Sentencia Social Tribunal...o del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 13/2026 de 30 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CARLOS GONZALEZ GONZALEZ

Núm. Cendoj: 31201340012026100129

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:216

Núm. Roj: STSJ NA 216:2026


Encabezamiento

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

ILMA. SRA. Dª MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO (MAGISTRADA SUPLENTE)

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA DE MARZO del dos mil veintiseis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON CESAR COTTA MARTÍNEZ DE AZAGRA, en nombre y representación de VICARLI TRUCK SLU, frente a la Sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 3de Pamplona/Iruña sobre Reclamación de Cantidad, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

PRIMERO:Ante el Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 3 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Apolonio, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando, la acción de cantidad condene a la demandada a abonar al actor la cantidad de 21.662,74 € más el 10 % anual desde el devengo en concepto de intereses moratorios.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD interpuesta por D. Apolonio frente a VICARLI TRUCK S.L.U. y, en consecuencia, CONDENO a la empresa a abonar al actor la cantidad de 18.590,11 euros, más intereses del artículo 29.3 del ET".

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: "

PRIMERO.- El demandante, D. Apolonio, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 16 de agosto de 2019 en la categoría profesional de conductor mecánico, en virtud y un contrato indefinido a tiempo completo, percibiendo un salario mensual de 1990,04 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

El demandante causó baja por jubilación en la empresa el 1 de julio de 2024

SEGUNDO.- La relación laboral se rige por el convenio colectivo Vicarli Truck S.L.U.

TERCERO.- El convenio colectivo en su artículo 14 dispone que la jornada de trabajo será de 40 horas semanales, disponiendo a su vez que no superarán las 1.744 horas anuales de trabajo efectivo.

El demandante en:

- el año 2022 realizó 79,93 horas extras, ascendiendo el importe a 953,56 euros.

- el año 2023 578,18 horas extras, ascendiendo el importe a 6943,89 euros.

- el año 2024, 106,60 horas extras, ascendiendo el importe a 1280,22 euros.

Por la totalidad del período la deuda asciende a 9177,67 euros (se dan por reproducido los cálculos contenidos en la demanda).

El demandante estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 1 de enero de 2024 al 11 de febrero de 2024.

Por burofax de 27 de enero de 2024 el demandante reclamó tales cantidades.

CUARTO.- El artículo 24 del Convenio Colectivo prevé pluses que tienen incluido el posible valor de ampliación de jornada que hubiera necesitado el trabajador o la trabajadora para realizar el itinerario.

En concepto de pluses la empresa demandada ha abonado al trabajador un total de 2850,61 euros.

QUINTO.- El artículo 15 del Convenio Colectivo establece relación con las pausas o descanso de comida dentro de la jornada diaria que no se considerarán tiempo de trabajo efectivo, al igual que otro tipo de pausas por otras circunstancias (café, cigarrillo...).

Asimismo, por la legislación europea se exigen paradas o descansos de obligado cumplimiento tras un periodo de conducción de determinadas horas, en dicho contexto el demandante ha realizado un total de 437,75 horas (se da por reproducido los cálculos efectuados en la demanda y en el informe pericial).

SEXTO.- El Reglamento 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de quince de marzo de 2006 dispone un descanso semanal normal de 45 horas, pudiendo reducirse a un mínimo de 24 horas consecutivas, dejando a su vez 12 horas de descanso diario.

La empresa demandada ha incumplido tanto el descanso semanal como el descanso diario.

En lo que respecta al descanso semanal no ha disfrutado el trabajador de un total de 303,25 horas y en el año 2024 de un total de 44,07 horas, lo que da un total de 4171,31 euros (se dan por reproducido los cálculos de la demanda).

En lo que respecta al descanso diario se ha incumplido en un total de 236 horas, lo que genera una indemnización de daños y perjuicios de 2834, 36 euros.

SÉPTIMO.- El 8 de agosto de 2024 se ha celebrado el acta de conciliación con el resultado de intentado y sin efecto, ante la incomparecencia de la parte demandada".

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cinco motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y los otros cuatro, amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del artículo núm. 59, apartado 2º, del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el apartado 1º de ese mismo precepto; infracción del articulo núm. 24 del Convenio Colectivo de empresa; Infracción del artículo núm. 15 del Convenio Colectivo; infracción del Reglamento CE n.º 561/2006 y de la Directiva 2002/15/CE; infracción del Real Decreto 1561/1995; infracción de diversa doctrina jurisprudencial sobre la consideración y calificación de los tiempos como tiempo efectivo de trabajo; infracción de los artículos núm. 7º, 1.261; y 1.964, del Código Civil; infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la indemnización por incumplimiento de descansos diario y semanal.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la parte demandante.

PRMERO. Sentencia de instancia que condena a la empresa a abonar parte de las cantidades reclamadas en la demanda y recurso de suplicación formalizado por la demandada

El juzgado de lo social núm. Tres de Pamplona -hoy plaza tres de la sección de lo social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña-, ha dictado la sentencia nº 376/2025 con fecha 31 de octubre de 2025, en el procedimiento ordinario núm. 906/2024, en la que estima parcialmente la demanda y condena a la empresa demandada a abonar al actor el importe de 18.590,11 euros.

Disconforme con la sentencia recurre en suplicación la mercantil demandada, invocando motivo de revisión fáctica y de censura jurídica.

El actor ha presentado escrito de impugnación del recurso.

SEGUNDO. Revisión de los hechos declarados probados

En este motivo se solicita la revisión del hecho probado cuarto para modificar el importe total efectivamente abonado por los pluses y conceptos recogidos en el art. núm. 24, ordinal 1º, del convenio colectivo de aplicación, de forma que, frente a los 2850,61 euros que declara la sentencia, se recoja el importe de 5150,75 euros o, subsidiariamente, si no se aprecia la prescripción de las horas extras reclamadas de 2022 -que se invoca como motivo de censura jurídica-, el importe de 6.120,90 euros.

Propone el recurrente la siguiente redacción:

"CUARTO. - El artículo 24 del Convenio Colectivo prevé pluses que tienen incluido el posible valor de ampliación de jornada que hubiera necesitado el trabajador o la trabajadora para realizar el itinerario.

En concepto de pluses la empresa demandada ha abonado al trabajador las siguientes cantidades desglosadas por años:

Año 2022 - Importe total 970,18.- €

Año 2023 un importe total de 4.202,85.- €;

Año 2024 - Importe total de 947,90.- €"

Afirma que "la revisión postulada encuentra fundamento en los recibos salarialesaportados por esta parte dentro de su ramo de prueba documental, - documento núm. 3 -, encontrándose comprendidos entre las páginas 78 a 114, ambas inclusive, del expediente electrónico judicial, comprendiendo el período de noviembre de 2022 a julio de 2024, ambos inclusive". Añade que "Los cálculos de los citados importes resultan de sumar los siguientes conceptos explicados por la testigo propuestapor esta parte y asumido como cierto por la Juzgadora de instancia en su Fundamento de Derecho Tercero, en la página 9ª, - párrafos primero "in fine", y segundo, tal y como se refiere en el motivo de suplicación tercero del presente recurso de suplicación y a eso estos efectos transcribe tablas con los importes y conceptos incorporados a dicha suma.

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS, que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la jurisprudenciarelativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la revisión de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y cuasi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09).

b) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).

c) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

d) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que debe rechazarse la existencia de error de hecho si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

e) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

f) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

g) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

h) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

El motivo se desestimaporque los documentos en que se funda la revisión no son literosuficientes y ya han sido valorados por la magistrada de instancia, que de forma rotunda afirma que por esos conceptos o pluses se abonaron 2.850,61 euros, sin que el recurso explique o razone qué concretos pluses no ha computado la sentencia de forma errónea y los motivos por los que sí deberían ser computables a fin de que la Sala pudiera realizar un juicio de contraste y determinar si es apreciable o no el error. Máxime hubiese sido necesaria mayor explicación para la revisión pretendida si se tiene en cuenta que la magistrada ha declarado probados los hechos y las cuantías valorando los documentos, incluyendo los recibos salariales -en los que la parte funda la revisión fáctica-, pero también aceptando los cálculos matemáticos realizados, añadiendo que, además, "resultan sustentados en el informe pericial adjuntado, que fue ratificado en el acto del juicio",así como de las previsiones del convenio colectivo "el cual ha de ponerse en relación con los tiempos trabajados por el actor y su plasmación en el informe pericial"y "en las declaraciones testificales".

Este conjunto probatorio no puede ser objeto de revisión en el recurso extraordinario de suplicación, correspondiendo la valoración del conjunto de la prueba practicada a la magistrada de instancia, siendo solo posible su revisión con el alcance limitado ya señalado y con prueba documental que debe ser literosuficiente y que no haya sido contradicha por otras pruebas y, en el presente caso, la magistrada ha atendido no solo al contenido de las nóminas, sino también a otros medios probatorios y elementos de convicción para concluir que lo realmente percibido por conceptos retributivos referidos a la ampliación de jornada es de 2.850,61 euros. En el propio recurso también se reconoce que la revisión en cuanto a los importes y conceptos no resultan de forma independiente de los recibos salariales, sino de las explicaciones de un testigo en el acto del juicio ("Los cálculos de los citados importes resultan de sumar los siguientes conceptos explicados por la testigo propuesta por esta parte ...").Aunque la recurrente afirma que la magistrada asumió el resultado de la prueba testifical propuesta por la empresa, nada más lejos de la realidad porque, al contrario, partiendo que sí hay conceptos retributivos imputables a la ampliación de jornada y que deben descontarse sus importes de la cantidad reclamada en concepto de horas extraordinarias, como se acredita de la prueba testifical, a continuación, solo acepta como importe a descontar por lo abonado por conceptos imputables a las ampliaciones de jornada la suma de 2.850,61 euros, y posteriormente, respecto de los importes adeudados valoró también "la ausencia de concreción de dicha testifical",lo que no puede examinarse en suplicación al ser facultad exclusiva de la juzgadora de instancia. Como señala el escrito de impugnación, una cosa es que se haya dado por realizados los pagos que constan en las nóminas y otra distinta es que se considere todos los importes abonados imputables a efectiva ampliación de demanda y, por ello mismo, que puedan descontarse íntegramente de la cantidad reclamada por el concepto de horas extraordinarias.

En definitiva, la recurrente pretende sustituir la valoración objetiva e imparcial de la magistrada de instancia por la subjetiva y parcial, lo que no es posible en el recurso extraordinario de suplicación.

TERCERO. Infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia

1. Sobre la prescripción de la reclamación de horas extraordinarias

En el primer motivo de censura jurídicala empresa recurrente invoca la infracción del artículo núm. 59, apartado 2º, del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el apartado 1º de ese mismo precepto, que regula la prescripción de las acciones para exigir percepciones económicas en el ámbito laboral y el "dies a quo" para el cómputo del año de prescripción.

Destaca el recurso que la sentencia recurrida ha desestimado la excepción de prescripción respecto de las horas extras reclamadas de 2022 argumentando lo siguiente: "en cuanto a la alegación de prescripción no ha lugar a estimar la misma, toda vez que nos encontramos con una jornada de cómputo anual irregular, debiendo aplicarse lo dispuesto en tal extremo en el artículo 35 del Estatuto de los trabajadores , habiéndose reclamado por medio de burofax el 27 de enero de 2024, interrumpiéndose la prescripción, sin que en dicho momento estuvieran prescritos los del año 2022".Añade el recurso que "la resolución de instancia aduce como argumento para desestimar la prescripción interesada que la jornada es de cómputo anual irregular, y que debe aplicarse lo dispuesto en tal extremo en el art. núm. 35 del Estatuto de los Trabajadores , que ya anticipamos rige sobre las horas extraordinarias, nada dice sobre jornadas irregulares, y mucho menos sobre su prescripción. Igualmente, no consta que exista una aplicación irregular de la jornada, más bien al contrario, el Hecho Probado Tercero refiere una jornada semanal de 40 horas, y una jornada anual de un máximo de 1.744 horas, según se recoge en el art. núm. 14 del convenio colectivo de empresa de aplicación".Por último, llama la atención el recurso sobre el hecho de que la sentencia de instancia "sin mayor argumentación, refiere que el burofax remitido el 27 de enero de 2024, (Hecho Probado Tercero, último párrafo), interrumpe la prescripción y que en dicho momento no estaban prescritos los períodos reclamados en demanda correspondientes al año 2022".

