Última revisión
09/06/2026
Sentencia Social 2534/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1454/2025 de 30 de abril del 2026
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Tiempo de lectura: 104 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: NURIA BONO ROMERA
Nº de sentencia: 2534/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026102227
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:3712
Núm. Roj: STSJ CAT 3712:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238041295
Materia: Resta de procediments per qualsevol altre concepte derivat del contracte de treball
Parte recurrente/Solicitante: Emma
Abogado/a: Elias Franco Linares
Graduado/a Social: Parte recurrida: LINDT & SPRUNGLI ESPAÑA SA, MINISTERI FISCAL
Abogado/a: Pedro Gomez Rivera
Graduado/a Social:
Barcelona, 30 de abril de 2026
Antecedentes
«»Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Emma frente a LINDT & SPRUNGLI ESPAÑA SA, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, por modificación sustancial de las condiciones de trabajo y tutela de derechos fundamentales, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
En cuanto al horario, el contrato de trabajo señala
En cuanto al salario pactado en contrato, se establece un salario fijo de 18.000 € y un incentivo comercial de 2.000 € supeditado a la consecución de los objetivos que cada año establezca la empresa, no suponiendo en ningún caso derecho adquirido o garantía de la empleada.
El contrato inicial, de 3 meses de duración, fue prorrogado el 12-12-2018 por otros 9 meses.(informe ITSS y documentos nº 3 y 4 empresa -bloque extinción-)
En relación al horario señala el contrato que éste será de lunes a sábados, domingos y festivos (estos dos últimos días condicionados a la apertura de la tienda según horario comercial y turnos rotativos) en turnos rotativos de mañana o tarde según necesidades de la tienda, siendo la jornada máxima la prevista en el convenio colectivo.
En relación al salario, se pacta un salario fijo de 21.000 € en 14 pagas y un salario variable (incentivo comercial) con base anual prevista de 3.500 €, supeditado a la consecución de los objetivos que cada año establezca la empresa, no suponiendo en ningún caso derecho adquirido o garantía de la empleada. (documento nº 7 empresa - bloque extinción -)
Antes de reincorporarse a la empresa disfrutó de 30 días de vacaciones, siendo el primer día en reincorporarse el 20-08-2023.
El 29-08-2023 causó nueva situación de IT situación en la que se mantiene hasta la fecha del juicio. (hecho no controvertido, informe ITSS, documento nº 3 empresa - bloque extinción-)
Valle"
La trabajadora mostró disconformidad con los horarios comunicados, alegando nunca haber trabajado ni en horarios rotativos ni en domingos.(documento nº 30 actora)
El horario de los días 21-08-2023 a 26-08-2023 fue de 09-09:30h a 16-16:30h, a excepción del 25-08-2023 en que se trabajó de 11:48h a 18:30h.
El 28-08-2023 el horario de trabajo fue de 08:54h a 15:31h(registro horario de la trabajadora obrante en el documento nº 18 de la empresa - bloque extinción -)
Después de la baja por IT el centro de trabajo que se le asignó fue el de Avenida Diagonal 557 de Barcelona (Centro Comercial La Illa), según consta en el correo electrónico enviado a la trabajadora el día 07-08-2023.(informe ITSS)
Mientras la trabajadora ha estado en situación de IT, Valle (Area Manager) es quien ha gestionado la tienda de la Illa.
En cuanto a la tienda de ECI Plaza Cataluña, Jenaro es actualmente Store Manager y Encarna su superior jerárquica. (interrogatorio del legal representante de la empresa)
Por Decreto de 07-09-2023 se admitió a trámite la demanda y se señaló el juicio para el 29-10-2024. Llegado el día del juicio la parte actora desistió de la demanda y se dictó el correspondiente Decreto de desistimiento. (documento nº 6 empresa - bloque modificación - y hecho no controvertido)»»
Fundamentos
Se ha impugnado el recurso por la empresa demandada LINDT & SPRUNGLI ESPAÑA, S.A. que se opuso a todos los motivos de recurso para terminar solicitando que se confirme la sentencia dictada en la instancia , y para negar expresamente, en cuanto a la alegada vulneración de derechos fundamentales no solo la aportación de indicios sobre ello por la demandante, sino en sí mismo que se haya producido tal vulneración.
