Sentencia Social 2534/202...l del 2026

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09/06/2026

Sentencia Social 2534/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1454/2025 de 30 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA BONO ROMERA

Nº de sentencia: 2534/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026102227

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:3712

Núm. Roj: STSJ CAT 3712:2026


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238041295

Recurso de suplicación 1454/2025 -T5

Materia: Resta de procediments per qualsevol altre concepte derivat del contracte de treball

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 11

Procedimiento de origen:Modificación sustancial condiciones laborales 730/2023

Parte recurrente/Solicitante: Emma

Abogado/a: Elias Franco Linares

Graduado/a Social: Parte recurrida: LINDT & SPRUNGLI ESPAÑA SA, MINISTERI FISCAL

Abogado/a: Pedro Gomez Rivera

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 2534/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey Ilma. Sra. Nuria Bono Romera.

Barcelona, 30 de abril de 2026

Ponente: Ilma. Sra. Nuria Bono Romera.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre del 2024, que contenía el siguiente Fallo:

«»Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Emma frente a LINDT & SPRUNGLI ESPAÑA SA, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, por modificación sustancial de las condiciones de trabajo y tutela de derechos fundamentales, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«»PRIMERO.- Emma comenzó a prestar servicios para la empresa LINDT & SPRUNGLI ESPAÑA SA el 12-09-2018 con un contrato de trabajo de duración determinada a jornada completa. La categoría profesional del contrario es la de "DEPENDIENTA A TIEMPO COMPLETO" y el centro de trabajo que señala el contrato es el ubicado en la "tienda stand LINDT sita en el Completo Comercial Diagonal, Avenida Diagonal nº 617 de Barcelona".No obstante lo anterior, a requerimiento de la Empresa la trabajadora se compromete a prestar sus servicios en cualquiera de los centros de trabajo que la misma posea o se inauguren en un futuro, en el término de Barcelona y poblaciones del área metropolitana de influencia, sin que ello suponga modificación alguna del resto de sus condiciones laborales".

En cuanto al horario, el contrato de trabajo señala "la prestación se realizará a tiempo completo, de lunes a sábados, así como domingo y Festivos (estos dos últimos condicionados a la apertura del centro comercial según horario comercial),siendo la jornada máxima la prevista en el Convenio Colectivo" El contrato de trabajo establece que resulta de aplicación a la relación laboral el convenio colectivo de trabajo del sector de confitería, pastelería y bollería de la provincia de Barcelona (código de convenio núm. 08001025011994).

En cuanto al salario pactado en contrato, se establece un salario fijo de 18.000 € y un incentivo comercial de 2.000 € supeditado a la consecución de los objetivos que cada año establezca la empresa, no suponiendo en ningún caso derecho adquirido o garantía de la empleada.

El contrato inicial, de 3 meses de duración, fue prorrogado el 12-12-2018 por otros 9 meses.(informe ITSS y documentos nº 3 y 4 empresa -bloque extinción-)

SEGUNDO.-El 12-09-2019 el contrato de trabajo se transformó en indefinido. En el documento de conversión del contrato en indefinido se mantiene la categoría professional de Dependiente, dentro de la categoría profesional de Vendedora (Tarifa 5) y se mantiene el mismo centro de trabajo con el mismo compromiso a prestar servicios en cualesquiera otros centros de la zona que la empresa posea o se inauguren en el futuro dentro del término de Barcelona y su área metropolitana. (documento nº 8 empresa - bloque extinción-)

TERCERO.-En fecha 01-06-2020 las partes firmaron un anexo al contrato de trabajo en el que se indica que la trabajadora prestará sus servicios como Store Manager, incluida en la categoría profesional de Vendedora Mayor (Encargada) (Tarifa 5) y se mantiene el mismo centro de trabajo con el mismo compromiso de prestar servicios en otros centros de Barcelona y área metropolitana.

En relación al horario señala el contrato que éste será de lunes a sábados, domingos y festivos (estos dos últimos días condicionados a la apertura de la tienda según horario comercial y turnos rotativos) en turnos rotativos de mañana o tarde según necesidades de la tienda, siendo la jornada máxima la prevista en el convenio colectivo.

En relación al salario, se pacta un salario fijo de 21.000 € en 14 pagas y un salario variable (incentivo comercial) con base anual prevista de 3.500 €, supeditado a la consecución de los objetivos que cada año establezca la empresa, no suponiendo en ningún caso derecho adquirido o garantía de la empleada. (documento nº 7 empresa - bloque extinción -)

CUARTO.-El 24-02-2022 se comunicó a la trabajadora un incremento salarial, pasando a ser el salario fijo de 24.400 € y el salario variable de 5.000 €. (documento nº 8 empresa - bloque extinción -)

QUINTO.-Según las nóminas, el salario del último año (noviembre 2023 a octubre de 2024) ascendió a 29.373,28 € (24.707,28 € de fijo y 4.666,10 € de variable). (informe ITSS, documentos nº 1 y 2 empresa -bloque extinción-)

QUINTO.-La trabajadora estuvo en situación de IT entre el 16-12-2022 y el 20-07-2023, por enfermedad común.

Antes de reincorporarse a la empresa disfrutó de 30 días de vacaciones, siendo el primer día en reincorporarse el 20-08-2023.

El 29-08-2023 causó nueva situación de IT situación en la que se mantiene hasta la fecha del juicio. (hecho no controvertido, informe ITSS, documento nº 3 empresa - bloque extinción-)

SEXTO.-El 31-07-2023 se envió un correo electrónico a la trabajadora por parte de Valle (Area Manager) con el siguiente contenido:

"Hola Emma,

¿Qué tal? Como bien te comentó Adelaida, te adelanto los horarios de las semanas próximas a tu incorporación hasta mediados de septiembre para que te puedas organizar.

Por favor, hasta que no puedas incorporarse el día 20 y dejarlos firmados en la tienda necesitamos tu ok por e-mail.

Yo estaré de vacaciones a tu vuelta, así que no te podré venir a ver. Vendré cuando me reincorpore en septiembre!

Cualquier duda nos dices!

Gracias,

Valle"

La trabajadora mostró disconformidad con los horarios comunicados, alegando nunca haber trabajado ni en horarios rotativos ni en domingos.(documento nº 30 actora)

SÉPTIMO.-El día 20-08-2023 (domingo) la trabajadora trabajó de 11:56 a 17:01 h (5h).

El horario de los días 21-08-2023 a 26-08-2023 fue de 09-09:30h a 16-16:30h, a excepción del 25-08-2023 en que se trabajó de 11:48h a 18:30h.

El 28-08-2023 el horario de trabajo fue de 08:54h a 15:31h(registro horario de la trabajadora obrante en el documento nº 18 de la empresa - bloque extinción -)

OCTAVO.-Según constata Inspección de Trabajo, la trabajadora llevaba desde junio de 2021 la gestión de 3tiendas (ECI DIAGONAL, ECI CATALUNYA y LA ILLA).

