Sentencia Social 1400/202...l del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Social 1400/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1128/2023 de 30 de abril del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: TERESA ORELLANA CARRASCO

Nº de sentencia: 1400/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025101412

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:7866

Núm. Roj: STSJ AND 7866:2025


Encabezamiento

Recurso Nº 1128/23 - Negociado J Sent. Núm. 1400/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA.SRA. Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ

ILMA.SRA. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

ILMA.SRA. Dª. TERESA ORELLANA CARRASCO

En Sevilla, a treinta de abril de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1400/2025

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Cecilio, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Algeciras, Autos Nº 127/2020, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. TERESA ORELLANA CARRASCO,Magistrada de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Cecilio contra ACERINOX EUROPA, S.A.U., y MINISTERIO FISCAL sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 1/9/22 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- D. Cecilio con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios para ACERINOX EUROPA SAU en virtud de contrato indefinido a tiempo completo a jornada de 5º turno como Oficial 1ª con una antigüedad reconocida de 21-09- 2005, y desde febrero de 2013 se encuentra desempeñando funciones de Ayudante Operador Convertidor A.O.D. en el Departamento de Acería Sección Fusión Centro de Coste 121, con un salario bruto diario de 123'30 euros.

Previamente había sido contratado en virtud de contrato de relevo a tiempo completo que se transformó en indefinido el 21-09-2008, como Oficial 1ª.

Su trabajo se inició como Ayudante Operador Puerto, pasó a Ayudante Operador Refractarios, Operador Refractarios, Ayudante Operador Refractarios de nuevo y finalmente como Ayudante Operador Convertidor A.O.D.

SEGUNDO.- Con fecha 12-09-2019, ACERINOX EUROPA SAU comunica al Comité de Empresa del centro de trabajo de Palmones su intención de iniciar un procedimiento de despido colectivo por la concurrencia de causas productivas, organizativas y técnicas con afectación exclusiva en dicho centro de trabajo con el fin de amortizar 288 puesto de trabajo.

El día 20-09-2019 se inicia el periodo de consultas constituyéndose la comisión negociadora, que continúa con reuniones celebradas el 26 y 27 de septiembre, 3,11 y 28 de octubre y 5 de noviembre de 2019.

En la reunión de 11-10-2019 se llega a un preacuerdo en el que las partes convienen reducir el número máximo de extinciones a 240, estableciendo un plan de prejubilaciones para trabajadores de entre 58 y 64 años en las condiciones allí fijadas y un plan de bajas incentivadas para trabajadores de edad inferior a 58 años en las condiciones allí fijadas (Acta contenida en el documento 1 de ACERINOX), poniendo de manifiesto la parte empresarial que en caso de no alcanzar suficientes trabajadores adscritos por dichas vías se procedería a la extinción de contratos de trabajo con una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 18 mensualidades a lo que la parte social se opuso.

En la reunión del día 28-10-2019 se pone de manifiesto por la empresa la insuficiencia de las adscripciones a los planes propuesto ya que eran un total de 192 (184 en el plan de prejubilaciones y 8 en el plan de bajas incentivadas), donde finalmente la empresa aporta un listado de 59 puestos objetivamente amortizables de los que al menos debe amortizar 40, prolongándose el periodo de adhesiones voluntarias y comprometiéndose la parte social a convocar una asamblea de trabajadores para informarles de la situación.

En al reunión de 05-11-2019, se da por concluido el periodo de consultas sin acuerdo (documento 1 de ACERINOX), aceptándose por la parte social las 192 extinciones según el preacuerdo alcanzado.

TERCERO.- Con fecha 06-11-2019, se registró escrito de iniciación ante el SERCLA por el Comité de Empresa previo a la convocatoria de huelga indefinida prevista para el 14 de noviembre de 2019, que finalizó "con avenencia" aceptando las partes la siguiente propuesta que no firmaron los representantes de ATA presentes:

1. Que el número de trabajadores afectados por el despido colectivo instado por la empresa en fecha 20/09/2019 será de 215. De estos 215 trabajadores:

a) 183 serán aquellos que se han adscrito al plan de prejubilaciones que fue acordado por la empresa y la representación legal de los trabajadores.

b) 8 serán aquellos que se adscribieron al plan de bajas incentivadas acordado por la empresa y la representación legal de los trabajadores.

c) Y 24 trabajadores serán designados por la empresa por ocupar algunos de los 59 puestos de trabajo determinados como amortizables en el proceso de negociación del despido colectivo y que constan en el anexo del acta de reunión del periodo de consultas num. 6 de 28/10/2019.

