Última revisión
04/08/2025
Sentencia Social 2329/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4759/2024 de 30 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAUL URIA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 2329/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025101508
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:2392
Núm. Roj: STSJ CAT 2392:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707944420238041313
Materia: Acomidadaments per causa objectiva
Parte recurrente/Solicitante: DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ
Abogado/a:
Graduado/a Social: Parte recurrida: Claudia, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
Abogado/a: Pau Albert Marti Garcia
Graduado/a Social:
ILMA. SRA. SARA MARÍA POSE VIDAL
ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ
ILMA. SRA. MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA
Barcelona, 30 de abril de 2025
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda interpuesta por la trabajadora en la cual reclamaba el abono de una indemnización por la extinción del contrato de trabajo de que fue objeto por cobertura de la plaza que ocupaba de forma interina.
Frente a dicha sentencia interpone recurso la entidad demandada tanto solicitando la revisión de los hechos probados como por la vía de la censura jurídica.
El recurso fue impugnado por la trabajadora, que sostuvo el acierto de la sentencia recurrida y por ello solicitó su confirmación, incluyendo un motivo dedicado a la revisión de los hechos probados.
Contiene el recurso un motivo dirigido, por la vía del art. 193.b) LRJS, a la revisión de hechos probados. El examen de este motivo de suplicación obliga, ante todo, a recordar que, respecto de los motivos de revisión fáctica, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
La empleadora recurrente pretende que se haga constar que el contrato como trabajadora fija suscrito en 2023 lo fue como consecuencia de un proceso de estabilización, dato con el que la impugnante del recurso se muestra conforme. No procede la adición primero porque el dato consta en la fundamentación de la sentencia con valor fáctico
Por su parte la trabajadora solicita en su escrito impugnatorio que se añada en tres hechos probados cuál era el código de cada plaza ocupada y, respecto del hecho probado primero interesa adicionar en qué centro se prestaban servicios. No revisaremos para incluir codificaciones de plazas porque es pacífico que las contrataciones lo fueron para plazas distintas en localidades distintas, a las que por tanto evidentemente corresponden codificaciones distintas, si bien sí añadiremos cuál era el centro de adscripción durante la contratación previa al cese, por ser dato que resulta de forma directa de la documental y tener potencial relevancia. El hecho probado segundo queda por ello así redactado:
En el motivo único del recurso, correctamente formulado por el cauce del art. 193.c) LRJS, la administración demandada afirma que la sentencia ha infringido, por aplicación indebida, la jurisprudencia citada en la propia resolución
Razona la recurrente, en apretada síntesis, que la doctrina casacional aplicada en la sentencia de instancia no resulta de aplicación porque se refiere a supuestos en que se perdió el empleo, dándose la circunstancia en el presente supuesto de que existió una sucesión de contratos acordada entre las partes, optando primero la trabajadora por firmar un contrato de interinidad excluyente de la indemnización para luego, sin solución de continuidad en la prestación de servicios, obtener plaza fija tras superar el proceso de estabilización, quedando reservada la indemnización según la Ley 20/2021 a aquellas personas que no superan ese proceso. Entiende la empleadora que según la doctrina del TJUE la obtención de plaza fija es una medida adecuada para corregir los abusos en la temporalidad de acuerdo con la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70.
La parte trabajadora se opone invocando la STS de 16/01/2024, señalando que la transformación de un contrato indefinido no fijo a uno temporal supuso una novación extintiva con arreglo a la art. 1.204 CC y las STS de 1/07/2021 y 6/10/2022, sin que esa continuidad en el trabajo supusiera una medida preventiva o sancionadora al abuso de la temporalidad ni tampoco el posterior como personal laboral fijo gracias al proceso de estabilización pueda ser considerada una sanción suficiente ni una medida adecuada de combatir el abuso de la temporalidad. Niega también la trabajadora que el cese constituyera un despido por causas objetivas, ni sea esa la
La cuestión que se somete a nuestro conocimiento tiene naturaleza estrictamente jurídica, y consiste en determinar si el personal indefinido no fijo tiene derecho a una indemnización de 20 días por año trabajado en caso de cese por cobertura de vacante, aunque exista una posterior contratación, sin solución de continuidad, en condición de personal fijo, cuando entre ambas modalidades contractuales se interpone un contrato temporal.