Frente a lo resuelto en instancia, la recurrente entiende que debió apreciarse la prescripción respecto de lo reclamado en concepto de horas extras del año 2022, lo que desarrolla conforme a la siguiente argumentación:

Nada se indica en la sentencia "sobre por qué razón o argumento no han de tenerse por prescritos los conceptos reclamados del año 2022 en la fecha 27 de enero de 2024 ; ni por qué la existencia o no de una aplicación irregular de la jornada anual impide que el "dies a quo" se inicie el día posterior a la finalización del año objeto de reclamación y consideración.

A estos efectos, es hecho no controvertido que la demanda reclama las siguientes cantidades de horas extras generados y devengados en el año 2022: 98,54 horas a razón de 11,93.- € brutos, por un total de 1.175,58.- €. Sin embargo, el Hecho Probado Tercero de la sentencia tiene como acreditadas la realización de 79,93 horas extras y un importe devengado por tal concepto de 953,56.- €

Que también es hecho no controvertido que el actor reclamó su abono por primera vez mediante burofax remitido el 27 de enero de 2024.

Y, finalmente, también es claro que el art. núm. 59, apartado 2º, expresamente dispone que "si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse."

Teniendo presente lo anterior, el año 2022 finalizó el 31 de diciembre de 2022, y por ello el día en que la acción para reclamar los conceptos correspondientes al año 2022 se pudo ejercitar desde dicha fecha, momento en que el trabajador ya puede conocer los tiempos finales realmente invertidos en las distintas actividades previstas en los tacógrafos, cuyos datos puede descargase de su tarjeta personal, (tal y como ha hecho el perito de parte por él propuesto para la elaboración de su informe).

Dicho lo anterior, también es evidente que el año de prescripción finaliza el 31 de diciembre del año 2023, por lo que los conceptos debieron reclamarse para su interrupción durante dicho año, sin que conste acreditado que así lo hiciera.

Por el contrario, quedó acreditado que la reclamación extrajudicial se realizó por burofax el 27 de enero de 2024, transcurrido en exceso el citado año natural.

Nada obsta a dicha forma de cómputo si la jornada fue o no realizada de forma irregular, dado que la jornada anual máxima es la misma. A esto se añade, a mayor abundamiento, que en ningún caso ha quedado acreditado que haya un acuerdo de prestación de jornada irregular conforme lo previsto en el art. núm. 34, sino que, por el contrario, y conforme el propio tenor del párrafo primero del Hecho Probado Tercero de la sentencia, el art. núm. 14 del convenio colectivo dispone una jornada semanal de 40 horas y una jornada máxima anual de 1.744 horas. Es evidente que el trabajador pudo conocer y ejercitar su reclamación desde la fecha referida de finalización del año 2022, y por ello las cantidades reclamadas correspondientes a dicho ejercicio debieron declararse prescritas.

En virtud de lo expuesto, las 79,93 horas extras reclamadas del año 2022 se encuentran prescritas, y procede deducir del importe total de la condena la cantidad de 953,56.- € reclamados por tal concepto. En este sentido, el importe total objeto de condena conforme lo dispuesto en el referido Hecho Tercero, aplicando dicha deducción asciende a 8.224,11.- €".

Procede desestimar el motivoal haber aplicado la sentencia recurrida de forma ajustada a derecho la normativa aplicable, desestimando la excepción de prescripción.

El artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse".

A su vez, el art. 35.1 del ET establece lo siguiente: "1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización."

En este caso en el que ni la autonomía individual ni la colectiva han acordado opción alguna de las contempla das en el art. 35.1 ET, habilita la aplicación del inciso final de dicho precepto cuando establece que en ausencia de pacto se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización. Por lo tanto, solo en defecto de pacto se entiende que la compensación debe traducirse en descanso retribuido, pero siempre dentro de los cuatro meses siguientes a su realización. En consecuencia, solo en ese momento, un vez que han transcurrido los cuatro meses de la posible compensación de los excesos de jornada a través de descansos retribuidos de tiempo equivalente, será posible fijar el momento inicial o "dies a quo" del plazo para el cómputo de la prescripción del derecho a reclamar la retribución correspondiente a tales excesos de jornada que no han sido compensados con tiempo de descaso en el plazo de los cuatro meses siguientes, a cada uno de los meses en que existen los excesos o la realización de las horas extras.

Por lo tanto, no cabe fijar el plazo prescriptivo anual vinculado a la finalización de cada uno de los meses en los que se han prestado servicios con exceso de jornada, sino que a esa finalización mensual habrá de ser sumado el plazo de cuatro meses. A partir de ese momento comenzará a contar el plazo de un año del art. 59.2 ET.

Sigue este mismo criterio la STSJ Aragón 69/2026, de 2 de febrero de 2026, recurso: 966/2025, que cita la doctrina de suplicación las sentencias del TSJ del País Vasco de 7 de junio de 2022 (Rec. 290/22), TSJ Andalucía (Granada) de 16 de marzo de 2023 (Rec. 725/22), TSJ Extremadura de 24 de octubre de 2025 (Rec. 494/25) o la sentencia de 14 de marzo de 2024 del TSJ Valencia (Rec. 254/23) que señala expresamente "el plazo para reclamar el importe de horas extraordinarias, comienza a computar una vez transcurridos los cuatro meses para la compensación mediante descanso."

En nuestro caso, dado que la reclamación de las horas extras del año 2022 se corresponde a los meses del último trimestre y hasta que transcurran los cuatro meses siguientes no se conoce si la empresa reconoce los descansos compensatorios correspondientes -siendo el dies a quoel que corresponda a la finalización de cada cuatro meses respecto de cada mes en que se hayan realizado el exceso de jornada- y en la medida en que el trabajador reclamó las horas extras el 27 de enero de 2024, resulta evidente que no había transcurrido el plazo de prescripción de un año, por lo que debe desestimarse la excepción y el motivo.

2. Sobre el descuento aplicable a las cantidades reclamadas de otras cantidades percibidas en concepto de incentivos

En este motivo de censura jurídica se invoca la infracción del artículo 24 del Convenio Colectivo de la empresa "que prevé el abono de determinados pluses en compensación de las posibles ampliaciones de jornada y horas extras en que puedan incurrir los conductores, dadas las características de la prestación que realizan".Se indica que la sentencia admite que dicho artículo del convenio "prevé pluses que tienen incluido el posible valor de ampliación de jornada que hubiera necesitado el trabajador o la trabajadora para realizar el itinerario".Pero, "Sin embargo, en el párrafo segundo de dicho Hecho Probado recoge como importe abonado por tal concepto la cuantía de 2.850,61.- € brutos, sin más razonamiento sobre sus cálculos"y en la fundamentación "reconoce expresamente que los importes abonados por los conceptos previstos en el art. núm. 24 del citado convenio colectivo han de deducirse del importe total resultante de horas extras. Y por su forma de exposición, que deben incluirse los conceptos que en la prueba testifical propuesta por esta parte se recogen como devengados en cumplimiento del citado art. núm. 24".

Señala el recurso que "se ha interesado la revisión de Hechos Probados del citado Hecho Cuarto, en lo que se refiere al importe en el consignado, al que nos remitiremos en el apartado antecedente, entendiendo que es dicho importe el que ha de deducirse del importe total de horas extras objeto de condena".En concreto señala que el "importe devengado por horas extras años 2023 + 2024 es de 8.224,11.- €y que debe deducirse "el importe abonado por pluses art. 24.1 Cc = 5.150,75.-€, por lo que el "total pendiente de pago y objeto de condena: 3.073,36.- €".

El motivo se desestimaporque, como reconoce la propia parte recurrente, su éxito descansa en una revisión fáctica no lograda y en el recurso de vuelve a insistir en el resultado de la prueba testifical que, como resulta evidente, no puede ser examinada por la Sala por lo que, en definitiva, se hace supuesto de la cuestión, lo que impide el éxito del motivo de infracción sustantiva.

3. Invocación de duplicidad en la retribución correspondiente a los descansos obligatorios -diario y semanal- no disfrutados

En el penúltimo motivo de censura jurídica se alega que la sentencia incurre en las siguientes infracciones:

- Infracción del artículo núm. 15 del Convenio Colectivo aplicable, que dispone la no consideración de las pausas por bocadillo, comidas, descansos, etc., como tiempo efectivo de trabajo; en relación con lo dispuesto en el art. núm. 34, ordinal 4º, del Estatuto de los Trabajadores , que igualmente establece la obligación de realizar un descanso de mínimo 15 minutos respecto aquellas jornadas de trabajo continuadas que excedan de 6 horas.

- Infracción del Reglamento CE n.º 561/2006 y de la Directiva 2002/15/CE , conforme se recoge en los tres primeros párrafos del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia objeto de recurso.

- Real Decreto 1561/1995, de regulación de jornada de determinadas actividades especiales, como la de conducción.

- Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la consideración y calificación de los tiempos como tiempo efectivo de trabajo, conforme la doctrina recogida en las sentencias 934/2022 de 24 Feb. 2022, (Rec.3537/2021 ), y la de 16 de julio de 2020 , conforme el tenor transcrito en los párrafos 4º a 6º, del citado Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia objeto de recurso".

En la justificación del motivo se ataca los conceptos y cantidades reclamadas en la demanda y estimadas en la sentencia de instancia con referencia a conceptos por "tiempo de cumplimiento de obligaciones legales, refiriéndose a todas aquellas pausas que la ley exige que se cumplan el ejercicio de la actividad laboral del demandante, así como la indemnización de daños y perjuicios por la ausencia del cumplimiento de los periodos de descanso tanto semanal como diario".

Indica la recurrente que "la correcta interpretación de la normativa sustantiva y convencional aplicable conduce necesariamente a una solución distinta de la alcanzada en la resolución recurrida. La sentencia de instancia incurre en un error de calificación jurídica al tratar como tiempo efectivo de trabajo las pausas y descansos que el Reglamento (CE) 561/2006 , y el artículo núm. 15 del Convenio Colectivo excluyen expresamente como tal tiempo efectivo de trabajo. En este sentido, entendemos incongruente con dicha regulación la consideración de las referidas 437,75 horas de pausas como si fueran trabajo efectivo no solo contradice la normativa europea citada en su propio Fundamento de Derecho Tercero, tres primeros párrafos, sino que es incompatible con el tenor de la doctrina jurisprudencial transcrita a lo largo del citado Fundamento de Derecho Tercero, páginas 5ª a 8ª, ambas inclusive."Para la parte recurrente la sentencia confunde los conceptos tiempo de trabajo efectivo y el tiempo de presencia y de disponibilidad.

El motivo se desestimaporque la sentencia no afirma que el "tiempo de cumplimiento de obligaciones legales"constituya tiempo efectivo de trabajo. Solo afirma y da por probado -sin que el recurso haya intentado la modificación fáctica preceptiva si pretende cuestionar la condena de instancia por este concepto-, que la empresa no ha respetado las exigencias sobre las pausas y tiempos de descanso obligatorios y, por lo tanto, que deben ser objeto del correspondiente resarcimiento por los daños y perjuicios que suponen, al igual que por no respetar los descansos entre jornadas y el descanso semanal.

Así, por una parte, se refiere al artículo 15 del convenio de aplicación y a las pausas y descansos para la comida dentro de la jornada diaria -que no se consideran tiempo de trabajo efectivo- y a los descansos o paradas de obligado cumplimiento tras un periodo de conducción, declarando en el hecho probado quinto -del que no se solicita su revisión por el cauce oportuno- que por esos conceptos "el demandante ha realizado un total de 437,75 horas (asumiendo y dando por reproducido "los cálculos efectuados en la demanda y en el informe pericial"). Partiendo de este hecho probado -no atacado por el cauce adecuado de la letra b) del artículo 193 de la LRJS- es por lo que la sentencia asume tanto las horas como los importes y cálculos de la demanda y de la prueba pericial "y el detalle que se explicó por parte del señor Adolfo", condenando a la empresa por haber incumplido tales obligaciones relativas al "tiempo de cumplimiento de obligaciones legales",entendido como pausas que la ley exige que se cumplan en el ejercicio de la actividad del demandante, y por la "ausencia del cumplimiento de los períodos de descanso tanto semanal como diario",a la "indemnización de daños y perjuicios", aceptando las cantidades y cálculos de la parte actora y de la prueba pericial.

No atacando el recurso en debida forma este razonamiento y los hechos sobre los que descansa no cabe sino rechazar el motivo.

