Última revisión
06/08/2025
Sentencia Social 1381/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1007/2023 de 30 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA
Nº de sentencia: 1381/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025101348
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:7802
Núm. Roj: STSJ AND 7802:2025
Encabezamiento
En Sevilla, a treinta de abril de dos mil veinticinco
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de los de SEVILLA en los Autos nº 433/19 ha sido Ponente el Iltma. Sra. Dª. María Laura Vega Pedraza, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Antecedentes
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Conrado contra el SAS, se declara la validez del desistimiento de la relación laboral realizado en fecha 25 de marzo de 2019, condenando al SAS a que abone a D. Conrado, 14.997,6 € en concepto de omisión de preaviso y 15.164,24 € en concepto de indemnización."
" 1) Don Conrado ha venido prestando sus servicios para SAS en los siguientes períodos:
desde el 2 de noviembre de 2004 a 30 de junio de 2006, como técnico función administrativa-economía y estadística desde el 1 de julio de 2006 al 31 de mayo de 2007, como jefe de sección administrativa desde el 1 de junio de 2007 a 19 de diciembre de 2012, como subdirector económico administrativo y de servicios generales desde el 20 de diciembre de 2012 en virtud de contrato de alta dirección, firmado por el director gerente del SAS, indicándose en el mismo que el trabajo tendrá por objeto el de director económico administrativo de servicios generales En fecha 20 de diciembre de 2012 don Conrado suscribe contrato con el SAS constituyen el objeto del mismo el ejercicio de las funciones de director económico administrativo y de servicios generales del Hospital Juan Ramón Jiménez de Huelva. Dicho contrato aparece firmado por el Director Gerente de dicho hospital.
En dicho contrato se establece que el mismo puede extinguirse por voluntad del empresario "en cualquier momento que lo estime oportuno y sin más requisitos que la comunicación por escrito, debiendo mediar un preaviso de tres meses sin que se deba exigir justificación alguna. En este caso las partes acuerdan, que no procede la indemnización alguna por corresponder el contrato a un puesto de libre designación y libre remoción de una administración pública"
el contrato obra los folios 20 a 21 de la actuaciones y se da por reproducido El trabajador ha percibido un salario anual de 60.822,06 € se da por reproducido el desglose del salario obrante al folio 89 de las actuaciones en diligencia de fecha 20 de diciembre de 2012 el trabajador inició su prestación de servicios, director económico administrativo y de servicios generales en el hospital Juan Ramón Jiménez de Huelva.
En diligencia fecha 25 de marzo de 2019, se hace constar por la Directora médica del hospital referido que en el día de la fecha cesa como director económico administrativo y/o de servicios generales del hospital universitario Juan Ramón Jiménez de Huelva, don Conrado.
Se interpone reclamación previa en fecha 23 de abril de 2019 "
Fundamentos
Frente a dicha resolución se alza en Suplicación la letrada de la administración sanitaria en representación del Servicio Andaluz de Salud, invocando dos motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por la representación del trabajador se presentó escrito de impugnación al recurso formalizado de contrario y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos.
Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos en la STS/Social, Pleno, de 22.02.2022, rec. 232/2021 respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación (añadiendo a la documental como prueba habilitante la pericial):
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo (por todas, STS/Social, Pleno, de 15.05.2021, rec. 68/2021, y las citadas en ella).
Para ello se basa en el documento obrante a los folios 23 y 24 de las actuaciones, consistente en Hoja de Servicios Prestados en el Servicio Andaluz de Salud, y en el documento obrante al folio 74 vuelto de las actuaciones en que consta resolución de la Dirección Gerencia.
El motivo no puede ser estimado por su marcado carácter valorativo e interpretativo de tales documentos, no pudiendo esta Sala suplir las conclusiones alcanzadas por la magistrada de instancia, toda vez que no se trata de un error concreto y patente sino de una discrepancia en la interpretación documental.