Después de la baja por IT el centro de trabajo que se le asignó fue el de Avenida Diagonal 557 de Barcelona (Centro Comercial La Illa), según consta en el correo electrónico enviado a la trabajadora el día 07-08-2023.(informe ITSS)

NOVENO.-En relación a los horarios, la ITSS constata los siguientes hechos:

"Horari:

Pel que fa a l'horari, en el moment de la seva reincorporació de la baixa de IT, l'empresa va comunicar a la treballadora en correu electrònic de 7 d'agost 2023 que el primer dia de feina seria el

diumenge 20 d'agost 2023. L'empresa argumenta que el centre de treball té horari d'obertura en alguns diumenges i donat que en el contracte de la treballadora està pactat expressament que en aquests casos es pugui treballar en diumenge, se l'ha inclòs en el quadrant horari del diumenge.

Respecte dels horaris de la treballadora amb anterioritat a la baixa, en el registre de jornada no consta que hagués hagut de treballar mai en diumenge, fet que es correspon amb el fet que el centre de treball on va prestar serveis a l'inici de la seva relació laboral (ECI DIAGONAL), no obria cap diumenge. Tampoc s'ha aportat cap correu ni cap altre document que acrediti que hagués treballat algun diumenge. Per tant cal concloure que mai va treballar en diumenge.

De la mateixa manera, es constata amb els horaris assignats a la treballadora a partir de la seva reincorporació de la baixa de IT, que inclouen la prestació de serveis en horaris rotatius, variant de setmana a setmana i incloent horari de tarda (posterior a les 16:30h). En concret els horaris que la treballadora va rebre per a la seva reincorporació, corresponents a la setmana 36 (del 4 al 10 de setembre 2023) i 37 (del 11 al 18 de setembre 2023) incloïen els següents horaris:

.- Divendres 8 de setembre: de 11h a 18h

.- Dimarts 12 de setembre, dimecres 13 de setembre i dijous 14 de setembre: de 15h a 21:30h

.- Divendres 15 de setembre: de 13:30h a 20:30h

.- Dissabte 16 de setembre: de 14h a 20:30h

Amb el registre de jornada aportat per l'empresa es constata que amb anterioritat a la baixa d'IT, l'horari de la Sra. Emma es realitzava entre les 9:30h i les 16:00h majoritàriament, tot i que alguns dies, sense seguir un patró de rotació, prestava serveis en horari de tardes, iniciant la jornada entre les 12 i les 15:30 i acabant la jornada entre les 20:30 i les 22h, o allargant-se més enllà de les 16:30. I al 2021 és freqüent que la jornada es realitzés en una franja que s'acaba entre les 17 i les 18h

A tall d'exemple va treballar de tardes:

2 dies al Març 2020

2 dies al Juny 2020

5 dies al Setembre 2020

5 dies a l'Octubre 2020

4 dies al novembre 2020

3 dies al desembre 2020

4 dies al gener 2021

1 dia al maig 2021

2 dies al juny 2021

4 dies al juliol 2021

2 dies a l'agost 2021 (degut a les vacances va treballar només 3dies)

5 dies al setembre 2021 (4 d'ells acabant a les 17h)

7 dies a l'octubre 2021

Durant 2022 només hi ha 7 dies en els que el registre de fi de la jornada és més tard de les 17:30h:

6 de juliol, 2,3,12 i 14 de setembre, 5 d'octubre, 25 de novembre.

En tot cas no s'observa un patró de rotació, per la qual cosa, cal entendre que la jornada realitzada en horari de tarda respon a la flexibilitat d'horari i no a torn rotatiu.

En relació als horaris rotatius en el centre de treball de Diagonal 557 (La Illa), on s'assigna a la treballadora després de la seva baixa d'IT, es constata, amb els horaris aportats per l'empresa, que abans del setembre de 2023 no es feien horaris rotatius, sino que cada persona treballadora tenia un torn de matí o tarda assignat de manera fixe. Les modificacions d'aquest horari fixe es corresponen amb necessitats de cobrir vacances o absències, segons es desprèn dels horaris aportats.

Així, les persones amb contractes a jornada completa tenien els següents horaris:

.- la Sra. Loreto reatlizava un horari de tardes

.- La Sra, Ofelia realitzava un horari de matins.

Les persones amb contractes a temps parcial tenien els següents horaris:

.- La Sra. Rebeca: matins

.- La Sra. Eugenia: tardes

Aquests horaris es corresponen també al que consta en els seus contractes de treball (s'especifica amb més detall al punt 6 dels FETS CONSTATATS).

Malgrat l'anterior, a partir de la setmana 36 (del 4 al 10 de setembre 2023) es constata que aquests horaris passen a ser rotatius, canviant setmanalment, del torn de matí a torn de tarda."(informe ITSS, que se da por íntegramente reproducido a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico)

DÉCIMO.-Las tiendas que tienen más de 1 millón de euros de facturación tienen Store Manager. Actualmente, la tienda de ECI Diagonal no alcanza esa facturación por lo que es dirigida por Encarna desde Madrid.

Mientras la trabajadora ha estado en situación de IT, Valle (Area Manager) es quien ha gestionado la tienda de la Illa.

En cuanto a la tienda de ECI Plaza Cataluña, Jenaro es actualmente Store Manager y Encarna su superior jerárquica. (interrogatorio del legal representante de la empresa)

DECIMOPRIMERO.-El 20-07-2023 la parte actora interpuso demanda en materia de resolución del contrato por voluntad del trabajador ( art. 50 ET) y tutela de derechos fundamentales, que fue turnada a este Juzgado Social y tramitada con autos 658/2023-C.

Por Decreto de 07-09-2023 se admitió a trámite la demanda y se señaló el juicio para el 29-10-2024. Llegado el día del juicio la parte actora desistió de la demanda y se dictó el correspondiente Decreto de desistimiento. (documento nº 6 empresa - bloque modificación - y hecho no controvertido)»»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO. Recurre en suplicación la demandante frente a la sentencia que es desestimatoria de su demanda en la que se pretendía que se dejaran "...sin efectos los cambios realizados tras el email de 31 de julio de 2023, por el que, se ha modificado, sistema de turnos, horarios, funciones, sistema de retribución y cualquier otra consecuencia tras su reincorporación en relación a la situación laboral previa a su reincorporación en el mes de agosto de 2023, por lo que, con los efectos jurídicos que se derivan..." según consta en el solicito de la misma- más una indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales, en concepto de daños y perjuicios, por importe de 25.001,00€ netos. Indica el recurrente como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social en sus apartados b) "Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia".

Se ha impugnado el recurso por la empresa demandada LINDT & SPRUNGLI ESPAÑA, S.A. que se opuso a todos los motivos de recurso para terminar solicitando que se confirme la sentencia dictada en la instancia , y para negar expresamente, en cuanto a la alegada vulneración de derechos fundamentales no solo la aportación de indicios sobre ello por la demandante, sino en sí mismo que se haya producido tal vulneración.

Sobre del acceso al recurso y determinación del ámbito y alcance del recurso de suplicación.

SEGUNDO. Previamente a cualquier otro análisis, hemos de reconocer en el presente caso que el trabajador combate la decisión empresarial sosteniendo que con ella se vulnera un derecho fundamental del que es titular, como lo hizo en su demanda, con argumentaciones perfectamente separadas y así lo expresa en varias ocasiones u en especial cuando tanto en el motivo de revisión fáctica como en el de censura jurídica realiza lo que denomina conclusiones adicionales. Respecto a la modificación de las condiciones de trabajo como tal argumentando que por la empresa no se presentó ni justificó ninguna razón objetiva ni razonable para las modificaciones sustanciales de las condiciones laborales de la trabajadora sino que responde a una decisión unilateral de la empresa.