2. Que los trabajadores afectados por el despido colectivo que no son prejubilables (32), recibirán como indemnización la cuantía equivalente a 33 días de salario por año trabajado con el tope de 24 mensualidades, más una cuantía lineal adicional de 1.000 euros por año de antigüedad.

3. En el resto de las cuestiones relativas al despido colectivo se estará a lo redactado en el preacuerdo que se alcanzó con fecha 11/10/2019.

4. Que la empresa comunicará la ejecución del despido colectivo a la Autoridad Laboral en los términos del preacuerdo y así como del contenido del presente documento.

CUARTO.- Es de aplicación el III Convenio Colectivo de ACERINOX EUROPA SAU (código 11100132012012, BOP Cádiz nº 49 de 13 de marzo de 2020).

QUINTO.- D. Cecilio recibe carta de despido fechada el 03-12-2019, notificada el mismo día, comunicando que se procedía a su despido por causas objetivas con fecha de efectos el 15-12-2019 (documento 3 de la parte demandada que se da por reproducido), siendo uno de los criterios de selección la polivalencia funcional para desarrollar en condiciones óptimas sus funciones ni para ser recolocado en otro puesto de trabajo dentro de la fábrica, reconociéndole una indemnización de 69.752'58 euros que se le abonó mediante transferencia bancaria.

SEXTO.- D. Cecilio no es ni ha ostentado en el último año cargo sindical ni de representación de los trabajadores.

SÉPTIMO.- D. Cecilio presentó conciliación el día 14-01-2020 que se celebró ante el CEMAC el día 29-01-2020 con el resultado de "sin avenencia".

OCTAVO.- D. Cecilio causó IT el día 09-05-2019 al 22-05-2019 por "reacción adaptación con característica emocional mixta" y el día 26-05-2019 por "trastorno de pánico (ansiedad episódica paroxística) sin agorafobia". Previamente había causado procesos de IT por periodos breves (documento 4 del demandante y documento 8 de la demandada).

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en procedimiento de despido con vulneración de derechos fundamentales que desestima la demanda interpuesta por D. Cecilio contra ACERINOX EUROPA SAU, y confirma el despido realizado por la demandada absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra. Se alza en suplicación la parte actora. El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193.b), de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Para adicionar un párrafo al hecho probado QUINTO. TEXTO ORIGINAL:

D. Cecilio recibe carta de Despido fechada el 3-12-2019, notificada el mismo día, comunicando que se procedía a su despido por causas objetivas con fecha de efectos el 15-12-2019 (documento 3 de la parte demandada que se da por reproducido), siendo uno de los criterios de selección la polivalencia funcional para desarrollar en condiciones óptimas sus funciones para ser recolocado en otro puesto de trabajo dentro de la fábrica, reconociéndole una indemnización de 69.752,58 € que se le abonó mediante transferencia bancaria.

ADICIÓN HECHO QUINTO BIS:

Los criterios tenidos en cuenta para la designación de las personas trabajadoras

afectadas por los despidos son:

-La tenencia por el trabajador de la Clasificación profesional del personal afectado por las

extinciones.

-La pertenencia del trabajador al ámbito funcional sobre el que se proyectan las causas

justificativas de las extinciones.

-La adscripción del trabajador a líneas de actividad o departamentos en las que se

produce la problemática que motivo el despido colectivo.

-El desarrollo por el trabajador de los cometidos profesionales del puesto de trabajo cuya

extinción resulta necesaria.

Dichos criterios serán complementados con los criterios de la polivalencia funcional del trabajador, así como por el nivel de absentismo.

Sin perjuicio de lo señalado y, en todo caso, en la aplicación de los criterios de designación se respetarán de forma rigurosa los derechos fundamentales de los trabajadores así como todas aquellas cuestiones de legalidad ordinaria que resulten necesarias.

