Última revisión
04/08/2025
Sentencia Social 1127/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1066/2024 de 30 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FERNANDO OLIET PALA
Nº de sentencia: 1127/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025101106
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:7711
Núm. Roj: STSJ AND 7711:2025
Encabezamiento
ILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA PRESIDENTE ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a treinta de Abril de dos mil veinticinco.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"Que desestimando la demanda de despido interpuesta por Fausto frente a AGENCIA MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCÍA (AMAYA), debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda."
"PRIMERO: La parte actora, Fausto, con NIF NUM000, ha venido prestando sus servicios laborales para la demandada, AGENCIA MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCÍA (AMAYA), desde 22 de junio de 2016, con la categoría profesional de bombero forestal conductor/operador de autobomba, a jomada completa, en el centro de trabajo de la empresa sito en CEDEFO de Alhama de Almería, y salario conforme a convenio, no ostentado la condición de delegado sindical ni representante legal de los trabajadores.
SEGUNDO La relación laboral se ha articulado sobre la base de sucesivos contratos temporales, figurando en todos ellos la causa específica de la temporalidad: sustitución por interinidad o vacante y/o circunstancias del mercado o acumulación de tareas, conforme al siguiente desglose:
1º 22 de junio de 2016 a 15 de octubre de 2016, contrato eventual por circunstancias de la producción, en el que se consigna como causa, "tareas de prevención y extinción de incendios forestales campaña 2016, aun tratándose de actividad normal de la empresa Ver cláusulas adicionales". La cláusula adicional sexta establece que....
(doc 1 demandada)
2º 6 de junio de 2017 a 31 de octubre de 2017, contrato de interinidad, para sustituir a un trabajador con reserva del puesto de trabajo, identificado con nombre y apellidos, consignando como causa de finalización la reincorporación del trabajador sustituido o la finalización de la época de peligro alto del punto 2,4 del Decreto 371/2010, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Plan de Emergencia por Incendios Forestales de Andalucía y se modifica el Reglamento de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales aprobado por el Decreto 247/2001, de 13 de noviembre. (doc 2 demandada)
3º. 1 de junio de 2018 a 15 de octubre de 2018, contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, consignando como causa de finalización la del proceso cobertura o la finalización de la época de peligro alto del punto 2.4 del Decreto 371/2010, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Plan de Emergencia por Incendios Forestales de Andalucía y se modifica el Reglamento de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales aprobado por el Decreto 247/2001, de 13 de noviembre. (doc 4)
Por resolución de 19 de abril de 2018 (doc 5 demandada) se convocó por la demandada el concurso para la cobertura de la vacante.
4º.- 1 de junio de 2019 a 15 de octubre de 2019, contrato de interinidad sustituyendo a un trabajador con reserva del puesto de trabajo, con identificación del mismo y de la causa por IT, consignando como causa de finalización la reincorporación del trabajador sustituido o la finalización de la época de peligro alto del punto 2.4 del Decreto 371/2010, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Plan de Emergencia por Incendios Forestales de Andalucía y se modifica el Reglamento de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales aprobado por el Decreto 247/2001, de 13 de noviembre. (doc 6 y 7)
5º.- 1 de junio de 2020 a 29 de septiembre de 2020, contrato de interinidad, sustituyendo al mismo trabajador con reserva del puesto de trabajo, consignando como causa de finalización la reincorporación del trabajador sustituido. (doc 6 actor)
6º.- 30 de septiembre de 2020 a 15 de octubre de 2020, contrato eventual por circunstancias de la producción,en el que se consigna como causa, "tareas de prevención y extinción de incendios forestales campaña 2016, aun tratándose de actividad normal de la empresa . Su cláusula adicional sexta establece que....
(doc 7 actor y 8 demandada).
7º.- 17 de marzo de 2021: relevo por jubilación parcial declarada por el INSS de trabajador identificado (docs 9 y 10 demandada)
8º.- 12 de julio de 2023, actualmente en vigor: contrato de interinidad sustituyendo a un trabajador con reserva del puesto de trabajo, con identificación del mismo y de su situación de IT (doc 11 y 12 demandada).
Fundamentos
El recurso se formaliza a través de un primer y en realidad único motivo en el que al amparo del artículo 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción de los artículos 2.1 y 3.2 RD 2720/1998 y 15.1 ET, tanto en su redacción vigente en fecha 22 de junio de 2016 como en su actual redacción.