En relación a la vulneración de derechos fundamentales en el recurso, específicamente, se refiere a :"...3.Discriminación indirecta y represalia por la baja médica: La trabajadora fue penalizada por su baja médica de larga duración al ser retirada de su puesto de trabajo y sustituida por otra persona, lo que configura una injustificada discriminación.../... 6. La discriminación en promoción y el hecho de que la trabajadora no fue promovida mientras que otras compañeras lo fueron. 7.La represalia por la baja médica, lo que configura una discriminación indirecta." ( literal del apartado II.- CONCLUSIONES ADICIONALES en el escrito de recurso al final del motivo de revisión fáctica); o bien y ya en el motivo de censura juridica, a la vulneración del artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores, que garantiza igualdad de trato y prohíbe la discriminación indirecta por ejercer derechos como la baja médica y que la empresa "...la penalizó por haber ejercido su derecho a la baja médica. El principio de indemnidad, tal como establece el Tribunal Constitucional ( STC 140/1999), impide que un trabajador sufra represalias por ejercer sus derechos, y en este caso, la baja médica fue precisamente el motivo de la discriminación indirecta. ..." ( literal el entrecomillado en este caso del apartado III.- CONCLUSIONES ADICIONALES en el escrito de recurso en el motivo de censura jurídica). Aunque también se refiere a una respuesta o reacción de la empresa a la demanda que interpuso de extinción del contrato de trabajo a instancia de la trabajadora por la vía del articulo 50 ET como "...actitud de hostigamiento directo y una respuesta a la demanda, son encuadrables en una situación de CONDUCTA LESIVA contra el su dignidad e integridad física y moral - art. 14, 15, 18, 19 y 35 CE. .." ( literal también de escrito de recurso en el motivo de censura jurídica).

Nos hallamos entonces, como se reconoce en la Sentencia del Tribunal Supremo dictada en Pleno de la Sala Cuarta en fecha 19-10-2022 rcud. 1363/2019 ,ante procedimientos de tutela de derechos fundamentales a los que el legislador permite acumular cuestiones de legalidad ordinaria, precisamente por mantener un cauce procesal acorde con éstas últimas al que se le añaden las garantías del proceso de los arts. 177 y siguientes. En esa sentencia, el Tribunal Supremo, refiriéndose a sus propias resoluciones en el supuesto de la recurribilidad, en todos los supuestos en los que se alega la violación de un derecho fundamental, tal y como establece el art. 191.3 f ) LRJS en relación con "... las sentencias dictadas en materias de ... tutela de derechos fundamentales y libertades públicas", procede, en sus propias palabras, a "clarificar esta doctrina". En ese caso se trataba, como ahora, de un procedimiento de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, que por razón de la materia no sería susceptible de recurso de suplicación, pero en el que el trabajador además alegaba la vulneración de derechos fundamentales y solicitaba una indemnización a ello vinculada.

Dice el Tribunal Supremo en cuanto a su doctrina acerca de la recurribilidad en la citada sentencia del Pleno de fecha 19-10-2022 (rcud. 1363/2019 )que, efectivamente, es positiva la respuesta a la cuestión del acceso al recurso en suplicación en las sentencias dictadas en los procesos en los que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, que en aplicación del art. 184 LRJS deben tramitarse necesariamente bajo la modalidad procesal correspondiente que se encuentra excluida de acceso a la suplicación. Se insiste en estos casos, como ha venido reconocido la doctrina de la sala Cuarta del Tribunal Supremo, en la admisión del acceso al recurso, "...a salvo de situaciones excepcionales en las que pudiere apreciarse en esa apelación a derechos fundamentales la posible existencia de un manifiesto fraude procesal, de maniobras torticeras en abuso de derecho ( STS 24/5/2002, rcud. 2753/2001 ), cuando se trata de una invocación puramente artificiosa y carente del más mínimo acerbo probatorio con la que únicamente se pretenda conseguir -o impedir ( STS 15/6/2004, rcud. 3049/2002 )-, subrepticiamente, el acceso al recurso...".

En relación a esa doctrina, remitiéndose un examen más detenido de la cuestión y centrando la cuestión en determinar el ámbito y alcance de ese recurso de suplicación y del pronunciamiento de la sala concluye la citada STS de 19.10.2022 que debe clarificarse, apoyándose en el que describe como un examen más detenido de esta problemática, para "...precisar que la sala de suplicación tiene limitada en estos casos la cognición a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales invocadas en la demanda, pero no puede en cambio entrar a resolver las de estricta legalidad ordinaria que pudiere suscitar la parte recurrente cuando no se encuentran indisociablemente ligadas con la alegada vulneración de derechos fundamentales..../...Esto es, si debe limitarse a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales, o pueden extenderse a las que son estrictamente de legalidad ordinaria y resultan perfectamente separables de la tutela de tales derechos fundamentales....".Y desde esa perspectiva continúa expresando la mencionada sentencia identificando que:

" ...cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación.../...

.../...Si el legislador ha dispuesto que esos aspectos de legalidad ordinaria queden firmes en la sentencia de instancia, no puede ofrecerse un distinto tratamiento jurídico en función de que hayan sido planteados aisladamente o de manera acumulada con la invocada vulneración de derechos fundamentales.

4 .- El art. 191 LRJS no incluye una norma específica al respecto, pero en su apartado 3, letras d) y e) contiene un criterio que se ajusta perfectamente a lo que hemos indicado, y que viene en avalar la solución expuesta.

En ambos supuestos dispone que procede recurso de suplicación cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, o bien se decida sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional.

Tras lo que acota seguidamente el alcance del recurso a esos concretos aspectos "Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación...", de tal forma que admite la recurribilidad de la sentencia de instancia, pero limita el alcance de la suplicación a los pronunciamientos vinculados al defecto procesal invocado, a la jurisdicción o competencia, excluyendo la posibilidad de entrar a conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación.

En lo que es una clara manifestación de la voluntad del legislador de negar el acceso a la suplicación de aquellas materias que están expresamente excluidas del recurso, aun cuando la sentencia pudiere ser recurrible por otros motivos y razones diferentes, y tan solo para que pueda ser supervisada en esos concretos y únicos aspectos por el órgano judicial superior.

Una forma de dividir la continencia de la causa de recurrir, permitiendo la suplicación en aquellas materias en los que por su mayor relevancia se considera oportuna admitir esa posibilidad, para negarlo en otras que ya están expresamente excluidas del recurso.

5.- Esto es lo que así sucede cuando se plantean de forma claramente diferenciada pretensiones vinculadas a la posible vulneración de derechos fundamentales, y otras de mera legalidad ordinaria que no son recurribles.

Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación.