4. Invocación de duplicidad en la condena a indemnizar los daños y perjuicios por los descansos obligatorios -diario y semanal- no disfrutados

El último motivo del recurso se funda en la "Infracción de los artículos núm. 7º, 1.261 ; y 1.964, del Código Civil , relativos a la eficacia de las normas jurídicas, con interdicción del abuso de derecho; de los requisitos de los contratos y obligaciones, y de la acción para reclamar frente a un enriquecimiento sin causa o injustificado" y la "Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la indemnización por incumplimiento de descansos diario y semanal, especialmente la emanada del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, (entre otras, Sentencias de 9 de julio de 2020 y 24 de febrero de 2022 )".

Con referencia a la condena indemnizatoria por no haber respetado la empresa los descansos diarios y semanales el recurso parte de que constituye un hecho no cuestionable "que, si no se han descansado, las horas reclamadas por este concepto estarían ya incluidas dentro de las horas extras objeto de condena",obviando la sentencia cualquier explicación sobre esta alegación. Insiste el recurso en el argumento de que "no se podía olvidar que las horas en que se concreta la falta de cumplimiento de los descansos se integraban necesariamente como horas de trabajo efectivo, y, por tanto, dentro del cálculo de horas tomado como base para la determinación de las horas extras objeto de condena, cuestión que deja sin respuesta"y "A mayor abundamiento, pese a referir [la sentencia] que nada tiene que ver el abono de las horas extras, con la conculcación de los tiempos de descanso, toma para el cálculo de los importes objeto de condena precisamente el importe de la hora extra, por lo que los iguala, (y, a nuestro entender, duplica dicho pago al pagar dos veces y por igual importe una misma hora, integrada tanto en el cómputo de las horas extras, como en la de los descansos no respetados ni disfrutados)".

Para el recurrente "la sentencia impone a la empresa una doble consecuencia jurídica por aquellas horas que, no descansadas en incumplimiento de los períodos de descanso que se han entendido vulnerados, se han integrado necesariamente como tiempo efectivo de trabajo para el cálculo final de las horas extras. Y con ella incurre en una duplicidad retributiva por distintos conceptos y causas, con la consecuencia de generar un enriquecimiento injusto o sin causa del actor. En efecto, es evidente y no controvertido que los periodos en los que el trabajador prestó servicios incumpliendo sus tiempos de descanso diario y semanal, han sido íntegramente retribuidos al ser incluidos como tiempos efectivos de trabajo para el cálculo de las horas extraordinarias objeto de condena. Igualmente, que podemos entender que, por dicho motivo, cualquier eventual sacrificio del descanso quedaría ya compensado conforme al referido criterio retributivo".

En todo caso, mantiene la empresa que si se pretende reclamar una indemnización adicional como compensación de las horas de los períodos de descanso no disfrutados, en concepto de daños y perjuicios por "descanso no disfrutado", "en ningún caso puede ser valorada al precio de la hora extraordinaria, como hace la sentencia de instancia, lo que implica una duplicidad indemnizatoria carente de respaldo normativo, incompatible con los principios de reparación íntegra yprohibición del enriquecimiento injusto. A este respecto, dicha posibilidad es expresamente rechazada por diversos Tribunales Superiores de Justicia, entre ellos el de Galicia, ( sentencias de 9 de julio de 2020 y 12 de abril de 2013 ), cuya doctrina resulta plenamente trasladable al caso de autos"al señalar para estos casos que el parámetro indemnizatorio correcto es el SMI porque "permite establecer un criterio igualitario a la hora de irrogar los perjuicios al trabajador, con independencia de la categoría profesional a la que pertenezcan habida cuenta la inexistencia de un exceso de jornada que justifique un correlativo abono salarial, a lo que ha de añadirse que es más beneficioso para los trabajadores que otros propuestos que también han sido considerados como parámetros válidos del cálculo indemnizatorio (plus de disponibilidad horaria que supone una cantidad mensual de partida menor)".

Concluye el recurso postulando que se desestime la pretensión de la demanda de condena al abono de las cantidades por descansos semanales y diarios no disfrutados "por entenderse reconocidos dentro de las horas extraordinarias;y, subsidiariamente, deben calcularse conforme la doctrina jurisprudencial reseñada, al precio de la hora establecida para el salario mínimo interprofesional correspondiente al año en que se conculcó dicho derecho y únicamente sobre las horas no disfrutadas.

A este respecto, incluimos el cálculo de dichos importes:

Respecto al descanso semanal= 303,25 horas de 2023 x 8,45 (precio hora S.M.I del año 2023) + 44,07 horas de 2024 x 8,87 (precio hora S.M.I del año 2024) = 2.953,35 €

Respecto al descanso diario= 236 horas x 8,87 (precio hora S.M.I del año 2024) = 2.093,32 €.

Por lo anterior, entendemos que se debería haber desestimado la pretensión deducida de contrario, o, subsidiariamente, hacer el cálculo con el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el año en que produjeron los incumplimientos referidos, que asciende a un total de 5.046,67.- €".

El motivo se desestimaporque los preceptos en que se funda no han sido infringidos por la sentencia de instancia, la cual, lejos de no haber dado respuesta a las alegaciones de la recurrente, las examina y desestima, razonando que la condena no es por un concepto retributivo, sino que establece una indemnización por los daños y perjuicios causados por no haberse respetado en la ejecución de la prestación laboral los descansos diarios y semanales obligatorios-con el evidente menoscabo que produce en la salud del trabajador y los riesgos para la seguridad propia y de terceros derivados de la conducción sin respetar tales descansos, cabe añadir como sobreentendido de los razonamientos de la sentencia recurrida-, y que, por lo tanto, no implican un pago duplicado alguno por el hecho de que el parámetro utilizado para resarcir los daños haya sido el salarial o el valor de las horas extras, ni se confunde con la deuda vinculada a la realización de las horas extraordinarias reclamadas.

Al mismo tiempo, la fijación de la cuantía indemnizatoria es facultad del juzgador de instancia, que no está sujeto en este caso a norma alguna y que puede utilizar a tales efectos cualquier parámetro con carácter orientativo, sin estar vinculado a doctrinas y criterios de suplicación, debiendo respetarse la cuantificación por la Sala salvo que incurra en manifiesto error o resulte desproporcionada o carente de lógica la cuantía fijada, lo que no se aprecia en el presente caso por utilizar un criterio distinto al importe del SMI, que es uno más de los distintos criterios atendibles a la hora de fijar la cuantía indemnizatoria. La magistrada ha tenido en cuenta todas las circunstancias concurrentes y acepta los cálculos y módulo salarial que interesaba la parte actora, el cual no parece ilógico cuando de lo que se trata es de resarcir adecuadamente los incumplimientos empresariales que afectan a la seguridad y salud en el trabajo ( arts. 4.2 d) y 19 ET) -que es en lo que incide realmente la normativa sobre descansos obligatorios entre jornadas y semanales-, bien jurídico especialmente relevante del que ha sido privado el trabajador al desconocer la empresa las obligaciones que con carácter imperativo quedan establecidas para el disfrute de los descansos diario y semanal.

La sentencia declara probado que la empresa demandada ha incumplido tanto el descanso semanal como el descanso diario.Lo concreta en estos términos: "En lo que respecta al descanso semanal no ha disfrutado el trabajador de un total de 303,25 horas y en el año 2024 de un total de 44,07 horas, lo que da un total de 4171,31 euros (se dan por reproducido los cálculos de la demanda). En lo que respecta al descanso diario se ha incumplido en un total de 236 horas".Concluye, aceptando importes y cálculos del actor, que la indemnización de daños y perjuicios asciende a 2834, 36 euros".

Frente a las alegaciones de la empresa, la sentencia destaca que los conceptos, tras la prueba pericial y testifical valorada, "quedan meridianamente claros, tanto en cuanto a su producción, como en cuanto a su reclamación"y razona con acierto que no existe duplicidad porque no es igual el descanso semanal que el diario, que "nada tiene que ver con el abono de las horas extras, siendo conceptos diferentes".

En efecto, no hay duplicidad de pago porque se puede no haber respetado los descansos diarios y semanal, aunque no se esté conduciendo o en tiempo efectivo de trabajo y, al mismo tiempo, el objeto de la condena no se vincula a las horas trabajadas ni a los excesos de jornada o a la realización de las horas extras, sino que se indemnizan los daños y perjuicios causados porque al trabajador no se le han respetado los tiempos de descanso diario y semanal, y de este incumplimiento de la obligación de seguridad y salud laboral imputable a la empresa se deriva su obligación de indemnizar los perjuicios causados ( art. 1101 Código Civil) , que es, cabalmente, lo que establece la sentencia de instancia, fijando la cuantía a indemnizar dentro de las facultades valorativas que corresponde a la magistrada.

En ningún caso puede apreciarse un enriquecimiento injusto cuando el desplazamiento patrimonial -aquí la condena a indemnizar- tiene una causa legal como es el incumplimiento de la obligación de respetar los descansos legales, que sujeta a la empresa a la responsabilidad indemnizatoria correspondiente ( art. 1101 CC) .

En definitiva, el recurso debe desestimarseal no haber incurrido la sentencia en las infracciones denunciadas.

CUARTO.Dada la desestimación del recurso procede la imposición a la mercantil recurrente de las costas del recurso, fijando los honorarios del letrado de la parte actora en 1000 euros.

QUINTO.Contra la presente sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

1º Desestimarel recurso de suplicación interpuesto por la mercantil VICARLI TRUCK S.L.U. contra la sentencia núm. 376/2025, dictada con fecha 31 de octubre de 2025 por el juzgado de lo social núm. Tres de Pamplona -hoy plaza tres de la sección de lo social del Tribunal de Instancia de Pamplona-, en el procedimiento ordinario núm. 906/2024, habiendo sido parte recurrida don Apolonio

2º Confirmarla sentencia recurrida.

Condenar a la recurrente al pago de las costas derivadas del recurso, concretadas en el abono de 1000 euros, más el IVA que corresponda, en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedenciaa.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 3 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Apolonio, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando, la acción de cantidad condene a la demandada a abonar al actor la cantidad de 21.662,74 € más el 10 % anual desde el devengo en concepto de intereses moratorios.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD interpuesta por D. Apolonio frente a VICARLI TRUCK S.L.U. y, en consecuencia, CONDENO a la empresa a abonar al actor la cantidad de 18.590,11 euros, más intereses del artículo 29.3 del ET".

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: "

PRIMERO.- El demandante, D. Apolonio, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 16 de agosto de 2019 en la categoría profesional de conductor mecánico, en virtud y un contrato indefinido a tiempo completo, percibiendo un salario mensual de 1990,04 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

El demandante causó baja por jubilación en la empresa el 1 de julio de 2024

SEGUNDO.- La relación laboral se rige por el convenio colectivo Vicarli Truck S.L.U.

TERCERO.- El convenio colectivo en su artículo 14 dispone que la jornada de trabajo será de 40 horas semanales, disponiendo a su vez que no superarán las 1.744 horas anuales de trabajo efectivo.

El demandante en:

- el año 2022 realizó 79,93 horas extras, ascendiendo el importe a 953,56 euros.

- el año 2023 578,18 horas extras, ascendiendo el importe a 6943,89 euros.

- el año 2024, 106,60 horas extras, ascendiendo el importe a 1280,22 euros.

Por la totalidad del período la deuda asciende a 9177,67 euros (se dan por reproducido los cálculos contenidos en la demanda).

El demandante estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 1 de enero de 2024 al 11 de febrero de 2024.

Por burofax de 27 de enero de 2024 el demandante reclamó tales cantidades.

CUARTO.- El artículo 24 del Convenio Colectivo prevé pluses que tienen incluido el posible valor de ampliación de jornada que hubiera necesitado el trabajador o la trabajadora para realizar el itinerario.

En concepto de pluses la empresa demandada ha abonado al trabajador un total de 2850,61 euros.

QUINTO.- El artículo 15 del Convenio Colectivo establece relación con las pausas o descanso de comida dentro de la jornada diaria que no se considerarán tiempo de trabajo efectivo, al igual que otro tipo de pausas por otras circunstancias (café, cigarrillo...).

Asimismo, por la legislación europea se exigen paradas o descansos de obligado cumplimiento tras un periodo de conducción de determinadas horas, en dicho contexto el demandante ha realizado un total de 437,75 horas (se da por reproducido los cálculos efectuados en la demanda y en el informe pericial).

SEXTO.- El Reglamento 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de quince de marzo de 2006 dispone un descanso semanal normal de 45 horas, pudiendo reducirse a un mínimo de 24 horas consecutivas, dejando a su vez 12 horas de descanso diario.

