Sentencia Social 1381/202...l del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Social 1381/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1007/2023 de 30 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA

Nº de sentencia: 1381/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025101348

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:7802

Núm. Roj: STSJ AND 7802:2025


Encabezamiento

Recurso nº 1007/23 - Negociado I Sent. Núm. 1381/25

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA/OS. SRA/ES.:

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

DOÑA MARÍA LAURA VEGA PEDRAZA

En Sevilla, a treinta de abril de dos mil veinticinco

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1381/2025

En el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de los de SEVILLA en los Autos nº 433/19 ha sido Ponente el Iltma. Sra. Dª. María Laura Vega Pedraza, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Conrado contra SAS, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18/04/22, por el Juzgado de referencia, que estimó parcialmentela demanda, haciendo constar en su fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Conrado contra el SAS, se declara la validez del desistimiento de la relación laboral realizado en fecha 25 de marzo de 2019, condenando al SAS a que abone a D. Conrado, 14.997,6 € en concepto de omisión de preaviso y 15.164,24 € en concepto de indemnización."

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" 1) Don Conrado ha venido prestando sus servicios para SAS en los siguientes períodos:

desde el 2 de noviembre de 2004 a 30 de junio de 2006, como técnico función administrativa-economía y estadística desde el 1 de julio de 2006 al 31 de mayo de 2007, como jefe de sección administrativa desde el 1 de junio de 2007 a 19 de diciembre de 2012, como subdirector económico administrativo y de servicios generales desde el 20 de diciembre de 2012 en virtud de contrato de alta dirección, firmado por el director gerente del SAS, indicándose en el mismo que el trabajo tendrá por objeto el de director económico administrativo de servicios generales En fecha 20 de diciembre de 2012 don Conrado suscribe contrato con el SAS constituyen el objeto del mismo el ejercicio de las funciones de director económico administrativo y de servicios generales del Hospital Juan Ramón Jiménez de Huelva. Dicho contrato aparece firmado por el Director Gerente de dicho hospital.

En dicho contrato se establece que el mismo puede extinguirse por voluntad del empresario "en cualquier momento que lo estime oportuno y sin más requisitos que la comunicación por escrito, debiendo mediar un preaviso de tres meses sin que se deba exigir justificación alguna. En este caso las partes acuerdan, que no procede la indemnización alguna por corresponder el contrato a un puesto de libre designación y libre remoción de una administración pública"

el contrato obra los folios 20 a 21 de la actuaciones y se da por reproducido El trabajador ha percibido un salario anual de 60.822,06 € se da por reproducido el desglose del salario obrante al folio 89 de las actuaciones en diligencia de fecha 20 de diciembre de 2012 el trabajador inició su prestación de servicios, director económico administrativo y de servicios generales en el hospital Juan Ramón Jiménez de Huelva.

En diligencia fecha 25 de marzo de 2019, se hace constar por la Directora médica del hospital referido que en el día de la fecha cesa como director económico administrativo y/o de servicios generales del hospital universitario Juan Ramón Jiménez de Huelva, don Conrado.

Se interpone reclamación previa en fecha 23 de abril de 2019 "

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia nº 206/2022, de 18 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Córdoba en el procedimiento de Seguridad Social nº 11 de Sevilla, en el procedimiento despidos/ceses en general nº 4333/19, estima parcialmente la demanda formulada por D. Conrado, contra EL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD declarando "la validez del desistimiento de la relación laboral realizado en fecha 25 de marzo de 2019, condenando al SAS a que abone a D. Conrado, 14.997,6 € en concepto de omisión de preaviso y 15.164,24 € en concepto de indemnización ".

Frente a dicha resolución se alza en Suplicación la letrada de la administración sanitaria en representación del Servicio Andaluz de Salud, invocando dos motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por la representación del trabajador se presentó escrito de impugnación al recurso formalizado de contrario y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos.

SEGUNDO.-Se formaliza un primer motivo de recurso por el cauce procedimental descrito, manifestando la recurrente su discrepancia con el relato fáctico.

Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos en la STS/Social, Pleno, de 22.02.2022, rec. 232/2021 respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación (añadiendo a la documental como prueba habilitante la pericial):

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo (por todas, STS/Social, Pleno, de 15.05.2021, rec. 68/2021, y las citadas en ella).

A tal efecto, interesa la recurrente modificar el hecho probado primero, proponiendo la siguiente redacción:

"D. Conrado ha venido prestando sus servicios para el Servicio Andaluz de Salud en los siguientes períodos:

Desde el 2 de noviembre de 2004 a 30 de junio de 2006, como técnico función

administrativa- económica y de estadística, en virtud de nombramiento como consta en el folio 23 del expediente y por ende como personal estatutario.

Desde el 1 de julio de 2006 al 31 de mayo de 2007, como jefe de sección administrativa en virtud de nombramiento como consta al folio 23 del expediente y por ende como personal estatutario.

Desde el 1 de junio de 2007 hasta el 19 de diciembre de 2012 en virtud de contrato de

Alta Dirección como subdirector económico administrativo y de servicios generales en

el Hospital Infanta Elena de Huelva, fecha ésta última en que se procedió a su extinción como consta en el folio 74 vuelto de los autos, cuyo contenido se tiene por reproducido, en relación con el folio 23.

Desde el 20 de diciembre de 2012 en virtud de contrato de alta dirección firmado por el Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud, folios 20 y 21 de las actuaciones, como Director Económico Administrativo y de Servicios Generales en el Hospital Juan Ramón Jiménez de Huelva.

Para ello se basa en el documento obrante a los folios 23 y 24 de las actuaciones, consistente en Hoja de Servicios Prestados en el Servicio Andaluz de Salud, y en el documento obrante al folio 74 vuelto de las actuaciones en que consta resolución de la Dirección Gerencia.

El motivo no puede ser estimado por su marcado carácter valorativo e interpretativo de tales documentos, no pudiendo esta Sala suplir las conclusiones alcanzadas por la magistrada de instancia, toda vez que no se trata de un error concreto y patente sino de una discrepancia en la interpretación documental.

TERCERO.-Al examen del derecho sustantivo destina la representación de la entidad recurrente el siguiente motivo de su recurso, al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de la infracción que señala; En concreto, denuncia la vulneración de lo dispuesto en la Disposición Adicional Octava de la Ley 3/2012 de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que establece las especialidades de los contratos mercantiles y de alta dirección del sector público y que entró en vigor el 8 de julio de 2012,

Entiende la entidad recurrente que resulta de aplicación la norma especial contenida en la Disposición Adicional Octava de la Ley 3/2012 de acuerdo con el principio de especialidad, de donde resulta que el Servicio Andaluz de Salud debió preavisar al actor con un máximo de quince días de antelación lo que determinaría por incumplimiento de preaviso el abono de la cantidad correspondiente a dichos quince días naturales, lo que supondría de acuerdo con los cálculos obrantes a los folios 89 y 90 de los autos, su condena por dicho incumplimiento al abono de la cantidad de 2.499,60 euros ( resultado de multiplicar el salario día postulado por esta parte y aceptado en la sentencia de 166,64 euros por quince días), y no de 14.997,6 euros.

El escrito de impugnación se centra en la argumentación mantenida por la magistrada de instancia.

Antes de comenzar la resolución del motivo, debe precisarse que resulta indiscutido en el recurso - por no haberse impugnado-, que la relación de servicios prestada por el actor para el SAS, no es una relación laboral ordinaria común, sino un relación laboral especial de alta dirección, constituida en fecha 20 de diciembre de 2012, cuando el actor suscribe contrato con el SAS, constituyendo el objeto del mismo el ejercicio de las funciones de director económico administrativo y de servicios generales del Hospital Juan Ramón Jiménez de Huelva. Dicho contrato aparece firmado por el Director Gerente de dicho hospital. En dicho contrato se establece que el mismo puede extinguirse por voluntad del empresario "en cualquier momento que lo estime oportuno y sin más requisitos que la comunicación por escrito, debiendo mediar un preaviso de tres meses sin que se deba exigir justificación alguna. En este caso las partes acuerdan, que no procede la indemnización alguna por corresponder el contrato a un puesto de libre designación y libre remoción de una administración pública"

De la relación anterior, la magistrada también precisa que no se trata de una improcedencia del despido, sino de una extinción de relación laboral de alta dirección por desistimiento empresarial, sin preaviso.