No se accede a la revisión. La misma se ha de basar, necesariamente, en documento concreto del que, de manera clara, directa, sin necesidad de valoraciones, interpretaciones o conjeturas resulte error del Juzgador y la adición que se propone se basa, de manera genérica, en las pruebas documentales y periciales practicadas, siendo así que tal referencia genérica no es válida para sustentar la revisión de los hechos probados. En cualquier caso, la revisión es innecesaria ya que la sentencia da por reproducidos los términos del acuerdo alcanzado.

TERCERO.- Al amparo de lo establecido en el apartado c) del art 193 LRJS denuncia el recurrente infracción de los artículos 14, 15 y 14 CE, 59 ET, 122.2. a), b), c) y/o e) LRJS, 45.d) apartado 1 ET, jurisprudencia del TS que cita ( ATS 9574/17 de 4/2/17 y ATS 4571/18 de 12/4/18), decisión 2010/48 de la Unión Europea, SSTS 194/18 de 22/2 recurso 160/1 SSTS 194/18 de 22/2 y 306/18 de 15/3 recurso 2766/16, STJUE de 11/4/13 HK Danmark C-335/11 y 337/11 (Ring y Wergw) y STS 1544/19 de 20/3/19. STS 1544/2019, Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, de fecha 20 de Marzo de 2019. (folio 125 de los Autos).

- Infracción Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de Junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

- Infracción STC, Sala Segunda, Sentencia de 12 de Julio de 2021, sobre que se pueden impugnar las causas de un despido colectivo aunque haya habido acuerdo.

- Infracción STS, Sala de lo Social, de 14/10/2013, nº de Recurso: 3290/2012.

Con carácter previo llama la atención que se introduce por la recurrente la infracción de la STC, Sala Segunda, Sentencia de 12 de Julio de 2021, sobre que se pueden impugnar las causas de un despido colectivo aunque haya habido acuerdo una pretensión nueva nuevas interesando que se examinen las causas que motivaron el despido colectivo en el presente procedimiento. Sin embargo en la demanda la actora ha concretado el objeto del pleito a los criterios de selección, no discutiéndose en ningún momento las causas que motivaron el expediente de despido colectivo

La sentencia si lo expresa, la parte actora ejercita una acción de despido considerando que la extinción de la relación laboral se debe a una discriminación por razón de una discriminación indirecta o por represalia. No se discuten ni las causas alegadas en la carta que al estar causado por un despido colectivo, que no sería preciso que se relataran exhaustivamente en la carta de extinción las causas que lo fundamentan, toda vez que fue objeto de debate en el período de consultas ; ni tampoco se discute el cumplimiento de las formalidades legales.

La controversia se refiere a si ha existido vulneración de derechos fundamentales y por ende el despido ha de ser considerado nulo, lo que da lugar al estudio de si los criterios de selección para los despidos son discriminatorios o se basan en criterios objetivos; ya que la parte actora ha desistido de la improcedencia ya que la indemnización abonada por el despido es superior a la que le correspondería legalmente.

Por lo tanto, cualquier pretensión al respecto ha de ser rechazada, so pena de colocar a demandada en indefensión.

Alega, en síntesis, que lo que hace la demandada es una criba discriminatoria poniendo en relación un absentismo global de la terna conceptual fábrica, departamento y actor. Contrario a la legalidad y tomando en consideración un absentismo que incluye departamentos anteriores al puesto realmente amortizable donde no ostenta o incurre en absentismo el actor. LO CUAL TAMBIÉN HA INFLUIDO EN EL CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA POLIVALENCIA. ACERINOX EUROPA SAU en la elección del criterio de absentismo para justificar los despidos, no toma en cuenta, de manera premeditada, los doce meses anteriores de faltas justificadas al trabajo, a la Notificación del despido en el Actor, que constituye el criterio legal que regula el 52.d) apartado 1º del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de Octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. y al que obliga la ley para aplicar el criterio de selección para los despidos, sino un concepto de absentismo que abarca la vida laboral completa del Trabajador, castigando de esa forma al mismo y provocando su desigualdad respecto a la selección de Trabajadores, que por tener menos vida laboral en la empresa demandada, tienen menor porcentaje de absentismo histórico.