Interpretación integradora de las normas que es sin duda la que mejor se compadece con la finalidad de las previsiones legales en la materia, de acuerdo con aquel razonamiento de la STC 42/2017 que anteriormente hemos mencionado, con el que se pone de manifiesto la especial protección jurisdiccional que merecen los derechos fundamentales, garantizando el acceso a la suplicación de los pronunciamientos vinculados a su posible vulneración por el mayor rigor que debe aplicarse en sus análisis, al tratarse de "decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen", y respecto a las que "la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-".

Estas cautelas que apunta el TC justifican que acceda a suplicación el control de las decisiones judiciales en materia de derechos fundamentales, pero no así las relativas a cuestiones de legalidad ordinaria que por su menor relevancia han sido expresamente excluidas del recurso, siempre y cuando resulten perfectamente escindibles las unas de las otras

Por el contrario, debe admitirse el recurso a todos los efectos, en el caso de estar estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente.

De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria.

6. - La sentencia recurrida se ajusta fielmente a esta doctrina, al resolver los motivos de suplicación que guardan relación con los derechos fundamentales esgrimidos por la demandante, y no pronunciarse en cambio sobre los de estricta legalidad ordinaria que suscita la recurrente sobre la naturaleza justificada o injustificada de la modificación sustancial en litigio....".

Posteriormente, en cuanto a la cuestión de acceso al recurso de suplicación la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, lo reitera y precisa más en relación a la cuantía, en STS de fecha 11/01/2024 recurso 739/2021 ECLI:ES:TS:2024:109abordando la cuestión expresando:

"... Esta Sala, en STS 840/2022, de 19 de octubre (rcud 1363/2019 ), ha venido recordando que en materia de acceso al recurso de suplicación frente a sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en procesos de modificación sustancial de condiciones de trabajo en las que se denuncie la posible vulneración de derechos fundamentales, "Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación

Junto a ello, esta Sala ha venido sosteniendo, recientemente, en STS 556/2023, de 14 de septiembre (rcud 2589/2020 ), dictada en Pleno y rectificando doctrina anterior, que "no cabe recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en modalidad procesal de MSCT aunque incorpore reclamación de cuantía superior a 3.000 euros; derivada de aplicar la decisión empresarial impugnada. Así se desprende de una interpretación sistemática, teleológica y literal de los preceptos procesales en presencia ( arts.138.7 ; 191.2 .e y 191.2 LRJS ) y de su entendimiento acorde con las garantías constitucionales ( Art. 24 CE )".

Doctrina recordada en la más reciente STS 991/2023, de 22 de noviembre (rcud 4644/2022 ).

TERCERO. Partiendo de todo lo que hemos expuesto, que va ser relevante para la resolución del litigio en sede de suplicación, volvemos ahora a retomar lo que en el fundamento anterior avanzábamos en cuanto al contenido y las peticiones del recurso frente a una sentencia que se dicta en un procedimiento en que existe una pretensión de tutela de derechos fundamentales, que se canaliza por una modalidad procesal distinta, el procedimiento especial en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

A la vista del contenido del recurso del demandante en el presente caso existen en el mismo dos apartados o motivos el primero de ellos persiguiendo la modificación fáctica y el segundo relacionado con la censura jurídica. Es en este segundo motivo cuando expresamente sostiene su petición de nulidad de la decisión empresarial que relaciona con la represalia de la empresa vulneradora de los derechos fundamentales en los términos que expresa. En cuanto a la pretensión del recurso que se construye únicamente dirigido a conseguir la revocación del pronunciamiento de la sentencia de instancia, en términos de legalidad ordinaria en relación a la existencia de justificación o no de la que se califica por la demandante como modificación de las condiciones de trabajo y que refiere citando el art. 41 ET afectando directa o indirectamente prácticamente todos los apartados del art. 41 (enumera los apartados b) a f) inclusive) la respuesta es que no podemos entrar a conocer de esas cuestiones de legalidad ordinaria. La sentencia de instancia, dictada en un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, únicamente era recurrible a los efectos de dilucidar las pretensiones vinculadas en la demanda a la vulneración de derechos fundamentales y ese es el ámbito del recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales.

Independientemente de ello también seria recurrible la sentencia cuando lo que se pretenda sea la subsanación de falta esencial del procedimiento, falta de jurisdicción o competencia que determinarían que fuera la sentencia recurrible conforme a la previsión del artículo 191.3d) de la LRJS, pero no es este el caso.

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

CUARTO. Es la revisión fáctica el que se sostiene en el primero de los motivos de recurso. Es preciso primero referirse a los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado. Han sido recopilados en un examen conjunto y resumidos en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2016 (R. 108/2015 ) y que se cita en otras posteriores de fecha 27 de septiembre de 2017 (R. 121/2016 ), 21 de diciembre de 2017 (R. 276/2016 ) o 21 de junio de 2018 (R. 150/2017 ), en las que se dice:

«... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia .../.... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

C) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial.[añadiremos nosotros aquí que tratándose de recurso de suplicación, aun con esa semejanza por ser de carácter extraordinario con el de casación, la norma antes citada sí contempla la revisión posible a la vista de pruebas periciales practicadas]. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

D) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 )

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).».

Se reproduce esta doctrina de los requisitos para que prospere la revisión fáctica en otras sentencias del Tribunal Supremo como la sentencia de fecha 13 de julio de 2021, rcud 28/2020 ECLI:ES:TS:2021:2997o sentencia de fecha 11/04/2024 Recurso casación 95/2022 mediante la remisión en su fundamento de derecho quinto a la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 960/2022, de 14 de diciembre (rec. 131/2022).

Recapitulando, no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial, sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva.

Añadiremos que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

QUINTO. Abordando ya lo que se pretende como modificación fáctica se pretende la modificación de varios hechos probados además de la adición de otros tantos. En cuanto a ello, separadamente identificamos, conforme consta en el escrito de recurso, las modificaciones o adiciones de hechos que se pretenden en el orden que en el mismo constan:

5.1 Modificación del Hecho probado primerocon el siguiente texto alternativo que se redacta en letra cursiva y entrecomillado:

"La trabajadora comenzó a prestar servicios como Store Manager en 2020, siendo responsable de varias tiendas, incluidas ECI Diagonal, ECI Plaza Cataluña y La Illa. Tras la baja médica en 2022, en su reincorporación, se le asigna solo la tienda de La Illa.

La trabajadora Emma, antes de su baja médica, gestionaba tres tiendas, y tras su reincorporación fue asignada únicamente a una tienda, sin ninguna justificación organizativa. Esta modificación sustancial de sus funciones, sin preaviso ni consulta, conllevó un aumento significativo en el tiempo de desplazamiento entre tiendas, superando 1 hora de trayecto entre ellas. Esto afectó directamente a su jornada laboral, aumentando el tiempo dedicado al trabajo y reduciendo su capacidad para conciliar su vida familiar y personal, lo que debe ser reparado, ya que constituye una modificación sustancial de las condiciones laborales."

Identifica como documentos aportados que respaldan la modificación: Informe de jornada -doc. 8-, contratos y anexos -doc. 3, 4, 5- correos electrónicos -doc 13.16-. Argumenta en resumen que se debe destacar la existencia de la modificación respecto a la situación anterior y que la reducción de funciones no fue previamente acordada ni justificada por necesidades organizativas de la empresa.