La empresa demandada ha incumplido tanto el descanso semanal como el descanso diario.

En lo que respecta al descanso semanal no ha disfrutado el trabajador de un total de 303,25 horas y en el año 2024 de un total de 44,07 horas, lo que da un total de 4171,31 euros (se dan por reproducido los cálculos de la demanda).

En lo que respecta al descanso diario se ha incumplido en un total de 236 horas, lo que genera una indemnización de daños y perjuicios de 2834, 36 euros.

SÉPTIMO.- El 8 de agosto de 2024 se ha celebrado el acta de conciliación con el resultado de intentado y sin efecto, ante la incomparecencia de la parte demandada".

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cinco motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y los otros cuatro, amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del artículo núm. 59, apartado 2º, del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el apartado 1º de ese mismo precepto; infracción del articulo núm. 24 del Convenio Colectivo de empresa; Infracción del artículo núm. 15 del Convenio Colectivo; infracción del Reglamento CE n.º 561/2006 y de la Directiva 2002/15/CE; infracción del Real Decreto 1561/1995; infracción de diversa doctrina jurisprudencial sobre la consideración y calificación de los tiempos como tiempo efectivo de trabajo; infracción de los artículos núm. 7º, 1.261; y 1.964, del Código Civil; infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la indemnización por incumplimiento de descansos diario y semanal.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la parte demandante.

PRMERO. Sentencia de instancia que condena a la empresa a abonar parte de las cantidades reclamadas en la demanda y recurso de suplicación formalizado por la demandada

El juzgado de lo social núm. Tres de Pamplona -hoy plaza tres de la sección de lo social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña-, ha dictado la sentencia nº 376/2025 con fecha 31 de octubre de 2025, en el procedimiento ordinario núm. 906/2024, en la que estima parcialmente la demanda y condena a la empresa demandada a abonar al actor el importe de 18.590,11 euros.

Disconforme con la sentencia recurre en suplicación la mercantil demandada, invocando motivo de revisión fáctica y de censura jurídica.

El actor ha presentado escrito de impugnación del recurso.

SEGUNDO. Revisión de los hechos declarados probados

En este motivo se solicita la revisión del hecho probado cuarto para modificar el importe total efectivamente abonado por los pluses y conceptos recogidos en el art. núm. 24, ordinal 1º, del convenio colectivo de aplicación, de forma que, frente a los 2850,61 euros que declara la sentencia, se recoja el importe de 5150,75 euros o, subsidiariamente, si no se aprecia la prescripción de las horas extras reclamadas de 2022 -que se invoca como motivo de censura jurídica-, el importe de 6.120,90 euros.

Propone el recurrente la siguiente redacción:

"CUARTO. - El artículo 24 del Convenio Colectivo prevé pluses que tienen incluido el posible valor de ampliación de jornada que hubiera necesitado el trabajador o la trabajadora para realizar el itinerario.

En concepto de pluses la empresa demandada ha abonado al trabajador las siguientes cantidades desglosadas por años:

Año 2022 - Importe total 970,18.- €

Año 2023 un importe total de 4.202,85.- €;

Año 2024 - Importe total de 947,90.- €"

Afirma que "la revisión postulada encuentra fundamento en los recibos salarialesaportados por esta parte dentro de su ramo de prueba documental, - documento núm. 3 -, encontrándose comprendidos entre las páginas 78 a 114, ambas inclusive, del expediente electrónico judicial, comprendiendo el período de noviembre de 2022 a julio de 2024, ambos inclusive". Añade que "Los cálculos de los citados importes resultan de sumar los siguientes conceptos explicados por la testigo propuestapor esta parte y asumido como cierto por la Juzgadora de instancia en su Fundamento de Derecho Tercero, en la página 9ª, - párrafos primero "in fine", y segundo, tal y como se refiere en el motivo de suplicación tercero del presente recurso de suplicación y a eso estos efectos transcribe tablas con los importes y conceptos incorporados a dicha suma.

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS, que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la jurisprudenciarelativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la revisión de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y cuasi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09).

b) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).

c) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

d) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que debe rechazarse la existencia de error de hecho si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

e) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

f) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

g) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

h) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

El motivo se desestimaporque los documentos en que se funda la revisión no son literosuficientes y ya han sido valorados por la magistrada de instancia, que de forma rotunda afirma que por esos conceptos o pluses se abonaron 2.850,61 euros, sin que el recurso explique o razone qué concretos pluses no ha computado la sentencia de forma errónea y los motivos por los que sí deberían ser computables a fin de que la Sala pudiera realizar un juicio de contraste y determinar si es apreciable o no el error. Máxime hubiese sido necesaria mayor explicación para la revisión pretendida si se tiene en cuenta que la magistrada ha declarado probados los hechos y las cuantías valorando los documentos, incluyendo los recibos salariales -en los que la parte funda la revisión fáctica-, pero también aceptando los cálculos matemáticos realizados, añadiendo que, además, "resultan sustentados en el informe pericial adjuntado, que fue ratificado en el acto del juicio",así como de las previsiones del convenio colectivo "el cual ha de ponerse en relación con los tiempos trabajados por el actor y su plasmación en el informe pericial"y "en las declaraciones testificales".

Este conjunto probatorio no puede ser objeto de revisión en el recurso extraordinario de suplicación, correspondiendo la valoración del conjunto de la prueba practicada a la magistrada de instancia, siendo solo posible su revisión con el alcance limitado ya señalado y con prueba documental que debe ser literosuficiente y que no haya sido contradicha por otras pruebas y, en el presente caso, la magistrada ha atendido no solo al contenido de las nóminas, sino también a otros medios probatorios y elementos de convicción para concluir que lo realmente percibido por conceptos retributivos referidos a la ampliación de jornada es de 2.850,61 euros. En el propio recurso también se reconoce que la revisión en cuanto a los importes y conceptos no resultan de forma independiente de los recibos salariales, sino de las explicaciones de un testigo en el acto del juicio ("Los cálculos de los citados importes resultan de sumar los siguientes conceptos explicados por la testigo propuesta por esta parte ...").Aunque la recurrente afirma que la magistrada asumió el resultado de la prueba testifical propuesta por la empresa, nada más lejos de la realidad porque, al contrario, partiendo que sí hay conceptos retributivos imputables a la ampliación de jornada y que deben descontarse sus importes de la cantidad reclamada en concepto de horas extraordinarias, como se acredita de la prueba testifical, a continuación, solo acepta como importe a descontar por lo abonado por conceptos imputables a las ampliaciones de jornada la suma de 2.850,61 euros, y posteriormente, respecto de los importes adeudados valoró también "la ausencia de concreción de dicha testifical",lo que no puede examinarse en suplicación al ser facultad exclusiva de la juzgadora de instancia. Como señala el escrito de impugnación, una cosa es que se haya dado por realizados los pagos que constan en las nóminas y otra distinta es que se considere todos los importes abonados imputables a efectiva ampliación de demanda y, por ello mismo, que puedan descontarse íntegramente de la cantidad reclamada por el concepto de horas extraordinarias.

En definitiva, la recurrente pretende sustituir la valoración objetiva e imparcial de la magistrada de instancia por la subjetiva y parcial, lo que no es posible en el recurso extraordinario de suplicación.

TERCERO. Infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia

1. Sobre la prescripción de la reclamación de horas extraordinarias

En el primer motivo de censura jurídicala empresa recurrente invoca la infracción del artículo núm. 59, apartado 2º, del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el apartado 1º de ese mismo precepto, que regula la prescripción de las acciones para exigir percepciones económicas en el ámbito laboral y el "dies a quo" para el cómputo del año de prescripción.

Destaca el recurso que la sentencia recurrida ha desestimado la excepción de prescripción respecto de las horas extras reclamadas de 2022 argumentando lo siguiente: "en cuanto a la alegación de prescripción no ha lugar a estimar la misma, toda vez que nos encontramos con una jornada de cómputo anual irregular, debiendo aplicarse lo dispuesto en tal extremo en el artículo 35 del Estatuto de los trabajadores , habiéndose reclamado por medio de burofax el 27 de enero de 2024, interrumpiéndose la prescripción, sin que en dicho momento estuvieran prescritos los del año 2022".Añade el recurso que "la resolución de instancia aduce como argumento para desestimar la prescripción interesada que la jornada es de cómputo anual irregular, y que debe aplicarse lo dispuesto en tal extremo en el art. núm. 35 del Estatuto de los Trabajadores , que ya anticipamos rige sobre las horas extraordinarias, nada dice sobre jornadas irregulares, y mucho menos sobre su prescripción. Igualmente, no consta que exista una aplicación irregular de la jornada, más bien al contrario, el Hecho Probado Tercero refiere una jornada semanal de 40 horas, y una jornada anual de un máximo de 1.744 horas, según se recoge en el art. núm. 14 del convenio colectivo de empresa de aplicación".Por último, llama la atención el recurso sobre el hecho de que la sentencia de instancia "sin mayor argumentación, refiere que el burofax remitido el 27 de enero de 2024, (Hecho Probado Tercero, último párrafo), interrumpe la prescripción y que en dicho momento no estaban prescritos los períodos reclamados en demanda correspondientes al año 2022".

Frente a lo resuelto en instancia, la recurrente entiende que debió apreciarse la prescripción respecto de lo reclamado en concepto de horas extras del año 2022, lo que desarrolla conforme a la siguiente argumentación:

Nada se indica en la sentencia "sobre por qué razón o argumento no han de tenerse por prescritos los conceptos reclamados del año 2022 en la fecha 27 de enero de 2024 ; ni por qué la existencia o no de una aplicación irregular de la jornada anual impide que el "dies a quo" se inicie el día posterior a la finalización del año objeto de reclamación y consideración.

A estos efectos, es hecho no controvertido que la demanda reclama las siguientes cantidades de horas extras generados y devengados en el año 2022: 98,54 horas a razón de 11,93.- € brutos, por un total de 1.175,58.- €. Sin embargo, el Hecho Probado Tercero de la sentencia tiene como acreditadas la realización de 79,93 horas extras y un importe devengado por tal concepto de 953,56.- €

Que también es hecho no controvertido que el actor reclamó su abono por primera vez mediante burofax remitido el 27 de enero de 2024.

Y, finalmente, también es claro que el art. núm. 59, apartado 2º, expresamente dispone que "si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse."

Teniendo presente lo anterior, el año 2022 finalizó el 31 de diciembre de 2022, y por ello el día en que la acción para reclamar los conceptos correspondientes al año 2022 se pudo ejercitar desde dicha fecha, momento en que el trabajador ya puede conocer los tiempos finales realmente invertidos en las distintas actividades previstas en los tacógrafos, cuyos datos puede descargase de su tarjeta personal, (tal y como ha hecho el perito de parte por él propuesto para la elaboración de su informe).

Dicho lo anterior, también es evidente que el año de prescripción finaliza el 31 de diciembre del año 2023, por lo que los conceptos debieron reclamarse para su interrupción durante dicho año, sin que conste acreditado que así lo hiciera.

Por el contrario, quedó acreditado que la reclamación extrajudicial se realizó por burofax el 27 de enero de 2024, transcurrido en exceso el citado año natural.

Nada obsta a dicha forma de cómputo si la jornada fue o no realizada de forma irregular, dado que la jornada anual máxima es la misma. A esto se añade, a mayor abundamiento, que en ningún caso ha quedado acreditado que haya un acuerdo de prestación de jornada irregular conforme lo previsto en el art. núm. 34, sino que, por el contrario, y conforme el propio tenor del párrafo primero del Hecho Probado Tercero de la sentencia, el art. núm. 14 del convenio colectivo dispone una jornada semanal de 40 horas y una jornada máxima anual de 1.744 horas. Es evidente que el trabajador pudo conocer y ejercitar su reclamación desde la fecha referida de finalización del año 2022, y por ello las cantidades reclamadas correspondientes a dicho ejercicio debieron declararse prescritas.

En virtud de lo expuesto, las 79,93 horas extras reclamadas del año 2022 se encuentran prescritas, y procede deducir del importe total de la condena la cantidad de 953,56.- € reclamados por tal concepto. En este sentido, el importe total objeto de condena conforme lo dispuesto en el referido Hecho Tercero, aplicando dicha deducción asciende a 8.224,11.- €".

Procede desestimar el motivoal haber aplicado la sentencia recurrida de forma ajustada a derecho la normativa aplicable, desestimando la excepción de prescripción.

El artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse".