Y la infracción se entiende producida ,pues partiendo de que la relación laboral tal y como obra en los hechos probados de la sentencia recurrida, la relación laboral que une a ambas partes procesales se inicia el día 22 de junio de 2016 en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción, a juicio de la recurrente, para llegar a una correcta resolución de la presente litis, procede analizar en primer lugar esta modalidad contractual, lo que dicha resolución inexplicablemente acomete en último, de manera no ajustada a derecho y en quebrantamiento de las normas expresamente citadas en las que se funda el presente motivo de recurso. Y ello porque teniendo en cuenta la definición legal del contrato contrato eventual por circunstancias de la producción en el art. 2.1 RD 2720/1998, vigente en aquella fecha como aquel contrato que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. Así como en relación a este contrato de duración determinada tiene establecida la jurisprudencia del TS que el criterio decisivo en esta modalidad contractual es "la nota de la temporalidad y la necesidad coyuntural u ocasional del mayor volumen de trabajo" ( STS 21 de diciembre de 1990), criterio se reafirma con ocasión de la STS 13 de febrero de 2006, rec. Nº 3503/2004, en la que declara que "El contrato eventual por circunstancias de la producciones idóneo para proveer necesidades y tareas habituales en la empresa que, por circunstancias diversas, experimentan un incremento de actividad para cuya cobertura es necesaria una fuerza de trabajo superior a la habitual", no justifica que se acuda al contrato eventual por circunstancias de la producción cuando lo que se pretende es atender a una necesidad que no tiene un carácter imprevisible y que, además, se reitera en el tiempo, pues los presupuestos que deben concurrir para que la celebración de este contrato de duración determinada pueda ser válido y desplegar efectos jurídicos, evitando así la transformación de la relación laboral en indefinida, son los que se exponen en la STS 9 de marzo de 2010, rec. Nº 955/2009 (FJ 2º):
a) Que el contrato eventual tenga por objeto atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa.
Se concibe la eventualidad como un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual y que -por su excepcionalidad- tampoco razonablemente aconseja un aumento de personal fijo ( STS 30 de marzo de 2002, rec. Nº 1676/2001).
b) Que la temporalidad de este tipo de contratación es causal y contingente, pues en el proceso productivo o en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un desajuste entre los trabajadores vinculados a la empresa y la actividad que deben desarrollar, permitiendo la Ley la posibilidad de acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de una mayor actividad, sin incrementar la plantilla más de lo preciso, evitando el inconveniente de una posterior reducción de la misma si, superada la situación legalmente prevista, se produjera un excedente de mano de obra ( STS de 21 de abril de 2004, rec. Nº 1678/2003).
c) Que el contrato eventual está caracterizado por la temporalidad de la causa que lo origina, evitando con ello que por este procedimiento se lleguen a cubrir necesidades permanentes de las empresas acudiendo a contrataciones de tiempo limitado; la causa radica en las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, es decir, se trata de un contrato caracterizado por la temporalidad de la causa que lo legitima; si la causa no es temporal, la relación se convierte en indefinida ( SSTS 17 de enero de 2008, rec. Nº 1176/2007; y 15 de enero de 2009, rec. Nº 2302/2007).
Y en la sentencia recurrida se considera que en el supuesto de autos concurre la temporalidad de la causa que lo origina, no porque hay mediado una concreta actividad probatoria de la empleadora demandada que así lo acredite, sino por la mera invocación de la cláusula adicional sexta incluida en el contrato, en base a la cual, en contra de un razonamiento lógico y de las más básicas normas de experiencia, sostiene que procede contratación de personal para los meses de vigencia del contrato en cuestión, coincidentes con la época en el punto 2.4 del Decreto 371/2010, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Plan de Emergencia por Incendios Forestales de Andalucía y se modifica el Reglamento de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales aprobado por el Decreto 247/2001, de 13 de noviembre, como de "peligro alto", bajo la modalidad contractual objeto de análisis, al considerar dicha temporada de peligro alto como una necesidad puntual y circunstancial, cuando lo cierto es que no cabe duda de que estos trabajos, los desarrollados durante la temporada de peligro alto, son los propios de la actividad habitual de la empresa. En definitiva, razona la parte recurrente que la sentencia recurrida, en relación al contrato analizado, califica como temporal la causa que lo origina, a pesar de no mediar prueba al respecto y sobre todo, y especialmente, ser manifiestamente notorio que no concurre tal temporalidad, por todo lo cual el contrato en cuestión ha sido manifiestamente celebrado en fraude de ley.