Fijado lo anterior, el punto de discusión del motivo se centra en una cuestión puramente jurídica, cual es la indemnización por falta de preaviso en la decisión unilateral extintiva de la entidad empleadora.

La sentencia resuelve tal cuestión conforme a los artículos 10. 1 y 11.1 del RD 1382/85, añadiendo que conforme el salario que le corresponde al actor de conformidad con la resolución 3/19 de 10 de enero y que se fija en los hechos probados, le corresponde una indemnización por incumplimiento de preaviso de tres meses que es lo que establece el contrato de alta dirección, por tanto corresponde la cantidad de 14.997,6 €

Sin embargo, la Disposición Adicional 8ª, de la Ley 3/2012, de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, establece las especialidades de los contratos mercantiles y de alta dirección del sector público, y que entró en vigor el 8 de julio de 2.012, y cuyo apartado 4º, dispone que " El desistimiento deberá ser comunicado por escrito, con un plazo máximo de antelación de quince días naturales. En caso de incumplimiento del preaviso mencionado, la entidad deberá indemnizar con una cuantía equivalente a la retribución correspondiente al periodo de preaviso incumplido."

Esta disposición, además de por su rango y especialidad, es también aplicable a la entidad demandada por imperativo de la misma norma cuyo apartado 7º establece que "Lo dispuesto en el apartado dos; ...será de aplicación a los entes, consorcios, sociedades, organismos y fundaciones que conforman el sector público autonómico y local."y este mismo precepto establece claramente que " Las indemnizaciones por extinción del contrato, cualquiera que fuera la fecha de su celebración se regirán por esta disposición una vez que entre en vigor.",estando incluida la compensación por falta de preaviso dentro de la regulación de las indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo, por lo que al demandado sólo le correspondía la compensación por falta de preaviso por un período de 15 días, en lugar de los 30 declarados por la sentencia de instancia.

Pero además, esta reducción en el período de preaviso no sólo deriva de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, sino de la Ley 18/2011 de 23 de diciembre del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2.012, publicada en el BOJA de 31 de diciembre de 2.011, en cuyo artículo 17, que se refería a las retribuciones del personal de alta dirección en las empresas públicas, establecía en su apartado 5 , que " Las indemnizaciones que pudiesen corresponder al personal a que se refiere este artículo, por extinción del contrato, no podrán superar las cuantías que se establecen en defecto de pacto en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección. En ningún caso las cuantías de las indemnizaciones podrán ser pactadas por las empresas y los órganos de dirección.", declarando expresamente que " 6. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados o los contratos suscritos en esta materia con omisión del informe previsto en el apartado 1, o que determinen cuantías superiores a las fijadas en los apartados 3, 4 y 5, todos ellos del presente artículo.".

La nulidad que establecía este contrato es una nulidad de pleno derecho, derivada de la aplicación de una norma jurídica que no requería de ninguna adaptación, es decir, que en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía ya se establecía la acomodación de todos los contratos de trabajo del personal de alta dirección en las empresas públicas andaluza y en materia de extinción del contrato de trabajo a las normas del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto, que regula la relación laboral carácter especial del personal de alta dirección, siendo nulos todas los pactos anteriores que establecieran indemnizaciones superiores a las prevista en dichas normas, ya que en el sistema de fuentes normativas regulado en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores la Ley prevalece sobre los contratos de trabajo, y todos están sometidos a los límites presupuestarios y al control de la Hacienda Pública Andaluza.