En relación a la vulneración de derechos fundamentales en el recurso, específicamente, se refiere a :"...3.Discriminación indirecta y represalia por la baja médica: La trabajadora fue penalizada por su baja médica de larga duración al ser retirada de su puesto de trabajo y sustituida por otra persona, lo que configura una injustificada discriminación.../... 6. La discriminación en promoción y el hecho de que la trabajadora no fue promovida mientras que otras compañeras lo fueron. 7.La represalia por la baja médica, lo que configura una discriminación indirecta." ( literal del apartado II.- CONCLUSIONES ADICIONALES en el escrito de recurso al final del motivo de revisión fáctica); o bien y ya en el motivo de censura juridica, a la vulneración del artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores, que garantiza igualdad de trato y prohíbe la discriminación indirecta por ejercer derechos como la baja médica y que la empresa "...la penalizó por haber ejercido su derecho a la baja médica. El principio de indemnidad, tal como establece el Tribunal Constitucional ( STC 140/1999), impide que un trabajador sufra represalias por ejercer sus derechos, y en este caso, la baja médica fue precisamente el motivo de la discriminación indirecta. ..." ( literal el entrecomillado en este caso del apartado III.- CONCLUSIONES ADICIONALES en el escrito de recurso en el motivo de censura jurídica). Aunque también se refiere a una respuesta o reacción de la empresa a la demanda que interpuso de extinción del contrato de trabajo a instancia de la trabajadora por la vía del articulo 50 ET como "...actitud de hostigamiento directo y una respuesta a la demanda, son encuadrables en una situación de CONDUCTA LESIVA contra el su dignidad e integridad física y moral - art. 14, 15, 18, 19 y 35 CE. .." ( literal también de escrito de recurso en el motivo de censura jurídica).
Nos hallamos entonces, como se reconoce en la Sentencia del Tribunal Supremo dictada en Pleno de la Sala Cuarta en fecha 19-10-2022 rcud. 1363/2019
Dice el Tribunal Supremo en cuanto a su doctrina acerca de la recurribilidad en la citada sentencia del Pleno de fecha 19-10-2022 (rcud. 1363/2019
En relación a esa doctrina, remitiéndose un examen más detenido de la cuestión y centrando la cuestión en determinar el ámbito y alcance de ese recurso de suplicación y del pronunciamiento de la sala concluye la citada STS de 19.10.2022 que debe clarificarse, apoyándose en el que describe como un examen más detenido de esta problemática, para
"
Posteriormente, en cuanto a la cuestión de acceso al recurso de suplicación la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, lo reitera y precisa más en relación a la cuantía, en STS de fecha 11/01/2024 recurso 739/2021
A la vista del contenido del recurso del demandante en el presente caso existen en el mismo dos apartados o motivos el primero de ellos persiguiendo la modificación fáctica y el segundo relacionado con la censura jurídica. Es en este segundo motivo cuando expresamente sostiene su petición de nulidad de la decisión empresarial que relaciona con la represalia de la empresa vulneradora de los derechos fundamentales en los términos que expresa. En cuanto a la pretensión del recurso que se construye únicamente dirigido a conseguir la revocación del pronunciamiento de la sentencia de instancia, en términos de legalidad ordinaria en relación a la existencia de justificación o no de la que se califica por la demandante como modificación de las condiciones de trabajo y que refiere citando el art. 41 ET afectando directa o indirectamente prácticamente todos los apartados del art. 41 (enumera los apartados b) a f) inclusive) la respuesta es que no podemos entrar a conocer de esas cuestiones de legalidad ordinaria. La sentencia de instancia, dictada en un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, únicamente era recurrible a los efectos de dilucidar las pretensiones vinculadas en la demanda a la vulneración de derechos fundamentales y ese es el ámbito del recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales.
Independientemente de ello también seria recurrible la sentencia cuando lo que se pretenda sea la subsanación de falta esencial del procedimiento, falta de jurisdicción o competencia que determinarían que fuera la sentencia recurrible conforme a la previsión del artículo 191.3d) de la LRJS, pero no es este el caso.
Se reproduce esta doctrina de los requisitos para que prospere la revisión fáctica en otras sentencias del Tribunal Supremo como la sentencia de fecha 13 de julio de 2021, rcud 28/2020
Recapitulando, no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial, sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva.
