Sentencia Social 2329/202...l del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Social 2329/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4759/2024 de 30 de abril del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAUL URIA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 2329/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025101508

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:2392

Núm. Roj: STSJ CAT 2392:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707944420238041313

Recurso de suplicación 4759/2024 -T6

Materia: Acomidadaments per causa objectiva

Órgano de origen:Juzgado de lo Social núm. 3 de Girona (UPSD Social n.3)

Procedimiento de origen:Despidos / Ceses en general 736/2023

Parte recurrente/Solicitante: DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ

Abogado/a:

Graduado/a Social: Parte recurrida: Claudia, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

Abogado/a: Pau Albert Marti Garcia

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 2329/2025

Magistrados/Magistradas:

ILMA. SRA. SARA MARÍA POSE VIDAL

ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ

ILMA. SRA. MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA

Barcelona, 30 de abril de 2025

Ponente:Raúl Uría Fernández

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el Juzgado de lo Social reseñado en el encabezamiento demanda sobre reclamación de cantidad, en la que la parte actora, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda presentada por D. ª Claudia frente a DEPARTAMENT DŽEDUCACIÓ y, en consecuencia, condeno al organismo público al abono de la cantidad de 22.592 euros, incrementándose esta cantidad con los intereses legales. Todo ello con absolución del FOGASA, sin perjuicio de sus responsabilidades legales."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-D. ª Claudia ha venido prestando sus servicios profesionales para DEPARTAMENT DŽEDUCACIÓ, con categoría profesional de técnico especialista en educación infantil, percibiendo un salario bruto diario con inclusión de pagas extraordinarias de 70,60 euros (no controvertido, expediente personal, nóminas).

SEGUNDO.-Ambas partes suscribieron un contrato de interinidad con fecha 12 de septiembre de 2006, contenido que se da por reproducido, hasta que la plaza sea provista reglamentariamente (contrato duración determinada).

En el período comprendido entre el 21 de abril de 2016 el 5 de mayo de 2016 D. ª Claudia disfrutó de una excedencia voluntaria (no controvertido).

TERCERO.- Con fecha 1 de julio de 2020 se convocó un proceso selectivo de nuevo acceso mediante el sistema de concurso oposición para la cobertura, entre otras, de la plaza ocupada por la actora (resolución EDU/1562/2020 de 1 de julio).

CUARTO.-D. ª Claudia participó en el proceso selectivo y no superó la fase de oposición (anexo II Acuerdo del órgano de selección).

QUINTO.- En fecha 1 de septiembre de 2022 se produjo la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada por D. ª Claudia (resolución EDU/2559/2022 de 10 agosto).

SEXTO.-Con fecha 17 de agosto de 2022, DEPARTAMENT D ŽEDUCACIÓ comunicó a D. ª Claudia la finalización del contrato, dándose por reproducida la comunicación, con efectos de 31 de agosto de 2022 por cobertura reglamentaria de la plaza (comunicación cese).

DEPARTAMENT DŽEDUCACIÓ dio de baja a D. ª Claudia en el régimen general de la Seguridad Social, procediendo a la liquidación de la parte proporcional de haberes pero sin abonar cantidad algún por indemnización por fin de contrato (no controvertido, liquidación haberes).

SÉPTIMO.-D. ª Claudia suscribió el 1 de septiembre de 2022 un nuevo contrato de interinidad por sustitución, que se da por reproducido, de técnico especialista en educación infantil en La Bisbal dŽEmpordà (contrato interinidad).

OCTAVO.-D. ª Claudia suscribió el 9 de enero de 2023 contrato como indefinida fija, cuyo contenido se da por reproducido, como técnico especialista en educación infantil en La Bisbal dŽEmpordà (contrato trabajo)."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda interpuesta por la trabajadora en la cual reclamaba el abono de una indemnización por la extinción del contrato de trabajo de que fue objeto por cobertura de la plaza que ocupaba de forma interina.

Frente a dicha sentencia interpone recurso la entidad demandada tanto solicitando la revisión de los hechos probados como por la vía de la censura jurídica.