Por su parte, los arts. 15.1.b) ET y 3.2 de la norma reglamentaria que lo desarrolla regulan los requisitos formales que debe observar este tipo contractual, sin olvidar que es estrictamente causal. En concreto se exige (en palabras de la STS 26 de marzo de 2013, rec. Nº 1415/2002) que se exprese con precisión y claridad la causa o circunstancias que justifiquen la contratación; lo cual está vinculado a la vigencia del contrato ya que la duración del mismo se mide en atención al momento en que la causa se produce y tiene establecido, en todo caso, una vida máxima.
Añade la sentencia citada que la falta de concreción no impide que se analice la efectiva realidad de la causa, al admitirse prueba en contrario que demuestre que el contrato obedecía a la concurrencia de la misma pese a su defectuosa plasmación formal.
Es decir, que para el caso de que no se cumpla con el deber de hacer constar la causa que lleva a la empresa a recurrir a esta modalidad contractual se presume el carácter indefinido de la relación laboral, pero se trata de una presunción "iuris tantum", toda vez que, de acuerdo con el art. 8.2 ET y art. 9.1 RD 2720/1998, se admite prueba en contrario que debe tener por objeto acreditar la naturaleza temporal del contrato laboral.
No se admite que el contrato eventual se limite a reproducir la causa legalmente prevista, es decir, que el mismo se concierta por circunstancias del mercado, así como por existir una acumulación de tareas o exceso de pedidos, sino que es menester describir la causa que justifica recurrir a este contrato temporal, de manera que el trabajador tenga un conocimiento cabal y cierto de que la actividad que va a realizar está limitada en el tiempo.
Se trata en todo caso de evitar causar indefensión a la parte mas débil de la relación laboral, lo que se ha de poner en relación con el principio general de que la relación laboral debe ser indefinida para así garantizar el derecho a la estabilidad en el empleo que viene tutelado en nuestra Carta Magna. No basta con la vaga alusión a la acumulación de tareas en el contrato ( STSJ de Andalucía, sede Málaga, de 5 de mayo de 2000, rec. Nº 212/2000).
En resumidas cuentas, el contrato eventual por circunstancias de la producción deberá contener, entre otros extremos, los siguientes:
a) La causa o circunstancia específica que justifique la contratación.
b) El tiempo de su vigencia.
c) El trabajo a desarrollar.
Si se examina el contrato de trabajo concertado en fecha 22 de junio de 2016, el mismo se redacta por escrito, especificando como causa la necesidad de "tareas de prevención y extinción de incendios forestales campaña 2016 (ver cláusulas adicionales)",
y lo expuesto en la cláusula adicional sexta, trascrito en demanda, ello es, "atender las necesidades de plantilla para poder hacer frente a los incendios forestales en un año en el que los sistemas de información geográfica de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía alertan de la especial complejidad en la citada tarea por haberse alcanzado unas temperaturas por encima de la media y unas precipitaciones menores a las habituales."
Es decir, en el contrato no se especifica la causa que lo justifica, por cuanto se limita a reproducir el tenor literal del art. 15.1.b) ET y art. 3 RD 2720/1998, de 18 de diciembre. No consta el incremento de la demanda que justifica recurrir a la contratación temporal, porque con los empleados que cuenta la empresa no son suficientes para atender a ese exceso de producción. Se habla de un incremento de las tareas, pero no se especifica el tiempo durante el cual existe ese aumento de la demanda de servicios, al igual que tampoco se especifica las tareas a realizar, limitándose a indicar que el actor desarrollará labores de prevención y extinción de incendios, sin especificar en qué consiste esos trabajos.
Tampoco se acredita que ese incremento de la demanda sea puntual, es decir, que no se prolongue en el tiempo. Por consiguiente, también incurre, por este nuevo motivo, en fraude de ley el contrato temporal impugnado en el presente procedimiento judicial.
La ilicitud del contrato de eventual por circunstancias de la producción obsta que pueda analizarse la licitud o no del resto de contratos de duración determinada concertados bajo la modalidad de relevo e interinidad por vacante, pues resulta que se ha de partir de una antigüedad de 22 de junio de 2016, fecha en la que el actor inicia la relación laboral con la empresa pública demandada, no habiendo cesado en la prestación de servicios, y coincidiendo la prestación de servicios con la denominada Época de Peligro Alto a la vista de lo dispuesto en el Decreto 371/2010, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Plan de Emergencia por Incendios Forestales de Andalucía, lo que evidencia la condición del actor de por la que se declare el derecho del actor a ostentar la condición de trabajador indefinido no fijo discontinuo, con una antigüedad de fecha 22 de junio de 2016.