Cuando la norma menciona la adaptación de los contratos de trabajo, se refiere a la cuantificación de las diferentes partidas salariales que integraban la retribución del trabajador, es decir salario base, antigüedad y complementos salariales, a fin de que el cómputo global de todas ellas no excedieran del importe máximo de la retribución prevista para el personal directivo, pero no afecta de forma alguna a las indemnizaciones previstas para la extinción del contrato de trabajo ,ya que el directivo deja de percibir retribuciones a cargo de la sociedad mercantil y de los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En este sentido se pronuncia nuestra Sentencia de 8 de febrero de 2018 - Recurso: 45/2017-.

En consecuencia, el motivo debe ser estimado, condenándose a la entidad demandada por incumplimiento del plazo de preaviso al abono de la cantidad de 2.499,60 euros ( resultado de multiplicar el salario día plasmados en la sentencia de 166,64 euros por quince días).

CUARTO.-El siguiente y último motivo de recurso, formalizado al ampro de la censura jurídica sustantiva, denuncia la infracción de la Disposición Adicional Octava de la Ley 3/2012 de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que establece las especialidades de los contratos mercantiles y de alta dirección del sector público y que entró en vigor el 8 de julio de 2012, en relación con el artículo 11.1 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto.

Para argumentar el motivo, la entidad recurrente entiende que la indemnización que corresponde al demandante por el desistimiento de la empresa de la relación laboral de carácter especial sería teniendo en cuenta los años de servicio último contrato ( desde el 20 de diciembre de 2012 hasta el 25 de marzo de 2019 en que se produce la extinción), que son 6 años y 4 meses le corresponden, a razón de 7 días por año, 45 días que multiplicado por 166,64 euros de salario día arroja una cantidad indemnizatoria de 7.498, 80 euros y no la fijada en sentencia de 15.164,24 euros.

La magistrada de instancia, resuelve la cuestión del modo siguiente: " En relación con la indemnización, le corresponde siete días de salario anual por año de servicio. Los años que le corresponden son 13 tal y como afirma la parte actora porque el puesto de subdirector económico administrativo y de servicios generales con arreglo a la normativa expuesta en el fundamento de derecho primero de esta resolución es también un puesto de alta dirección. En conclusión la fracción que corresponde es la de 166 x 7 x 13, lo que arroja un total de 15.164,24 €.".

En primer término, debe precisarse que la antigüedad en la relación laboral especial de alta dirección es diferenciada, pues la relación laboral ordinaria y la de alta dirección son distintas y las indemnizaciones que le pueden corresponder al trabajador por cada una de ellas también son diferentes. Sobre este tema serían de aplicación las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1985, 26 de febrero de 1990, 18 de febrero de 2003 y 13 de febrero de 2008. Esta última, señala:

"a) El primitivo contrato de trabajo ordinario queda en suspenso cuando el trabajador ha sido designado para un alto cargo. En este supuesto no se trata de que existan "relaciones jurídicas paralelas, sin solución de continuidad, sino de suspensión de unas relaciones contractuales iniciales que quedan en fase de letargo mientras vive y se desarrolla otra relación especial que sustituye a la primera, la que a su vez vuelve a cobrar vida cuando se cesa en el alto cargo".

b) Consecuentemente, no deben computarse, a efectos de fijar la indemnización correspondiente por despido en la relación laboral ordinaria, los años en que el trabajador desempeñó la actividad de alta dirección, dado que los posibles daños y perjuicios que el cese en el alto cargo puede causar al trabajador, han de ser indemnizados sea por aplicación de las normas generales, ya por vía de pacto -denominado usualmente de "blindaje"- que usualmente figura en estos tipos de contrato de alta dirección.

c) En definitiva, el periodo del tiempo durante el que se desarrollan las funciones correspondientes al alto cargo no son computables a efectos de determinar la antigüedad y fijar la indemnización en caso de despido en la relación laboral ordinaria, a la que retornó el trabajador una vez cesado en la relación especial de alta dirección".