A su vez, el art. 35.1 del ET establece lo siguiente: "1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización."

En este caso en el que ni la autonomía individual ni la colectiva han acordado opción alguna de las contempla das en el art. 35.1 ET, habilita la aplicación del inciso final de dicho precepto cuando establece que en ausencia de pacto se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización. Por lo tanto, solo en defecto de pacto se entiende que la compensación debe traducirse en descanso retribuido, pero siempre dentro de los cuatro meses siguientes a su realización. En consecuencia, solo en ese momento, un vez que han transcurrido los cuatro meses de la posible compensación de los excesos de jornada a través de descansos retribuidos de tiempo equivalente, será posible fijar el momento inicial o "dies a quo" del plazo para el cómputo de la prescripción del derecho a reclamar la retribución correspondiente a tales excesos de jornada que no han sido compensados con tiempo de descaso en el plazo de los cuatro meses siguientes, a cada uno de los meses en que existen los excesos o la realización de las horas extras.

Por lo tanto, no cabe fijar el plazo prescriptivo anual vinculado a la finalización de cada uno de los meses en los que se han prestado servicios con exceso de jornada, sino que a esa finalización mensual habrá de ser sumado el plazo de cuatro meses. A partir de ese momento comenzará a contar el plazo de un año del art. 59.2 ET.

Sigue este mismo criterio la STSJ Aragón 69/2026, de 2 de febrero de 2026, recurso: 966/2025, que cita la doctrina de suplicación las sentencias del TSJ del País Vasco de 7 de junio de 2022 (Rec. 290/22), TSJ Andalucía (Granada) de 16 de marzo de 2023 (Rec. 725/22), TSJ Extremadura de 24 de octubre de 2025 (Rec. 494/25) o la sentencia de 14 de marzo de 2024 del TSJ Valencia (Rec. 254/23) que señala expresamente "el plazo para reclamar el importe de horas extraordinarias, comienza a computar una vez transcurridos los cuatro meses para la compensación mediante descanso."

En nuestro caso, dado que la reclamación de las horas extras del año 2022 se corresponde a los meses del último trimestre y hasta que transcurran los cuatro meses siguientes no se conoce si la empresa reconoce los descansos compensatorios correspondientes -siendo el dies a quoel que corresponda a la finalización de cada cuatro meses respecto de cada mes en que se hayan realizado el exceso de jornada- y en la medida en que el trabajador reclamó las horas extras el 27 de enero de 2024, resulta evidente que no había transcurrido el plazo de prescripción de un año, por lo que debe desestimarse la excepción y el motivo.

2. Sobre el descuento aplicable a las cantidades reclamadas de otras cantidades percibidas en concepto de incentivos

En este motivo de censura jurídica se invoca la infracción del artículo 24 del Convenio Colectivo de la empresa "que prevé el abono de determinados pluses en compensación de las posibles ampliaciones de jornada y horas extras en que puedan incurrir los conductores, dadas las características de la prestación que realizan".Se indica que la sentencia admite que dicho artículo del convenio "prevé pluses que tienen incluido el posible valor de ampliación de jornada que hubiera necesitado el trabajador o la trabajadora para realizar el itinerario".Pero, "Sin embargo, en el párrafo segundo de dicho Hecho Probado recoge como importe abonado por tal concepto la cuantía de 2.850,61.- € brutos, sin más razonamiento sobre sus cálculos"y en la fundamentación "reconoce expresamente que los importes abonados por los conceptos previstos en el art. núm. 24 del citado convenio colectivo han de deducirse del importe total resultante de horas extras. Y por su forma de exposición, que deben incluirse los conceptos que en la prueba testifical propuesta por esta parte se recogen como devengados en cumplimiento del citado art. núm. 24".

Señala el recurso que "se ha interesado la revisión de Hechos Probados del citado Hecho Cuarto, en lo que se refiere al importe en el consignado, al que nos remitiremos en el apartado antecedente, entendiendo que es dicho importe el que ha de deducirse del importe total de horas extras objeto de condena".En concreto señala que el "importe devengado por horas extras años 2023 + 2024 es de 8.224,11.- €y que debe deducirse "el importe abonado por pluses art. 24.1 Cc = 5.150,75.-€, por lo que el "total pendiente de pago y objeto de condena: 3.073,36.- €".

El motivo se desestimaporque, como reconoce la propia parte recurrente, su éxito descansa en una revisión fáctica no lograda y en el recurso de vuelve a insistir en el resultado de la prueba testifical que, como resulta evidente, no puede ser examinada por la Sala por lo que, en definitiva, se hace supuesto de la cuestión, lo que impide el éxito del motivo de infracción sustantiva.

3. Invocación de duplicidad en la retribución correspondiente a los descansos obligatorios -diario y semanal- no disfrutados

En el penúltimo motivo de censura jurídica se alega que la sentencia incurre en las siguientes infracciones:

- Infracción del artículo núm. 15 del Convenio Colectivo aplicable, que dispone la no consideración de las pausas por bocadillo, comidas, descansos, etc., como tiempo efectivo de trabajo; en relación con lo dispuesto en el art. núm. 34, ordinal 4º, del Estatuto de los Trabajadores , que igualmente establece la obligación de realizar un descanso de mínimo 15 minutos respecto aquellas jornadas de trabajo continuadas que excedan de 6 horas.

- Infracción del Reglamento CE n.º 561/2006 y de la Directiva 2002/15/CE , conforme se recoge en los tres primeros párrafos del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia objeto de recurso.

- Real Decreto 1561/1995, de regulación de jornada de determinadas actividades especiales, como la de conducción.

- Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la consideración y calificación de los tiempos como tiempo efectivo de trabajo, conforme la doctrina recogida en las sentencias 934/2022 de 24 Feb. 2022, (Rec.3537/2021 ), y la de 16 de julio de 2020 , conforme el tenor transcrito en los párrafos 4º a 6º, del citado Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia objeto de recurso".

En la justificación del motivo se ataca los conceptos y cantidades reclamadas en la demanda y estimadas en la sentencia de instancia con referencia a conceptos por "tiempo de cumplimiento de obligaciones legales, refiriéndose a todas aquellas pausas que la ley exige que se cumplan el ejercicio de la actividad laboral del demandante, así como la indemnización de daños y perjuicios por la ausencia del cumplimiento de los periodos de descanso tanto semanal como diario".

Indica la recurrente que "la correcta interpretación de la normativa sustantiva y convencional aplicable conduce necesariamente a una solución distinta de la alcanzada en la resolución recurrida. La sentencia de instancia incurre en un error de calificación jurídica al tratar como tiempo efectivo de trabajo las pausas y descansos que el Reglamento (CE) 561/2006 , y el artículo núm. 15 del Convenio Colectivo excluyen expresamente como tal tiempo efectivo de trabajo. En este sentido, entendemos incongruente con dicha regulación la consideración de las referidas 437,75 horas de pausas como si fueran trabajo efectivo no solo contradice la normativa europea citada en su propio Fundamento de Derecho Tercero, tres primeros párrafos, sino que es incompatible con el tenor de la doctrina jurisprudencial transcrita a lo largo del citado Fundamento de Derecho Tercero, páginas 5ª a 8ª, ambas inclusive."Para la parte recurrente la sentencia confunde los conceptos tiempo de trabajo efectivo y el tiempo de presencia y de disponibilidad.

El motivo se desestimaporque la sentencia no afirma que el "tiempo de cumplimiento de obligaciones legales"constituya tiempo efectivo de trabajo. Solo afirma y da por probado -sin que el recurso haya intentado la modificación fáctica preceptiva si pretende cuestionar la condena de instancia por este concepto-, que la empresa no ha respetado las exigencias sobre las pausas y tiempos de descanso obligatorios y, por lo tanto, que deben ser objeto del correspondiente resarcimiento por los daños y perjuicios que suponen, al igual que por no respetar los descansos entre jornadas y el descanso semanal.

Así, por una parte, se refiere al artículo 15 del convenio de aplicación y a las pausas y descansos para la comida dentro de la jornada diaria -que no se consideran tiempo de trabajo efectivo- y a los descansos o paradas de obligado cumplimiento tras un periodo de conducción, declarando en el hecho probado quinto -del que no se solicita su revisión por el cauce oportuno- que por esos conceptos "el demandante ha realizado un total de 437,75 horas (asumiendo y dando por reproducido "los cálculos efectuados en la demanda y en el informe pericial"). Partiendo de este hecho probado -no atacado por el cauce adecuado de la letra b) del artículo 193 de la LRJS- es por lo que la sentencia asume tanto las horas como los importes y cálculos de la demanda y de la prueba pericial "y el detalle que se explicó por parte del señor Adolfo", condenando a la empresa por haber incumplido tales obligaciones relativas al "tiempo de cumplimiento de obligaciones legales",entendido como pausas que la ley exige que se cumplan en el ejercicio de la actividad del demandante, y por la "ausencia del cumplimiento de los períodos de descanso tanto semanal como diario",a la "indemnización de daños y perjuicios", aceptando las cantidades y cálculos de la parte actora y de la prueba pericial.

No atacando el recurso en debida forma este razonamiento y los hechos sobre los que descansa no cabe sino rechazar el motivo.

4. Invocación de duplicidad en la condena a indemnizar los daños y perjuicios por los descansos obligatorios -diario y semanal- no disfrutados

El último motivo del recurso se funda en la "Infracción de los artículos núm. 7º, 1.261 ; y 1.964, del Código Civil , relativos a la eficacia de las normas jurídicas, con interdicción del abuso de derecho; de los requisitos de los contratos y obligaciones, y de la acción para reclamar frente a un enriquecimiento sin causa o injustificado" y la "Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la indemnización por incumplimiento de descansos diario y semanal, especialmente la emanada del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, (entre otras, Sentencias de 9 de julio de 2020 y 24 de febrero de 2022 )".

Con referencia a la condena indemnizatoria por no haber respetado la empresa los descansos diarios y semanales el recurso parte de que constituye un hecho no cuestionable "que, si no se han descansado, las horas reclamadas por este concepto estarían ya incluidas dentro de las horas extras objeto de condena",obviando la sentencia cualquier explicación sobre esta alegación. Insiste el recurso en el argumento de que "no se podía olvidar que las horas en que se concreta la falta de cumplimiento de los descansos se integraban necesariamente como horas de trabajo efectivo, y, por tanto, dentro del cálculo de horas tomado como base para la determinación de las horas extras objeto de condena, cuestión que deja sin respuesta"y "A mayor abundamiento, pese a referir [la sentencia] que nada tiene que ver el abono de las horas extras, con la conculcación de los tiempos de descanso, toma para el cálculo de los importes objeto de condena precisamente el importe de la hora extra, por lo que los iguala, (y, a nuestro entender, duplica dicho pago al pagar dos veces y por igual importe una misma hora, integrada tanto en el cómputo de las horas extras, como en la de los descansos no respetados ni disfrutados)".

Para el recurrente "la sentencia impone a la empresa una doble consecuencia jurídica por aquellas horas que, no descansadas en incumplimiento de los períodos de descanso que se han entendido vulnerados, se han integrado necesariamente como tiempo efectivo de trabajo para el cálculo final de las horas extras. Y con ella incurre en una duplicidad retributiva por distintos conceptos y causas, con la consecuencia de generar un enriquecimiento injusto o sin causa del actor. En efecto, es evidente y no controvertido que los periodos en los que el trabajador prestó servicios incumpliendo sus tiempos de descanso diario y semanal, han sido íntegramente retribuidos al ser incluidos como tiempos efectivos de trabajo para el cálculo de las horas extraordinarias objeto de condena. Igualmente, que podemos entender que, por dicho motivo, cualquier eventual sacrificio del descanso quedaría ya compensado conforme al referido criterio retributivo".

En todo caso, mantiene la empresa que si se pretende reclamar una indemnización adicional como compensación de las horas de los períodos de descanso no disfrutados, en concepto de daños y perjuicios por "descanso no disfrutado", "en ningún caso puede ser valorada al precio de la hora extraordinaria, como hace la sentencia de instancia, lo que implica una duplicidad indemnizatoria carente de respaldo normativo, incompatible con los principios de reparación íntegra yprohibición del enriquecimiento injusto. A este respecto, dicha posibilidad es expresamente rechazada por diversos Tribunales Superiores de Justicia, entre ellos el de Galicia, ( sentencias de 9 de julio de 2020 y 12 de abril de 2013 ), cuya doctrina resulta plenamente trasladable al caso de autos"al señalar para estos casos que el parámetro indemnizatorio correcto es el SMI porque "permite establecer un criterio igualitario a la hora de irrogar los perjuicios al trabajador, con independencia de la categoría profesional a la que pertenezcan habida cuenta la inexistencia de un exceso de jornada que justifique un correlativo abono salarial, a lo que ha de añadirse que es más beneficioso para los trabajadores que otros propuestos que también han sido considerados como parámetros válidos del cálculo indemnizatorio (plus de disponibilidad horaria que supone una cantidad mensual de partida menor)".