El recurso fue impugnado por la trabajadora, que sostuvo el acierto de la sentencia recurrida y por ello solicitó su confirmación, incluyendo un motivo dedicado a la revisión de los hechos probados.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados:

Contiene el recurso un motivo dirigido, por la vía del art. 193.b) LRJS, a la revisión de hechos probados. El examen de este motivo de suplicación obliga, ante todo, a recordar que, respecto de los motivos de revisión fáctica, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019 ),viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La empleadora recurrente pretende que se haga constar que el contrato como trabajadora fija suscrito en 2023 lo fue como consecuencia de un proceso de estabilización, dato con el que la impugnante del recurso se muestra conforme. No procede la adición primero porque el dato consta en la fundamentación de la sentencia con valor fáctico ("suscribiera un contrato de interinidad por sustitución al estar inscrita en la bolsa, y, posteriormente un contrato laboral como indefinida fija, como consecuencia del proceso de estabilización llevado a cabo por la entidad demandada")y segundo porque el Tribunal Supremo ha señalado con reiteración que los hechos pacíficos no tienen que constar en el relato de hechos probados, ni es vible por ello la revisión encaminada a incluirlos, negando la revisión la STS de 6/06/2012 (rco. 166/2011) porque "el hecho que se pretende incorporar no solamente ha sido de pacífica aceptación por todas las partes y en tanto que hecho conforme no solamente está exento de prueba conforme a los arts. 87.1 LPL y 281.3 LECiv , sino que ni siquiera está necesitado de ser incluido en el relato fáctico, pese a lo cual la Sala puede tenerlo en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica, que se hace innecesaria ( SSTS 03/01/95 -rcud 950/94 -; ... 17/01/07 -rco 16/05 -; 26/05/09 -rco 108/08 -; y 30/09/10 -rco 186/09 -)"

Por su parte la trabajadora solicita en su escrito impugnatorio que se añada en tres hechos probados cuál era el código de cada plaza ocupada y, respecto del hecho probado primero interesa adicionar en qué centro se prestaban servicios. No revisaremos para incluir codificaciones de plazas porque es pacífico que las contrataciones lo fueron para plazas distintas en localidades distintas, a las que por tanto evidentemente corresponden codificaciones distintas, si bien sí añadiremos cuál era el centro de adscripción durante la contratación previa al cese, por ser dato que resulta de forma directa de la documental y tener potencial relevancia. El hecho probado segundo queda por ello así redactado:

"SEGUNDO.- Ambas partes suscribieron un contrato de interinidad con fecha 12 de septiembre de 2006, contenido que se da por reproducido, hasta que la plaza sea provista reglamentariamente.

El puesto de trabajo que venía ocupando la actora estaba en la escuela Carrilet de la población de Palafrugell.

En el período comprendido entre el 21 de abril de 2016 el 5 de mayo de 2016 D. ª Claudia disfrutó de una excedencia voluntaria."

TERCERO.- Motivo dedicado a la censura jurídica.

En el motivo único del recurso, correctamente formulado por el cauce del art. 193.c) LRJS, la administración demandada afirma que la sentencia ha infringido, por aplicación indebida, la jurisprudencia citada en la propia resolución ( SsTS 3/10/2023 y 13/09/2022 ) así como el art. 52 ET por aplicación analógica indebida y el art. 2.6 de la Ley 20/2021 por inaplicación.

Razona la recurrente, en apretada síntesis, que la doctrina casacional aplicada en la sentencia de instancia no resulta de aplicación porque se refiere a supuestos en que se perdió el empleo, dándose la circunstancia en el presente supuesto de que existió una sucesión de contratos acordada entre las partes, optando primero la trabajadora por firmar un contrato de interinidad excluyente de la indemnización para luego, sin solución de continuidad en la prestación de servicios, obtener plaza fija tras superar el proceso de estabilización, quedando reservada la indemnización según la Ley 20/2021 a aquellas personas que no superan ese proceso. Entiende la empleadora que según la doctrina del TJUE la obtención de plaza fija es una medida adecuada para corregir los abusos en la temporalidad de acuerdo con la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70.

La parte trabajadora se opone invocando la STS de 16/01/2024, señalando que la transformación de un contrato indefinido no fijo a uno temporal supuso una novación extintiva con arreglo a la art. 1.204 CC y las STS de 1/07/2021 y 6/10/2022, sin que esa continuidad en el trabajo supusiera una medida preventiva o sancionadora al abuso de la temporalidad ni tampoco el posterior como personal laboral fijo gracias al proceso de estabilización pueda ser considerada una sanción suficiente ni una medida adecuada de combatir el abuso de la temporalidad. Niega también la trabajadora que el cese constituyera un despido por causas objetivas, ni sea esa la ratio decidendide la sentencia, por lo que no pudo infringirse el art. 53 ET añadiendo en cuanto a la Ley 20/2021 que contiene un régimen indemnizatorio propio que no afecta en nada a las indemnizaciones que puedan corresponder. Sostiene que en caso de negarse la indemnización se produce un enriquecimiento injusto a favor de la demandada porque evitaría tener que abonarla pese a la cobertura reglamentaria de la plaza.