Añadiremos que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Identifica como documentos aportados que respaldan la modificación: Informe de jornada -doc. 8-, contratos y anexos -doc. 3, 4, 5- correos electrónicos -doc 13.16-. Argumenta en resumen que se debe destacar la existencia de la modificación respecto a la situación anterior y que la reducción de funciones no fue previamente acordada ni justificada por necesidades organizativas de la empresa.
Identifica como documentos aportados que respaldan la modificación: Informe de jornada -doc. 8-, contratos y anexos, correos electrónicos -doc 13.17-. Argumenta en resumen que el cambio no es solo de sus condiciones laborales son que afecta a su vida familiar por lo que es arbitrario e injustificado.
Identifica como documentos aportados que respaldan la modificación: correos electrónicos -doc 13.18-, Informe de la Inspección de Trabajo -doc. 18-. Argumenta en resumen que la falta de justificación objetiva de los cambios es fundamental para impugnar la validez de la modificación sustancial. Según el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
Identifica como documentos aportados que respaldan la modificación: informe psicológico -doc. 10-11-; correos electrónicos -doc 13.17 y 13.18-. Argumenta en resumen que la modificación de la jornada y la reducción de funciones se produjeron tras la reincorporación de la trabajadora de su baja médica y ello sugiere que los cambios no fueron necesarios ni organizativos, sino que pueden interpretarse como una represalia.
Identifica el propio correo electrónico - doc. 13.18-. Argumenta en resumen que este correo impuso cambios incluyendo trabajos en domingos y rotación de turnos no previamente acordados.
Identifica el registro de jornada -doc. 8-. Alega que antes de la baja medica no había trabajado nunca en domingo y su horario era mañanas fijas siendo los cambios arbitrarios.
Identifica como documentos aportados que respaldan la modificación el contrato de trabajo -doc. 3 y 4-. Argumenta en resumen que en el contrato original no preveía trabajo en domingos de forma habitual y la empresa no justifica adecuadamente la necesidad de este cambio.
Identifica como documentos aportados que respaldan la modificación el contrato de trabajo -doc. 3 y 4-, Informe de la Inspección de Trabajo -doc. 18-; Actas de interrogatorio -doc. 12-. Argumenta en resumen que ello refuerza la existencia de fraude empresarial y la falta de justificación objetiva o razón organizativa de la sustitución por otra persona de la misma categoría
Identifica como documentos aportados que respaldan la modificación el contrato de trabajo y vida laboral en comparación con otras compañeras y testimonio de la trabajadora en el interrogatorio. Argumenta en resumen que ello prueba que fue relegada profesionalmente siendo discriminada.
Identifica como documentos aportados que respaldan la modificación la documentación de la empresa (correos electrónicos, informes) y las actas de juicio. Argumenta en resumen que ello refuerza la falta de justificación objetiva de los cambios.
Identifica como documentos aportados que respaldan la modificación correo electrónico -doc. 13.16-, informe psicológico -doc. 10 y 11-. Argumenta en resumen que ello refuerza que sufrió discriminación indirecta.
La recurrente, tras identificar su pretensión de todas esas modificaciones fácticas, continua con lo que expresa como "Hechos probados del caso", numerando hasta 11 apartados de lo que afirma ha quedado probado y debe constar.
La recurrida se opone a cada una de esas modificaciones y adiciones al relato factico y aunque se refiere individualmente a las mismas, es denominador común de su oposición destacar que o bien no se identifica suficientemente el documento concreto de autos que evidenciaría el error del juzgador recurriendo a invocaciones documentales genéricas en algunos casos, o se introduce terminología predeterminante para el fallo, o se citan los mismos documentos que el Juzgador ya ha considerado para la redacción de tales hechos pretendiendo una revaloración de la prueba y por todo ello manteniendo su oposición a las modificaciones, solicita que se desestime este motivo de recurso.