Concluye el recurso postulando que se desestime la pretensión de la demanda de condena al abono de las cantidades por descansos semanales y diarios no disfrutados "por entenderse reconocidos dentro de las horas extraordinarias;y, subsidiariamente, deben calcularse conforme la doctrina jurisprudencial reseñada, al precio de la hora establecida para el salario mínimo interprofesional correspondiente al año en que se conculcó dicho derecho y únicamente sobre las horas no disfrutadas.

A este respecto, incluimos el cálculo de dichos importes:

Respecto al descanso semanal= 303,25 horas de 2023 x 8,45 (precio hora S.M.I del año 2023) + 44,07 horas de 2024 x 8,87 (precio hora S.M.I del año 2024) = 2.953,35 €

Respecto al descanso diario= 236 horas x 8,87 (precio hora S.M.I del año 2024) = 2.093,32 €.

Por lo anterior, entendemos que se debería haber desestimado la pretensión deducida de contrario, o, subsidiariamente, hacer el cálculo con el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el año en que produjeron los incumplimientos referidos, que asciende a un total de 5.046,67.- €".

El motivo se desestimaporque los preceptos en que se funda no han sido infringidos por la sentencia de instancia, la cual, lejos de no haber dado respuesta a las alegaciones de la recurrente, las examina y desestima, razonando que la condena no es por un concepto retributivo, sino que establece una indemnización por los daños y perjuicios causados por no haberse respetado en la ejecución de la prestación laboral los descansos diarios y semanales obligatorios-con el evidente menoscabo que produce en la salud del trabajador y los riesgos para la seguridad propia y de terceros derivados de la conducción sin respetar tales descansos, cabe añadir como sobreentendido de los razonamientos de la sentencia recurrida-, y que, por lo tanto, no implican un pago duplicado alguno por el hecho de que el parámetro utilizado para resarcir los daños haya sido el salarial o el valor de las horas extras, ni se confunde con la deuda vinculada a la realización de las horas extraordinarias reclamadas.

Al mismo tiempo, la fijación de la cuantía indemnizatoria es facultad del juzgador de instancia, que no está sujeto en este caso a norma alguna y que puede utilizar a tales efectos cualquier parámetro con carácter orientativo, sin estar vinculado a doctrinas y criterios de suplicación, debiendo respetarse la cuantificación por la Sala salvo que incurra en manifiesto error o resulte desproporcionada o carente de lógica la cuantía fijada, lo que no se aprecia en el presente caso por utilizar un criterio distinto al importe del SMI, que es uno más de los distintos criterios atendibles a la hora de fijar la cuantía indemnizatoria. La magistrada ha tenido en cuenta todas las circunstancias concurrentes y acepta los cálculos y módulo salarial que interesaba la parte actora, el cual no parece ilógico cuando de lo que se trata es de resarcir adecuadamente los incumplimientos empresariales que afectan a la seguridad y salud en el trabajo ( arts. 4.2 d) y 19 ET) -que es en lo que incide realmente la normativa sobre descansos obligatorios entre jornadas y semanales-, bien jurídico especialmente relevante del que ha sido privado el trabajador al desconocer la empresa las obligaciones que con carácter imperativo quedan establecidas para el disfrute de los descansos diario y semanal.

La sentencia declara probado que la empresa demandada ha incumplido tanto el descanso semanal como el descanso diario.Lo concreta en estos términos: "En lo que respecta al descanso semanal no ha disfrutado el trabajador de un total de 303,25 horas y en el año 2024 de un total de 44,07 horas, lo que da un total de 4171,31 euros (se dan por reproducido los cálculos de la demanda). En lo que respecta al descanso diario se ha incumplido en un total de 236 horas".Concluye, aceptando importes y cálculos del actor, que la indemnización de daños y perjuicios asciende a 2834, 36 euros".

Frente a las alegaciones de la empresa, la sentencia destaca que los conceptos, tras la prueba pericial y testifical valorada, "quedan meridianamente claros, tanto en cuanto a su producción, como en cuanto a su reclamación"y razona con acierto que no existe duplicidad porque no es igual el descanso semanal que el diario, que "nada tiene que ver con el abono de las horas extras, siendo conceptos diferentes".

En efecto, no hay duplicidad de pago porque se puede no haber respetado los descansos diarios y semanal, aunque no se esté conduciendo o en tiempo efectivo de trabajo y, al mismo tiempo, el objeto de la condena no se vincula a las horas trabajadas ni a los excesos de jornada o a la realización de las horas extras, sino que se indemnizan los daños y perjuicios causados porque al trabajador no se le han respetado los tiempos de descanso diario y semanal, y de este incumplimiento de la obligación de seguridad y salud laboral imputable a la empresa se deriva su obligación de indemnizar los perjuicios causados ( art. 1101 Código Civil) , que es, cabalmente, lo que establece la sentencia de instancia, fijando la cuantía a indemnizar dentro de las facultades valorativas que corresponde a la magistrada.

En ningún caso puede apreciarse un enriquecimiento injusto cuando el desplazamiento patrimonial -aquí la condena a indemnizar- tiene una causa legal como es el incumplimiento de la obligación de respetar los descansos legales, que sujeta a la empresa a la responsabilidad indemnizatoria correspondiente ( art. 1101 CC) .

En definitiva, el recurso debe desestimarseal no haber incurrido la sentencia en las infracciones denunciadas.

CUARTO.Dada la desestimación del recurso procede la imposición a la mercantil recurrente de las costas del recurso, fijando los honorarios del letrado de la parte actora en 1000 euros.

QUINTO.Contra la presente sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

1º Desestimarel recurso de suplicación interpuesto por la mercantil VICARLI TRUCK S.L.U. contra la sentencia núm. 376/2025, dictada con fecha 31 de octubre de 2025 por el juzgado de lo social núm. Tres de Pamplona -hoy plaza tres de la sección de lo social del Tribunal de Instancia de Pamplona-, en el procedimiento ordinario núm. 906/2024, habiendo sido parte recurrida don Apolonio

2º Confirmarla sentencia recurrida.

Condenar a la recurrente al pago de las costas derivadas del recurso, concretadas en el abono de 1000 euros, más el IVA que corresponda, en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedenciaa.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRMERO. Sentencia de instancia que condena a la empresa a abonar parte de las cantidades reclamadas en la demanda y recurso de suplicación formalizado por la demandada

El juzgado de lo social núm. Tres de Pamplona -hoy plaza tres de la sección de lo social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña-, ha dictado la sentencia nº 376/2025 con fecha 31 de octubre de 2025, en el procedimiento ordinario núm. 906/2024, en la que estima parcialmente la demanda y condena a la empresa demandada a abonar al actor el importe de 18.590,11 euros.

Disconforme con la sentencia recurre en suplicación la mercantil demandada, invocando motivo de revisión fáctica y de censura jurídica.

El actor ha presentado escrito de impugnación del recurso.

SEGUNDO. Revisión de los hechos declarados probados

En este motivo se solicita la revisión del hecho probado cuarto para modificar el importe total efectivamente abonado por los pluses y conceptos recogidos en el art. núm. 24, ordinal 1º, del convenio colectivo de aplicación, de forma que, frente a los 2850,61 euros que declara la sentencia, se recoja el importe de 5150,75 euros o, subsidiariamente, si no se aprecia la prescripción de las horas extras reclamadas de 2022 -que se invoca como motivo de censura jurídica-, el importe de 6.120,90 euros.

Propone el recurrente la siguiente redacción:

"CUARTO. - El artículo 24 del Convenio Colectivo prevé pluses que tienen incluido el posible valor de ampliación de jornada que hubiera necesitado el trabajador o la trabajadora para realizar el itinerario.

En concepto de pluses la empresa demandada ha abonado al trabajador las siguientes cantidades desglosadas por años:

Año 2022 - Importe total 970,18.- €

Año 2023 un importe total de 4.202,85.- €;

Año 2024 - Importe total de 947,90.- €"

Afirma que "la revisión postulada encuentra fundamento en los recibos salarialesaportados por esta parte dentro de su ramo de prueba documental, - documento núm. 3 -, encontrándose comprendidos entre las páginas 78 a 114, ambas inclusive, del expediente electrónico judicial, comprendiendo el período de noviembre de 2022 a julio de 2024, ambos inclusive". Añade que "Los cálculos de los citados importes resultan de sumar los siguientes conceptos explicados por la testigo propuestapor esta parte y asumido como cierto por la Juzgadora de instancia en su Fundamento de Derecho Tercero, en la página 9ª, - párrafos primero "in fine", y segundo, tal y como se refiere en el motivo de suplicación tercero del presente recurso de suplicación y a eso estos efectos transcribe tablas con los importes y conceptos incorporados a dicha suma.

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS, que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la jurisprudenciarelativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la revisión de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y cuasi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09).

b) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).

c) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

d) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que debe rechazarse la existencia de error de hecho si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

e) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

f) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

g) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

h) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

El motivo se desestimaporque los documentos en que se funda la revisión no son literosuficientes y ya han sido valorados por la magistrada de instancia, que de forma rotunda afirma que por esos conceptos o pluses se abonaron 2.850,61 euros, sin que el recurso explique o razone qué concretos pluses no ha computado la sentencia de forma errónea y los motivos por los que sí deberían ser computables a fin de que la Sala pudiera realizar un juicio de contraste y determinar si es apreciable o no el error. Máxime hubiese sido necesaria mayor explicación para la revisión pretendida si se tiene en cuenta que la magistrada ha declarado probados los hechos y las cuantías valorando los documentos, incluyendo los recibos salariales -en los que la parte funda la revisión fáctica-, pero también aceptando los cálculos matemáticos realizados, añadiendo que, además, "resultan sustentados en el informe pericial adjuntado, que fue ratificado en el acto del juicio",así como de las previsiones del convenio colectivo "el cual ha de ponerse en relación con los tiempos trabajados por el actor y su plasmación en el informe pericial"y "en las declaraciones testificales".

Este conjunto probatorio no puede ser objeto de revisión en el recurso extraordinario de suplicación, correspondiendo la valoración del conjunto de la prueba practicada a la magistrada de instancia, siendo solo posible su revisión con el alcance limitado ya señalado y con prueba documental que debe ser literosuficiente y que no haya sido contradicha por otras pruebas y, en el presente caso, la magistrada ha atendido no solo al contenido de las nóminas, sino también a otros medios probatorios y elementos de convicción para concluir que lo realmente percibido por conceptos retributivos referidos a la ampliación de jornada es de 2.850,61 euros. En el propio recurso también se reconoce que la revisión en cuanto a los importes y conceptos no resultan de forma independiente de los recibos salariales, sino de las explicaciones de un testigo en el acto del juicio ("Los cálculos de los citados importes resultan de sumar los siguientes conceptos explicados por la testigo propuesta por esta parte ...").Aunque la recurrente afirma que la magistrada asumió el resultado de la prueba testifical propuesta por la empresa, nada más lejos de la realidad porque, al contrario, partiendo que sí hay conceptos retributivos imputables a la ampliación de jornada y que deben descontarse sus importes de la cantidad reclamada en concepto de horas extraordinarias, como se acredita de la prueba testifical, a continuación, solo acepta como importe a descontar por lo abonado por conceptos imputables a las ampliaciones de jornada la suma de 2.850,61 euros, y posteriormente, respecto de los importes adeudados valoró también "la ausencia de concreción de dicha testifical",lo que no puede examinarse en suplicación al ser facultad exclusiva de la juzgadora de instancia. Como señala el escrito de impugnación, una cosa es que se haya dado por realizados los pagos que constan en las nóminas y otra distinta es que se considere todos los importes abonados imputables a efectiva ampliación de demanda y, por ello mismo, que puedan descontarse íntegramente de la cantidad reclamada por el concepto de horas extraordinarias.

En definitiva, la recurrente pretende sustituir la valoración objetiva e imparcial de la magistrada de instancia por la subjetiva y parcial, lo que no es posible en el recurso extraordinario de suplicación.