La cuestión que se somete a nuestro conocimiento tiene naturaleza estrictamente jurídica, y consiste en determinar si el personal indefinido no fijo tiene derecho a una indemnización de 20 días por año trabajado en caso de cese por cobertura de vacante, aunque exista una posterior contratación, sin solución de continuidad, en condición de personal fijo, cuando entre ambas modalidades contractuales se interpone un contrato temporal.

Pese las dudas que la cuestión pueda suscitar, en el recurso no se plantea si el importe indemnizatorio de 20 días por año supone o no una compensación adecuada a la luz de la cláusula 5ª de la Directiva 1999/70, su finalidad disuasoria y los pronunciamientos más recientes del TJUE (sentencia de 22/02/2024 asuntos C-59/22, C-110/22 y C-159/22 y sentencia de 13/06/2024 asuntos C-331/22 y C-332/22).

El Tribunal Supremo ha resuelto con reiteración que los trabajadores con una relación laboral indefinida no fija tienen derecho, en caso de cese por cobertura reglamentaria de la plaza, a la indemnización de 20 días de salario por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades, incluso aunque posteriormente se haya producido una nueva contratación temporal. Esa doctrina se refleja en los siguientes pronunciamientos:

- STS de 12/05/2020 (rcud 825/2018), según la cual la extinción de una relación laboral indefinida no fija por la cobertura reglamentaria de la plaza no constituye un despido sino que el trabajador tiene derecho a percibir la indemnización de 20 días de salario por año trabajado, ello aunque tras el cese de 30/09/2016 la trabajadora volvió a ser contratada temporalmente el 28/10/2016.

- STS de 2/12/2021 (rcud 1030/2019), supuesto en que el cese era de 30/06/2017 y la nueva contratación temporal de 24/10/2017.

- STS de 16/01/2024 (rcud. 1126/2023) en la que se razona que "el hecho de que posteriormente ambas partes suscribieran un nuevo contrato de trabajo temporal no deja sin efecto el despido por su naturaleza constitutiva".

- STS de 25/09/2024 (rcud. 2719/2023) en la que el TS afirma que: "El hecho de que posteriormente suscribiera un nuevo contrato temporal con el mismo empleador no deja sin efecto la citada extinción contractual por voluntad unilateral del empresario".

La sentencia de esta Sala de 5/07/2024 (rec. 192/2024) reconoció el derecho indemnizatorio a quien, al igual que en el caso que ahora nos ocupa, tras el cese por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba, había suscrito primero un contrato de interinidad y luego un contrato indefinido tras superar la demandante un proceso excepcional de estabilización. Se apuntó entonces a que una solución distinta podría alcanzarse si el proceso estabilizador condujera a que la persona cesada consolidara la misma plaza ocupada antes del cese, pero no ése era el caso entonces examinado, ni tampoco es el presente supuesto. Razonamos en la sentencia como sigue:

"Cierto es, como sostiene la recurrente, que existe un precedente judicial que no reconoció el derecho a la indemnización en un caso similar para evitar, precisamente un enriquecimiento injusto, teniendo en cuenta que la trabajadora en aquel caso, al día siguiente de cesar en la plaza que ocupaba como indefinida no fija, volvió a ser contratada con un contrato de relevo. Así se pronunció la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ( STSJM) nº 217/2018, de 27 de marzo de 2018, dictada en el rollo de suplicación nº 505/2017 . Cierto es, también, como se alega en el recurso, que esta sentencia fue confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS) 940/2021, de 28 de septiembre de 2021 (no 2018), dictada resolviendo el recurso de casación para unificación de doctrina (RCUD) nº 1873/2018 . Pero no menos cierto es que esta última resolución del Tribunal Supremo no se pronunció sobre el enriquecimiento injusto al no apreciar contradicción.

Por otro lado, la sentencia invocada por la defensa de la trabajadora en su impugnación, la STS nº 957/2021, de 5 de octubre de 2021, RCUD nº 4641/2018 , reconoce el derecho a la indemnización, aunque en ese caso la persona trabajadora también volvió a ser contratada por la misma entidad, a los pocos días de su cese. Aunque, cierto es, no se planteó la posibilidad de denegar la indemnización por enriquecimiento injusto.