Entiende la entidad recurrente que resulta de aplicación la norma especial contenida en la Disposición Adicional Octava de la Ley 3/2012 de acuerdo con el principio de especialidad, de donde resulta que el Servicio Andaluz de Salud debió preavisar al actor con un máximo de quince días de antelación lo que determinaría por incumplimiento de preaviso el abono de la cantidad correspondiente a dichos quince días naturales, lo que supondría de acuerdo con los cálculos obrantes a los folios 89 y 90 de los autos, su condena por dicho incumplimiento al abono de la cantidad de 2.499,60 euros ( resultado de multiplicar el salario día postulado por esta parte y aceptado en la sentencia de 166,64 euros por quince días), y no de 14.997,6 euros.
El escrito de impugnación se centra en la argumentación mantenida por la magistrada de instancia.
Antes de comenzar la resolución del motivo, debe precisarse que resulta indiscutido en el recurso - por no haberse impugnado-, que la relación de servicios prestada por el actor para el SAS, no es una relación laboral ordinaria común, sino un relación laboral especial de alta dirección, constituida en fecha 20 de diciembre de 2012, cuando el actor suscribe contrato con el SAS, constituyendo el objeto del mismo el ejercicio de las funciones de director económico administrativo y de servicios generales del Hospital Juan Ramón Jiménez de Huelva. Dicho contrato aparece firmado por el Director Gerente de dicho hospital. En dicho contrato se establece que el mismo puede extinguirse por voluntad del empresario "en cualquier momento que lo estime oportuno y sin más requisitos que la comunicación por escrito, debiendo mediar un preaviso de tres meses sin que se deba exigir justificación alguna. En este caso las partes acuerdan, que no procede la indemnización alguna por corresponder el contrato a un puesto de libre designación y libre remoción de una administración pública"
De la relación anterior, la magistrada también precisa que no se trata de una improcedencia del despido, sino de una extinción de relación laboral de alta dirección por desistimiento empresarial, sin preaviso.
Fijado lo anterior, el punto de discusión del motivo se centra en una cuestión puramente jurídica, cual es la indemnización por falta de preaviso en la decisión unilateral extintiva de la entidad empleadora.
La sentencia resuelve tal cuestión conforme a los artículos 10. 1 y 11.1 del RD 1382/85, añadiendo que conforme el salario que le corresponde al actor de conformidad con la resolución 3/19 de 10 de enero y que se fija en los hechos probados, le corresponde una indemnización por incumplimiento de preaviso de tres meses que es lo que establece el contrato de alta dirección, por tanto corresponde la cantidad de 14.997,6 €
Sin embargo, la Disposición Adicional 8ª, de la Ley 3/2012, de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, establece las especialidades de los contratos mercantiles y de alta dirección del sector público, y que entró en vigor el 8 de julio de 2.012, y cuyo apartado 4º, dispone que "
Esta disposición, además de por su rango y especialidad, es también aplicable a la entidad demandada por imperativo de la misma norma cuyo apartado 7º establece que
Pero además, esta reducción en el período de preaviso no sólo deriva de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, sino de la Ley 18/2011 de 23 de diciembre del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2.012, publicada en el BOJA de 31 de diciembre de 2.011, en cuyo artículo 17, que se refería a las retribuciones del personal de alta dirección en las empresas públicas, establecía en su apartado 5 , que "
La nulidad que establecía este contrato es una nulidad de pleno derecho, derivada de la aplicación de una norma jurídica que no requería de ninguna adaptación, es decir, que en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía ya se establecía la acomodación de todos los contratos de trabajo del personal de alta dirección en las empresas públicas andaluza y en materia de extinción del contrato de trabajo a las normas del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto, que regula la relación laboral carácter especial del personal de alta dirección, siendo nulos todas los pactos anteriores que establecieran indemnizaciones superiores a las prevista en dichas normas, ya que en el sistema de fuentes normativas regulado en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores
Cuando la norma menciona la adaptación de los contratos de trabajo, se refiere a la cuantificación de las diferentes partidas salariales que integraban la retribución del trabajador, es decir salario base, antigüedad y complementos salariales, a fin de que el cómputo global de todas ellas no excedieran del importe máximo de la retribución prevista para el personal directivo, pero no afecta de forma alguna a las indemnizaciones previstas para la extinción del contrato de trabajo
En este sentido se pronuncia nuestra Sentencia de 8 de febrero de 2018 - Recurso: 45/2017-.