Es decir, aunque el criterio de selección de Trabajadores para despedir fuese el criterio del absentismo, este elemento que inicialmente podría ser un criterio legítimo y lícito para conformar un criterio de selección para despedir en el EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE EMPLEO, se ha convertido en el caso del Actor, en un criterio discriminatorio vulnerador del Artículo 14, 15 y 24 de la CE, toda vez que ha provocado la discriminación en la selección de trabajadores despedidos en cuestión de la posible antigüedad que tuviera en la empresa demandada, con independencia del Puesto de Trabajo en ella, ya que a menor antigüedad menor absentismo histórico; y de esa guisa, se ha aplicado un criterio diferenciador discriminatorio entre trabajadores más allá del propio criterio de selección elegido y consistente en el absentismo, pues se aplica un absentismo histórico, que siempre va a constituir un criterio discriminatorio y de desigualdad no subsanable, dado que dicho absentismo no es un concepto real que pueda aplicarse por la empresa como criterio objetivo que justifique la aplicación del mismo, sino que constituye un criterio de despido simplemente porque un trabajador inicie antes que otro su relación laboral con la empresa. Por lo que no puede ser nunca un criterio de selección objetivo para despedir a un trabajador frente a otro. Máxime cuando el despido del Actor se hace sobre un Puesto amortizable exclusivo según Negociación de Puestos de Trabajo amortizables, y en vez de aplicar el absentismo del Puesto amortizable como se indicaba en la Memoria explicativa del E.R.E., sobre los doce últimos meses anteriores al despido, lo que se aplica para despedir el absentismo del Actor en toda su vida laboral y en todos los Puestos de Trabajo que haya prestado servicios laborales para la demandada, aunque no sean amortizables según Negociación en el Periodo de Consultas del E.R.E.

El indicio de que el despido se ha producido por el absentismo por una patología que se extiende desde Mayo del 2019, de duración incierta por un diagnóstico de características emocional-mixta, de trastorno de pánico de ansiedad episódica paroxística, lo acredita el hecho que ha sido el elemento diferenciador para computar el absentismo total de la vida del actor, ( no el absentismo en el Puesto o Sección), sino un cómputo mayor hasta computarlo como un 7,10 %, en detrimento del propio absentismo de los trabajadores temporales que han sido excluidos del criterio de selección en el mismo puesto amortizable, por entender que a estos se les acabará el contrato de forma natural, y no es necesario despedirlos.

La controversia se limita como señalábamos anteriormente a la existencia de vulneración de derechos fundamentales y a la petición de nulidad del despido, lo que da lugar al estudio de si los criterios de selección para los despidos son discriminatorios o se basan en criterios objetivos, ya que la parte actora se ha desistido de la petición de improcedencia del despido, ya que la indemnización abonada el actor es superior a la que legalmente le correspondería.

Para la resolución del presente recurso se ha de partir de dos datos esenciales, a saber, por una parte, la existencia de acuerdo en virtud del cual 24 trabajadores de la empresa serían designados por ésta, en el seno del despido colectivo llevado a cabo, para ocupar algunos de los 59 puestos de trabajo determinados como amortizables en el proceso de negociación del citado despido y que constan en el anexo del acta de reunión del periodo de consultas número 6 de 28/10/19; y, por otra parte, que se acordaron por las partes criterios de selección de tales trabajadores, siendo en concreto los criterios de selección o designación la tenencia por el trabajador de la clasificación profesional del personal afectado por las extinciones; la pertenencia del trabajador al ámbito funcional sobre el que se proyectan las causas justificativas de las extinciones; la adscripción del trabajador a líneas de actividad o departamentos en los que se produce la problemática que motiva el despido colectivo; el desarrollo por el trabajador de los cometidos profesionales del puesto de trabajo cuya extinción resulta necesaria y, de manera complementaria, criterios de polivalencia funcional del trabajador, así como nivel de absentismo. Hay que partir, pues, de que estos criterios eran plenamente válidos, lícitos y suficientes.

En la carta de despido del actor, se concreta el criterio de selección en la menor polivalencia funcional del actor en relación con el grupo de trabajadores de su área de trabajo para desarrollar en condiciones óptimas sus funciones ni para ser recolocado en otro puesto de trabajo dentro de la fábrica.