En primer lugar y para abordar la resolución del motivo de revisión fáctica, a los efectos del presente recurso en cuanto al ámbito y alcance a los efectos de dilucidar las pretensiones vinculadas en la demanda a la vulneración de derechos fundamentales tal y como hemos expuesto anteriormente, se revela como una modificación no trascendente, (la relacionada en los apartados 5.1 a 5.7) antes señalados , que en cualquier más se encaminaría a establecer, conforme a su propio interés por la recurrente, aspectos relacionado con cuestiones de legalidad ordinaria para la valoración de la existencia de una modificación sustancial o no de las condiciones de trabajo. Además en los documentos que identifica como fundamento de esas modificación, cuando refiere a documentos que identifica con el numero de su propia numeración se trata de documentos de los que realiza su propia valoración, que ya ha tenido en consideración el Juzgador de instancia, y que ni siquiera se desprende de los mismos con literosuficiencia lo que se pretende modificar. Igual que cuando se refiere al informes de la ITSS que no es un documento hábil para sostener la modificación fáctica según ha reiterado la doctrina jurisprudencial, pero que en este caso además el Juzgador tiene por íntegramente reproducido
Especificamente en cuanto a los hechos que se pretenden adicionar al relato factico (del 13 al 15- apartados 5.8 a 5.11), todos ellos los construye la recurrente pretendiendo introducir expresiones valorativas y predeterminantes del fallo cuando por un lado ni siquiera ha considerado señalar, relacionado con ello, la evidencia que de forma patente, clara y directa identificaría el error valorativo del Magistrado de Instancia que se constituye en fundamento de la pretensión de revisión de hechos probados. Se limita a pretender introducir con la redacción de tales nuevos hechos, como se desprende de su propia redacción que hemos trascrito y a la que nos remitimos, expresiones valorativos o predeterminantes sustituyendo al Magistrado en su valoración de la prueba. Además se remite a su propia valoración de documentos ya valorados por el Juzgador e incluso a instrumentos probatorios y pruebas que no son hábiles para sostener la modificación del relato de hechos probados como el interrogatorio de la propia demandante.
Lo expresado que hemos referido a cada una de las modificaciones interesadas nos lleva a la
La recurrente, en cuanto a las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas identifica, el artículo 41 del estatuto de los trabajadores que relaciona directamente con la afirmación de que la empresa no ha justificado que los cambios que se impusieron a la trabajadora el artículo 39 del Estatuto de los trabajadores que relaciona con que La empresa no ha reparado los perjuicios causados a la trabajadora por la modificación injustificada de sus condiciones laborales y por ello, propiamente, con la modificación de las condiciones de trabajo, las siguientes relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales. También señala la vulneración de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales en su artículo 14 Derecho a la protección de la salud pero de nuevo relacionado con la modificación sustancial de sus funciones, la reducción de su responsabilidad y el cambio en sus horarios laborales que entiende un perjuicio a su salud emocional y laboral.
Pero especificamente relacionado con ámbito y alcance de las pretensiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales que constituyen el ámbito y el alcance del recurso señala infringidos:
-el artículo 14 de la Constitución española: Igualdad de trato y no discriminación argumentando que la empresa ha discriminado a la trabajadora por ejercer su derecho a la baja médica, lo que contraviene el principio de igualdad de trato.
-la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo para la igualdad de trato entre hombres y mujeres en el ámbito laboral, prohibiendo cualquier tipo de discriminación laboral, incluyendo la discriminación por salud argumentando que la empresa ha discriminado a la trabajadora, lo que infringe las normas de igualdad de la Directiva Europea.
-Se remite como jurisprudencia vulnerada a la
Después el recurso trascribe literalmente todo el contenido de la demanda en el apartado que titula "II Análisis del fondo del asunto".
Posteriormente en el apartado que titula "III Conclusiones sobre la infracción de la normativa y/o jurisprudencia.- impugnación de la sentencia y falta de conformidad con derecho", tras referirse nuevamente a la falta de justificación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la demandante finalmente, dentro de este apartado con el título "3. Discriminación indirecta y vulneración del principio de indemnidad: Represalia por la baja médica", alega: "...La empresa no solo modificó las condiciones laborales de la trabajadora, sino que además la penalizó por haber ejercido su derecho a la baja médica. El principio de indemnidad, tal como establece el Tribunal Constitucional ( STC 140/1999), impide que un trabajador sufra represalias por ejercer sus derechos, y en este caso, la baja médica fue precisamente el motivo de la discriminación indirecta. Infracción del principio de indemnidad: La discriminación indirecta que sufrió Emma al ser reemplazada por otra persona con la misma categoría se debe a que la empresa consideró que no era necesaria su reincorporación en el puesto original. La trabajadora fue penalizada por haber ejercido un derecho legítimo a la baja médica de larga duración. Esto vulnera su derecho a no ser discriminada por haber ejercido su derecho a la baja y constituye una reprensión por parte de la empresa..." ( literal del escrito de recurso).