Pese las dudas que la cuestión pueda suscitar, en el recurso no se plantea si el importe indemnizatorio de 20 días por año supone o no una compensación adecuada a la luz de la cláusula 5ª de la Directiva 1999/70, su finalidad disuasoria y los pronunciamientos más recientes del TJUE (sentencia de 22/02/2024 asuntos C-59/22, C-110/22 y C-159/22 y sentencia de 13/06/2024 asuntos C-331/22 y C-332/22).
El Tribunal Supremo ha resuelto con reiteración que los trabajadores con una relación laboral indefinida no fija tienen derecho, en caso de cese por cobertura reglamentaria de la plaza, a la indemnización de 20 días de salario por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades, incluso aunque posteriormente se haya producido una nueva contratación temporal. Esa doctrina se refleja en los siguientes pronunciamientos:
- STS de 12/05/2020 (rcud 825/2018), según la cual la extinción de una relación laboral indefinida no fija por la cobertura reglamentaria de la plaza no constituye un despido sino que el trabajador tiene derecho a percibir la indemnización de 20 días de salario por año trabajado, ello aunque tras el cese de 30/09/2016 la trabajadora volvió a ser contratada temporalmente el 28/10/2016.
- STS de 2/12/2021 (rcud 1030/2019), supuesto en que el cese era de 30/06/2017 y la nueva contratación temporal de 24/10/2017.
- STS de 16/01/2024 (rcud. 1126/2023) en la que se razona que
- STS de 25/09/2024 (rcud. 2719/2023) en la que el TS afirma que:
La sentencia de esta Sala de 5/07/2024 (rec. 192/2024) reconoció el derecho indemnizatorio a quien, al igual que en el caso que ahora nos ocupa, tras el cese por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba, había suscrito primero un contrato de interinidad y luego un contrato indefinido tras superar la demandante un proceso excepcional de estabilización. Se apuntó entonces a que una solución distinta podría alcanzarse si el proceso estabilizador condujera a que la persona cesada consolidara la misma plaza ocupada antes del cese, pero no ése era el caso entonces examinado, ni tampoco es el presente supuesto. Razonamos en la sentencia como sigue:
También aplicó esta Sala la antes referida doctrina casacional en la sentencia de 13/11/2024 (rec. 3153/2024), examinando un supuesto de nuevo muy similar al de autos, uno en el cual tras el cese por cobertura reglamentaria de la plaza se produjo, sin apenas solución de continuidad (en todo caso una que nunca excluiría la unidad esencial del vínculo) la contratación temporal de una trabajadora que, poco después, adquirió la condición de trabajadora fija tras superar un proceso de estabilización. Tras citar la doctrina más reciente del Tribunal Supremo a la que hemos hecho referencia, hicimos el siguiente razonamiento, del que transcribimos los fragmentos más relevantes:
En esa sentencia específicamente negamos que el acceso a la plaza fija tras el proceso de estabilización debiera modificar la solución alcanzada:
Y también en esta última sentencia se dio respuesta a algunos de los alegatos que en este recurso formula la administración empleadora. Se razona en la sentencia como sigue:
Por evidentes razones de seguridad jurídica estaremos en esta resolución a lo resuelto por el Tribunal Supremo y por esta Sala en supuestos de contratación temporal posterior al cese, sin que apreciemos razones de hecho o de derecho que conduzcan a una solución diversa.
Cuanto hemos razonado determina la desestimación del recurso interpuesto, con pérdida del depósito que, en su caso, se hubiera constituido, y con imposición de costas a la recurrente dada la existencia de impugnación ( arts. 204 y 235 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Girona el día 30 de abril de 2024 en los autos nº 736/2023, que confirmamos en su integridad.
Acordamos la pérdida del depósito y consignación efectuadas por la parte recurrente, firme que sea la presente resolución, imponiéndosele a la misma el pago de las costas en la cuantía de 600 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/Las Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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