5.2 Modificación del Hecho probado tercerocon el siguiente texto alternativo que se redacta en letra cursiva y entrecomillado:

"La jornada de trabajo de la trabajadora estaba pactada de lunes a sábados con un régimen de turnos rotativos, según las necesidades de la tienda."Y añade que se debe modificar este hecho para AÑADIR Y REFLEJAR que: "antes de la baja médica, la trabajadora tenía un horario fijo de mañanas, de lunes a viernes (9:00-16:00), y no trabajaba los domingos de manera habitual. La inclusión de los domingos en su jornada tras la reincorporación es una alteración significativa e injustificada, situación que acredita dicho cambio sustancial"

Identifica como documentos aportados que respaldan la modificación: Informe de jornada -doc. 8-, contratos y anexos, correos electrónicos -doc 13.17-. Argumenta en resumen que el cambio no es solo de sus condiciones laborales son que afecta a su vida familiar por lo que es arbitrario e injustificado.

5.3 Adhesión como hecho probado Decimosegundocon el siguiente texto que se redacta en letra cursiva y entrecomillado:

"No se establece un análisis detallado de los motivos por los cuales la empresa consideró necesario realizar tales modificaciones tras la reincorporación de la trabajadora."

Identifica como documentos aportados que respaldan la modificación: correos electrónicos -doc 13.18-, Informe de la Inspección de Trabajo -doc. 18-. Argumenta en resumen que la falta de justificación objetiva de los cambios es fundamental para impugnar la validez de la modificación sustancial. Según el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

5.4 Modificación del Hecho probado quintocon el siguiente texto alternativo que se redacta en letra cursiva y entrecomillado:

"La trabajadora se reincorporó al trabajo el 20 de agosto de 2023, tras un periodo de baja médica, y los horarios de su jornada laboral se modificaron, incluyendo el trabajo en domingos y turnos rotativos."

Identifica como documentos aportados que respaldan la modificación: informe psicológico -doc. 10-11-; correos electrónicos -doc 13.17 y 13.18-. Argumenta en resumen que la modificación de la jornada y la reducción de funciones se produjeron tras la reincorporación de la trabajadora de su baja médica y ello sugiere que los cambios no fueron necesarios ni organizativos, sino que pueden interpretarse como una represalia.

5.5 Modificación del Hecho probado sextocon el siguiente texto alternativo que se redacta en letra cursiva y entrecomillado:

"El 31-07-2023 se envió un correo electrónico a la trabajadora por parte de Valle (Area Manager) con el siguiente contenido: 'Hola Emma, ¿qué tal? Como bien te comentó Adelaida, te adelanto los horarios de las semanas próximas a tu incorporación hasta mediados de septiembre para que te puedas organizar.'

Tras ello se le procedió a incluir los domingos y rotación de turnos, cambios que hasta entonces la trabajadora no venía realizando.

Identifica el propio correo electrónico - doc. 13.18-. Argumenta en resumen que este correo impuso cambios incluyendo trabajos en domingos y rotación de turnos no previamente acordados.

5.6 Modificación del Hecho probado séptimocon el siguiente texto alternativo que se redacta en letra cursiva y entrecomillado:

"El día 20-08-2023 (domingo) la trabajadora trabajó de 11:56 a 17:01 h (5h). El horario de los días 21-08-2023 a 26-08-2023 fue de 09-09:30h a 16-16:30h, a excepción del 25-08-2023 en que se trabajó de 11:48h a 18:30h."

Quedó acreditado que la actora antes de la baja médica nunca trabajo en los domingos, y sus horarios eran de mañana fijas.

Identifica el registro de jornada -doc. 8-. Alega que antes de la baja medica no había trabajado nunca en domingo y su horario era mañanas fijas siendo los cambios arbitrarios.

5.7 Modificación del Hecho probado novenocon el siguiente texto alternativo que se redacta en letra cursiva y entrecomillado:

"En relación a los horarios, la ITSS constata los siguientes hechos: 'la trabajadora debía trabajar los domingos, lo que está reflejado en su contrato de trabajo y en las necesidades de la tienda'.

Queda acreditado con ello que el propio contrato original no preveía trabajo en domingo de forma habitual.

Identifica como documentos aportados que respaldan la modificación el contrato de trabajo -doc. 3 y 4-. Argumenta en resumen que en el contrato original no preveía trabajo en domingos de forma habitual y la empresa no justifica adecuadamente la necesidad de este cambio.

5.8 Adhesión como hecho probado Decimotercerocon el siguiente texto que se redacta entrecomillado:

"Se ha acreditado que, tras la baja médica de la trabajadora, la tienda de Plaza Cataluña no quedó sin responsable, como alegó la empresa. En el interrogatorio realizado durante el juicio, se reconoció que la tienda fue supervisada por una persona con la misma categoría que la trabajadora. Este hecho demuestra que la trabajadora fue reemplazada por otra persona con las mismas funciones y la misma categoría profesional, lo que constituye una falta de ocupación de su puesto y un claro fraude empresarial." No se establece un análisis detallado de los motivos por los cuales la empresa consideró necesario realizar tales modificaciones tras la reincorporación de la trabajadora."

Identifica como documentos aportados que respaldan la modificación el contrato de trabajo -doc. 3 y 4-, Informe de la Inspección de Trabajo -doc. 18-; Actas de interrogatorio -doc. 12-. Argumenta en resumen que ello refuerza la existencia de fraude empresarial y la falta de justificación objetiva o razón organizativa de la sustitución por otra persona de la misma categoría

5.9 Adhesión como hecho probado Decimocuartocon el siguiente texto que se redacta entrecomillado:

"Se ha demostrado que, mientras la trabajadora fue despojada de sus funciones y no promovida, otras compañeras fueron ascendidas a puestos de mayor responsabilidad dentro de la empresa, a pesar de tener menos antigüedad. Esta situación pone de manifiesto que la trabajadora fue discriminada en comparación con sus compañeras, sin que existiera una razón objetiva para no haberle ofrecido la misma oportunidad de promoción."

Identifica como documentos aportados que respaldan la modificación el contrato de trabajo y vida laboral en comparación con otras compañeras y testimonio de la trabajadora en el interrogatorio. Argumenta en resumen que ello prueba que fue relegada profesionalmente siendo discriminada.

5.10 Adhesión como hecho probado Decimoquintocon el siguiente texto que se redacta entrecomillado:

"La empresa alegó que la modificación de las condiciones laborales de la trabajadora se debió a razones organizativas, pero no presentó ninguna prueba que demostrara que la asignación de una sola tienda a la trabajadora fue necesaria. No hubo una justificación organizativa válida ni una necesidad objetiva que justificara la reducción de funciones de la trabajadora, lo que contraviene el principio de proporcionalidad en las modificaciones laborales."."

Identifica como documentos aportados que respaldan la modificación la documentación de la empresa (correos electrónicos, informes) y las actas de juicio. Argumenta en resumen que ello refuerza la falta de justificación objetiva de los cambios.

5.11 Adhesión como hecho probado Decimosextocon el siguiente texto que se redacta entrecomillado:

"La trabajadora fue penalizada por haber ejercido su derecho a la baja médica. La reducción de funciones, la asignación de una sola tienda y el cambio en la jornada laboral fueron una respuesta directa a su baja médica de larga duración, lo que constituye una discriminación indirecta por parte de la empresa. La trabajadora fue retirada de sus funciones no por razones organizativas, sino como una sanción por su ausencia."