Inalterado el relato fáctico ha quedado acreditado que HP1º que "El actor tiene una antigüedad en la empresa de 21 de septiembre de 2005, en el Departamento de Acería y desde febrero de 2013 se encuentra desempeñando funciones de Ayudante de Operador Convertidor A.O.D., Sección Fusión centro de Coste 121. Previamente había sido contratado en virtud de contrato de relevo a tiempo completo que se transformó en indefinido el 21-09-2008, como Oficial 1ª. Su trabajo se inició como Ayudante Operador Puerto, pasó a Ayudante Operador refractarios, Operador refractarios, Ayudante Operador refractarios de nuevo y finalmente como Ayudante Operador convertidor .

El actor ostenta la clasificación profesional que exigen los puestos amortizables, pertenece al ámbito funcional sobre el que se proyectan las causas justificativas de las extinciones, está adscrito a las líneas de actividad en los que existe la problemática que motiva el despido colectivo y el trabajador desarrolla los cometidos profesionales del puesto de trabajo cuya extinción resulta necesaria. Así consta en carta de despido de fecha 3 de diciembre de 2019 que se da por reproducida HP5º.

Partiendo de lo anterior la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho segundo, argumenta que "lo fundamental es determinar si el criterio de selección de Polivalencia es discriminatorio respecto del actor y se ha tenido en cuenta su IT de larga data más que la polivalencia. Pues bien, teniendo en cuenta el documento 12 de la demandada se observan los 5 trabajadores con la categoría de Oficial 1ª en el departamento del actor, y resulta que de los mismos, el actor es el que menos puestos ha tenido a lo largo de su vida laboral y respecto de evolución en categorías es el de los que más ha tardado en progresar, lo que evidencia su menor provecho. Es cierto, además que el actor tiene un absentismo de 7'60% que en comparación con el otro trabajador que ha evolucionado igual en categoría ( Evaristo) implica un mayor absentismo (documento 9) ya que el otro trabajador tiene un 4'55% de absentismo a la par de que ha desempeñado más puestos de trabajo en su vida laboral, pero lo cierto es que la polivalencia del actor teniendo en cuenta la documental aportada es menor que el resto de compañeros de igual categoría y mismo departamento, y aunque el documento 14 de la demandada establezca que el despido del actor se debe a "su falta de iniciativa en el trabajo, falta de interés en el aprendizaje, poca integración con el equipo, fata de puntualidad y bajo rendimiento en su trabajo, además de la falta de polivalencia para otros puestos de la sección", lo cierto es que ello no evidencia discriminación ni se desvía del criterio objetivo de polivalencia que como ya se ha dicho implica no sólo poder desempeñar varios puestos de trabajo sino hacerlo con eficiencia, lo cual implica aprender, integrarse y rendimiento.

Conclusión que la Sala comparte y que no se ha desvirtuado en el recurso, por lo que se rechaza el criterio de polivalencia como discriminatorio.

Igualmente se alega por la actora que la verdadera causa del despido, es su absentismo laboral, que lo que ha primado para seleccionar al trabajador despedido finalmente es un criterio de selección de despido por absentismo histórico, donde se ha excluido a los trabajadores temporales de cualquier causa de selección de las dos (absentismo y polivalencia), y ha primado en contra la antigüedad en la empresa como causa de mayor absentismo frente a la antigüedad en el puesto de trabajo, o Centro de coste.

Se ha de partir, para analizar lo planteado por el recurrente, de dos hechos importantes: por una parte, que la sentencia de instancia establece que el actor tiene un absentismo de 7'60% que en comparación con el otro trabajador que ha evolucionado igual en categoría ( Evaristo) implica un mayor absentismo (documento 9) ya que el otro trabajador tiene un 4'55% .Y por otra parte, que los criterios de selección aludían de manera exclusiva a absentismo, sin precisión de periodo, lo que, dada la generalidad de la expresión, permitía considerar incluido el absentismo histórico tenido en cuenta por la empresa.

El primero de los argumentos del actor para sostener la nulidad de su despido es que el absentismo histórico tenido en cuenta le perjudica en relación con trabajadores de menor antigüedad y lo discrimina y que es contrario a la normativa vigente en la fecha del despido, ya que el artículo 52.d) apartado 1 del ET(derogado por la ley 1/2020 de 15 de julio) establecía como una de las causas objetivas de despido las faltas de asistencia al trabajo en los porcentajes que establecía, computadas en los 12 meses anteriores.

