debe prosperar, porque queda acreditado de manera directa, clara y evidente con los medios probatorios invocados a su favor, escrito del actor incorporado al folio 8 expresando sentar la condición de representante de los trabajadores por la garantía de un año, providencia de 31 de Marzo de 2.000 dando traslado a la contraparte aportada al folio 11, documento de reconocimiento por el empresario demandado unido al folio 69, y documentación relativa a las elecciones de representantes de los trabajadores en la empresa figurada desde los folios 71 a 85 vuelto de las actuaciones, poniendo de manifiesto el error o la omisión de la Magistrada a quo en la valoración del conjunto de la prueba realizada en el juicio.
El motivo es importante para la calificación jurídica y de influencia decisiva respecto del fallo que haya de dictarse, a los fines de juzgar y decidir adecuadamente las cuestiones planteadas en el litigio por lo que después se dirá al entrar en el ámbito del derecho.
SEGUNDO.- La parte recurrente instrumenta otros dos motivos al amparo de la letra c) del artículo 191 del Texto Procesal Laboral, destinados a examinar el derecho aplicado en la sentencia recurrida, denunciando, en primer lugar, la infracción, por no aplicación, de los artículos 110-2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, 51-7 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, 52-c, en su último párrafo, y 68-B y C del mismo Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.
La prioridad de permanencia en la empresa de los representantes de los trabajadores constituye una limitación al poder de dirección y de organización del empresario, en su concreto aspecto de selección de los trabajadores afectados por su decisión extintiva con causa en argumentos económicos.
El Ordenamiento Jurídico Laboral regula la materia en el segundo párrafo de la letra c) del artículo 52 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de Marzo, en la versión dada por la Ley 63/97, de 26 de Diciembre, para los supuestos de extinción del contrato de trabajo basados en las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción previstas en el artículo 51-1 del propio Estatuto de los Trabajadores, precepto al que se remite el primer párrafo de la letra c) del indicado artículo 52, y ello en íntima conexión con la letra b) del artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores que establece como una de las garantías de los miembros del Comité de Empresa y de los Delegados de Personal, en su calidad de representantes legales de los trabajadores, la prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuesto de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas. Conviene puntualizar que la letra c) del aludido artículo 68 dispone literalmente que "La garantía de no ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en caso de que esta se produzca por revocación o dimisión, siempre que el despido o sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación, sin perjuicio, por tanto, de lo establecido en el artículo 54. Asimismo no podrá ser discriminado en su promoción económica o profesional en razón, precisamente del desempeño de su representación.
El artículo 51-1 previene un mandato idéntico en lo que atañe al despido colectivo.
Ateniéndonos al caso contemplado, por una parte, se trata obviamente de un supuesto de despido por causas objetivas fundamentado en la amortización de puestos de trabajo, específicamente, por causas económicas exteriorizadas en la circunstancia de pérdidas anuales, y recogido en el artículo 52-c) del Estatuto de los Trabajadores.
Por otro lado, la garantía consistente en la prioridad de permanencia en la empresa ha de considerarse que alcanza al actor no por el evento de estar en el ejercicio de funciones representativas, sino por encontrarse dentro del plazo del año siguiente a la expiración de su mandato. En efecto, si bien la elección del demandante como representante de los trabajadores tiene lugar el 20 de Noviembre de 1.995 en la empresa Cooperativa Andaluza de funcionarios, como titular del centro de trabajo Cafetería Edificio DIRECCION002 , sito en la Avenida de DIRECCION003 nº NUM000 de Málaga mientras las últimas elecciones de representantes de trabajadores se producen el día 26 de Noviembre de 1.999 en la empresa demandada Donato en el mismo centro de trabajo antes citado, no saliendo elegido el actor, aunque dentro del proceso de sucesión de empresa o cambio de titularidad previsto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, quedando subrogado el nuevo empresario en los derechos y obligaciones del anterior, incluidos los de carácter representativo de los trabajadores, avalado por el propio conocimiento del empleador no impugnado de contrario, siendo así que la rescisión del contrato laboral por causas económicas se acuerda para el día 10 de Enero de 2.000. Por ello, y teniendo en cuenta que la duración del mandato de los Delegados de personal y de los miembros del comité de empresa será de cuatro años, entendiéndose que se mantendrá en funciones en el ejercicio de sus competencias y de sus garantías hasta tanto no se hubiesen promovido y celebrado nuevas elecciones, según establece el artículo 67-3 del Estatuto de los Trabajadores, a lo que hay que agregar la prórroga de un año de la garantía a partir de la extinción del contrato.
En virtud de lo expuesto, la garantía que consagra el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores en orden a la prioridad de permanencia en la empresa en los casos de extinción o suspensión por causas tecnológicas o económicas resulta aplicable al actor en base de la prorroga legal de un año una vez agotado su mandato de carácter representativo, extendiéndose así el mecanismo protector a periodo superior al que abarca el mandato legal de cuatro años, si bien la previsión se limita al año posterior a la expiración de éste.