TERCERO. Infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia

1. Sobre la prescripción de la reclamación de horas extraordinarias

En el primer motivo de censura jurídicala empresa recurrente invoca la infracción del artículo núm. 59, apartado 2º, del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el apartado 1º de ese mismo precepto, que regula la prescripción de las acciones para exigir percepciones económicas en el ámbito laboral y el "dies a quo" para el cómputo del año de prescripción.

Destaca el recurso que la sentencia recurrida ha desestimado la excepción de prescripción respecto de las horas extras reclamadas de 2022 argumentando lo siguiente: "en cuanto a la alegación de prescripción no ha lugar a estimar la misma, toda vez que nos encontramos con una jornada de cómputo anual irregular, debiendo aplicarse lo dispuesto en tal extremo en el artículo 35 del Estatuto de los trabajadores , habiéndose reclamado por medio de burofax el 27 de enero de 2024, interrumpiéndose la prescripción, sin que en dicho momento estuvieran prescritos los del año 2022".Añade el recurso que "la resolución de instancia aduce como argumento para desestimar la prescripción interesada que la jornada es de cómputo anual irregular, y que debe aplicarse lo dispuesto en tal extremo en el art. núm. 35 del Estatuto de los Trabajadores , que ya anticipamos rige sobre las horas extraordinarias, nada dice sobre jornadas irregulares, y mucho menos sobre su prescripción. Igualmente, no consta que exista una aplicación irregular de la jornada, más bien al contrario, el Hecho Probado Tercero refiere una jornada semanal de 40 horas, y una jornada anual de un máximo de 1.744 horas, según se recoge en el art. núm. 14 del convenio colectivo de empresa de aplicación".Por último, llama la atención el recurso sobre el hecho de que la sentencia de instancia "sin mayor argumentación, refiere que el burofax remitido el 27 de enero de 2024, (Hecho Probado Tercero, último párrafo), interrumpe la prescripción y que en dicho momento no estaban prescritos los períodos reclamados en demanda correspondientes al año 2022".

Frente a lo resuelto en instancia, la recurrente entiende que debió apreciarse la prescripción respecto de lo reclamado en concepto de horas extras del año 2022, lo que desarrolla conforme a la siguiente argumentación:

Nada se indica en la sentencia "sobre por qué razón o argumento no han de tenerse por prescritos los conceptos reclamados del año 2022 en la fecha 27 de enero de 2024 ; ni por qué la existencia o no de una aplicación irregular de la jornada anual impide que el "dies a quo" se inicie el día posterior a la finalización del año objeto de reclamación y consideración.

A estos efectos, es hecho no controvertido que la demanda reclama las siguientes cantidades de horas extras generados y devengados en el año 2022: 98,54 horas a razón de 11,93.- € brutos, por un total de 1.175,58.- €. Sin embargo, el Hecho Probado Tercero de la sentencia tiene como acreditadas la realización de 79,93 horas extras y un importe devengado por tal concepto de 953,56.- €

Que también es hecho no controvertido que el actor reclamó su abono por primera vez mediante burofax remitido el 27 de enero de 2024.

Y, finalmente, también es claro que el art. núm. 59, apartado 2º, expresamente dispone que "si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse."

Teniendo presente lo anterior, el año 2022 finalizó el 31 de diciembre de 2022, y por ello el día en que la acción para reclamar los conceptos correspondientes al año 2022 se pudo ejercitar desde dicha fecha, momento en que el trabajador ya puede conocer los tiempos finales realmente invertidos en las distintas actividades previstas en los tacógrafos, cuyos datos puede descargase de su tarjeta personal, (tal y como ha hecho el perito de parte por él propuesto para la elaboración de su informe).

Dicho lo anterior, también es evidente que el año de prescripción finaliza el 31 de diciembre del año 2023, por lo que los conceptos debieron reclamarse para su interrupción durante dicho año, sin que conste acreditado que así lo hiciera.

Por el contrario, quedó acreditado que la reclamación extrajudicial se realizó por burofax el 27 de enero de 2024, transcurrido en exceso el citado año natural.

Nada obsta a dicha forma de cómputo si la jornada fue o no realizada de forma irregular, dado que la jornada anual máxima es la misma. A esto se añade, a mayor abundamiento, que en ningún caso ha quedado acreditado que haya un acuerdo de prestación de jornada irregular conforme lo previsto en el art. núm. 34, sino que, por el contrario, y conforme el propio tenor del párrafo primero del Hecho Probado Tercero de la sentencia, el art. núm. 14 del convenio colectivo dispone una jornada semanal de 40 horas y una jornada máxima anual de 1.744 horas. Es evidente que el trabajador pudo conocer y ejercitar su reclamación desde la fecha referida de finalización del año 2022, y por ello las cantidades reclamadas correspondientes a dicho ejercicio debieron declararse prescritas.

En virtud de lo expuesto, las 79,93 horas extras reclamadas del año 2022 se encuentran prescritas, y procede deducir del importe total de la condena la cantidad de 953,56.- € reclamados por tal concepto. En este sentido, el importe total objeto de condena conforme lo dispuesto en el referido Hecho Tercero, aplicando dicha deducción asciende a 8.224,11.- €".

Procede desestimar el motivoal haber aplicado la sentencia recurrida de forma ajustada a derecho la normativa aplicable, desestimando la excepción de prescripción.

El artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse".

A su vez, el art. 35.1 del ET establece lo siguiente: "1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización."

En este caso en el que ni la autonomía individual ni la colectiva han acordado opción alguna de las contempla das en el art. 35.1 ET, habilita la aplicación del inciso final de dicho precepto cuando establece que en ausencia de pacto se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización. Por lo tanto, solo en defecto de pacto se entiende que la compensación debe traducirse en descanso retribuido, pero siempre dentro de los cuatro meses siguientes a su realización. En consecuencia, solo en ese momento, un vez que han transcurrido los cuatro meses de la posible compensación de los excesos de jornada a través de descansos retribuidos de tiempo equivalente, será posible fijar el momento inicial o "dies a quo" del plazo para el cómputo de la prescripción del derecho a reclamar la retribución correspondiente a tales excesos de jornada que no han sido compensados con tiempo de descaso en el plazo de los cuatro meses siguientes, a cada uno de los meses en que existen los excesos o la realización de las horas extras.

Por lo tanto, no cabe fijar el plazo prescriptivo anual vinculado a la finalización de cada uno de los meses en los que se han prestado servicios con exceso de jornada, sino que a esa finalización mensual habrá de ser sumado el plazo de cuatro meses. A partir de ese momento comenzará a contar el plazo de un año del art. 59.2 ET.

Sigue este mismo criterio la STSJ Aragón 69/2026, de 2 de febrero de 2026, recurso: 966/2025, que cita la doctrina de suplicación las sentencias del TSJ del País Vasco de 7 de junio de 2022 (Rec. 290/22), TSJ Andalucía (Granada) de 16 de marzo de 2023 (Rec. 725/22), TSJ Extremadura de 24 de octubre de 2025 (Rec. 494/25) o la sentencia de 14 de marzo de 2024 del TSJ Valencia (Rec. 254/23) que señala expresamente "el plazo para reclamar el importe de horas extraordinarias, comienza a computar una vez transcurridos los cuatro meses para la compensación mediante descanso."

En nuestro caso, dado que la reclamación de las horas extras del año 2022 se corresponde a los meses del último trimestre y hasta que transcurran los cuatro meses siguientes no se conoce si la empresa reconoce los descansos compensatorios correspondientes -siendo el dies a quoel que corresponda a la finalización de cada cuatro meses respecto de cada mes en que se hayan realizado el exceso de jornada- y en la medida en que el trabajador reclamó las horas extras el 27 de enero de 2024, resulta evidente que no había transcurrido el plazo de prescripción de un año, por lo que debe desestimarse la excepción y el motivo.

2. Sobre el descuento aplicable a las cantidades reclamadas de otras cantidades percibidas en concepto de incentivos

En este motivo de censura jurídica se invoca la infracción del artículo 24 del Convenio Colectivo de la empresa "que prevé el abono de determinados pluses en compensación de las posibles ampliaciones de jornada y horas extras en que puedan incurrir los conductores, dadas las características de la prestación que realizan".Se indica que la sentencia admite que dicho artículo del convenio "prevé pluses que tienen incluido el posible valor de ampliación de jornada que hubiera necesitado el trabajador o la trabajadora para realizar el itinerario".Pero, "Sin embargo, en el párrafo segundo de dicho Hecho Probado recoge como importe abonado por tal concepto la cuantía de 2.850,61.- € brutos, sin más razonamiento sobre sus cálculos"y en la fundamentación "reconoce expresamente que los importes abonados por los conceptos previstos en el art. núm. 24 del citado convenio colectivo han de deducirse del importe total resultante de horas extras. Y por su forma de exposición, que deben incluirse los conceptos que en la prueba testifical propuesta por esta parte se recogen como devengados en cumplimiento del citado art. núm. 24".

Señala el recurso que "se ha interesado la revisión de Hechos Probados del citado Hecho Cuarto, en lo que se refiere al importe en el consignado, al que nos remitiremos en el apartado antecedente, entendiendo que es dicho importe el que ha de deducirse del importe total de horas extras objeto de condena".En concreto señala que el "importe devengado por horas extras años 2023 + 2024 es de 8.224,11.- €y que debe deducirse "el importe abonado por pluses art. 24.1 Cc = 5.150,75.-€, por lo que el "total pendiente de pago y objeto de condena: 3.073,36.- €".

El motivo se desestimaporque, como reconoce la propia parte recurrente, su éxito descansa en una revisión fáctica no lograda y en el recurso de vuelve a insistir en el resultado de la prueba testifical que, como resulta evidente, no puede ser examinada por la Sala por lo que, en definitiva, se hace supuesto de la cuestión, lo que impide el éxito del motivo de infracción sustantiva.

3. Invocación de duplicidad en la retribución correspondiente a los descansos obligatorios -diario y semanal- no disfrutados

En el penúltimo motivo de censura jurídica se alega que la sentencia incurre en las siguientes infracciones:

- Infracción del artículo núm. 15 del Convenio Colectivo aplicable, que dispone la no consideración de las pausas por bocadillo, comidas, descansos, etc., como tiempo efectivo de trabajo; en relación con lo dispuesto en el art. núm. 34, ordinal 4º, del Estatuto de los Trabajadores , que igualmente establece la obligación de realizar un descanso de mínimo 15 minutos respecto aquellas jornadas de trabajo continuadas que excedan de 6 horas.

- Infracción del Reglamento CE n.º 561/2006 y de la Directiva 2002/15/CE , conforme se recoge en los tres primeros párrafos del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia objeto de recurso.

- Real Decreto 1561/1995, de regulación de jornada de determinadas actividades especiales, como la de conducción.

- Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la consideración y calificación de los tiempos como tiempo efectivo de trabajo, conforme la doctrina recogida en las sentencias 934/2022 de 24 Feb. 2022, (Rec.3537/2021 ), y la de 16 de julio de 2020 , conforme el tenor transcrito en los párrafos 4º a 6º, del citado Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia objeto de recurso".

En la justificación del motivo se ataca los conceptos y cantidades reclamadas en la demanda y estimadas en la sentencia de instancia con referencia a conceptos por "tiempo de cumplimiento de obligaciones legales, refiriéndose a todas aquellas pausas que la ley exige que se cumplan el ejercicio de la actividad laboral del demandante, así como la indemnización de daños y perjuicios por la ausencia del cumplimiento de los periodos de descanso tanto semanal como diario".

Indica la recurrente que "la correcta interpretación de la normativa sustantiva y convencional aplicable conduce necesariamente a una solución distinta de la alcanzada en la resolución recurrida. La sentencia de instancia incurre en un error de calificación jurídica al tratar como tiempo efectivo de trabajo las pausas y descansos que el Reglamento (CE) 561/2006 , y el artículo núm. 15 del Convenio Colectivo excluyen expresamente como tal tiempo efectivo de trabajo. En este sentido, entendemos incongruente con dicha regulación la consideración de las referidas 437,75 horas de pausas como si fueran trabajo efectivo no solo contradice la normativa europea citada en su propio Fundamento de Derecho Tercero, tres primeros párrafos, sino que es incompatible con el tenor de la doctrina jurisprudencial transcrita a lo largo del citado Fundamento de Derecho Tercero, páginas 5ª a 8ª, ambas inclusive."Para la parte recurrente la sentencia confunde los conceptos tiempo de trabajo efectivo y el tiempo de presencia y de disponibilidad.