La primera alegación ha de ser rechazada, al carecer del más mínimo soporte probatorio. Con independencia de cualquier otra consideración, si el actor estimaba que había sido discriminado en relación con otros compañeros de trabajo, debió de reflejar el nombre y circunstancias concretas de tales compañeros, a fin de que pudieran ser analizadas y valoradas. La mera mención de la existencia de discriminación, sin dato concreto alguno, no permite concluir que tal discriminación se haya producido.

Por su parte, la segunda alegación también ha de ser rechazada. Ciertamente el ET establecía una causa de despido objetivo basada en la falta de asistencia al trabajo, en determinados porcentajes, durante el periodo de 12 meses; pero esta causa de despido nada tiene con ver con los criterios de selección que los trabajadores y los representantes de la empresa pudieran pactar en relación con un procedimiento de despido colectivo. El actor no fue despedido por faltas de asistencia incardinables en el artículo 52.d) ET, sino que lo fue como consecuencia de un proceso de despido colectivo y en aplicación de los criterios de selección pactados y acordados entre quienes estaban legitimados para negociar. Su selección, aunque llevada a cabo por el empresario, lo fue en estricta aplicación de unos criterios negociados, en los que no se advierte arbitrariedad alguna.

Se ha de rechazar, en consecuencia, la existencia de discriminación del actor por los dos motivos expuestos.

CUARTO.- Resta por analizar si el despido del actor obedeció a una discriminación por discapacidad.

También este argumento del recurrente debe ser rechazado. El actor olvida, con carácter general a lo largo de su recurso, que no fue objeto de un despido individual, decidido por el empresario, como consecuencia de sus situaciones de IT previas, sino que fue objeto de un despido, en el ámbito de un despido colectivo, y previo el establecimiento de unos criterio de selección, negociados y acordados, entre los que se encontraba, como criterio lícito, válido y legítimo, el del absentismo.

Este razonamiento ya sería suficiente para descartar que el despidodel actor obedeciera a una situación de discapacidad; no obstante lo cual se ha de dar respuesta a esta cuestión, si partiendo del relato fáctico consta que D. Cecilio causó IT el día 09-05-2019 al 22-05-2019 por "reacción adaptación con característica emocional mixta" y el día 26-05-2019 por "trastorno de pánico (ansiedad episódica paroxística) sin agorafobia". Previamente había causado procesos de IT por periodos breves, la sentencia recurrida argumenta que la IT que padece desde mayo de 2019 no puede equipararse con una limitación al trabajo ya que se trata de una patología en principio temporal de carácter psíquico con posibilidad de tratamiento que le posibilitaría en el futuro el trabajar., conclusión que a la vista de las circunstancias acreditadas, configuran un supuesto distinto del de la discapacidad que pretende aplicar la recurrente.

El TS, en sentencia de 15/3/18, dictada en unificación de doctrina en el recurso 2766/16, tras sentencias del TJUE que incidieron en la cuestión, se pronunció sobre supuestos de discriminación indirecta por razón de enfermedad, en relación con el concepto de discapacidad; ahora bien ni el actor fue despedido estando en IT, ni se encontraba en una situación de "limitación derivada de dolencias físicas, mentales o psíquicas que suponen un obstáculo para que la persona participe en la vida profesional,"ni existía una probabilidad de que tal limitación lo fuera de larga evolución"

Como se viene reiterando, y se insiste ahora, el despido del actor fue la consecuencia de la aplicación de unos previos criterios de selección y, por tanto, ajeno a cualquier otro supuesto previsto para situaciones distintas, como el que se pretende aplicar.

A la vista de lo expuesto no se estima que en el despido del actor concurriera ninguna vulneración de derechos fundamentales, que justifique la nulidad que pretende.

En atención a lo razonado procede , la desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia recurrida que no ha incurrido en las infracciones denunciadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación formulado por D. Cecilio, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Algeciras, Autos Nº 127/2020, iniciados en virtud de demanda sobre Despido con Vulneración de Derechos Fundamentales formulada por D. Cecilio contra ACERINOX EUROPA, S.A.U., y MINISTERIO FISCAL confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.

c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-1128-23, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.1128.23].

Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-1128-23, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.