En consecuencia, el motivo debe ser estimado, condenándose a la entidad demandada por incumplimiento del plazo de preaviso al abono de la cantidad de 2.499,60 euros ( resultado de multiplicar el salario día plasmados en la sentencia de 166,64 euros por quince días).
Para argumentar el motivo, la entidad recurrente entiende que la indemnización que corresponde al demandante por el desistimiento de la empresa de la relación laboral de carácter especial sería teniendo en cuenta los años de servicio último contrato ( desde el 20 de diciembre de 2012 hasta el 25 de marzo de 2019 en que se produce la extinción), que son 6 años y 4 meses le corresponden, a razón de 7 días por año, 45 días que multiplicado por 166,64 euros de salario día arroja una cantidad indemnizatoria de 7.498, 80 euros y no la fijada en sentencia de 15.164,24 euros.
La magistrada de instancia, resuelve la cuestión del modo siguiente: " En relación con la indemnización, le corresponde siete días de salario anual por año de servicio. Los años que le corresponden son 13 tal y como afirma la parte actora porque el puesto de subdirector económico administrativo y de servicios generales con arreglo a la normativa expuesta en el fundamento de derecho primero de esta resolución es también un puesto de alta dirección. En conclusión la fracción que corresponde es la de 166 x 7 x 13, lo que arroja un total de 15.164,24 €.".
En primer término, debe precisarse que la antigüedad en la relación laboral especial de alta dirección es diferenciada, pues la relación laboral ordinaria y la de alta dirección son distintas y las indemnizaciones que le pueden corresponder al trabajador por cada una de ellas también son diferentes. Sobre este tema serían de aplicación las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1985, 26 de febrero de 1990, 18 de febrero de 2003 y 13 de febrero de 2008. Esta última, señala:
"a) El primitivo contrato de trabajo ordinario queda en suspenso cuando el trabajador ha sido designado para un alto cargo. En este supuesto no se trata de que existan "relaciones jurídicas paralelas, sin solución de continuidad, sino de suspensión de unas relaciones contractuales iniciales que quedan en fase de letargo mientras vive y se desarrolla otra relación especial que sustituye a la primera, la que a su vez vuelve a cobrar vida cuando se cesa en el alto cargo".
b) Consecuentemente, no deben computarse, a efectos de fijar la indemnización correspondiente por despido en la relación laboral ordinaria, los años en que el trabajador desempeñó la actividad de alta dirección, dado que los posibles daños y perjuicios que el cese en el alto cargo puede causar al trabajador, han de ser indemnizados sea por aplicación de las normas generales, ya por vía de pacto -denominado usualmente de "blindaje"- que usualmente figura en estos tipos de contrato de alta dirección.
c) En definitiva, el periodo del tiempo durante el que se desarrollan las funciones correspondientes al alto cargo no son computables a efectos de determinar la antigüedad y fijar la indemnización en caso de despido en la relación laboral ordinaria, a la que retornó el trabajador una vez cesado en la relación especial de alta dirección".
Por ello, "a sensu contrario" para determinar la antigüedad y fijar la indemnización correspondiente a la prestación de servicios de alta dirección tampoco son computables los servicios prestados mediante relación laboral ordinaria.