Por tanto, estamos ante una cuestión no definitivamente resuelta por nuestra doctrina jurisprudencial.

Debemos, además, tener presente, como acertadamente apunta la defensa de la trabajadora, que la indemnización litigiosa tiene también un componente disuasorio, para tratar de corregir el abuso en la contratación temporal en contravención de la Directiva 1999/70/CE y de los pronunciamientos del TJUE. Finalidad que el Departament frustraría si ahora negamos el derecho de la trabajadora a la indemnización.

No obstante, queremos matizar que con ello no estamos reconociendo el derecho de la persona trabajadora, en todo caso, a la correspondiente indemnización en caso de cobertura reglamentaria de la plaza, incluso cuando ella misma consolide la plaza al superar un proceso selectivo.

Somos conscientes de que esta última es una cuestión que está generando una creciente litigiosidad y que, seguramente, en breve tendremos que afrontar, valorando si se cumple suficientemente con las previsiones de la Directiva y de los pronunciamientos del TJUE propiciando mecanismo para el acceso a una plaza indefinida.

Pero no es nuestro caso. La demandante no superó el proceso selectivo que dio lugar a su cese por cobertura reglamentaria de la plaza, que fue ganada por otra persona. Cese que es el que ha dado lugar a la indemnización litigiosa.

Por último, debemos apuntar que la solución contraria, negar la indemnización, colocaría al Departament en una posición privilegiada, al poder evitar el pago de la indemnización ofreciendo otro contrato temporal; y dejaría a la trabajadora en una posición muy delicada, pues perdería estabilidad, al pasar de una plaza indefinida a otra temporal, sin compensación alguna. Situación de desequilibrio que no podemos avalar."

También aplicó esta Sala la antes referida doctrina casacional en la sentencia de 13/11/2024 (rec. 3153/2024), examinando un supuesto de nuevo muy similar al de autos, uno en el cual tras el cese por cobertura reglamentaria de la plaza se produjo, sin apenas solución de continuidad (en todo caso una que nunca excluiría la unidad esencial del vínculo) la contratación temporal de una trabajadora que, poco después, adquirió la condición de trabajadora fija tras superar un proceso de estabilización. Tras citar la doctrina más reciente del Tribunal Supremo a la que hemos hecho referencia, hicimos el siguiente razonamiento, del que transcribimos los fragmentos más relevantes:

"TERCERO.- A la vista de las alegaciones de las partes, la cuestión a la que debemos dar respuesta en el presente motivo del recurso es la de si el hecho de que la demandante, hoy recurrida, fuera contratada de nuevo por el recurrente cuatro días después de que produjera efectos la decisión de extinguirle el anterior contrato de interinidad debido a la cobertura de la plaza, y, posteriormente, haya adquirido la condición de fija, comporta pérdida sobrevenida del objeto del proceso y, en consecuencia, impide que la recurrida pueda percibir la indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, establecida por la sentencia de instancia.

(....)

En definitiva, con arreglo a dicha doctrina jurisprudencial, el hecho de que el trabajador indefinido no fijo que ve extinguido su contrato de trabajo por cobertura reglamentaria de la plaza sea contratado nuevamente con posterioridad, no afecta a su derecho a percibir la indemnización derivada de la extinción de aquel contrato, siendo de destacar que, en el caso examinado por la indicada sentencia del Tribunal Supremo, la nueva contratación tiene lugar al día siguiente de la extinción del anterior contrato, de manera que, materialmente, no se ha producido interrupción alguna en la prestación de servicios, a pesar de lo cual, el trabajador tiene derecho a la indemnización.

La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al presente caso, lo que se impone por elementales razones de seguridad jurídica, impide acoger las alegaciones del recurrente. En este sentido, a tenor de la misma, el hecho de que la demandante fuera contratada nuevamente cuatro días después de la extinción del anterior contrato, no afecta a su derecho a la indemnización de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades y, por tanto, no se ha producido la pérdida sobrevenida del objeto del proceso, aducida por el recurrente."

En esa sentencia específicamente negamos que el acceso a la plaza fija tras el proceso de estabilización debiera modificar la solución alcanzada:

"Del mismo modo, no es relevante que, a diferencia del caso examinado en la citada sentencia del Tribunal Supremo, la demandante, con posterioridad a la nueva contratación, haya adquirido la condición de fija por superación de un proceso de estabilización, pues este hecho, al igual que la nueva contratación, es posterior al acto extintivo y, por ello, tampoco puede afectar a las consecuencias legales de dicho acto."