La impugnante del recurso, que reproduce la normativa y jurisprudencia que entiende la recurrente infringida, destaca para oponerse al recurso que el mismo no cumple con los requisitos básicos procesales o exigencias de la jurisprudencia en relación con el apartado c) del artículo 193 de la LRJS. Especificamente que: la denuncia jurídica se realiza con argumentaciones meramente especulativas que se remiten a los hechos alegados en la instancia por la recurrente pero no al relato fáctico de la sentencia; la invocación de las normas que se señalan infringidas no se argumenta realizándose una mera enumeración de artículos de diversas normas jurídicas; destaca que se contiene una reproducción total de los hechos de la demanda iniciadora del procedimiento, al respecto de ello señala que justificaría por sí solo la inviabilidad del recurso citando la STS de 25.02.2004 (EDJ 2004/31832). Señalado lo anterior se opone a los argumentos de la recurrente, remitiéndose a la argumentación de la sentencia recurrida en relación a la inexistencia de represalia alguna a la trabajadora por ningún motivo, y menos por la baja médica. También extiende su oposición a las alegaciones relacionadas también con la alegación de falta de justificación de la modificación de las condiciones de trabajo relacionada con la previsión del artículo 41 del ET.
Concretamente al respecto de la vulneración de la garantía de indemnidad que se relaciona con la presentación de una demanda por extinción de la relación laboral a instancia de la demandante en fecha 20/07/2023 destaca teniendo en cuenta que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo es de fecha 31/07/2023 que
Literalmente se sostiene en la demanda, y consta en una parte del recurso, en concreto en la que se trascribe la demanda:
"Los cambios impuestos suponen una respuesta a su demanda, por ello, se vulnera la garantía de la indemnidad de forma muy evidente.
La actora ha estado en situación de baja médica y todo y la obligación de realizar una revisión médica ante una baja de larga duración, la empresa hace omiso a su obligación de velar por la integridad física y mental de la actora, siendo consciente que se ha denunciado un estado de ansiedad reactivo al trabajo Y SU RESPUESTA HA SIDO: REDUCIRLE EL CARGO, EL NUMERO DE TIENDAS, SU POSICIÓN DELANTE DE SUS COMPAÑERAS CON UN MENSAJE DIRECTO: QUIEN demanda es CASTIGADO.
AHORA LA ACTORA VE COMO SU IMAGEN HA QUEDADO DAÑADA DELANTE DE LA RESTA DE EMPLEADOS, DADO QUE LA REDUCCIÓN SE TRADUCE COMO UN CASTIGO POR DEMANDAR...." Y
Se solicita una indemnización en virtud de la teoría de REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO debiendo perder hasta su trabajo por cuanto no puede continuar sufriendo de esta manera...".
Sigue la demanda, en relación a la cuantificación de la indemnización en 25.001,00euros, expresando "...La cuantía de 25.001 euros responde a que existen elementos propios del art. 39 en el que la intencionalidad, el daño derivado a nivel psicológico, moral y personal comporta que la actitud de la empresa sea tendente a castigar a una empleada por haber interesado la extinción...".
Como la sentencia recurrida recoge, única y exclusivamente se expresa como manifestación de conductas lesivas y vulneradoras de derechos fundamentales que relaciona con la esfera de la igualdad, en realidad a la dignidad y la garantía de la indemnidad: 1)que se ha interpuesto denuncia para la extinción de la relación contractual y que frente a ello la respuesta/reacción empresarial ha sido imponerle cambios en sus condiciones de trabajo que califica de modificación sustancial y 2) lo que también describe como actitud de hostigamiento directo y una respuesta a la demanda encuadrables en una situación de conducta lesiva contra su dignidad e integridad física y moral - art. 14, 15, 18, 19 y 35 CE. Esas son las circunstancias que la sentencia analiza y que descarta existan como actuación vulneradora de derechos fundamentales.