Identifica como documentos aportados que respaldan la modificación correo electrónico -doc. 13.16-, informe psicológico -doc. 10 y 11-. Argumenta en resumen que ello refuerza que sufrió discriminación indirecta.

La recurrente, tras identificar su pretensión de todas esas modificaciones fácticas, continua con lo que expresa como "Hechos probados del caso", numerando hasta 11 apartados de lo que afirma ha quedado probado y debe constar.

La recurrida se opone a cada una de esas modificaciones y adiciones al relato factico y aunque se refiere individualmente a las mismas, es denominador común de su oposición destacar que o bien no se identifica suficientemente el documento concreto de autos que evidenciaría el error del juzgador recurriendo a invocaciones documentales genéricas en algunos casos, o se introduce terminología predeterminante para el fallo, o se citan los mismos documentos que el Juzgador ya ha considerado para la redacción de tales hechos pretendiendo una revaloración de la prueba y por todo ello manteniendo su oposición a las modificaciones, solicita que se desestime este motivo de recurso.

En primer lugar y para abordar la resolución del motivo de revisión fáctica, a los efectos del presente recurso en cuanto al ámbito y alcance a los efectos de dilucidar las pretensiones vinculadas en la demanda a la vulneración de derechos fundamentales tal y como hemos expuesto anteriormente, se revela como una modificación no trascendente, (la relacionada en los apartados 5.1 a 5.7) antes señalados , que en cualquier más se encaminaría a establecer, conforme a su propio interés por la recurrente, aspectos relacionado con cuestiones de legalidad ordinaria para la valoración de la existencia de una modificación sustancial o no de las condiciones de trabajo. Además en los documentos que identifica como fundamento de esas modificación, cuando refiere a documentos que identifica con el numero de su propia numeración se trata de documentos de los que realiza su propia valoración, que ya ha tenido en consideración el Juzgador de instancia, y que ni siquiera se desprende de los mismos con literosuficiencia lo que se pretende modificar. Igual que cuando se refiere al informes de la ITSS que no es un documento hábil para sostener la modificación fáctica según ha reiterado la doctrina jurisprudencial, pero que en este caso además el Juzgador tiene por íntegramente reproducido

Especificamente en cuanto a los hechos que se pretenden adicionar al relato factico (del 13 al 15- apartados 5.8 a 5.11), todos ellos los construye la recurrente pretendiendo introducir expresiones valorativas y predeterminantes del fallo cuando por un lado ni siquiera ha considerado señalar, relacionado con ello, la evidencia que de forma patente, clara y directa identificaría el error valorativo del Magistrado de Instancia que se constituye en fundamento de la pretensión de revisión de hechos probados. Se limita a pretender introducir con la redacción de tales nuevos hechos, como se desprende de su propia redacción que hemos trascrito y a la que nos remitimos, expresiones valorativos o predeterminantes sustituyendo al Magistrado en su valoración de la prueba. Además se remite a su propia valoración de documentos ya valorados por el Juzgador e incluso a instrumentos probatorios y pruebas que no son hábiles para sostener la modificación del relato de hechos probados como el interrogatorio de la propia demandante.

Lo expresado que hemos referido a cada una de las modificaciones interesadas nos lleva a la desestimación de todas las modificaciones fácticas.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

SEXTO. En cuanto a este motivo de recurso, en cualquier caso, debemos señalar que sin variación del relato de hechos probados, son los mismos el precedente factico sobre el que la Sala ha de realizar la valoración jurídica que se le solicita en atención al contenido de los escritos de recurso y lo pedido.

La recurrente, en cuanto a las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas identifica, el artículo 41 del estatuto de los trabajadores que relaciona directamente con la afirmación de que la empresa no ha justificado que los cambios que se impusieron a la trabajadora el artículo 39 del Estatuto de los trabajadores que relaciona con que La empresa no ha reparado los perjuicios causados a la trabajadora por la modificación injustificada de sus condiciones laborales y por ello, propiamente, con la modificación de las condiciones de trabajo, las siguientes relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales. También señala la vulneración de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales en su artículo 14 Derecho a la protección de la salud pero de nuevo relacionado con la modificación sustancial de sus funciones, la reducción de su responsabilidad y el cambio en sus horarios laborales que entiende un perjuicio a su salud emocional y laboral.

Pero especificamente relacionado con ámbito y alcance de las pretensiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales que constituyen el ámbito y el alcance del recurso señala infringidos:

-el artículo 14 de la Constitución española: Igualdad de trato y no discriminación argumentando que la empresa ha discriminado a la trabajadora por ejercer su derecho a la baja médica, lo que contraviene el principio de igualdad de trato.

-la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo para la igualdad de trato entre hombres y mujeres en el ámbito laboral, prohibiendo cualquier tipo de discriminación laboral, incluyendo la discriminación por salud argumentando que la empresa ha discriminado a la trabajadora, lo que infringe las normas de igualdad de la Directiva Europea.

-Se remite como jurisprudencia vulnerada a la Sentencia del Tribunal Constitucional STC 140/1999 en cuanto establece que los trabajadores no pueden ser penalizados por el ejercicio de sus derechos, como la baja médica, y el principio de indemnidad que prohíbe que se discrimine a un trabajador por haber ejercido un derecho legítimo y se le represalie por su baja médica. Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 11 de noviembre de 2014en cuanto establece que los empleadores no pueden discriminar a los empleados por el hecho de que estos hayan ejercido su derecho a la baja médica.

Después el recurso trascribe literalmente todo el contenido de la demanda en el apartado que titula "II Análisis del fondo del asunto".

Posteriormente en el apartado que titula "III Conclusiones sobre la infracción de la normativa y/o jurisprudencia.- impugnación de la sentencia y falta de conformidad con derecho", tras referirse nuevamente a la falta de justificación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la demandante finalmente, dentro de este apartado con el título "3. Discriminación indirecta y vulneración del principio de indemnidad: Represalia por la baja médica", alega: "...La empresa no solo modificó las condiciones laborales de la trabajadora, sino que además la penalizó por haber ejercido su derecho a la baja médica. El principio de indemnidad, tal como establece el Tribunal Constitucional ( STC 140/1999), impide que un trabajador sufra represalias por ejercer sus derechos, y en este caso, la baja médica fue precisamente el motivo de la discriminación indirecta. Infracción del principio de indemnidad: La discriminación indirecta que sufrió Emma al ser reemplazada por otra persona con la misma categoría se debe a que la empresa consideró que no era necesaria su reincorporación en el puesto original. La trabajadora fue penalizada por haber ejercido un derecho legítimo a la baja médica de larga duración. Esto vulnera su derecho a no ser discriminada por haber ejercido su derecho a la baja y constituye una reprensión por parte de la empresa..." ( literal del escrito de recurso).