Sigue razonando el Tribunal Superior en la anterior sentencia:
Y, en el caso de autos, resulta que Don Conrado ha venido prestando sus servicios para SAS en los siguientes períodos:
- desde el 2 de noviembre de 2004 a 30 de junio de 2006, como técnico función administrativa-economía y estadística
- desde el 1 de julio de 2006 al 31 de mayo de 2007, como jefe de sección administrativa
- desde el 1 de junio de 2007 a 19 de diciembre de 2012, como subdirector económico administrativo y de servicios generales
- desde el 20 de diciembre de 2012 en virtud de contrato de alta dirección, firmado por el director gerente del SAS, indicándose en el mismo que el trabajo tendrá por objeto el de director económico administrativo de servicios generales
- En fecha 20 de diciembre de 2012 don Conrado suscribe contrato con el SAS constituyen el objeto del mismo el ejercicio de las funciones de director económico administrativo y de servicios generales del Hospital Juan Ramón Jiménez de Huelva. Dicho contrato aparece firmado por el Director Gerente de dicho hospital.
- En dicho contrato se establece que el mismo puede extinguirse por voluntad del empresario "en cualquier momento que lo estime oportuno y sin más requisitos que la comunicación por escrito, debiendo mediar un preaviso de tres meses sin que se deba exigir justificación alguna. En este caso las partes acuerdan, que no procede la indemnización alguna por corresponder el contrato a un puesto de libre designación y libre remoción de una administración pública".
Sin embargo, el periodo de prestación de servicios, comprendido entre el 1 de junio de 2007 a 19 de diciembre de 2012, como subdirector económico administrativo y de servicios generales, a diferencia de lo que ocurre con el indiscutido contrato de fecha 20 de diciembre de 2012, no consta ni las funciones, ni el lugar de prestación, ni los servicios, ni las facultades del actor, por lo que, sin esos elementos, no puede calificarse
Y la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1989 entiende que "Los años de servicio que se han de tener en cuenta al objeto de fijar el importe de la indemnización que se tiene derecho a percibir en los casos de desistimiento del empresario, según dispone el art. 11.1º del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, son necesariamente todos aquellos en los que el actor ha venido desarrollando su trabajo para la empresa, como tal alto cargo, cualquiera que sea la fecha inicial de los mismos".
Por lo que se refiere al importe de la indemnización, la Disposición Adicional 8ª de la Ley 3/2012, de 7 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que establece lo siguiente:
Uno. Ámbito de aplicación.
La presente disposición se aplica al sector público estatal formado por las entidades previstas en el artículo 2.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria
Dos. Indemnizaciones por extinción.
1. La extinción, por desistimiento del empresario, de los contratos mercantiles y de alta dirección, cualquiera que sea la fecha de su celebración, del personal que preste servicios en el sector público estatal, únicamente dará lugar a una indemnización no superior a siete días por año de servicio de la retribución anual en metálico, con un máximo de seis mensualidades.
Cuatro. Control de legalidad.
2. Serán nulas de pleno derecho las cláusulas de los contratos mercantiles o de alta dirección a que se refiere la presente disposición que se opongan a lo establecido en la misma.
Siete. Aplicación a las Comunidades Autónomas y a las Entidades Locales.
Lo dispuesto en el apartado dos; apartado cuatro, número dos, y apartado cinco será de aplicación a los entes, consorcios, sociedades, organismos y fundaciones que conforman el sector público autonómico y local.
Sobre tales premisas la indemnización que le corresponde a la parte actora por su relación laboral de alta dirección con el SAS es de 7 días por año de servicio, lo que representa 7.498, 80 €, teniendo en cuenta una antigüedad de 20.12.2012, que su cese se produjo el 25.03.2019, y que su salario diario es de 166,64€, por lo que en estos términos el recurso ha de ser estimado.
Estimado el motivo que precede, no procede efectuar un estudio del siguiente, toda vez que se formaliza con carácter subsidiario.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Sin condena en costas a la entidad recurrente.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado y reunir los requisitos del art. 224 , acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, incluyendo la exposición argumentada de la concurrencia del interés casacional objetivo debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