En ningún momento se identifica en la demanda, como ahora sostiene en el recurso, que la empresa ha discriminado a la trabajadora por ejercer su derecho a la baja médica. Precisamente la única mención que se realiza a la existencia de la situación de baja médica-Incapacidad temporal en la demanda la relaciona con la obligación empresarial de realizar una revisión médica ante una baja de larga duración y la demanda presentada en lo que se refiere a que se ha denunciado un estado de ansiedad reactivo al trabajo.
Visto el argumento y la referencia a la acción o hecho que se señala vulneradora de la garantía de indemnidad en el recurso de suplicación, se trata de una cuestión nueva. Como tal, su conocimiento ha sido sustraído al conocimiento del juzgador de instancia que por tanto se ha visto imposibilitado de pronunciarse sobre ello. También por ello se ha privado a la contraparte de realizar alegaciones y aportar, en su caso, al acto de juicio prueba en contrario relacionada con la existencia de una discriminación "por ejercer su derecho a la baja médica", como se señala en el recurso.
Entonces cuando el planteamiento, ahora en sede de recurso, de la identificación de la acción o el hecho que se relaciona con la vulneración de derechos fundamentales-garantía de indemnidad y discriminación que se sostiene se reconoce como una cuestión nueva, en relación con la determinación de las cuestiones planteadas realizada en la Instancia, al describirse como "castigo claro por la baja médica de larga duración" o "trato desfavorable a un trabajador que haya ejercido sus derechos legales, como en este caso el derecho a la baja médica, y la modificación de las condiciones laborales de la trabajadora una represalia por haber estado ausente debido a motivos de salud", la misma no puede ser admitida. En este sentido podemos recordar a título de ejemplo la STS Sala Cuarta de 13 mayo 2013 (rec. 239/2011
La garantía de la indemnidad, en la esfera laboral, como recoge, entre otras en la sentencia de la Sala IV, de 22 de diciembre de 2009, (RCUD 286/2009), se caracteriza:
También la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha abordado la cuestión de la garantía de indemnidad, como recuerda la sentencia de fecha 24 de junio de 2016 rcud. 3711/2014
Es doctrina reiteradísima del Tribunal Constitucional la que señala que la garantía de indemnidad implica que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos, (por todas STC 14/1993
Del mismo modo que la protección de los derechos fundamentales halla un instrumento procesal necesario en la distribución de la carga de la prueba que es propia de este tipo de controversia, pero la afirmación de la vulneración del derecho ha de ir acompañada de la acreditación de indicios de los que quepa deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de ello
Tampoco advierte la Sala, igual que expresa el magistrado de Instancia que entiende no opera, en las circunstancias que describe el desplazamiento al empresario del "onus probandi", la relación o vinculo detonante de la decisión empresarial de la variación de las condiciones de trabajo de la demandante, que la sentencia de instancia ni siquiera considera una variación sustancial de las mismas, como una reacción o respuesta a la demanda presentada de extinción del contrato de trabajo a instancia de la trabajadora (en los términos que únicamente expresa la demanda). Conforme al relato factico de la sentencia consta que la misma se interpone el 20/07/2023, se admite por Decreto de 07-09-2023, mientras que la modificación de sus condiciones de trabajo comunicada a la demandante se produce el 31-07-2023 (vid hechos probados sexto y decimoprimero).
Tampoco, como se señala en la sentencia, se acredita cualquier tipo de acción o actividad empresarial que sea constitutiva o revele una actitud de hostigamiento directo contra la trabajadora (vulneración de los artículos 14, 15, 18, 19 y 35 CE) . Además ni lo uno ni lo otro, se reproducen como argumentos en el recurso de suplicación. Limitada la Sala, por el principio de congruencia, en los términos del planteamiento y argumentación que realiza el recurrente en cuanto a las infracciones de las normas jurídicas y jurisprudencia citadas, no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos y estas infracciones han de determinarse y fundamentarse en el escrito de interposición. Lo expresado nos conduce lo expuesto a la desestimación de recurso lo que nos lleva a la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Emma frente a la sentencia dictada en la sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona plaza núm. 11 en autos 1454/2025 en fecha 4 de noviembre de 2024
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