La impugnante del recurso, que reproduce la normativa y jurisprudencia que entiende la recurrente infringida, destaca para oponerse al recurso que el mismo no cumple con los requisitos básicos procesales o exigencias de la jurisprudencia en relación con el apartado c) del artículo 193 de la LRJS. Especificamente que: la denuncia jurídica se realiza con argumentaciones meramente especulativas que se remiten a los hechos alegados en la instancia por la recurrente pero no al relato fáctico de la sentencia; la invocación de las normas que se señalan infringidas no se argumenta realizándose una mera enumeración de artículos de diversas normas jurídicas; destaca que se contiene una reproducción total de los hechos de la demanda iniciadora del procedimiento, al respecto de ello señala que justificaría por sí solo la inviabilidad del recurso citando la STS de 25.02.2004 (EDJ 2004/31832). Señalado lo anterior se opone a los argumentos de la recurrente, remitiéndose a la argumentación de la sentencia recurrida en relación a la inexistencia de represalia alguna a la trabajadora por ningún motivo, y menos por la baja médica. También extiende su oposición a las alegaciones relacionadas también con la alegación de falta de justificación de la modificación de las condiciones de trabajo relacionada con la previsión del artículo 41 del ET.

SÉPTIMO. La sentencia de instancia identifica, al inicio de su fundamentación, que tras reservar la demandante el conocimiento de algunas cuestiones que planteaba en la demanda a otro pleito, únicamente mantuvo la demanda "...ciñéndose el presente a impugnar la modificación sustancial comunicada por el e-mail de 31-07-2023.".La sentencia especificamente dedica el fundamento de derecho cuarto al análisis de la acción de tutela de derechos fundamentales y concluye que no aporta la parte actor indicios suficientes que acrediten la lesión de derechos fundamentales invocados en la demanda, expresando que identifica como la garantía de indemnidad y la actitud de hostigamiento directo. Desestima la demanda en cuanto a la acción de tutela de derechos fundamentales y la indemnización por daños y perjuicios derivados de los mismos. Finalmente la desestimó en relación a la acción ejercitada en impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, analizando ya la cuestión de si estaba justificada o no.

Concretamente al respecto de la vulneración de la garantía de indemnidad que se relaciona con la presentación de una demanda por extinción de la relación laboral a instancia de la demandante en fecha 20/07/2023 destaca teniendo en cuenta que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo es de fecha 31/07/2023 que "...el Decreto que la admitió a trámite no se dictó hasta el 07-09-2023, por lo que la empresa necesariamente tuvo conocimiento de la interposición de la demanda con posterioridad a esa fecha.Sobre la actitud de hostigamiento directo contra la trabajadora (vulneración de los artículos 14, 15, 18, 19 y 35 CE se dice en la demanda) también concluye que "...ninguna prueba se ha practicado que permita deducir la existencia de indicios de hostigamiento o acoso.".Finalmente en relación a la situación de incapacidad temporal de la demandante expresamente el Magistrado de instancia descarta que guarde alguna relación con la que describe como supuesta modificación indicando que la demandante "...aporta informes psicológicos mientras se encontraba en situación de IT (documentos nº 10 y 11) en los que se refiere sintomatología ansioso-depresiva reactiva a un conflicto laboral con sus jefes....(y que)... estos hechos deberían haberse ventilado, en su caso, en la demanda de extinción y no en la de modificación sustancial.(del fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia).

OCTAVO. Atendiendo a lo expresado en la sentencia recurrida, en la demanda que dio inicio al procedimiento, como expresa la sentencia recurrida, en el hecho cuarto de la misma se expresa: "...Que la actora con fecha 17 de julio de 2023 interpone demanda en materia de extinción del art. 50 ET por el que, denuncia un conjunto de hechos que considera suficientes para extinguir la relación laboral, entre los que destaca una situación insostenible, ante un clima laboral muy negativo hacía su persona, que ahora se acentúa tras la demanda....", y en el hecho sexto (segundo hecho sexto de la demanda puesto que se duplica el numero) con el título "Conductas lesivas contra los derechos de la trabajadora y el derecho a la igualdad, siendo de aplicación tanto la esfera de la igualdad, en realidad a la dignidad y la garantía de la indemnidad."

Literalmente se sostiene en la demanda, y consta en una parte del recurso, en concreto en la que se trascribe la demanda:

"Los cambios impuestos suponen una respuesta a su demanda, por ello, se vulnera la garantía de la indemnidad de forma muy evidente.

La actora ha estado en situación de baja médica y todo y la obligación de realizar una revisión médica ante una baja de larga duración, la empresa hace omiso a su obligación de velar por la integridad física y mental de la actora, siendo consciente que se ha denunciado un estado de ansiedad reactivo al trabajo Y SU RESPUESTA HA SIDO: REDUCIRLE EL CARGO, EL NUMERO DE TIENDAS, SU POSICIÓN DELANTE DE SUS COMPAÑERAS CON UN MENSAJE DIRECTO: QUIEN demanda es CASTIGADO.

AHORA LA ACTORA VE COMO SU IMAGEN HA QUEDADO DAÑADA DELANTE DE LA RESTA DE EMPLEADOS, DADO QUE LA REDUCCIÓN SE TRADUCE COMO UN CASTIGO POR DEMANDAR...." Y "...Ante una actitud de hostigamiento directo y una respuesta a la demanda,son encuadrables en una situación de CONDUCTA LESIVA contra el su dignidad e integridad física y moral - art.14 , 15, 18, 19 y 35 CE:

Se solicita una indemnización en virtud de la teoría de REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO debiendo perder hasta su trabajo por cuanto no puede continuar sufriendo de esta manera...".

Sigue la demanda, en relación a la cuantificación de la indemnización en 25.001,00euros, expresando "...La cuantía de 25.001 euros responde a que existen elementos propios del art. 39 en el que la intencionalidad, el daño derivado a nivel psicológico, moral y personal comporta que la actitud de la empresa sea tendente a castigar a una empleada por haber interesado la extinción...".

Como la sentencia recurrida recoge, única y exclusivamente se expresa como manifestación de conductas lesivas y vulneradoras de derechos fundamentales que relaciona con la esfera de la igualdad, en realidad a la dignidad y la garantía de la indemnidad: 1)que se ha interpuesto denuncia para la extinción de la relación contractual y que frente a ello la respuesta/reacción empresarial ha sido imponerle cambios en sus condiciones de trabajo que califica de modificación sustancial y 2) lo que también describe como actitud de hostigamiento directo y una respuesta a la demanda encuadrables en una situación de conducta lesiva contra su dignidad e integridad física y moral - art. 14, 15, 18, 19 y 35 CE. Esas son las circunstancias que la sentencia analiza y que descarta existan como actuación vulneradora de derechos fundamentales.

En ningún momento se identifica en la demanda, como ahora sostiene en el recurso, que la empresa ha discriminado a la trabajadora por ejercer su derecho a la baja médica. Precisamente la única mención que se realiza a la existencia de la situación de baja médica-Incapacidad temporal en la demanda la relaciona con la obligación empresarial de realizar una revisión médica ante una baja de larga duración y la demanda presentada en lo que se refiere a que se ha denunciado un estado de ansiedad reactivo al trabajo.

