Última revisión
23/09/2025
Sentencia Social 1388/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1177/2023 de 30 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 1388/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025101686
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:9870
Núm. Roj: STSJ AND 9870:2025
Encabezamiento
Recurso nº 1177/2023 -B Sent. Núm. 1388/2025
En Sevilla, a treinta de abril de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Adelina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jerez de la Frontera, autos nº 951/2021, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ.
Antecedentes
" Que DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Adelina contra AYUNTAMIENTO DE CHIPIONA, absolviendo a esta de los pedimentos realizados en su contra."
" PRIMERO. - La parte actora, DOÑA Adelina, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, viene prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento demandado, como personal laboral, mediante sucesivos contratos temporales con la categoría de Técnico de Gestión, dentro del programa subvencionado por la Diputación Provincial de Cádiz "Plan de Cooperación Local" en los siguientes periodos: Desde el 25 de junio de 2018 hasta el 24 de noviembre de 2018 Desde el 3 de abril de 2019 hasta el 3 de septiembre de 2019. Desde el 27 de julio de 2020 hasta el 26 de diciembre de 2020. Desde el 12 de julio de 2021 hasta el 11 de diciembre de 2021. Desde el 1 de agosto de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022. SEGUNDO. - Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Excmo. Ayuntamiento de Chipiona (Cádiz).
TERCERO. - La actora no consta que ostente cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.
CUARTO. - El 13 de mayo de 2022 se publicó en el BOP de Cádiz, se anunció la Oferta de Empleo Público del Ayuntamiento de Olvera, cuyo contenido se da por reproducido.
QUINTO. - El último de los contratos, celebrado el 1 de agosto de 2022, era un contrato temporal celebrado en el marco de la mejora de la Ocupabilidad y de la Inserción Laboral (Incluye Fomento de Empleo Agrario), acogido al plan de cooperación local 2022, financiado al 100% por la Diputación Provincial de Cádiz. Plan de actuación: Técnico de gestión y refuerzo de Servicios Públicos Municipales."
Fundamentos
1º) Adición al hecho primero de las menciones contenidas en negrita:
Las adiciones interesadas deben ser admitidas, por cuanto se apoyan en la documental obrante en autos concretada por la recurrente, y con independencia de su repercusión sobre el sentido del fallo, debe hacerse constar el tipo de contratación laboral efectuada entre las partes a lo largo del tiempo, a efectos de la valoración de la naturaleza jurídica de la relación laboral.
2º) Eliminación del texto en el hecho probado cuarto, por cuanto la resolución a la que viene referida a la entidad local ajena a las partes, proponiendo asimismo, en base al informe de funciones emitido por el Jefe del Negociado de Personal del Ayuntamiento de Chipiona (Documento 1 unido al escrito de demanda), la siguiente redacción:
Procede acceder a las modificaciones interesadas, por cuanto en primer lugar, la redacción original del hecho probado cuarto no guarda relación, las circunstancias fácticas a tener en cuenta para resolver la pretensión de la parte actora, habida cuenta que se corresponde con otro Ayuntamiento diverso al demandado, y en cuanto a la adición interesada, debe accederse la misma para hacer constar, con base en la prueba documental reseñada, las funciones efectivamente desempeñadas por la demandante durante la vigencia de los contratos que estuvieron en vigor durante los años 2018 a 2020, en aras igualmente a valorar la naturaleza jurídica de la relación laboral.
3.- Adición de los hechos probados sexto y séptimo, en base al informe de funciones emitido por el Jefe del Negociado de Personal del Ayuntamiento de Chipiona (páginas 22, 89 y 90 del expediente administrativo), del siguiente tenor:
Procede acceder a las adiciones interesadas, por cuanto al igual que en la revisión anterior, se ha concretado la prueba documental que le sirve de base y deben hacerse constar las funciones efectivamente desempeñadas por la demandante durante la vigencia de los contratos que estuvieron en vigor durante los años 2021 de 2022, en aras igualmente a valorar la naturaleza jurídica de la relación laboral.
En concreto, la recurrente considera que la contratación temporal es causal, por lo que si no se justifica que la contratación es temporal y dicha casualidad es acorde con el tipo de contrato realizado, la relación será considerada indefinida, y para poder justificar la temporalidad, esta debe de estar identificada por escrito de manera clara y concreta en el contrato de trabajo, de modo que una vez identificada, el trabajador sólo se podrá dedicar a las funciones o la causa indicada en el contrato. Sin embargo, el Ayuntamiento demandado la destina a la Delegación de Personal, donde además de gestionar el Plan de Empleo Local, atiende a todas las necesidades permanentes y habituales de dicha Unidad, realizando trabajos y tareas que no se corresponde con la obra encomendada en la contratación, como gestión de dicho Plan y supliendo con ello la necesidad de un Técnico de Gestión en la referida Delegación, por lo que la contratación de la actora ha incurrido en fraude de ley, pues al amparo de una subvención del PEL, se viene cubriendo dicha plaza en la Delegación de Personal del Ayuntamiento de Chipiona, y por ello se debe declarar que la relación laboral es de carácter ordinaria, de duración indefinida, como trabajadora fija discontinua desde el año 2018 realizando funciones de técnico de Gestión.