Así pues el primer problema de fondo suscitado en el recurso no es otro que el de la interpretación que debe darse a los artículos 52-2 y 68-b) respecto a si las garantías de permanencia en la empresa que se otorgan a los Delegados de personal y miembros de comité de empresa como representantes legales de los trabajadores comprende el año siguiente a la expiración de su mandato, inclinándose la Sala de lo Social, ante la finalidad y la literalidad de redacción de la norma, por la solución afirmativa de que la comentada garantía de prioridad de permanencia en la empresa, en los supuestos de extinción por causas tecnológicas o económicas, alcanza a los representantes legales elegidos durante su mandato y durante el año siguiente a la expiración del mismo.
Como colorario obligado de anterior, la decisión extintiva del empresario configura un despido, surgiendo la cuestión de determinar su calificación como nulo improcedente, o procedente, como si se tratara de un despido disciplinario, conforme a lo prevenido en el artículo 53-3 del Estatuto de los Trabajadores.
A tales fine la conducta de la empleadora de prescindir de los servicios del actor por causas económicas dentro del año siguiente a la extinción de su contrato de representante legal de los trabajadores, desconociendo así su derecho de preferencia a permanecer en la empresa no ofrece incardinación en ninguno de los supuestos legales de la declaración de nulidad del despido, fijados taxativamente y con carácter de numerus clausus en el artículo 53-4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 122-2 y 3 de la Ley Procesal Laboral.
Por tanto, al no concurrir expresamente causa de nulidad, ni imputarse por la parte demandante recurrente, sino al contrario coincidiendo con su criterio contenido en el motivo jurídico primero del escrito de recurso, cuando manifiesta que lo que postula es que el efecto sea la declaración de improcedencia del cese acordado, es por lo que la Sala resuelve decretar la improcedencia del despido del actor por causas económicas pues aunque ya no ostentaba la condición de representante legal de los trabajadores, ni , por ende, ejercía real y efectivamente funciones representativas, la extinción tuvo lugar dentro del año siguiente a la expiración de su mandato representativo, lo que consecuentemente significa que la calificación de improcedente lleva consigo el derecho de opción a favor de la empresa, de acuerdo con la regla normal recogida en el artículo 56-2 del Estatuto de los Trabajadores, sin que sea de aplicación lo dispuesto en el nº 4 del referido precepto, ni en el artículo 110-2 de la Ley de Procedimiento Laboral, por mor de que el demandante no era ya real y efectivamente representante legal de los trabajadores.
Por último, conviene recordar que a la vista del carácter extraordinario que reviste el recurso de suplicación, resulta que las facultades de conocimiento y decisión de la Sala de lo Social quedan limitadas o supeditadas a los temas marcados por el litigante recurrente, pudiendo ser estudiados y resueltos única y exclusivamente en esta fase procesal los argumentos y razonamientos de hecho y de derecho invocados por la parte recurrente, salvo materia de derecho necesario o de orden público, lo que no se advierte en el supuesto enjuiciado, de manera que los poderes del Tribual ad quem quedan concebidos por los motivos que haya formalizado el recurrente, sin que quepa ampliar el objeto del recurso con las alegaciones que puedan hacer las demás partes litigantes al impugnarlo, en cuanto que con ello se excedería de los contornos de una impugnación en el verdadero sentido y acepción propia de la palabra en su conceptuación jurídico procesal. De ahí que los motivos instrumentados por el demandado recurrido en el escrito de impugnación bajo la denominación de adhesión, uno sobre revisión de hechos probados y otro acerca del derecho aplicado en la sentencia, para solicitar se estime la falta de legitimación pasiva de la demandada, Dª Patricia , no pueden ser tomados en consideración, aparte de la contradicción o de la incompatibilidad que supone que mediante el escrito de impugnación el demandado-recurrido pretenda adherirse al recurso de suplicación formalizado por el actor-recurrente, parte contraria en el proceso laboral de despido, dadas sus antagónicas posturas en el litigio.
Todo lo cual conduce a la revocación de la sentencia de instancia, previa estimación del recurso, en los términos anteriormente expuesto, sin necesidad de examinar el resto de los motivos de suplicación invocados, ni los relativos a la revisión de hechos probados ni los que afectan al fondo del pleito.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación promovido por la representación de D. Carlos Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Social nº Dos de Málaga y provincia de fecha 20 de Junio de 2.000, en autos seguidos a instancia de D. Carlos Ramón frente a dicha parte recurrente, Dª Patricia y FOGASA, sobre reclamación por despido, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, para declarar improcedente el despido del demandante causado con fecha 10 de Enero de 2.000, condenando a la empresa demandada a la readmisión del trabajador en su mismo puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido y hasta que la readmisión tenga lugar, o a opción de la empresa demandada al abono de las siguientes percepciones económicas : a) una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique la sentencia a razón de 5.900 pesetas diarias , y b) a una indemnización de 4.216.116 pesetas. Los salarios dejados de percibir tendrán también otro limite hasta que haya encontrado el trabajador otro empleo si tal colocación es anterior a esta resolución, y se prueba por la empresa demandada lo percibido para su descuento, advirtiéndose a la empresa que de no optar expresamente por la readmisión o indemnización en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia, procederá la primera. Serán de cuenta del Estado los salarios que excedan de 60 días desde la presentación de la demanda hasta esta sentencia, que deberá adelantar la empresa demandada sin perjuicio de repetir frente al estado.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:
- La suma de 50.000 pesetas en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Madrid.
- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad en la c/c número 2928 del Banco de Bilbao Vizcaya a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones, al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