Visto el argumento y la referencia a la acción o hecho que se señala vulneradora de la garantía de indemnidad en el recurso de suplicación, se trata de una cuestión nueva. Como tal, su conocimiento ha sido sustraído al conocimiento del juzgador de instancia que por tanto se ha visto imposibilitado de pronunciarse sobre ello. También por ello se ha privado a la contraparte de realizar alegaciones y aportar, en su caso, al acto de juicio prueba en contrario relacionada con la existencia de una discriminación "por ejercer su derecho a la baja médica", como se señala en el recurso.

Entonces cuando el planteamiento, ahora en sede de recurso, de la identificación de la acción o el hecho que se relaciona con la vulneración de derechos fundamentales-garantía de indemnidad y discriminación que se sostiene se reconoce como una cuestión nueva, en relación con la determinación de las cuestiones planteadas realizada en la Instancia, al describirse como "castigo claro por la baja médica de larga duración" o "trato desfavorable a un trabajador que haya ejercido sus derechos legales, como en este caso el derecho a la baja médica, y la modificación de las condiciones laborales de la trabajadora una represalia por haber estado ausente debido a motivos de salud", la misma no puede ser admitida. En este sentido podemos recordar a título de ejemplo la STS Sala Cuarta de 13 mayo 2013 (rec. 239/2011 ),y aun anteriormente entre otras las sentencias de la misma sala de fecha 23-abril-2012 - rco 77/201 - o de 20-diciembre-2012 -rco 275/2011 ,que se proclama el criterio general de la inadmisibilidad de "cuestiones nuevas" en todo recurso con fundamento en el principio de justicia rogada, lo que determina que no es posible suscitar válidamente por primera vez en vía de recurso nuevos problemas o cuestiones.( STS 04/10/07 -rcud 5405/05 )."

NOVENO. Por lo demás, descartó el Magistrado "a quo" en su sentencia la existencia de la aportación de indicios de que se ha producido la violación del derecho fundamental o libertad pública que originalmente se identificaba en la demanda como vulneración de derecho fundamental garantía de indemnidad.

La garantía de la indemnidad, en la esfera laboral, como recoge, entre otras en la sentencia de la Sala IV, de 22 de diciembre de 2009, (RCUD 286/2009), se caracteriza:

"... a) En la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de su derecho, con la lógica consecuencia de que una actuación empresarial basada en el hecho de haber ejercitado una acción en defensa de sus derechos laborales habría de calificarse de nula, conforme los artículos 24.1 de la Constitución española (C.E .) y artículo 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores (ET )(por todas SSTC 196/2000 de 24 de julio , 55/2.004, de 19 de Abril y 171/2005 de 20 de junio ). Y, además,

b) En la importancia que, en este campo de protección de derechos fundamentales, tienen los criterios aplicables en materia de prueba, de modo que, precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy regulada en los artículos 96 y 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L .)( S.T.C. 136/1996 de 23 de julio y 171/2005 , antes citada, entre otras muchas). Y en este sentido, la sentencia referida, nos recuerda que "La finalidad de la prueba indiciaria es evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que tal acto resulta lesivo del derecho fundamental ( S.T.C. 38/1986, de 21 de marzo ), y sobre esta finalidad se asienta el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero consiste en laexigencia de que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STS 266/1993 de 20 de septiembre y 85/1.995 de 6 de junio ). Solo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto por el demandante -que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba-mediante una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de existencia de la discriminación, recaerá sobre el demandado la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a cualquier propósito lesivo del derecho fundamental, el acto empresarial cuestionado ( SSTS. 90/1997, de 6 de marzo y 29/2.002, de 11 de febrero )...".

También la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha abordado la cuestión de la garantía de indemnidad, como recuerda la sentencia de fecha 24 de junio de 2016 rcud. 3711/2014 ,citando entre otras en sentencias de 4 de marzo de 2013 (rcud. 928/12 )y de 11 de noviembre de 2013 (rcud 3285/12 ), que reitera la de 14 de mayo de 2014 (rcud. 1330/13 ),o la STS Sala IV de fecha 20/02/2019 rcud 3941/2016 cuando de nuevo citando la sentencia de 13 de julio de 2015 (rcud. 2405/2014) se refiere a que se "...traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, d donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ artículo 41.1 de la Constitución Española y artículo 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores ( SSTC 5/2003, de 20/Enero FJ 7 ; [...] 75/2010, de 19/Octubre, FJ 4 ; y 76/2010, de 19/Octubre , FJ 4. Reproduciendo tal doctrina, SSTS 25/02/08 -rcud 3000/06 -; [...] 13/11/12 -rcud 3781/11 -; y 29/01/13 -rcud 349/12 -).

Es doctrina reiteradísima del Tribunal Constitucional la que señala que la garantía de indemnidad implica que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos, (por todas STC 14/1993 , 25/2008 y 92/2009).De ahí que la actuación empresarial que supone la reacción a la reclamación del trabajador del reconocimiento de sus derechos resulte contraria a aquel derecho fundamental ( STC 76/2010 , 6/2011 , y 10/2011 ,entre otras).

Del mismo modo que la protección de los derechos fundamentales halla un instrumento procesal necesario en la distribución de la carga de la prueba que es propia de este tipo de controversia, pero la afirmación de la vulneración del derecho ha de ir acompañada de la acreditación de indicios de los que quepa deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de ello ( STC 92/2008 , 125/2008 y 2/2009 ).Sólo entonces surge para el demandado la carga de probar que los hechos motivadores se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales ( STC 183/2007 , 257/2007 , 74/2008 , 125/2008 y 92/2009 )"

Tampoco advierte la Sala, igual que expresa el magistrado de Instancia que entiende no opera, en las circunstancias que describe el desplazamiento al empresario del "onus probandi", la relación o vinculo detonante de la decisión empresarial de la variación de las condiciones de trabajo de la demandante, que la sentencia de instancia ni siquiera considera una variación sustancial de las mismas, como una reacción o respuesta a la demanda presentada de extinción del contrato de trabajo a instancia de la trabajadora (en los términos que únicamente expresa la demanda). Conforme al relato factico de la sentencia consta que la misma se interpone el 20/07/2023, se admite por Decreto de 07-09-2023, mientras que la modificación de sus condiciones de trabajo comunicada a la demandante se produce el 31-07-2023 (vid hechos probados sexto y decimoprimero).

Tampoco, como se señala en la sentencia, se acredita cualquier tipo de acción o actividad empresarial que sea constitutiva o revele una actitud de hostigamiento directo contra la trabajadora (vulneración de los artículos 14, 15, 18, 19 y 35 CE) . Además ni lo uno ni lo otro, se reproducen como argumentos en el recurso de suplicación. Limitada la Sala, por el principio de congruencia, en los términos del planteamiento y argumentación que realiza el recurrente en cuanto a las infracciones de las normas jurídicas y jurisprudencia citadas, no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos y estas infracciones han de determinarse y fundamentarse en el escrito de interposición. Lo expresado nos conduce lo expuesto a la desestimación de recurso lo que nos lleva a la confirmación de la sentencia recurrida.

DÉCIMO.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 y 6.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso, sin solicitud expresa, reconocido por ministerio de la ley el beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Emma frente a la sentencia dictada en la sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona plaza núm. 11 en autos 1454/2025 en fecha 4 de noviembre de 2024 Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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