Por ello, "a sensu contrario" para determinar la antigüedad y fijar la indemnización correspondiente a la prestación de servicios de alta dirección tampoco son computables los servicios prestados mediante relación laboral ordinaria.

Sigue razonando el Tribunal Superior en la anterior sentencia:

"En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala a un primer contrato en el que la relación laboral es de naturaleza ordinaria siguió un segundo, en el que el trabajador es contratado como alto cargo, extinguiéndose la relación laboral estando vigente este segundo contrato, lo que significa, a tenor de lo establecido en el artículo 9.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , que la primitiva relación laboral común estaba en suspenso -en el contrato no se consignó que la relación laboral especial sustituyera a la común existente hasta ese momento-, por lo que resta por examinar qué efectos produce la extinción de la relación laboral especial, por despido improcedente, sobre la relación laboral común que hasta ese momento está en suspenso.

A este respecto hay que señalar que el artículo 9.3 del Real Decreto 1382/1985 dispone:

"3. En caso de simple suspensión de la relación laboral común anterior, al extinguirse la relación laboral especial, el trabajador tendrá opción a reanudar la relación laboral de origen, sin perjuicio de las indemnizaciones a que puede tener derecho a resultas de dicha extinción. Se exceptúa de esta regla el supuesto de la extinción del contrato especial de alta dirección por despido disciplinario".

Por su parte el artículo 11 del precitado Real Decreto 1382/1985 establece:

"2. El contrato podrá extinguirse por decisión del empresario mediante despido basado en el incumplimiento grave y culpable del alto directivo, en la forma y con los efectos establecidos en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores ; respecto a las indemnizaciones, en el supuesto de despido declarado improcedente se estará a las cuantías que se hubiesen pactado en el contrato, siendo en su defecto de veinte días de salario en metálico por año de servicio y hasta un máximo de doce mensualidades.

3. Cuando el despido sea declarado improcedente o nulo, el empresario y el alto directivo acordarán si se produce la readmisión o el abono de las indemnizaciones económicas previstas en el párrafo dos de este artículo, entendiéndose, en caso de desacuerdo, que se opta por el abono de las percepciones económicas. Si el despedido se reintegrase el empleo anterior en la empresa, se estará a lo dispuesto en el artículo 9.3 de este Real Decreto".

Del tenor literal de tales preceptos resulta que si se extingue el contrato de trabajo de alta dirección por despido declarado improcedente, estando suspendida la relación laboral común -en el supuesto de que las partes de común acuerdo no opten por la readmisión en la relación laboral de alta dirección-, el trabajador tendrá la opción de reanudar la relación laboral de origen, es decir la relación laboral común. El precepto no concede al trabajador opción entre reanudar la relación laboral común o la extinción del contrato con abono de la pertinente indemnización, sino solamente la posibilidad de reanudar la relación laboral común que hasta ese momento se encontraba suspendida".

Y, en el caso de autos, resulta que Don Conrado ha venido prestando sus servicios para SAS en los siguientes períodos:

- desde el 2 de noviembre de 2004 a 30 de junio de 2006, como técnico función administrativa-economía y estadística

- desde el 1 de julio de 2006 al 31 de mayo de 2007, como jefe de sección administrativa

- desde el 1 de junio de 2007 a 19 de diciembre de 2012, como subdirector económico administrativo y de servicios generales

- desde el 20 de diciembre de 2012 en virtud de contrato de alta dirección, firmado por el director gerente del SAS, indicándose en el mismo que el trabajo tendrá por objeto el de director económico administrativo de servicios generales

- En fecha 20 de diciembre de 2012 don Conrado suscribe contrato con el SAS constituyen el objeto del mismo el ejercicio de las funciones de director económico administrativo y de servicios generales del Hospital Juan Ramón Jiménez de Huelva. Dicho contrato aparece firmado por el Director Gerente de dicho hospital.