2. Para resolver la cuestión que nos ocupa debemos aplicar la doctrina expuesta en nuestra sentencia de 15-03-2018 (rec. 1600/2017), conforme a la cual, la realización esporádica de tareas distintas por el trabajador contratado en la modalidad de obra o servicio determinado no implica por sí misma y de modo automático que el contrato se transforme en indefinido, porque para darse tal efecto la dedicación del trabajador a tales tareas diferentes ha de presentar una marcada nota de habitualidad de modo que se desborde el objeto del contrato.
En el presente caso, debemos partir de las modificaciones y adiciones efectuadas en los hechos probados para valorar las funciones que la actora ha venido realizando a lo largo de la vigencia de los sucesivos contratos suscritos entre las partes, y así, como se deduce del informe del Jefe de Negociado de Personal, la actora, con carácter principal realizó las funciones propias del puesto de Técnico de Gestión dentro del programa subvencionado por la Diputación Provincial de Cádiz durante los períodos de 2018, 2019 y 2020 previstos en cada contrato, y asimismo, realizó labores propias de dicha categoría profesional dentro de los programas en marcha y subvencionados por otras administraciones públicas, tales como programa Medidas extraordinarias Covid 2019, programa AIRE, y programa emplea@joven 30 + y 45+, añadiéndose finalmente que ha realizado apoyo técnico a los trabajos relacionados con los trámites de personal municipal, lo que debe considerarse, por la ubicación de la referencia y su escasa concreción, como una dedicación esporádica o residual.
Del mismo modo, en relación con los contratos de los años 2021 y 2022, consta igualmente que la actora fue contratada para la ejecución del Plan de Cooperación Local, para el puesto de Técnico de Gestión y refuerzo de servicios públicos municipales, siendo así que fue destinada a desempeñar sus funciones en la gestión de este programa y de otros programas subvencionados por otras Administraciones, y tal como se preveía en los propios contratos, realizó igualmente funciones de refuerzo dentro de la Delegación del Ayuntamiento de Chipiona.
Por tanto, la actora, durante la vigencia de los contratos relacionados en el hecho probado primero, no consta que fuera destinada de forma habitual o permanente a la realización de funciones ajenas al objeto de tales contratos, por cuanto fue destinada de forma principal a la ejecución del Plan de Cooperación Local y de otros programas subvencionados de fomento del empleo, ajenos, por tanto, a las competencias ordinarias del Ayuntamiento demandado, y si bien realizó igualmente tareas ordinarias en la Delegación de Personal, ello fue realizado con carácter residual o por su expresa inclusión como objeto de la contratación.
Por otra parte, como se indicaba en la sentencia ya reseñada de esta Sala, debe rechazarse que todo contrato temporal financiado mediante una subvención externa sea inviable al esconder la cobertura de tareas propias de la Administración que la recibe con el fin de financiar la contratación, pues para ello basta la lectura de la STS de 23-11-2016, rec 988/16, dictada a propósito del programa de empleo "Orienta", en cuya ejecución la actora igualmente realizó sus funciones durante los años 2021 y 2022, y cuyos argumentos son de aplicación a este caso en el que el Ayuntamiento percibe subvención a través de un convenio de colaboración con la Diputación de Cádiz, para ejecutar un proyecto destinado al fomento de empleo, y así, la obra o servicio que justifica la contratación temporal de la demandante, esto es, la ejecución de un programa de promoción de empleo por parte del Ayuntamiento, solo obedece a una cooperación coyuntural y ocasional con otras Administraciones porque no corresponde a los Ayuntamientos ejercer competencias propias en materia de empleo, ya que no se encuentran en el elenco establecido en los arts. 25 y 26 de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases del Régimen Local, siendo pues el proyecto o programa subvencionado en cuestión una obra o servicio que reúne carácter sustantivo y es plenamente autónomo de las actividades y servicios que el Ayuntamiento de Chipiona debe prestar habitualmente por mandato legal. De modo que al cumplir la contratación efectuada con los demás requisitos legales y reglamentarios que le vienen dados, está justificada la temporalidad.
Por último, en relación con la pretendida calificación de la relación laboral como fija discontinua, debe rechazarse la misma, por cuanto al igual que se resolvió en la sentencia de esta Sala de 25-01-2018 (rec. 368/2017), no nos encontramos ante ninguna campaña que tenga una cierta homogeneidad, ni ante una necesidad cíclica del demandado, sino ante proyectos que una vez aprobados obtienen una subvención con la que se contrataba a la actora, pero que ni se desarrollan en fechas ciertas, ni en fechas que se puedan prever, independientemente de que se utilizaran los fondos públicos para costear su contratación, pues aunque sus contratos de trabajo formal y fraudulentamente estén financiados con estos fondos, es evidente que por la finalidad de estos Programas, el fomento del empleo financiando proyectos concretos, no puede generarse ningún derecho de la actora a futuros llamamientos.
Fracasados los motivos del recurso, se confirma la sentencia haciendo suyos esta Sala sus argumentos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por doña Adelina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera, en sus autos núm. 1177/23, en los que la recurrente fue demandante contra el AYUNTAMIENTO DE CHIPIONA, en demanda declarativa de derechos, confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