El motivo se desestimaporque la sentencia no afirma que el "tiempo de cumplimiento de obligaciones legales"constituya tiempo efectivo de trabajo. Solo afirma y da por probado -sin que el recurso haya intentado la modificación fáctica preceptiva si pretende cuestionar la condena de instancia por este concepto-, que la empresa no ha respetado las exigencias sobre las pausas y tiempos de descanso obligatorios y, por lo tanto, que deben ser objeto del correspondiente resarcimiento por los daños y perjuicios que suponen, al igual que por no respetar los descansos entre jornadas y el descanso semanal.

Así, por una parte, se refiere al artículo 15 del convenio de aplicación y a las pausas y descansos para la comida dentro de la jornada diaria -que no se consideran tiempo de trabajo efectivo- y a los descansos o paradas de obligado cumplimiento tras un periodo de conducción, declarando en el hecho probado quinto -del que no se solicita su revisión por el cauce oportuno- que por esos conceptos "el demandante ha realizado un total de 437,75 horas (asumiendo y dando por reproducido "los cálculos efectuados en la demanda y en el informe pericial"). Partiendo de este hecho probado -no atacado por el cauce adecuado de la letra b) del artículo 193 de la LRJS- es por lo que la sentencia asume tanto las horas como los importes y cálculos de la demanda y de la prueba pericial "y el detalle que se explicó por parte del señor Adolfo", condenando a la empresa por haber incumplido tales obligaciones relativas al "tiempo de cumplimiento de obligaciones legales",entendido como pausas que la ley exige que se cumplan en el ejercicio de la actividad del demandante, y por la "ausencia del cumplimiento de los períodos de descanso tanto semanal como diario",a la "indemnización de daños y perjuicios", aceptando las cantidades y cálculos de la parte actora y de la prueba pericial.

No atacando el recurso en debida forma este razonamiento y los hechos sobre los que descansa no cabe sino rechazar el motivo.

4. Invocación de duplicidad en la condena a indemnizar los daños y perjuicios por los descansos obligatorios -diario y semanal- no disfrutados

El último motivo del recurso se funda en la "Infracción de los artículos núm. 7º, 1.261 ; y 1.964, del Código Civil , relativos a la eficacia de las normas jurídicas, con interdicción del abuso de derecho; de los requisitos de los contratos y obligaciones, y de la acción para reclamar frente a un enriquecimiento sin causa o injustificado" y la "Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la indemnización por incumplimiento de descansos diario y semanal, especialmente la emanada del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, (entre otras, Sentencias de 9 de julio de 2020 y 24 de febrero de 2022 )".

Con referencia a la condena indemnizatoria por no haber respetado la empresa los descansos diarios y semanales el recurso parte de que constituye un hecho no cuestionable "que, si no se han descansado, las horas reclamadas por este concepto estarían ya incluidas dentro de las horas extras objeto de condena",obviando la sentencia cualquier explicación sobre esta alegación. Insiste el recurso en el argumento de que "no se podía olvidar que las horas en que se concreta la falta de cumplimiento de los descansos se integraban necesariamente como horas de trabajo efectivo, y, por tanto, dentro del cálculo de horas tomado como base para la determinación de las horas extras objeto de condena, cuestión que deja sin respuesta"y "A mayor abundamiento, pese a referir [la sentencia] que nada tiene que ver el abono de las horas extras, con la conculcación de los tiempos de descanso, toma para el cálculo de los importes objeto de condena precisamente el importe de la hora extra, por lo que los iguala, (y, a nuestro entender, duplica dicho pago al pagar dos veces y por igual importe una misma hora, integrada tanto en el cómputo de las horas extras, como en la de los descansos no respetados ni disfrutados)".

Para el recurrente "la sentencia impone a la empresa una doble consecuencia jurídica por aquellas horas que, no descansadas en incumplimiento de los períodos de descanso que se han entendido vulnerados, se han integrado necesariamente como tiempo efectivo de trabajo para el cálculo final de las horas extras. Y con ella incurre en una duplicidad retributiva por distintos conceptos y causas, con la consecuencia de generar un enriquecimiento injusto o sin causa del actor. En efecto, es evidente y no controvertido que los periodos en los que el trabajador prestó servicios incumpliendo sus tiempos de descanso diario y semanal, han sido íntegramente retribuidos al ser incluidos como tiempos efectivos de trabajo para el cálculo de las horas extraordinarias objeto de condena. Igualmente, que podemos entender que, por dicho motivo, cualquier eventual sacrificio del descanso quedaría ya compensado conforme al referido criterio retributivo".

En todo caso, mantiene la empresa que si se pretende reclamar una indemnización adicional como compensación de las horas de los períodos de descanso no disfrutados, en concepto de daños y perjuicios por "descanso no disfrutado", "en ningún caso puede ser valorada al precio de la hora extraordinaria, como hace la sentencia de instancia, lo que implica una duplicidad indemnizatoria carente de respaldo normativo, incompatible con los principios de reparación íntegra yprohibición del enriquecimiento injusto. A este respecto, dicha posibilidad es expresamente rechazada por diversos Tribunales Superiores de Justicia, entre ellos el de Galicia, ( sentencias de 9 de julio de 2020 y 12 de abril de 2013 ), cuya doctrina resulta plenamente trasladable al caso de autos"al señalar para estos casos que el parámetro indemnizatorio correcto es el SMI porque "permite establecer un criterio igualitario a la hora de irrogar los perjuicios al trabajador, con independencia de la categoría profesional a la que pertenezcan habida cuenta la inexistencia de un exceso de jornada que justifique un correlativo abono salarial, a lo que ha de añadirse que es más beneficioso para los trabajadores que otros propuestos que también han sido considerados como parámetros válidos del cálculo indemnizatorio (plus de disponibilidad horaria que supone una cantidad mensual de partida menor)".

Concluye el recurso postulando que se desestime la pretensión de la demanda de condena al abono de las cantidades por descansos semanales y diarios no disfrutados "por entenderse reconocidos dentro de las horas extraordinarias;y, subsidiariamente, deben calcularse conforme la doctrina jurisprudencial reseñada, al precio de la hora establecida para el salario mínimo interprofesional correspondiente al año en que se conculcó dicho derecho y únicamente sobre las horas no disfrutadas.

A este respecto, incluimos el cálculo de dichos importes:

Respecto al descanso semanal= 303,25 horas de 2023 x 8,45 (precio hora S.M.I del año 2023) + 44,07 horas de 2024 x 8,87 (precio hora S.M.I del año 2024) = 2.953,35 €

Respecto al descanso diario= 236 horas x 8,87 (precio hora S.M.I del año 2024) = 2.093,32 €.

Por lo anterior, entendemos que se debería haber desestimado la pretensión deducida de contrario, o, subsidiariamente, hacer el cálculo con el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el año en que produjeron los incumplimientos referidos, que asciende a un total de 5.046,67.- €".

El motivo se desestimaporque los preceptos en que se funda no han sido infringidos por la sentencia de instancia, la cual, lejos de no haber dado respuesta a las alegaciones de la recurrente, las examina y desestima, razonando que la condena no es por un concepto retributivo, sino que establece una indemnización por los daños y perjuicios causados por no haberse respetado en la ejecución de la prestación laboral los descansos diarios y semanales obligatorios-con el evidente menoscabo que produce en la salud del trabajador y los riesgos para la seguridad propia y de terceros derivados de la conducción sin respetar tales descansos, cabe añadir como sobreentendido de los razonamientos de la sentencia recurrida-, y que, por lo tanto, no implican un pago duplicado alguno por el hecho de que el parámetro utilizado para resarcir los daños haya sido el salarial o el valor de las horas extras, ni se confunde con la deuda vinculada a la realización de las horas extraordinarias reclamadas.

Al mismo tiempo, la fijación de la cuantía indemnizatoria es facultad del juzgador de instancia, que no está sujeto en este caso a norma alguna y que puede utilizar a tales efectos cualquier parámetro con carácter orientativo, sin estar vinculado a doctrinas y criterios de suplicación, debiendo respetarse la cuantificación por la Sala salvo que incurra en manifiesto error o resulte desproporcionada o carente de lógica la cuantía fijada, lo que no se aprecia en el presente caso por utilizar un criterio distinto al importe del SMI, que es uno más de los distintos criterios atendibles a la hora de fijar la cuantía indemnizatoria. La magistrada ha tenido en cuenta todas las circunstancias concurrentes y acepta los cálculos y módulo salarial que interesaba la parte actora, el cual no parece ilógico cuando de lo que se trata es de resarcir adecuadamente los incumplimientos empresariales que afectan a la seguridad y salud en el trabajo ( arts. 4.2 d) y 19 ET) -que es en lo que incide realmente la normativa sobre descansos obligatorios entre jornadas y semanales-, bien jurídico especialmente relevante del que ha sido privado el trabajador al desconocer la empresa las obligaciones que con carácter imperativo quedan establecidas para el disfrute de los descansos diario y semanal.

La sentencia declara probado que la empresa demandada ha incumplido tanto el descanso semanal como el descanso diario.Lo concreta en estos términos: "En lo que respecta al descanso semanal no ha disfrutado el trabajador de un total de 303,25 horas y en el año 2024 de un total de 44,07 horas, lo que da un total de 4171,31 euros (se dan por reproducido los cálculos de la demanda). En lo que respecta al descanso diario se ha incumplido en un total de 236 horas".Concluye, aceptando importes y cálculos del actor, que la indemnización de daños y perjuicios asciende a 2834, 36 euros".

Frente a las alegaciones de la empresa, la sentencia destaca que los conceptos, tras la prueba pericial y testifical valorada, "quedan meridianamente claros, tanto en cuanto a su producción, como en cuanto a su reclamación"y razona con acierto que no existe duplicidad porque no es igual el descanso semanal que el diario, que "nada tiene que ver con el abono de las horas extras, siendo conceptos diferentes".

En efecto, no hay duplicidad de pago porque se puede no haber respetado los descansos diarios y semanal, aunque no se esté conduciendo o en tiempo efectivo de trabajo y, al mismo tiempo, el objeto de la condena no se vincula a las horas trabajadas ni a los excesos de jornada o a la realización de las horas extras, sino que se indemnizan los daños y perjuicios causados porque al trabajador no se le han respetado los tiempos de descanso diario y semanal, y de este incumplimiento de la obligación de seguridad y salud laboral imputable a la empresa se deriva su obligación de indemnizar los perjuicios causados ( art. 1101 Código Civil) , que es, cabalmente, lo que establece la sentencia de instancia, fijando la cuantía a indemnizar dentro de las facultades valorativas que corresponde a la magistrada.

En ningún caso puede apreciarse un enriquecimiento injusto cuando el desplazamiento patrimonial -aquí la condena a indemnizar- tiene una causa legal como es el incumplimiento de la obligación de respetar los descansos legales, que sujeta a la empresa a la responsabilidad indemnizatoria correspondiente ( art. 1101 CC) .

En definitiva, el recurso debe desestimarseal no haber incurrido la sentencia en las infracciones denunciadas.

CUARTO.Dada la desestimación del recurso procede la imposición a la mercantil recurrente de las costas del recurso, fijando los honorarios del letrado de la parte actora en 1000 euros.

QUINTO.Contra la presente sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

1º Desestimarel recurso de suplicación interpuesto por la mercantil VICARLI TRUCK S.L.U. contra la sentencia núm. 376/2025, dictada con fecha 31 de octubre de 2025 por el juzgado de lo social núm. Tres de Pamplona -hoy plaza tres de la sección de lo social del Tribunal de Instancia de Pamplona-, en el procedimiento ordinario núm. 906/2024, habiendo sido parte recurrida don Apolonio

2º Confirmarla sentencia recurrida.

Condenar a la recurrente al pago de las costas derivadas del recurso, concretadas en el abono de 1000 euros, más el IVA que corresponda, en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedenciaa.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1º Desestimarel recurso de suplicación interpuesto por la mercantil VICARLI TRUCK S.L.U. contra la sentencia núm. 376/2025, dictada con fecha 31 de octubre de 2025 por el juzgado de lo social núm. Tres de Pamplona -hoy plaza tres de la sección de lo social del Tribunal de Instancia de Pamplona-, en el procedimiento ordinario núm. 906/2024, habiendo sido parte recurrida don Apolonio

2º Confirmarla sentencia recurrida.

Condenar a la recurrente al pago de las costas derivadas del recurso, concretadas en el abono de 1000 euros, más el IVA que corresponda, en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedenciaa.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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