- En dicho contrato se establece que el mismo puede extinguirse por voluntad del empresario "en cualquier momento que lo estime oportuno y sin más requisitos que la comunicación por escrito, debiendo mediar un preaviso de tres meses sin que se deba exigir justificación alguna. En este caso las partes acuerdan, que no procede la indemnización alguna por corresponder el contrato a un puesto de libre designación y libre remoción de una administración pública".

Sin embargo, el periodo de prestación de servicios, comprendido entre el 1 de junio de 2007 a 19 de diciembre de 2012, como subdirector económico administrativo y de servicios generales, a diferencia de lo que ocurre con el indiscutido contrato de fecha 20 de diciembre de 2012, no consta ni las funciones, ni el lugar de prestación, ni los servicios, ni las facultades del actor, por lo que, sin esos elementos, no puede calificarse per se,como de alta dirección, por lo que la relación no acredita la misma naturaleza y no puede ser computada a efectos de la indemnización por extinción.

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1989 entiende que "Los años de servicio que se han de tener en cuenta al objeto de fijar el importe de la indemnización que se tiene derecho a percibir en los casos de desistimiento del empresario, según dispone el art. 11.1º del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, son necesariamente todos aquellos en los que el actor ha venido desarrollando su trabajo para la empresa, como tal alto cargo, cualquiera que sea la fecha inicial de los mismos".

Por lo que se refiere al importe de la indemnización, la Disposición Adicional 8ª de la Ley 3/2012, de 7 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que establece lo siguiente:

Uno. Ámbito de aplicación.

La presente disposición se aplica al sector público estatal formado por las entidades previstas en el artículo 2.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria ,a excepción, únicamente, de las entidades gestoras, servicios comunes y las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como sus centros y entidades mancomunados a las que se refiere la letra d) del mismo artículo.

Dos. Indemnizaciones por extinción.

1. La extinción, por desistimiento del empresario, de los contratos mercantiles y de alta dirección, cualquiera que sea la fecha de su celebración, del personal que preste servicios en el sector público estatal, únicamente dará lugar a una indemnización no superior a siete días por año de servicio de la retribución anual en metálico, con un máximo de seis mensualidades.

Cuatro. Control de legalidad.

2. Serán nulas de pleno derecho las cláusulas de los contratos mercantiles o de alta dirección a que se refiere la presente disposición que se opongan a lo establecido en la misma.

Siete. Aplicación a las Comunidades Autónomas y a las Entidades Locales.

Lo dispuesto en el apartado dos; apartado cuatro, número dos, y apartado cinco será de aplicación a los entes, consorcios, sociedades, organismos y fundaciones que conforman el sector público autonómico y local.

Sobre tales premisas la indemnización que le corresponde a la parte actora por su relación laboral de alta dirección con el SAS es de 7 días por año de servicio, lo que representa 7.498, 80 €, teniendo en cuenta una antigüedad de 20.12.2012, que su cese se produjo el 25.03.2019, y que su salario diario es de 166,64€, por lo que en estos términos el recurso ha de ser estimado.

Estimado el motivo que precede, no procede efectuar un estudio del siguiente, toda vez que se formaliza con carácter subsidiario.

QUINTO.-De conformidad con el art. 235 de la LRJS, y tras la estimación del recurso, no procede la condena en costas a la entidad recurrente.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOSel recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la Sentencia nº 206/2022, de 18 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Córdoba en el procedimiento de Seguridad Social nº 11 de Sevilla, en el procedimiento despidos/ceses en general nº 4333/19 y, en consecuencia, revocamos parcialmente la resolución de instancia, condenando al SAS a que abone a D. Conrado, 2.499,60 euros € en concepto de omisión de preaviso y 7.498, 80 € en concepto de indemnización

Sin condena en costas a la entidad recurrente.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado y reunir los requisitos del art. 224 , acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, incluyendo la exposición argumentada de la concurrencia del interés casacional objetivo debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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