Y también en esta última sentencia se dio respuesta a algunos de los alegatos que en este recurso formula la administración empleadora. Se razona en la sentencia como sigue:

"CUARTO.- Debemos examinar ahora el segundo motivo del recurso, en el que el recurrente denuncia que la sentencia de instancia, al reconocer a la demandante la indemnización de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, infringe el artículo 2 de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, y demás normativa citada en el motivo.

En este motivo, el recurrente, tras afirmar que la doctrina jurisprudencial sobre el derecho del trabajador indefinido no fijo a percibir la indicada indemnización ha quedado "superada" en virtud de la mencionada Ley 20/2021, y aludir a los procesos de estabilización que la llevado a cabo la Generalitat de Catalunya en aplicación de dicha norma, alega, en síntesis, que si bien es cierto que la indemnización de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades es la prevista en el artículo 2.6 de la Ley 20/2021 , dicho precepto exige, para ello, que el trabajador haya participado en el proceso de estabilización y no lo haya superado, supuesto que, según dice, no concurre en este caso, pues la demandante sí ha superado el proceso de estabilización, lo que impide reconocerle derecho a indemnización alguna, teniendo en cuenta que la aplicación de la Ley se impone frente a la doctrina jurisprudencial y que el legislador no ha previsto ninguna indemnización para casos como el que nos ocupa. Además, alega que el reconocimiento de la indemnización supone, en este caso, enriquecimiento injusto, pues la demandante ha seguido prestando servicios para la Administración, percibiendo las retribuciones que le corresponden, incluidos los trienios derivados de su antigüedad. Subsidiariamente, alega que, para evitar el enriquecimiento injusto, "s'hauria d'eliminar la retribució per l'antiguitat reconeguda i començar el còmput des de la data del vincle laboral fix, ja que per l'accés al mateix per concurs de mèrits s'ha de computar tot el temps de serveis prestats".

(...)

Hechas estas precisiones, la respuesta a las alegaciones del recurrente sobre la Ley 20/2021 obliga a señalar que la indicada norma no ha supuesto alteración alguna de la doctrina jurisprudencial sobre el derecho de los trabajadores indefinidos no fijos a percibir la indemnización de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, como se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo de 25.9.2024 (RCUD 2719/2023 ), que hemos transcrito ampliamente en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia y que no se refiere en ningún momento a la indicada norma. Es más, como reconoce el propio recurrente, la Ley 20/2021 establece el derecho a la indemnización en el artículo 2.6, a cuyo tenor:

<<6. Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización.

En el caso del personal laboral temporal, dicha compensación consistirá en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.

La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización no dará derecho a compensación económica en ningún caso.>>

Frente a ello, no cabe aducir que la demandante sí ha superado un proceso de estabilización, pues, como es del todo evidente, el proceso de estabilización que ha superado la demandante se ha producido con posterioridad a la extinción de su contrato de trabajo, razón por la que no afecta a la aplicación del citado artículo 2.6. Es decir, el derecho de la demandante a la indemnización deriva de la extinción del contrato de trabajo producida el 2.7.2023 y, por tanto, es independiente de que, con posterioridad, haya participado en un proceso de estabilización y lo haya superado. Por otra parte, ya hemos visto, al examinar el motivo anterior del recurso, que, con arreglo a la doctrina jurisprudencial actual, el derecho a la indemnización derivado de la extinción del contrato no queda afectado por la contratación posterior de la demandante ni, por ende, por el hecho de que, actualmente, ostente la condición de trabajadora fija, circunstancia que impide acoger las alegaciones del recurrente sobre un supuesto enriquecimiento injusto."

Por evidentes razones de seguridad jurídica estaremos en esta resolución a lo resuelto por el Tribunal Supremo y por esta Sala en supuestos de contratación temporal posterior al cese, sin que apreciemos razones de hecho o de derecho que conduzcan a una solución diversa.

Cuanto hemos razonado determina la desestimación del recurso interpuesto, con pérdida del depósito que, en su caso, se hubiera constituido, y con imposición de costas a la recurrente dada la existencia de impugnación ( arts. 204 y 235 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Girona el día 30 de abril de 2024 en los autos nº 736/2023, que confirmamos en su integridad.

Acordamos la pérdida del depósito y consignación efectuadas por la parte recurrente, firme que sea la presente resolución, imponiéndosele a la misma el pago de las costas en la cuantía de 600 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/Las Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.