Y para la resolución del caso de autos consideramos de aplicación la mas reciente doctrina sentada por esta Sala de Granada el 6 de marzo de 2025 en el rec 531/24 que es firme ,pues como se establece en la misma a partir del Fundamento Jurídico 2º :
Se dice en esta sentencia lo siguiente:
Aplicando este jurisprudencia al caso que nos ocupa ,la sentencia de instancia ha de ser revocada ,pues del hecho probado 2º se deduce que el trabajador demandante ha sido contratado para realizar funciones como bombero forestal desde el 22 de junio de 2016, tanto en el año 2016, 2017,2018,2019,y 2020 ,en el periodo estival ,en el que lógicamente se produce una mayor necesidad de efectivos para hacer frente a los posibles incendios que por las altas temperaturas puedan producirse, situación que se va a repetir año tras año por razones obvias de meteorología, y que no pueden ser cubiertas por contratos temporales ,sea cualesquiera la modalidad utilizada. Pues debemos recordar que la contratación bajo la modalidad de fijo discontinuo vigente en la fecha en la que se produjeron aquellas contrataciones ,procedía cuando concurren necesidades normales y permanentes de la empresa que hay que atender y que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, reiterándose esa necesidad en el tiempo .Y que por el contrario ,cuando la necesidad de trabajo es, en principio ,imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular, la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal ,eventual o de obra .Así ha venido recogiéndolo la jurisprudencia, en las SSTS de 24 de abril de 2012 y de 26 de octubre de 2016 entre otras, respecto de la normativa aplicable para casos como el presente, que dada la fecha de suscripción del ultimo contrato anterior a la demanda, aun no le es de aplicación la reforma operada por el Real Decreto Ley 32/2021 .
Conviene por último advertir , aunque en nuestro caso el demandante haya sido contratado de manera repetitiva para atender las sucesivas campañas de incendios, que el carácter intermitente o cíclico y la homogeneidad propia del trabajo fijo discontinuo ha de predicarse de dicho trabajo en si mismo considerado y no de la participación del trabajador en el mismo .No es por ello necesario para calificar la relación laboral como fija discontinua que el trabajador haya sido contratado en varias ocasiones para atender situaciones puramente estacionales, sino que basta con la acreditación de que las tareas para las que ha sido contratado, aunque fuera por vez primera, no revisten naturaleza eventual sino que se trata de necesidades empresariales cicilicas, siendo que por ello el fraude en la primera contratación contaminaría la cadena de los demás contratos aparentemente temporales y de por si fraudulentos al responder su causa en realidad a la atención de situaciones puramente estacionales. Y no afecta a la existencia del fraude en la contratación , lo dispuesto en el convenio colectivo de aplicación dada la jerarquía entre normas existentes al amparo del art 3 del ET , en orden a la posible creación de bolsas de trabajo que no la habilitan dado el respeto a la normativa legal en materia de contratación laboral .
Y es que a la vista de las anteriores consideraciones, teniendo en cuenta el distinto contenido de las clausulas adicionales de los contratos y su ajuste a la realidad, esta Sala de Granada se aparta de criterios anteriores fijados en otras resoluciones, como las recaídas en el rec 2867/2022 dictada el 1 de febrero de 2024 que también es firme, o las distintas Sentencias de este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de sus sedes de Sevilla y Málaga que se citan en la impugnación por AMAYA y se recogen en la sentencia impugnada , y que no crean jurisprudencia en la que se pueda fundar la infracción del art 193 c) de la LRJS, sin perjuicio de la posibilidad de que se pueda utilizar en caso de contradicción para la interposición del correspondiente recurso de casación en unificación de doctrina .
Por todo ello el recurso debe ser estimado .
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Fausto, contra la Sentencia dictada el 17 de noviembre de 2023 por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Almeria en Autos núm. 1.210/20, seguidos a instancia del mencionado recurrente, sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra la AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCIA ( AMAYA ) , debemos con revocación de la misma declarar al demandante como trabajador indefinido en la modalidad de fijo discontinuo con una antigüedad desde el 22 de junio de 2016 condenando a la demandada a estar y pasar por semejante declaración .
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1066.24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1066.24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
